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Documento BOE-A-2006-15338

Resolución de 17 de agosto de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo del Banco de España y sus trabajadores.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 2006, páginas 31547 a 31551 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-15338
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/08/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo del Banco de España y sus trabajadores (Código de Convenio n.º 9000622), que fue suscrito con fecha 13 de julio de 2006 de una parte por los designados por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en su representación y de otra por los designados por los Comités de empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 17 de agosto de 2006.-El Director General de Trabajo, Esteban Rodríguez Vera.

CONVENIO COLECTIVO BANCO DE ESPAÑA 2006

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito Funcional.

El presente convenio colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central integrado en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en cumplimiento de las que le están encomendadas por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y demás disposiciones legales.

Artículo 2 Ámbito Personal.

El presente convenio resulta sólo de aplicación a los empleados del Banco de España que, prestando sus servicios dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, están unidos al mismo por relación jurídica de naturaleza laboral, y sujetos, en calidad de norma sectorial básica, al Reglamento de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979, mediante el que se llevó a cabo, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, la sustitución normativa a que también se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente convenio el personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 1 del citado Reglamento de Trabajo en el Banco de España, en adelante RTBE.

Artículo 3 Ámbito Territorial.

Las normas de este convenio serán de aplicación en las oficinas centrales del Banco de España en Madrid y en sus sucursales.

Artículo 4 Ámbito Temporal.

El presente convenio colectivo entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2006, todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se contemplan en su texto.

Artículo 5 Prórroga y Denuncia.

El presente convenio, cuya vigencia finalizará el ya citado 31 de diciembre de 2006, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no se promueve denuncia expresa del mismo, por cualquiera de las partes legitimadas al efecto con anterioridad a la fecha fijada para su finalización o con un mes al menos de antelación, en su caso, para las correspondientes prórrogas.

La denuncia a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido precisamente a la otra parte.

Artículo 6 Cláusula Sustitutoria.

De conformidad con los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente convenio colectivo declara que se mantiene en vigor el Reglamento de Trabajo del Banco de España, con las modificaciones aprobadas por posteriores convenios -con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de derecho necesario-en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones.

Artículo 7 Vinculación a la Totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible. No serán admisibles las interpretaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

En el caso de que, por aplicación de lo establecido en el artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, la jurisdicción laboral modificase o anulase alguno de sus pactos, este convenio podrá quedar anulado en su totalidad a petición de cualquiera de las partes.

Capítulo II

Mejoras de Carácter Económico

Artículo 8. Mejoras Salariales.

8.1 Con efectos de 1 de enero de 2006, se incrementarán, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, proporcionalmente en un 3,05% los siguientes conceptos retributivos: El salario base.

El complemento personal de antigüedad. El complemento de residencia. El complemento personal de permanencia. El complemento lineal. Los complementos de puesto de trabajo. La asignación de vivienda. Los complementos de vencimiento periódico superior al mes. Los complementos por distinta jornada. Los complementos por reclasificación. El complemento personal regulado en el artículo 8.3.2 del Convenio Colectivo de 2000. El complemento de tratamiento de efectivo. El complemento de reestructuración salarial.

8.2 Con efectos de 1 de enero de 2007, se aplicará y consolidará un incremento adicional del 0,35% proporcionalmente a los conceptos retributivos señalados en el párrafo anterior, siempre que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no establezca ninguna previsión específica en contrario.

Artículo 9. Mejoras Extrasalariales.

Ayuda Familiar. En el mismo porcentaje del artículo 8.1 y con la misma fecha de efectos, se incrementan las cantidades previstas en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo, cuyas cuantías brutas anuales, en doce pagas, quedan de la siguiente forma:

Ayuda Familiar (en euros brutos/año)

2006

Trabajador BE

931,08

Familiar de:

entre 0 y 3 años

890,04

entre 4 y 9 años

684,72

entre 10 y 17 años

1471,8

entre 18 y 25 años

1711,44

De forma adicional, a partir del 1 de enero de 2007, se consolidará un incremento del 0,35% aplicable a estas cuantías, en los mismos términos establecidos en el artículo 8.2.

Artículo 10. Paga de Productividad.

