Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-22261

Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de Mediación Familiar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 20 de diciembre de 2006, páginas 44748 a 44755 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2006-22261
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2006/11/22/18

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

La familia constituye el núcleo fundamental de desarrollo de las personas y es también el centro de diversas problemáticas, entre las cuales destacan los conflictos familiares. La mediación familiar se presenta como un instrumento que posibilita la conciliación de manera amistosa en los conflictos que puedan surgir en el seno de la familia para preservar su estabilidad.

La actividad mediadora todavía no cuenta, ciertamente, con tradición en el ordenamiento jurídico español, pero ya se ha revelado como un mecanismo eficaz para solucionar extrajudicialmente conflictos en las relaciones de pareja, paternofiliales y, en general, en discordias familiares y en relaciones de convivencia. En la segunda mitad de la década de los setenta del siglo pasado, se inició la técnica de la mediación para conciliar conflictos familiares en los Estados Unidos y posteriormente en Europa. Es en este contexto donde debemos referirnos forzosamente a la Recomendación R(98)1 del Comité de Ministros en los estados miembros sobre la mediación familiar, aprobada el 21 de enero de 1998, que encarga a los gobiernos de los estados miembros: «I) Instituir o promover la mediación familiar o, si no, reforzar la mediación familiar existente. II) Adoptar o reforzar todas las medidas que consideren necesarias para asegurar la puesta en marcha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de la mediación familiar como medio apropiado de resolución de los conflictos familiares». Esta recomendación se justifica en la constatación del número creciente de conflictos familiares, particularmente los que derivan de la separación o el divorcio, lo cual hace necesario encontrar un curso de conciliación a fin de asegurar la protección del interés superior del menor y el interés de todo el grupo familiar. Los principios que enumera la recomendación europea han inspirado esta ley de mediación familiar. Otras vías de solución de conflictos al margen de los tribunales de justicia se van desarrollando e incentivando en el ámbito internacional y van tomando protagonismo los denominados bajo la sigla ADR (Alternative Dispute Resolution) en materias como el derecho de los consumidores o el derecho mercantil internacional. Recordemos los instrumentos arbitrales como alternativa al proceso judicial, que en la Recomendación 12/1986 del Comité de Ministros del Consejo de Europa postula que «el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial». Estas alternativas se justifican no sólo en la necesidad de encontrar mecanismos rápidos, flexibles y menos costosos que eviten el colapso en las oficinas judiciales, sino en la alternativa de potenciar la autonomía privada en el intento de conseguir una menor crispación.

II

El artículo 39 de la Constitución Española establece que «los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia», así como la protección integral de los hijos. En el artículo 148.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia. Singularmente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código Civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcios, introduce una nueva regla 7.ª en el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil que señala que las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso para someterse a la mediación familiar. La estructura del ordenamiento jurídico español permite legislar sobre estas materias al establecer un sistema de atribución de competencias a las comunidades autónomas, asumidas por sus respectivos estatutos de autonomía. En el ejercicio de estas competencias, han legislado sobre la mediación familiar los parlamentos de Cataluña (Ley 1/2001, de 15 de marzo), de Galicia (Ley 4/2001, de 31 de mayo), de la Comunidad Valenciana (Ley 7/2001, de 26 de noviembre) y de las Islas Canarias (Ley 15/2003, de 8 de abril). El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB) -aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero- asume (artículo 10.14) la competencia exclusiva en materia de acción y bienestar social, que abarca no sólo la protección de la familia sino muy especialmente la de menores. Desarrollando esta competencia, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, cuyo artículo 10 enumera los servicios sociales específicos, entre los cuales se encuentra el apartado a): «la protección y apoyo a la familia, a la infancia y a la juventud, mediante acciones tendentes a su protección, orientación y asesoramiento procurando la solución de situaciones carenciales y la prevención de la marginación, así como el fomento de la convivencia». La mediación familiar entendida como la actividad que pretende conseguir soluciones entre personas de una misma familia o grupo convivencial que están en conflicto -que preserva la unidad e incluso evita los efectos dañosos de una ruptura- es una medida que puede enmarcarse en la protección y el apoyo a la familia, regulados en el artículo 10.a). Ésta es la finalidad de esta ley. Además, el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía asume también la competencia exclusiva sobre la conservación, la modificación y el desarrollo del derecho civil propio, que otorga el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

