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Documento DOUE-L-2006-81750

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 17 de julio de 2006, sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, sobre la financiación de la ayuda comunitaria contemplada en el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de asociación ACP-CE y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte cuarta del Tratado CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 247, de 9 de septiembre de 2006, páginas 30 a 45 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81750

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de asociación ACP-CE») y modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001 (3), relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU») a la Comunidad Europea,

Visto el proyecto presentado por la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE no entrará en vigor hasta que se cumplan los requisitos constitucionales de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 93 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(2) El Consejo de Ministros ACP-CE ha adoptado, en virtud de la Decisión nº 5/2005 (4), medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de la firma y hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de asociación ACP-CE.

(3) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión nº 5/2005, se invita a los Estados miembros y a la Comunidad a tomar las disposiciones apropiadas para ejecutar las medidas transitorias.

(4) El 2 de junio de 2006, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptó el marco financiero plurianual 2008-2013 establecido en el anexo Ib del Acuerdo de asociación ACPCE.

(5) Los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han alcanzado un consenso en torno a un Acuerdo interno sobre la financiación de la ayuda comunitaria a los estados ACP y a los PTU con arreglo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013. Dicho Acuerdo no entrará en vigor hasta su adopción por parte de todos los Estados miembros, de acuerdo con los requisitos constitucionales de cada uno de ellos.

(6) Ciertas disposiciones del Acuerdo interno deben aplicarse de forma provisional hasta que llegue el momento de su entrada en vigor.

DECIDEN:

Artículo 1

Las siguientes disposiciones del Acuerdo interno relativo al 10o Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, «el FED») se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión:

1) el artículo 1, apartado 7, en relación con los artículos 8 y 9, siempre que el Consejo adopte el calendario final de las contribuciones de Rumania y Bulgaria, sus votos ponderados definitivos y las nuevas normas de mayoría cualificada y minoría de bloqueo tras su adhesión a la UE y de conformidad con el Acuerdo interno;

2) el artículo 10 a efectos de la adopción del Reglamento de aplicación y del Reglamento financiero y para establecer, entre otros, un Comité FED y un Comité del Mecanismo de Inversión en relación con los artículos 8 y 9.

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4) DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión permanecerá en vigor hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno, a reserva de cualquier decisión ulterior de prolongación que adopten los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.

En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros

El Presidente

E. TUOMIOJA

ACUERDO INTERNO

entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Previa consulta a la Comisión,

Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El punto 3 del anexo Ia del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») dispone que «la decisión sobre cualquier modificación necesaria del marco financiero plurianual o de las partes relacionadas del Acuerdo corresponderá, no obstante lo dispuesto en el artículo 95 del presente Acuerdo, al Consejo de Ministros».

(2) El Consejo de Ministros ACP-CE, reunido en Port Moresby (Papúa Nueva Guinea) los días 1 y 2 de junio de 2006, adoptó el anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE y acordó fijar en el mismo en 21 966 millones EUR el importe global de la ayuda comunitaria a los países ACP concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 en el contexto del Acuerdo de Asociación ACP-CE, importe que se sufragará con cargo al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (denominado en lo sucesivo «el décimo FED»), a través de las contribuciones de los Estados miembros.

(3) La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (2) (denominada en lo sucesivo «la Decisión de Asociación») estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Con anterioridad a dicha fecha debe adoptarse una nueva decisión basada en el artículo 187 del Tratado. Antes del 31 de diciembre de 2007, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, debe fijar en 286 millones EUR el importe con cargo al décimo FED destinado a prestar ayuda financiera, durante el período 2008-2013, a los países y territorios de ultramar (denominados en lo sucesivo «los PTU») a los que se aplica la parte cuarta del Tratado.

(4) De conformidad con la Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED) (3), es el 31 de diciembre de 2007 la fecha a partir de la cual dejarán de poder comprometerse los recursos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y los ingresos correspondientes a los intereses que generen los citados recursos. La referida fecha podrá modificarse, si es necesario.

(5) A fin de aplicar el Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación, debe constituirse un décimo FED y establecerse un procedimiento para la asignación de recursos y la contribución de los Estados miembros a dichos recursos.

(6) En 2008 o 2009 se revisarán todos los aspectos relativos a los gastos y recursos de la Unión Europea, sobre la base de un informe de la Comisión.

