Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-1525

Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2006, páginas 3904 a 3920 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-1525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2005/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, incluyendo la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos.

De lo anterior se deduce, directamente, que la Ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, toda vez que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo.

Para cumplir con lo expuesto, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al cual tiene que ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

Con la presente ley el Gobierno de las Illes Balears quiere materializar una serie de actuaciones que tienen gran trascendencia en la calidad de vida de los habitantes de nuestras islas. Entre estas actuaciones cabe destacar, en primer lugar, la referida al acceso a una vivienda digna y adecuada, derecho reconocido por la Constitución Española a todos los ciudadanos, y que en estos momentos, vistos los desequilibrios que experimenta el mercado inmobiliario, se hace muy difícil para una gran parte de la población, particularmente para el colectivo de la gente joven. Así pues, el Gobierno, durante toda esta legislatura, ha demostrado una gran sensibilidad social ante esta cuestión y, por ello, ha dado prioridad al establecimiento de diversos mecanismos destinados a facilitar a los jóvenes de nuestras islas el acceso a la vivienda. Siguiendo en esta línea, y aprovechando la presencia de un mercado financiero que resulta favorable en lo relativo a los costes de endeudamiento de las operaciones crediticias, ha ofrecido a este colectivo la «Hipoteca Joven» con unas condiciones especialmente ventajosas para que los jóvenes entre 18 y 35 años puedan acceder a la adquisición de una vivienda sin necesidad de ninguna aportación inicial y de ningún tipo de aval, todo ello con unos tipos de interés muy privilegiados. Para hacer frente a esta iniciativa, aunque se rompe la línea seguida en las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma en relación con la limitación de los supuestos de créditos con carácter de ampliables, se considera necesario atribuir este carácter a los créditos correspondientes a las transferencias corrientes a favor del Instituto Balear de la Vivienda, para que este organismo, competente para gestionar esta iniciativa, pueda hacer frente a las necesidades de gasto que se deriven de ello.

En segundo lugar, pero no menos importante, cabe destacar el incremento de financiación de la comunidad autónoma acordado en la II Conferencia de presidentes de las comunidades autónomas y destinado a la mejora del servicio de asistencia sanitaria, servicio con una financiación históricamente deficitaria. Este incremento, definido y materializado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera del pasado 13 de septiembre de 2005, aunque insuficiente para que el servicio alcance los niveles de calidad que el Gobierno de las Illes Balears desea para nuestros ciudadanos, contribuirá a la consolidación de un sistema sanitario diseñado y establecido para ofrecer a los usuarios un grado de asistencia más satisfactorio en un aspecto tan relevante para su bienestar.

Con la finalidad de obtener la financiación necesaria para alcanzar este grado de calidad en el servicio de asistencia sanitaria, y teniendo en cuenta el elevado precio que los productos petrolíferos tienen en estos momentos, así como la negativa repercusión que ello supone para las economías de las familias y de las empresas, se considera totalmente inadecuado recurrir a la posibilidad de implementar, como nueva fuente de financiación de la comunidad autónoma, el gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, posibilidad prevista inicialmente en el Plan de saneamiento de la comunidad autónoma para los ejercicios 2006-2008 aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la sesión de 15 de marzo de 2005. A pesar de ello, no se renuncia al incremento de financiación que esta medida podría suponer y, por ello, se diseñan diversos tributos propios de la comunidad autónoma en la Ley de acompañamiento de estos presupuestos generales con la intención de conseguir la máxima neutralidad y justicia tributaria para nuestros ciudadanos.

Por otra parte, se establece un mecanismo para implementar el incremento del coste efectivo anual que se prevé en la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, para el mantenimiento de las nuevas infraestructuras viarias que se tengan que construir en aplicación de lo establecido en esa misma ley. Asimismo, se establece el sistema para la actualización del coste efectivo anual a favor de los consejos insulares que prevén la Ley 16/2001, antes mencionada, y la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y se regula el carácter de financiación incondicionada para los consejos insulares.

Adicionalmente, se recoge, en los estados numéricos de la ley, la nueva estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears modificada por el Decreto 14/2005, de 18 de octubre, del presidente de las Illes Balears, por el que se crea la Consejería de Inmigración y Coordinación y se establece su estructura orgánica básica. La consignación presupuestaria de la nueva consejería se ha nutrido de las consignaciones asignadas en los ejercicios anteriores a la Dirección General de Cooperación y de una parte de las asignadas a las direcciones generales de Juventud y de Servicios Sociales.

Finalmente, en materia de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se prevé su actualización de acuerdo con el crecimiento del índice de precios de consumo del año anterior.

TÍTULO I
Aprobación de los Presupuestos
Artículo 1. Créditos iniciales.

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2006 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas para el ejercicio 2006 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 2.671.643.466,41 euros, y del capítulo económico VIII por importe de 261.004,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.519.790.961,41 euros, por lo que se refiere a los capítulos I a VII, y a 189.509,00 euros, por lo que se refiere al capítulo VIII.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo IX por importe de 42.069.990,68 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2006 de las entidades de derecho público a las que se refiere el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 470.337.638,30 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2006 de las sociedades anónimas públicas a las que se refiere el artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 101.531.262,55 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2006 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de sus entidades dependientes:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2006 se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos I a VII por importe de 1.004.687.418,00 euros.

La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, respecto a los capítulos I a VII, a 1.004.687.418,00 euros.

Dichos estados de gastos e ingresos tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

b) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio 2006 de la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca, cuyos estados de gastos e ingresos ascienden a 36.648.948,00 euros, que tendrán que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria que resulte aplicable.

Artículo 2. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo anterior.

1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, por importe de 2.713.974.461,09 euros, tendrán que financiarse:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VIII del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.519.980.470,41 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo IX del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, por importe de 1.004.687.418,00 euros, tendrán que financiarse con los derechos económicos que se tienen que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos I a VII del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.004.687.418,00 euros.

TÍTULO II
Los créditos y sus modificaciones
Artículo 3. Vinculación de los créditos.

Para el presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para el presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, los créditos presupuestarios que conforman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre ellos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa, y económica a nivel de capítulo, excepto por lo que se refiere al capítulo VI, que es a nivel de artículo. En relación con el Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo. No obstante todo lo anterior, están exclusivamente vinculados entre ellos:

Los créditos del concepto 160, correspondiente a cuotas sociales.

Los créditos de los subconceptos 100.02, 110.02, 120.05 y 130.05, y niveles posteriores de desagregación, correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, personal eventual de gabinete, funcionarios y peronal laboral, respectivamente.

Los créditos del subconcepto 222.00, y niveles posteriores de desagregación, correspondiente a comunicaciones telefónicas.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no pueden estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados con otras partidas que carezcan de este carácter.

d) No pueden quedar vinculados con otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma ni del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 4. Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias.

1. En los supuestos en los que la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.

2. No obstante lo anterior, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias supone, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos y/o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Artículo 5. Créditos ampliables y generaciones de crédito.

1. Para el ejercicio del año 2006, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los que se encomiende su gestión a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado, o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que en éstos se determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

c) Los destinados al pago de haberes del personal, cuando resulte necesario para atender la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

e) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997.

f) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y al personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de antigüedad y complemento específico docente por formación continua -sexenios- (subconceptos 100.02, 110.02, 120.05, 130.05 y 121.21).

g) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (subconcepto 160.00).

h) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 611.01).

i) Los créditos destinados a hacer efectivos los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la sección 32 de los presupuestos.

j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos dentro del programa 126A.

k) Los destinados al pago de las subvenciones al coste del peaje del túnel de Sóller (subconcepto 480.46).

l) Los destinados al pago de las subvenciones al transporte marítimo interinsular reguladas en el Decreto 57/1999, de 28 de mayo, y en el Decreto 115/2000, de 21 de julio (subconcepto 480.35).

m) Los créditos destinados al pago de las transferencias corrientes al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears (subconcepto 441.16).

n) Los créditos del programa Vivienda, correspondientes a la partida 17401 431B01 78000, y los créditos destinados a la financiación del Plan Hipoteca Joven.

o) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de las compensaciones por incremento de expediciones de transporte regular de viajeros por carretera (subconcepto 470.02).

p) Los créditos destinados a satisfacer los gastos correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles y al resto de tributos locales vinculados con la titularidad de bienes inmuebles de la comunidad autónoma.

q) Los créditos destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

Los créditos del artículo 25, correspondiente a la asistencia sanitaria con medios ajenos.

Los créditos del capítulo I.

Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

r) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas del Decreto 117/2001, de 28 de septiembre, por el que se regula la renta mínima de inserción.

s) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de los agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 227.08).

t) Los destinados a satisfacer las aportaciones a planes de pensiones a favor del personal funcionario y laboral al servicio de la comunidad autónoma a que se refiere la disposición adicional séptima de la presente ley.

u) Los créditos destinados a satisfacer los pagos derivados de la aplicación de las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Para el ejercicio de 2006, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 3 de la presente ley, se pueden generar, cuando así se indique, o ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en el presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que transfiera durante el ejercicio la Administración General del Estado, así como los servicios cuya gestión se haya encargado a la comunidad autónoma, que se generarán de acuerdo con la modificación de crédito en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan los instrumentos jurídicos en que se instrumente la encomienda, y por los importes que éstos determinen.

b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía puede generar crédito hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

Artículo 6. Incorporaciones de crédito.

1. Para el ejercicio de 2006 queda suspendida la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas.

2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio 2006 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio 2005.

Artículo 7. Normas especiales en materia de modificaciones de crédito.

1. Las modificaciones presupuestarias que aumenten los créditos iniciales del presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears cuyo importe supere, aislada o conjuntamente, el 5% del total de los citados créditos iniciales, deben ser autorizadas por la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears.

2. La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al titular de la consejería competente en materia de sanidad, a propuesta del titular de la dirección general competente en materia de planificación y financiación.

La competencia para la aprobación de las rectificaciones de crédito y de las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al gerente de este servicio.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

TÍTULO III
Normas de gestión del presupuesto de gastos
Artículo 8. Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

a) A la Mesa del Parlamento, en relación con la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, y al síndico mayor en relación con la sección 03-Sindicatura de Cuentas.

b) Al presidente del Gobierno, al titular de la Vicepresidencia, y al titular de la Consejería de Relaciones Institucionales, indistintamente, en relación con la sección 11; a los consejeros, en relación con las secciones 12 a 24; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en relación con la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación con la sección 05.

c) A los responsables de las entidades autónomas correspondientes en relación con las secciones presupuestarias 71, 73, 76, 78 y 79.

d) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears, en relación con el presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante lo anterior, será necesario solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno cuando se trate de expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000,00 euros, o, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears, a 2.000.000,00 euros.

3. La autorización prevista en el punto segundo anterior no será exigible en los supuestos siguientes:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, al cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

b) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden al consejero competente en materia de interior.

c) Los expedientes de concesión de subvenciones, sin perjuicio que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, el órgano competente, con carácter previo a la aprobación del expediente de gasto, haya de comunicar al Consejo de Gobierno las subvenciones de cuantía superior a 150.000,00 euros.

d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponden, con independencia de la cuantía, al consejero competente en materia de agricultura o, en su caso, a los órganos que resulten competentes para ello de acuerdo con estas normas.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia ha de fijar el crédito al cual ha de imputarse el gasto, con excepción de aquellos que impliquen gastos por importe superior a 500.000,00 euros, respecto de los cuales será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará el crédito al cual se imputará el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es el titular de la sección presupuestaria en la que se encuentren los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears y al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad autónoma a cargo de la cual haya de ser atendida la obligación.

No obstante lo anterior, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden al consejero competente en materia de personal, con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero competente en materia de educación, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears, que corresponderán al gerente por lo que se refiere a la nómina gestionada por dicho servicio.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, con excepción del caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, del resto de casos en los que la competencia para dictar la citada resolución esté atribuida por ley.

La desconcentración, la delegación o, en general, los actos por los que se transfiere la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entienden siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 9. Los gastos de personal para el año 2006.

1. Las retribuciones para el año 2006 de los miembros del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2005, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2006.

Asimismo, pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en los que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

2. En relación con los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo y el complemento de destino relativo a cada nivel serán los mismos que los que resulten de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

b) El resto de retribuciones complementarias se basa, para cada puesto de trabajo, en lo que, de acuerdo con la normativa vigente, determinen las relaciones de puestos de trabajo correspondientes al año 2005, incrementadas en la misma forma que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2006.

3. Las retribuciones de los funcionarios que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al cual se adscriban.

4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establezcan en la regulación estatal de aplicación imperativa.

Artículo 10. Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

Artículo 11. Indemnizaciones por razón del servicio.

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regulan por su normativa propia, cuya cuantía, respecto a las del año 2005, se incrementará en el porcentaje a que se refiere el artículo 9.2.b) de la presente ley. Esta normativa será igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma.

2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular deben ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

3. Los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y en la misma cuantía que los previstos por la asistencia a los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma en el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.

TÍTULO IV
Concesión de avales
Artículo 12. Avales.

1. A lo largo del ejercicio de 2006, la comunidad autónoma puede conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades autónomas y empresas públicas, hasta la cantidad total de 114.000.000,00 euros.

Los avales que conceda directamente la comunidad autónoma tendrán que sujetarse a las condiciones determinadas por los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

2. El importe de cada aval no puede exceder del 40% de la cantidad señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en aquellos supuestos en los que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.

3. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la comunidad autónoma o por sus entidades autónomas o empresas públicas, deben tramitarse y registrarse por la dirección general competente en materia de tesorería.

4. No se imputará al límite citado el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

5. Los avales concedidos por la comunidad autónoma pueden hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, institución o empresa avalada.

Las operaciones de derivados financieros deben ser previamente autorizadas por la dirección general competente en materia de tesorería.

Artículo 13. Avales excepcionales.

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2006 la comunidad autónoma de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:

1.ª Por un importe de hasta 35.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).

2.ª Por un importe de hasta 36.000.000,00 euros, las que concedan las entidades financieras al ente público Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. Las operaciones de crédito que hayan de avalarse tienen como objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en sus respectivos presupuestos.

TÍTULO V
Normas de gestión del presupuesto de ingresos
Artículo 14. Operaciones de crédito.

1. El Gobierno puede realizar las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de la presente ley.

Asimismo, el Servicio de Salud de las Illes Balears, con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, puede llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.2.a) de la presente ley.

2. Las operaciones especiales de tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a un año con la finalidad de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los ayuntamientos de las Illes Balears que hayan delegado la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine las características de una y de otras, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 151.924.000,00 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2006.

Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y puede sobrepasarse a lo largo del año en curso con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Se entiende por endeudamiento a estos efectos el importe adjudicado en operaciones con un plazo de reembolso superior al año, aún cuando esté pendiente de formalización. El endeudamiento autorizado para el año 2005 y no formalizado en fecha 31 de diciembre de dicho año se podrá llevar a cabo en el año 2006, pero se imputará a la autorización legal vigente para el año 2005.

4. El endeudamiento debe de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 66 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

5. La intervención de fedatario público sólo es preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no es preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para las operaciones con pagarés.

6. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las empresas públicas de la comunidad autónoma deberán remitir a la dirección general competente en materia de tesorería los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento previamente autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, así como el programa de ejecución de estas operaciones. Las empresas públicas de la comunidad autónoma deben de informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, y también de la aplicación de estas.

Asimismo, las empresas públicas deben informar a la dirección general competente en materia de tesorería de las operaciones de tesorería que, si procede, formalicen, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.

Artículo 15. Tributos.

1. Para el año 2006 las cuotas fijas de los tributos propios y otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la Hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se aumentarán en la cantidad que resulte de aplicar a la cantidad exigida durante el año 2005 el coeficiente derivado del incremento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2004.

En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable, el incremento establecido en el punto anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cantidad cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

3. Se exceptúan del incremento previsto en el apartado anterior los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2005.

TÍTULO VI
Cierre del presupuesto
Artículo 16. Cierre del presupuesto.

Los presupuestos para el ejercicio de 2006 se cierran, en lo referente al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año 2006.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, quedan integrados en la cuenta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears las cuentas de las entidades autónomas que sean incluidas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma como secciones presupuestarias.

TÍTULO VII
Relaciones Institucionales
Artículo 17. Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears.

La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears, deberá entregarse en el segundo mes de cada trimestre.

Disposición adicional primera.

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni el coste de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 33.350.701,40 euros.

b) Personal no docente: 14.201.250,72 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo I de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los incrementos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Disposición adicional segunda.

A lo largo del año 2006 se suspende la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, únicamente respecto de las tarifas de suscripción al Butlletí Oficial de les Illes Balears a través de Internet con servicio de búsqueda.

Disposición adicional tercera.

1. La actualización del coste efectivo anual a que se refieren el artículo 19 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y el artículo 10 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, se efectuará mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumo del Estado español del año correspondiente que fije el Instituto Nacional de Estadística. No obstante, hasta que los citados índices no se publiquen, los pagos en concepto de actualizaciones se efectuarán de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo que se prevea en la Ley de presupuestos generales del Estado de cada año, y debe tramitarse la liquidación definitiva que corresponda dentro del plazo de tres meses desde la citada publicación.

2. La financiación a favor de los consejos insulares en concepto de coste efectivo anual que prevén las leyes 14/2001, de 29 de octubre, y 16/2001, de 14 de diciembre, antes mencionadas, tiene el carácter de financiación incondicionada, con independencia de los créditos presupuestarios a los que se impute el gasto en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

Disposición adicional cuarta.

El incremento del coste efectivo anual que prevé la letra b) de la disposición adicional octava de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, se distribuirá entre los consejos insulares de conformidad con las siguientes reglas:

a) Los importes correspondientes a cada uno de los consejos insulares debe respetar los porcentajes establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre.

b) El abono efectivo de dichos importes requerirá la previa presentación de las certificaciones de obras correspondientes a la construcción y mejora de las nuevas vías hasta los importes máximos a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, modificada por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y que se determinan en los convenios formalizados a estos efectos.

c) No obstante, se establece un límite máximo de pago para el año 2006 del 50% del importe que corresponda a cada consejo insular en virtud de lo dispuesto en la letra a) anterior, y del 12,50% de este importe en relación con cada uno de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. En el caso de que las certificaciones de obras presentadas por los consejos insulares en cada uno de estos ejercicios superen los límites mencionados, el exceso correspondiente a cada año se abonará con cargo a la anualidad o a las anualidades siguientes, todo ello respetando los límites máximos de pago de cada año. En todo caso, la falta de justificación de las obras por la totalidad del importe previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001 determinará el abono del importe equivalente al porcentaje de obras justificada.

Disposición adicional quinta.

Para el mantenimiento del centro sanitario de carácter no psiquiátrico denominado Can Serres, el Consejo Insular de Eivissa y Formentera tendrá derecho a percibir, a partir del año 2006 y con cargo a la sección 32, la cantidad de 1.725.480,60 euros anuales, en términos monetarios del año 2005. Esta cantidad se actualizará cada año mediante la aplicación de la variación del índice de precios de consumo del Estado español del año correspondiente que fije el Instituto Nacional de Estadística. No obstante, hasta que los citados índices no se publiquen, los pagos en concepto de actualizaciones se efectuarán de acuerdo con la variación del índice de precios de consumo prevista en la ley de presupuestos generales del Estado de cada año, debiendo tramitarse la liquidación definitiva que corresponda dentro del plazo de tres meses desde la citada publicación.

Disposición adicional sexta.

La entidad Puertos de las Illes Balears debe elaborar su primer presupuesto para el ejercicio 2006 y debe rendir cuentas, como unidad presupuestaria independiente, desde el 1 de enero de 2006, con independencia de la fecha de constitución de la entidad y del inicio de sus actividades.

Disposición adicional séptima.

Durante el año 2006, el Gobierno de las Illes Balears, previa negociación con los sindicatos, llevará a cabo los análisis y los estudios técnicos necesarios para configurar y aplicar un plan de pensiones a favor del personal de la comunidad autónoma de las Illes Balears sujeto a régimen administrativo, estatutario y laboral, durante el período de vigencia que se establezca. Este plan lo será en la modalidad de ocupación y de aportación definitiva. Las cantidades destinadas a financiar las aportaciones a los planes de pensiones antes citados, tendrán la consideración de retribución a todos los efectos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de todo lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2006.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 27 de diciembre de 2005.

Luis Ángel Ramis de Ayreflor Cardell,

Jaime Matas Palou,

Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» núm. 196 de 31 de diciembre de 2005)

ANEXOS

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image2.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image3.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image4.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image5.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image6.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image8.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2006/27/01525_8306057_image9.png

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2005
  • Fecha de publicación: 01/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 196, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 3 a 5, por Ley 3/2014, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2014-7535).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la vigencia de lo indicado de la disposición adicional 7 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-9159).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con:
    • actualización de lo indicado del art. 10 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-838).
    • actualización de lo indicado del art. 19 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22048).
  • CITA Ley de Finanzas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2005-16585).
Materias
  • Baleares
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid