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Documento BOE-A-2006-18082

Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 2006, páginas 35830 a 35838 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-18082
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/09/20/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La igualdad de derechos entre mujeres y hombres se configura como una necesidad esencial para la sociedad democrática.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del año 1948, supone la primera vez en la historia en que se establece la igualdad entre sexos como derecho fundamental. A partir de entonces, desde todos los niveles normativos se recoge el objetivo fundamental de la igualdad. El propio artículo 1.1 de la Constitución Española propugna la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico; el artículo 9.2 de la Carta Magna formula el mandato expreso a los poderes públicos para que promuevan las condiciones para que la igualdad de las personas y de los grupos sean reales y efectivas, y el artículo 14, entre los derechos fundamentales, recoge el de la igualdad, prohibiéndose cualquier discriminación por razón de sexo. Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 9, ordena a las instituciones de autogobierno la promoción de la libertad, la justicia, la igualdad y el progreso socioeconómico entre las ciudadanas y los ciudadanos de las Illes Balears y, en el artículo 10.14, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva sobre acción y bienestar social, desarrollo comunitario e integración. En el ámbito de la Unión Europea, en el artículo 3.2 del Tratado de Amsterdam se proclama que una de las misiones de la Unión Europea es la igualdad entre mujeres y hombres e insiste en la no discriminación por razón de sexo. Igualmente destaca en el ámbito internacional la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1979, que adopta medidas con la finalidad de contribuir al establecimiento de la igualdad real entre las mujeres y los hombres, a la vez que otorga legitimidad a las acciones positivas para superar la discriminación de las mujeres. Esta convención permite a los Estados establecer medidas normativas que tengan por finalidad alcanzar la igualdad real, fomentando e impulsando la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre. Como consecuencia de estos compromisos se aprobó la Ley 5/2000, de 20 de abril, de creación del Instituto Balear de la Mujer y, en el ejercicio de sus funciones, se procedió a la aprobación de tres planes de actuación para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

II

Sin embargo, aún siendo importantes los logros conseguidos, la situación de desigualdad entre la mujer y el hombre es un hecho notorio e indiscutible en nuestra sociedad. Por tanto, como respuesta al compromiso de nuestra comunidad autónoma de ahondar en la defensa de la igualdad y en la superación e interdicción de la discriminación por razón de sexo, aparece la necesidad de ampliar el marco legal de las políticas autonómicas de igualdad entre mujeres y hombres, tanto en lo relativo a los principios de actuación como a las actuaciones concretas. En cumplimiento de esta finalidad se aprueba la presente ley.

La regulación en una única normativa permite que, en el marco de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de régimen local (artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears) y de organización de sus instituciones de autogobierno (artículo 10.1 del Estatuto), la ley sea aplicable a todas las administraciones públicas de las Illes Balears y a las personas físicas y jurídicas privadas en los términos que la misma establece. En cuanto a los principios de actuación, la ley garantiza la vinculación de la totalidad de los poderes públicos de las Illes Balears en el cumplimiento de la transversalidad, entendida como la aplicación de la perspectiva de género y del principio de igualdad entre mujeres y hombres en todas las actividades y las políticas y en todos los ámbitos, intentando conseguir la eliminación de todas las discriminaciones y de todos los perjuicios causantes de dichas discriminaciones. Esta obligación, al afectar a todos los poderes públicos, implica la necesaria coordinación entre la Administración de la comunidad autónoma, la de los consejos insulares y los ayuntamientos. La ley tiene vocación de universalidad, se dirige a todas las personas, puesto que configura la consecución de la igualdad de oportunidades y de derechos entre mujeres y hombres como un objetivo para el desarrollo social. Asimismo se recoge como principio el de la planificación, y se configuran los planes como instrumentos imprescindibles para incorporar el principio de igualdad y la integración de la perspectiva de género en la actuación administrativa.

III

Además se abordan ámbitos de actuaciones, en los que se prevén medidas concretas.

Se regulan actuaciones en el ámbito educativo, laboral, social, de la salud, del deporte, de las nuevas tecnologías y de los medios de comunicación, y la participación de la mujer en los asuntos públicos. Las medidas relativas al ámbito educativo van dirigidas al fomento de la educación para la igualdad en el marco de los principios generales del sistema educativo regulados en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación. Las actuaciones en el ámbito laboral son consideradas de la máxima importancia por cuanto que la independencia económica es uno de los factores necesarios para la igualdad. El acceso al empleo y las acciones que fomentan este acceso son una de las prioridades sobre las que deben basarse las medidas para la igualdad, pero también la igualdad de retribuciones y las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la posibilidad de conciliar la vida familiar con la vida laboral son pilares básicos sobre los que descansa la política comunitaria plasmada en las diferentes directivas en la aplicación del principio de igualdad, entre las cuales destacan la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero, sobre la igualdad de trato en el acceso al empleo, la formación, la promoción profesional y las condiciones de trabajo, modificada por la Directiva 2002/73/CE, de 23 de septiembre de 2002; la Directiva 86/113/CEE, de 11 de diciembre, sobre la igualdad en el ejercicio de la actividad autónoma, incluidas las agrícolas, y la protección de la maternidad; la Directiva 92/85/CEE, de 19 de octubre, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la mujer embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; y la Directiva 96/34/CE, de 3 de junio, relativa al acuerdo marco sobre permiso parental (UNICE, CEEP y CES). En cuanto a la negociación colectiva estructural, se tienen en cuenta los acuerdos y las recomendaciones derivadas del ANC 2003 y del ANC 2005. En el ámbito social requiere especial atención todo lo relativo a la violencia contra las mujeres, mediante la adopción de medidas de protección de la mujer en el marco de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y también la situación de las mujeres con discapacidad y en situación de exclusión social, como consecuencia de maltrato, la prostitución, las drogadicciones, la inmigración o por su condición de ex reclusas, o por cualquier otra condición personal o de su entorno. Asimismo se establecen medidas para atender la dedicación de las personas, casi en exclusiva, que están al cuidado de personas dependientes, ya sea población infantil o de mayor edad, o con discapacidad, para fomentar la incorporación de estas mujeres al mercado de trabajo y posibilitar la conciliación. En cuanto a las nuevas tecnologías, se fomenta la participación activa de la mujer en la nueva sociedad del conocimiento, eliminando las barreras que dificultan su acceso. Por otra parte, se aprovecha la capacidad de las nuevas tecnologías de la información para hacer posible que mujeres y hombres puedan conciliar la vida familiar y laboral, ofreciéndoles nuevas posibilidades en su desarrollo personal y social y en su carrera profesional. En cuanto a los medios de comunicación es necesario que se acabe con la diferencia de roles o funciones sociales basados en el género, así como con los programas o la publicidad atentatorios de los valores constitucionales, con especial atención a la dignidad de la mujer. Además, las administraciones públicas deben aprovechar la potencialidad de los medios de comunicación como potentes mecanismos de difusión de valores y principios de no discriminación y de igualdad entre mujeres y hombres, así como fomentar la difusión de contenidos basados en un enfoque de género. Finalmente, esta ley se refiere a las instituciones de protección del derecho a la igualdad de mujeres y hombres, sin perjuicio de la organización del Instituto Balear de la Mujer, que dispone de regulación específica.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto regular de forma integral la situación de la mujer en los distintos ámbitos con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en las Illes Balears, establecer los principios generales que deben orientar dicha igualdad, determinar las acciones básicas que deben ser implantadas, así como completar la organización administrativa de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios generales que deben regir y orientar cualquier actuación en materia de igualdad entre hombres y mujeres son los siguientes:

a) Igualdad de trato: se consideran contrarias al ordenamiento jurídico las actuaciones públicas o los comportamientos privados que sean discriminatorios.

b) Igualdad de oportunidades: se garantiza el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, eco-nómicos, sociales y culturales, y del resto de derechos fundamentales que se reconozcan en las normas. A efectos de esta ley, la igualdad de oportunidades debe entenderse referida no sólo a las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio y el control efectivos de aquéllos. c) Acción positiva: es la estrategia destinada a promover la consecución de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres mediante la adopción de medidas específicas a través de mecanismos proporcionados y adecuados o congruentes con esta finalidad. d) Transversalidad: es la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en todas las actividades y en la planificación, la ejecución y el seguimiento de todas las políticas y en todos los ámbitos.

Artículo 3. Derecho a la maternidad.

La protección de la maternidad es una necesidad social que los poderes públicos de las Illes Balears asumen y reconocen políticamente. Siendo la maternidad un bien insustituible, todas las cargas y los cuidados que supone, la gravidez, el parto, la crianza y la socialización de las hijas y los hijos, deben recibir ayudas directas de las instituciones públicas de las Illes Balears, a fin de no constituir discriminación gravosa para las mujeres. En este sentido el Gobierno de las Illes Balears aplicará todas sus competencias para conseguir que se materialice, en la práctica, el derecho mencionado y la maternidad deje de ser una carga exclusiva de las madres y un motivo de discriminación para las mujeres. Desde la aprobación de esta ley cualquier tratamiento desfavorable, relacionado con mujeres embarazadas y con las funciones relacionadas con la maternidad, será considerado discriminación por razón de sexo.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de las Illes Balears, en todas las actuaciones relativas a planificación, acciones, gestión y ejecución de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. 2. Concretamente la presente ley se aplicará a:

a) La administración autonómica, las entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas a la comunidad autónoma.

b) La administración de los consejos insulares, los organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla. c) La administración local, los organismos autónomos y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla.

3. Los principios generales de esta ley son de aplicación a todos los poderes públicos de las Illes Balears, a los órganos estatutarios y a la Universidad de las Illes Balears. A los efectos de esta ley se consideran poderes públicos todos los niveles de poder público, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan encomendado el desarrollo de una actividad, competencia o atribución pública en las Illes Balears.