(7) Los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, han acordado reservar un importe de 430 millones EUR, con cargo al décimo FED, para financiar los gastos de apoyo que sufrague la Comisión en relación con la programación y ejecución del FED.

(8) Procede establecer las normas por las que ha de regirse la gestión de la cooperación financiera.

(9) El 12 de septiembre de 2000, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo interno relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (4) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interno para el noveno FED»).

(10) Procede crear un Comité de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en la Comisión (en lo sucesivo denominado «el Comité FED») y un Comité de la misma naturaleza en el BEI. Es necesario armonizar la labor desarrollada por la Comisión y por el BEI para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE y las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación.

(11) Se espera que Bulgaria y Rumanía se incorporen a la Unión Europea a más tardar el 1 de enero de 2008 y se adhieran al Acuerdo de Asociación ACP-CE y al actual Acuerdo interno con arreglo a los compromisos contraídos en virtud del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y el Protocolo del mismo.

(12) En sus conclusiones de 24 de mayo de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo sobre la aceleración del avance para lograr los objetivos de desarrollo del milenio, se comprometieron a una aplicación y supervisión oportunas de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) adoptada en la reunión del foro de alto nivel celebrada en París el 2 de marzo de 2005.

(13) Deben recordarse los objetivos de la Asistencia Oficial para el Desarrollo (AOD) referidos a las conclusiones antes mencionadas. Al informar del gasto con arreglo al FED a los Estados miembros y al Comité de Asistencia al Desarrollo de la OCDE, la Comisión debe distinguir entre las actividades de la AOD y las que no lo sean.

(14) El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una Declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (5).

(15) El FED debe seguir otorgando prioridad a los países menos adelantados y otros países de baja renta.

(16) El 11 de abril de 2006, el Consejo aprobó el principio de financiar el Fondo de Paz para África a partir de los fondos internos ACP, por una suma máxima de 300 millones EUR para cubrir la fase inicial de 2008 a 2010. Durante el tercer año se efectuará una evaluación global y se revisarán sus modalidades, así como las posibilidades de las futuras fuentes alternativas de financiación, incluida la financiación PESC.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO 1
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 1

Recursos del décimo FED

1.   Los Estados miembros establecen un décimo Fondo Europeo de Desarrollo, denominado en lo sucesivo «el décimo FED».

2.   El décimo FED estará constituido como sigue:

a) un importe máximo de 22 682 millones EUR, financiado por los Estados miembros según el siguiente reparto:

Estado miembro

Clave de contribución

Contribución en EUR

Bélgica

3,53

800 674 600

Bulgaria (6)

0,14

31 754 800

República Checa

0,51

115 678 200

Dinamarca

2,00

453 640 000

Alemania

20,50

4 649 810 000

Estonia

0,05

11 341 000

Grecia

1,47

333 425 400

España

7,85

1 780 537 000

Francia

19,55

4 434 331 000

Irlanda

0,91

206 406 200

Italia

12,86

2 916 905 200

Chipre

0,09

20 413 800

Letonia

0,07

15 877 400

Lituania

0,12

27 218 400

Luxemburgo

0,27

61 241 400

Hungría

0,55

124 751 000

Malta

0,03

6 804 600

Países Bajos

4,85

1 100 077 000

Austria

2,41

546 636 200

Polonia

1,30

294 866 000

Portugal

1,15

260 843 000

Rumanía (6)

0,37

83 923 400

Eslovenia

0,18

40 827 600

Eslovaquia

0,21

47 632 200

Finlandia

1,47

333 425 400

Suecia

2,74

621 486 800

Reino Unido

14,82

3 361 472 400

 

 

22 682 000 000

El importe de 22 682 millones EUR estará disponible a partir de la entrada en vigor del marco financiero plurianual; de dicho importe:

i) 21 966 millones EUR se asignarán al grupo de Estados ACP,

ii) 286 millones EUR se asignarán a los PTU,

iii) 430 millones EUR se asignarán a la Comisión para sufragar los gastos de apoyo a que se refiere el artículo 6, conexos a la programación y ejecución del FED por parte de la Comisión;

b) la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno FED no afectará a los fondos mencionados en el anexo I del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en el anexo II A de la Decisión de Asociación, asignados al noveno FED para financiar los recursos del instrumento de ayuda a la inversión establecido en el anexo II C de la Decisión de Asociación (denominado en lo sucesivo «el instrumento de ayuda a la inversión»). Estos fondos se transferirán al décimo FED y se gestionarán según los arreglos de aplicación del décimo FED a partir de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual para el período comprendido entre 2008 y 2013, de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y la fecha de entrada en vigor de las Decisiones del Consejo relativas a la ayuda financiera a los PTU para el período 2008 a 2013.

