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Documento DOUE-L-2000-82612

Anexo de la Decisión nº 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000 y hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación ACP-CE. Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. Acta final.

Publicado en:
«DOCE» núm. 317, de 15 de diciembre de 2000, páginas 3 a 353 (351 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82612

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE ASOCIACIÓN
entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 Y 4

PREÁMBULO

VISTO el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte;

AFIRMANDO su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial;

EXPRESANDO su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida;

REAFIRMANDO su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales;

RECONOCIENDO que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión;

RECONOCIENDO que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo;

REFIRIÉNDOSE a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;

CONSIDERANDO que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP;

RECORDANDO las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo de los Jefes de Estado y de Gobierno de los países ACP en las Cumbres de 1997 y 1999;

CONSIDERANDO que los objetivos y principios del desarrollo definidos en las Conferencias de las Naciones Unidas y el objetivo establecido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE de reducir a la mitad el número de personas que viven en una situación de pobreza extrema de aquí a 2015, constituyen una meta de futuro clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en el marco del presente Acuerdo;

PRESTANDO una atención especial a los compromisos suscritos en las conferencias de las Naciones Unidas de Río, Viena, El Cairo, Copenhague, Pekín, Estambul y Roma, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;

PREOCUPADOS por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

RECORDANDO los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE 1

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y PARTICIPANTES
CAPÍTULO 1
Objetivos y principios
Artículo 1

Objetivos de la asociación

La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados "las Partes", celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.

La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.

El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente y se integrarán en todos los niveles de la asociación.

Artículo 2

Principios fundamentales

La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:

- igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate;

- participación: además del Estado como socio principal, la asociación estará abierta a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil en la vida política, económica y social;

- papel central del diálogo y cumplimiento de los compromisos mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación;

- diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se prestará una importancia particular a la dimensión regional. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares.

Artículo 3

Realización de los objetivos del Acuerdo

Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las

obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos.

CAPÍTULO 2
Los participantes en la asociación
Artículo 4

Enfoque general

Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los

modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales cuando proceda:

- serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político;

- recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local;

- estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa;

- recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas.

Artículo 5

Información

La cooperación apoyará también las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación:

- fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP;

- reforzará las redes e intercambios de conocimientos especializados y experiencia entre los participantes.

Artículo 6

Definiciones

1. Los participantes de la cooperación englobarán, en particular:

a) las autoridades públicas (locales, nacionales y regionales);

b) los participantes no oficiales

- el sector privado;

- los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales;

- la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país.

2. El reconocimiento por las Partes de los participantes no gubernamentales dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su método de organización y gestión.

Artículo 7

Refuerzo de la capacidad

La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello requerirá:

- fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales organizaciones;

- establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estrategias y programas de desarrollo.

TÍTULO II
LA DIMENSIÓN POLÍTICA
Artículo 8

Diálogo político

1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que

conduzca a compromisos mutuos.

2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Partes en los foros internacionales. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a la cláusula de incumplimiento.

3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general, regional o subregional. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural.

4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga y la delincuencia organizada, o la discriminación étnica, religiosa o racial. Incluye también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación.

6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional.

7. Las organizaciones regionales y subregionales y los representantes de las sociedades civiles estarán asociados a este diálogo.

Artículo 9

Elementos esenciales y elemento fundamental

1. La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos.

El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible.

2. Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compromisos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dignidad humana y de los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres.

Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los principios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática.

El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, en implicará en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad.

El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituirá un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos públicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.

La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las

Partes convienen en que solamente los graves casos de corrupción activa y pasiva, tal como se definen en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.

4. La asociación apoyará activamente la defensa de los derechos humanos, los procesos de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al carácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cultural e histórica de cada país.

Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad.

Artículo 10

Otros elementos del contexto político

1. Las Partes consideran que los elementos siguientes contribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático:

- un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en particular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia;

- una mayor participación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.

2. Las Partes reconocen que los principios de la economía de mercado, basados en unas normas de competencia transparentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación.

Artículo 11

Políticas en favor de la paz, prevención y resolución de los conflictos

1. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de la apropiación. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacional, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

2. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada.

3. Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este contexto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras.

4. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.

5. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar el retorno a una situación duradera de no violencia y estabilidad. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.

Artículo 12

Coherencia entre las políticas comunitarias y su incidencia en la aplicación del Acuerdo de Asociación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.

A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.

Tras estas consultas, los Estados ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones.

Si la Comunidad no da curso a las observaciones de los Estados ACP, les informará de ello lo antes posible indicando sus razones.

Los Estados ACP recibirán además, cuando sea posible de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.

Artículo 13

Emigración

1. La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE.

Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos actuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión.

2. Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia.

3. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores procedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, concederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros.

4. Las Partes consideran que las estrategias destinadas a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios.

Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificultades estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza.

La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de cooperación nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen.

Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Estados ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación.

5. a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diálogo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención.

b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conseguir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas concederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno.

c) Las Partes convienen también en lo siguiente:

i) - cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites;

- cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites.

Los Estados miembros y los Estados ACP proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n° 2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas.

ii) A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones así como las modalidades de su readmisión y retorno.

Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos.

iii) A efectos de la presente letra c), se entenderá por "Partes" la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP.

PARTE 2

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 14

Las instituciones conjuntas

Las instituciones del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.

Artículo 15

El Consejo de Ministros

1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.

El Consejo se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse.

2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes:

a) dirigir el diálogo político;

b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;

c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;

d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.

3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.

El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.

4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores.

5. El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 16

El Comité de embajadores

1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.

La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.

El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.

3. El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 17

La Asamblea parlamentaria paritaria

1. La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea parlamentaria paritaria.

2. La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, órgano consultivo, consistirá en:

- fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;

- facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y

sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;

- examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE;

- adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, podrán organizarse reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional o subregional.

La Asamblea parlamentaria paritaria organizará encuentros periódicos con los representantes de los interlocutores económicos y sociales ACP-UE y los demás protagonistas de la sociedad civil, con el fin de recabar su opinión sobre la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

4. La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PARTE 3

ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

Artículo 18

Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anteriormente mencionados sean mutuamente enriquecedores.

TÍTULO I
ESTRATEGIAS DE DESARROLLO
CAPÍTULO I
Marco general
Artículo 19

Principios y objetivos

1. El objetivo central de la cooperación ACP-CE es la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

En este contexto, el marco y las orientaciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones particulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo.

2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados.

3. Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desarrollo del país y sobre el apoyo comunitario.

Artículo 20

Enfoque

1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-CE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-CE tratarán de:

a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, aumentar el empleo, mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas y fomentar la cooperación y la integración regionales;

b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garantizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos;

c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políticos y sociales;

d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, reforzar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías de mercado eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación; y

e) promover la gestión duradera, regeneración y mejores prácticas ambientales así como garantizar la conservación de los recursos naturales.

2. Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: las cuestiones relacionadas con el género, medio ambiente y desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.

3. Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

CAPÍTULO 2
Ámbitos de apoyo
SECCIÓN 1
Desarrollo económico
Artículo 21

Inversión y desarrollo del sector privado

1. La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e

institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la inversión privada y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y competitivo. La cooperación contemplará además:

a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado;

b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa;

c) la privatización y la reforma de las empresas; y

d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje.

2. La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sectores formales e informales mediante:

a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésticos como extranjeros, para la financiación de empresas privadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las instituciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas;

b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de comercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación; y

c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas.

3. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, establecimiento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructuración, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, así como de intermediarios financieros, tales como instituciones de financiación del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de:

a) la creación y/o el fortalecimiento de los instrumentos financieros en forma de capital de inversión;

b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como información empresarial y servicios de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica;

c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio; y

d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inversores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE.

4. La cooperación apoyará el desarrollo de las microempresas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará además servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación.

5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico.

Artículo 22

Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales

1. La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir:

a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, mediante el refuerzo de la disciplina presupuestaria, la mejora de la transparencia y la eficacia presupuestaria y de la calidad, la equidad y la composición de la política presupuestaria; y

b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno comercial para aumentar la actividad empresarial y promover la inversión y el empleo; así como:

i) liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exterior así como la convertibilidad de las operaciones corrientes en función de las circunstancias específicas de cada país;

ii) reforzar las reformas del mercado laboral y de los productos;

iii) fomentar reformas de los sistemas financieros que contribuyan a establecer sistemas -bancarios y no bancarios- mercados de capitales y servicios financieros viables (incluida la microfinanciación);

iv) mejorar la calidad de los servicios privados y públicos; y

v) fomentar la cooperación regional y la integración progresiva de las políticas macroeconómicas y monetarias.

2. La concepción de las políticas macroeconómicas y programas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes:

a) los Estados ACP serán los principales responsables del análisis de los problemas que deban solucionarse y de la concepción y la aplicación de las reformas;

b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de dichos Estados;

c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;

d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP; y

e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e información de las poblaciones sobre las reformas y políticas económicas y sociales.

Artículo 23

Desarrollo económico sectorial

La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:

a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal;

b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;

c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;

d) estrategias de producción agrícola, políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y un desarrollo sostenible de los recursos hidráulicos y pesqueros, así como los recursos marinos en las zonas económicas exclusivas de los Estados ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP, deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito;

e) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;

f) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;

g) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;

h) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;

i) desarrollo del turismo;

j) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías; y

k) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado.

Artículo 24

Turismo

La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la industria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, reconociendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimular a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza.

Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, para mejorar, en particular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica.

SECCIÓN 2
Desarrollo social y humano
Artículo 25

Desarrollo del sector social

1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sectoriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a:

a) mejorar la educación y la formación y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;

b) mejorar los sistemas de salud y nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad y el suministro de alimentos;

c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asistencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la prevención contra las mutilaciones genitales de las mujeres;

d) promover la lucha contra el SIDA;

e) asegurar el suministro del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente;

f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones del desarrollo urbano; y

g) favorecer la promoción de métodos participativos de diálogo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales.

2. La cooperación apoyará también el desarrollo de la capacidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: programas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; organización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional.

3. La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y seguridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promover la autoasistencia así como la solidaridad de las comunidades locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desarrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, especialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales.

Artículo 26

Aspectos relativos a la población juvenil

La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendimiento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a:

a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas;

b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la innovación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico;

c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico; y

d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones post conflicto, por medio de programas de rehabilitación.

Artículo 27

Desarrollo cultural

En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a:

a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo;

b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural;

c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector; y

d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilidades de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales.

SECCIÓN 3
Cooperación e integración regionales
Artículo 28

Enfoque general

La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a los PTU y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:

a) fomentar la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior como entre las regiones de los Estados ACP;

c) promover la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP;

d) acelerar la diversificación de las economías de los Estados ACP, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación; y

e) promover y desarrollar el comercio inter e intra ACP y con los terceros países.

Artículo 29

Integración económica regional

En el ámbito de la integración regional, la cooperación tenderá a:

a) desarrollar y reforzar las capacidades de:

i) instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP para promover la cooperación y la integración regional, y

ii) Gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional;

b) estimular la participación de los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;

c) aplicar políticas de reforma sectorial a escala regional;

d) liberalizar el comercio y los pagos;

e) estimular las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional; y

f) tener en cuenta los efectos de los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos.

Artículo 30

Cooperación regional

1. La cooperación, en el área de la cooperación regional, abarcará una amplia gama de ámbitos funcionales y temáticos que abordan problemas comunes y permiten explotar economías de escala, es decir:

a) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

b) el medio ambiente, la gestión de los recursos hidráulicos, la energía;

c) la salud, la educación y la formación;

d) la investigación y el desarrollo tecnológico;

e) las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación; y

f) otros ámbitos, tales como la limitación de armamento y la lucha contra la droga, el crimen organizado, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción.

2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP.

3. La cooperación contribuirá a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y la solución de los conflictos, de los derechos humanos y de la democratización, los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil.

SECCIÓN 4
Cuestiones temáticas y de carácter transversal
Artículo 31

Cuestiones vinculadas a la igualdad de sexos

La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y programas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para:

 a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión de la igualdad de sexos y sus problemas en cada nivel de la Cooperación al desarrollo, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo;

 b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como:

  i) la participación en la vida política nacional y local;

  ii) el apoyo a las asociaciones de mujeres;

  iii) el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planificación familiar;

  iv) el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral; y

  v) la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación.

Artículo 32

Medio ambiente y recursos naturales

1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:

 a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desarrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito;

 b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente;

 c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cuestiones vinculadas a compromisos regionales e internacionales actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como:

  i) los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los recursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad;

  ii) la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos);

  iii) las fuentes renovables de energía, en particular, la energía solar y la eficacia energética;

  iv) un desarrollo urbano y rural duradero;

  v) la desertización, la sequía y la tala;

  vi) la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos; y

  vii) la promoción de un turismo duradero;

 d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos.

2. La cooperación debe también tener en cuenta los elementos siguientes:

 a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático;

 b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países el menos avanzados y sin litoral; y

 c) el desarrollo institucional y de su capacidad.

Artículo 33

Desarrollo institucional y de la capacidad

1. La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estructuras, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a:

 a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades;

 b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

 c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la profesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos; y

 d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas.

2. Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad.

3. La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como

factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apoyará la reforma, la racionalización y la modernización del sector público. La cooperación se concentrará concretamente en:

 a) la reforma y la modernización de la función pública;

 b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia;

 c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública;

 d) la aceleración de las reformas del sector bancario y financiero;

 e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos; y

 f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera.

4. La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las instituciones indispensables para una economía de mercado, en particular con el fin de:

 a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento de una economía de mercado, incluidas las políticas de competencia y de consumidores;

 b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos económicos, sociales y medioambientales, de la investigación, la ciencia y la tecnología, y la innovación;

 c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos financieros y monetarios y mejorar sus procedimientos;

 d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la participación de la población en el proceso de desarrollo; y

 e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como:

   i) las negociaciones internacionales; y

   ii) la gestión y la coordinación de la ayuda exterior.

5. La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de

participantes no gubernamentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las estructuras de información, diálogo y consulta entre estos participantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regional.

TÍTULO II
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL
CAPÍTULO 1
Objetivos y principios
Artículo 34

Objetivos

1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.

2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada.

3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP así como su capacidad de atraer inversiones.

La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP y mejorar su capacidad de regular las cuestiones vinculadas al comercio.

4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la OMC, incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo.

Artículo 35

Principios

1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y

reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP, utilizando todos los medios disponibles para lograr los objetivos previamente mencionados y haciendo frente a las dificultades de la oferta y la demanda. En este contexto, se tendrán en cuenta especialmente las medidas de desarrollo del comercio como medio de reforzar la competitividad de los Estados ACP. Se da, pues, merecida importancia al desarrollo del comercio en el marco de las estrategias de desarrollo de los Estados ACP, que gozarán del apoyo comunitario.

2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP, teniendo presente que la integración regional es un instrumento clave de su integración en la economía mundial.

3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.

CAPÍTULO 2
Nuevos acuerdos comerciales
Artículo 36

Modalidades

1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.

2. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente y reconocen, por lo tanto, la necesidad de un período preparatorio.

3. Con el fin de facilitar la transición hacia los nuevos acuerdos comerciales, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio ACP-CE se mantendrán durante el período preparatorio para todos los países ACP, según las condiciones definidas en el anexo V del presente Acuerdo.

4. En este contexto, las Partes reafirman la importancia de los protocolos relativos a los productos básicos, adjuntos al anexo V del presente Acuerdo. Convienen en la necesidad de reexaminarlos en el contexto de los nuevos acuerdos comerciales, en particular por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas de la OMC, con el fin de salvaguardar las ventajas que de ella se derivan, teniendo presente el estatuto particular del protocolo sobre el azúcar.

Artículo 37

Procedimientos

1. Durante el período preparatorio, que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, se negociarán acuerdos de asociación económica. Las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales comenzarán en septiembre de 2002 y estos nuevos acuerdos entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, a menos que las Partes acuerden fechas más próximas.

2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que las negociaciones concluyan con éxito durante el período preparatorio. A tal efecto, se aprovechará el período que precede al inicio de las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales para poner en marcha los primeros preparativos de estas negociaciones.

3. El período preparatorio se aprovechará también para desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.

4. Las Partes examinarán periódicamente el estado actual de los preparativos y negociaciones y, en 2006, efectuarán un examen formal y completo de los acuerdos previstos para todos los países con el fin de garantizar que no sea necesario un plazo adicional para los preparativos o las negociaciones.

5. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el grupo ACP, teniendo en cuenta el proceso de integración regional entre los Estados ACP.

6. En 2004, la Comunidad examinará la situación de los no PMD que decidan, previa consulta con la Comunidad, que no están en condiciones de negociar acuerdos de asociación económica y estudiará todas las alternativas posibles, con el fin de proporcionar a estos países un nuevo marco comercial equivalente a su situación actual y conforme a las normas de la OMC.

7. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuanta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.

8. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para defender el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.

9. La Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, al final de las negociaciones comerciales multilaterales y a más tardar de aquí al año 2005, garantizará el acceso libre de derechos a prácticamente todos los productos originarios del conjunto de los PMD, basándose en las disposiciones comerciales existentes del Cuarto Convenio ACP, y que simplificará y reexaminará las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.

Artículo 38

Comité ministerial comercial mixto

1. Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP-CE.

2. Este Comité ministerial comercial prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP y el desarrollo de las economías ACP. El Comité formulará toda recomendación necesaria con el fin de preservar las ventajas de los acuerdos comerciales ACP-CE.

3. El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad.

CAPÍTULO 3
Cooperación en los foros internacionales
Artículo 39

Disposiciones generales

1. Las Partes subrayan la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.

2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.

3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.

4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.

Artículo 40

Productos básicos

1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.

2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.

3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:

- con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado;

- cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.

Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial comercial.

CAPÍTULO 4
Comercio de servicios
Artículo 41

Disposiciones generales

1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y s contribución determinante para el desarrollo económico y social.

2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.

3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la Comunidad se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.

4. Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.

5. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.

Artículo 42

Transporte marítimo

1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.

2. Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.

3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

4. La Comunidad apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.

Artículo 43

Tecnologías de la información y comunicación, y sociedad de la información

1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.

2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.

3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.

4. Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes:

- el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;

- el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste.

5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.

CAPÍTULO 5
Ámbitos vinculados al comercio
Artículo 44

Disposiciones generales

1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.

2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo y las estrategias de desarrollo convenidas entre las Partes, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.

Artículo 45

Política de competencia

1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados.

2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.

3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.

Artículo 46

Protección de los derechos de propiedad intelectual

1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.

2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad biológica.

3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.

4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.

5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas sui géneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.

6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición y conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas de la aplicación y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.

Artículo 47

Normalización y certificación

1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.

En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercioanexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).

2. La cooperación en materia de normalización y certificación tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:

- medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;

- cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;

- apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;

- desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.

3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.

Artículo 48

Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo.

2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del Codex Alimentarius, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes.

3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.

Artículo 49

Comercio y medio ambiente

1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo.

Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales.

2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.

Artículo 50

Comercio y normas del trabajo

1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.

2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes:

- intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral;

- elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;

- programas educativos y de sensibilización;

- respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo.

3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

Artículo 51

Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores

1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios.

2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

Artículo 52

Cláusula de excepción fiscal

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 31 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

CAPÍTULO 6
Cooperación en otros sectores
Artículo 53

Acuerdos pesqueros

1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.

2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.

Artículo 54

Seguridad alimentaria

1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.

2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el periodo de vigencia del presente Acuerdo, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.

3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.

4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.

PARTE 4

COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objetivos, principios, directrices y admisibilidad
Artículo 55

Objetivos

La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.

Artículo 56

Principios

1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional y regional, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Además, la cooperación deberá:

 a) promover la apropiación local a todos los niveles del proceso de desarrollo;

 b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

 c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

 d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión; y

 e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.

2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación post conflicto.

Artículo 57

Directrices

1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios.

2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:

 a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;

 b) seleccionar los proyectos y programas;

 c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;

 d) preparar, negociar y concluir los contratos;

 e) aplicar y administrar los proyectos y programas; y

 f) mantener los proyectos y programas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.

4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

 a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

 b) adoptar los programas indicativos;

 c) evaluar proyectos y programas;

 d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;

 e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas; y

 f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.

6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.

Artículo 58

Requisitos para la financiación

1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:

 a) los Estados ACP;

 b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados; y

 c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.

2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:

 a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales, los Ministerios o las colectividades locales de los Estados ACP y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;

 b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;

 c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;

 d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los Estados ACP; y

 e) los protagonistas de la cooperación descentralizada y otros participantes no oficiales de los Estados ACP y de la Comunidad.

CAPÍTULO 2
Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación
Artículo 59

En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.

Artículo 60

Ámbito de aplicación de la financiación

En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:

a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP;

b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;

c) atenuación de los efectos negativos causados por la inestabilidad de los ingresos de exportación;

d) políticas y reformas sectoriales;

e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;

f) programas de cooperación técnica; y

g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, medidas de rehabilitación a corto plazo y preparación ante las catástrofes.

Artículo 61

Naturaleza de la financiación

1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas:

 a) proyectos y programas;

 b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;

 c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios;

 d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas;

 e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de:

  i) programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales;

  ii) programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales; y

  iii) programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos.

2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales siempre que:

 a) la gestión del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz;

 b) existan políticas macroeconómicas o sectoriales bien definidas, establecidas por el propio país y aprobadas por sus principales proveedores de fondos; y

 c) la contratación pública sea abierta y transparente.

3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.

4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos.

5. En el marco del Acuerdo, el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Fondo" o el "FED"), incluidos los fondos de compensación, el remanente de los FED previos, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco") y, cuando proceda, los recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes.

TÍTULO II
COOPERACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO 1
Medios de financiación
Artículo 62

Importe global

1. A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y condiciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo.

2. En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo financiero que figura en el Anexo 1. El ajuste de los recursos financieros también será aplicable en caso:

 a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación; y

 b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros.

Artículo 63

Métodos de financiación

Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serán determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función:

 a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados;

 b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural; y

 c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos.

Artículo 64

Subpréstamos

1. Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras seleccionables o directamente a cualquier otro beneficiario seleccionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:

a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato de préstamo; y

b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operaciones de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el convenio de financiación o el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

2. Cuando los fondos se concedan a través de una institución de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes.

Artículo 65

Cofinanciación

1. Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinanciación de iniciativas, en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación.

2. Se prestará una atención especial a la posibilidad de cofinanciación en los casos en que la participación de la Comunidad fomente la participación de otras entidades de financiación y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado.

3. La cofinanciación podrá realizarse en forma de financiación conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimientos sean más flexibles.

4. El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles.

CAPÍTULO 2
Deuda y apoyo al ajuste estructural
Artículo 66

Apoyo a la reducción de la deuda

1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos por el presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. Además individualmente, la utilización de recursos que no se hayan comprometido en el marco de programas indicativos anteriores podrá acelerarse a través de los instrumentos de desembolso rápido previstos por el presente Acuerdo. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos distintos de los del FED en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.

2. A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá conceder:

a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos;

b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones financieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos; y

c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda.

3. Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional.

4. Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento económico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercambiando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias pertinentes.

Artículo 67

Apoyo al ajuste estructural

1. El Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.

2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garanticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de:

 a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favorezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos;

 b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de integración regional y reforma estructural a nivel nacional; y

 c) tener en cuenta los efectos de los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario.

3. Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán seleccionables para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas.

4. Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos donantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requisitos para obtener una ayuda al ajuste.

5. Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y generales de importación o ayuda presupuestaria.

6. La preparación, la valoración y las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debidamente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE.

7. La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estructural.

CAPÍTULO 3
Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación
Artículo 68

1. Las Partes reconocen que la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente en los sectores agrícola y minero, puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. En consecuencia, en el marco de la dotación financiera de apoyo al desarrollo a largo plazo se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos de toda inestabilidad de los ingresos de exportación, incluso en los sectores agrícola y minero.

2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran peligro a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación procedentes de productos agrícolas y mineros.

3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares se beneficiarán de un trato más favorable.

4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II relativo a los métodos y condiciones de financiación.

5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan protegerse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

CAPÍTULO 4
Apoyo a las políticas sectoriales
Artículo 69

1. La cooperación apoyará a través de los diferentes instrumentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo:

 a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas;

 b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación;

 c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoriales; y

 d) cuestiones temáticas o de carácter transversal.

2. Este apoyo se aportará según proceda a través de:

 a) programas sectoriales;

 b) apoyo presupuestario;

 c) inversiones;

 d) actividades de rehabilitación;

 e) medidas de formación;

 f) asistencia técnica; y

 g) apoyo institucional.

CAPÍTULO 5
Microproyectos y cooperación descentralizada
Artículo 70

Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la cooperación sostendrá:

a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la población, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participación activa de la colectividad local beneficiaria; y

b) la financiación de la cooperación descentralizada, en particular cuando combine esfuerzos y recursos de organizaciones de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comunidad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP.

Artículo 71

1. Los microproyectos y las medidas de cooperación descentralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas incluidos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de iniciativas de colectividades locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada.

2. Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuartas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado:

 a) por la colectividad local interesada en el caso de los microproyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efectivo, y en función de sus posibilidades);

 b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o el programa; y

 c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.

3. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales.

CAPÍTULO 6
Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia
Artículo 72

1. Se concederá humanitaria y ayudas de emergencia a la población de los Estados ACP que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

2. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de catástrofes y de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. En particular, deberán evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y garantizarán el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

3. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

 a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de crisis causadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras;

 b) contribuir a la financiación y al transporte de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

 c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que los grupos de población afectados puedan volver a beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por el país ACP afectado;

 d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (dónde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen; y

 e) ayudar a los Estados ACP a crear mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos sistemas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes.

4. Se podrán conceder ayudas similares a las anteriormente mencionadas a los Estados ACP que acojan refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

5. Dado el objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, la asistencia se podrá utilizar excepcionalmente con los créditos del programa indicativo del Estado ACP interesado.

6. Las acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia se emprenderán a petición del país ACP afectado por la situación de crisis, de la Comisión, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales locales o internacionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas de emergencia.

Artículo 73

1. Las acciones posteriores a la fase de emergencia, destinadas a la rehabilitación material y social necesaria tras calamidades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos comparables, podrán ser financiadas con asistencia de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo. Las acciones de este tipo, que utilizan mecanismos eficaces y flexibles, deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones así como la apropiación por los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

2. Las acciones de emergencia a corto plazo se financiarán sólo excepcionalmente con los recursos del FED, cuando esa ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad.

CAPÍTULO 7
Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado
Artículo 74

La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y técnica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo.

Artículo 75

Promoción de las inversiones

Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias:

a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos;

b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo;

c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcionar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interempresariales de interés mutuo;

d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación;

e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera;

f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer financiación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingresos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado;

g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e instituciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera;

h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Estados ACP; y

i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes:

  i) facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo;

  ii) analizar y proporcionar periódicamente a los organismos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP; y

  iii) analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sectorial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional.

Artículo 76

Apoyo y financiación de la inversión

1. La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a promover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la cooperación proporcionará, en particular:

 a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad;

 b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;

 c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modalidades definidas en el anexo II del presente Acuerdo; y

 d) préstamos sobre los recursos propios del Banco.

2. Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo.

Artículo 77

Garantías de inversión

1. Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque reducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado.

Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP.

2. La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fondos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a:

 a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, guerra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inversores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier combinación de estos cuatro tipos de riesgo;

 b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por medio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito; y

 c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacionales, para fomentar el desarrollo del sector financiero.

3. La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la financiación básica de iniciativas nacionales o regionales para reducir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sistemas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.).

4. La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y públicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones.

Artículo 78

Protección de las inversiones

1. Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía.

2. Con el fin de fomentar las inversiones europeas en proyectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas europeas.

3. Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados registrados en las instancias internacionales competentes o bilateralmente.

TÍTULO III
COOPERACIÓN TÉCNICA
Artículo 79

1. La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad.

2. Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La cooperación técnica deberá contribuir a la realización de los objetivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá:

 a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios;

 b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades;

 c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia;

 d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consultoría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo;

 e) animar el traslado de cuadros nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional;

 f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo;

 g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP de cuadros y expertos en asistencia técnica y gestión;

 h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros necesarios;

 i) prestar apoyo a acuerdos para aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia; y

 j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacidades de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presupuestos.

3. Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pueden ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adaptarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP.

4. La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica.

Artículo 80

Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Estados ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incentivos de repatriación adecuados.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS Y SISTEMAS DE GESTIÓN
Artículo 81

Procedimientos

Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fácilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-CE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 82

Agentes encargados de la ejecución

Se designarán agentes encargados de la aplicación de la cooperación financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabilidades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión.

Artículo 83

Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo

1. El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité ACP-CE", en el Consejo de Ministros.

2. El Comité ACP-CE deberá:

 a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y definir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna;

 b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas adecuadas;

 c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecuación y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación; y

 d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión.

3. El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año.

4. El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.

5. El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarrollo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité sobre los medios que permitan eliminar estas dificultades o bloqueos.

PARTE 5

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 84

1. Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Acuerdo con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato particular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto.

2. Independientemente de las medidas y disposiciones específicas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial a dichos grupos de países, así como a los países en situación post conflicto en lo que respecta:

 a) al refuerzo de la cooperación regional;

 b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones;

 c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental;

 d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste; y

 e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas integrados de desarrollo.

CAPÍTULO 2
Estados ACP menos desarrollados
Artículo 85

1. Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo y acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de países menos desarrollados figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando:

 a) un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al presente Acuerdo; y

 b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría.

Artículo 86

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35, 37, 56, 68, 84 y 85.

CAPÍTULO 3
Estados ACP sin litoral
Artículo 87

1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

Artículo 88

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87.

CAPÍTULO 4
Estados ACP insulares
Artículo 89

1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP insulares en su esfuerzo por superar las dificultades naturales y geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

2. La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

Artículo 90

Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insulares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 89.

PARTE 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 91

Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados

Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 92

Ámbito de aplicación territorial

A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP.

Artículo 93

Ratificación y entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación o aprobación del presente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo notificarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad.

4. Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6.

Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor.

5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas establecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones.

6. El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de población más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cuestión que sean signatarios del presente

Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales.

Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94.

Artículo 94

Adhesión

1. Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presentada por un Estado independiente cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá establecer medidas de adaptación eventualmente necesarias.

El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desarrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo.

2. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

3. Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, comunicarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP.

Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros.

Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo.

El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

Artículo 95

Duración del Acuerdo y cláusula de revisión

1. El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000.

2. Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años.

3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo.

No obstante, esto no será aplicable a las disposiciones sobre cooperación económica y comercial, para las que está previsto un procedimiento específico de revisión. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.

Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación.

Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo.

El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

4. Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de examinar las disposiciones que regularán posteriormente sus relaciones.

El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

Artículo 96

Elementos esenciales: procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho

1. A efectos del presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

2. a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.

Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.

Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

  b) La expresión "casos de urgencia especial" se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.

La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

  c) Las "medidas pertinentes" a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a).

Artículo 97

Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción

1. Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de corrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes.

2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 21 días después de la invitación y no podrán durar más de 60 días.

3. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corresponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

4. A efectos del presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

Artículo 98

Solución de conflictos

1. Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Estados miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros.

Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores.

2. a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desacuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desacuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al segundo árbitro.

   b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro.

   c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses.

d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo.

Artículo 99

Cláusula de denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses.

Artículo 100

Estatuto de los textos

Los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los Anexos n° II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por decisión del Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, finlandesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada conforme al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

Hecho en Cotonú, el veintitrés de junio del año dos mil.

Udfærdiget i Cotonou den treogtyvende juni to tusind.

Geschehen zu Cotonou am dreiundzwanzigsten Juni zweitausend.

Texto en griego

Done at Cotonou on the twenty-third day of June in the year two thousand.

Fait à Cotonou, le vingt-trois juin deux mille.

Fatto a Cotonou, addì ventitré giugno duemila.

Gedaan te Cotonou, de drieëntwintigste juni tweeduizend.

Feito em Cotonu, em vinte e três de Junho de dois mil.

Tehty Cotonoussa kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhatta.

Som skedde i Cotonou den tjugotredje juni tjugohundra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté

germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige

Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die

Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Texto en Griego

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le Président de la République française

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

På svenska regeringens vägnar

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Pour le Président de la République d'Angola

For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas

For the Head of State of Barbados

For the Government of Belize

Pour le Président de la République du Bénin

For the President of the Republic of Botswana

Pour le Président du Burkina Faso

Pour le Président de la République du Burundi

Pour le Président de la République du Cameroun

Pour le Président de la République du Cap-Vert

Pour le Président de la République Centrafricaine

Pour le Président de la République Fédérale Islamique des Comores

Pour le Président de la République démocratique du Congo

Pour le Président de la République du Congo

For the Government of the Cook Islands

Pour le Président de la République de Côte d'Ivoire

Pour le Président de la République de Djibouti

For the Government of the Commonwealth of Dominica

For the President of the Dominican Republic

For the President of the State of Eritrea

For the President of the Federal Republic of Ethiopia

For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji

Pour le Président de la République gabonaise

For the President and Head of State of the Republic of The Gambia

For the President of the Republic of Ghana

For Her Majesty the Queen of Grenada

Pour le Président de la République de Guinée

Pour le Président de la République de Guinée-Bissau

Pour le Président de la République de Guinée équatoriale

For the President of the Republic of Guyana

Pour le Président de la République d'Haïti

For the Head of State of Jamaica

For the President of the Republic of Kenya

For the President of the Republic of Kiribati

For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

For the President of the Republic of Liberia

Pour le Président de la République de Madagascar

For the President of the Republic of Malawi

Pour le Président de la République du Mali

For the Government of the Republic of the Marshall Islands

Pour le Président de la République Islamique de Mauritanie

For the President of the Republic of Mauritius

For the Government of the Federated States of Micronesia

Pour le Président de la République du Mozambique

For the President of the Republic of Namibia

For the Government of the Republic of Nauru

Pour le Président de la République du Niger

For the President of the Federal Republic of Nigeria

For the Government of Niue

For the Government of the Republic of Palau

For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea

Pour le Président de la République Rwandaise

For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis

For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

For the Head of State of the Independent State of Samoa

Pour le Président de la République démocratique de São Tomé et Príncipe

Pour le Président de la République du Sénégal

Pour le Président de la République des Seychelles

For the President of the Republic of Sierra Leone

For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands

For the President of the Republic of South Africa

For the President of the Republic of the Sudan

For the President of the Republic of Suriname

For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

For the President of the United Republic of Tanzania

Pour le Président de la République du Tchad

Pour le Président de la République togolaise

For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

For Her Majesty the Queen of Tuvalu

For the President of the Republic of Uganda

For the Government of the Republic of Vanuatu

For the President of the Republic of Zambia

For the Government of the Republic of Zimbabwe

ANEXOS
ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 Y 66

ANEXO I
PROTOCOLO FINANCIERO

1. A los efectos del presente Acuerdo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000, el importe global de la ayuda financiera de la Comunidad a los Estados ACP será de 15200 millones de euros.

2. La ayuda financiera de la Comunidad incluirá un importe máximo de 13500 millones de euros con cargo al 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

3. El 9o FED se distribuirá del siguiente modo entre los diferentes instrumentos de cooperación:

a) se reservarán 10000 millones de euros en forma de ayudas para una dotación destinada a fomentar el desarrollo a largo plazo. Esta dotación se utilizará para financiar programas indicativos nacionales de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión". De dicha dotación se reservará:

i) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE);

ii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Agricultura (CTA);

iii) una cantidad no superior a 4 millones de euros para los fines previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo (Asamblea Parlamentaria Paritaria).

b) Se reservarán 1300 millones de euros en forma de ayudas para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión".

c) Se destinarán 2200 millones de euros a financiar el instrumento de ayuda a la inversión de conformidad con las modalidades y condiciones establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, "Modos y condiciones de financiación", sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del Anexo II del presente Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en la letra a) del apartado 3 del presente Artículo.

4. El BEI facilitará hasta 1700 millones de euros en forma de préstamos procedentes de sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el Anexo II "Modos y condiciones de financiación", de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y con las disposiciones correspondientes de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el mencionado Anexo. Con los recursos que gestiona, el Banco puede contribuir a la financiación de proyectos y programas regionales.

5. El saldo restante de FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo financiero y todas las sumas liberadas en fecha posterior procedentes de proyectos financiados con este Fondo se transferirán al 9o FED y se utilizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Todos los recursos transferidos de este modo al 9o FED y destinados con anterioridad al programa indicativo de un país o región ACP continuarán destinados al mismo país o región. La suma total del presente Protocolo financiero, complementada con los balances transferidos de anteriores FED, cubrirá el periodo 2000-2007.

6. El Banco administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. La Comisión gestionará todos los demás recursos financieros del Convenio.

7. Antes de la expiración del presente Protocolo financiero, las Partes evaluarán el grado de realización de los compromisos y los pagos. Esta evaluación constituirá la base para reevaluar el total de los recursos y para evaluar la necesidad de nuevos recursos destinados a la cooperación financiera prevista en el presente Acuerdo.

8. Si se agotaran los fondos facilitados en alguno de los instrumentos del Acuerdo antes de la expiración del presente Protocolo financiero, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas adecuadas.

ANEXO II
MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN
CAPÍTULO 1
FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 1

Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión (en adelante mencionado también como el "instrumento"), los préstamos realizados con los recursos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, el "Banco") y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

Artículo 2

Recursos del instrumento de ayuda a la inversión

1. Los recursos del instrumento se podrán utilizar, inter alia, para:

a) proporcionar capital riesgo en forma de:

i) participación de beneficios en empresas ACP, incluidas las instituciones financieras;

ii) ayuda de cuasicapital a empresas ACP (podrán ser financieras);

iii) garantías y otros reforzamientos de las garantías de los créditos que se pueden utilizar para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión y se destinarán a inversores y acreedores crediticios, tanto extranjeros como locales;

b) facilitar préstamos ordinarios.

2. La participación de beneficios se destinará normalmente a sociedades minoritarias no matrices y se retribuirá sobre la base de los resultados del proyecto en cuestión.

3. Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos condicionales, subordinados y con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similar. Esa ayuda podrá consistir concretamente en:

a) préstamos condicionales, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos condicionales para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

b) préstamos con derecho de participación, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

c) préstamos subordinados, que se reintegrarán cuando se hayan resuelto todas las demás reclamaciones.

4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. Sin embargo:

a) en el caso de préstamos condicionales o con derecho de participación, la retribución comprenderá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3 % y un componente variable de acuerdo con el rendimiento del proyecto;

b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el Banco a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el Banco.

7. Los préstamos ordinarios se podrán prorrogar en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes:

a) en países menos desarrollados o en países en recuperación después de una situación de conflicto, para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3 %;

b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables.

En esos casos, los préstamos se pueden prorrogar con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder el 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.

8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento de ayuda a la inversión y no podrán exceder el 5 % de la cantidad total destinada a financiación de inversión por el mencionado instrumento y por el Banco, de sus recursos propios.

9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o podrán utilizarse en forma de ayudas para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a instituciones financieras en los países ACP.

Artículo 3

Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión

1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica productiva, esencial para el sector privado. El instrumento de ayuda a la inversión:

a) se gestionará como un fondo rotatorio que se tratará de que sea sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

b) tratará de ejercer un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia los proyectos de los Estados ACP.

2. A la expiración del Protocolo financiero y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al próximo Protocolo.

Artículo 4

Préstamos procedentes de los recursos propios del BEI

1. El Banco:

a) contribuirá con los recursos que administra al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; para ello, financiará prioritariamente proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a fomentar el sector privado en todas las áreas de la economía;

b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con las instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP;

c) de acuerdo con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo definidos en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Acuerdo en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

b) no obstante:

i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés del 3 %;

ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2 del presente Anexo tendrán opción a subvenciones de tipo de interés en los mismos términos que los especificados en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2.

El tipo de interés definitivo no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia;

c) el montante de la bonificación de interés calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo se cargará a la asignación que el instrumento de ayuda a la inversión hubiera destinado a dicha bonificación según lo previsto en los apartados 8 y 9 del artículo 2 y se pagará directamente al Banco;

d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un periodo de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto.

3. Para inversiones financiadas por el Banco con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir al Estado ACP interesado garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

Artículo 5

Condiciones para el riesgo del tipo de cambio

A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo del tipo de cambio se tratará de la manera siguiente:

a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo del tipo de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento de ayuda a la inversión;

b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas (en adelante denominadas "PYME"), mediante capitales de riesgo, el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales;

c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de prorrogar los préstamos en la divisa del país ACP del que se trate, con lo cual asumirá de hecho el riesgo del tipo de cambio.

Artículo 6

Condiciones para la transferencia de divisas

En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco del presente Acuerdo, los países ACP interesados:

a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate;

b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como son, inter alia, los intereses, dividendos, comisiones y gastos, así como la amortización de los préstamos y las ganancias de la venta de participaciones adeudados en función de contratos de financiación concedidos para la aplicación de proyectos y programas en sus territorios.

CAPÍTULO 2
OPERACIONES ESPECIALES
Artículo 7

1. La cooperación apoyará con cargo a la asignación de la ayuda:

a) La vivienda de renta limitada para fomentar el desarrollo a largo plazo del sector, incluyendo programas financieros de hipotecas secundarias;

b) microfinanciaciones para fomentar las PYME y las microempresas; y

c) desarrollo de la capacidad para reforzar y facilitar la participación efectiva del sector privado en el desarrollo social y económico.

2. El Consejo de Ministros ACP-CE, después de la firma del presente Acuerdo y a propuesta del Comité ACP-CE de Cooperación Financiera para el Desarrollo, decidirá sobre las modalidades y el montante de los recursos asignados a la consecución de estos objetivos con cargo a la dotación para el desarrollo a largo plazo.

CAPÍTULO 3
FINANCIACIÓN DE LAS FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN
Artículo 8

1. Las Partes reconocen que las pérdidas de ingresos de exportación a consecuencia de las fluctuaciones a corto plazo pueden poner en peligro las exigencias de financiación del desarrollo y la aplicación de las políticas macroeconómicas y sectoriales. El grado de dependencia de la economía de un país ACP respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será, en consecuencia, un criterio para determinar la asignación del desarrollo a largo plazo.

2. Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y defender el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 9 y 10.

Artículo 9

Criterios para la concesión

1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

a) una pérdida del 10 % (el 2 % en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación;

o

una pérdida del 10 % (el 2 % en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación del total de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación para aquellos países cuyos ingresos de exportación agrícola o minera representen más del 40 % del total de los ingresos de exportación;

b) un aumento del 10 % en el déficit público respecto del programado para el año en cuestión o previsto para el año siguiente.

2. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a cuatro años sucesivos.

3. Los recursos adicionales se reflejarán en las cuentas publicas del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas y métodos de programación, entre los que se cuentan las disposiciones específicas incluidas en el Anexo IV, "Procedimientos de aplicación y gestión", sobre la base de los acuerdos establecidos de antemano entre la Comunidad y el país ACP interesado durante el año siguiente a la aplicación. Por acuerdo de ambas partes los recursos se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. Se podrá reservar una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

Artículo 10

Adelantos

El sistema de asignación de los recursos adicionales preverá adelantos para cubrir los retrasos en la obtención de estadísticas comerciales conjuntas y para garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de la aplicación. Los adelantos se movilizarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Gobierno y presentadas a la Comisión antes de las estadísticas oficiales conjuntas definitivas. El adelanto máximo será del 80 % del total estimado de los recursos adicionales para el año de aplicación. Las sumas así movilizadas se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno a la vista de las estadísticas de exportación conjuntas definitivas y del índice final del déficit público.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Capítulo se habrán de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posterioriormente, a petición de cualquiera de las partes.

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12

Pagos corrientes y movimientos de capital

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos en moneda libremente convertible en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de los países ACP.

2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes se comprometen a garantizar el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Cuando uno o más países de ACP y uno o más Estados miembros de la Comunidad se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o a una amenaza inminente de ese tipo de dificultades, el país ACP en cuestión, o el Estado miembro, o la Comunidad, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes; estas medidas serán de duración limitada y su alcance no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Parte que adopte las medidas informará de inmediato a las otras Partes y les presentará lo antes posible un calendario para la supresión de las mismas.

Artículo 13

Régimen aplicable a las empresas

En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y a las sociedades y empresas de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar ese trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate.

Artículo 14

Definición de "sociedades y empresas"

1. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por "sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP" las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las corporaciones, públicas o de otro tipo, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP.

2. No obstante, en los casos en los que sólo tengan su sede social en un Estado miembro o en un Estado ACP, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP.

CAPÍTULO 5
ACUERDOS DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 15

1. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) cualquier Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para el fomento y la protección de las inversiones;

b) con motivo de la apertura de negociaciones para la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de esos acuerdos no practicarán discriminación mutua respecto de terceros países ni entre las Partes en el presente Convenio;

c) los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando así lo impongan las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho;

d) la aplicación de los principios mencionados más arriba no implica vulneración de la soberanía de ninguna de las Partes contratantes del Acuerdo y no podrá vulnerarla en la práctica; y

e) la relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate se establecerá en el propio acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones precedentes. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario.

2. Con el fin de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, las Partes contratantes se comprometen a estudiar las cláusulas principales de un modelo de acuerdo de protección. El estudio, que se basará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados contratantes, prestará atención especial a las siguientes cuestiones:

a) garantías legales para asegurar un trato equitativo y justo a los inversores extranjeros, así como la protección de los mismos;

b) cláusula del inversor más favorecido;

c) protección en caso de expropiación y nacionalización;

d) la transferencia de capital y beneficios, y

e) arbitraje internacional en caso de disputas entre los inversores y el Estado de acogida.

3. Las Partes Contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía con objeto de dar una respuesta positiva a las necesidades específicas de las PYME de asegurar sus inversiones en Estados ACP. Los estudios mencionados anteriormente comenzarán los más pronto posible tras la firma del Acuerdo. El resultado de estos estudios se presentará, una vez completados los mismos, al Comité de Cooperación para el Desarrollo de las Finanzas ACP-CE para examen y adopción de las medidas adecuadas.

ANEXO III
APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA
Artículo 1

La cooperación ayudará a los mecanismos institucionales que prestan ayuda a la actividad comercial y a las empresas y fomentan la agricultura y el desarrollo rural. En este contexto, la cooperación ayudará a:

a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que éste facilite al sector privado ACP la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector;

b) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo en la Agricultura (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agrícola, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.

Artículo 2

El CDE

1. El CDE ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP.

2. El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá:

a) facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP-UE;

b) colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación;

c) facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión;

d) ayuda a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial.

3. El CDE también:

a) informará al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo;

b) distribuirá información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores;

c) facilitará información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad comercial en los países ACP.

4. El CDE extenderá su ayuda a las empresas por medio de intermediarios capacitados y competentes que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional.

5. Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado adoptada por organismos públicos o privados. El CDE será selectivo a la hora de asumir sus tareas.

6. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Después de la firma del presente Acuerdo:

a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro, así como de los organismos de supervisión del mismo;

b) establecerá los estatutos, la reglamentación financiera y Reglamento del personal;

c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del Centro.

7. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

8. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 3

El CTA

1. El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

2. El CTA:

a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos;

b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas;

ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional;

iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales;

iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional;

v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional;

vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

3. El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

4. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo;

b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal;

c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del mismo.

5. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

6. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Y GESTIÓN
CAPÍTULO 1
PROGRAMACIÓN (NACIONAL)
Artículo 1

Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el Protocolo financiero. A estos efectos, la programación implicará:

a) la preparación y desarrollo de una estrategia de apoyo al país (EAP) basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a corto y medio plazo del país en cuestión;

b) una indicación clara de la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que gozará el país durante el periodo de cinco años, así como cualquier otra información relevante;

c) la preparación y adopción de un programa indicativo para la aplicación de la EAP;

d) un proceso de revisión que cubrirá la EAP, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

Artículo 2

Estrategia de apoyo al país

El Estado ACP interesado y la UE prepararán la EAP conjuntamente, previa consulta con un amplio espectro de participantes en el proceso de desarrollo y basándose en la experiencia y en la práctica más idónea. Cada EAP se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. La EAP se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. La EAP incluirá los siguientes elementos tipo:

a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico y social, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país;

e) una definición de la naturaleza y de los mecanismos de ayuda más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 3

Asignación de los recursos

1. La asignación de los recursos se basará en las necesidades y los resultados, según se definen en el presente Acuerdo. En este contexto:

a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, pérdidas de ingresos de exportación y dependencia respecto de ese tipo de ingresos, sobre todo los procedentes de los sectores agrícola y minero. Se concederá un trato especial a los países ACP. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los Estados ACP sin litoral e insulares;

b) los resultados se evaluarán de una manera objetiva y transparente, sobre la base de los parámetros siguientes: progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

2. Los recursos asignados comprenderán dos elementos:

a) una asignación destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria;

b) una asignación destinada a cubrir las necesidades imprevistas, como la ayuda de urgencia en los casos en que dicha ayuda no se pueda financiar con cargo al presupuesto de la UE, contribuciones a iniciativas internacionalmente reconocidas de alivio de la deuda y ayuda para mitigar los efectos negativos de la inestabilidad de los ingresos de exportación.

3. Esta suma indicativa facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con los saldos no comprometidos de recursos asignados al país con cargo a anteriores FED y, siempre que sea posible, los recursos presupuestarios de la Comunidad, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo del país en cuestión.

4. Se atenderá a las necesidades de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

Artículo 4

Preparación y adopción del programa indicativo

1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en la EAP. El proyecto de programa indicativo incluirá:

a) el sector, sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en el sector, sectores o áreas fundamentales;

c) los recursos reservados para proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales y las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de poner en juego para cada uno de esos elementos;

d) la identificación de los agentes no estatales que tengan opción a la ayuda y de los recursos asignados a los mismos;

e) las propuestas de proyectos y programas regionales;

f) la cantidad reservada para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

2. Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional para preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y regionales y para mejorar la gestión del ciclo de proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

3. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP en cuestión y la Comunidad. El programa indicativo se adoptará de común acuerdo por la Comunidad y el Estado ACP interesado. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado en cuestión. Este programa indicativo se adjuntará en Anexo a la EAP y contendrá además:

a) operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

b) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos;

c) los parámetros y criterios para las revisiones.

4. La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopta lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del Protocolo financiero. En este contexto, la preparación de la EAP y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo previo a la adopción de un documento único.

Artículo 5

Proceso de revisión

1. La cooperación financiera entre el Estado ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. En este contexto, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación realizarán:

a) una revisión operacional anual del programa indicativo;

b) una revisión de la EAP y del programa indicativo intermedia y final, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento.

2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en las disposiciones relativas a la ayuda humanitaria y ayuda de urgencia, la revisión se podrá llevar a cabo a petición de cualquiera de las Partes.

3. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación:

a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del programa indicativo y, entre otras cosas, el cumplimiento del calendario de compromisos y pagos acordado en la programación;

b) definirán las causas de los retrasos en la aplicación y propondrán las medidas pertinentes para remediar la situación.

4. La revisión operacional anual del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. La revisión se realizará a nivel local y se concluirá entre el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación en un periodo de 60 días. En particular, contendrá una evaluación de:

a) los resultados conseguidos en el sector o sectores fundamentales en relación con los objetivos fijados, los indicadores de impacto y los compromisos de política sectorial;

b) los proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales centrales ni en el marco de los programas plurianuales;

c) la utilización de los recursos destinados a los agentes no estatales;

d) la efectividad de la aplicación de las operaciones en curso y la medida en la que se ha respetado el calendario de compromisos y pagos; y

e) una extensión de la perspectiva de programación para los años siguientes.

5. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Cooperación de Delegación presentarán el informe relativo a la conclusión de la revisión anual al Comité de Cooperación al Desarrollo Financiero dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la revisión operacional. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

6. A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación podrán revisar y adaptar la EAP en las revisiones de mitad y de fin del recorrido:

a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos; y/o

b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

Estas revisiones se completarán en un nuevo plazo de 30 días a contar desde la finalización de las revisiones intermedia y final. La revisión final del Protocolo financiero incluirá también la adaptación del nuevo Protocolo financiero, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

7. Después de la terminación de las revisiones intermedia y final, la Comunidad podrá modificar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el país ACP interesado.

CAPÍTULO 2
PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN (REGIONALES)
Artículo 6

Participación

1. La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a:

a) dos o más Estados ACP o su totalidad; o

b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP.

2. La cooperación regional también podrá afectar a países y territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas. La financiación de la participación de estos países se realizará a través de fondos adicionales asignados a los Estados ACP en el marco del Acuerdo.

Artículo 7

Programas regionales

Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales que tengan un mandato de integración económica. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones. En este contexto, la Comunidad proporcionará una ayuda específica con cargo a los programas regionales a los grupos de Estados ACP que se comprometan a negociar acuerdos de cooperación económica con la UE.

Artículo 8

Programación regional

1. La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. Cuando proceda, la programación podrá incluir una consulta con los agentes no estatales que reúnan las condiciones para optar a la ayuda.

2. A este respecto, se entenderá por programación:

a) la preparación y el desarrollo de una Estrategia de Cooperación Regional (ECR) basada en los objetivos y estrategia de desarrollo a medio plazo de la propia región;

b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la dotación financiera indicativa de la que podrá beneficiarse la región durante el periodo de cinco años y de cualquier otra información pertinente;

c) la preparación y adopción de un Programa Indicativo Regional (PIR) para aplicar la ECR; y

d) un proceso de revisión de la ECR, el PIR y el volumen de los recursos asignados a cada región.

3. La ECR será elaborada por la Comisión y la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate. La ECR es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La ECR constará de los siguientes elementos estándar:

a) un análisis del contexto político, económico y social de la región;

b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional; y

e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación y de la integración regionales, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE.

Artículo 9

Asignación de los recursos

Al inicio del periodo cubierto por el Protocolo financiero, cada región recibirá de la Comunidad una indicación del volumen de recursos de que podrá beneficiarse durante un periodo de cinco años. La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un acusado componente nacional.

Artículo 10

Programa Indicativo Regional

1. Sobre la base de la asignación de recursos indicada anteriormente, la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato y, en ausencia de tal mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región, elaborarán un proyecto de Programa Indicativo Regional. En particular en este proyecto se especificarán:

a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y

c) los proyectos y programas que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben consagrarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución.

2. Los Programas Indicativos Regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados ACP afectados.

Artículo 11

Proceso de revisión

La cooperación financiera entre la región ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible como para garantizar la adecuación permanente de las operaciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta las modificaciones que puedan sobrevenir en la situación económica, las prioridades y los objetivos de la región afectada. Los programas indicativos regionales serán objeto de una revisión intermedia para adaptar el programa indicativo a la evolución de las circunstancias y garantizar su correcta ejecución. Tras la realización de las revisiones intermedias y finales, la Comunidad podrá revisar la asignación de recursos a la luz de las necesidades y resultados actuales.

Artículo 12

Cooperación intra-ACP

Al comienzo del periodo contemplado en el Protocolo financiero, la Comunidad indicará al Consejo de Ministros ACP el porcentaje de los recursos financieros reservados para operaciones regionales que se dedique a acciones que beneficien a numerosos Estados ACP o a la totalidad de estos Estados. Tales operaciones podrán trascender la noción de localización geográfica.