4. Asimismo, los principios generales de esta ley son de aplicación a las entidades privadas que subscriban contratos o convenios de colaboración o sean beneficiarias de las ayudas o subvenciones que conceden los poderes públicos y, en general, a todas las actuaciones promovidas o realizadas por personas físicas o jurídicas privadas en los términos que se establecen en esta ley.

Artículo 5. Principios rectores de la acción administrativa.

1. Los poderes públicos de las Illes Balears deben adoptar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta asignados en función del sexo, con la finalidad de eliminar los prejuicios, los usos y las costumbres de cualquier índole basados en la idea de inferioridad o en funciones estereotipadas de mujeres y hombres contrarias al principio de igualdad. 2. En todo caso los poderes públicos a los que se les aplique la presente ley se deben regir en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres por los siguientes principios:

a) La estrategia dual entendida como la complementariedad de medidas de acción positiva y las que respondan a la transversalidad de género.

b) La planificación como marco de ordenación estable en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en las Illes Balears que garantice la coherencia, la continuidad y la optimización de los recursos en todas las acciones que se realicen en esta materia. c) La coordinación como la gestión ordenada de competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para aumentar su eficacia.

3. Asimismo los poderes públicos tienen la obligación de promover la colaboración con otras instituciones públicas y privadas, estatales e internacionales para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 6. Planes de igualdad entre mujeres y hombres.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad entre la mujer y el hombre los poderes públicos deben llevar a cabo una planificación de las actuaciones para la igualdad entre mujeres y hombres. 2. Las funciones de ordenación, planificación y programación en la Administración de la comunidad autónoma corresponden al Instituto Balear de la Mujer, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de ésta. 3. Los planes generales de igualdad entre mujeres y hombres aprobados por el Gobierno de las Illes Balears deben contener los objetivos y las líneas de actuación que debe desarrollar la administración autonómica en dicha materia, previa consulta con los agentes sociales más representativos en el marco de la Mesa de Diálogo Social u órgano equivalente y especialmente en el Consejo de Participación de la Mujer.

Artículo 7. Estadísticas y estudios.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en la actividad ordinaria, los poderes públicos de las Illes Balears en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deben hacer lo siguiente:

a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, las encuestas y la recogida de datos que lleven a cabo.

b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, los roles, las situaciones, las condiciones, las aspiraciones y las necesidades de mujeres y hombres, y su manifestación e interacción en la realidad que se analice. c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. d) Realizar muestras lo suficientemente amplias para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo. e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones y aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención. f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y a la valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación de determinadas ocupaciones. g) En los proyectos de ley presentados al Parlamento de las Illes Balears y en todas las normativas dictadas por las distintas administraciones, se adjuntará un informe sobre su impacto de género, elaborado por el Instituto Balear de la Mujer.

TÍTULO II
La actuación administrativa para promover la igualdad en diferentes áreas de intervención
CAPÍTULO I
La educación para la igualdad
Artículo 8. Ideario educativo. La coeducación.

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, garantizará la práctica de la coeducación, entendida como modelo de enseñanza basada en la formación en igualdad entre los sexos, el rechazo a cualquier forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional que integre de manera real las diferencias entre niñas y niños, sin ninguna jerarquía entre los valores que representa cada uno de ellos. Por ello, desde el sistema de coeducación en la enseñanza se ha de potenciar la igualdad real de mujeres y hombres, en todas las dimensiones: curricular, escolar y otras.

Artículo 9. Derecho a la educación y a la igualdad.

1. Las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la oferta de enseñanza no reglada especialmente para las mujeres de las zonas rurales, con el objetivo de que desarrollen sus capacidades en relación a la salud, a las microempresas, a la agricultura y a sus derechos legales. Asimismo han de emprender acciones divulgativas para fomentar la participación de la mujer en programas de formación de adultos. 2. La administración educativa de las Illes Balears debe promover actuaciones de formación, divulgación y fomento para lograr la sensibilización de la comunidad escolar de las Illes Balears en la igualdad de oportunidades.

Artículo 10. La educación y la conciliación familiar y laboral.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos, deben promover la adopción de forma progresiva de las medidas necesarias para garantizar la ampliación del horario de apertura de los centros públicos que impartan educación infantil y educación primaria, con el fin de atender las necesidades de las familias a causa del horario laboral de la madre y el padre. Se deben atender preferentemente los derechos de las familias monoparentales.

Artículo 11. Formación para la igualdad.

1. En materia educativa, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe establecer y fomentar los mecanismos de formación, control y seguimiento, adaptados a los diferentes niveles de enseñanza para implantar y garantizar la igualdad de sexos en el sistema educativo de las Illes Balears mediante la aprobación y el seguimiento de la ejecución de planes anuales de coeducación en cada nivel educativo. 2. Especialmente el Observatorio para la Convivencia Escolar debe velar por la efectividad del principio de igualdad en el ámbito escolar, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica. 3. Se ha de velar para que en toda la normativa educativa se utilicen términos que puedan servir para designar a grupos formados por personas de ambos sexos y, en todo caso, se ha de evitar la invisibilidad de las mujeres por medio del lenguaje. 4. Desde los diferentes centros de profesorado se han de organizar actividades de formación para garantizar la igualdad entre sexos.