3.   A partir del 31 de diciembre de 2007, o de la fecha de entrada en vigor del marco financiero plurianual para el período 2008-2013, si esta última es posterior, los saldos del noveno FED o de FED precedentes no se comprometerán, con la salvedad de los saldos y los fondos liberados tras dicha fecha de entrada en vigor que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (Stabex) en el marco de FED anteriores al noveno FED y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b). Aquellos fondos que pudieran haberse comprometido después del 31 de diciembre de 2007 hasta la entrada en vigor del presente acuerdo, tal como se ha indicado más arriba, se utilizarán exclusivamente para asegurar el funcionamiento de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso de los proyectos ya iniciados hasta que entre en vigor el décimo FED.

4.   A partir del 31 de diciembre de 2007, los saldos del noveno FED o de FED precedentes y los fondos liberados en relación con proyectos realizados con cargo al noveno FED no se comprometerán, a menos que el Consejo decida por unanimidad lo contrario, con la salvedad de los fondos liberados tras dicha fecha de entrada en vigor que se deriven del sistema de estabilización de los ingresos de exportación de productos agrícolas primarios (Stabex) en el marco de FED anteriores al noveno FED, que se transferirán automáticamente a los programas nacionales indicativos respectivos contemplados en el artículo 2, letra a), inciso i), y en el artículo 3, apartado 1, y de los fondos mencionados en el apartado 2, letra b).

5.   El importe total de los recursos del décimo FED cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013. Los recursos del décimo FED no se comprometerán más allá del 31 de diciembre de 2013, salvo decisión en contrario adoptada por unanimidad por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

6.   Los ingresos correspondientes a los intereses que generen las operaciones financiadas en virtud de los compromisos contraídos en el marco de FED precedentes y los fondos del décimo FED gestionados por la Comisión y entregados en depósito a los pagadores delegados en Europa a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se abonarán en una o más cuentas bancarias abiertas a nombre de la Comisión y se utilizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 6. La utilización de los ingresos correspondientes a los intereses que generen los fondos del décimo FED gestionados por el BEI se determinará en el marco del Reglamento financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

7.   En el supuesto de que un nuevo Estado entre a formar parte de la UE, el reparto de las contribuciones previsto en el apartado 2, letra a), se modificará mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

8.   Los recursos financieros podrán ajustarse, mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

9.   Sin perjuicio de las normas y procedimientos decisorios que establece el artículo 8, cualquier Estado miembro podrá aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias en apoyo de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Los Estados miembros podrán asimismo cofinanciar proyectos o programas, por ejemplo en el marco de iniciativas específicas que gestionen la Comisión o el BEI. Deberá garantizarse la propiedad ACP a nivel nacional de dichas iniciativas.

El Reglamento financiero y de ejecución indicado en el artículo 10 incluirá las disposiciones necesarias para la cofinanciación por parte del FED, así como para las actividades de cofinanciación llevadas a cabo por los Estados miembros. Los Estados miembros informarán previamente al Consejo acerca de sus contribuciones voluntarias.

10.   De conformidad con el apartado 7 del Protocolo financiero del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Consejo, junto con los Estados ACP, revisarán la eficacia y analizarán el nivel de realización de los compromisos y los pagos así como los resultados y las repercusiones de la ayuda concedida. Dicho análisis se realizará a partir de una propuesta elaborada por la Comisión en 2010. Dicho análisis de eficacia contribuirá a una decisión sobre el importe de la cooperación financiera después de 2013.

Artículo 2

Recursos destinados a los Estados ACP

El importe de 21 966 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), se distribuirá del siguiente modo entre los distintos instrumentos de cooperación:

a) 17 766 millones EUR para financiar los programas indicativos nacionales y regionales. Esta dotación se destinará a financiar:

i) los programas indicativos nacionales de los Estados ACP, con arreglo a lo previsto en los artículos 1 a 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE,

ii) los programas indicativos regionales de apoyo a la cooperación y la integración regional e interregional de los Estados ACP, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 a 11, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE;

b) 2 700 millones EUR para financiar la cooperación intra-ACP e interregional con varios o todos los Estados ACP, conforme a lo previsto en el artículo 12, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE sobre los procedimientos de aplicación y de gestión. Esta dotación incluirá apoyo estructural a las instituciones conjuntas: el CDA y el CTA, previsto y supervisado con arreglo a las normas y procedimientos indicados en el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y la Asamblea parlamentaria paritaria a que se refiere su artículo 17. Esta dotación cubre asimismo una contribución a los gastos de funcionamiento de la Secretaría ACP a que se refieren los puntos 1 y 2 del Protocolo 1 anejo al Acuerdo de Asociación ACP-CE;

c) parte de los recursos mencionados en las letras a) y b) podrán utilizarse para responder a las perturbaciones externas y para atender a necesidades imprevistas, y, si procede, para acciones complementarias a corto plazo de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia, en aquellos casos en que no sea posible financiar la ayuda con cargo al presupuesto de la Comunidad, para mitigar los efectos adversos en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación;

d) 1 500 millones EUR en forma de asignación al BEI para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Dicho importe incluye una contribución suplementaria de 1 100 millones EUR a los recursos del instrumento de ayuda a la inversión, administrado como fondo renovable, y de 400 millones EUR en forma de subvenciones para la financiación de las bonificaciones de intereses previstas en los artículos 2 y 4 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE durante la vigencia del décimo FED.

Artículo 3

Recursos destinados a los PTU

1.   El importe de 286 millones EUR mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), se asignará de conformidad con la decisión del Consejo por la que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 del Tratado, se modifique la Decisión de Asociación, y que habrá de adoptarse antes del 31 de diciembre de 2007. De esa cuantía, 256 millones EUR se destinarán a financiar programas indicativos nacionales y regionales, y 30 millones EUR en forma de una asignación al BEI para financiar el instrumento de ayuda a la inversión con arreglo a la Decisión de Asociación.

2.   En caso de que un PTU alcance la independencia y se adhiera al Acuerdo de Asociación ACP-CE, el importe indicado en el apartado 1 se reducirá, y los indicados en el artículo 2, letra a), inciso i), se incrementarán proporcionalmente mediante decisión del Consejo, que se pronunciará por unanimidad a propuesta de la Comisión.

Artículo 4

Préstamos con cargo a los recursos propios del BEI

1.   Al importe destinado al instrumento de ayuda a la inversión en el marco del noveno FED, a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), y el contemplado en el artículo 2, letra d), se añadirá un importe indicativo de hasta 2 030 millones EUR en forma de préstamos concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios. Estos recursos se destinarán, por un importe de hasta 2 000 millones EUR, a los fines previstos en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y por un importe de hasta 30 millones EUR para los objetivos establecidos en la Decisión de Asociación, con arreglo a las condiciones establecidas en los estatutos del Banco y a las disposiciones pertinentes de las condiciones de financiación de la inversión establecidas en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y en la Decisión de Asociación.

2.   En proporción al capital del BEI por ellos suscrito, los Estados miembros se comprometerán a constituirse en garantes del BEI, renunciando al beneficio de excusión, respecto de todos los compromisos financieros que para los prestatarios se deriven de los contratos celebrados por el BEI para la concesión de préstamos con cargo a sus recursos propios, en aplicación del artículo 1 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de las correspondientes disposiciones de la Decisión de Asociación.

3.   La garantía contemplada en el apartado 2 se limitará al 75 % del importe total de los préstamos otorgados por el BEI en virtud de la totalidad de los contratos de préstamo, si bien cubrirá todos los riesgos.

4.   En relación con los compromisos asumidos mencionados en el apartado 2, se suscribirán contratos de garantía entre cada uno de los Estados miembros y el BEI.

Artículo 5

Operaciones gestionadas por el BEI

1.   Los pagos efectuados al BEI en relación con préstamos especiales concedidos a los Estados ACP, los PTU y los departamentos franceses de ultramar, así como los productos y las rentas de las operaciones de capital riesgo efectuadas en el marco de los FED anteriores al noveno FED, se abonarán a los Estados miembros a prorrata de sus contribuciones al Fondo del que provengan dichas cantidades, a menos que el Consejo decida por unanimidad, a propuesta de la Comisión, destinarlos a la provisión de reservas o destinarlos a otros fines.

2.   Las comisiones adeudadas al BEI por la gestión de los préstamos y las operaciones a que se refiere el apartado 1 se deducirán previamente de las cantidades que vayan a abonarse a los Estados miembros.

