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Documento BOE-A-2007-2478

Enmiendas de 2003 al Convenio para la seguridad de la vida humana en el Mar, 1974, enmendado, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16, 17 y 18 de junio de 1980), adoptadas el 5 de junio de 2003, mediante Resolución MSC. 142(77).

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2007, páginas 5331 a 5332 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2007-2478
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/06/05/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC. 142(77) Adoptada el 5 de junio de 2003 ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO

El Comite de Seguridad Marítima, Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando además el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo 1 del mismo, Habiendo examinado, en su 77° periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Vlll b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2006 a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio, o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas; 3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2006, una vez que hayan sido aceptadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior; 4. Pide al Secretario General que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio; 5. Pide además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO
Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, Enmendado
CAPÍTULO V Seguridad de la Navegación

Regla 2. Definiciones. 1. Se añade el nuevo párrafo 4 siguiente a continuación del párrafo 3 existente:

«4. Por eslora de un buque se entiende su eslora total.»

Regla 22. Visibilidad desde el puente de navegación.

2. Se sustituye el texto actual del párrafo 1 introductorio por el texto siguiente:

«1. Los buques de eslora no inferior a 55 m, según se define ésta en la regla 2.4, construidos el 1 de julio de 1998, o posteriormente, cumplirán las siguientes prescripciones:»

Regla 28. Registro de actividades relacionadas con la navegación.

3. El título de la regla se sustituye por el siguiente:

«Registro de actividades relacionadas con la navegación y notificación diaria.»

4. El párrafo existente pasa a ser el párrafo 1.

5. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2 después del párrafo 1:

«2. Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 500, que efectúe viajes internacionales que excedan de 48 horas, deberá presentar un informe diario a su compañía, según se define en la regla IX/1, la cual lo conservará, así como todos los informes diarios posteriores enviados durante el viaje. Los informes diarios se podrán transmitir por cualquier medio, a condición de que se transmitan a la compañía tan pronto como sea posible una vez determinada la situación que se indica en el informe. Se podrán utilizar sistemas de notificación automática siempre que incluyan una función de registro de sus transmisiones y que tales funciones e interfaces con el equipo de determinación de la situación estén sometidos a verificación periódica por el capitán del buque. El informe deberá incluir la siguiente información: 1. situación del buque;

2. rumbo y velocidad del buque; y 3. pormenores de cualesquiera condiciones externas o internas que afecten al viaje del buque o el normal funcionamiento del mismo.»

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de enero de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/06/2003
  • Fecha de publicación: 06/02/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de enero de 2007.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al capítulo V del Convenio de 1 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1980-12179).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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