Con carácter singular y excepcional, y como gratificación a la mayor productividad, mejor eficiencia y atención de carga de trabajo de los empleados del Banco de España, los empleados en servicio activo el 1 de enero de 2006, que hayan prestado servicios efectivos como empleados en activo para el Banco de España, al menos, durante tres meses en el año 2005, y que continúen en activo a la fecha de abono, percibirán por una sola vez en el momento en que se hagan efectivos los atrasos de convenio, una paga por mejora de los resultados y de la productividad por importe global de 390.324,00 euros, con distribución lineal y carácter no consolidable.

Artículo 11. Otras Mejoras.

Se incrementa adicionalmente en 10.000 euros el importe total correspondiente al año 2006 de las partidas presupuestarias gestionadas por la Comisión de Obras Asistenciales, mejora que se destinará al concepto presupuestario de apartamentos, viajes y estancias hoteleras.

A partir del 1 de enero de 2007, se consolidará un incremento del 0,35% aplicable a los conceptos presupuestarios de apartamentos, viajes y estancias hoteleras, en los mismos términos establecidos en el artículo 8.2.

Artículo 12 . Cláusula de Revisión.

El Banco de España efectuará respecto al año 2006 la revisión salarial adicional en forma similar a como el Gobierno la pudiera concretar para el personal al servicio del sector público sometido a la Ley de Presupuestos, en cuanto resulte de aplicación.

Capítulo III

Medidas de Conciliación de la Vida Familiar y Profesional

Artículo 13. Medidas de Conciliación de la Vida Familiar y Profesional.

Se adoptan las siguientes medidas con efectos de la fecha de la firma del convenio colectivo: 1. Se sustituye la actual redacción del apartado b) del artículo 110 del RTBE, por la siguiente:

«b) Por el tiempo de diez días naturales, a disfrutar por el padre, en caso de nacimiento, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de un hijo menor de edad.»

2. Se adicionan al artículo 110 del RTBE los siguientes apartados:

«i) Por el tiempo necesario para someterse a técnicas de fecundación asistida y previa justificación de la necesidad de que la misma se realice dentro de la jornada de trabajo.» «j) Por el tiempo indispensable para asistir, los empleados que tengan hijos con discapacidad física, síquica o sensorial, a reuniones de coordinación de su Centro de Educación Especial donde reciba tratamiento, o para acompañarlo ocasionalmente si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario y se justifica, en ambos casos, que no se pueden programar dichas actividades en horario no coincidente con el del empleado, y que es insuficiente la flexibilidad horaria regulada en el artículo 101 bis.»

3. Se incorpora al RTBE un nuevo artículo 101 bis del siguiente tenor:

«Artículo 101 bis. Flexibilidad horaria para atender a hijos con discapacidad. Los empleados que tengan hijos con discapacidad física, síquica o sensorial, tendrán una hora de flexibilidad diaria a fin de conciliar los horarios de los Centros de Educación Especial y otros Centros donde el hijo discapacitado reciba atención, con los horarios propios de su puesto de trabajo, siempre que el destino que ocupe el empleado permita atender tal flexibilidad.»

4. Se incorpora al RTBE un nuevo artículo 110 bis del siguiente tenor:

«Artículo 110 bis. Permiso por adopción internacional. Los trabajadores del Banco de España, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar o ausentarse del trabajo por un periodo ininterrumpido de hasta dos meses de duración en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, percibiendo en este último caso el 50% de sus retribuciones totales, correspondientes al período de ausencia.»

5. Se sustituye la actual redacción del artículo 120 del RTBE por la siguiente:

«Art. 120. Maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para la salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha de alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de edad, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que corresponda en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, siempre que exista mutuo acuerdo con la dirección del departamento -o equivalente- o de la sucursal a que esté adscrito el trabajador. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.»

6. Se sustituye la actual redacción del artículo 160 del RTBE, por la siguiente:

«Art. 160. Excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se amplía la duración máxima de la excedencia por cuidado de familiares regulada en el párrafo 2.º del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de uno a tres años. El período en que el trabajador permanezca en esta situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Tanto en la excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años como en la excedencia por cuidado de familiares, la reserva de su puesto de trabajo se extiende a los dos primeros años. Por otra parte se reconoce a los empleados en estas situaciones de excedencia y mientras tengan reserva de puesto de trabajo la posibilidad de participar en procesos de traslado. De ser concedido el destino solicitado, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 129, el plazo para la toma de posesión contará a partir del día de su reingreso, siempre que el mismo se produzca antes de expirar el período de reserva de puesto de trabajo.»