Artículo 12. Promoción en la universidad de la igualdad de oportunidades.

A tal efecto, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben suscribir convenios de colaboración con las universidades para el fomento de la creación de cátedras y proyectos docentes o de investigación e innovación, con un enfoque de género.

Artículo 13. Promoción de la igualdad en los centros educativos.

1. No se deben admitir en los centros docentes sostenidos con fondos públicos o privados, las desigualdades entre el alumnado sustentadas en creencias, ideologías, tradiciones o prácticas consuetudinarias transmisoras, directa o indirectamente, de una distribución estereotipada de papeles entre los sexos o de una imagen de dominación de un sexo sobre el otro en cualquier ámbito de la vida. 2. En los reglamentos internos de los centros educativos se han de definir las medidas de corrección de comportamientos sexistas.

CAPÍTULO II
Igualdad en el ámbito laboral
Artículo 14. Acceso al empleo en condiciones de igualdad.

La presente ley amparará todas las medidas adecuadas para el cumplimiento de la igualdad en el acceso al empleo. En particular, los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer la corresponsabilidad del trabajo doméstico, la conciliación de las responsabilidades familiares, personales y laborales, para posibilitar la asunción de responsabilidades familiares sin perjuicio de su derecho al empleo, para mejorar el nivel de ocupación de las mujeres, facilitar la reincorporación de éstas al mercado laboral y fomentar el autoempleo de las mujeres, todo ello con el fin de conseguir progresivamente la estabilidad laboral de la mujer.

Artículo 15. Medidas de fomento del empleo. Plan de empleo.

1. Con la finalidad de fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral, el Gobierno de las Illes Balears debe incorporar un plan de acción para el empleo de las mujeres en el marco del Plan de empleo de las Illes Balears, comprensivo del trabajo por cuenta propia y ajena, con la inclusión de medidas específicas para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo. 2. Las administraciones públicas deben incorporar a los planes de empleo o a los otros instrumentos equivalentes medidas específicas de igualdad para favorecer el acceso de las mujeres a su primer trabajo, facilitar el acceso a un empleo a mujeres mayores de 45 años que no hayan trabajado nunca fuera del hogar, y favorecer el retorno al mercado de trabajo a aquellas mujeres que lo abandonaron para cuidar a su descendencia, a personas mayores y a otras personas dependientes a su cargo. 3. Se deben establecer y activar programas integrales de formación profesional, de fomento del empleo y la conciliación de vida familiar y laboral, para la incorporación de las mujeres a puestos de trabajo, profesiones y sectores de la economía balear en los que estén infrarrepresentadas.

Artículo 16. Planes de igualdad en las empresas.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe incentivar a las empresas que establezcan planes de igualdad que tengan por objeto corregir las desigualdades en cuanto al sexo, que incorporen medidas innovadoras para hacer realidad la igualdad en sus organizaciones y que proporcionen servicios que faciliten la conciliación de la vida familiar y laboral del personal a su servicio, de acuerdo con la normativa laboral vigente en la materia. 2. A los efectos de esta ley, se consideran planes de igualdad aquellos documentos en los que se vertebran las estrategias de las entidades para la consecución real y efectiva del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y que necesariamente deben contener medidas concretas para hacer efectivo dicho principio. 3. Para obtener los beneficios previstos en las diferentes administraciones públicas, el Instituto Balear de la Mujer o los órganos equivalentes de otras administraciones públicas deben visar los planes de igualdad de las empresas. Anualmente deben presentar ante este instituto un informe de evaluación de resultados. 4. Las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deben elaborar un plan de igualdad.

Artículo 17. Medidas de inclusión social.

Los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar que las medidas de apoyo a la inserción laboral tengan en cuenta especialmente a las mujeres en situación de exclusión social o de riesgo de ésta, entre otros supuestos, víctimas de la violencia de género, por haber ejercido la prostitución, ex toxicómanas, mujeres ex internas en un centro penitenciario, inmigrantes y, en general, a mujeres en situación de riesgo de exclusión social por cualquier causa personal o de su entorno.

Artículo 18. Igualdad y mujeres con discapacidad.

Los poderes públicos y las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar que las medidas de fomento de la inserción laboral tengan en cuenta especialmente a las mujeres con discapacidad, sobre todo en los aspectos que puedan redundar en la mejora de su estado de salud o eviten su empeoramiento, así como en la conciliación familiar y la crianza de las hijas y los hijos.

Artículo 19. Fomento a la creación y mejora de empresas.

Con el objetivo de fomentar el empresariado entre las mujeres, con independencia de las correspondientes convocatorias de subvenciones, las administraciones públicas deben facilitar información, asesoramiento y orientación para el autoempleo y la actividad empresarial de las mujeres.

Artículo 20. Conciliación de la vida familiar y laboral.