III

Esta ley se estructura en un título preliminar y dos títulos. El título preliminar dedica tres artículos a las disposiciones generales, en los cuales se describe que se entiende mediación como actividad y se enumeran los principios que deben presidir siempre esta actividad, siguiendo la citada recomendación europea. El artículo 3 regula el ámbito de aplicación de la ley, que se circunscribe al territorial. Lo más nuevo y también esencial de esta ley es la división en dos títulos diferenciados, referentes a los ámbitos del derecho público y del derecho privado. El título I regula los aspectos de derecho civil de la institución y el contrato de mediación familiar. El título II se dedica al ámbito público y ordena la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El título I se divide en cuatro capítulos y constituye la parte más nueva respecto de las leyes de mediación familiar de las comunidades autónomas de Cataluña, Galicia, Comunidad Valenciana y Canarias, al regular la figura del contrato de mediación familiar al amparo de la competencia legislativa en materia de derecho civil propio (artículo 10.23 EAIB). Se adopta la forma contractual porque es la que se adapta a esta institución de acuerdo con su naturaleza jurídica. En caso de no regularse expresamente y dada la novedad de la figura, debería recurrirse a la analogía con otros contratos -por ejemplo, el contrato de arrendamiento de servicios o el contrato de mandato. En las citadas leyes de mediación familiar no se ha regulado el contrato de mediación como punto de partida de la actividad mediadora, por lo cual el resultado ha sido una norma de carácter público que necesitará recurrir a figuras análogas para su completa regulación. Estas situaciones no son nuevas, tal como recuerda el extinguido contrato de compromiso (artículo 1820 del Código Civil, derogado), que formulaba una remisión a las normas reguladoras de la transacción, por lo cual esta insuficiencia normativa determinó la aprobación de la Ley de arbitrajes, de 22 de enero de 1953, que mantenía la naturaleza contractual. La reforma de la vigente Ley de arbitraje no entra a regular el acuerdo contractual subyacente. No obstante, como se desprende de la exposición de motivos -ya que será posible, de ahora en adelante, que la sumisión a árbitros se haga valer en el proceso judicial de manera que el tribunal se abstenga de conocer al inicio, y no al final, del citado proceso, como ocurría a consecuencia de configurar como excepción dilatoria la alegación de compromiso»-, la doctrina no duda en afirmar que está latente un acuerdo contractual previo. Ésta es la naturaleza del denominado «convenio arbitral» (artículo 5.1). Esta ley no ha pretendido esquivar la regulación del contrato latente en las leyes vigentes que regulan la mediación, de tal manera que cierra su normativa reguladora para no tener que acudir a la analogía para dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los sujetos que en él intervienen, y además proporciona seguridad jurídica en la aplicación de una figura nueva -y, por ello, carente de pronunciamientos jurisprudenciales y de estudios doctrinales. El artículo 4 (capítulo I) ofrece el concepto de contrato de mediación familiar, por el cual una parte -denominada mediador familiar- se obliga a cambio de un precio a cumplir el encargo que le hace la otra parte -los familiares en conflicto- de colaborar en el intento de allanar los puntos de discrepancia con la finalidad de que los familiares puedan llegar a acuerdos. Las partes del contrato son dos: una es el mediador familiar, que debe cumplir los requisitos que le exige el artículo 29 sobre la capacidad de obrar y no debe encontrarse en ninguna causa de incompatibilidad prevista en el artículo 11. La otra parte contractual es siempre plural: son los sujetos que, unidos por una relación familiar o convivencial análoga a la familiar, están en conflicto y tienen la capacidad que les exige el artículo 5. En efecto, además de los sujetos unidos por una relación de parentesco -sean parientes por consanguinidad o por adopción o tengan una relación por afinidad-, se han querido incluir otras relaciones de convivencia análogas a la familiar. Por ello pueden someterse a la mediación familiar no sólo los conflictos surgidos entre sujetos unidos por relaciones de convivencia more uxorio, sino también los que surjan en las relaciones de convivencia análogas a la familiar, entendiendo que será beneficioso acudir a la mediación en los desacuerdos que puedan surgir en casos de acogimientos familiares de menores o en acogimientos de personas mayores. (Si bien todavía no están regulados por ley, la Resolución de la consejera de Presidencia i Deportes de 3 de febrero de 2004 que regula las ayudas económicas individuales destinadas a sufragar los gastos y la asistencia de personas mayores en régimen de acogida en un domicilio particular, permite estas convivencias.) El artículo 5 regula la capacidad para otorgar el contrato de mediación -que es la de obrar-, exceptuando la de los sujetos a quienes se exige otra capacidad diferente para constituir su relación. Son los supuestos de la pareja matrimonial -en la que es suficiente la requerida para contraer matrimonio- y de la pareja estable constituida, que es la determinada por la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables. La estructura contractual de la mediación familiar exige que los sujetos en conflicto elijan el mediador familiar de común