Artículo 13

Solicitudes de financiación

1. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

a) un organismo o una organización regional con el debido mandato; o

b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el marco del PIR.

2. Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por:

a) Como mínimo 3 organizaciones u organismos regionales que dispongan de un mandato al respecto y que pertenezcan a diferentes regiones geográficas, o los ordenadores nacionales de dichas regiones; o

b) el Consejo de Ministros ACP, o, por delegación específica, el Comité de Embajadores ACP; u

c) organizaciones internacionales responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regional, previa aprobación del Comité de Embajadores ACP.

Artículo 14

Procedimientos de ejecución

1. El organismo solicitante o cualquier otro organismo o institución debidamente autorizado ejecutará los programas regionales.

2. Los programas intra-ACP serán ejecutados por el organismo solicitante o su representante debidamente autorizado. En ausencia de un organismo de ejecución debidamente autorizado, y sin perjuicio de los proyectos y programas ad hoc gestionados por la Secretaría de los ACP, la Comisión será responsable de la ejecución de las operaciones intra-ACP.

3. Habida cuenta de los objetivos y características inherentes de la cooperación regional, las operaciones emprendidas en esta esfera estarán reguladas por los procedimientos establecidos para la cooperación financiera al desarrollo, cuando sean aplicables.

CAPÍTULO 3
EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Artículo 15

Determinación, preparación y valoración de los proyectos

1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los proyectos y programas.

2. Los expedientes de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para la valoración de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos o programas no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración. Estos expedientes serán transmitidos oficialmente a la Comunidad por los Estados ACP o los demás beneficiarios posibles de conformidad con el presente Acuerdo.

3. La valoración de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP.

Artículo 16

Propuesta y decisión de financiación

1. Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación redactada por la Comunidad, en estrecha colaboración con el Estado ACP afectado. Esta propuesta de financiación se presentará para su aprobación al órgano decisorio de la Comisión.

2. La propuesta de financiación contendrá un calendario anticipado de ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, incluidos los programas plurianuales y las asignaciones globales destinadas a operaciones de importancia financiera limitada, e indicará la duración las diferentes fases de ejecución.

La propuesta de financiación:

a) tendrá en cuenta las observaciones del Estado o Estados ACP afectados y

b) será remitida simultáneamente al Estado o Estados ACP afectados y a la Comunidad.

3. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al órgano de decisión comunitario.

Se ofrecerá al Estado o Estados ACP afectados la oportunidad de formular observaciones sobre toda modificación en cuanto al fondo que la Comisión tenga intención de introducir en el documento. Estos comentarios quedarán reflejados en la propuesta de financiación modificada.

4. El órgano decisorio de la Comisión comunicará su decisión en un plazo de 120 días a partir de la fecha de comunicación de la propuesta de financiación anteriormente mencionada.

5. Cuando la propuesta de financiación no sea adoptada por la Comunidad, se informará inmediatamente al Estado o Estados ACP afectados de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado o Estados ACP afectados podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación:

a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el Acuerdo; o

b) que el órgano de decisión comunitario les conceda una audiencia.

6. Tras dicha audiencia, el órgano competente de la Comunidad tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que tome la decisión el Estado o Estados ACP afectados podrán comunicar a este órgano cualquier elemento que estimen necesario para completar su información.

7. Los programas plurianuales podrán servir, en particular, para financiar actividades de formación, operaciones descentralizadas, microproyectos, actividades de promoción y desarrollo del comercio, grupos de operaciones a pequeña escala en un sector específico, apoyo a la gestión del proyecto y el programa y la cooperación técnica.

8. En los casos mencionados anteriormente, el Estado ACP afectado podrá presentar al Jefe de delegación un programa plurianual en el que se indiquen las líneas generales, los tipos de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto:

a) La decisión sobre cada programa plurianual será adoptada por el ordenador de pagos principal. La carta del ordenador de pagos nacional al ordenador principal notificando tal decisión constituirá el Convenio de financiación; y

b) En el marco de todos los programas así adoptados, el ordenador de pagos nacional o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones para este fin o, cuando proceda, otros posibles beneficiarios, ejecutarán cada acción individual de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y las condiciones del Convenio de financiación anteriormente mencionado. Cuando la ejecución la lleven a cabo otros beneficiarios, el ordenador de pagos nacional y el Jefe de delegación mantendrán la responsabilidad financiera y efectuarán un seguimiento de las operaciones, especialmente con objeto de que puedan cumplir con sus obligaciones.

9. Al finalizar cada año, el ordenador de pagos nacional, tras consultar al Jefe de delegación, enviará un informe a la Comisión sobre la ejecución de los programas plurianuales.

Artículo 17

Convenio de financiación

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Acuerdo, todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a una convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate. Cuando el beneficiario directo no sea un Estado ACP, la Comisión dará carácter oficial a la decisión de financiación mediante un canje de notas con el beneficiario afectado.

2. El convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate se redactará en un plazo de 60 días a partir de la decisión del órgano decisorio de la Comunidad. El convenio

a) especificará en particular los detalles del compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá también el calendario anticipado de ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación;

b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

3. Una vez firmado el Convenio de financiación, los pagos se efectuarán, de conformidad con el plan de financiación adoptado en dicho acuerdo. Todo remanente no gastado al clausurarse estos proyectos y programas se abonará al Estado ACP de que se trate y quedará registrado como tal en las cuentas del Fondo. Podrá ser utilizado del modo previsto en el presente Acuerdo para la financiación de proyectos y programas.

Artículo 18

Rebasamiento de los costes

1. En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de los costes más allá del límite establecido en el convenio de financiación, el ordenador de pagos nacional informará de ello al ordenador de pagos principal por mediación del Jefe de delegación precisando las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir este rebasamiento con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos.

2. Si se decide, de acuerdo con la Comunidad, no reducir la amplitud del proyecto o programa de acciones, o si no es posible cubrirlo con otros recursos, el rebasamiento podrá ser financiado con cargo al programa indicativo hasta un límite máximo del 20 % del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de que se trate.

Artículo 19

Financiación retroactiva

1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP, de conformidad con la Comisión y antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán:

a) publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula suspensiva; y

b) prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el convenio.

2. Estas disposiciones no prejuzgan las competencias del órgano de decisión comunitario.

3. Los gastos efectuados por un Estado en virtud de la presente disposición serán financiados retroactivamente en el marco de un proyecto o programa, previa firma del convenio de financiación.

CAPÍTULO 4
COMPETENCIA Y PREFERENCIAS
Artículo 20

Criterios de Concesión

Salvo en el caso de que se haya concedido una excepción de conformidad con la normativa general de los contratos o con el artículo 22:

a) la participación en las licitaciones y la concesión de los contratos financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones a:

i) las personas físicas, jurídicas, sociedades o empresas, organismos públicos o semipúblicos de los Estados ACP y de los Estados miembros;

ii) las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, de los Estados miembros y/o de los Estados ACP; y

iii) las empresas conjuntas o agrupaciones de empresas de los Estados ACP y/o de los Estados miembros.

b) Los suministros deberán ser originarios de la Comunidad y/o los Estados ACP. En este contexto, la definición del concepto de productos originarios será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes y los suministros originarios de la Comunidad incluirán los suministros originarios de los países y territorios de ultramar.

Artículo 21

Participación en igualdad de condiciones

Los Estados ACP y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos de obras, suministros y servicios y, en particular, cuando proceda, medidas encaminadas a:

a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en Internet, en los Boletines Oficiales de todos los Estados ACP y en cualquier otro medio de información adecuado;

b) eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

c) fomentar la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros y de los Estados ACP;

d) garantizar que todos los criterios de selección figuren en el expediente de licitación; y

e) garantizar que la oferta que reciba la adjudicación responda a las condiciones y a los criterios establecidos en el expediente de licitación.

Artículo 22

Excepciones

1. Con el fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, podrá autorizarse a las personas físicas o jurídicas nacionales de países en desarrollo no ACP a participar en los contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud motivada de los Estados ACP afectados. Los Estados ACP afectados suministrarán en cada caso al Jefe de delegación la información requerida por la Comunidad para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a:

a) la localización geográfica del Estado ACP de que se trate;

b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;

c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;

d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares; y

e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales.

2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en los contratos financiados por la Comunidad:

a) cuando la Comunidad participe en la financiación de planes de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;

b) en caso de cofinanciación de los proyectos y programas; y

c) en caso de ayuda de emergencia.

3. En casos excepcionales y de conformidad con la Comisión, las empresas asesoras que contraten a expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios.

Artículo 23

Competencia

1. Para simplificar y racionalizar las reglas generales y la normativa en materia de competencia y de preferencias relativas a las operaciones financiadas por el FED, los contratos se adjudicarán mediante procedimientos abiertos y restringidos, al igual que los contratos marco, los contratos de adjudicación directa y los contratos en régimen de gestión administrativa según las siguientes modalidades:

a) licitación internacional abierta, mediante o previa publicación de un anuncio de licitación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

b) licitación local abierta, cuyo anuncio se publica exclusivamente en el Estado ACP beneficiario;

c) licitación internacional restringida, en la que las autoridades contratantes invitan a un número limitado de candidatos a participar previa publicación de un anuncio de información previa;

d) contratos de adjudicación directa consistentes en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación y respecto de los cuales las autoridades contratantes invitan a un número limitado de prestatarios de servicios a presentar sus ofertas; y

e) contratos en régimen de gestión administrativa, cuyas prestaciones son ejecutadas por las agencias y los departamentos públicos o semipúblicos de los Estados beneficiarios de que se trate.

2. Los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán según las siguientes modalidades:

a) Los contratos de obras de un valor:

i) superior a 5000000 euros serán objeto de una licitación internacional abierta;

ii) situado entre 300000 euros y 5000000 euros serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

iii) inferior a 300000 euros serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

b) Los contratos de suministros de un valor:

i) superior a 150000 serán objeto de una licitación internacional abierta;

ii) situado entre 30000 euros y 150000 euros serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

iii) inferior a 30000 euros serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

c) Los contratos de servicios de un valor:

i) superior a 200000 euros serán objeto de una licitación internacional restringida previa publicación de un anuncio de licitación; e

ii) inferior a 200000 euros serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado o en un contrato marco.

3. Los contratos de obras, suministros y servicios de un valor igual o inferior a 5000 euros podrán ser adjudicados directamente sin competencia.

4. En el caso de una licitación restringida, el Estado o Estados ACP afectados elaborarán una lista restringida de licitadores de acuerdo con el Jefe de delegación y siguiendo, en su caso, un procedimiento de selección previa tras la publicación de un anuncio de licitación.

5. En cuanto a los contratos de adjudicación directa, el Estado ACP iniciará libremente las conversaciones que considere convenientes con los licitadores que figuren en la lista que haya elaborado de conformidad con los artículos 20 al 22 y adjudicará el contrato al licitador que haya seleccionado.

6. Los Estados ACP podrán pedir a la Comisión que negocie, establezca, celebre y ejecute los contratos de servicios en su nombre, directamente o por medio de su agencia competente.

Artículo 24

Contratos en régimen de gestión administrativa

1. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los proyectos y programas se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona responsable de su ejecución.

2. La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP afectados o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de la acción considerada.

Artículo 25

Contratos de ayuda de emergencia

La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia se adaptarán a la urgencia de la situación. A este respecto, para todas las operaciones relacionadas con la ayuda de emergencia el Estado ACP podrá autorizar, de conformidad con el Jefe de delegación:

a) la celebración de contratos de adjudicación directa;

b) la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;

c) la ejecución a través de organismos especializados; y

d) la ejecución directa por la Comisión.

Artículo 26

Preferencias

Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

a) en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5000000 euros, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

b) en el caso de contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que oferten suministros cuyo valor de contrato sea originario de los países en al menos un 50 % se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

c) en el caso de contratos de servicios, cuando exista la competencia necesaria, se dará preferencia;

i) en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los Estados ACP,

ii) a las ofertas presentadas por una empresa ACP en consorcio con socios de la UE, y

iii) a las ofertas presentadas por licitadores de la UE que recurran a subcontratistas o a expertos de los países ACP.

d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones; y

e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

Artículo 27

Adjudicación de los contratos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 anterior, el Estado ACP concederá el contrato:

a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación;

b) en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios:

i) el precio, los costes de funcionamiento y mantenimiento;

ii) las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, la calidad técnica de la oferta, así como la

propuesta de un servicio posventa en el Estado ACP; y

iii) la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales.

c) En el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, la calidad técnica de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.

2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

a) al licitador de un Estado ACP; o

b) en su defecto, al licitador:

i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP; o

ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP; o

iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad.

Artículo 28

Reglamentación general de los contratos

1. La adjudicación de los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se regirá por el presente anexo y los procedimientos que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. Dichos procedimientos respetarán las disposiciones del presente anexo y los procedimientos de contratación de la Comunidad para la cooperación con países terceros.

2. A la espera de la adopción de dichos procedimientos, se aplicará la reglamentación actual del FED tal y como figura en las normas y condiciones generales de contratación actualmente en vigor.

Artículo 29

Condiciones generales de los contratos

La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:

a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo; o

b) para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por el Estado ACP afectado y la Comunidad, a saber:

i) por las condiciones generales prescritas en la legislación nacional del Estado ACP afectado o las prácticas autorizadas en dicho Estado en materia de contratos internacionales; o

ii) por cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos.

Artículo 30

Resolución de conflictos

La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:

a) de acuerdo con la legislación del Estado ACP afectado en caso de contrato nacional; y

b) en caso de contrato transnacional:

i) bien, si las Partes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP afectado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional; o bien

ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

Artículo 31

Régimen fiscal y aduanero

1. Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que los que apliquen a los Estados más favorecidos o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. A efectos de la determinación del trato de nación más favorecida (NMF), no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP afectado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP afectado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

c) las empresas que deban importar material profesional para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario en lo relativo a dichos materiales;

d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios;

e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada,gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP afectado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado con los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros;

f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario; y

g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

3. Toda cuestión que no se contemple en las disposiciones anteriores sobre el régimen fiscal y aduanero quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate.

CAPÍTULO 5
SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 32

Objetivos

El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación periódica de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de las operaciones en curso y futuras.

Artículo 33

Modalidades

1. Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual.

2. Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:

a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al fondo comparando los resultados con los objetivos; y de este modo

b) permitir a los Estados ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.

CAPÍTULO 6
AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN
Artículo 34

Ordenador de pagos principal

1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo. El ordenador de pagos principal será responsable del compromiso, liquidación, autorización y contabilidad de los gastos con cargo al Fondo.

2. El ordenador de pagos principal:

a) comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y las órdenes de pago;

b) velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;

c) en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de las operaciones aprobadas;

d) preparará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, para:

i) las licitaciones internacionales abiertas, y

ii) las licitaciones internacionales restringidas sin selección previa.

e) aprobará las propuestas de adjudicación de contratos, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el Jefe de delegación en virtud del artículo 36;

f) velará por la publicación de las licitaciones internacionales en plazos razonables.

3. El ordenador de pagos comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estados miembros y los desembolsos globales para cada sección de financiación.

Artículo 35

Ordenador de pagos nacional

1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un ordenador de pagos nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco.

El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones e informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido. El ordenador de pagos nacional:

a) será responsable, en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, de la preparación, presentación y valoración de los proyectos y programas;

b) en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, tanto locales como internacionales (abiertas y restringidas), presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cláusulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;

c) antes de las convocatorias de licitaciones locales, presentará la documentación de la licitación al Jefe de delegación para que la apruebe en un plazo de 30 días;

d) concluirá la evaluación de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación de los contratos;

e) comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al Jefe de delegación para su aprobación dentro del plazo establecido en el artículo 36;

f) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados; y

g) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.

2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al Jefe de delegación, el ordenador de pagos nacional decidirá:

a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones;

b) las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;

c) las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;

d) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

e) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

f) las actas de levantamiento de las fianzas;

g) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

h) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

i) la subcontratación;

j) las recepciones definitivas siempre que el Jefe de delegación asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes; y

k) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

Artículo 36

Jefe de delegación

1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de delegación autorizado por el Estado o Estados ACP afectados. En caso de que se designe a un Jefe de delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas para que dicho Jefe de delegación esté representado por un adjunto residente en cada uno de los Estados en que no resida el Jefe de delegación El Jefe de delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

2. A este respecto, y en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación

a) previa solicitud del Estado ACP afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;

b) participará en la valoración de proyectos y programas, en la preparación de los expedientes de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar la valoración de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución;

c) preparará las propuestas de financiación;

d) aprobará, antes de que el ordenador de pagos nacional publique la convocatoria, la documentación de las licitaciones locales y de los contratos de asistencia de emergencia en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el ordenador de pagos nacional se la remita;

e) asistirá a la apertura de las ofertas y recibirá copia de las mismas y de los resultados de su examen;

f) aprobará, en un plazo de 30 días, las propuestas del ordenador de pagos nacional relativas a la adjudicación de las licitaciones locales abiertas, los contratos de mutuo acuerdo, los contratos de ayuda de emergencia, los contratos de servicios y de obra de un valor inferior a 5 millones de euros y los contratos de suministros de un valor inferior a 1 millón de euros;

g) en el caso de todos los demás contratos no incluidos en el apartado anterior, aprobará, en un plazo de 30 días la propuesta del ordenador de pagos nacional relativa a adjudicación del contrato siempre que:

i) la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de licitación;

ii) la oferta seleccionada responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación; y

iii) la oferta seleccionada no sea superior a los créditos reservados para dicho contrato;

h) cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra (g) anterior, remitirá la propuesta al ordenador de pagos principal, el cual se pronunciará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Jefe de delegación la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromiso financiero necesarias;

i) aprobará los contratos y los presupuestos en caso de régimen administrativo, las cláusulas adicionales y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos nacional;

j) se asegurará de que los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;

k) colaborará con las autoridades nacionales del Estado ACP en el que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;

l) comunicará al Estado ACP cualquier información y documento pertinente sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular en lo referente a los criterios de valoración y evaluación de las ofertas; e

m) informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.

3. El Jefe de delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones previstas en el marco del Acuerdo. Toda otra delegación de competencias administrativas o financieras al Jefe de delegación, distintas de las descritas en el presente artículo, será notificada a los ordenadores de pagos nacionales y al Consejo de Ministros.

Artículo 37

Pagos y pagadores delegados

1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta en moneda de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

2. Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

3. Para la realización de los pagos en euros, se abrirán cuentas en euros a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros. Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa.

4. Los pagos con cargo a las cuentas europeas se efectuarán siguiendo instrucciones de la Comisión, o del Jefe de delegación que opere en su nombre, para los gastos ordenados por el ordenador de pagos nacional o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador de pagos nacional.

5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador nacional o, llegado el caso, por el ordenador de pagos principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

6. Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador de pagos nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.

8. Los pagadores delegados, el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.

ANEXO V
RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES
Artículo 1

Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o

- cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente anexo, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente anexo se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.

c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

d) Los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio que se establece en el apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo.

No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad:

- sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);

- modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

Artículo 2

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o por razones de protección de la propiedad industrial o comercial.

3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta del comercio en general.

Cuando la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 3

1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.

2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Estado ACP afectado, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 4

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

Artículo 6

Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente anexo. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

Artículo 7

1. El concepto de "productos originarios", para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo n° 1 adjunto.

2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo n° 1.

3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de "productos originarios" en aplicación de los apartados 1 y 2, cada Parte Contratante continuará aplicando su propia normativa.

Artículo 8

1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9.

2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 9

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo n° 2 adjunto.

Artículo 10

El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Artículo 11

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los

Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 12

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.

Además de los casos para los que se prevén específicamente consultas en los artículos 2 a 9 del presente anexo, también se celebrarán consultas, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP y de conformidad con las condiciones previstas al efecto en las normas de procedimiento en el artículo 12 del presente Acuerdo, en particular en los casos siguientes:

1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente anexo, informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

2) cuando, durante la aplicación del presente anexo, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;

3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte Contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO 2
COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO
Artículo 13

1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo n° 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este anexo, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo n° 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo n° 3.

3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Acuerdo durante el período de aplicación del mismo.

5. En caso de que el presente Acuerdo deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo n° 3.

7. El presente artículo y el Protocolo n° 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Artículo 14

El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo n° 4 adjunto será de aplicación.

CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15

Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo.

PROTOCOLO N° 1

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 94 Y 95

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra

g) aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los Países y territorios de ultramar;

j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del anexo V relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos siguientes:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo "PTU":

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que

tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

- el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

- al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU;

- el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6

Acumulación del origen

Acumulación con los PTU y la Comunidad

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

Acumulación con Sudáfrica

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la Unión Aduanera del África Meridional (UAAM) cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Acumulación con países en desarrollo vecinos

11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:

- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,

- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

- cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

- cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12

Transporte directo

1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del anexo V será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del anexo V, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14

Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al anexo V previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo IV; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo V en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de

circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A

POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", texto en griego, EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "texto en griego", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo V a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22

Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR.1:

- la indicación "tránsito",

- el nombre del país de tránsito,

- el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

- la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo V.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia de las materias.

2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia de las materias.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno;

c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno;

d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Asistencia mutua

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR.1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR.1 y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de

importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

Artículo 33

Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR.1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 37

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado "el Comité", encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de Ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.

4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40.

6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 38

Excepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mimsmo tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- descripción del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8000 toneladas para las conservas y 2000 toneladas para los lomos de atún.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 39

Condiciones particulares

1. El término "Comunidad" utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40

Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo V, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 41

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Anexo I al Protocolo 1
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de "algodón" de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de

papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no

superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas

discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no

originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 por ciento del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

4. En el caso de productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

Nota 6

1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

- Por ejemplo(1), si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(2);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(3);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

(2) Véase la letra b) de la nota explicativa 4 del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(3) Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

Anexo II al Protocolo 1
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A QUE DEBEN SOMETERSE LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del acuerdo

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 115 A 186

Anexo III al Protocolo 1
PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

A efectos del presente Protocolo, por "países y territorios de ultramar" se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia.

- Polinesia francesa

- Territorios australes y antárticos franceses

- Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur,

- Montserrat

- Pitcairn

- Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Territorio antártico británico

- Territorio británico del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

Anexo IV al Protocolo 1
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 189 A 192

Anexo V al Protocolo 1

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 193 Y 194

Anexo VI A al Protocolo 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 195

Anexo VI B al Protocolo 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 196

Anexo VII al Protocolo 1
FICHA DE INFORMACIÓN

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las fichas de información deberán ser de un formato de 210 × 297 mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 199 Y 200

Anexo VIII al Protocolo 1
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 200

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 201 Y 202

Anexo IX al Protocolo 1
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 203 A 208

Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales

Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

Anexo X al Protocolo 1
PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 209

Anexo XI al Protocolo 1
PRODUCTOS A LOS CUALES SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA MENCIONADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 A LOS TRES AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

Productos industriales

Código NC 96

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada

2501 00 51

2501 00 91

2501 00 99

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras

2805 11 00

2805 19 00

2805 21 00

2805 22 00

2805 30 10

2805 30 90

2805 40 10

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00

2814 20 00

Hidróxido de sodio (sosa cáustica)

2815 11 00

2815 12 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

2817 00 00

Corindón artificial

2818 10 00

2818 20 00

2818 30 00

Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00

2819 90 00

Óxidos de manganeso

2820 10 00

2820 90 00

Óxidos de titanio

2823 00 00

Hidrazina e hidroxilamina

2825 80 00

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros

2827 10 00

Sulfuros; polisulfuros

2830 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos

2835 10 00

2835 22 00

2835 23 00

2835 24 00

2835 25 10

2835 25 90

2835 26 10

2835 26 90

2835 29 10

2835 29 90

2835 31 00

2835 39 10

2835 39 30

2835 39 70

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos)