7. Se sustituye la actual redacción del artículo 159 del RTBE, por la siguiente:

«Artículo 159. Excedencia por situación de violencia de género. Los empleados víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar su pase a la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuciones totales.»

8. Se sustituyen los párrafos introducidos en el artículo 19 del Reglamento de Préstamos de Vivienda por los artículos 21 del convenio colectivo de 2000 y 14 del convenio colectivo de 2001, por el siguiente:

«En los supuestos de excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por situación de violencia de género, contemplados en los arts. 159 y 160 del Reglamento de Trabajo, durante los periodos en que se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, se mantendrá la bonificación del tipo de interés y no habrá obligación de constituir el afianzamiento hipotecario a que se refiere el primer párrafo de este artículo.»

9. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género debidamente acreditada se considerarán justificadas, en los siguientes términos:

1.º Se adiciona un nuevo apartado al artículo 107 del RTBE del siguiente tenor:

«d) Las motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género debidamente acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas a la empresa a la mayor brevedad posible.»

2.º Se adiciona el artículo 104 bis del RTBE del siguiente tenor:

«Con independencia de otras posibles causas de justificación, se establece expresamente que las faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género debidamente acreditada se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.»

10. Se modifican los párrafos tercero y cuarto del artículo 114 del RTBE, que quedan con la siguiente redacción:

«Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Podrán sustituir, a su elección, este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad, al principio o al final de la misma, o bien por el disfrute de 21 días laborables más, inmediatamente posteriores, salvo causas excepcionales justificadas, al descanso laboral postnatal retribuido previsto en el artículo 120. Cuando el empleado que hubiese disfrutado de las horas de lactancia con carácter acumulado, solicitase durante los doce primeros meses de vida de su hijo una excedencia o permiso sin sueldo, le serán descontados del tiempo de duración de excedencia o permiso sin sueldo los días de lactancia correspondientes a esos períodos de suspensión de la relación laboral. Este derecho se ampliará proporcionalmente al número de hijos en este supuesto».

11. Se modifica el segundo párrafo del artículo 118 del RTBE quedando redactado en los siguientes términos:

«Salvo petición expresa del trabajador, las vacaciones deberán disfrutarse entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales relativas al servicio. Las vacaciones se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. En el supuesto de permiso por maternidad o paternidad se permitirá disfrutar del período de vacaciones una vez finalizado el permiso e inmediatamente después de éste, incluido en su caso el permiso acumulado por lactancia, aún habiendo sobrepasado el 15 de enero siguiente al año natural al que tal período corresponda.»

12. Se incluye un nuevo apartado 4.º en el artículo 97 del RTBE, con la siguiente redacción:

«4.º Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 a 12 años de edad, tendrá derecho a una reducción de entre un tercio y la mitad de su jornada, con reducción proporcional de todos los conceptos retributivos. Siempre que exista mutuo acuerdo con la dirección del departamento -o equivalente- o de la sucursal a que esté adscrito el trabajador, la reducción de jornada podrá ser inferior a un tercio, con el límite mínimo de una hora y reducción proporcional de todos los conceptos retributivos.»

13. Se incluye un nuevo apartado 5.º en el artículo 97 del RTBE, con la siguiente redacción:

«5.º Quienes tengan que atender al cuidado de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, por razón de enfermedad muy grave, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de su jornada laboral con carácter retribuido por el plazo máximo de un mes. El empleado podrá optar por esta posibilidad o por la ya recogida en el apartado c) del artículo 110.»

14. Se incluye un nuevo apartado 6.º en el artículo 97 del RTBE, con la siguiente redacción:

«6.º Como mejora a lo establecido en el artículo 37.4 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se amplía hasta un máximo de dos horas diarias el derecho a ausentarse del trabajo percibiendo las retribuciones totales, en el caso de nacimiento de hijo que, bien por ser prematuro, bien por cualquier otra causa, deba permanecer hospitalizado después del parto y mientras se mantenga la indicada hospitalización.»

Capítulo V

Otras Cuestiones

Artículo 14. Ayuda para Hijos Minusválidos.

El importe máximo de la ayuda especial del artículo 197 del RTBE queda establecido en 4.285,00 euros, a partir del próximo curso 2006/2007.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, la ayuda familiar complementaria por hijos a cargo regulada en el artículo 148 será compatible con la ayuda especial regulada en el artículo 197, ambos del RTBE.

Artículo 15. Anticipos Reintegrables.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, se modifican los párrafos 2.º y 5.º del artículo 144 del RTBE, quedando redactados en los siguientes términos: Párrafo 2.º:

«El reintegro se efectuará en un plazo, que a elección del peticionario podrá ser de cinco u ocho años. De optarse por los cinco años, se deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del anticipo, o una sesentava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. De optarse por los ocho años, se deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una ciento doceava parte del importe del anticipo, o una noventa y seisava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.»

Párrafo 5.º:

«No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no haya transcurrido el plazo por el que se solicitó el último concedido, aún en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales y justificadas satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo por el que se solicitó el vigente, el cuál se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo; en estos casos el empleado deberá acreditar documentalmente la aplicación del anticipo a los fines expuestos en la solicitud».

Artículo 16. Seguro de Vida.

Con efectos 1 de enero de 2006, las cantidades a percibir en los supuestos previstos en el artículo 192 del RTBE quedan fijadas en 45.000, 60.000, 60.000 y 60.000 euros, respectivamente.

Capítulo VI

Promoción

Artículo 17. Promoción Vertical .

Se pacta un mínimo del 10% de promociones verticales para el año 2006 en los diferentes grupos, descontando del indicado porcentaje las promociones ya efectuadas.

Con la finalidad de agilizar las promociones verticales pactadas en el convenio colectivo 2002-2005, aun pendientes, se acuerda acumular las plazas correspondientes a 2003, 2004 y 2005 a las plazas pactadas en el presente convenio 2006 para los diferentes grupos, descontando las promociones ya efectuadas. Las plazas correspondientes a la promoción de 2003 y 2004 se acumularán y serán convocadas tras la firma del presente convenio, con efectos económicos desde el 01.07.2006. En su desarrollo la calificación individual a tener en cuenta, para el grupo administrativo, será la de las evaluaciones del desempeño de 2002 y 2003, eligiendo la superior. Las plazas correspondientes a la promoción de 2005 y 2006 se acumularán y serán convocadas tras finalizar el desarrollo de la anterior, con efectos económicos desde el 01.07.2007. En su desarrollo la calificación individual a tener en cuenta, para el grupo administrativo, será la de las evaluaciones del desempeño de 2004 y 2005, eligiendo la superior. Se seguirán los trámites establecidos en la normativa interna, con la única excepción aplicable, solo en estas promociones acumuladas, de que los participantes del grupo administrativo quedarán dispensados del requisito consistente en que la evaluación de desempeño tomada en cuenta a efectos de la admisión al mismo sea la correspondiente «al nivel desde el que se quiere promocionar».

Artículo 18. Promoción Especial.

Con carácter adicional, se establece una promoción excepcional y singular de 131 plazas a distribuir entre todos los empleados encuadrados en los niveles 10 a 14 de todas las funciones del grupo directivo, grupo administrativo, grupo de actividades diversas y grupo de vigilancia y control que lleven más de 10 años sin promocionar y que se realizarán bajo el siguiente procedimiento: en primer término se convocarán 65 plazas y tendrá efectos económicos del 1 de enero del 2007. En segundo término se convocarán 66 plazas y tendrá efectos económicos del 1 de enero del 2008. Ambas convocatorias se realizarán de acuerdo con lo siguiente: Requisito: tener una antigüedad mínima computable en el nivel a efectos de promoción de 10 años, a la fecha de publicación del anuncio correspondiente.

Calificación final: será la suma de las puntuaciones de los siguientes factores:

1.º Antigüedad: los cómputos no se realizarán en términos de puntuaciones absolutas sino relativas, por comparación entre los empleados que cumplan el requisito anterior. El empleado más antiguo tendrá una puntuación de 10 y el menos antiguo de 1.

2.º Valoración del Banco: el Banco calificará a cada empleado que cumpla el mencionado requisito de tener una antigüedad mínima computable en el nivel de 10 años, otorgándole, a su juicio, una puntuación entre 0 y 10 puntos.