acuerdo y que éste lo acepte. Así pues, el artículo 6 se separa de otras leyes de mediación en las que la designación de la persona mediadora es competencia de la administración. Sólo en su defecto la administración designará a la persona mediadora cuando los sujetos de la parte familiar en conflicto lo soliciten de común acuerdo, según el artículo 27.e). El artículo 8 no enumera todos los supuestos que pueden ser objeto del conflicto para el cual se solicita la mediación, sino que los circunscribe a la materia propia del derecho de familia que sea disponible y susceptible de ser planteada judicialmente. Se trata de evitar los procesos de familia o reducir su alcance mediante la actividad mediadora. A modo de ejemplo, serían objeto de mediación todas las situaciones que dan lugar a los procesos regulados en el libro IV de la Ley de enjuiciamiento civil sobre filiación, menores y matrimonio, ya sea por razón de alimentos entre parientes o cualquier otra situación análoga surgida en las relaciones de convivencia. La amplia libertad de las partes -derivada de la estructura contractual- permite ajustar la actividad mediadora a sus intereses concretos, que pueden ser muy heterogéneos, por lo cual el artículo 9.d) permite organizar la programación del desarrollo de las actuaciones mediadoras como consideren conveniente, con un plazo máximo de tres meses. El artículo 10 admite, excepcionalmente, una prórroga de otros tres meses. El contrato debe formalizarse por escrito, y las partes que lo otorguen deben hacer constar una serie de circunstancias enumerada en el artículo 9. Esta exigencia se fundamenta en la finalidad de permitir a la Administración de la comunidad autónoma llevar a cabo trabajos de estadística de una institución tan nueva. El capítulo II se divide en dos secciones donde se establece una serie de obligaciones que equilibran los intereses entre las partes. Se hace referencia especial a las obligaciones que, a su vez, son principios que rigen la mediación, con la finalidad de asegurar su cumplimiento. Tiene importancia especial el artículo 18, que desarrolla el artículo 28, que posibilita el beneficio de gratuidad, cosa que potencia el aspecto de acción social que debe llevar a cabo el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El capítulo III regula los acuerdos entre los sujetos en conflicto y que ponen fin a la mediación. Los acuerdos a que lleguen los sujetos de la parte familiar pueden ser a iniciativa de los sujetos en conflicto o pueden ser el resultado de una propuesta de la persona mediadora que los sujetos de la parte familiar acepten, ya sea total o parcialmente. Estos acuerdos deben fijarse por escrito y deben ser firmados por los sujetos de la parte en conflicto y por la persona mediadora al efecto de acreditar su intervención. Ahora bien, la ejecución jurídica de los acuerdos queda fuera del contrato de mediación; por eso, el artícu-lo 19 prevé la posibilidad de pasar de los acuerdos tomados entre los sujetos en conflicto a pactos formales. Por tanto, los acuerdos producen los efectos que les reconozca la legislación aplicable; y de acuerdo con el principio de adecuación entre acto y forma, el otorgamiento de cada título en sentido material debe otorgarse en el título formal que prevé la legislación para cada uno de ellos. Si la parte en conflicto no llega a ningún acuerdo y han concluido el plazo fijado y la prórroga para llevar a cabo la actividad mediadora, se pone fin al contrato. El artículo 23 exige que se haga constar por escrito la causa de su imposibilidad. El capítulo IV regula la extinción del contrato. Como a consecuencia de la amplia libertad contractual que rige el contrato de mediación familiar, el artículo 24 permite múltiples causas de extinción de acuerdo con su naturaleza. El título II regula la organización administrativa del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El capítulo I, cuyo artículo 25 crea el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, regula su organización y funcionamiento, que remite al desarrollo reglamentario teniendo en cuenta el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma. El artículo 27 enumera las funciones para cumplir su objeto. El capítulo II regula los requisitos para ser mediador familiar, en el artículo 29, y los centros que pueden ser reconocidos para desarrollar la actividad mediadora. El artículo 30 trata sobre los centros de mediación familiar, que para ser reconocidos deben ser creados en el seno de una entidad pública o privada o bien por colegios profesionales, y deben estar integrados por mediadores inscritos previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. El artículo 31 regula sus obligaciones. En el capítulo III se crean el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación, dependientes del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. Finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador, con las remisiones pertinentes a la Ley 4/1999, de 31 de mayo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales. Acaba con una disposición adicional que incluye un amplio abanico de materias que deben desarrollarse reglamentariamente. La disposición final primera autoriza al Gobierno de las Illes Balears a llevar a cabo este desarrollo reglamentario, en un plazo no superior a seis meses. La disposición final segunda prevé un plazo de vacatio legis de veinte días a contar desde la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad.