1. Las administraciones públicas pueden promover la ampliación de la red de escuelas infantiles y centros de educación preescolar, la creación de guarderías infantiles laborales en las empresas o prestaciones económicas equivalentes. Todo esto con el fin de hacer compatible, en los períodos extraescolares, el trabajo con la maternidad y la paternidad a las trabajadoras y a los trabajadores con descendencia de menos de tres años de edad y con niñas y niños mayores de tres años en período de vacaciones. 2. Igualmente, las administraciones públicas deben establecer servicios de ayuda a domicilio para la atención de menores y de personas mayores o dependientes para facilitar la conciliación de la vida laboral de las personas a cuyo cuidado se encuentren.

Artículo 21. Flexibilidad de horarios, teletrabajo y trabajo a domicilio.

Las administraciones públicas deben incentivar a las empresas que faciliten la inclusión, en los convenios colectivos de empresa, de acuerdos sobre la flexibilidad de horarios y modalidades de prestación de servicios distintos a la presencial según las necesidades familiares del personal a su servicio.

Artículo 22. Permisos parentales.

Con el fin de fomentar el permiso parental compartido, la Administración de la comunidad autónoma debe poner en marcha campañas de sensibilización y tomar medidas que incentiven a las empresas y al personal a su servicio.

Artículo 23. La discriminación salarial.

La consejería competente en materia de empleo debe utilizar y promover instrumentos adecuados al servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de que se cumpla el principio de igualdad de remuneración por el valor del trabajo, sean mujeres u hombres.

Artículo 24. El acoso sexual y moral contra las mujeres.

En el ámbito de sus respectivas competencias, los poderes públicos deben promover y velar para que las empresas, en las relaciones laborales, respeten el código de conducta contra el acoso sexual y moral de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 25. La igualdad en la negociación colectiva.

1. La Administración de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de trabajo, debe informar sobre la aplicación del principio de igualdad de sexo. Cuando se observe la existencia de un convenio que contenga cláusulas que puedan ser contrarias al principio de igualdad reconocido en la Constitución Española y desarrollado en la presente ley, la autoridad competente debe adoptar las medidas oportunas establecidas en la legislación laboral, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes negociadoras. 2. Los poderes públicos deben potenciar la participación de las mujeres en la negociación colectiva.

Artículo 26. Atribuciones sobre infracciones y sanciones en el orden social.

La consejería competente en materia de trabajo, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la dependencia funcional que dispone la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe velar por el cumplimiento de la normativa laboral sobre tutela antidiscriminatoria. Este objetivo debe llevarse a término en especial mediante la participación y la colaboración de la administración autonómica en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y en la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y mediante los acuerdos y objetivos que se concierten en el seno de los citados órganos.

Artículo 27. Subvenciones.

No pueden ser beneficiarias de subvenciones, bonificaciones o cualquier tipo de ayuda pública de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos o entidades que de ella dependen, las personas físicas o jurídicas sancionadas o condenadas por resolución administrativa o sentencia judicial firmes por discriminación salarial, acoso moral o cualquier tipo de trato desigual, por razón de sexo, en el ámbito de las relaciones laborales, durante un período de 5 años. Mientras las resolución administrativa o la resolución judicial no sean firmes, se debe suspender cautelarmente la ayuda, excepto si se garantiza de forma suficiente su reintegro.

Artículo 28. Fomento de la ocupación de las mujeres en el medio rural y en el sector pesquero.

1. Los poderes públicos deben adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres en el medio rural y en el sector pesquero, y deben fomentar su ocupación, con la finalidad de asegurar en condiciones de igualdad su participación en los beneficios de estos sectores productivos. 2. A estos efectos, los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para facilitar a las mujeres el acceso y el mantenimiento de la titularidad o la cotitularidad de empresas de los sectores agrario y pesquero.

CAPÍTULO III
Familia e igualdad
Artículo 29. Plan integral de apoyo a la familia.

Las administraciones públicas, con la finalidad de mejorar el bienestar de las familias, deben incluir en la planificación de sus actuaciones en materia de familia e infancia, medidas dirigidas a fomentar la corresponsabilidad y el ejercicio conjunto de las cargas familiares y a procurar la igualdad real de mujeres y hombres en la esfera de las tareas domésticas.

Artículo 30. La atención de las personas dependientes.

Las administraciones públicas deben establecer medidas de apoyo a familias con personas dependientes, ya sean menores, personas mayores o personas con discapacidad, mediante ayudas directas, centros adecuados para atender a las diferentes necesidades o la asistencia domiciliaria.

Artículo 31. La feminización de la pobreza.

