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Documento BOE-A-2008-11282

Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, por el que se modifica el Acuerdo interno de 18 de septiembre de 2000 relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, hecho en Luxemburgo el 10 de abril de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 3 de julio de 2008, páginas 29197 a 29198 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2008-11282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/04/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO INTERNO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO INTERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000 RELATIVO A LAS MEDIDAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ACP-CE

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea, reunidos en el seno del Consejo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE», Visto el proyecto de la Comisión, Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de su Decisión de 27 de abril de 2004, el Consejo otorgó mandato a la Comisión para iniciar negociaciones con los Estados ACP con objeto de modificar el Acuerdo ACP-CE. Las negociaciones se celebraron en Bruselas el 23 de febrero de 2005. El Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

(2) En consecuencia, debe modificarse el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE1, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo interno». (3) Es necesario modificar el procedimiento establecido por el Acuerdo interno para tener en cuenta los cambios efectuados en los artículos 96 y 97 por el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE. Este procedimiento también debe modificarse para tener en cuenta el nuevo artículo 11 ter, cuyo apartado 1 constituye un elemento esencial del Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE.

Deciden:

ARTÍCULO 1

El Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE, queda modificado como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3.

El Consejo establecerá la posición de los Estados miembros con respecto a la aplicación de los artículos 11 ter, 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE, cuando ésta incluya asuntos de su competencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo.

Si las medidas consideradas afectaren a ámbitos de competencia de los Estados miembros, el Consejo también podrá pronunciarse por iniciativa de un Estado miembro.»

2) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9.

El presente Acuerdo, redactado, en ejemplar único, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos veinte textos son igualmente auténticos, quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo, que entregará una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los Estados firmantes.»

3) El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

1. La Comunidad y sus Estados miembros agotarán todas las opciones posibles de diálogo político con un Estado ACP, al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, excepto en casos de urgencia especial, antes de iniciar el proceso de consulta establecido en el artículo 96 del Acuerdo ACP-CE. El diálogo al amparo del artículo 8 será sistemático y formalizado de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 2 del anexo VII del Acuerdo ACP-CE. Por lo que se refiere al diálogo llevado a cabo a nivel nacional, regional y subregional, cuando participe la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representada por los copresidentes en funciones o un representante de éstos.

2. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, tras haber agotado todas las posibilidades de diálogo al amparo del artículo 8 del Acuerdo ACP-CE, el Consejo considere que un Estado ACP no cumple una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 u 11 ter del Acuerdo ACP-CE, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial, a celebrar consultas de conformidad con los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. En las consultas, la Comunidad será representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión y se esforzará por asegurar la igualdad en el nivel de representación. Las consultas se centrarán en las medidas que debe tomar la parte en cuestión y se aplicarán de conformidad con las modalidades establecidas en el anexo VII del Acuerdo ACP-CE. 3. Si, al expirar los plazos establecidos para las consultas en los artículos 11 ter, 96 o 97 del Acuerdo ACP-CE, y a pesar de todos los esfuerzos, no se ha hallado solución alguna, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de las consultas, de conformidad con dichos artículos, el Consejo podrá decidir tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión parcial, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad la suspensión completa, en su caso, de la aplicación del Acuerdo ACP-CE en relación con el Estado ACP de que se trate. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya hecho uso del procedimiento aplicable fijado en el párrafo primero para tomar una decisión que modifique o anule las medidas adoptadas previamente o, en su caso, durante el período indicado en la Decisión. Con este fin, el Consejo revisará periódicamente y, al menos, cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas. El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al Estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros ACP-CE antes de que entren en vigor. La Decisión del Consejo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación al Estado ACP y al Consejo de Ministros ACP-CE, al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas. 4. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y totalmente sobre cualquier decisión adoptada en virtud de los puntos 2 y 3.»

ARTÍCULO 2

El presente Acuerdo será aprobado por cada uno de los Estados miembros de conformidad con sus propias normas constitucionales. Los Gobiernos de los distintos Estados miembros notificarán a la Secretaría General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos requeridos para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo que modifica el Acuerdo ACP-CE1, siempre que se cumplan las disposiciones del párrafo primero, y será de aplicación durante el mismo período de tiempo que éste.

Hecho en Luxemburgo, el diez de abril de dos mil seis. 1 La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Estados parte

Firma

Mani. Consent.

E. vigor

Alemania.

10-04-2006

23-11-2007

NOT

01-07-2008

Austria.

10-04-2006

20-09-2007

NOT

01-07-2008

Bélgica.

10-04-2006

18-12-2007

NOT

01-07-2008

Bulgaria.

01-01-2007

AD

01-07-2008

Chipre.

10-04-2006

15-05-2007

NOT

01-07-2008

Dinamarca.

10-04-2006

27-06-2007

NOT

01-07-2008

Eslovaquia.

10-04-2006

18-05-2006

NOT

01-07-2008

Eslovenia.

10-04-2006

03-07-2007

NOT

01-07-2008

España.

10-04-2006

15-10-2007

NOT

01-07-2008

Estonia.

10-04-2006

25-10-2007

NOT

01-07-2008

Finlandia.

10-04-2006

04-04-2007

NOT

01-07-2008

Francia.

10-04-2006

28-11-2007

NOT

01-07-2008

Grecia.

10-04-2006

07-02-2008

NOT

01-07-2008

Hungría.

10-04-2006

03-09-2007

NOT

01-07-2008

Irlanda.

10-04-2006

03-01-2007

NOT

01-07-2008

Italia.

10-04-2006

29-11-2007

NOT

01-07-2008

Letonia.

10-04-2006

14-05-2007

NOT

01-07-2008

Lituania.

10-04-2006

29-06-2007

NOT

01-07-2008

Luxemburgo.

10-04-2006

04-06-2007

NOT

01-07-2008

Malta.

10-04-2006

08-10-2007

NOT

01-07-2008

Países Bajos.

10-04-2006

19-11-2007

NOT

01-07-2008

Polonia.

10-04-2006

04-09-2006

NOT

01-07-2008

Portugal.

10-04-2006

04-02-2008

NOT

01-07-2008

Reino Unido.

10-04-2006

29-10-2007

NOT

01-07-2008

República Checa.

10-04-2006

10-07-2007

NOT

01-07-2008

Rumania.

01-01-2007

AD

01-07-2008

Suecia.

10-04-2006

03-11-2006

NOT

01-07-2008

El presente Acuerdo entrará en vigor de forma general y para España, el 1 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en su artículo 2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 16 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Salvador Robles Fernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/04/2006
  • Fecha de publicación: 03/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2008
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de junio de 2008.
  • Publicada en el DOUE L 247, de 9 de septiembre de 2006, (Ref. DOUE-L-2006-81751).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP

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