La mediación familiar persigue la solución extrajudicial de conflictos surgidos en el seno de la familia con la asistencia de profesionales cualificados e imparciales que hagan de mediadores entre los sujetos para posibilitar vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables, con el objeto de evitar que se planteen procesos judiciales, de poner fin a los que ya se hayan iniciado o de reducir su alcance.

Artículo 2. Principios rectores.

Los principios que rigen la mediación son:

a) Buena fe: la buena fe debe presidir la actuación de todos los sujetos que intervienen en la mediación.

b) Voluntariedad: la mediación no puede imponerse; los sujetos de la parte en conflicto deben acogerse a ella libremente y, una vez iniciada, pueden desistir en los términos previstos en esta ley. c) Neutralidad: la persona mediadora debe ayudar a conseguir la conciliación de los sujetos en conflicto sin imponer criterios propios en su toma de decisiones, aunque puede ofrecerles propuestas de solución. d) Imparcialidad: en su actuación, la persona mediadora no puede tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguno de los sujetos de la parte familiar en conflicto. e) Confidencialidad: la persona mediadora y la parte familiar en conflicto tienen el deber de mantener la reserva sobre los hechos conocidos. f) Inmediatez: los sujetos en conflicto tienen el deber de asistir en persona a las reuniones de mediación; es decir, no pueden valerse de representantes o intermediarios. g) Flexibilidad: el procedimiento de mediación familiar debe desarrollarse de manera flexible y antiformalista, dado el carácter voluntario de la misma, a excepción de los requisitos mínimos establecidos en esta ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ley es territorial y afecta a las actuaciones de mediación familiar que se lleven a cabo en las Illes Balears con la participación de un mediador inscrito en el Registro de Mediadores de las Illes Balears.

TÍTULO I
El contrato de mediación familiar
Capítulo I
Naturaleza y forma del contrato de mediación
Artículo 4. Concepto.

Mediante el contrato de mediación, una persona denominada mediador familiar se obliga a prestar los servicios de información, orientación y asistencia, sin facultad decisoria propia, a cuenta y por encargo de los sujetos que, perteneciendo a una misma familia o grupo convivencial, están en conflicto y que se obligan a retribuir sus servicios con la finalidad de llegar a acuerdos.

Artículo 5. Requisitos de capacidad.

La capacidad exigida a las partes del contrato es la general para contratar, excepto para los sujetos unidos por matrimonio -a los que se exige la misma capacidad que para contraerlo- y para los sujetos que forman pareja estable -que para constituirse requieren la misma capacidad que exige la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

Artículo 6. Facultad de elección de la persona mediadora.

Los sujetos de la parte en conflicto tienen la facultad de elegir a la persona mediadora de común acuerdo.

Artículo 7. Del número de personas mediadoras.

La mediación podrá llevarse a cabo con la intervención de una o más personas mediadoras, que actuarán de forma coordinada, dependiendo de la complejidad de la temática o porque así lo decidan las partes en conflicto.

Artículo 8. Materias.

1. No hay contrato de mediación sin conflicto familiar. Los sujetos que se someten a la mediación deben determinar la extensión de las materias sobre las que pretenden llegar a un acuerdo con la ayuda de la persona mediadora. 2. En cualquier caso, las cuestiones que pueden someterse a la mediación familiar deben referirse siempre y necesariamente a materias de derecho civil de familia, que sean disponibles por las partes de acuerdo con este derecho y que sean susceptibles de ser planteadas judicialmente.

Artículo 9. Forma y contenido.

1. El contrato debe otorgarse por escrito y en él deben constar:

a) Las circunstancias personales de las personas que lo otorgan, consignando su nombre y sus apellidos; el documento nacional de identidad (o documento equivalente); la mayoría de edad -o, si no, la emancipación- y la residencia habitual. También deben consignarse la condición civil de casado, soltero, viudo, separado o divorciado; la circunstancia de constituir pareja estable, de hecho o grupo convivencial; y, en su caso, también debe expresarse el régimen económico matrimonial o de la pareja.

b) Las circunstancias personales del mediador familiar y su número de registro. Si pertenece a un centro de mediación de un colegio profesional o de una entidad pública o privada, deben reseñarse también sus datos de identificación. c) La determinación del conflicto por el cual se otorga el contrato y de las cuestiones que serán el objeto de la mediación, así como las instrucciones, en caso de existir. d) La programación del desarrollo de las actuaciones de mediación que se consideren necesarias, así como la planificación y la duración aproximada. Debe hacerse constar si la persona mediadora debe ayudarse de otros profesionales. e) La fecha y la firma de las partes. Deben extenderse tantas copias como personas integren las partes contratantes.