1. Con la finalidad de evitar la situación de marginalidad o pobreza de las familias monoparentales causada, entre otros supuestos, por el impago reiterado de las pensiones fijadas por convenio aprobado judicialmente o por las resoluciones judiciales de nulidad, separación o divorcio y a favor de los hijos o las hijas extramatrimoniales, las administraciones públicas deben planificar ayudas especialmente dirigidas a este colectivo. 2. Especialmente, se debe tener en cuenta la situación de las mujeres viudas, con o sin responsabilidades familiares, de las madres solteras y de las mujeres con cargas familiares, para evitar que caigan en situación de desamparo y, en todo caso, cuando sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

CAPÍTULO IV
Igualdad y sociedad de la información
Artículo 32. Acceso a las nuevas tecnologías.

1. Los poderes públicos deben facilitar el acceso de las mujeres al manejo de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. 2. Para ello, deben promover programas específicos que involucren a las mujeres en la sociedad de la información a través de programas formativos que permitan la adquisición de conocimientos en el manejo de las nuevas tecnologías. 3. Los poderes públicos deben adoptar, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación, las medidas necesarias para erradicar las barreras que dificulten el acceso de las mujeres a la utilización de los diversos recursos de comunicación e información.

Artículo 33. Campañas de información e igualdad para mujeres con discapacidad.

Los poderes públicos en todas las campañas de información sobre las medidas y normas establecidas en la ley, en especial las de sensibilización contra la violencia de género, deben velar por la utilización de los medios adecuados para hacer llegar sus mensajes a las mujeres con discapacidad.

Artículo 34. Fomento de la participación femenina.

Los poderes públicos deben promover una mayor representación de las mujeres en puestos técnicos y de diseño de tecnologías de la información y en programas que estimulen y eliminen obstáculos para su participación en este ámbito.

CAPÍTULO V
Igualdad y medios de comunicación
Artículo 35. Fomento de la igualdad en los medios de comunicación.

Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquéllos en los que éstas participen deben transmitir en su programación una imagen plural y no estereotipada de las funciones de las mujeres y los hombres en la sociedad.

Artículo 36. Programación y valores constitucionales.

En la programación de los medios de comunicación señalados en el artículo anterior deben promoverse la igualdad, la tolerancia, el respeto, el rechazo a la violencia, la dignidad de las personas y los valores constitucionales.

Artículo 37. Observatorio de publicidad no sexista de las Illes Balears.

1. Se debe crear el Observatorio de publicidad no sexista de las Illes Balears adscrito al Instituto Balear de la Mujer. 2. El Observatorio tiene funciones de control, de seguimiento, consultivas y de asesoramiento en esta materia. 3. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben velar, de manera específica, por el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en la publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública, y en los que subvencionen o participen.

Artículo 38. Programas y campañas contra la violencia de género.

Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen las administraciones públicas de las Illes Balears y aquéllos en los que participen deben emitir programas tendentes a erradicar todas las formas de violencia de género, y deben realizar de forma periódica campañas institucionales de sensibilización contra ésta.

Artículo 39. Uso no sexista del lenguaje.

Los poderes públicos deben velar por la erradicación del uso sexista del lenguaje en los medios de comunicación social. A estos efectos se deben realizar campañas de formación e información del personal de dichos medios.

CAPÍTULO VI
La violencia contra las mujeres
Artículo 40. Prevención de la violencia contra las mujeres.

En el ámbito de sus competencias y con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, las administraciones públicas deben establecer medidas para prevenir la violencia de género, promoviendo la investigación de las causas que la producen, realizando campañas de sensibilización, potenciando la formación específica de los diferentes profesionales y ofreciendo gratuitamente programas de mediación familiar especializada para resolver conflictos que pudiesen surgir en situaciones de crisis o ruptura familiar.

Artículo 41. Asistencia a las víctimas de la violencia de género.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben ofrecer, en el ámbito de sus competencias, asistencia jurídica y psicológica especializada a las víctimas de la violencia de género. Dicha asistencia debe ser gratuita cuando se acredite la insuficiencia de recursos. 2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears debe crear o acordar la integración de la administración autonómica en consorcios u otras figuras jurídicas con otras administraciones públicas o instituciones públicas o privadas, con la finalidad de luchar contra la violencia hacia las mujeres.

Artículo 42. Personación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los procedimientos por malos tratos.

El Gobierno de las Illes Balears puede acordar la personación de la administración autonómica, mediante la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de abogados colegiados, habilitados al efecto, en los juicios penales por violencia contra las mujeres, en especial en los que se cause la muerte o lesiones graves a mujeres residentes en las Illes Balears, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal.

Artículo 43. Protocolos de actuación en los casos de malos tratos.

La Administración de la comunidad autónoma debe adoptar protocolos de actuación cuya finalidad sea garantizar una actuación coordinada y eficaz de los órganos y entidades que intervengan o presten asistencia en los supuestos de malos tratos. En estos protocolos se debe tener en cuenta lo establecido en el Plan de igualdad de oportunidades.

Artículo 44. Prestaciones para viviendas.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar para que las mujeres víctimas de malos tratos que hayan tenido que abandonar su domicilio tengan acceso preferente a las viviendas sociales o, en su caso, tengan preferencia en la percepción de una prestación económica específica para el alquiler de una vivienda cuando no dispongan de recursos propios suficientes.

Artículo 45. Protección de las víctimas de malos tratos.

Las administraciones públicas deben adoptar sistemas especiales de protección a las víctimas de malos tratos en aquellas situaciones en las que se presuma que puedan ser objeto de un grave riesgo físico.

Artículo 46. Obligaciones de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales.

1. El personal de los centros y servicios sanitarios y de servicios sociales debe informar a la administración competente sobre los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o de riesgo de violencia contra las mujeres. Específicamente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración de la comunidad autónoma, mediante el Instituto Balear de la Mujer, los hechos y las circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, y con el previo conocimiento de la víctima. 2. En los conciertos que suscriban con entidades privadas para la prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales deben recogerse expresamente las obligaciones de comunicación y denuncia contenidas en este artículo, así como consignar como causa de resolución de los conciertos el incumplimiento grave o reiterado de estas obligaciones.

Artículo 47. Obligaciones de los centros escolares.

1. Las personas responsables de los centros escolares, los consejos escolares y el personal educativo están obligados a comunicar a la administración competente los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de violencia o riesgo de violencia contra las alumnas. Especialmente, están obligados a poner en conocimiento de la Administración de la comunidad autónoma mediante el Instituto Balear de la Mujer los hechos y las circunstancias que permitan presumir la existencia de malos tratos, y con el previo conocimiento de la víctima. 2. En los conciertos educativos con titulares de centro privados se han de explicitar, además de las obligaciones descritas en la normativa básica de conciertos, las obligaciones de comunicación, denuncia y colaboración contenidas en este artículo, cuyo incumplimiento grave o reiterado podrá ser objeto de resolución de los conciertos.

Artículo 48. Reeducación de las personas agresoras.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben establecer las medidas dirigidas a reeducar las personas agresoras, ofreciéndoles asistencia y tratamiento específicos como modo de prevenir nuevas conductas violentas.

CAPÍTULO VII
Salud
Artículo 49. Medidas de acción positiva para promover y proteger la salud de las mujeres.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears deben prestar una atención especial a los problemas específicos de salud pública que afectan a la mujer, especialmente en los ámbitos de la promoción de la salud, de la prevención, de la investigación y de las estadísticas y los estudios. 2. Particularmente, las administraciones públicas deben tener una especial consideración en relación con factores de riesgo y patologías laborales que afectan a las mujeres. 3. Asimismo, las administraciones públicas deben desarrollar y fomentar la información sobre trastornos alimentarios y el establecimiento de programas integrales de educación sexual -destinados especialmente a la adolescencia- que promuevan la asunción de prácticas sexuales responsables. 4. Queda garantizado el respeto a los derechos fundamentales de las mujeres por encima de cualquier condición cultural, religiosa o sexual, para impedir que se lleven a cabo prácticas que atenten contra la integridad de niñas y mujeres.

CAPÍTULO VIII
Ocio y deporte
Artículo 50. Igualdad en el acceso al ocio y al deporte.

1. En el ámbito de sus competencias, las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar a las niñas y a las mujeres el acceso a una práctica deportiva no sexista. 2. Igualmente, deben fomentar y facilitar que las mujeres puedan acceder a actividades de ocio.

TÍTULO III
Igualdad, participación social y política
Artículo 51. Participación social.

Los poderes públicos deben promover y facilitar la participación de las mujeres en los movimientos asociativos dándoles apoyo, por lo cual se constituirá el Consejo de Participación de la Mujer, con el fin de favorecer el asociacionismo y la participación, y para que sea un órgano de consulta y asesoramiento en los temas que puedan afectar a las mujeres. Las administraciones públicas deben velar especialmente por el bienestar y la protección sociales de las mujeres de la tercera edad y fomentar su participación en la vida política, económica, social y cultural.

Artículo 52. Representación equilibrada de mujeres y hombres.

1. El Parlamento de las Illes Balears y demás órganos estatutarios deben procurar que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento o en la designación de personas, para constituir o formar parte de órganos o instituciones. 2. En cuanto a las candidaturas electorales se estará a lo dispuesto por la Ley electoral de las Illes Balears.

Artículo 53. Espacios electorales.

Las administraciones públicas deben fomentar el debate electoral sobre las cuestiones de perspectiva de género, a través del incremento del 10% del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que aquéllos tengan, concedido a las distintas candidaturas que concurran a las elecciones autonómicas, siempre que lo destinen íntegramente a la explicación de su programa sobre estas cuestiones. El incremento de tiempo gratuito se distribuirá por la Junta Electoral de las Illes Balears de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley electoral de las Illes Balears.

Artículo 54. Subvenciones electorales.

Las subvenciones electorales de la comunidad autónoma reconocidas por la ley se incrementarán en un 10% para los escaños obtenidos por mujeres. Este mismo porcentaje se debe aplicar en la subvención para cada uno de los votos conseguidos por las candidaturas con representación equilibrada de mujeres y hombres. Estas previsiones deben respetar el régimen general que determina la Ley electoral de las Illes Balears.