3.   Los productos y rentas obtenidos por el BEI en las operaciones realizadas a través del instrumento de ayuda a la inversión en el marco del noveno y décimo FED se destinarán a la realización de nuevas operaciones del citado instrumento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE y previa deducción de los gastos y obligaciones excepcionales conexos al instrumento de ayuda a la inversión.

4.   El BEI percibirá una retribución correspondiente a la cobertura íntegra de los costes soportados por la gestión de las operaciones efectuadas a través del instrumento de ayuda a la inversión a que se refiere el apartado 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1a, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 6

Recursos reservados para gastos de apoyo vinculados al FED

1.   Los recursos del FED cubrirán los costes de las medidas de apoyo. Los recursos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), y en el artículo 1, apartado 5, cubrirán costes vinculados a la programación y ejecución del FED que no estén necesariamente previstos en los documentos de apoyo estratégico ni en los programas indicativos plurianuales a que se refiere el Reglamento de ejecución mencionado en el artículo 10, apartado 1.

2.   Los recursos destinados a gastos de apoyo podrán cubrir los gastos que se deriven de:

a) las actividades de preparación, seguimiento, control, contabilidad, auditoría y evaluación directamente necesarias para la programación y aplicación de los recursos del FED gestionados por la Comisión;

b) la consecución de esos objetivos, como las actividades de investigación en materia de política de desarrollo, la realización de estudios, la celebración de reuniones, y las de información, sensibilización, formación y publicación, y

c) las redes informáticas de intercambio de información, y cualesquiera otros gastos administrativos o de asistencia técnica que la Comisión pueda tener que sufragar en conexión con la gestión del FED.

Se destinarán asimismo a cubrir los gastos sufragados por la Comisión, tanto en la sede como en las delegaciones, en relación con el apoyo administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación.

No se asignarán a tareas fundamentales del servicio público europeo, es decir, al personal permanente de la Comisión.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7

Contribuciones al décimo FED

1.   La Comisión establecerá y comunicará anualmente al Consejo, antes del 15 de octubre, un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio en curso y en los dos ejercicios siguientes, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del instrumento de ayuda a la inversión. Los importes considerados se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos.

2.   A propuesta de la Comisión y estableciendo específicamente las partes correspondientes a la Comisión y al BEI, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, el límite máximo del importe anual de la contribución para el segundo ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+2) y, dentro del límite máximo decidido el ejercicio anterior, el importe anual de las solicitudes de contribución para el ejercicio siguiente a la propuesta de la Comisión (n+1).

3.   En caso de que las contribuciones aprobadas con arreglo al apartado 2 diverjan de las necesidades efectivas del FED durante el ejercicio considerado, la Comisión, dentro del límite máximo definido en el apartado 2, presentará al Consejo propuestas con vistas a modificar el importe de las contribuciones, y este último se pronunciará por mayoría cualificada, según lo dispuesto en el artículo 8.

4.   Las solicitudes de contribución no podrán rebasar el límite máximo contemplado en el apartado 2 ni podrá aumentarse dicho límite máximo, excepto cuando lo decida el Consejo por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 8, en los casos de necesidad especial derivados de circunstancias excepcionales e imprevisibles tales como las situaciones posteriores a una crisis. En este caso, la Comisión y el Consejo velarán por que las contribuciones se correspondan con los pagos previstos.

5.   Teniendo en cuenta las previsiones del BEI, la Comisión comunicará anualmente al Consejo, para el 15 de octubre, su estimación en cuanto a los compromisos, pagos y contribuciones para cada uno de los tres años siguientes a los citados en el apartado 1.

6.   Por lo que respecta a los fondos transferidos de FED precedentes al décimo FED de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 1, apartado 3, las contribuciones de los Estados miembros se calcularán a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al FED de que se trate.

Por lo que respecta a los fondos del noveno FED y de FED anteriores que no se transfieran al décimo FED, el impacto de las contribuciones de los Estados miembros se calculará a prorrata de la contribución de cada uno de ellos al noveno FED.

7.   El Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, determinará las modalidades de pago de dichas contribuciones por parte de los Estados miembros.

Artículo 8

Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

1.   En relación con los recursos del décimo FED que la Comisión administra, se creará en esta última un Comité, denominado en lo sucesivo «el Comité del FED», integrado por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. El Comité del FED estará presidido por un representante de la Comisión y la secretaría correrá a cargo de la Comisión. En sus trabajos participará un representante del BEI.

2.   Los votos de los Estados miembros en el Comité del FED se ponderarán como sigue:

Estado miembro

Votos UE-27

Bélgica

35

Bulgaria (7)

[1]

República Checa

5

Dinamarca

20

Alemania

205

Estonia

1

Grecia

15

España

79

Francia

196

Irlanda

9

Italia

129

Chipre

1

Letonia

1

Lituania

1

Luxemburgo

3

Hungría

6

Malta

1

Países Bajos

49

Austria

24

Polonia

13

Portugal

12

Rumanía (7)

[4]

Eslovenia

2

Eslovaquia

2

Finlandia

15

Suecia

27

Reino Unido

148

Total UE-25

999

Total UE-27 (7)

[1 004]

3.   El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 720 votos sobre 999, que representen el voto favorable de 13 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 280 votos.

4.   En el caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE, las ponderaciones establecidas en el apartado 2 y la mayoría cualificada mencionada en el apartado 3 se modificarán mediante decisión del Consejo, adoptada por unanimidad.

5.   El Consejo adoptará el reglamento interno del Comité del FED por unanimidad.

Artículo 9

El Comité del instrumento de ayuda a la inversión

1.   Se creará, bajo los auspicios del BEI, un Comité (en lo sucesivo «el Comité del instrumento de ayuda a la inversión»), consistente en representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y un representante de la Comisión. El BEI proporcionará la secretaría y los servicios de apoyo del Comité. El Presidente del Comité del instrumento de ayuda a la inversión se elegirá por y entre los miembros del mismo.

2.   El Consejo adoptará el Reglamento interno del Comité del instrumento de ayuda a la inversión por unanimidad.

3.   El Comité del instrumento de ayuda a la inversión se pronunciará por mayoría cualificada tal y como se establece en el artículo 8, apartados 2 y 3.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación

1.   Sin perjuicio del artículo 8 del presente Acuerdo y de los derechos de voto de los Estados miembros en virtud del mismo, todas las disposiciones pertinentes de los artículos 14 a 30 del Acuerdo interno para el noveno FED seguirán vigentes, sujetas a la decisión del Consejo sobre un Reglamento de ejecución para el décimo FED. Dicho Reglamento de ejecución se decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BEI.

El Reglamento de ejecución contendrá modificaciones y mejoras apropiadas de la programación y los procedimientos de toma de decisiones y armonizará los procedimientos de la Comunidad y del FED lo más posible, inclusive en relación con los aspectos de cofinanciación. Además establecerá procedimientos de gestión especiales para el Fondo de Paz. Se recuerda que la ayuda financiera y técnica para la aplicación de los artículos 11, apartado 6, 11 bis y 11 ter del Acuerdo de Asociación ACP-CE se financiará mediante instrumentos específicos, distintos de los destinados a financiar la Cooperación ACP-CE; las actividades desarrolladas con arreglo a estas disposiciones deberán aprobarse mediante procedimientos de gestión presupuestaria previamente especificados.

2.   Antes de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del BEI sobre las disposiciones que le conciernan y del Tribunal de Cuentas, adoptará un Reglamento financiero.

3.   Los Reglamentos citados en los apartados 1 y 2 preverán la posibilidad de delegar la ejecución de las misiones a terceros, en su caso, aportando las garantías financieras apropiadas.

Artículo 11

Ejecución financiera, contabilidad, auditoría y aprobación de la gestión presupuestaria

1.   La Comisión se hará cargo de la ejecución financiera de las dotaciones que administre, sobre la base del artículo 1, apartado 8, el artículo 2, letras a), b) y c), el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, así como de la de los proyectos y programas, con arreglo al Reglamento financiero a que se refiere el artículo 10, apartado 2. A efectos de la recuperación de los importes indebidamente abonados, las decisiones de la Comisión tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 256 del Tratado CE.

2.   El BEI gestionará, en nombre de la Comunidad, el instrumento de ayuda a la inversión y llevará a cabo operaciones al amparo del mismo, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2. En ese cometido, el BEI actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad. Los Estados miembros ostentarán todo derecho que se derive de las citadas operaciones, y en particular los que les correspondan en su calidad de acreedores o titulares.

3.   El BEI se hará cargo, de acuerdo con sus estatutos y la mejor práctica bancaria, de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, según lo previsto en el artículo 4, acompañados, cuando proceda, de bonificaciones de intereses con cargo a los recursos del FED.

4.   Respecto de cada ejercicio, la Comisión elaborará y aprobará las cuentas del FED y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

5.   La Comisión pondrá a disposición del Tribunal de Cuentas la información a que se refiere el artículo 10, con el fin de que aquel pueda, sobre la base de las pruebas documentales, someter a control las ayudas concedidas con cargo a los recursos del FED.

6.   El BEI remitirá cada año a la Comisión y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión se encargue.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, el Tribunal de Cuentas ejercerá las facultades que le atribuye el artículo 248 del Tratado CE en lo que respecta a las operaciones del FED. Las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas ejercerá dichas facultades se establecerán en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2.

8.   Por recomendación del Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada según lo previsto en el artículo 8, el Parlamento Europeo aprobará la gestión financiera del FED realizada por la Comisión, salvedad hecha de las operaciones gestionadas por el BEI.

9.   Las operaciones financiadas con los recursos del FED administrados por el BEI estarán sometidas a los procedimientos de control y de aprobación de gestión previstos por los estatutos del BEI para el conjunto de sus operaciones.

Artículo 12

Cláusula de revisión

El artículo 1, apartado 3, y los artículos contenidos en el capítulo II, a excepción de las modificaciones del artículo 8, podrán ser modificados mediante decisión del Consejo adoptada por unanimidad, a propuesta de la Comisión. El BEI se asociará a la propuesta de la Comisión en todo cuanto se refiera a sus actividades y las del instrumento de ayuda a la inversión.

Artículo 13

Ratificación, entrada en vigor y duración

1.   Cada Estado miembro aprobará el presente Acuerdo de conformidad con sus propios requisitos constitucionales. El Gobierno de cada Estado miembro notificará a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación de su aprobación por el último Estado miembro.

3.   El presente Acuerdo se celebra por el mismo período de tiempo que abarca el marco financiero plurianual del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, el presente Acuerdo seguirá en vigor mientras resulte necesario para que se ejecuten íntegramente todas las operaciones financiadas al amparo del Acuerdo de Asociación ACP-CE, de la Decisión de Asociación y del referido marco financiero plurianual.

Artículo 14

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo, redactado en un único ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que remitirá una copia autenticada al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de dos mil seis.

V Bruselu dne sedmnáctého července dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bruxelles den syttende juli to tusind og seks.

Geschehen zu Brüssel am siebzehnten Juli zweitausendsechs.

Kahe tuhande kuuenda aasta juulikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα επτά Ιουλίου δύο χιλιάδες έξι.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year two thousand and six.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet deux mille six.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio duemilasei.

Briselē, divtūkstoš sestā gada septiņpadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai šeštų metų liepos septynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer hatodik év július tizenhetedik napján.

Magħmul fi Brussel, fis-sbatax jum ta' Lulju tas-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Brussel, de zeventiende juli tweeduizend zes.

Sporządzono w Brukseli, dnia siedemnastego lipca roku dwa tysiące szóstego.

Feito em Bruxelas, em dezassete de Julho de dois mil e seis.

V Bruseli dňa sedemnásteho júla dvetisícšesť.

V Bruslju, sedemnajstega julija leta dva tisoč šest.

Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Som skedde i Bryssel den sjuttonde juli tjugohundrasex.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 41

Za prezidenta České republiky

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 41

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 41

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 41

Eesti Vabariigi Presidendi nimel

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 41

Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 42

Por Su Majestad el Rey de España

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 42

Pour le Président de la République française

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 42

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 42

Per il Presidente della Repubblica italiana

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 42

Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 43

Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 43

Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 43

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 43

A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 43

Għall-President ta' Malta

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 44

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 44

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 44

Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 44

Pelo Presidente da República Portuguesa

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 44

Za predsednika Republike Slovenije

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 45

Za prezidenta Slovenskej republiky

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 45

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 45

För Konungariket Sveriges regering

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 45

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 45

(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(2)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(3)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(5)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(6)  Importe estimado.

(7)  Voto estimado.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/2006
  • Fecha de publicación: 09/09/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/2006
  • Contiene Acuerdo interno de 17 de julio de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 8 del Acuerdo interno, por Decisión 2007/549, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81420).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre aplicación del décimo FED: Reglamento 617/2007, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2007-80971).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Ayudas
  • Estados ACP
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Desarrollo

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