2. Una vez firmado el contrato, la persona mediadora debe entregar a la otra parte un pliego que contenga los principios por los cuales se rige la mediación y los derechos y las obligaciones de ambas partes.

Artículo 10. Duración.

La duración del procedimiento de mediación familiar dependerá de la naturaleza y la conflictividad de las cuestiones a tratar y no podrá ser superior a tres meses, a contar desde el día de la sesión inicial. La persona mediadora y las partes podrán acordar, si así lo consideran adecuado, la prórroga del citado plazo por el tiempo que la persona mediadora considere necesario en relación con la expectativa de acuerdo existente.

Artículo 11. Causas de incompatibilidad.

No pueden otorgarse contratos de mediación, excepto cuando exista acuerdo de los integrantes de la parte familiar:

a) Con mediadores familiares que hayan intervenido como profesionales en interés de algún sujeto en conflicto.

b) Con mediadores familiares unidos con vínculo de parentesco, de consanguinidad o de adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con cualquiera de los sujetos, ni los que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de ellos. c) El mediador no puede actuar posteriormente, en caso de litigio, sobre las mismas cuestiones sometidas a la mediación familiar. d) Tampoco pueden otorgarlo los mediadores familiares unidos con vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción hasta el cuarto grado o de afinidad con alguno de los sujetos ni los que tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de ellos.

Artículo 12. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en esta ley, el contrato de mediación se rige supletoriamente por las normas generales de las obligaciones y de los contratos que no sean contrarias a los principios que informan el derecho civil balear.

Artículo 13. Jurisdicción competente.

Todas las cuestiones litigiosas derivadas de la relación contractual de mediación corresponden a la jurisdicción civil competente según la legislación procesal aplicable, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.

Capítulo II
De las obligaciones del contrato
Sección 1.ª De las obligaciones de la persona mediadora
Artículo 14. Obligación principal.

Al aceptar el contrato, la persona mediadora queda obligada a cumplir su encargo y responde de los daños y perjuicios que ocasione a la parte familiar en la ejecución del contrato.

Artículo 15. Obligaciones complementarias.

Son obligaciones de la persona mediadora:

a) Informar y motivar suficientemente a todos los sujetos de la parte familiar para concluir los acuerdos que pongan fin al conflicto.

b) Ejercer sus obligaciones atendiendo a los intereses de la familia y al interés superior de los hijos, en particular de los menores y de los discapacitados. c) Cumplir su encargo de manera leal y diligente de acuerdo con los principios que rigen la mediación. d) Redactar los escritos que exige esta ley y la normativa de desarrollo, en su caso.

Artículo 16. Deber de secreto y confidencialidad.

1. La persona mediadora queda sujeta al deber de secreto y confidencialidad. 2. Se exceptúan de lo que dispone el punto anterior:

a) La información que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación, investigación o estadística.

b) La que comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

Sección 2.ª Obligaciones de la parte familiar
Artículo 17. Obligaciones.

Son obligaciones de los sujetos de la parte familiar en conflicto:

a) Asistir personalmente a las reuniones de mediación sin representantes ni intermediarios.

b) Valorar las propuestas de la persona mediadora y proponerle contrapropuestas, en su caso, con la finalidad de obtener acuerdos. c) Satisfacer las compensaciones económicas u honorarias al mediador familiar, a no ser que tengan el beneficio de gratuidad, así como los gastos ocasionados por la mediación.

Artículo 18. Gratuidad.

Tienen el beneficio de la gratuidad las personas que cumplan las condiciones necesarias para disfrutar del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Capítulo III
Los acuerdos
Artículo 19. Efectos.

Los acuerdos entre los sujetos de la parte familiar en conflicto producen los efectos que les reconozca la legislación que les resulte aplicable, según la naturaleza de cada uno de ellos y una vez otorgados en la forma pública o privada o seguidos los procedimientos que aquélla exija y cuando, además, se cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que aquélla imponga.

Artículo 20. Contenido.

1. Los acuerdos que puede adoptar la parte familiar en conflicto no deben exceder nunca de las materias enumeradas en el artículo 8 de esta ley. Necesariamente deben tener como objeto lo que se haya determinado en el contrato de conformidad con el artículo 9, a no ser que todos los sujetos amplíen de común acuerdo la materia a cuestiones conexas a las determinadas previamente. 2. Estos acuerdos pueden tomarse a iniciativa de la parte familiar o pueden ser el resultado de propuestas de la persona mediadora aceptada por los sujetos de la parte en conflicto. Esta aceptación puede ser total o parcial. 3. En cualquier caso, los acuerdos que se adopten deben tener como prioridad el interés superior del menor y de las personas discapacitadas y el bienestar de los hijos.