TÍTULO IV
Igualdad y administración pública
Artículo 55. Fomento de la composición equilibrada del personal.

Las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la composición equilibrada entre mujeres y hombres en el personal a su servicio, a través de las medidas contenidas en este título, de las que establezca la legislación sobre función pública y de las que se acuerden en los convenios colectivos.

Artículo 56. Igualdad en el acceso y en la promoción interna.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer planes plurianuales de formación con el fin de promover -dentro del respeto a los principios de mérito y capacidad- el acceso de las mujeres a los puestos de trabajo y la promoción interna en la función pública.

Artículo 57. El acoso sexual y moral.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las administraciones públicas deben incorporar y aplicar en las relaciones el código de conducta contra el acoso sexual y moral de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 58. Lenguaje no sexista en los textos administrativos.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben establecer los medios necesarios para que la redacción de cualquier norma o texto administrativo respete las normas relativas a la utilización de un lenguaje no sexista.

Artículo 59. Garantías de ejercicio de los derechos de conciliación.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar que el personal a su servicio ejerza los derechos de conciliación reconocidos en la normativa de aplicación. A estos efectos se deben realizar campañas de concienciación tendentes a la valoración positiva del personal a su servicio que ejerza estos derechos de conciliación.

Artículo 60. Composición equilibrada de los tribunales examinadores.

Cuando las administraciones públicas de las Illes Balears designen miembros de tribunales de pruebas selectivas de acceso al empleo público, deben procurar la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 61. Actuaciones especiales en casos de infrarrepresentación.

1. Cuando en un cuerpo, una escala, un grupo o una categoría de las administraciones públicas de las Illes Balears se verifique la infrarrepresentación del sexo femenino en la oferta de empleo público, se debe establecer que, si concurren méritos iguales entre dos o más candidatos, deben seleccionar las mujeres, salvo si, considerando objetivamente todas las circunstancias concurrentes en los candidatos de ambos sexos, existen motivos no discriminatorios para preferir al hombre. 2. Hay infrarrepresentación cuando en el cuerpo, la escala, el grupo o la categoría exista una diferencia porcentual de, por lo menos, veinte puntos entre el número de mujeres y el número de hombres.

Artículo 62. Garantías de la efectividad de la igualdad retributiva.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben garantizar la igualdad de retribuciones salariales y extrasalariales entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público para satisfacer el principio de igual retribución por trabajo de igual valor.

Artículo 63. Plan de formación del personal de la administración en la igualdad.

Las administraciones públicas de las Illes Balears deben incluir en los planes de formación continuada de su personal contenidos relativos a la igualdad, con el fin de difundir de forma sistemática los instrumentos y la normativa sobre la igualdad, para favorecer la sensibilización en esta materia.

Artículo 64. Medidas de protección contra la violencia de género.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el ejercicio, entre otros, del derecho a la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica y a la excedencia en los términos que se determinen en la legislación específica en esta materia.

Artículo 65. Fomento de la igualdad en el ámbito de la contratación administrativa.

1. Los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma han de indicar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos por las proposiciones que presenten las empresas que cuenten con un plan de igualdad que debe haber visado previamente el Instituto Balear de la Mujer o un órgano equivalente de otras administraciones públicas, siempre que estas proposiciones igualen en sus términos las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el órgano de contratación puede incluir en los pliegos la obligación de la persona titular del contrato de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a la hora de realizar la prestación. Estas medidas deben incluirse en el anuncio de licitación.

TÍTULO V
Institución de protección de la igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 66. La Sindicatura de Greuges.

La Sindicatura de Greuges, en la forma y las condiciones establecidas por su normativa reguladora, velará especialmente por el cumplimiento por parte de las administraciones públicas de las previsiones establecidas en esta ley.

Disposición transitoria única.

En tanto no se hayan puesto en marcha los organismos y las medidas previstas en la ley, el Instituto Balear de la Mujer debe velar por el cumplimiento de lo que dispone esta ley, a la vez que se deben mantener los planes y las medidas de igualdad existentes, que deben adaptarse, en lo posible, a lo preceptuado en la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior a la presente ley en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a las consejerías competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Disposición final segunda.

1. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los órganos competentes de la administración pública deben promover las modificaciones precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la obligación establecida para las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público relativa a la elaboración de planes de igualdad deberá cumplirse en el plazo máximo de cuatro años.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a 20 de septiembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.-La Consejera de Presidencia y Deportes, M.ª Rosa Puig Oliver.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 135, de 26 de septiembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/09/2006
  • Fecha de publicación: 17/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 135, de 26 de septiembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 05/08/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 11/2016, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2016-7994).
  • SE DICTA EN RELACIÓN el art. 3 sobre la protección a la maternidad: Ley 9/2014, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-11170).
  • SE DEROGA el art. 54, por Ley 6/2011, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2011-18552).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con la Ley 5/2000, de 20 de abril (Ref. BOE-A-2000-9098).
Materias
  • Baleares
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer

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