2836 20 00

2836 40 00

2836 60 00

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 61 00

Elementos químicos radiactivos

2844 30 11

2844 30 19

2844 30 51

Isótopos, excepto los de la partida 2844

2845 10 00

2845 90 10

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 20 00

2849 90 30

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros

2850 00 70

Hidrocarburos cíclicos

2902 50 00

Derivados halogenados de los hidrocarburos

2903 11 00

2903 12 00

2903 13 00

2903 14 00

2903 15 00

2903 16 00

2903 19 10

2903 19 90

2903 21 00

2903 23 00

2903 29 00

2903 30 10

2903 30 31

2903 30 33

2903 30 38

2903 30 90

2903 41 00

2903 42 00

2903 43 00

2903 44 10

2903 44 90

2903 45 10

2903 45 15

2903 45 20

2903 45 25

2903 45 30

2903 45 35

2903 45 40

2903 45 45

2903 45 50

2903 45 55

2903 45 90

2903 46 10

2903 46 20

2903 46 90

2903 47 00

2903 49 10

2903 49 20

2903 49 90

2903 51 90

2903 59 10

2903 59 30

2903 59 90

2903 61 00

2903 62 00

2903 69 10

2903 69 90

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

2905 11 00

2905 12 00

2905 13 00

2905 14 10

2905 14 90

2905 15 00

2905 16 10

2905 16 90

2905 17 00

2905 19 10

2905 19 90

2905 22 10

2905 22 90

2905 29 10

2905 29 90

2905 31 00

2905 32 00

2905 39 10

2905 39 90

2905 41 00

2905 42 00

2905 49 10

2905 49 51

2905 49 59

2905 49 90

2905 50 10

2905 50 30

2905 50 99

Fenoles; fenoles-alcoholes

2907 11 00

2907 15 00

2907 22 10

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles

2909 11 00

2909 19 00

2909 20 00

2909 30 31

2909 30 39

2909 30 90

2909 41 00

2909 42 00

2909 43 00

2909 44 00

2909 49 10

2909 49 90

2909 50 10

2909 50 90

2909 60 00

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres

2910 20 00

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas

2912 41 00

2912 60 00

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas

2914 11 00

2914 21 00

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

2915 11 00

2915 12 00

2915 13 00

2915 21 00

2915 22 00

2915 23 00

2915 24 00

2915 29 00

2915 31 00

2915 32 00

2915 33 00

2915 34 00

2915 35 00

2915 39 10

2915 39 30

2915 39 50

2915 39 90

2915 40 00

2915 50 00

2915 60 10

2915 60 90

2915 70 15

2915 70 20

2915 70 25

2915 70 30

2915 70 80

2915 90 10

2915 90 20

2915 90 80

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados

2916 12 10

2916 12 20

2916 12 90

2916 14 10

2916 14 90

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

2917 11 00

2917 14 00

2917 35 00

2917 36 00

2917 37 00

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias

2918 14 00

2918 15 00

2918 22 00

2918 90 00

Compuestos con función amina

2921 11 10

2921 11 90

2921 12 00

2921 19 10

2921 19 30

2921 19 90

2921 21 00

2921 22 00

2921 29 00

2921 30 10

2921 30 90

2921 41 00

2921 42 10

2921 42 90

2921 43 10

2921 43 90

2921 44 00

2921 45 00

2921 49 10

2921 49 90

2921 51 10

2921 51 90

2921 59 00

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2922 11 00

2922 12 00

2922 13 00

2922 19 00

2922 21 00

2922 22 00

2922 29 00

2922 30 00

2922 42 10

2922 43 00

2922 49 80

2922 50 00

Compuestos con función carboxiamida

2924 21 10

2924 21 90

2924 29 30

Compuestos con función nitrilo

2926 10 00

2926 90 90

Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00

2930 90 12

2930 90 14

2930 90 16

Los demás compuestos órgano inorgánicos

2931 00 40

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

2932 12 00

2932 13 00

2932 21 00

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

2933 61 00

Sulfonamidas

2935 00 00

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10 10

3102 10 90

3102 21 00

3102 29 00

3102 30 10

3102 30 90

3102 40 10

3102 40 90

3102 50 90

3102 60 00

3102 70 90

3102 80 00

3102 90 00

Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10 10

3103 10 90

Abonos minerales o químicos

3105 10 00

3105 20 10

3105 20 90

3105 30 10

3105 30 90

3105 40 10

3105 40 90

3105 51 00

3105 59 00

3105 60 10

3105 60 90

3105 90 91

3105 90 99

Extractos curtientes de origen vegetal

3201 20 00

3201 90 20

Las demás materias colorantes

3206 11 00

3206 19 00

3206 20 00

3206 30 00

3206 41 00

3206 42 00

3206 43 00

3206 49 90

3206 50 00

Carbones activados; materias minerales naturales activadas

3802 10 00

3802 90 00

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas

3808 10 20

3808 10 30

3808 30 11

3808 30 13

3808 30 15

3808 30 17

3808 30 21

3808 30 23

3808 30 27

3808 30 30

3808 30 90

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos

3812 30 20

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos

3814 00 90

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos

3817 10 10

3817 10 50

3817 10 80

3817 20 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

3824 90 90

Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10 10

3901 10 90

3901 20 00

3901 30 00

3901 90 00

Polímeros de propileno o de otras olefinas

3902 10 00

3902 20 00

3902 30 00

3902 90 00

Polímeros de estireno en formas primarias

3903 11 00

3903 19 00

3903 20 00

3903 30 00

3903 90 00

Polímeros de cloruro de vinilo

3904 10 00

3904 21 00

3904 22 00

3904 30 00

3904 40 00

3904 50 00

3904 61 90

3904 69 00

3904 90 00

Polímeros de acetato de vinilo

3905 12 00

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi

3907 20 19

3907 20 90

3907 60 90

3907 91 10

3907 91 90

3907 99 10

3907 99 90

Las demás placas, láminas, hojas y tiras

3920 10 22

3920 10 28

3920 10 40

3920 10 80

3920 20 21

3920 20 29

3920 20 71

3920 20 79

3920 20 90

3920 30 00

3920 41 11

3920 41 19

3920 41 91

3920 41 99

3920 42 11

3920 42 19

3920 42 91

3920 42 99

3920 51 00

3920 59 00

3920 61 00

3920 62 10

3920 62 90

3920 63 00

3920 69 00

3920 71 11

3920 71 19

3920 71 90

3920 72 00

3920 73 10

3920 73 50

3920 73 90

3920 79 00

3920 91 00

3920 92 00

3920 93 00

3920 94 00

3920 99 11

3920 99 19

3920 99 50

3920 99 90

Las demás placas, láminas, hojas y tiras

3921 90 19

Artículos para el transporte o envasado

3923 21 00

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho

4012 10 30

4012 10 50

4012 10 80

4012 20 90

4012 90 10

4012 90 90

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4013 10 10

4013 10 90

4013 20 00

4013 90 10

4013 90 90

Cueros y pieles de bovino y de equino, depilados, preparados

4104 10 91

4104 10 95

4104 10 99

4104 21 00

4104 22 90

4104 29 00

4104 31 11

4104 31 19

4104 31 30

4104 31 90

4104 39 10

4104 39 90

Cueros y pieles de ovino depilados, preparados

4105 20 00

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, preparados

4107 10 10

4107 29 10

4107 90 10

4107 90 90

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

4108 00 10

4108 00 90

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados

4109 00 00

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero

4111 00 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4203 10 00

4203 21 00

4203 29 10

4203 29 91

4203 29 99

4203 30 00

4203 40 00

Tableros de partículas y tableros similares, de madera

4410 11 00

4410 19 10

4410 19 30

4410 19 50

4410 19 90

4410 90 00

Tableros de fibras de madera o demás materias leñosas

4411 11 00

4411 19 00

4411 21 00

4411 29 00

4411 31 00

4411 39 00

4411 91 00

4411 99 00

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 13 11

4412 13 19

4412 13 90

4412 14 00

4412 19 00

4412 22 10

4412 22 91

4412 22 99

4412 23 00

4412 29 20

4412 29 80

4412 92 10

4412 92 91

4412 92 99

4412 93 00

4412 99 20

4412 99 80

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

4418 10 10

4418 10 50

4418 10 90

4418 20 10

4418 20 50

4418 20 80

4418 30 10

4418 90 10

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches

4420 90 11

4420 90 19

Manufacturas de corcho natural

4503 10 10

4503 10 90

4503 90 00

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable

4601 99 10

Artículos de cestería

4602 90 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos)

4820 10 30

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

4903 00 00

Manufacturas cartográficas de todas clases

4905 10 00

Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00

4908 90 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas

4909 00 10

4909 00 90

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

4910 00 00

Los demás impresos, incluidas las estampas y grabados

4911 10 10

4911 10 90

4911 91 80

4911 99 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)

5004 00 10

5004 00 90

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10

5005 00 90

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor

5006 00 10

5006 00 90

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00

5007 20 11

5007 20 19

5007 20 21

5007 20 31

5007 20 39

5007 20 41

5007 20 51

5007 20 59

5007 20 61

5007 20 69

5007 20 71

5007 90 10

5007 90 30

5007 90 50

5007 90 90

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 10

5106 10 90

5106 20 11

5106 20 19

5106 20 91

5106 20 99

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 10

5107 10 90

5107 20 10

5107 20 30

5107 20 51

5107 20 59

5107 20 91

5107 20 99

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10 10

5108 10 90

5108 20 10

5108 20 90

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 10

5109 10 90

5109 90 10

5109 90 90

Hilados de pelo ordinario o de crin

5110 00 00

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

5111 11 11

5111 11 19

5111 11 91

5111 11 99

5111 19 11

5111 19 19

5111 19 31

5111 19 39

5111 19 91

5111 19 99

5111 20 00

5111 30 10

5111 30 30

5111 30 90

5111 90 10

5111 90 91

5111 90 93

5111 90 99

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

5112 11 10

5112 11 90

5112 19 11

5112 19 19

5112 19 91

5112 19 99

5112 20 00

5112 30 10

5112 30 30

5112 30 90

5112 90 10

5112 90 91

5112 90 93

5112 90 99

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5113 00 00

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

5204 11 00

5204 19 00

5204 20 00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)

5205 11 00

5205 12 00

5205 13 00

5205 14 00

5205 15 10

5205 15 90

5205 21 00

5205 22 00

5205 23 00

5205 24 00

5205 26 00

5205 27 00

5205 28 00

5205 31 00

5205 32 00

5205 33 00

5205 34 00

5205 35 10

5205 35 90

5205 41 00

5205 42 00

5205 43 00

5205 44 00

5205 46 00

5205 47 00

5205 48 00

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser)

5206 11 00

5206 12 00

5206 13 00

5206 14 00

5206 15 10

5206 15 90

5206 21 00

5206 22 00

5206 23 00

5206 24 00

5206 25 10

5206 25 90

5206 31 00

5206 32 00

5206 33 00

5206 34 00

5206 35 10

5206 35 90

5206 41 00

5206 42 00

5206 43 00

5206 44 00

5206 45 10

5206 45 90

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor

5207 10 00

5207 90 00

Hilados de lino

5306 10 11

5306 10 19

5306 10 31

5306 10 39

5306 10 50

5306 10 90

5306 20 11

5306 20 19

5306 20 90

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 20 10

5308 20 90

5308 30 00

5308 90 11

5308 90 13

5308 90 19

5308 90 90

Tejidos de lino

5309 11 11

5309 11 19

5309 11 90

5309 19 10

5309 19 90

5309 21 10

5309 21 90

5309 29 10

5309 29 90

Tejidos de yute y demás fibras textiles

5310 10 10

5310 10 90

5310 90 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

5311 00 10

5311 00 90

Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales

5401 10 11

5401 10 19

5401 10 90

5401 20 10

5401 20 90

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)

5402 10 10

5402 10 90

5402 20 00

5402 31 10

5402 31 30

5402 31 90

5402 32 00

5402 33 10

5402 33 90

5402 39 10

5402 39 90

5402 41 10

5402 41 30

5402 41 90

5402 42 00

5402 43 10

5402 43 90

5402 49 10

5402 49 91

5402 49 99

5402 51 10

5402 51 30

5402 51 90

5402 52 10

5402 52 90

5402 59 10

5402 59 90

5402 61 10

5402 61 30

5402 61 90

5402 62 10

5402 62 90

5402 69 10

5402 69 90

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)

5403 10 00

5403 20 10

5403 20 90

5403 31 00

5403 32 00

5403 33 10

5403 33 90

5403 39 00

5403 41 00

5403 42 00

5403 49 00

Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex

5404 10 10

5404 10 90

5404 90 11

5404 90 19

5404 90 90

Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex

5405 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser)

5406 10 00

5406 20 00

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos

5407 10 00

5407 20 11

5407 20 19

5407 20 90

5407 30 00

5407 41 00

5407 42 00

5407 43 00

5407 44 00

5407 51 00

5407 52 00

5407 53 00

5407 54 00

5407 61 10

5407 61 30

5407 61 50

5407 61 90

5407 69 10

5407 69 90

5407 71 00

5407 72 00

5407 73 00

5407 74 00

5407 81 00

5407 82 00

5407 83 00

5407 84 00

5407 91 00

5407 92 00

5407 93 00

5407 94 00

Tejidos de hilados de filamentos artificiales

5408 10 00

5408 21 00

5408 22 10

5408 22 90

5408 23 10

5408 23 90

5408 24 00

5408 31 00

5408 32 00

5408 33 00

5408 34 00

Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00

5501 20 00

5501 30 00

5501 90 00

Cables de filamentos artificiales

5502 00 10

5502 00 90

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

5503 10 11

5503 10 19

5503 10 90

5503 20 00

5503 30 00

5503 40 00

5503 90 10

5503 90 90

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

5504 10 00

5504 90 00

Desperdicios (incluidos las borras y los desperdicios de hilados)

5505 10 10

5505 10 30

5505 10 50

5505 10 70

5505 10 90

5505 20 00

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

5506 10 00

5506 20 00

5506 30 00

5506 90 10

5506 90 91

5506 90 99

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

5507 00 00

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas

5508 10 11

5508 10 19

5508 10 90

5508 20 10

5508 20 90

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)

5509 11 00

5509 12 00

5509 21 10

5509 21 90

5509 22 10

5509 22 90

5509 31 10

5509 31 90

5509 32 10

5509 32 90

5509 41 10

5509 41 90

5509 42 10

5509 42 90

5509 51 00

5509 52 10

5509 52 90

5509 53 00

5509 59 00

5509 61 10

5509 61 90

5509 62 00

5509 69 00

5509 91 10

5509 91 90

5509 92 00

5509 99 00

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)

5510 11 00

5510 12 00

5510 20 00

5510 30 00

5510 90 00

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)

5511 10 00

5511 20 00

5511 30 00

Guatas de textil y artículos de esta guata

5601 10 10

5601 10 90

5601 21 10

5601 21 90

5601 22 10

5601 22 91

5601 22 99

5601 29 00

5601 30 00

Fieltro, incluso impregnado

5602 10 11

5602 10 19

5602 10 31

5602 10 35

5602 10 39

5602 10 90

5602 21 00

5602 29 10

5602 29 90

5602 90 00

Telas sin tejer, incluso impregnadas

5603 11 10

5603 11 90

5603 12 10

5603 12 90

5603 13 10

5603 13 90

5603 14 10

5603 14 90

5603 91 10

5603 91 90

5603 92 10

5603 92 90

5603 93 10

5603 93 90

5603 94 10

5603 94 90

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles

5604 10 00

5604 20 00

5604 90 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados

5605 00 00

Hilados entorchados, tiras

5606 00 10

5606 00 91

5606 00 99

Artículos de hilados, tiras

5609 00 00

Alfombras de nudo de textil

5701 10 10

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

Terciopelo y felpa tejidos (excepto los de punto) y tejidos de chenilla

5801 10 00

5801 21 00

5801 22 00

5801 23 00

5801 24 00

5801 25 00

5801 26 00

5801 31 00

5801 32 00

5801 33 00

5801 34 00

5801 35 00

5801 36 00

5801 90 10

5801 90 90

Tejidos con bucles del tipo toalla

5802 11 00

5802 19 00

5802 20 00

5802 30 00

Tejidos de gasa de vuelta

5803 10 00

5803 90 10

5803 90 30

5803 90 50

5803 90 90

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

5804 10 11

5804 10 19

5804 10 90

5804 21 10

5804 21 90

5804 29 10

5804 29 90

5804 30 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos)

5805 00 00

Cintas

5806 10 00

5806 20 00

5806 31 10

5806 31 90

5806 32 10

5806 32 90

5806 39 00

5806 40 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de textil

5807 10 10

5807 10 90

5807 90 10

5807 90 90

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos

5808 10 00

5808 90 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos

5809 00 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 10

5810 10 90

5810 91 10

5810 91 90

5810 92 10

5810 92 90

5810 99 10

5810 99 90

Productos textiles acolchados en pieza

5811 00 00

Telas recubiertos de cola

5901 10 00

5901 90 00

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon

5902 10 10

5902 10 90

5902 20 10

5902 20 90

5902 90 10

5902 90 90

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas

5903 10 10

5903 10 90

5903 20 10

5903 20 90

5903 90 10

5903 90 91

5903 90 99

Linóleo, incluso cortado

5904 10 00

5904 91 10

5904 91 90

5904 92 00

Revestimientos de textil para paredes

5905 00 10

5905 00 31

5905 00 39

5905 00 50

5905 00 70

5905 00 90

Telas cauchutadas

5906 10 10

5906 10 90

5906 91 00

5906 99 10

5906 99 90

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas

5907 00 10

5907 00 90

Mechas de textil tejido, trenzado o de punto

5908 00 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de textil

5909 00 10

5909 00 90

Correas transportadoras o de transmisión

5910 00 00

Productos y artículos textiles para usos térmicos

5911 10 00

5911 20 00

5911 31 11

5911 31 19

5911 31 90

5911 32 10

5911 32 90

5911 40 00

5911 90 10

5911 90 90

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de "pelo largo"

6001 10 00

6001 21 00

6001 22 00

6001 29 10

6001 29 90

6001 91 10

6001 91 30

6001 91 50

6001 91 90

6001 92 10

6001 92 30

6001 92 50

6001 92 90

6001 99 10

6001 99 90

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

6101 10 10

6101 10 90

6101 20 10

6101 20 90

6101 30 10

6101 30 90

6101 90 10

6101 90 90

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

6102 10 10

6102 10 90

6102 20 10

6102 20 90

6102 30 10

6102 30 90

6102 90 10

6102 90 90

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6103 41 10

6103 41 90

6103 42 10

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6103 49 99

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

6104 51 00

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

6104 61 10

6104 61 90

6104 62 10

6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

6104 69 99

Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños

6107 11 00

6107 12 00

6107 19 00

6107 21 00

6107 22 00

6107 29 00

6107 91 10

6107 91 90

6107 92 00

6107 99 00

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura) para

mujeres o niñas

6108 11 10

6108 11 90

6108 19 10

6108 19 90

6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

6108 31 10

6108 31 90

6108 32 11

6108 32 19

6108 32 90

6108 39 00

6108 91 10

6108 91 90

6108 92 00

6108 99 10

6108 99 90

"T-shirts" y camisetas interiores, de punto

6109 10 00

6109 90 10

6109 90 30

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y

bañadores, de punto

6112 11 00

6112 12 00

6112 19 00

6112 20 00

6112 31 10

6112 31 90

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto

6113 00 10

6113 00 90

Las demás prendas de vestir, de punto

6114 10 00

6114 20 00

6114 30 00

6114 90 00

Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería

6115 11 00

6115 12 00

6115 19 10

6115 19 90

6115 20 11

6115 20 19

6115 20 90

6115 91 00

6115 92 00

6115 93 10

6115 93 30

6115 93 91

6115 93 99

6115 99 00

Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10 20

6116 10 80

6116 91 00

6116 92 00

6116 93 00

6116 99 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto

6117 10 00

6117 20 00

6117 80 10

6117 80 90

6117 90 00

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

6201 11 00

6201 12 10

6201 12 90

6201 13 10

6201 13 90

6201 19 00

6201 91 00

6201 92 00

6201 93 00

6201 99 00

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

6202 11 00

6202 12 10

6202 12 90

6202 13 10

6202 13 90

6202 19 00

6202 91 00

6202 92 00

6202 93 00

6202 99 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6203 41 10

6203 41 30

6203 41 90

6203 42 11

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 51

6203 42 59

6203 42 90

6203 43 11

6203 43 19

6203 43 31

6203 43 39

6203 43 90

6203 49 11

6203 49 19

6203 49 31

6203 49 39

6203 49 50

6203 49 90

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

6204 51 00

6204 52 00

6204 53 00

6204 59 10

6204 59 90

6204 61 10

6204 61 80

6204 61 90

6204 62 11

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 62 51

6204 62 59

6204 62 90

6204 63 11

6204 63 18

6204 63 31

6204 63 39

6204 63 90

6204 69 11

6204 69 18

6204 69 31

6204 69 39

6204 69 50

6204 69 90

Camisas para hombres o niños

6205 10 00

6205 20 00

6205 30 00

6205 90 10

6205 90 90

Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños

6207 11 00

6207 19 00

6207 21 00

6207 22 00

6207 29 00

6207 91 10

6207 91 90

6207 92 00

6207 99 00

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas

6208 11 00

6208 19 10

6208 19 90

6208 21 00

6208 22 00

6208 29 00

6208 91 11

6208 91 19

6208 91 90

6208 92 10

6208 92 90

6208 99 00

Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas

6212 10 00

6212 20 00

6212 30 00

6212 90 00

Pañuelos de bolsillo

6213 10 00

6213 20 00

6213 90 00

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos

6214 10 00

6214 20 00

6214 30 00

6214 40 00

6214 90 10

6214 90 90

Corbatas y lazos similares

6215 10 00

6215 20 00

6215 90 00

Guantes, mitones y manoplas

6216 00 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

6217 10 00

6217 90 00

Mantas

6301 10 00

6301 20 10

6301 20 91

6301 20 99

6301 30 10

6301 30 90

6301 40 10

6301 40 90

6301 90 10

6301 90 90

Sacos (bolsos) y talegas

6305 10 10

6305 10 90

6305 20 00

6305 32 11

6305 32 81

6305 32 89

6305 32 90

6305 33 10

6305 33 91

6305 33 99

6305 39 00

6305 90 00

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas

6306 11 00

6306 12 00

6306 19 00

6306 21 00

6306 22 00

6306 29 00

6306 31 00

6306 39 00

6306 41 00

6306 49 00

6306 91 00

6306 99 00

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10 10

6307 10 30

6307 10 90

6307 20 00

6307 90 10

6307 90 91

6307 90 99

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados

6308 00 00

Artículos de prendería

6309 00 00

Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho

6401 10 10

6401 10 90

6401 91 10

6401 91 90

6401 92 10

6401 92 90

6401 99 10

6401 99 90

Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho

6402 12 10

6402 12 90

6402 19 00

6402 20 00

6402 30 00

6402 91 00

6402 99 10

6402 99 31

6402 99 39

6402 99 50

6402 99 91

6402 99 93

6402 99 96

6402 99 98

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

6403 12 00

6403 19 00

6403 20 00

6403 30 00

6403 40 00

6403 51 11

6403 51 15

6403 51 19

6403 51 91

6403 51 95

6403 51 99

6403 59 11

6403 59 31

6403 59 35

6403 59 39

6403 59 50

6403 59 91

6403 59 95

6403 59 99

6403 91 11

6403 91 13

6403 91 16

6403 91 18

6403 91 91

6403 91 93

6403 91 96

6403 91 98

6403 99 11

6403 99 31

6403 99 33

6403 99 36

6403 99 38

6403 99 50

6403 99 91

6403 99 93

6403 99 96

6403 99 98

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

6404 11 00

6404 19 10

6404 19 90

6404 20 10

6404 20 90

Los demás calzados

6405 10 10

6405 10 90

6405 20 10

6405 20 91

6405 20 99

6405 90 10

6405 90 90

Partes de calzado (incluidas las partes superiores)

6406 10 11

6406 10 19

6406 10 90

6406 20 10

6406 20 90

6406 91 00

6406 99 10

6406 99 30

6406 99 50

6406 99 60

6406 99 80

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento

6907 10 00

6907 90 10

6907 90 91

6907 90 93

6907 90 99

Baldosas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento

6908 10 10

6908 10 90

6908 90 11

6908 90 21

6908 90 29

6908 90 31

6908 90 51

6908 90 91

6908 90 93

6908 90 99

Vajilla y demás artículos de uso doméstico

6911 10 00

6911 90 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de cerámica

6912 00 10

6912 00 30

6912 00 50

6912 00 90

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00

6913 90 10

6913 90 91

6913 90 93

6913 90 99

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina

7013 10 00

7013 21 11

7013 21 19

7013 21 91

7013 21 99

7013 29 10

7013 29 51

7013 29 59

7013 29 91

7013 29 99

7013 31 10

7013 31 90

7013 32 00

7013 39 10

7013 39 91

7013 39 99

7013 91 10

7013 91 90

7013 99 10

7013 99 90

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

7019 11 00

7019 12 00

7019 19 10

7019 19 90

7019 31 00

7019 32 00

7019 39 10

7019 39 90

7019 40 00

7019 51 10

7019 51 90

7019 52 00

7019 59 10

7019 59 90

7019 90 10

7019 90 30

7019 90 91

7019 90 99

Las demás manufacturas de metal precioso

7115 90 10

7115 90 90

Ferroaleaciones

7202 50 00

7202 70 00

7202 91 00

7202 92 00

7202 99 30

7202 99 80

Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00

7407 21 10

7407 21 90

7407 22 10

7407 22 90

7407 29 00

Alambre de cobre

7408 11 00

7408 19 10

7408 19 90

7408 21 00

7408 22 00

7408 29 00

Chapas y bandas, de cobre

7409 11 00

7409 19 00

7409 21 00

7409 29 00

7409 31 00

7409 39 00

7409 40 10

7409 40 90

7409 90 10

7409 90 90

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas

7410 11 00

7410 12 00

7410 21 00

7410 22 00

Tubos de cobre

7411 10 11

7411 10 19

7411 10 90

7411 21 10

7411 21 90

7411 22 00

7411 29 10

7411 29 90

Accesorios de tubería, de cobre

7412 10 00

7412 20 00

Cables, trenzas y artículos similares

7413 00 91

7413 00 99

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas

7414 20 00

7414 90 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas

7415 10 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 31 00

7415 32 00

7415 39 00

Muelles, de cobre

7416 00 00

Aparatos de cocción o de calefacción

7417 00 00

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

7418 11 00

7418 19 00

7418 20 00

Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00

7419 91 00

7419 99 00

Barras y perfiles, de aluminio

7604 10 10

7604 10 90

7604 21 00

7604 29 10

7604 29 90

Alambre de aluminio

7605 11 00

7605 19 00

7605 21 00

7605 29 00

Chapas y tiras, de aluminio

7606 11 10

7606 11 91

7606 11 93

7606 11 99

7606 12 10

7606 12 50

7606 12 91

7606 12 93

7606 12 99

7606 91 00

7606 92 00

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio

7607 11 10

7607 11 90

7607 19 10

7607 19 91

7607 19 99

7607 20 10

7607 20 91

7607 20 99

Tubos de aluminio

7608 10 90

7608 20 30

7608 20 91

7608 20 99

Accesorios de tuberías, de aluminio

7609 00 00

Construcciones, de aluminio

7610 10 00

7610 90 10

7610 90 90

Depósitos, cisternas, cubas, de aluminio

7611 00 00

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas, de aluminio

7612 10 00

7612 90 10

7612 90 20

7612 90 91

7612 90 98

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7613 00 00

Cables, trenzas y similares, de aluminio

7614 10 00

7614 90 00

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de aluminio

7615 11 00

7615 19 10

7615 19 90

7615 20 00

Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00

7616 91 00

7616 99 10

7616 99 90

Plomo en bruto

7801 10 00

7801 91 00

7801 99 91

7801 99 99

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8101 10 00

8101 91 10

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8102 10 00

8102 91 10

8102 93 00

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8104 11 00

8104 19 00

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8107 10 10

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8108 10 10

8108 10 90

8108 90 30

8108 90 50

8108 90 70

8108 90 90

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8109 10 10

8109 90 00

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8110 00 11

8110 00 19

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio

8112 20 31

8112 30 20

8112 30 90

8112 91 10

8112 91 31

8112 99 30

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

8113 00 20

8113 00 40

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos)

8401 10 00

8401 20 00

8401 30 00

8401 40 10

8401 40 90

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

8410 11 00

8410 12 00

8410 13 00

8410 90 10

8410 90 90

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

8411 11 90

8411 12 90

8411 21 90

8411 22 90

8411 81 90

8411 82 91

8411 82 93

8411 82 99

8411 91 90

8411 99 90

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases

8414 10 30

8414 10 50

8414 10 90

8414 20 91

8414 20 99

8414 30 30

8414 30 91

8414 30 99

8414 40 10

8414 40 90

8414 51 90

8414 59 30

8414 59 50

8414 59 90

8414 60 00

8414 80 21

8414 80 29

8414 80 31

8414 80 39

8414 80 41

8414 80 49

8414 80 60

8414 80 71

8414 80 79

8414 80 90

8414 90 90

Carretillas apiladoras; las demás carretillas

8427 10 10

8427 10 90

8427 20 11

8427 20 19

8427 20 90

8427 90 00

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)

8452 10 11

8452 10 19

8452 10 90

8452 21 00

8452 29 00

8452 30 10

8452 30 90

8452 40 00

8452 90 00

Aparatos electromecánicos, de uso doméstico

8509 10 10

8509 10 90

8509 20 00

8509 30 00

8509 40 00

8509 80 00

8509 90 10

8509 90 90

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación

8516 29 91

8516 31 10

8516 31 90

8516 40 10

8516 40 90

8516 50 00

8516 60 70

8516 71 00

8516 72 00

8516 79 80

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 10 00

8519 21 00

8519 29 00

8519 31 00

8519 39 00

8519 40 00

8519 93 31

8519 93 39

8519 93 81

8519 93 89

8519 99 12

8519 99 18

8519 99 90

Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido

8520 10 00

8520 32 19

8520 32 50

8520 32 91

8520 32 99

8520 33 19

8520 33 90

8520 39 10

8520 39 90

8520 90 90

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

8521 10 30

8521 10 80

8521 90 00

Partes y accesorios

8522 10 00

8522 90 30

8522 90 91

8522 90 98

Soportes preparados para grabar sonido

8523 30 00

Discos, cintas y demás soportes para grabar

8524 10 00

8524 32 00

8524 39 00

8524 51 00

8524 52 00

8524 53 00

8524 60 00

8524 99 00

Receptores de radiotelefonía

8527 12 10

8527 12 90

8527 13 10

8527 13 91

8527 13 99

8527 21 20

8527 21 52

8527 21 59

8527 21 70

8527 21 92

8527 21 98

8527 29 00

8527 31 11

8527 31 19

8527 31 91

8527 31 93

8527 31 98

8527 32 90

8527 39 10

8527 39 91

8527 39 99

8527 90 91

8527 90 99

Aparatos receptores de televisión

8528 12 14

8528 12 16

8528 12 18

8528 12 22

8528 12 28

8528 12 52

8528 12 54

8528 12 56

8528 12 58

8528 12 62

8528 12 66

8528 12 72

8528 12 76

8528 12 81

8528 12 89

8528 12 91

8528 12 98

8528 13 00

8528 21 14

8528 21 16

8528 21 18

8528 21 90

8528 22 00

8528 30 10

8528 30 90

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a

8529 10 20

8529 10 31

8529 10 39

8529 10 40

8529 10 50

8529 10 70

8529 10 90

8529 90 51

8529 90 59

8529 90 70

8529 90 81

8529 90 89

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

8531 10 20

8531 10 30

8531 10 80

8531 80 90

8531 90 90

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

8540 11 11

8540 11 13

8540 11 15

8540 11 19

8540 11 91

8540 11 99

8540 12 00

8540 20 10

8540 20 30

8540 20 90

8540 40 00

8540 50 00

8540 60 00

8540 71 00

8540 72 00

8540 79 00

8540 81 00

8540 89 11

8540 89 19

8540 89 90

8540 91 00

8540 99 00

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

8542 14 25

Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados

8544 11 10

8544 11 90

8544 19 10

8544 19 90

8544 20 00

8544 30 90

8544 41 10

8544 41 90

8544 49 20

8544 49 80

8544 51 00

8544 59 10

8544 59 20

8544 59 80

8544 60 10

8544 60 90

8544 70 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

8702 10 91

8702 10 99

8702 90 31

8702 90 39

8702 90 90

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10 11

8704 10 19

8704 10 90

8704 21 10

8704 21 91

8704 21 99

8704 22 10

8704 23 10

8704 31 10

8704 31 91

8704 31 99

8704 32 10

8704 90 00

Vehículos automóviles para usos especiales

8705 10 00

8705 20 00

8705 30 00

8705 40 00

8705 90 10

8705 90 30

8705 90 90

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación

8709 11 10

8709 11 90

8709 19 10

8709 19 90

8709 90 10

8709 90 90

Motocicletas (incluidos los ciclomotores)

8711 10 00

8711 20 10

8711 20 91

8711 20 93

8711 20 98

8711 30 10

8711 30 90

8711 40 00

8711 50 00

8711 90 00

Bicicletas y demás velocípedos

8712 00 10

8712 00 30

8712 00 80

Aparatos de fotocopia

9009 11 00

9009 12 00

9009 21 00

9009 22 10

9009 22 90

9009 30 00

9009 90 10

9009 90 90

Dispositivos de cristal líquido

9013 10 00

9013 20 00

9013 80 11

9013 80 19

9013 80 30

9013 80 90

9013 90 10

9013 90 90

Relojes de pulsera, bolsillo y similares

9101 11 00

9101 12 00

9101 19 00

9101 21 00

9101 29 00

9101 91 00

9101 99 00

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares

9102 11 00

9102 12 00

9102 19 00

9102 21 00

9102 29 00

9102 91 00

9102 99 00

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

9103 10 00

9103 90 00

Los demás relojes

9105 11 00

9105 19 00

9105 21 00

9105 29 00

9105 91 00

9105 99 10

9105 99 90

Pianos, incluso automáticos; clavecines

9201 10 10

9201 10 90

9201 20 00

9201 90 00

Revólveres y pistolas

9302 00 10

9302 00 90

Las demás armas de fuego y artefactos similares

9303 10 00

9303 20 30

9303 20 80

9303 30 00

9303 90 00

Las demás armas (por ejemplo: escopetas y rifles y pistolas de muelle [resorte], de aire comprimido o

gas)

9304 00 00

Partes y accesorios de los artículos de la partida 9...

9305 10 00

9305 21 00

9305 29 10

9305 29 30

9305 29 80

9305 90 90

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles

9306 10 00

9306 21 00

9306 29 40

9306 29 70

9306 30 10

9306 30 91

9306 30 93

9306 30 98

9306 90 90

Asientos (con exclusión de los de la partida 9402)

9401 20 00

9401 90 10

9401 90 30

9401 90 80

Los demás muebles y sus partes

9403 40 10

9403 40 90

9403 90 10

9403 90 30

9403 90 90

Somieres; artículos de cama

9404 10 00

9404 21 10

9404 21 90

9404 29 10

9404 29 90

9404 30 10

9404 30 90

9404 90 10

9404 90 90

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores

9405 10 21

9405 10 29

9405 10 30

9405 10 50

9405 10 91

9405 10 99

9405 20 11

9405 20 19

9405 20 30

9405 20 50

9405 20 91

9405 20 99

9405 30 00

9405 40 10

9405 40 31

9405 40 35

9405 40 39

9405 40 91

9405 40 95

9405 40 99

9405 50 00

9405 60 91

9405 60 99

9405 91 11

9405 91 19

9405 91 90

9405 92 90

9405 99 90

Construcciones prefabricadas

9406 00 10

9406 00 31

9406 00 39

9406 00 90

Los demás juguetes; modelos reducidos

9503 10 10

9503 10 90

9503 20 10

9503 20 90

9503 30 10

9503 30 30

9503 30 90

9503 41 00

9503 49 10

9503 49 30

9503 49 90

9503 50 00

9503 60 10

9503 60 90

9503 70 00

9503 80 10

9503 80 90

9503 90 10

9503 90 32

9503 90 34

9503 90 35

9503 90 37

9503 90 51

9503 90 55

9503 90 99

Escobas, cepillos

9603 10 00

9603 21 00

9603 29 10

9603 29 30

9603 29 90

9603 30 10

9603 30 90

9603 40 10

9603 40 90

9603 50 00

9603 90 10

9603 90 91

9603 90 99

Productos agrícolas

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 19 90

0101 20 90

Los demás animales vivos

0106 00 20

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

0206 30 21

0206 41 91

0206 80 91

0206 90 91

Carne y despojos comestibles

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 10 11

0208 10 19

0208 90 10

0208 90 50

0208 90 60

0208 90 80

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos

0210 90 10

0210 90 60

0210 90 79

0210 90 80

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0407 00 90

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0410 00 00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones

0601 20 30

0601 20 90

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos

0602 20 90

0602 30 00

0602 40 10

0602 40 90

0602 90 10

0602 90 30

0602 90 41

0602 90 45

0602 90 49

0602 90 51

0602 90 59

0602 90 70

0602 90 91

0602 90 99

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 49

0604 99 90

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 90 59

0701 90 90

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

0703 20 00

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 10 40

0709 51 30

0709 52 00

0709 60 99

0709 90 31

0709 90 71

0709 90 73

Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 80 59

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 90 10

Hortalizas (incluso "silvestres"), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 90 05

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

0802 12 90

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 10 00

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 40 95

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y

nectarinas

0809 40 10 (12)

0809 40 90

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 40 50

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 20 19

0811 20 51

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 50

0811 90 85

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

0812 90 40

Frutas y otros frutos, secos

0813 10 00

0813 30 00

0813 40 30

0813 40 95

Café, incluso tostado o descafeinado

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0901 90 90

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0907 00 00

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 11 00

1209 19 00

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

1212 92 00

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

1501 00 90

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina

1503 00 90

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado

1508 10 90

1508 90 90

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado

1511 90 11

1511 90 19

1511 90 99

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú

1513 11 91

1513 11 99

1513 19 11

1513 19 19

1513 19 91

1513 19 99

1513 21 30

1513 21 90

1513 29 11

1513 29 19

1513 29 50

1513 29 91

1513 29 99

Las demás grasas y aceites vegetales fijos

1515 19 90

1515 21 90

1515 29 90

1515 50 19

1515 50 99

1515 90 29

1515 90 39

1515 90 51

1515 90 59

1515 90 91

1515 90 99

Grasas y aceites, animales o vegetales

1516 10 10

1516 10 90

1516 20 91

1516 20 96

1516 20 98

Margarina; mezclas alimenticias

1517 10 90

1517 90 91

1517 90 99

Grasas y aceites, animales o vegetales

1518 00 10

1518 00 91

1518 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos

1601 00 10

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos

1603 00 10

Melaza

1703 10 00

1703 90 00

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00

1803 20 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1804 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1805 00 00

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2001 90 60

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas

2004 90 30

Las demás hortalizas (incluso "silvestres"), preparadas o conservadas

2005 70 10

2005 70 90

2005 90 10

2005 90 30

2005 90 50

2005 90 60

2005 90 70

2005 90 75

2005 90 80

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas

2006 00 91

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 11 10

2008 11 92

2008 11 96

2008 19 11

2008 19 13

2008 19 51

2008 19 93

2008 30 71

2008 91 00

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 32

2008 92 34

2008 92 36

2008 92 38

2008 99 11

2008 99 19

2008 99 38

2008 99 40

2008 99 47

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

Levaduras (vivas o muertas)

2102 30 00

Preparaciones para salsas y salsas preparadas

2103 10 00

2103 30 90

2103 90 90

Preparaciones para sopas, potajes o caldos

2104 10 10

2104 10 90

2104 20 00

Preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte

2106 90 92

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

2202 10 00

2202 90 10

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

2206 00 31

2206 00 39

2206 00 51

2206 00 59

2206 00 81

2206 00 89

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

2208 50 11

2208 50 19

2208 50 91

2208 50 99

2208 60 11

2208 60 91

2208 60 99

2208 70 10

2208 70 90

2208 90 11

2208 90 19

2208 90 57

2208 90 69

2208 90 74

2208 90 78

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 90

2309 90 91

2309 90 93

2309 90 98

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10 30

2401 10 50

2401 10 70

2401 10 80

2401 10 90

2401 20 30

2401 20 49

2401 20 50

2401 20 80

2401 20 90

2401 30 00

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos

2402 10 00

2402 20 10

2402 20 90

2402 90 00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados

2403 10 10

2403 10 90

2403 91 00

2403 99 10

2403 99 90

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína

3501 10 90

3501 90 10

3501 90 90

Albúminas

3502 90 70

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos

3823 12 00

3823 70 00

Anexo XII al Protocolo n° 1
PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 DESPUÉS DE SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

Productos industriales (1)

Código NC 96

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5208 11 10

5208 11 90

5208 12 11

5208 12 13

5208 12 15

5208 12 19

5208 12 91

5208 12 93

5208 12 95

5208 12 99

5208 13 00

5208 19 00

5208 21 10

5208 21 90

5208 22 11

5208 22 13

5208 22 15

5208 22 19

5208 22 91

5208 22 93

5208 22 95

5208 22 99

5208 23 00

5208 29 00

5208 31 00

5208 32 11

5208 32 13

5208 32 15

5208 32 19

5208 32 91

5208 32 93

5208 32 95

5208 32 99

5208 33 00

5208 39 00

5208 41 00

5208 42 00

5208 43 00

5208 49 00

5208 51 00

5208 52 10

5208 52 90

5208 53 00

5208 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5209 11 00

5209 12 00

5209 19 00

5209 21 00

5209 22 00

5209 29 00

5209 31 00

5209 32 00

5209 39 00

5209 41 00

5209 42 00

5209 43 00

5209 49 10

5209 49 90

5209 51 00

5209 52 00

5209 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

5210 11 10

5210 11 90

5210 12 00

5210 19 00

5210 21 10

5210 21 90

5210 22 00

5210 29 00

5210 31 10

5210 31 90

5210 32 00

5210 39 00

5210 41 00

5210 42 00

5210 49 00

5210 51 00

5210 52 00

5210 59 00

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

5211 11 00

5211 12 00

5211 19 00

5211 21 00

5211 22 00

5211 29 00

5211 31 00

5211 32 00

5211 39 00

5211 41 00

5211 42 00

5211 43 00

5211 49 10

5211 49 90

5211 51 00

5211 52 00

5211 59 00

Los demás tejidos de algodón

5212 11 10

5212 11 90

5212 12 10

5212 12 90

5212 13 10

5212 13 90

5212 14 10

5212 14 90

5212 15 10

5212 15 90

5212 21 10

5212 21 90

5212 22 10

5212 22 90

5212 23 10

5212 23 90

5212 24 10

5212 24 90

5212 25 10

5212 25 90

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5512 11 00

5512 19 10

5512 19 90

5512 21 00

5512 29 10

5512 29 90

5512 91 00

5512 99 10

5512 99 90

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5513 11 10

5513 11 30

5513 11 90

5513 12 00

5513 13 00

5513 19 00

5513 21 10

5513 21 30

5513 21 90

5513 22 00

5513 23 00

5513 29 00

5513 31 00

5513 32 00

5513 33 00

5513 39 00

5513 41 00

5513 42 00

5513 43 00

5513 49 00

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5514 11 00

5514 12 00

5514 13 00

5514 19 00

5514 21 00

5514 22 00

5514 23 00

5514 29 00

5514 31 00

5514 32 00

5514 33 00

5514 39 00

5514 41 00

5514 42 00

5514 43 00

5514 49 00

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

5515 11 10

5515 11 30

5515 11 90

5515 12 10

5515 12 30

5515 12 90

5515 13 11

5515 13 19

5515 13 91

5515 13 99

5515 19 10

5515 19 30

5515 19 90

5515 21 10

5515 21 30

5515 21 90

5515 22 11

5515 22 19

5515 22 91

5515 22 99

5515 29 10

5515 29 30

5515 29 90

5515 91 10

5515 91 30

5515 91 90

5515 92 11

5515 92 19

5515 92 91

5515 92 99

5515 99 10

5515 99 30

5515 99 90

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

5516 11 00

5516 12 00

5516 13 00

5516 14 00

5516 21 00

5516 22 00

5516 23 10

5516 23 90

5516 24 00

5516 31 00

5516 32 00

5516 33 00

5516 34 00

5516 41 00

5516 42 00

5516 43 00

5516 44 00

5516 91 00

5516 92 00

5516 93 00

5516 94 00

Cordeles, cuerdas y cordajes

5607 10 00

5607 21 00

5607 29 10

5607 29 90

5607 30 00

5607 41 00

5607 49 11

5607 49 19

5607 49 90

5607 50 11

5607 50 19

5607 50 30

5607 50 90

5607 90 00

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes

5608 11 11

5608 11 19

5608 11 91

5608 11 99

5608 19 11

5608 19 19

5608 19 31

5608 19 39

5608 19 91

5608 19 99

5608 90 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido

5702 10 00

5702 20 00

5702 31 10

5702 31 30

5702 31 90

5702 32 10

5702 32 90

5702 39 10

5702 39 90

5702 41 10

5702 41 90

5702 42 10

5702 42 90

5702 49 10

5702 49 90

5702 51 00

5702 52 00

5702 59 00

5702 91 00

5702 92 00

5702 99 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil

5703 10 10

5703 10 90

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

5703 30 51

5703 30 59

5703 30 91

5703 30 99

5703 90 10

5703 90 90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro

5704 10 00

5704 90 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo

5705 00 10

5705 00 31

5705 00 39

5705 00 90

Los demás tejidos de punto

6002 10 10

6002 10 90

6002 20 10

6002 20 31

6002 20 39

6002 20 50

6002 20 70

6002 20 90

6002 30 10

6002 30 90

6002 41 00

6002 42 10

6002 42 30

6002 42 50

6002 42 90

6002 43 11

6002 43 19

6002 43 31

6002 43 33

6002 43 35

6002 43 39

6002 43 50

6002 43 91

6002 43 93

6002 43 95

6002 43 99

6002 49 00

6002 91 00

6002 92 10

6002 92 30

6002 92 50

6002 92 90

6002 93 10

6002 93 31

6002 93 33

6002 93 35

6002 93 39

6002 93 91

6002 93 99

6002 99 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6103 11 00

6103 12 00

6103 19 00

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

6103 39 00

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

6104 11 00

6104 12 00

6104 13 00

6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

6104 29 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

6104 39 00

6104 41 00

6104 42 00

6104 43 00

6104 44 00

6104 49 00

Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00

6105 20 10

6105 20 90

6105 90 10

6105 90 90

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6106 10 00

6106 20 00

6106 90 10

6106 90 30

6106 90 50

6106 90 90

"T-shirts" y camisetas interiores, de punto

6109 90 90

Suéteres (jerseys), "pullovers", cardiganes, chalecos y artículos similares

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 10

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 10

6110 30 91

6110 30 99

6110 90 10

6110 90 90

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

6111 10 10

6111 10 90

6111 20 10

6111 20 90

6111 30 10

6111 30 90

6111 90 00

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

6203 11 00

6203 12 00

6203 19 10

6203 19 30

6203 19 90

6203 21 00

6203 22 10

6203 22 80

6203 23 10

6203 23 80

6203 29 11

6203 29 18

6203 29 90

6203 31 00

6203 32 10

6203 32 90

6203 33 10

6203 33 90

6203 39 11

6203 39 19

6203 39 90

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

6204 11 00

6204 12 00

6204 13 00

6204 19 10

6204 19 90

6204 21 00

6204 22 10

6204 22 80

6204 23 10

6204 23 80

6204 29 11

6204 29 18

6204 29 90

6204 31 00

6204 32 10

6204 32 90

6204 33 10

6204 33 90

6204 39 11

6204 39 19

6204 39 90

6204 41 00

6204 42 00

6204 43 00

6204 44 00

6204 49 10

6204 49 90

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206 10 00

6206 20 00

6206 30 00

6206 40 00

6206 90 10

6206 90 90

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés

6209 10 00

6209 20 00

6209 30 00

6209 90 00

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

6210 10 10

6210 10 91

6210 10 99

6210 20 00

6210 30 00

6210 40 00

6210 50 00

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y

bañadores; las demás prendas de vestir

6211 11 00

6211 12 00

6211 20 00

6211 31 00

6211 32 10

6211 32 31

6211 32 41

6211 32 42

6211 32 90

6211 33 10

6211 33 31

6211 33 41

6211 33 42

6211 33 90

6211 39 00

6211 41 00

6211 42 10

6211 42 31

6211 42 41

6211 42 42

6211 42 90

6211 43 10

6211 43 31

6211 43 41

6211 43 42

6211 43 90

6211 49 00

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina

6302 10 10

6302 10 90

6302 21 00

6302 22 10

6302 22 90

6302 29 10

6302 29 90

6302 31 10

6302 31 90

6302 32 10

6302 32 90

6302 39 10

6302 39 30

6302 39 90

6302 40 00

6302 51 10

6302 51 90

6302 52 00

6302 53 10

6302 53 90

6302 59 00

6302 60 00

6302 91 10

6302 91 90

6302 92 00

6302 93 10

6302 93 90

6302 99 00

Visillos y cortinas

6303 11 00

6303 12 00

6303 19 00

6303 91 00

6303 92 10

6303 92 90

6303 99 10

6303 99 90

Los demás artículos de tapicería

6304 11 00

6304 19 10

6304 19 30

6304 19 90

6304 91 00

6304 92 00

6304 93 00

6304 99 00

Productos industriales (2)

Código NC 96

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 69 00

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos

2843 10 90

2843 30 00

2843 90 90

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

2922 41 00

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras

7201 10 11

7201 10 19

7201 10 30

7201 20 00

7201 50 90

Ferroaleaciones

7202 11 20

7202 11 80

7202 19 00

7202 21 10

7202 21 90

7202 29 00

7202 30 00

7202 41 10

7202 41 91

7202 41 99

7202 49 10

7202 49 50

7202 49 90

Productos férreos obtenidos por reducción directa

7203 90 00

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra

7204 50 90

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás

7206 10 00

7206 90 00

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

7207 11 11

7207 11 14

7207 11 16

7207 12 10

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 19 31

7207 20 11

7207 20 15

7207 20 17

7207 20 32

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7207 20 71

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7208 40 10

7208 40 90

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

Productos laminados de hierro o acero sin alear

7211 13 00

7211 14 10

7211 14 90

7211 19 20

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

Barras de hierro o acero sin alear

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 90 10

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias

7218 10 00

7218 91 11

7218 91 19

7218 99 11

7218 99 20

Productos laminados planos de acero inoxidable

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7219 90 10

Productos laminados planos de acero inoxidable

7220 11 00

7220 12 00

7220 20 10

7220 90 11

7220 90 31

Alambrón de acero inoxidable

7221 00 10

7221 00 90

Barras y perfiles, de acero inoxidable

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias

7224 10 00

7224 90 01

7224 90 05

7224 90 08

7224 90 15

7224 90 31

7224 90 39

Productos laminados planos de los demás aceros aleados

7225 11 00

7225 19 10

7225 19 90

7225 20 20

7225 30 00

7225 40 20

7225 40 50

7225 40 80

7225 50 00

7225 91 10

7225 92 10

7225 99 10

Productos laminados planos de los demás aceros aleados

7226 11 10

7226 19 10

7226 19 30

7226 20 20

7226 91 10

7226 91 90

7226 92 10

7226 93 20

7226 94 20

7226 99 20

Alambrón

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

Tablestacas de hierro o acero

7301 10 00

Elementos para vías férreas, de fundición

7302 10 31

7302 10 39

7302 10 90

7302 20 00

7302 40 10

7302 90 10

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10

7303 00 90

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores))

7307 11 10

7307 11 90

7307 19 10

7307 19 90

7307 21 00

7307 22 10

7307 22 90

7307 23 10

7307 23 90

7307 29 10

7307 29 30

7307 29 90

7307 91 00

7307 92 10

7307 92 90

7307 93 11

7307 93 19

7307 93 91

7307 93 99

7307 99 10

7307 99 30

7307 99 90

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares

7309 00 10

7309 00 30

7309 00 51

7309 00 59

7309 00 90

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares

7310 10 00

7310 21 10

7310 21 91

7310 21 99

7310 29 10

7310 29 90

Recipientes para gas comprimido o licuado

7311 00 10

7311 00 91

7311 00 99

Cables, trenzas, eslingas

7312 10 30

7312 10 51

7312 10 59

7312 10 71

7312 10 75

7312 10 79

7312 10 82

7312 10 84

7312 10 86

7312 10 88

7312 10 99

7312 90 90

Alambre de púas, de hierro o acero

7313 00 00

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

7315 11 10

7315 11 90

7315 12 00

7315 19 00

7315 20 00

7315 81 00

7315 82 10

7315 82 90

7315 89 00

7315 90 00

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches

7318 11 00

7318 12 10

7318 12 90

7318 13 00

7318 14 10

7318 14 91

7318 14 99

7318 15 10

7318 15 20

7318 15 30

7318 15 41

7318 15 49

7318 15 51

7318 15 59

7318 15 61

7318 15 69

7318 15 70

7318 15 81

7318 15 89

7318 15 90

7318 16 10

7318 16 30

7318 16 50

7318 16 91

7318 16 99

7318 19 00

7318 21 00

7318 22 00

7318 23 00

7318 24 00

7318 29 00

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)

7319 10 00

7319 20 00

7319 30 00

7319 90 00

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10 11

7320 10 19

7320 10 90

7320 20 20

7320 20 81

7320 20 85

7320 20 89

7320 90 10

7320 90 30

7320 90 90

Estufas, calderas con hogar; cocinas

7321 11 10

7321 11 90

7321 12 00

7321 13 00

7321 81 10

7321 81 90

7321 82 10

7321 82 90

7321 83 00

7321 90 00

Radiadores para la calefacción central

7322 11 00

7322 19 00

7322 90 90

Artículos de uso doméstico

7323 10 00

7323 91 00

7323 92 00

7323 93 10

7323 93 90

7323 94 10

7323 94 90

7323 99 10

7323 99 91

7323 99 99

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 90

7324 21 00

7324 29 00

7324 90 90

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10 20

7325 10 50

7325 10 91

7325 10 99

7325 91 00

7325 99 10

7325 99 91

7325 99 99

Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 11 00

7326 19 10

7326 19 90

7326 20 30

7326 20 50

7326 20 90

7326 90 10

7326 90 30

7326 90 40

7326 90 50

7326 90 60

7326 90 70

7326 90 80

7326 90 91

7326 90 93

7326 90 95

7326 90 97

Cinc en bruto

7901 11 00

7901 12 10

7901 12 30

7901 12 90

7901 20 00

Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00

7903 90 00

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

8702 10 11

8702 10 19

8702 90 11

8702 90 19

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 21 31

8704 21 39

8704 22 91

8704 22 99

8704 23 91

8704 23 99

8704 31 31

8704 31 39

8704 32 91

8704 32 99

Anexo XIII al Protocolo n° 1
PRODUCTOS A LOS QUE NO SERA APLICABLE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 6

Productos industriales (1)

Código NC 96

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

8703 10 10

8703 10 90

8703 21 10

8703 21 90

8703 22 11

8703 22 19

8703 22 90

8703 23 11

8703 23 19

8703 23 90

8703 24 10

8703 24 90

8703 31 10

8703 31 90

8703 32 11

8703 32 19

8703 32 90

8703 33 11

8703 33 19

8703 33 90

8703 90 10

8703 90 90

Chasis de vehículos automóviles

8706 00 11

8706 00 19

8706 00 91

8706 00 99

Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

8707 10 10

8707 10 90

8707 90 10

8707 90 90

Partes y accesorios de vehículos automóviles

8708 10 10

8708 10 90

8708 21 10

8708 21 90

8708 29 10

8708 29 90

8708 31 10

8708 31 91

8708 31 99

8708 39 10

8708 39 90

8708 40 10

8708 40 90

8708 50 10

8708 50 90

8708 60 10

8708 60 91

8708 60 99

8708 70 10

8708 70 50

8708 70 91

8708 70 99

8708 80 10

8708 80 90

8708 91 10

8708 91 90

8708 92 10

8708 92 90

8708 93 10

8708 93 90

8708 94 10

8708 94 90

8708 99 10

8708 99 30

8708 99 50

8708 99 92

8708 99 98

Productos industriales (2)

Código NC 96

Aluminio en bruto

7601 10 00

7601 20 10

7601 20 91

7601 20 99

Polvo y escamillas de aluminio

7603 10 00

7603 20 00

Productos agrícolas (1)

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 20 10

Leche y nata (crema), sin concentrar

0401 10 10

0401 10 90

0401 20 11

0401 20 19

0401 20 91

0401 20 99

0401 30 11

0401 30 19

0401 30 31

0401 30 39

0401 30 91

0401 30 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 10 11

0403 10 13

0403 10 19

0403 10 31

0403 10 33

0403 10 39

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 90 51

Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 20

0708 10 95

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 51 90

0709 60 10

Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 80 95

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 10 00

0711 30 00

0711 90 60

0711 90 70

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 20 90

0804 30 00

0804 40 20

0804 40 90

0804 40 95

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 29 (3) (12)

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 18

Melones, sandías y papayas

0807 11 00

0807 19 00

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y

nectarinas

0809 30 11 (5) (12)

0809 30 51 (6) (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 90 40

0810 90 85

Frutas y otros frutos conservados provisionalmente

0812 10 00

0812 20 00

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0812 90 95

Frutas y otros frutos, secos

0813 40 10

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

Pimienta del género Piper, seca o triturada

0904 20 10

Aceite de soja (soya) y sus fracciones

1507 10 10

1507 10 90

1507 90 10

1507 90 90

Aceites de girasol, cártamo o algodón

1512 11 10

1512 11 91

1512 11 99

1512 19 10

1512 19 91

1512 19 99

1512 21 10

1512 21 90

1512 29 10

1512 29 90

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

1514 10 10

1514 10 90

1514 90 10

1514 90 90

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 19 59

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 20 99

2009 40 99

2009 80 99

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10 10

2401 10 20

2401 10 41

2401 10 49

2401 10 60

2401 20 10

2401 20 20

2401 20 41

2401 20 60

2401 20 70

Productos agrícolas (2)

Código NC 96

Flores y capullos, cortados

0603 10 55

0603 10 61

0603 10 69 (11)

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

0703 10 11

0703 10 19

0703 10 90

0703 90 00

Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

0704 10 05

0704 10 10

0704 10 80

0704 20 00

0704 90 10

0704 90 90

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

0705 11 05

0705 11 10

0705 11 80

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

0706 10 00

0706 90 05

0706 90 11

0706 90 17

0706 90 30

0706 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres"), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 90

0708 20 20

0708 20 90

0708 20 95

0708 90 00

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 10 30 (12)

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 10

0709 51 50

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres", aunque estén cocidas en agua o vapor)

0710 10 00

0710 21 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 10

0710 80 51

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 70

0710 80 80

0710 80 85

0710 90 00

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 20 10

0711 40 00

0711 90 40

0711 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres") secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 20 00

0712 30 00

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

0714 90 11

0714 90 19

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

0802 11 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 40 00

Bananas o plátanos, frescos o secos

0803 00 11

0803 00 90

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

0804 20 10

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 20 21 (1) (12)

0805 20 23 (1) (12)

0805 20 25 (1) (12)

0805 20 27 (1) (12)

0805 20 29 (1) (12)

0805 30 90

0805 90 00

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 95

0806 10 97

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 10 (12)

0808 20 10 (12)

0808 20 90

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y

nectarinas

0809 10 10 (12)

0809 10 50 (12)

0809 20 19 (12)

0809 20 29 (12)

0809 30 11 (7) (12)

0809 30 19 (12)

0809 30 51 (8) (12)

0809 30 59 (12)

0809 40 40 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 10 05

0810 20 90

0810 30 10

0810 30 30

0810 30 90

0810 40 90

0810 50 00

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 20 11

0811 20 31

0811 20 39

0811 20 59

0811 90 11

0811 90 19

0811 90 39

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 95

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

0812 90 10

0812 90 20

Frutas y otros frutos, secos

0813 20 00

Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 90 10

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00

1008 20 00

1008 90 90

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y "pellets"

1105 10 00

1105 20 00

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")

1106 10 00

1106 30 10

1106 30 90

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

1504 30 11

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

1602 20 11

1602 20 19

1602 31 11

1602 31 19

1602 31 30

1602 31 90

1602 32 19

1602 32 30

1602 32 90

1602 39 29

1602 39 40

1602 39 80

1602 41 90

1602 42 90

1602 90 31

1602 90 72

1602 90 76

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2001 10 00

2001 20 00

2001 90 50

2001 90 65

2001 90 96

Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados

2003 10 20

2003 10 30

2003 10 80

2003 20 00

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2004 10 10

2004 10 99

2004 90 50

2004 90 91

2004 90 98

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2005 10 00

2005 20 20

2005 20 80

2005 40 00

2005 51 00

2005 59 00

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos o sus cortezas

2006 00 31

2006 00 35

2006 00 38

2006 00 99

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

2007 10 91

2007 99 93

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 11 94

2008 11 98

2008 19 19

2008 19 95

2008 19 99

2008 20 51

2008 20 59

2008 20 71

2008 20 79

2008 20 91

2008 20 99

2008 30 11

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 59

2008 40 11

2008 40 21

2008 40 29

2008 40 39

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 59

2008 60 69

2008 60 79

2008 60 99

2008 70 11

2008 70 31

2008 70 39

2008 70 59

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 80 50

2008 80 70

2008 80 91

2008 80 99

2008 99 23

2008 99 25

2008 99 26

2008 99 28

2008 99 36

2008 99 45

2008 99 46

2008 99 49

2008 99 53

2008 99 55

2008 99 61

2008 99 62

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 74

2008 99 79

2008 99 99

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 19

2009 11 91

2009 19 19

2009 19 91

2009 19 99

2009 20 19

2009 20 91

2009 30 19

2009 30 31

2009 30 39

2009 30 51

2009 30 55

2009 30 91

2009 30 95

2009 30 99

2009 40 19

2009 40 91

2009 80 19

2009 80 50

2009 80 61

2009 80 63

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 83

2009 80 84

2009 80 86

2009 80 97

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 92

2009 90 94

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

2206 00 10

Lías o heces de vino; tártaro bruto

2307 00 19

Materias vegetales y desperdicios vegetales

2308 90 19

Productos agrícolas (3)

Código NC 96

Animales vivos de la especie porcina

0103 91 10

0103 92 11

0103 92 19

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10 30

0104 10 80

0104 20 90

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

0105 11 11

0105 11 19

0105 11 91

0105 11 99

0105 12 00

0105 19 20

0105 19 90

0105 92 00

0105 93 00

0105 99 10

0105 99 20

0105 99 30

0105 99 50

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0203 11 10

0203 12 11

0203 12 19

0203 19 11

0203 19 13

0203 19 15

0203 19 55

0203 19 59

0203 21 10

0203 22 11

0203 22 19

0203 29 11

0203 29 13

0203 29 15

0203 29 55

0203 29 59

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00

0204 21 00

0204 22 10

0204 22 30

0204 22 50

0204 22 90

0204 23 00

0204 30 00

0204 41 00

0204 42 10

0204 42 30

0204 42 50

0204 42 90

0204 43 10

0204 43 90

0204 50 11

0204 50 13

0204 50 15

0204 50 19

0204 50 31

0204 50 39

0204 50 51

0204 50 53

0204 50 55

0204 50 59

0204 50 71

0204 50 79

Carne y despojos comestibles

0207 11 10

0207 11 30

0207 11 90

0207 12 10

0207 12 90

0207 13 10

0207 13 20

0207 13 30

0207 13 40

0207 13 50

0207 13 60

0207 13 70

0207 13 99

0207 14 10

0207 14 20

0207 14 30

0207 14 40

0207 14 50

0207 14 60

0207 14 70

0207 14 99

0207 24 10

0207 24 90

0207 25 10

0207 25 90

0207 26 10

0207 26 20

0207 26 30

0207 26 40

0207 26 50

0207 26 60

0207 26 70

0207 26 80

0207 26 99

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 30

0207 27 40

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

0207 27 80

0207 27 99

0207 32 11

0207 32 15

0207 32 19

0207 32 51

0207 32 59

0207 32 90

0207 33 11

0207 33 19

0207 33 51

0207 33 59

0207 33 90

0207 35 11

0207 35 15

0207 35 21

0207 35 23

0207 35 25

0207 35 31

0207 35 41

0207 35 51

0207 35 53

0207 35 61

0207 35 63

0207 35 71

0207 35 79

0207 35 99

0207 36 11

0207 36 15

0207 36 21

0207 36 23

0207 36 25

0207 36 31

0207 36 41

0207 36 51

0207 36 53

0207 36 61

0207 36 63

0207 36 71

0207 36 79

0207 36 90

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

0209 00 11

0209 00 19

0209 00 30

0209 00 90

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

0210 11 11

0210 11 19

0210 11 31

0210 11 39

0210 11 90

0210 12 11

0210 12 19

0210 12 90

0210 19 10

0210 19 20

0210 19 30

0210 19 40

0210 19 51

0210 19 59

0210 19 60

0210 19 70

0210 19 81

0210 19 89

0210 19 90

0210 90 11

0210 90 19

0210 90 21

0210 90 29

0210 90 31

0210 90 39

Leche y nata (crema), concentradas

0402 91 11

0402 91 19

0402 91 31

0402 91 39

0402 91 51

0402 91 59

0402 91 91

0402 91 99

0402 99 11

0402 99 19

0402 99 31

0402 99 39

0402 99 91

0402 99 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 90 51

0403 90 53

0403 90 59

0403 90 61

0403 90 63

0403 90 69

Lactosuero, incluso concentrado

0404 10 48

0404 10 52

0404 10 54

0404 10 56

0404 10 58

0404 10 62

0404 10 72

0404 10 74

0404 10 76

0404 10 78

0404 10 82

0404 10 84

Quesos y requesón

0406 10 20 (11)

0406 10 80 (11)

0406 20 90 (11)

0406 30 10 (11)

0406 30 31 (11)

0406 30 39 (11)

0406 30 90 (11)

0406 40 90 (11)

0406 90 01 (11)

0406 90 21 (11)

0406 90 50 (11)

0406 90 69 (11)

0406 90 78 (11)

0406 90 86 (11)

0406 90 87 (11)

0406 90 88 (11)

0406 90 93 (11)

0406 90 99 (11)

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Miel natural

0409 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0702 00 15 (12)

0702 00 20 (12)

0702 00 25 (12)

0702 00 30 (12)

0702 00 35 (12)

0702 00 40 (12)

0702 00 45 (12)

0702 00 50 (12)

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 10 (12)

0707 00 15 (12)

0707 00 20 (12)

0707 00 25 (12)

0707 00 30 (12)

0707 00 35 (12)

0707 00 40 (12)

0707 00 90

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 10 10 (12)

0709 10 20 (12)

0709 20 00

0709 90 39

0709 90 75 (12)

0709 90 77 (12)

0709 90 79 (12)

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 20 90

Hortalizas (incluso "silvestres"), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

0712 90 19

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

0714 10 10

0714 10 91

0714 10 99

0714 20 90

Agrios (cítricos), frescos o secos

0805 10 37 (2) (12)

0805 10 38 (2) (12)

0805 10 39 (2) (12)

0805 10 42 (2) (12)

0805 10 46 (2) (12)

0805 10 82

0805 10 84

0805 10 86

0805 20 11 (12)

0805 20 13 (12)

0805 20 15 (12)

0805 20 17 (12)

0805 20 19 (12)

0805 20 21 (10) (12)

0805 20 23 (10) (12)

0805 20 25 (10) (12)

0805 20 27 (10) (12)

0805 20 29 (10) (12)

0805 20 31 (12)

0805 20 33 (12)

0805 20 35 (12)

0805 20 37 (12)

0805 20 39 (12)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 21 (12)

0806 10 29 (4) (12)

0806 10 30 (12)

0806 10 50 (12)

0806 10 61 (12)

0806 10 69 (12)

0806 10 93

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y

nectarinas

0809 10 20 (12)

0809 10 30 (12)

0809 10 40 (12)

0809 20 11 (12)

0809 20 21 (12)

0809 20 31 (12)

0809 20 39 (12)

0809 20 41 (12)

0809 20 49 (12)

0809 20 51 (12)

0809 20 59 (12)

0809 20 61 (12)

0809 20 69 (12)

0809 20 71 (12)

0809 20 79 (12)

0809 30 21 (12)

0809 30 29 (12)

0809 30 31 (12)

0809 30 39 (12)

0809 30 41 (12)

0809 30 49 (12)

0809 40 20 (12)

0809 40 30 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas

0810 10 10

0810 10 80

0810 20 10

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 10 11

0811 10 19

Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 10 00

1001 90 91

1001 90 99

Centeno

1002 00 00

Cebada

1003 00 10

1003 00 90

Avena

1004 00 00

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 90 10

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

1101 00 11

1101 00 15

1101 00 90

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 10 00

1102 90 10

1102 90 30

1102 90 90

Grañones, sémola y "pellets", de cereales

1103 11 10

1103 11 90

1103 12 00

1103 19 10

1103 19 30

1103 19 90

1103 21 00

1103 29 10

1103 29 20

1103 29 30

1103 29 90

Granos de cereales trabajados de otro modo

1104 11 10

1104 11 90

1104 12 10

1104 12 90

1104 19 10

1104 19 30

1104 19 99

1104 21 10

1104 21 30

1104 21 50

1104 21 90

1104 21 99

1104 22 20

1104 22 30

1104 22 50

1104 22 90

1104 22 92

1104 22 99

1104 29 11

1104 29 15

1104 29 19

1104 29 31

1104 29 35

1104 29 39

1104 29 51

1104 29 55

1104 29 59

1104 29 81

1104 29 85

1104 29 89

1104 30 10

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso "silvestres")

1106 20 10

1106 20 90

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10 11

1107 10 19

1107 10 91

1107 10 99

1107 20 00

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

1212 91 20

1212 91 80

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

1501 00 19

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

1509 10 10

1509 10 90

1509 90 00

Los demás aceites y sus fracciones

1510 00 10

1510 00 90

Degrás

1522 00 31

1522 00 39

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre

1601 00 91

1601 00 99

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

1602 10 00

1602 20 90

1602 32 11

1602 39 21

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11

1602 49 13

1602 49 15

1602 49 19

1602 49 30

1602 49 50

1602 49 90

1602 50 31

1602 50 39

1602 50 80

1602 90 10

1602 90 41

1602 90 51

1602 90 69

1602 90 74

1602 90 78

1602 90 98

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 11 00

1702 19 00

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 20 30

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

2007 10 99

2007 91 90

2007 99 91

2007 99 98

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 20 11

2008 20 31

2008 30 19

2008 30 31

2008 30 79

2008 30 91

2008 30 99

2008 40 19

2008 40 31

2008 50 11

2008 50 19

2008 50 31

2008 50 39

2008 50 51

2008 50 59

2008 60 19

2008 60 51

2008 60 61

2008 60 71

2008 60 91

2008 70 19

2008 70 51

2008 80 19

2008 92 16

2008 92 18

2008 99 21

2008 99 32

2008 99 33

2008 99 34

2008 99 37

2008 99 43

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 11

2009 19 11

2009 20 11

2009 30 11

2009 30 59

2009 40 11

2009 50 10

2009 50 90

2009 80 11

2009 80 32

2009 80 33

2009 80 35

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 51

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 10 19 (11)

2204 10 99 (11)

2204 21 10

2204 21 81

2204 21 82

2204 21 98

2204 21 99

2204 29 10

2204 29 58

2204 29 75

2204 29 98

2204 29 99

2204 30 10

2204 30 92 (12)

2204 30 94 (12)

2204 30 96 (12)

2204 30 98 (12)

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 20 40

Salvados, moyuelos y demás residuos

2302 30 10

2302 30 90

2302 40 10

2302 40 90

Tortas y demás residuos sólidos

2306 90 19

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 13

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 33

2309 10 39

2309 10 51

2309 10 53

2309 10 59

2309 10 70

2309 90 33

2309 90 35

2309 90 39

2309 90 43

2309 90 49

2309 90 51

2309 90 53

2309 90 59

2309 90 70

Albúminas

3502 11 90

3502 19 90

3502 20 91

3502 20 99

Productos agrícolas (4)

Código NC 96

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

0405 20 10

0405 20 30

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas

1302 20 10

1302 20 90

Margarina

1517 10 10

1517 90 10

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 50 00

1702 90 10

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10 11

1704 10 19

1704 10 91

1704 10 99

1704 90 10

1704 90 30

1704 90 51

1704 90 55

1704 90 61

1704 90 65

1704 90 71

1704 90 75

1704 90 81

1704 90 99

Chocolate y demás preparaciones alimenticias

1806 10 15

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 70

1806 20 80

1806 20 95

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50

1806 90 60

1806 90 70

1806 90 90

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

1901 10 00

1901 20 00

1901 90 11

1901 90 19

1901 90 99

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 11 00

1902 19 10

1902 19 90

1902 20 91

1902 20 99

1902 30 10

1902 30 90

1902 40 10

1902 40 90

Tapioca y sus sucedáneos

1903 00 00

Productos a base de cereales

1904 10 10

1904 10 30

1904 10 90

1904 20 10

1904 20 91

1904 20 95

1904 20 99

1904 90 10

1904 90 90

Productos de panadería, pastelería o galletería

1905 10 00

1905 20 10

1905 20 30

1905 20 90

1905 30 11

1905 30 19

1905 30 30

1905 30 51

1905 30 59

1905 30 91

1905 30 99

1905 40 10

1905 40 90

1905 90 10

1905 90 20

1905 90 30

1905 90 40

1905 90 45

1905 90 55

1905 90 60

1905 90 90

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas y otros frutos

2001 90 40

Las demás hortalizas (incluso "silvestres")

2004 10 91

Las demás hortalizas (incluso "silvestres")

2005 20 10

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 99 85

2008 99 91

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 80 69

Extractos, esencias y concentrados de café

2101 11 11

2101 11 19

2101 12 92

2101 12 98

2101 20 98

2101 30 11

2101 30 19

2101 30 91

2101 30 99

Levaduras (vivas o muertas)

2102 10 10

2102 10 31

2102 10 39

2102 10 90

2102 20 11

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos

2103 20 00

Helados

2105 00 10

2105 00 91

2105 00 99

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10 20

2106 10 80

2106 90 10

2106 90 20

2106 90 98

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

Vinagre y sucedáneos del vinagre

2209 00 11

2209 00 19

2209 00 91

2209 00 99

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

2905 43 00

2905 44 11

2905 44 19

2905 44 91

2905 44 99

2905 45 00

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

3302 10 10

3302 10 21

3302 10 29

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

3809 10 10

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

3824 60 11

3824 60 19

3824 60 91

3824 60 99

Productos agrícolas (5)

Código NC 96

Flores y capullos, cortados

0603 10 15 (11)

0603 10 29 (11)

0603 10 51 (11)

0603 10 65 (11)

0603 90 00 (11)

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

0811 10 90 (11)

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 40 51 (11)

2008 40 59 (11)

2008 40 71 (11)

2008 40 79 (11)

2008 40 91 (11)

2008 40 99 (11)

2008 50 61 (11)

2008 50 69 (11)

2008 50 71 (11)

2008 50 79 (11)

2008 50 92 (11)

2008 50 94 (11)

2008 50 99 (11)

2008 70 61 (11)

2008 70 69 (11)

2008 70 71 (11)

2008 70 79 (11)

2008 70 92 (11)

2008 70 94 (11)

2008 70 99 (11)

2008 92 59 (11)

2008 92 72 (11)

2008 92 74 (11)

2008 92 78 (11)

2008 92 98 (11)

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 11 99 (11)

2009 40 30 (11)

2009 70 11 (11)

2009 70 19 (11)

2009 70 30 (11)

2009 70 91 (11)

2009 70 93 (11)

2009 70 99 (11)

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 21 79 (11)

2204 21 80 (11)

2204 21 83 (11)

2204 21 84 (11)

Productos agrícolas (6)

Código NC 96

Animales vivos de la especie bovina

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00

0201 20 20

0201 20 30

0201 20 50

0201 20 90

0201 30 00

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00

0202 20 10

0202 20 30

0202 20 50

0202 20 90

0202 30 10

0202 30 50

0202 30 90

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

0206 10 95

0206 29 91

0206 29 99

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

0210 20 10

0210 20 90

0210 90 41

0210 90 49

0210 90 90

Leche y nata (crema), concentradas

0402 10 11

0402 10 19

0402 10 91

0402 10 99

0402 21 11

0402 21 17

0402 21 19

0402 21 91

0402 21 99

0402 29 11

0402 29 15

0402 29 19

0402 29 91

0402 29 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

0403 90 11

0403 90 13

0403 90 19

0403 90 31

0403 90 33

0403 90 39

Lactosuero, incluso concentrado

0404 10 02

0404 10 04

0404 10 06

0404 10 12

0404 10 14

0404 10 16

0404 10 26

0404 10 28

0404 10 32

0404 10 34

0404 10 36

0404 10 38

0404 90 21

0404 90 23

0404 90 29

0404 90 81

0404 90 83

0404 90 89

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

0405 10 11

0405 10 19

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 20 90

0405 90 10

0405 90 90

Flores y capullos, cortados

0603 10 11

0603 10 13

0603 10 21

0603 10 25

0603 10 53

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") frescas o refrigeradas

0709 90 60

Hortalizas (incluso "silvestres"), aunque estén cocidas en agua o vapor

0710 40 00

Hortalizas (incluso "silvestres") conservadas provisionalmente

0711 90 30

Bananas o plátanos, frescos o secos

0803 00 19

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10 01 (12)

0805 10 05 (12)

0805 10 09 (12)

0805 10 11 (12)

0805 10 15 (2)

0805 10 19 (2)

0805 10 21 (2)

0805 10 25 (12)

0805 10 29 (12)

0805 10 31 (12)

0805 10 33 (12)

0805 10 35 (12)

0805 10 37 (9) (12)

0805 10 38 (9) (12)

0805 10 39 (9) (12)

0805 10 42 (9) (12)

0805 10 44 (12)

0805 10 46 (9) (12)

0805 10 51 (2)

0805 10 55 (2)

0805 10 59 (2)

0805 10 61 (2)

0805 10 65 (2)

0805 10 69 (2)

0805 30 20 (2)

0805 30 30 (2)

0805 30 40 (2)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 40 (12)

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 51 (12)

0808 10 53 (12)

0808 10 59 (12)

0808 10 61 (12)

0808 10 63 (12)

0808 10 69 (12)

0808 10 71 (12)

0808 10 73 (12)

0808 10 79 (12)

0808 10 92 (12)

0808 10 94 (12)

0808 10 98 (12)

0808 20 31 (12)

0808 20 37 (12)

0808 20 41 (12)

0808 20 47 (12)

0808 20 51 (12)

0808 20 57 (12)

0808 20 67 (12)

Maíz

1005 10 90

1005 90 00

Arroz

1006 10 10

1006 10 21

1006 10 23

1006 10 25

1006 10 27

1006 10 92

1006 10 94

1006 10 96

1006 10 98

1006 20 11

1006 20 13

1006 20 15

1006 20 17

1006 20 92

1006 20 94

1006 20 96

1006 20 98

1006 30 21

1006 30 23

1006 30 25

1006 30 27

1006 30 42

1006 30 44

1006 30 46

1006 30 48

1006 30 61

1006 30 63

1006 30 65

1006 30 67

1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98

1006 40 00

Sorgo de grano (granífero)

1007 00 10

1007 00 90

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 20 10

1102 20 90

1102 30 00

Grañones, sémola y "pellets", de cereales

1103 13 10

1103 13 90

1103 14 00

1103 29 40

1103 29 50

Granos de cereales trabajados de otro modo

1104 19 50

1104 19 91

1104 23 10

1104 23 30

1104 23 90

1104 23 99

1104 30 90

Almidón y fécula; inulina

1108 11 00

1108 12 00

1108 13 00

1108 14 00

1108 19 10

1108 19 90

1108 20 00

Gluten de trigo, incluso seco

1109 00 00

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

1602 50 10

1602 90 61

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

1701 11 10

1701 11 90

1701 12 10

1701 12 90

1701 91 00

1701 99 10

1701 99 90

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

1702 20 10

1702 20 90

1702 30 10

1702 30 51

1702 30 59

1702 30 91

1702 30 99

1702 40 10

1702 40 90

1702 60 10

1702 60 90

1702 90 30

1702 90 50

1702 90 60

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

1702 90 80

1702 90 99

Hortalizas (incluso "silvestres"), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

2001 90 30

Tomates preparados o conservados

2002 10 10

2002 10 90

2002 90 11

2002 90 19

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2004 90 10

Las demás hortalizas (incluso "silvestres") preparadas o conservadas

2005 60 00

2005 80 00

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

2007 10 10

2007 91 10

2007 91 30

2007 99 10

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 51

2007 99 55

2007 99 58

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

2008 30 55

2008 30 75

2008 92 51

2008 92 76

2008 92 92

2008 92 93

2008 92 94

2008 92 96

2008 92 97

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

2009 40 93

2009 60 11 (12)

2009 60 19 (12)

2009 60 51 (12)

2009 60 59 (12)

2009 60 71 (12)

2009 60 79 (12)

2009 60 90 (12)

2009 80 71

2009 90 49

2009 90 71

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 90 30

2106 90 55

2106 90 59

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 21 94

2204 29 62

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 83

2204 29 84

2204 29 94

Vermut y demás vinos de uvas frescas

2205 10 10

2205 10 90

2205 90 10

2205 90 90

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2207 10 00

2207 20 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 40 10

2208 40 90

2208 90 91

2208 90 99

Salvados, moyuelos y demás residuos

2302 10 10

2302 10 90

2302 20 10

2302 20 90

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303 10 11

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505 10 10

3505 10 90

3505 20 10

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

Productos agrícolas (7)

Código NC 96

Quesos y requesón

0406 20 10

0406 40 10

0406 40 50

0406 90 02

0406 90 03

0406 90 04

0406 90 05

0406 90 06

0406 90 07

0406 90 08

0406 90 09

0406 90 12

0406 90 14

0406 90 16

0406 90 18

0406 90 19

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 29

0406 90 31

0406 90 33

0406 90 35

0406 90 37

0406 90 39

0406 90 61

0406 90 63

0406 90 73

0406 90 75

0406 90 76

0406 90 79

0406 90 81

0406 90 82

0406 90 84

0406 90 85

Vino de uvas frescas, incluso encabezado

2204 10 11

2204 10 91

2204 21 11

2204 21 12

2204 21 13

2204 21 17

2204 21 18

2204 21 19

2204 21 22

2204 21 24

2204 21 26

2204 21 27

2204 21 28

2204 21 32

2204 21 34

2204 21 36

2204 21 37

2204 21 38

2204 21 42

2204 21 43

2204 21 44

2204 21 46

2204 21 47

2204 21 48

2204 21 62

2204 21 66

2204 21 67

2204 21 68

2204 21 69

2204 21 71

2204 21 74

2204 21 76

2204 21 77

2204 21 78

2204 21 87

2204 21 88

2204 21 89

2204 21 91

2204 21 92

2204 21 93

2204 21 95

2204 21 96

2204 21 97

2204 29 12

2204 29 13

2204 29 17

2204 29 18

2204 29 42

2204 29 43

2204 29 44

2204 29 46

2204 29 47

2204 29 48

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 81

2204 29 82

2204 29 87

2204 29 88

2204 29 89

2204 29 91

2204 29 92

2204 29 93

2204 29 95

2204 29 96

2204 29 97

Alcohol etílico sin desnaturalizar

2208 20 12

2208 20 14

2208 20 26

2208 20 27

2208 20 62

2208 20 64

2208 20 86

2208 20 87

2208 30 11

2208 30 19

2208 30 32

2208 30 38

2208 30 52

2208 30 58

2208 30 72

2208 30 78

2208 90 41

2208 90 45

2208 90 52

Notas a pie de página

(1) (16/5-15/9)

(2) (1/6-15/10)

(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"

(4) Variedad "Emperor" (1/6-31/12)

(5) (1/1-31/3)

(6) (1/10-31/12)

(7) (1/4-31/12)

(8) (1/1-30/9)

(9) (16/10-31/5)

(10) (16/9-15/5)

(11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.

(12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

Anexo XIV al Protocolo n° 1
PRODUCTOS DE LA PESCA TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

Productos de la pesca (1)

Código NC 96

Peces vivos

0301 10 90

0301 92 00

0301 99 11

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

0302 12 00

0302 31 10

0302 32 10

0302 33 10

0302 39 11

0302 39 19

0302 66 00

0302 69 21

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

0303 10 00

0303 22 00

0303 41 11

0303 41 13

0303 41 19

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 32

0303 42 38

0303 42 52

0303 42 58

0303 43 11

0303 43 13

0303 43 19

0303 49 21

0303 49 23

0303 49 29

0303 49 41

0303 49 43

0303 49 49

0303 76 00

0303 79 21

0303 79 23

0303 79 29

Filetes de pescado y demás carne de pescado

0304 10 13

0304 20 13

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

1902 20 10

Productos de la pesca (2)

Código NC 96

Peces vivos

0301 91 10

0301 93 00

0301 99 19

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

0302 11 10

0302 19 00

0302 21 10

0302 21 30

0302 22 00

0302 62 00

0302 63 00

0302 65 20

0302 65 50

0302 65 90

0302 69 11

0302 69 19

0302 69 31

0302 69 33

0302 69 41

0302 69 45

0302 69 51

0302 69 85

0302 69 86

0302 69 92

0302 69 99

0302 70 00

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

0303 21 10

0303 29 00

0303 31 10

0303 31 30

0303 33 00

0303 39 10

0303 72 00

0303 73 00

0303 75 20

0303 75 50

0303 75 90

0303 79 11

0303 79 19

0303 79 35

0303 79 37

0303 79 45

0303 79 51

0303 79 60

0303 79 62

0303 79 83

0303 79 85

0303 79 87

0303 79 92

0303 79 93

0303 79 94

0303 79 96

0303 80 00

Filetes y demás carne de pescado

0304 10 19

0304 10 91

0304 20 19

0304 20 21

0304 20 29

0304 20 31

0304 20 33

0304 20 35

0304 20 37

0304 20 41

0304 20 43

0304 20 61

0304 20 69

0304 20 71

0304 20 73

0304 20 87

0304 20 91

0304 90 10

0304 90 31

0304 90 39

0304 90 41

0304 90 45

0304 90 57

0304 90 59

0304 90 97

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

0305 42 00

0305 59 50

0305 59 70

0305 63 00

0305 69 30

0305 69 50

0305 69 90

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

0306 11 10

0306 11 90

0306 12 10

0306 12 90

0306 13 10

0306 13 90

0306 14 10

0306 14 30

0306 14 90

0306 19 10

0306 19 90

0306 21 00

0306 22 10

0306 22 91

0306 22 99

0306 23 10

0306 23 90

0306 24 10

0306 24 30

0306 24 90

0306 29 10

0306 29 90

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos

0307 10 90

0307 21 00

0307 29 10

0307 29 90

0307 31 10

0307 31 90

0307 39 10

0307 39 90

0307 41 10

0307 41 91

0307 41 99

0307 49 01

0307 49 11

0307 49 18

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

0307 49 38

0307 49 51

0307 49 59

0307 49 71

0307 49 91

0307 49 99

0307 51 00

0307 59 10

0307 59 90

0307 91 00

0307 99 11

0307 99 13

0307 99 15

0307 99 18

0307 99 90

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 11 00

1604 13 90

1604 15 11

1604 15 19

1604 15 90

1604 19 10

1604 19 50

1604 19 91

1604 19 92

1604 19 93

1604 19 94

1604 19 95

1604 19 98

1604 20 05

1604 20 10

1604 20 30

1604 30 10

1604 30 90

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

1605 10 00

1605 20 10

1605 20 91

1605 20 99

1605 30 00

1605 40 00

1605 90 11

1605 90 19

1605 90 30

1605 90 90

Productos de la pesca (3)

Código NC 96

Peces vivos

0301 91 90

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

0302 11 90

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

0303 21 90

Filetes y demás carne de pescado

0304 10 11

0304 20 11

0304 20 57

0304 20 59

0304 90 47

0304 90 49

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 13 11

Productos de la pesca (4)

Código NC 96

Peces vivos

0301 99 90

Pescado fresco o refrigerado excepto los filetes de pescado

0302 21 90

0302 23 00

0302 29 10

0302 29 90

0302 31 90

0302 32 90

0302 33 90

0302 39 91

0302 39 99

0302 40 05

0302 40 98

0302 50 10

0302 50 90

0302 61 10

0302 61 30

0302 61 90

0302 61 98

0302 64 05

0302 64 98

0302 69 25

0302 69 35

0302 69 55

0302 69 61

0302 69 75

0302 69 87

0302 69 91

0302 69 93

0302 69 94

0302 69 95

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

0303 31 90

0303 32 00

0303 39 20

0303 39 30

0303 39 80

0303 41 90

0303 42 90

0303 43 90

0303 49 90

0303 50 05

0303 50 98

0303 60 11

0303 60 19

0303 60 90

0303 71 10

0303 71 30

0303 71 90

0303 71 98

0303 74 10

0303 74 20

0303 74 90

0303 77 00

0303 79 31

0303 79 41

0303 79 55

0303 79 65

0303 79 71

0303 79 75

0303 79 91

0303 79 95

Filetes y demás carne de pescado

0304 10 31

0304 10 33

0304 10 35

0304 10 38

0304 10 94

0304 10 96

0304 10 98

0304 20 45

0304 20 51

0304 20 53

0304 20 75

0304 20 79

0304 20 81

0304 20 85

0304 20 96

0304 90 05

0304 90 20

0304 90 27

0304 90 35

0304 90 38

0304 90 51

0304 90 55

0304 90 61

0304 90 65

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

0305 10 00

0305 20 00

0305 30 11

0305 30 19

0305 30 30

0305 30 50

0305 30 90

0305 41 00

0305 49 10

0305 49 20

0305 49 30

0305 49 45

0305 49 50

0305 49 80

0305 51 10

0305 51 90

0305 59 11

0305 59 19

0305 59 30

0305 59 60

0305 59 90

0305 61 00

0305 62 00

0305 69 10

0305 69 20

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

0306 13 30

0306 19 30

0306 23 31

0306 23 39

0306 29 30

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 12 10

1604 12 91

1604 12 99

1604 14 12

1604 14 14

1604 14 16

1604 14 18

1604 14 90

1604 19 31

1604 19 39

1604 20 70

Productos de la pesca (5)

Código NC 96

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

0302 69 65

0302 69 81

Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

0303 78 10

0303 78 90

0303 79 81

Filetes y demás carne de pescado

0304 20 83

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

1604 13 19

1604 16 00

1604 20 40

1604 20 50

1604 20 90

Anexo XV al Protocolo n° 1
DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN

Las Partes acuerdan que para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo n° 1, se entenderá por:

país en vías de desarrollo: todo país que figure como tal en las listas del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100000 millones de dólares a los precios actuales;

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 265

PROTOCOLO N° 2

relativo a la aplicación del artículo 9

1. Las Partes contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.

2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9, con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles, el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

(a) El mecanismo de vigilancia estadística

Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

(b) Un procedimiento de consultas periódicas

El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.

6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

7. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en el caso de que concurran elementos especiales a los efectos del apartado 3 del artículo 9. En tal caso, se facilitará inmediatamente toda la información pertinente a los Estados ACP.

8. En este caso, se tendrán especialmente en cuenta los intereses de los países ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo.

PROTOCOLO N° 3

en el que se recoge el texto del protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP

incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

PROTOCOLO Nº 3

sobre el azÚcar ACP

Artículo 1

1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

Artículo 3

1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métericas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 267

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azuúcar blanco, son las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 267

Artículo 4

1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado "período de entrega", los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

Artículo 5

1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta, se refiere al azúcar no envasado, entregado CIF en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

Artículo 7

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse del período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

Artículo 8

1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes contratantes. A tal fin, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

Artículo 9

Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

Anexo al Protocolo n° 3
DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO N° 3

1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo n° 3

Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo n° 3 y desee participar en las disposiciones del mismo (1).

2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

(a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo n° 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 269

b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 269

3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo n° 3

La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo n° 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo (2).

(1) Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.

(2) Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE.

Anexo al Protocolo n° 3
CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

Nota n° 1 del Gobierno de la República Dominicana

Señor:

Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Nota n° 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP".

La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Anexo al Protocolo n° 3
ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la Isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zimbabue y San Cristóbal y Nieves relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo n° 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota n° 1

Bruselas,

Señor:

Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

- Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14800 toneladas, vigente a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE

Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota n° 2

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

- Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14800 toneladas, con efecto a partir de la fecha de su adhesión al

Segundo Convenio ACP-CEE

Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad."

Tengo el honor de confirmarle que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos

Anexo al Protocolo n° 3
ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago y la República de Zimbabue relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo n° 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota n° 1

Señor:

Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6000 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota n° 2

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado

Protocolo con una cantidad acordada de 25000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6000 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad."

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos

Anexo al Protocolo n° 3
ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Zimbabue y la República de Costa de Marfil relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo n° 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota n° 1

Señor:

El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota n° 2

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo n° 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad."

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos

Anexo al Protocolo n° 3
ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Uganda, la República de Surinam, San Cristóbal y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Zambia y la República de Zimbabue relativo a la adhesión de la República de Zambia al Protocolo n° 8 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

Nota n° 1

Bruselas, ...

Señor:

Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo

de la Unión Europea

Nota n° 2

Bruselas, ...

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Europea, han convenido en lo siguiente:

Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea."

Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de

acuerdo con su contenido.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por los Gobiernos de los Estados ACP

citados en el Protocolo n° 8

y de la República de Zambia

PROTOCOLO N° 4

relativo a la carne de vacuno

La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de aduana, distintos de los derechos ad valorem, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.

Artículo 2

Botsuana: 18 916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Swazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabue: 9 100 toneladas

Namibia: 13 000 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados.

En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del anexo sobre el régimen comercial aplicable en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

PROTOCOLO N° 5

Segundo Protocolo relativo a los plátanos

Artículo 1

Las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los países ACP proveedores de plátanos, sus exportaciones al mercado de la Comunidad. La Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.

Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán medidas en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento;

- comercialización y promoción comercial.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.

Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO VI
LISTA DE LOS PMDSLI

Las listas que figuran a continuación incluyen los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares:

ESTADOS ACP MENOS DESARROLLADOS

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, los siguientes países se considerarán Estados ACP menos desarrollados:

Angola

Benin

Burkina Faso

Burundi

República de Cabo Verde

República Centroafricana

Chad

Islas Comoras

República Democrática del Congo

Jibuti

Etiopía

Eritrea

Gambia

Guinea

Guinea (Bissau)

Guinea (Ecuatorial)

Haití

Kiribati

Lesoto

Liberia

Malaui

Malí

Mauritania

Madagascar

Mozambique

Níger

Ruanda

Samoa

Santo Tomé y Príncipe

Sierra Leona

Islas Salomón

Somalia

Sudán

Tanzania

Tuvalu

Togo

Uganda

Vanuatu

Zambia

ESTADOS ACP SIN LITORAL

Artículo 2

Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP sin litoral a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

Artículo 3

Los Estados ACP sin litoral son:

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

República Centroafricana

Chad

Etiopía

Lesoto

Malaui

Malí

Niger

Ruanda

Swazilandia

Uganda

Zambia

Zimbabue

ESTADOS ACP INSULARES

Artículo 4

Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP insulares a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

Artículo 5

Lista de los Estados ACP insulares:

Antigua y Barbuda

Bahamas

Barbados

Cabo Verde

Comoras

Dominica

República Dominicana

Fiyi

Granada

Haití

Jamaica

Kiribati

Madagascar

Isla Mauricio

Papúa-Nueva Guinea

San Cristobal-Nieves

Santa Lucía

San Vicente y las Granadinas

Samoa

Santo Tomás y Príncipe

Schychelles

Islas Salomón

Tonga

Trinidad y Tobago

Tuvalu

Vanuatu

PROTOCOLOS

PROTOCOLO N° 1

sobre los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

1. Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Ministros y de sus organismos dependientes, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material y ujieres) de las instituciones conjuntas del presente Acuerdo, correrán a cargo de la Comunidad o de uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

2. Los árbitros designados con arreglo al artículo 98 del Acuerdo tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de Ministros.

El 50 por 100 de los gastos de viaje y de estancia de los árbitros correrá a cargo de la Comunidad y el 50 por 100 restante de los Estados ACP. Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal e interpretación) correrán a cargo de la Comunidad. Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros.

3. Los Estados ACP constituirán un Fondo, cuya gestión dependerá de su Secretaría General, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de los participantes ACP en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria y el Consejo de Ministros.

Los Estados ACP contribuirán a este Fondo. Con objeto de fomentar la participación activa de todos los Estados ACP en el diálogo que tenga lugar en las instituciones ACP-CE, la Comunidad aportará una contribución a este Fondo con arreglo a lo establecido en el Protocolo financiero (4 millones de euros de conformidad con el primer protocolo financiero).

Para que el Fondo pueda sufragar los gastos, se deberán reunir las siguientes condiciones además de las establecidas en el apartado 1:

- Deberán ser gastos de parlamentarios o, en su ausencia, de representantes ACP que se desplacen del país al que representan con objeto de tomar parte en sesiones de la Asamblea parlamentaria paritaria, reuniones de grupos de trabajo o misiones bajo su égida, o gastos efectuados como consecuencia de la participación de estos mismos representantes de la sociedad civil ACP y de operadores económicos y sociales en las reuniones de consulta celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo.

- Las decisiones relativas a la naturaleza, la organización, la frecuencia y el lugar de las reuniones, misiones y grupos de trabajo se deberán tomar de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Ministros y de la Asamblea parlamentaria paritaria.

4. El Comité Económico y Social de la Unión Europea organizará las reuniones de consulta y las reuniones de los operadores económicos y los agentes sociales ACP-UE. En este caso concreto, la contribución de la Comunidad destinada a cubrir la participación de los operadores económicos y los agentes sociales se abonará directamente al Comité Económico y Social.

La Secretaría ACP, el Consejo de Ministros y la Asamblea parlamentaria paritaria podrán, de acuerdo con la Comisión, delegar la organización de las reuniones de consulta de las organizaciones representativas de la sociedad civil ACP en organizaciones representativas aprobadas por las Partes.

PROTOCOLO N° 2

relativo a los privilegios e inmunidades

LAS PARTES

Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Acuerdo, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación;

Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965;

Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP y al personal del mismo;

Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP;

CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Acuerdo,

CAPÍTULO 1
PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO
Artículo 1

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Acuerdo o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Acuerdo, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Acuerdo, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo de la empresa y del Centro para el desarrollo de la agricultura.

CAPÍTULO 2
BIENES, FONDOS Y HABERES DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP
Artículo 2

Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de Ministros ACP serán inviolables.

No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de Ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de Ministros creado por el Acuerdo.

Artículo 3

Los archivos del Consejo de Ministros ACP serán inviolables.

Artículo 4

El Consejo de Ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo.

El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de Ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos.

No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados.

Artículo 5

El Consejo de Ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país.

CAPÍTULO 3
COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo 6

Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Acuerdo y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo, del trato concedido a las organizaciones internacionales.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Acuerdo y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas.

CAPÍTULO 4
PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE LOS ESTADOS ACP
Artículo 7

1. El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre el Consejo de Ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático.

2. Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP.

El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales.

Artículo 8

El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de Ministros ACP reconocerá la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometidas por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo.

Artículo 9

El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de Ministros ACP al Gobierno del Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP.

CAPÍTULO 5
DELEGACIONES DE LA COMISIÓN EN LOS ESTADOS ACP
Artículo 10

1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados.

2. El personal citado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del apartado 2 del artículo 31 del anexo IV del Capítulo 4.

CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11

Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales.

Las instituciones y órganos citados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses.

Artículo 12

Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo.

El Consejo de Ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral.

PROTOCOLO N° 3

sobre Sudáfrica

Artículo 1

Estatuto cualificado

1. La participación de Sudáfrica en el presente Acuerdo estará sujeta a las excepciones fijadas en el presente Protocolo.

2. Las disposiciones del Acuerdo bilateral de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Sudáfrica, firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999, denominado en los sucesivo el "ACCE", prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Disposiciones generales, diálogo político e instituciones conjuntas

1. Las disposiciones generales, institucionales y finales del presente Acuerdo serán aplicables a Sudáfrica.

2. Sudáfrica estará plenamente asociada en el diálogo político global y participará en las instituciones conjuntas y los organismos creados de conformidad con el presente Acuerdo. No obstante, Sudáfrica no participará en el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a las disposiciones que no son de aplicación a este país en virtud del presente Protocolo.

Artículo 3

Estrategias de cooperación

Las disposiciones relativas a las estrategias de cooperación del presente Acuerdo serán aplicables a la cooperación entre la CE y Sudáfrica.

Artículo 4

Recursos financieros

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo no serán aplicables a Sudáfrica.

2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores

de la cooperación para la financiación al desarrollo que figuran en el artículo 8, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.

3. Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP.

Artículo 5

Cooperación comercial

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no serán aplicables a Sudáfrica.

2. No obstante, Sudáfrica será asociada en calidad de observadora en el diálogo entre las Partes de conformidad con los artículos 34 a 40 del presente Acuerdo.

Artículo 6

Aplicabilidad de los Protocolos y las declaraciones

No serán de aplicación a Sudáfrica los Protocolos y las declaraciones anejos al presente Acuerdo que se refieren a las partes del Acuerdo que no son aplicables al citado país. Serán de aplicación todas las demás declaraciones y Protocolos.

Artículo 7

Cláusula de revisión

El presente Protocolo se podrá revisar mediante decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 8

Aplicabilidad

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el siguiente cuadro figuran los artículos del Acuerdo y sus anexos que son aplicables a Sudáfrica y los que no lo son.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 285 Y 286

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

Su Majestad el Rey de los Belgas,

Su Majestad la Reina de Dinamarca,

El Presidente de la República Federal de Alemania,

El Presidente de la República Helénica,

Su Majestad el Rey de España,

El Presidente de la República Francesa,

El Presidente de Irlanda,

El Presidente de la República Italiana,

Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

El Presidente Federal de la República de Austria,

El Presidente de la República Portuguesa,

El Presidente de la República de Finlandia,

El Gobierno del Reino de Suecia,

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo la "Comunidad", y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "Estados miembros",

así como del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas,

por una parte, y

Los plenipotenciarios de:

El Presidente de la República de Angola,

Su Majestad la Reina de Antigua y Barbuda,

El Jefe del Estado del Commonwealth de las Bahamas,

El Jefe del Estado de Barbados,

Su Majestad la Reina de Belice,

El Presidente de la República de Benin,

El Presidente de la República de Botswana,

El Presidente de Burkina Faso,

El Presidente de la República de Burundi,

El Presidente de la República de Camerún,

El Presidente de la República de Cabo Verde,

El Presidente de la República Centroafricana,

El Presidente de la República del Chad,

El Presidente de la República Federal Islámica de las Comoras,

El Presidente de la República Democrática del Congo

El Presidente de la República del Congo,

El Gobierno de las Islas Cook,

El Presidente de la República de Costa de Marfil,

El Presidente de la República de Yibuti,

El Gobierno del Commonwealth de Dominica,

El Presidente de la República Dominicana,

El Presidente del Estado de Eritrea,

El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial,

El Presidente de la República Democrática y Federal de Etiopía,

El Presidente de la República Democrática Soberana de Fiyi,

El Presidente de la República Gabonesa,

El Presidente y Jefe de Estado de la República de Gambia,

El Presidente de la República de Ghana,

Su Majestad la Reina de Granada,

El Presidente de la República de Guinea,

El Presidente de la República de Guinea-Bissau,

El Presidente de la República de Guyana,

El Presidente de la República de Haití,

El Jefe del Estado de Jamaica,

El Presidente de la República de Kenia,

El Presidente de la República de Kiribati,

Su Majestad el Rey del Reino de Lesotho,

El Presidente de la República de Liberia,

El Presidente de la República de Madagascar,

El Presidente de la República de Malaui,

El Presidente de la República de Malí,

El Gobierno de la República de las Islas Marshall,

El Presidente de la República Islámica de Mauritania,

El Presidente de la República de Mauricio,

El Gobierno de los Estados Federados de Micronesia,

El Presidente de la República de Mozambique,

El Presidente de la República de Namibia,

El Gobierno de Nauru,

El Presidente de la República de Níger,

El Jefe del Gobierno Federal de Nigeria,

El Gobierno de Niue,

El Gobierno de la República de Palau,

Su Majestad la Reina del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea,

El Presidente de la República Ruandesa,

Su Majestad la Reina de San Cristóbal y Nieves,

Su Majestad la Reina de Santa Lucía,

Su Majestad la Reina de San Vicente y las Granadinas,

El Presidente de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe,

El Presidente de la República de Senegal,

El Presidente de la República de Seychelles,

El Presidente de la República de Sierra Leona,

Su Majestad la Reina de las Islas Salomón

El Jefe del Estado Independiente de Samoa Occidental,

El Presidente de la República de Sudáfrica

El Presidente de la República de Sudán,

El Presidente de la República de Surinam,

Su Majestad el Rey del Reino de Swazilandia,

El Presidente de la República Unida de Tanzania,

El Presidente de la República Togolesa,

Su Majestad el Rey Taufa'ahau Tupou IV de Tonga,

El Presidente de la República de Trinidad y Tobago,

Su Majestad la Reina de Tuvalu,

El Presidente de la República de Uganda,

El Gobierno de la República de Vanuatu,

El Presidente de la República de Zambia,

El Gobierno de la República de Zimbabue,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "Estados ACP"

por otra parte,

reunidos en Cotonú, el 23 de junio del año dos mil para la firma del Acuerdo de Asociación ACP-CE han decidido adoptar los siguientes textos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 290 Y 291

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 291 Y 292

Hecho en Cotonú, el veintitrés de junio del año dos mil.

Udfærdiget i Cotonou den treogtyvende juni to tusind

Geschehen zu Cotonou am dreiundzwanzigsten Juni zweitausend.

Texto en griego

Done at Cotonou on the twenty-third day of June in the year two thousand.

Fait à Cotonou, le vingt-trois juin deux mille.

Fatto a Cotonou, addì ventitré giugno duemila.

Gedaan te Cotonou, de drieëntwintigste juni tweeduizend.

Feito em Cotonu, em vinte e três de Junho de dois mil.

Tehty Cotonoussa kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhatta.

Som skedde i Cotonou den tjugotredje juni tjugohundra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Texto eb griego

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le Président de la République française

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

Per il Presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Pelo Presidente da República Portuguesa

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

På svenska regeringens vägnar

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Pour le Président de la République d'Angola

For Her Majesty the Queen of Antigua and Barbuda

For the Head of State of the Commonwealth of the Bahamas

For the Head of State of Barbados

For the Government of Belize

Pour le Président de la République du Bénin

For the President of the Republic of Botswana

Pour le Président du Burkina Faso

Pour le Président de la République du Burundi

Pour le Président de la République du Cameroun

Pour le Président de la République du Cap-Vert

Pour le Président de la République Centrafricaine

Pour le Président de la République Fédérale Islamique des Comores

Pour le Président de la République démocratique du Congo

Pour le Président de la République du Congo

For the Government of the Cook Islands

Pour le Président de la République de Côte d'Ivoire

Pour le Président de la République de Djibouti

For the Government of the Commonwealth of Dominica

For the President of the Dominican Republic

For the President of the State of Eritrea

For the President of the Federal Republic of Ethiopia

For the President of the Sovereign Democratic Republic of Fiji

Pour le Président de la République gabonaise

For the President and Head of State of the Republic of The Gambia

For the President of the Republic of Ghana

For Her Majesty the Queen of Grenada

Pour le Président de la République de Guinée

Pour le Président de la République de Guinée-Bissau

Pour le Président de la République de Guinée équatoriale

For the President of the Republic of Guyana

Pour le Président de la République d'Haïti

For the Head of State of Jamaica

For the President of the Republic of Kenya

For the President of the Republic of Kiribati

For His Majesty the King of the Kingdom of Lesotho

For the President of the Republic of Liberia

Pour le Président de la République de Madagascar

For the President of the Republic of Malawi

Pour le Président de la République du Mali

For the Government of the Republic of the Marshall Islands

Pour le Président de la République Islamique de Mauritanie

For the President of the Republic of Mauritius

For the Government of the Federated States of Micronesia

Pour le Président de la République du Mozambique

For the President of the Republic of Namibia

For the Government of the Republic of Nauru

Pour le Président de la République du Niger

For the President of the Federal Republic of Nigeria

For the Government of Niue

For the Government of the Republic of Palau

For Her Majesty the Queen of the Independent State of Papua New Guinea

Pour le Président de la République Rwandaise

For Her Majesty the Queen of Saint Kitts and Nevis

For Her Majesty the Queen of Saint Lucia

For Her Majesty the Queen of Saint Vincent and the Grenadines

For the Head of State of the Independent State of Samoa

Pour le Président de la République démocratique de São Tomé et Príncipe

Pour le Président de la République du Sénégal

Pour le Président de la République des Seychelles

For the President of the Republic of Sierra Leone

For Her Majesty the Queen of the Solomon Islands

For the President of the Republic of South Africa

For the President of the Republic of the Sudan

For the President of the Republic of Suriname

For His Majesty the King of the Kingdom of Swaziland

For the President of the United Republic of Tanzania

Pour le Président de la République du Tchad

Pour le Président de la République togolaise

For His Majesty King Taufa'ahau Tupou IV of Tonga

For the President of the Republic of Trinidad and Tobago

For Her Majesty the Queen of Tuvalu

For the President of the Republic of Uganda

For the Government of the Republic of Vanuatu

For the President of the Republic of Zambia

For the Government of the Republic of Zimbabwe

DECLARACIÓN I

Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6)

Las Partes convienen en que la definición de sociedad civil difiere considerablemente dependiendo de las condiciones socioeconómicas y culturales de los distintos Estados ACP. No obstante, las Partes consideran que esta definición puede incluir, entre otras, las siguientes organizaciones: grupos y asociaciones de defensa de los derechos humanos, organizaciones de base, asociaciones de mujeres, asociaciones de jóvenes, organizaciones de protección de la infancia, movimientos ecologistas, organizaciones de agricultores, asociaciones de consumidores, organizaciones religiosas, estructuras de ayuda al desarrollo (ONG, establecimientos de enseñanza y de investigación), asociaciones culturales y los medios de comunicación.

DECLARACIÓN II

Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13)

Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 no prejuzgará la división interna de poderes entre la Comunidad y sus Estados miembros por lo que se refiere a la celebración de acuerdos de readmisión.

DECLARACIÓN III

Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17)

Las Partes reafirman la importancia del papel de la Asamblea parlamentaria paritaria de promoción y defensa del proceso democrático a través del diálogo entre los parlamentarios, y acuerdan que la participación de representantes que no sean parlamentarios, prevista en el artículo 17, sólo se autorizará en circunstancias excepcionales. Esta participación estará sujeta a la aprobación de la Asamblea parlamentaria paritaria antes de cada sesión.

DECLARACIÓN IV

Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

La Comunidad contribuirá a financiar los costes de funcionamiento de la Secretaría ACP con cargo a los recursos de cooperación intra-ACP.

DECLARACIÓN V

Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones comunes

La Comunidad, consciente de que los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos se efectúan esencialmente en función de sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica anterior, tomando a su cargo tanto los gastos de las reuniones de las instituciones del Acuerdo que se celebren en el territorio de un Estado miembro como las que se celebren en el territorio de un Estado ACP.

DECLARACIÓN VI

Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades

El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades constituye un acto multilateral de conformidad con el Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que puedan surgir por la aplicación de este Protocolo en el país anfitrión deberán resolverse mediante un acuerdo bilateral con ese Estado.

La Comunidad ha tenido conocimiento de las peticiones formuladas por los Estados ACP para modificar determinadas disposiciones del Protocolo n° 2, principalmente por lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, el Centro de Desarrollo Empresarial (CDE) y el Centro de Desarrollo Agrícola y Rural (CTA).

La Comunidad está dispuesta a buscar conjuntamente con los Estados ACP soluciones adecuadas a los problemas planteados en sus peticiones, con objeto de crear un instrumento jurídico independiente, como se ha mencionado anteriormente.

En este contexto, el país anfitrión, sin prejuicio de las ventajas de que gozan actualmente la Secretaría ACP, el CDE y el CTA y su personal respectivo:

(1) mostrará comprensión con respecto a la interpretación de la expresión "personal de categoría superior", que se definirá de común acuerdo;

(2) reconocerá los poderes delegados por el Presidente del Consejo de Ministros ACP en el Presidente del Comité de embajadores ACP-CE, con objeto de simplificar la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Protocolo;

(3) acordará la concesión de determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, el CDE y el CTA a fin de facilitar la instalación inicial en el país anfitrión;

(4) examinará de modo adecuado las cuestiones de orden fiscal que se refieran a la Secretaría ACP, el CDE, el CTA, y su personal.

DECLARACIÓN VII

Declaración de los Estados miembros relativo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados miembros se esforzarán por facilitar los desplazamientos oficiales en los respectivos territorios de los diplomáticos ACP acreditados en la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo n° 2, cuyos nombres y cargos se comunicarán según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Protocolo, así como los ejecutivos ACP del CDE y el CTA.

DECLARACIÓN VIII

Declaración común relativa al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las Delegaciones de la Comisión privilegios e inmunidades similares a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar de manera satisfactoria y eficaz las funciones que les sean encomendadas en el Acuerdo.

DECLARACIÓN IX

Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

Profundamente conscientes de los riesgos específicos relacionados con los residuos radiactivos, las Partes se comprometen a no llevar a cabo prácticas de descarga de estos residuos que puedan interferir en la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiento o la salud pública de otros países. Conceden la máxima importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra tales riesgos. En consecuencia, afirman su determinación a contribuir activamente en los trabajos que está realizando la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) para elaborar un código de conducta para su aprobación internacional.

A efectos de la Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la

Comunidad, por "residuos radiactivos" se entiende cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta. La Directiva es aplicable a los envíos de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad cuando la cantidad y la concentración exceden los niveles fijados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996. Los niveles establecidos garantizan unas normas de seguridad básicas para la protección de la salud de los trabajadores y pública en general frente a la radiación ionizante.

Los envíos de residuos radiactivos están sujetos a un sistema de autorización previa determinado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados a un Estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante lo dispuesto en el artículo 14. La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad. Hasta el momento en que se lleve a cabo la modificación, la Comunidad considerará en su actuación que las Partes mencionadas están cubiertas.

Las Partes realizarán todos los esfuerzos para firmar y ratificar lo más rápidamente posible el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como las enmiendas introducidas en 1995 en dicho Convenio, tal como se estipula en la Decisión III/1.

DECLARACIÓN X

Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

Los Estados ACP manifiestan su gran preocupación por los problemas ambientales en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular.

A efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 32 del

Acuerdo, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el Doc. AHG 182 (XXV).

DECLARACIÓN XI

Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

1. Las Partes manifiestan su voluntad común de promover la conservación y la valorización del patrimonio cultural de los Estados ACP, a nivel privado, bilateral e internacional, y en el ámbito del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen la necesidad de facilitar el acceso a sus archivos de los historiadores e investigadores de los Estados ACP, a fin de promover el intercambio de informaciones sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP.

3. Las Partes reconocen la utilidad de prestar apoyo a la realización de actividades adecuadas, principalmente en el campo de la formación, con objeto de conservar, proteger y exhibir bienes, monumentos y objetos culturales, incluida la promulgación y la ejecución de leyes adecuadas.

4. Las Partes sostienen la importancia de llevar a cabo actividades culturales conjuntas, facilitar la movilidad de los artistas europeos y de los Estados ACP, así como el intercambio de los bienes culturales que son un símbolo de sus culturas y civilizaciones, a fin de promover el entendimiento mutuo y la solidaridad entre sus respectivos pueblos.

DECLARACIÓN XII

Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

Los Estados ACP instan a la Comunidad y sus Estados miembros, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los Estados ACP a la identidad cultural, a impulsar la devolución o la restitución de los bienes culturales tomados de los Estados ACP que se encuentran en los Estados miembros.

DECLARACIÓN XIII

Declaración común sobre los derechos de autor

Las Partes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante de la cooperación cultural, cuyo objetivo es valorar todas las formas de expresión humana. Por otro lado, esta protección es una condición indispensable para nutrir y desarrollar las actividades de producción, difusión y edición.

En consecuencia, en el contexto de la cooperación cultural ACP-CE, las Partes se esforzarán por fomentar el respeto y la promoción de los derechos de autor y los derechos conexos.

En este contexto y de conformidad con las normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo, la Comunidad puede prestar apoyo financiero y técnico por lo que se refiere a la difusión de información y a la formación de agentes económicos en materia de protección de estos derechos, así como la elaboración de legislaciones nacionales destinadas a garantizar mejor estos derechos.

DECLARACIÓN XIV

Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

La mención a las regiones ultraperiféricas se refiere a la región autónoma española de las Islas Canarias, a los cuatro departamentos franceses de ultramar, es decir, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, y las regiones autónomas portuguesas de Azores y Madeira.

DECLARACIÓN XV

Declaración común relativa a la adhesión

La eventual adhesión de un Estado tercero al presente Acuerdo deberá respetar lo dispuesto en el artículo 1 y los objetivos del artículo 2 fijados por el Grupo ACP en el Acuerdo de Georgetown, con las modificaciones introducidas en noviembre de 1992.

DECLARACIÓN XVI

Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios de ultramar mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir a los países y territorios de ultramar mencionados en la Parte IV del Tratado que se han convertido en independientes, a adherirse al presente

Acuerdo, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad en esta forma.

DECLARACIÓN XVII

Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

Las Partes acuerdan lo siguiente:

a) A más largo plazo, las Partes se esforzarán por mejorar la Iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados e impulsar una reducción de la carga de la deuda mayor, más amplia y más rápida para los Estados ACP;

b) Las Partes también se esforzarán por movilizar y crear mecanismos de apoyo para la reducción de la deuda en favor de países ACP que no puedan optar a la iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados.

DECLARACIÓN XVIII

Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

Del importe global de 13500 millones de euros disponibles del 9o FED, tras la entrada en vigor del Protocolo financiero se liberarán de forma inmediata 12500 millones. La liberación de los 1000 millones de euros restantes se efectuará en función de la evaluación de funcionamiento prevista en el apartado 7 del Protocolo financiero que se llevará a cabo en 2004.

Para evaluar la necesidad de nuevos recursos, se tendrá plenamente en cuenta esta evaluación de funcionamiento y se fijará una fecha después de la cual no se liberarán fondos del 9o FED.

DECLARACIÓN XIX

Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

La Comunidad y sus Estados miembros reafirman su adhesión al acuerdo relativo a la reforma del proceso de programación para la ejecución de la asistencia financiera del 9o FED.

En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros consideran que un mecanismo de revisión adecuadamente aplicado es el instrumento más importante para una programación eficaz. El proceso de revisión acordado para regular la ejecución del 9o FED garantizará la continuidad del proceso de programación, permitiendo al mismo tiempo ajustes periódicos de la estrategia de apoyo al país que reflejen la evolución de las necesidades y de los resultados conseguidos por el Estado ACP interesado.

A fin de recoger plenamente los beneficios de la reforma y garantizar la eficacia del proceso de programación, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman su compromiso político a favor de los siguientes principios:

dentro de lo posible, las revisiones se llevarán a cabo en el Estado miembro interesado. El hecho de circunscribir el ámbito geográfico de las revisiones no implica que el Estado miembro o los servicios de la Comisión no puedan seguir el proceso de programación o participar en él;

los plazos fijados para completar las revisiones deberán ser respetados;

las revisiones no deben constituir elementos aislados del proceso de programación. Deberán ser consideradas instrumentos de gestión destinadas a sintetizar los resultados del diálogo periódico (mensual) entre el Ordenador Nacional y el Jefe de la Delegación de la Comisión;

las revisiones no deben aumentar las cargas administrativas de ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, es necesario gestionar con disciplina los procedimientos y las obligaciones en materia de información. A tal fin, se reexaminarán y adaptarán los papeles desempeñados en el proceso de toma de decisión por los Estados miembros y la Comisión respectivamente.

DECLARACIÓN XX

Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares y sin litoral

Las Partes toman nota del hecho de que los Estados ACP temen que las modalidades del mecanismo para el apoyo adicional a los países sujetos a las fluctuaciones de los ingresos de exportación no aporten apoyo suficiente a los Estados vulnerables, es decir, pequeños, insulares y sin litoral expuestos a la volatilidad de los ingresos de exportación.

A partir del segundo año de funcionamiento del mecanismo, y a petición de uno o más Estados ACP que encuentren dificultades, las Partes aceptan reexaminar las modalidades del mecanismo sobre la base de una propuesta de la Comisión, a fin de poner remedio, en caso necesario, a los efectos de tales fluctuaciones.

DECLARACIÓN XXI

Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

La notificación del importe indicativo mencionado en el artículo 3 del anexo IV no será de aplicación a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido la cooperación.

DECLARACIÓN XXII

Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Las Partes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Acuerdo con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.

Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Acuerdo que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 322 A 342

Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar

1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 343

2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión.

3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de losEstados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes.

4. Dentro del límite de un contingente anual de 2 000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana conrespecto a los productos clasificados en los coódigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

REFERENCIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 344

(1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año, comprendido entre 1969 y 1974, enque hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen. En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones deque se trate.

(2) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción.

(3) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del periodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50 %.

(4) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en cuanta el balance comercial anual de dicho producto.

(5) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales.

(6) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP, o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial.

(c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50 % pero no inferior al 75 % en peso.

DECLARACIÓN XXIII

Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

Las Partes toman nota de que esperan prever entre sí su participación en las negociaciones y la ejecución de los acuerdos para la ulterior liberalización multilateral y bilateral del comercio.

Las Partes toman nota del compromiso de la Comunidad de conceder a los países menos desarrollados el acceso libre al mercado para casi todos los productos en el año 2005.

Al mismo tiempo, las Partes reconocen que, por lo que respecta al acceso preferencial de los productos ACP al mercado de la Comunidad, este amplio proceso de liberalización podría conducir a un deterioro de la posición de competencia relativa de los Estados ACP, comprometiendo eventualmente sus esfuerzos de desarrollo, que la Comunidad procura apoyar.

Por consiguiente, las Partes acuerdan examinar todas las medidas necesarias a fin de mantener la posición de competencia de los Estados ACP en el mercado de la Comunidad durante el período preparatorio. Este examen podrá comprender, entre otras, obligaciones relativas a calendarios, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta su compromiso con respecto a la cooperación en el ámbito de la OMC, las Partes convienen en que este examen también tomará en consideración cualquier ampliación de las ventajas comerciales que ofrezcan los países miembros de la OMC a los países en vías de desarrollo.

A tal efecto, el Comité ministerial comercial mixto formulará recomendaciones basándose en un informe inicial que prepararán la Comisión y la Secretaría ACP. El Consejo de la UE examinará estas recomendaciones sobre la base de una propuesta de la Comisión, con objeto de preservar las ventajas del acuerdo comercial ACP-UE.

Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, subraya su obligación de tener en cuenta los efectos que cualquier acuerdo u otras medidas aprobadas por la UE puedan tener sobre el comercio ACP-UE y solicita a la Comisión que realice sistemáticamente las evaluaciones de impacto necesarias. Las medidas se referirán al período preparatorio y tomarán debidamente en consideración la política agrícola común de la Comunidad.

El Comité ministerial comercial mixto controlará la ejecución de la presente Declaración e informará de manera adecuada al Consejo de Ministros.

DECLARACIÓN XXIV

Declaración común sobre el arroz

1. Las Partes reconocen la importancia del arroz para el desarrollo económico de algunos países ACP en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social.

2. Las Partes reconocen además la importancia del mercado comunitario del arroz. La Comunidad confirma su compromiso de aumentar la competitividad y la eficiencia del sector del arroz con objeto de mantener una industria eficiente y sostenible y contribuir de este modo a la integración armoniosa de los países ACP en la economía mundial.

3. La Comunidad está dispuesta a aportar fondos suficientes para financiar durante el período preparatorio, en consulta con el sector del arroz del país ACP correspondiente, un programa específico integrado para apoyar a los exportadores de arroz de los países ACP. Este programa podría comprender entre otras la medidas siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento;

- aumento de la competitividad de los exportadores de arroz existentes;

- asistencia a los productores de arroz ACP para ayudarles a cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia de protección del medio ambiente, gestión de los residuos y en otros campos;

- comercialización y promoción comercial;

- programas destinados a desarrollar productos derivados de valor añadido.

Este conjunto de medidas será financiado a nivel nacional en los países ACP exportadores de arroz, previo acuerdo entre ambas Partes, a través de programas específicos sectoriales con arreglo a las normas de programación y a los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos del FED no asignados tras una decisión del Consejo de Ministros.

4. Las Partes reiteran su compromiso de cooperar estrechamente para asegurar que los Estados ACP puedan acogerse plenamente a las preferencias comerciales comunitarias para el arroz. Convienen en la importancia que reviste la ejecución transparente y efectiva del total de las exportaciones de arroz de origen ACP a la Comunidad.

5. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad examinará la posición del sector arrocero de los países ACP a la luz de los cambios que tengan lugar en el mercado comunitario del arroz. A tal efecto, las Partes acuerdan crear con los representantes del sector del arroz un grupo de trabajo conjunto, que se reunirá una vez al año. La Comunidad se compromete a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral que pueda tener impacto sobre la posición de competencia de la industria arrocera de los países ACP en el mercado de la Comunidad.

DECLARACIÓN XXV

Declaración común sobre el ron

Las Partes reconocen la importancia del sector del ron para el desarrollo social y económico de varios países y regiones ACP y la enorme contribución que aporta en términos de empleo, ingresos de exportación y entradas públicas. Reconocen que el ron de los países ACP es un producto agroindustrial de valor añadido que puede competir en el mercado mundial, siempre que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios en este sector. En consecuencia, reconocen la necesidad de tomar todas las medidas que sean necesarias para superar las desventajas competitivas a las que se enfrentan actualmente los productores de los países ACP. En este contexto, las Partes recuerdan también el compromiso contenido en la Declaración del Consejo y la Comisión de 24 de marzo de 1997 de tener debidamente en cuenta, en toda negociación o convenio futuros relativos al sector del ron, el efecto del acuerdo CE-US celebrado en la misma fecha en materia de supresión de los derechos de aduana sobre determinadas bebidas alcohólicas. Las Partes reconocen también la urgente necesidad de que los productores ACP reduzcan su dependencia del mercado del ron como producto de base.

Por consiguiente, las Partes convienen en la necesidad de un desarrollo rápido de la industria del ron de los países ACP a fin de que los exportadores de estos países puedan competir en el mercado comunitario internacional de bebidas alcohólicas. A tal efecto, acuerdan adoptar las siguientes medidas:

(1) El ron, el arak y la tafia originarios de los países o regiones ACP, clasificados en el código SA 22 08 40 se importarán con arreglo al presente Acuerdo y de cualquier acuerdo que le suceda, exentos de derechos de aduana y sin límites cuantitativos.

(2) La Comunidad se compromete a garantizar un sistema de competencia leal en el mercado comunitario y que el ron de los países ACP no se encuentre en desventaja ni se discrimine con respecto al ron de los productores de países terceros.

(3) Al examinar las solicitudes de para introducir supuestos de inaplicación en las disposiciones de los apartados 1 y 2 del punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/1989 del Consejo, de 29 de marzo de 1989, la Comunidad consultará a los países ACP y tendrá en cuenta sus intereses particulares.

(4) La Comunidad está dispuesta a conceder fondos suficientes para financiar, durante el período preparatorio y consultando al sector correspondiente de los países ACP, un programa específico integrado para el desarrollo del sector exportador de ron, que podría incluir las medidas siguientes:

- mejorar la competitividad de los actuales exportadores de ron;

- apoyar la creación de marcas de ron por parte de las regiones o países ACP;

- apoyar la elaboración y ejecución de campañas de comercialización;

- apoyar a la industria del ron de los países ACP para que pueda cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia ambiental, de gestión de los residuos y en otros campos;

- apoyar a la industria del ron de los países ACP para ayudarla a pasar de la fabricación de un producto de base comercializado al por mayor a la oferta de productos de marca de calidad superior.

Este conjunto de medidas se financiará a nivel nacional y regional, previo acuerdo de ambas partes, a través de programas sectoriales específicos con arreglo a las normas y los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos no asignados del FED, de acuerdo con una decisión del Consejo de Ministros.

(5) La Comunidad se compromete a examinar la incidencia sobre la industria de los Estados ACP de la indexación de los precios incorporada en el memorándum de acuerdo sobre el ron del acuerdo de marzo de 1997 sobre los alcoholes blancos, con arreglo al cual se aplican los derechos de aduana del ron no originario de los países ACP. A la luz de este examen la Comunidad tomará, en su caso, medidas adecuadas.

(6) La Comunidad se compromete a celebrar las consultas correspondientes con los Estados ACP en el marco de un grupo de trabajo paritario, que se reunirá con regularidad, sobre problemas específicos que surjan de estos compromisos. La Comunidad se compromete además a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral, incluidas las reducciones arancelarias y la ampliación de la Comunidad, que puedan tener consecuencias sobre la posición de competencia de la industria ACP del ron en el mercado comunitario.

DECLARACIÓN XXVI

Declaración común sobre la carne de vacuno

1. La Comunidad se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del Protocolo sobre la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho Protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.

2. La Comunidad se compromete además a aplicar el Protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la CE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales.

3. La Comunidad estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.

DECLARACIÓN XXVII

Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V

Las Partes reafirman que las disposiciones del anexo V serán aplicables a las relaciones entre los departamentos franceses de ultramar y los Estados ACP.

Durante el período de validez del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho de modificar el régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V en función de las necesidades de desarrollo económico de los citados departamentos.

Al examinar la posible aplicación de este derecho, la Comunidad tomará en consideración el comercio directo entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Se aplicarán entre las partes interesadas los procedimientos de información y de consulta contemplados en el artículo 12 del Anexo V.

DECLARACIÓN XXVIII

Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos

Las Partes fomentarán en el Caribe, el Pacífico y el Océano Índico una cooperación regional mayor entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos.

Las Partes invitan a las Partes contratantes interesadas a celebrar consultas mutuas sobre el modo de promover esta cooperación y, en este contexto, a tenor de sus respectivas políticas y de su situación específica en la región, a adoptar medidas que permitan llevar a cabo iniciativas en el campo económico, incluido el desarrollo del comercio, así como en los ámbitos social y cultural.

Los acuerdos existentes con los departamentos franceses de ultramar podrán contemplar medidas específicas a favor de los productos de estos departamentos.

Los problemas relativos a la cooperación en estos ámbitos citados se pondrán en conocimiento del Consejo de Ministros, a fin de que sea informado con regularidad sobre los progresos realizados.

DECLARACIÓN XXIX

Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común

Las Partes reconocen que los productos sujetos a la política agrícola común están sujetos a normas y reglamentaciones especiales, sobre todo por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Las disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula de salvaguardia sólo podrán aplicarse a estos productos si son coherentes con tales normas y reglamentaciones.

DECLARACIÓN XXX

Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V

Conscientes del desequilibrio y el efecto discriminatorio debido al trato de nación más favorecida aplicado a los productos originarios de los Estados ACP en el mercado comunitario en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo V, los Estados ACP reafirman su interpretación en el sentido de que el objetivo de las consultas previstas en este artículo será garantizar a sus principales productos exportables un trato al menos tan favorable como el concedido por la Comunidad a los países que se benefician del trato de tercer país más favorecido.

Asimismo, se celebrarán consultas similares cuando:

a) uno o más Estados ACP dispongan potencialmente de uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable;

b) uno o más Estados ACP trate de exportar a la Comunidad uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable.

DECLARACIÓN XXXI

Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V

Al aceptar que se reproduzca el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del Segundo Convenio ACP-CE en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V, la Comunidad reafirma la interpretación del citado texto, es decir, que los Estados ACP concederán a la Comunidad un trato no menos favorable que el concedido a los países desarrollados en virtud de acuerdos comerciales en los que estos países no conceden a los Estados ACP preferencias más importantes que las concedidas por la Comunidad.

DECLARACIÓN XXXII

Declaración común relativa a la no discriminación

Las Partes convienen en que no obstante las disposiciones específicas del anexo V del presente Acuerdo, la Comunidad no discriminará entre los Estados ACP en la aplicación del régimen comercial previsto en el marco del citado anexo, teniendo sin embargo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo y las iniciativas autónomas específicas adoptadas en el contexto multilateral, tales como las tomadas por la Comunidad para favorecer a los países menos desarrollados.

DECLARACIÓN XXXIII

Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V

Si la Comunidad adopta las medidas estrictamente necesarias recogidas en este artículo, se esforzará por buscar aquéllas que, por su ámbito geográfico o los tipos de productos afectados, causen menos daños a las exportaciones de los Estados ACP.

DECLARACIÓN XXXIV

Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V

Las Partes convienen en que las consultas mencionadas en el artículo 12 del anexo V se celebren con arreglo a los siguientes procedimientos:

i) las dos Partes suministrarán todas las informaciones necesarias y pertinentes sobre el(los) problema(s) específico(s) con tiempo suficiente para que puedan iniciarse rápidamente los debates, y en cualquier caso a más tardar un mes después de recibida la petición de consultas;

ii) el período de consultas trimestral se iniciará a partir de la fecha de recepción de la citada información. En estos tres meses, el examen técnico de la información se completará en el plazo de un mes y las consultas comunes en el Comité de embajadores se completarán en los dos meses siguientes;

iii) si se llega a una conclusión que no es aceptable para ambas partes, el asunto se remitirá al Consejo de Ministros;

iv) en el caso de que el Consejo de Ministros no adopte una solución mutuamente aceptable, el Consejo decidirá qué otras medidas han de adoptarse a fin de resolver las diferencias determinadas en las consultas.

DECLARACIÓN XXXV

Declaración común relativa al Protocolo n° 1 del anexo V

En el caso de que los Estados ACP apliquen un tratamiento arancelario especial a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, incluidas Ceuta y Melilla, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo n° 1. En todos los demás casos en que el tratamiento aplicado a las importaciones por los Estados ACP exija la certificación de la prueba de origen, estos países aceptarán certificados de origen extendidos de conformidad con las disposiciones de los acuerdos internacionales pertinentes.

DECLARACIÓN XXXVI

Declaración común relativa al Protocolo n° 1 del anexo V

1. A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo, el certificado de expedición expedido en el primer puerto de embarcación con destino a la Comunidad, equivaldrá al conocimiento directo para los productos amparados por certificados de circulación de mercancías expedidos en los Estados ACP sin litoral.

2. Los productos exportados de los Estados ACP sin litoral, que no sean objeto de almacenamiento en los Estados ACP o en los países y territorios que figuran en el anexo III del Protocolo podrán ser objeto de certificados de circulación expedidos en las condiciones mencionadas en el artículo 16 del Protocolo.

3. A efectos del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo, se aceptarán los certificados EUR.1 expedidos por una autoridad competente y visados por las autoridades aduaneras.

4. A fin de facilitar a las empresas de los países ACP la búsqueda de nuevas fuentes de suministro con objeto de que se beneficien al máximo de las disposiciones del Protocolo en materia de acumulación del origen, se tomarán medidas para garantizar que el Centro de Desarrollo Industrial preste asistencia a los operadores ACP para la instauración de contactos adecuados con los proveedores de los Estados ACP, de la Comunidad y de los países y territorios, así como para favorecer la creación de vínculos de cooperación industrial entre los distintos operadores.

DECLARACIÓN XXXVII

Declaración común sobre al Protocolo n° 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca

La Comunidad reconoce el derecho de los Estados ACP costeros a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción.

Las Partes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente.

Conscientes de sus preocupaciones y de sus respectivos intereses, los Estados ACP y la Comunidad convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados comunitarios de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados ACP, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Este examen se realizará en el Comité de cooperación aduanera, en su caso asistido por los expertos correspondientes, tras la entrada en vigor del Acuerdo. Los resultados del examen se presentarán al Comité de embajadores dentro del primer año de aplicación del Acuerdo y, a más tardar durante el segundo año, al Consejo de Ministros, a fin de que éste los estudie con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes.

Por ahora, por lo que se refiere a la transformación de los productos de la pesca en los Estados ACP, la Comunidad se declara dispuesta a examinar con espíritu abierto las peticiones de introducción de supuestos de inaplicación de las normas de origen para los productos transformados en este sector, basadas en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos en los acuerdos de pesca con los países terceros. En el examen que lleve a cabo la Comunidad, tendrá especialmente en cuenta el hecho de que los países terceros interesados deben asegurar la comercialización de estos productos, tras su transformación, cuando los productos no se destinen al consumo nacional o regional.

DECLARACIÓN XXXVIII

Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo n° 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales

Recordando que los principios reconocidos del Derecho internacional restringen la extensión máxima de las aguas territoriales a 12 millas náuticas, la Comunidad declara que tendrá en cuenta este límite al aplicar las disposiciones del Protocolo siempre que éste haga referencia a tal concepto.

DECLARACIÓN XXXIX

Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo n° 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca

Los Estados ACP reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados ACP para su transformación se beneficiarán del carácter originario.

DECLARACIÓN XL

Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún

La Comunidad Europea se compromete a poner en práctica disposiciones adecuadas para aplicar a todos los efectos la norma de tolerancia del valor en el sector del atún prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo n° 1 del anexo V. A tal fin, la Comunidad presentará, antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo marco, las condiciones de utilización del 15 % del atún no originario con arreglo al presente artículo.

La propuesta de la Comunidad especificará en qué forma se basará el método de cálculo basado en el certificado de circulación EUR.1.

Las dos Partes acuerdan que, si con la aplicación de este método resultase difícil lograr la flexibilidad deseada, llevarán a cabo una revisión de éste tras dos años de aplicación.

DECLARACIÓN XLI

Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo n° 1 del anexo V

La Comunidad acepta examinar caso por caso, a la luz del artículo 40 del Protocolo n° 1, toda solicitud motivada presentada tras la firma del Acuerdo relativa a los productos textiles excluidos de la acumulación con los países en desarrollo vecinos (apartado 11 del artículo 6 del Protocolo n° 1).

DECLARACIÓN XLII

Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica

El Comité de cooperación aduanera CE-ACP está dispuesto a examinar lo antes posible toda solicitud de acumulación relativa a la elaboración o transformación a efectos del apartado 10 del artículo 6 del Protocolo n° 1 del anexo V procedente de organismos regionales que representan una integración económica regional significativa.

DECLARACIÓN XLIII

Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo n° 1 del anexo V

En el caso de que en la aplicación de las normas contenidas en el anexo II se perjudique a las exportaciones de los Estados ACP, la Comunidad examinará y, en su caso, adoptará las medidas correctivas adecuadas con objeto de subsanar la situación y restablecer la situación ex-ante (Decisión 2/97 del Consejo de Ministros).

La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes formuladas por los Estados ACP relativas a las normas de origen en el contexto de las negociaciones. La Comunidad acepta examinar caso por caso toda solicitud motivada de mejora de las normas de origen contenidas en el anexo II a la luz del artículo 40 del Protocolo n° 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/2000
  • Fecha de publicación: 15/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2003
  • Contiene el Acuerdo de ASOCIACIÓN ACP-CE de 23 de junio de 2000, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de abril de 2003 (DOUE L 83, de 1 de abril de 2003).
  • La fecha de prórroga queda establecida en el art. 1 de la Decisión 2020/2052, de 4 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2020-81832).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • hasta el 30 de noviembre de 2021 el Acuerdo de Asociación, por Decisión 2020/2052, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-81832).
    • hasta el 31 de diciembre de 2020 el Acuerdo de Asociación, por Decisión 2020/2, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2020-80001).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el anexo Ic al Acuerdo, por Decisión 2013/321, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81247).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.3 y 2.9 del anexo II , por Decisión 2012/356, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-2012-81212).
  • SE MODIFICA:
    • por Decisión 2010/648, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2010-82009).
    • el anexo II del Acuerdo de 23 de junio de 2000, por Decisión 2009/497, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81165).
    • el anexo II, capítulo 3 del ACUERDO, por Decisión 2008/949, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81304).
    • el art. 5 del Protocolo nº 3, por Decisión 2008/83, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80084).
  • SE DICTA EN RELACIÓN denuncia del Protocolo nº 3, relativo al azucar, con efectos desde el 1 de octubre de 2009, por Decisión 2007/627, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81679).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre aplicación del décimo FED: Reglamento 617/2007, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80971).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre el décimo FED: Decisión 2006/610, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81750).
  • SE AÑADE anexo 1b, por Decisión 2006/608, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81748).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • aprobando el Reglamento interno del Comité de cooperación aduanera: Decisión 2005/300, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80650).
    • aprobando el Reglamento interno del Comité de Embajadores: Decisión 2005/299, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80649).
    • aprobando el Reglamento interno del Comité Ministerial Mixto: Decisión 2005/298, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80648).
    • aprobando el Reglamento interno del Consejo de Ministros: Decisión 2005/297, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80647).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 385, de 29 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-83028).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el Acuerdo sobre adhesión de la República de Mozambique el Protocolo nº 3 sobre el azúcar: Decisión 2004/804, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-82805).
  • SE MODIFICA el anexo II del ACUERDO, por Decisión 2004/647, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2004-82255).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la creación de un fondo ACP-UE para el agua: Decisión 2004/632, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-82226).
    • sobre gestión del Fondo de Inversión: la Decisión 2003/268, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80598).
    • sobre el noveno FED: el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80501).
    • sobre celebración del Acuerdo ACP-CE: Decisión 2003/159, de 19 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80387).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el anexo V del ACUERDO, sobre medidas de salvaguardia, por el Reglamento 2285/2002, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82325).
    • con el anexo IV del ACUERDO, sobre contratos financiados por el FED: Decisión 2002/911, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-82107).
    • con el art. 83.1, sobre Reglamento interno del Comité de cooperación para la financiación del desarrollo, por la Decisión 2002/146, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80325).
    • con el art.96, sobre procedimiento de consultas con Côte d'Ivoire de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE: Decisión 2001/510, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81737).
    • sobre Reglamento interno del Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE: la Decisión 2001/484, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81599).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre el Reglamento interno del comité de Embajadores: Decisión 2001/113, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80254).
    • sobre Acuerdo interino para financiación y gestión de ayudas, por la Decisión 2000/770, de 3 de octubre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82609).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Estados ACP

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