Artículo 21. Protección del interés de determinadas personas.

Los acuerdos a que lleguen las partes garantizarán la máxima protección para las personas menores o incapaces mediante el establecimiento de las condiciones más adecuadas para la salvaguarda de sus intereses personales y patrimoniales.

Artículo 22. Formalización.

1. La persona mediadora debe redactar los acuerdos, y los sujetos de la parte familiar y el mediador deben firmarlos para acreditar su intervención. Deben entregarse tantos ejemplares del escrito como sujetos interesados haya; uno de los ejemplares debe quedar en poder de la persona mediadora. 2. Si los sujetos de la parte en conflicto llegan a algún acuerdo parcial, pueden formalizarlo en cualquier momento sin esperar la resolución de las demás cuestiones pendientes, siempre que sean divisibles jurídicamente.

Artículo 23. Imposibilidad de acuerdo.

Cuando venza el contrato o la prórroga sin que se haya llegado a ningún acuerdo entre los sujetos en conflicto, la persona mediadora debe hacerlo constar en un escrito firmado por las partes donde señale las causas de esta imposibilidad.

Capítulo IV
Extinción del contrato de mediación
Artículo 24. Causas de extinción.

1. El contrato de mediación se extingue:

a) Por la muerte o la incapacitación de la persona mediadora o por su suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la mediación, y también por la muerte o la incapacitación de alguno de los familiares en conflicto.

b) Por el acuerdo mutuo de las partes en cualquier momento de la vigencia del contrato. Si el acuerdo de las partes da fin al contrato, debe constar en un escrito firmado por cada uno de los sujetos que intervienen en la relación contractual. c) Por la decisión unánime de todos los sujetos de la parte familiar en conflicto. Para que tenga efecto debe comunicarse fehacientemente a la persona mediadora. d) Por el desistimiento de alguno de los familiares en conflicto. Este desistimiento debe efectuarse de buena fe. Hay mala fe cuando, habiéndose creado las expectativas de solución a las partes, se separa del contrato al efecto de perjudicar a las otras personas que intervienen en él o de dilatar un procedimiento en curso. En este caso, debe responder de los daños y perjuicios causados a las demás personas intervinientes. e) Por la renuncia de la persona mediadora, siempre que haya alguna causa justificada y lo comunique por escrito a la otra parte expresando dicha causa. f) Por la imposibilidad apreciada por la persona mediadora de llegar a un acuerdo entre los miembros de la parte familiar en conflicto.

2. La persona mediadora debe extender un documento sobre las causas apreciadas que fundamentan esta imposibilidad y debe poner este documento en conocimiento de la parte familiar.

TÍTULO II
Organización administrativa del Servicio de Mediación de las Illes Balears
Capítulo I
El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
Artículo 25. Objeto y naturaleza.

Mediante esta ley se crea el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears como entidad sin personalidad jurídica propia y adscrita a la consejería competente en materia de familia. Tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de la ciudadanía a la mediación familiar.

Artículo 26. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears deben regularse por vía reglamentaria, teniendo en cuenta especialmente el carácter pluriinsular de esta comunidad autónoma con la finalidad de crear las correspondientes delegaciones insulares.

Artículo 27. Funciones.

Para cumplir su objeto, las funciones del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears son:

a) Fomentar, facilitar y difundir el acceso a la mediación familiar regulada en esta ley en el ámbito de las Illes Balears, y especialmente en los ámbitos profesionales afectados por esta ley.

b) Estudiar los avances en las técnicas de mediación familiar. c) Coordinar y gestionar el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas y el Registro de Mediadores. d) Homologar la formación específica en materia de mediación familiar, a los efectos de inscribir a las personas mediadoras y de habilitarlas para ejercer la profesión. e) Designar a la persona mediadora a instancia de los sujetos de la parte en conflicto cuando no lleguen a un acuerdo los familiares en conflicto. f) Promover y colaborar en los cursos y en los estudios destinados a la formación especializada de los mediadores familiares. g) Elaborar una memoria anual en la que se recojan todas las actividades llevadas a cabo por el Servicio de Mediación. h) Colaborar con los poderes públicos elaborando estudios, propuestas y estadísticas y emitiendo los informes que le requiera la persona titular de la consejería a la que está adscrito. i) Reconocer y gestionar el derecho a la gratuidad de la mediación a las personas que puedan obtenerlo.

Artículo 28. Gratuidad.