Quienes resulten promocionados en este proceso excepcional y singular obtendrán los derechos económicos del nivel inmediatamente superior, salvo en el pase al nivel 14 del grupo directivo que se aplicará lo establecido en el punto 6 del artículo 22 del convenio 2002-2005, no cambiando de cometido profesional, salvo que, por existir vacante y/o por disponer de la cualificación profesional necesaria, a juicio del Banco, pudiesen tomar posesión efectiva, sin perjuicio de las posibles preferencias de otros interesados, en el nuevo cometido, en cuyo caso, superado el período de prueba establecido en el pase de nivel, consolidaría el nuevo nivel a todos los efectos.

Artículo 19. Promoción del Nivel 12 del Grupo Directivo Función Bancaria.

Con efectos de 1 de enero de 2007, se elimina el requisito establecido en el párrafo 5.º del artículo 22 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, de manera que no será requisito imprescindible para poder promocionar desde el nivel 12 del grupo directivo función bancaria estar desempeñando puestos de jefatura.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogados, y por consiguiente sin efecto, aquellos artículos del Reglamento de Trabajo en el Banco de España o de convenios colectivos concertados entre el Banco y sus trabajadores, que se opongan a lo establecido en el presente convenio.

En particular, quedan expresamente derogados:

Párrafo del artículo 10.1 del convenio colectivo para 2001 cuyo tenor literal es: «La ayuda complementaria por hijos a cargo será incompatible con la ayuda especial regulada en el artículo 197 del Reglamento de Trabajo.»

Párrafo 5 del artículo 22 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción cuyo tenor literal es:

«Los empleados que hubiesen ascendido al nivel 12 del grupo directivo y estuvieran realizando cometidos en la función bancaria, para ser promovidos desde ese nivel a otros superiores, será necesario no solamente tener el nombramiento de Jefe, sino estar desempeñando alguno de los puestos de Jefatura.»

Disposición Final Primera. Ratificación Comisión Ejecutiva.

El presente acuerdo de convenio colectivo será sometido a la aprobación y ratificación de la Comisión Ejecutiva del Banco de España en la primera sesión que se celebre a partir de la fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, artículo 23, de la Ley de Autonomía del Banco de España y el capítulo II, sección 4.ª, artículo 66, de su Reglamento Interno.

Disposición Final Segunda. Comisión Paritaria.

Las partes firmantes de este convenio colectivo, considerando que unas relaciones laborales presididas bajo el principio de la buena fe, deben intentar resolver en el seno de la Comisión Paritaria los conflictos y discrepancias que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del convenio, acuerdan que las mismas sean sometidas obligatoriamente a dicha Comisión Paritaria, en los términos que se establecen a continuación: 1. Constitución: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado, que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo.

2. Composición: La Comisión estará integrada por cinco representantes de la Administración y cinco de los trabajadores designados por los firmantes del presente convenio, quienes, de entre ellos, elegirán dos secretarios, uno por cada parte. 3. Funciones: Son funciones específicas de la Comisión las siguientes:

Además de la vigilancia, interpretación, aplicación y cumplimiento del convenio con carácter general, la Comisión ejercerá funciones de conciliación o mediación, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos, de común acuerdo por ambas partes.

Entender, como trámite previo, preceptivo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional, sobre la interposición de los conflictos colectivos que surjan por la aplicación o interpretación derivadas del convenio.

4. Funcionamiento: Ambas partes están legitimadas para proceder a la convocatoria, de manera indistinta, sin más requisito que la comunicación escrita a la otra parte, con diez días de antelación a la fecha de la reunión, haciendo constar el orden del día y los antecedentes del tema objeto de debate.

De las reuniones de la comisión se levantará un acta sucinta en la que se reflejarán puntualmente los acuerdos que, en su caso, se alcancen. Las actas serán redactadas por los secretarios de la Comisión y deberán ser aprobadas por los componentes de la misma. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. En el caso de que la Comisión no se reúna en el término de los diez días siguientes a ser convocada, quedará expedito el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de que las partes, por agotamiento de plazos procesales, ejerzan las acciones judiciales oportunas.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/08/2006
  • Fecha de publicación: 02/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/2006
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 14 de enero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-1490).
Referencias anteriores
  • DEROGA el párrafo del art. 10.1 del Convenio publicado Resolución de 10 de diciembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-24820).
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Resolución de 19 de junio de 1979.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 8 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2885).
Materias
  • Banco de España
  • Convenios colectivos

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