1. El examen de las solicitudes del beneficio de gratuidad y reconocimiento de este derecho corresponde al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. 2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente según la capacidad económica de cada sujeto. 3. Si hay sujetos que gozan del beneficio y otros que no, éstos deben abonar la parte proporcional del coste de la mediación. 4. Si se consigue un acuerdo o se da por finalizada la mediación sin llegar a un acuerdo, y uno o diversos de los sujetos de la parte en conflicto gozan del derecho de gratuidad, no puede concederse de nuevo este derecho a los mismos beneficiarios al iniciarse otra mediación con el mismo objeto del conflicto hasta que haya transcurrido un plazo de dos años, sin perjuicio de que el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears aprecie circunstancias especiales de alteración substancial de las que dieron lugar a la mediación. 5. En los supuestos de gratuidad, la compensación económica de las personas mediadoras se establecerá reglamentariamente.

Capítulo II
De las personas mediadoras y de los centros de mediación
Artículo 29. Requisitos de las personas mediadoras.

1. Pueden ser mediadoras las personas licenciadas o diplomadas en derecho, psicología, pedagogía, psicopedagogía, trabajo social o educación social que, teniendo capacidad de obrar y sin incurrir en ninguna causa de incompatibilidad del artículo 11, acrediten el aprovechamiento de una formación en materia de mediación familiar que establezca y homologue el Gobierno de las Illes Balears mediante el desarrollo reglamentario. 2. El mediador se inscribirá en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

Artículo 30. Centros de mediación.

1. Son centros de mediación reconocidos:

a) Los creados por colegios profesionales, inscritos en el Registro de Centros de Mediación e integrados por colegiados inscritos en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

b) Los creados por entidades privadas, legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Centros de Mediación, e integrados por mediadores inscritos previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. c) Los creados por entidades públicas, inscritos en el Registro de Centros de Mediación e integrados por mediadores dependientes de una administración pública que estén inscritos previamente en el Registro de Mediadores.

2. Los centros de mediación familiar creados por colegios profesionales o entidades públicas o privadas se consideran incluidos en el campo de actuación de los servicios sociales especializados en el sector de familia.

Artículo 31. Obligaciones de los centros de mediación.

Los centros de mediación reconocidos de acuerdo con los requisitos que exige esta ley tienen las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el Registro de Centros de Mediación.

b) Disponer de un libro de registro de las personas mediadoras que presten servicios a su centro, que han de estar inscritas previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. También deben cumplimentarlo y actualizarlo correctamente. c) Disponer de un libro de registro de los usuarios del centro, que debe ser confidencial. También tienen la obligación de cumplimentarlo y actualizarlo correctamente. d) Remitir al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades llevadas a cabo por el centro. e) Dar publicidad a los precios correspondientes a la actividad mediadora.

Capítulo III
Registro de Mediadores y Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas
Artículo 32. Creación y adscripción.

Mediante esta ley se crean el Registro de Mediadores y el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas, que dependen del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears de la consejería que tenga la competencia en materia de familia.

Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 33. Incumplimiento de deberes y obligaciones.

Cuando el incumplimiento del mediador familiar y de los centros de mediación de los deberes y las obligaciones contenidos en esta ley suponga actuaciones u omisiones constitutivas de infracción, esto dará lugar a las sanciones que correspondan en cada caso.

Artículo 34. De las infracciones de la persona mediadora.

Son infracciones de la persona mediadora:

a) Incumplir el deber de confidencialidad y de secreto profesional.

b) No abstenerse de la función mediadora en los supuestos de incompatibilidades previstos en esta ley. c) Cobrar honorarios a las personas que tengan reconocido el derecho de gratuidad de la mediación familiar. d) Incumplir los deberes de redactar y entregar a los sujetos de la parte familiar los escritos previstos en esta ley. e) No proporcionar a las partes en conflicto información y asesoramiento adecuados. f) Incumplir el deber de imparcialidad y de neutralidad. g) Adoptar acuerdos contrarios a derecho, especialmente los que sean lesivos para los intereses de los menores y los discapacitados. h) El abandono injustificado de la mediación.

Artículo 35. Tipos de infracción de la persona mediadora.

Los tipos de infracción son los siguientes:

a) Constituye infracción leve la fijada en el apartado c) del artículo 34.

b) Son infracciones graves las establecidas en los apartados b), d) y e) del artículo 34. c) Son infracciones muy graves las fijadas en los apartados a), f), g) y h) del artículo 34.

Artículo 36. De las sanciones a la persona mediadora.

Las sanciones son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionan con una advertencia al mediador familiar por escrito.

b) Las infracciones graves se sancionan mediante la inhabilitación de la persona mediadora durante un período de un día hasta un año. c) Las infracciones muy graves se sancionan imponiendo a la persona mediadora la inhabilitación durante un período de un año hasta cinco años.

Artículo 37. Gradación de las sanciones a la persona mediadora.

Para la gradación de las sanciones deben tenerse en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

a) La intencionalidad del infractor.

b) La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia. c) Los perjuicios causados, así como la naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con las personas o los bienes. d) La trascendencia económica y social de los hechos, así como el número de afectados por la conducta infractora. e) El incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos formulados por el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. f) La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento espontáneo de la legalidad por parte del infractor, siempre que se produzca antes de la resolución del procedimiento sancionador.

Artículo 38. De las infracciones de los centros de mediación.

Son infracciones de los centros de mediación creados de acuerdo con los requisitos de esta ley:

a) No estar inscritos en el Registro de Centros del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.

b) No disponer de un libro de registro de mediadores del centro, así como no cumplimentarlo ni actualizarlo. c) Inscribir en el libro de registro de mediadores del centro a personas no inscritas previamente en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. d) No disponer de un libro de registro de usuarios del centro, así como no cumplimentarlo ni actualizarlo. e) Faltar a la confidencialidad sobre la identidad de las personas registradas en el libro de usuarios. f) No remitir al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears la memoria anual de las actividades llevadas a cabo por el centro de mediación. g) No dar publicidad a los precios de los servicios de mediación. h) Prestar servicios de mediación intentando ocultar su verdadera naturaleza con la finalidad de eludir la aplicación de la legislación vigente.

Artículo 39. Tipos de infracción de los centros de me-diación.

1. Son infracciones leves:

a) No tener cumplimentado correctamente ni actualizado el libro de registro de usuarios del centro.

b) No tener cumplimentado correctamente ni actualizado el libro de registro de mediadores del centro. c) No dar suficiente publicidad a los precios de los servicios de mediación. d) No remitir al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears la memoria anual.

2. Son infracciones graves:

a) No disponer del libro de registro de mediadores del centro.

b) No disponer del libro de registro de usuarios del centro.

3. Son infracciones muy graves:

a) Prestar servicios de mediación intentando ocultar su verdadera naturaleza con la finalidad de eludir la aplicación de la legislación vigente.

b) Realizar la actividad de centro de mediación sin estar inscritos previamente en el Registro de Centros del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. c) Tener inscritos en el libro de registro de mediadores del centro a profesionales no inscritos en el Registro de Mediadores del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. d) Faltar a la confidencialidad sobre la identidad de las personas registradas en el libro de usuarios.

Artículo 40. De las sanciones a los centros de mediación.

1. Por infracciones leves pueden imponerse las sanciones de:

a) Advertencia por escrito.

b) Multa de 300,506 € a 6.010,121 €.

2. Por infracciones graves puede imponerse multa de 6.010,127 € a 30.050,605 €.

3. Por infracciones muy graves puede imponerse multa de 30.050,611 € a 120.202,402 €. 4. Las infracciones graves y las muy graves pueden determinar la imposición de estas sanciones accesorias:

a) Suspensión temporal de la autorización para actuar como centro de mediación durante un período de un año a un máximo de cinco años.

b) Cierre definitivo del centro.

5. Para la gradación en la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta lo que dispone el artículo 37.

6. Las cuantías fijadas en este artículo pueden ser revisadas por el Gobierno de las Illes Balears de acuerdo con la Ley autonómica 4/1999, de 31 de mayo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales.

Artículo 41. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 42. Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia que es objeto de esta ley debe ejercerse de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 4/1999. En lo no previsto en esta ley debe seguirse lo que establece la Ley 30/1992, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

Disposición adicional única.

Se desarrollarán reglamentariamente todas las normas relativas a 1) la organización del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; 2) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de Mediadores y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas; 3) la capacitación de mediadores y sus obligaciones administrativas con el servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; 4) los requisitos de creación y organización que deben cumplir los centros de mediación para inscribirse. Así como todas las normas cuyo desarrollo reglamentario sea necesario.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del consejero o de la consejera titular del departamento que tenga competencia en materia de familia y en un plazo no superior a seis meses, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 22 de noviembre de 2006.-El Presidente, Jaime Matas Palou.

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears número 169, de 30 de noviembre de 2006)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/11/2006
  • Fecha de publicación: 20/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2006
  • Publicada en el BOIB núm. 169, de 30 de noviembre de 2006.
  • Fecha de derogación: 05/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2010, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-976).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • EN RELACIÓN con la Ley 9/1987, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-1987-11628).
Materias
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Familia
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid