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Documento DOUE-L-2007-80971

Reglamento (CE) nº 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 152, de 13 de junio de 2007, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80971

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 1 (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006 (4), especifica el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 e incorpora un nuevo anexo Ib al Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2) El Acuerdo interno define las distintas dotaciones financieras del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «FED»), la clave de contribución y las contribuciones al décimo FED, crea el Comité del FED y el Comité del Mecanismo de Inversión (en lo sucesivo denominado «el Comité MI»), y determina la ponderación del voto y la mayoría cualificada en ambos Comités.

(3) El Acuerdo interno establece además el importe global de la ayuda comunitaria a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo denominados «los Estados ACP») (excluida la República de Sudáfrica) y a los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados «PTU») para el período de seis años 2008-2013, que asciende a 22 682 millones EUR con cargo al décimo FED y es aportado por los Estados miembros. Del importe del décimo FED establecido por el Acuerdo interno, 21 966 millones EUR deben asignarse a los Estados ACP, en virtud del marco financiero plurianual 2008-2013 contemplado en el anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE, 286 millones EUR a los PTU y 430 millones EUR a la Comisión para gastos de apoyo ligados a la programación y ejecución del FED incurridos por la Comisión.

(4) La asignación del décimo FED para los PTU se rige por la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (5), y por su Reglamento de aplicación [Reglamento (CE) no 2304/2002 de la Comisión] (6) y actualizaciones posteriores.

(5) Las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/ 96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (7), y que podrán seguir optando a la financiación solo deben ser financiadas por el décimo FED en circunstancias excepcionales, cuando dicha ayuda sea necesaria para garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y hasta el logro de condiciones estables para el desarrollo y no pueda ser financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

_____________________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(4) DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

(5) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

(6) DO L 348 de 21.12.2002, p. 82.

(7) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6) El 11 de abril de 2006, el Consejo adoptó el principio de financiar el Fondo de Apoyo a la Paz para África con cargo al décimo FED con un importe de hasta 300 millones EUR para el período 2008-2010 y acordó las modalidades y configuración futuras del Fondo.

(7) Los países del Protocolo del azúcar a los que se hace referencia en el Protocolo 3 del Acuerdo de Asociación ACPCE afectados por la reforma comunitaria del azúcar deben poder beneficiarse de medidas de acompañamiento financiadas mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (1). Los países ACP también tendrán acceso a ayuda comunitaria procedente de los programas temáticos establecidos por el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y por el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (2). Dichos programas temáticos deben añadir valor a los programas geográficos financiados por el FED, ser compatibles con estos e intervenir de manera subsidiaria y complementaria.

(8) El Acuerdo de Asociación ACP-CE subraya la importancia de la cooperación regional entre los Estados ACP, los PTU y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(9) La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (3), establece la fecha de 31 de diciembre de 2007 como fecha a partir de la cual deben dejar de comprometerse los recursos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») y los ingresos correspondientes a los intereses que generen los citados recursos. La referida fecha podrá modificarse, si procede.

(10) A efectos de la aplicación del FED, es necesario establecer el procedimiento de programación, examen y aprobación de la ayuda y definir las normas detalladas de supervisión de su utilización. El 17 de julio de 2006, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 2006/610/CE (4), sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno a efectos de la adopción del Reglamento de aplicación y del Reglamento financiero y, especialmente, para establecer el Comité del FED y el Comité MI.

(11) El 24 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó conclusiones sobre la eficacia de las acciones exteriores de la UE, incluido el refuerzo de la complementariedad y de la coordinación entre la cooperación al desarrollo de la Comunidad y de los Estados miembros. El 24 de mayo de 2005, el Consejo se comprometió a aplicar y supervisar con arreglo a los plazos la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo y los compromisos específicos de la UE adoptados en el Foro de París celebrado del 28 de febrero al 2 de marzo de 2005. El Consejo del 11 de abril de 2006 adoptó conclusiones sobre el marco común para los documentos de estrategia por país, lo que permite de este modo una programación plurianual conjunta por parte de la UE y otros donantes interesados. El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó conclusiones sobre la importancia de la complementariedad y la división del trabajo como partes constitutivas de la eficacia de la ayuda.

(12) El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea (5). Posteriormente, el Consejo Europeo adoptó una estrategia para África en diciembre de 2005 y el Consejo adoptó conclusiones sobre una estrategia para los países del Caribe (10 de abril de 2006) y el Pacífico (17 de julio de 2006).

(13) El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó las conclusiones sobre la gobernanza relativa al Consenso Europeo para el Desarrollo, «Hacia un enfoque armonizado dentro de la Unión Europea», en las que recordaba que la asignación de los tramos de incentivos de la Iniciativa sobre gobernanza debe debatirse con detalle entre los Estados miembros y la Comisión y subrayaba la necesidad de que la Comisión implique a los órganos pertinentes del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Marco general de programación y ejecución

1. El objetivo primordial y general de la cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible, incluida la prosecución de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio.

2. La cooperación geográfica con los países y regiones ACP en el contexto del décimo FED se fundamentará en los principios y valores básicos reflejados en las disposiciones generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo y las estrategias de cooperación establecidos en el título XX del Tratado.

______________________

(1) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(2) DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(3) DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(4) DO L 247 de 9.9.2006, p. 30.

(5) DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

La declaración conjunta sobre la política de desarrollo, de 22 de diciembre de 2005, titulada «El consenso europeo», constituirá el marco general para orientar la programación y ejecución del décimo FED, junto con los principios establecidos en la Declaración de París de 2005 sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo.

3. La Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo incluye los principios de implicación de los beneficiarios, adaptación, armonización, gestión de la ayuda orientada a los resultados y responsabilidad recíproca, válidos para países y regiones socios así como para donantes.

Dichos principios crearán las condiciones para que los países y regiones socios ejerzan una dirección eficaz sobre sus políticas y estrategias de desarrollo y conducirán a un planteamiento basado en los países o regiones y dirigido hacia ellos, que supondrá una amplia consulta a las partes interesadas y se adaptará cada vez más a los objetivos y estrategias de desarrollo nacionales o regionales, en particular los destinados a reducir la pobreza. Ello requiere una coordinación eficaz de los donantes, basada en la búsqueda de la complementariedad, un planteamiento no exclusivo y el fomento de iniciativas con amplia participación de donantes, adaptada y basada en análisis, procesos y estrategias existentes y procedimientos e instituciones específicos nacionales o regionales.

4. Sin perjuicio de la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación de una situación de crisis a una de estabilidad que reúna las condiciones para el desarrollo, las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 no se financiarán, en principio, en virtud del presente Reglamento.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

Artículo 2

Proceso de programación

1. El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE se ejecutará con arreglo a los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y de acuerdo con los principios generales mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

2. A este efecto se entenderá por «programación», entre otras cosas:

a) la preparación y desarrollo de estrategias de apoyo por país (en lo sucesivo, «documentos de estrategia por país») y de estrategias de apoyo regional (en lo sucesivo, «documentos de estrategia regional»);

b) una indicación clara por la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que podrá gozar el país o región durante el período de seis años de vigencia del décimo FED;

c) la preparación y adopción de un programa indicativo plurianual para la aplicación de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional;

d) un proceso de revisión que cubrirá los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, los programas indicativos plurianuales y el volumen de recursos asignados.

3. La programación a nivel nacional y regional se llevará a cabo de forma coordinada. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «coordinación», entre otras cosas:

a) el país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la programación de la ayuda comunitaria. Excepto en los casos contemplados en el apartado 5, la programación deberá realizarse conjuntamente con el país o región socios y se irá aproximando a las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socios; el proceso conjunto incluirá a otras partes interesadas si procede, incluidos parlamentos, autoridades locales y agentes no estatales representativos, que participarán en el proceso de programación tan pronto como resulte adecuado;

b) para la preparación y elaboración de los documentos de estrategia, la Comisión trabajará en coordinación con los Estados miembros con representación local y el BEI en asuntos relativos a sus ámbitos de especialización y a sus operaciones, incluido el Mecanismo de Inversión. La coordinación seguirá estando abierta a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión;

c) la Comisión y los Estados miembros con representación local se esforzarán, siempre que sea posible y pertinente, por llevar a cabo una programación conjunta y también una estrategia de respuesta común. La participación en la programación conjunta seguirá estando abierta, mediante mecanismos flexibles, a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión;

d) la Comisión y los Estados miembros procurarán mantener intercambios de información periódicos y frecuentes, incluyendo otros donantes y bancos de desarrollo, y fomentar una mejor coordinación de las políticas, armonización de los procedimientos, complementariedad y división del trabajo, mejorando de este modo la incidencia de las políticas y de la programación. La coordinación de los donantes se efectuará en la medida de lo posible mediante los mecanismos existentes para la coordinación de donantes y se basará en los procesos de armonización existentes en el país o región socios en cuestión. El país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la coordinación de la ayuda comunitaria con otros donantes; cuando ya se estén elaborando estrategias comunes, la programación conjunta debería seguir abierta a otros donantes y complementar, fortalecer y, siempre que sea posible, formar parte de estos procesos existentes.

4. Además de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, se preparará y desarrollará con el Comité de Embajadores ACP-CE un documento de estrategia intra-ACP y un programa indicativo plurianual relacionado, basados en criterios establecidos para un marco político intra-ACP que cumpla los principios de complementariedad y alcance geográfico inherentes al artículo 12 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

5. En las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, cuando los países no puedan tener acceso a los recursos programables normales o el Ordenador de Pagos Nacional no pueda ejercer sus funciones, la Comunidad adoptará las disposiciones específicas establecidas en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.

6. La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.

7. La programación velará, cuando corresponda, por la perceptibilidad europea en los países y regiones socios.

Artículo 3

Asignación de los recursos

1. Al inicio de los procesos de programación la Comisión, sobre la base de las necesidades y los resultados contemplados en los artículos 3, 9 y 12 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, determinará la asignación indicativa plurianual de fondos para cada país y región ACP y para la dotación intraACP en la que se basa el proceso de programación, dentro de los límites contemplados en el artículo 2 del Acuerdo interno. Estos criterios serán normalizados, objetivos y transparentes.

2. Por lo que respecta a la asignación indicativa nacional, los recursos incluirán una cantidad programable, incluida una parte de incentivación asignada sobre la base de criterios relacionados con la gobernanza en consonancia con los principios de gobernanza adoptados por el Consejo el 16 de octubre de 2006, y una asignación para necesidades imprevistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

3. El Comité del FED mencionado en el artículo 11 emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, sobre el método utilizado para aplicar los criterios generales de asignación de recursos que presente la Comisión.

Las asignaciones consolidadas de ayuda por país y regional serán coherentes con los importes fijados en el artículo 2 del Acuerdo interno, se integrarán en los documentos de estrategia por país y regional y en los programas indicativos plurianuales, y serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 11, apartado 3. Los fondos destinados a programas y acciones de apoyo especiales contemplados en el artículo 4, apartado 7, también serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 4

Documentos de estrategia por país y regional y programación plurianual

1. Los documentos de estrategia por país y regional se elaborarán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2, de acuerdo con el marco común para los documentos de estrategia por país y los principios orientadores de la programación conjunta plurianual adoptados por el Consejo el 11 de abril de 2006.

2. La finalidad de los documentos de estrategia será proporcionar un marco coherente de cooperación entre la Comunidad y los países o regiones socios conforme con el objetivo y el ámbito generales, y los objetivos y principios del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El documento de estrategia no solo cubrirá la cooperación al desarrollo financiada por el FED, sino que también reflejará todos los demás instrumentos comunitarios que tengan un impacto en el país o región socios, procurando garantizar la coherencia política con otros ámbitos de la acción exterior de la Comunidad, incluido, cuando proceda, el BEI.

3. Excepto en las circunstancias contempladas en el artículo 2, apartado 5, los programas indicativos plurianuales se elaborarán sobre la base de los respectivos documentos de estrategia y serán objeto de un acuerdo con el país o región en cuestión. Se prestará especial atención a las evaluaciones compartidas de las necesidades y los logros y al análisis sectorial, así como a las prioridades. En el marco del artículo 11, apartado 3, y en los casos en que la Comisión participe en un proceso de programación conjunta, el programa indicativo plurianual se integrará, en su caso, en un documento elaborado conjuntamente con los demás donantes participantes. Los programas indicativos plurianuales incluirán:

a) los ámbitos prioritarios de la financiación comunitaria, los objetivos generales, los beneficiarios, los compromisos políticos generales y el impacto esperado;

b) la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. La dotación por ámbito prioritario podrá expresarse, cuando proceda, en forma de horquilla limitada. La ayuda comunitaria se concentrará en un número limitado de ámbitos prioritarios y, si procede, mediante una ayuda presupuestaria general, y garantizará la consonancia con operaciones financiadas por el país o región ACP en cuestión y la complementariedad y coherencia con operaciones financiadas por los Estados miembros y por otros donantes;

c) para cada ámbito prioritario y en caso de ayuda presupuestaria general, los objetivos específicos y compromisos políticos sectoriales, y las medidas y operaciones más apropiadas para lograr estos objetivos. El programa indicativo también describirá el impacto esperado y definirá indicadores de resultados y de rendimiento cuantitativo y cualitativo, y un calendario de ejecución, incluidos los compromisos y el desembolso de los recursos, y de resultados esperados; en la medida de lo posible los indicadores se ajustarán y basarán en el propio sistema de seguimiento del país o región socios;

d) los recursos reservados para programas y proyectos de ámbitos no prioritarios y, cuando sea posible, los esquemas generales de tales actividades, así como una indicación de los recursos previstos para cada una de ellas. Podrán incluir las prioridades y recursos específicos destinados a consolidar la cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los PTU o los países y regiones socios vecinos, según lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y las modalidades para determinar y coordinar la selección de los proyectos de interés común;

e) el tipo de agentes no estatales que pueden optar a la financiación y, cuando sea posible, los recursos que se les asignarán y el tipo de actividades que recibirán apoyo.

Los recursos podrán canalizarse a través de diferentes modalidades, que podrán ser complementarias atendiendo a lo que mejor se ajuste a cada país. La ayuda presupuestaria se utilizará con arreglo a los criterios de subvencionalidad establecidos en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

4. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales tendrán en cuenta las medidas y programas que pueden optar a financiación con arreglo a otro FED o a otros instrumentos comunitarios y evitarán la duplicación con ellos.

Se prestará un especial cuidado a la interacción entre las estrategias de apoyo nacionales, regionales e intra-ACP y a la coherencia con los instrumentos comunitarios, en especial el Reglamento (CE) no 1905/2006, el Reglamento (CE) no 1889/2006 y el Reglamento (CE) no 1257/96, teniendo en cuenta las acciones emprendidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (1). Las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar previstas en el instrumento de cooperación al desarrollo se integrarán en los documentos de estrategia por país.

5. La Comisión adoptará el documento de estrategia mencionado en el apartado 4, incluido su programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Al mismo tiempo que transmite a los Estados miembros en el Comité del FED los documentos de estrategia mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión los transmitirá asimismo para información a la Asamblea parlamentaria paritaria, en el pleno respeto del procedimiento de toma de decisiones establecido en el título IV del presente Reglamento.

6. Los documentos de estrategia específicos, incluidos los programas indicativos plurianuales, serán adoptados ulteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado o la región ACP en cuestión y, una vez adoptados, serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región. Los países que carezcan de un documento de estrategia firmado podrán seguir optando a financiación con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACPCE.

7. Las disposiciones contempladas en el artículo 2, apartado 5, del presente Reglamento podrán adoptar la forma de programas de apoyo especiales sustitutivos del documento de estrategia nacional en los casos contemplados en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE cuando el Ordenador de Pagos Nacional del país socio no pueda ejercer sus funciones, o podrán adoptar la forma de acciones financiadas por la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, en las situaciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo cuando el país socio no pueda tener acceso a los recursos programables normales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del citado anexo. Estos programas y acciones de apoyo especiales financiados por la asignación para necesidades imprevistas respetarán las anteriores disposiciones y tendrán en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 5, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. Serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Revisiones

1. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, así como los programas y acciones de apoyo especiales citados en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento se someterán a revisiones operacionales anuales, a revisiones intermedias y finales y, en caso necesario, a revisiones ad hoc. Estas revisiones las realizarán a nivel local la Comisión y el país o región socios en cuestión, en consonancia con el artículo 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y se prepararán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán también someterse a revisiones ad hoc intercaladas entre las revisiones anuales, intermedias y finales, en consonancia con el artículo 3, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

2. Las revisiones intermedias y finales constituirán una parte integrante del proceso de programación. Dichas revisiones evaluarán el documento de estrategia, incluidas las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar y otros programas financiados por los instrumentos comunitarios citados en el artículo 4, apartado 4, y el programa indicativo plurianual, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento. La revisión incluirá, en la medida de lo posible, una evaluación de impacto de la cooperación al desarrollo de la Comunidad en relación con el objetivo general de reducción de la pobreza mencionado en el artículo 1, apartado 1, los objetivos, los recursos asignados y los indicadores establecidos en los documentos de estrategia, y una evaluación de la observancia —y las posibilidades de potenciar— los principios de la eficacia de la ayuda a que se refieren los artículos 1 y 2. Una vez finalizados los ejercicios de revisión intermedia o final:

a) los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán ajustarse cuando las revisiones indiquen la existencia de problemas específicos o una falta de avances para cumplir los objetivos y los resultados indicados, o debido a un cambio de circunstancias, también como resultado de procesos de armonización en curso como es la división del trabajo entre la Comisión y los Estados miembros y posiblemente otros donantes;

______________________

(1) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

b) la dotación indicativa plurianual nacional y regional podrá ser incrementada o reducida habida cuenta de las necesidades y de los resultados del momento.

3. Las revisiones operacionales anuales se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En caso de necesidades nuevas o especiales, recogidas en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales como las derivadas de una situación posterior a una crisis o de resultados excepcionales cuando una dotación indicativa plurianual está completamente comprometida y la financiación adicional puede absorberse en un contexto de políticas efectivas de reducción de la pobreza y de gestión financiera sana, podrá incrementarse la dotación indicativa plurianual, tras efectuarse la revisión operacional anual.

Se presentarán al Comité del FED los resultados generales de las revisiones operacionales anuales con objeto de mantener un intercambio de opiniones de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.

4. Podrán realizarse revisiones ad hoc a petición del Estado ACP en cuestión o de la Comisión en caso de necesidades nuevas o especiales o de un rendimiento excepcional, tal como se especifica en el apartado 3 del presente artículo, o en caso de concurrencia de las circunstancias excepcionales contempladas en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Asociación ACP-CE relativas a la ayuda humanitaria y de emergencia. La Comisión tendrá en cuenta las solicitudes de los Estados miembros para realizar revisiones ad hoc. Podrán considerarse como motivos que justifican la realización de una revisión ad hoc la aparición de problemas humanitarios, económicos y sociales graves, súbitos e imprevistos de carácter excepcional a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos; de situaciones posteriores a conflictos; de amenazas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables en un país o región.

a) Tras la realización de la revisión ad hoc, podrán proponerse las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Si procede, la dotación del programa indicativo plurianual o del programa de acción especial podrá incrementarse dentro de los límites de los fondos disponibles enunciados en el artículo 2 del Acuerdo interno. En los casos en que no se haya firmado ningún documento de estrategia, el apoyo especial podrá financiarse con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

b) Las medidas adoptadas serán coherentes y homogéneas con otros instrumentos comunitarios y complementarios de los mismos, incluido el instrumento para la ayuda humanitaria citado en el artículo 4, apartado 4.

c) En los casos en que países o grupos de países socios estén directamente implicados en una situación de crisis o posterior a una crisis, o afectados por ella, la programación plurianual pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo con el fin de ayudarles en la transición desde una situación de emergencia a la fase de desarrollo; los programas para los países y regiones regularmente expuestos a catástrofes naturales establecerán el estado de preparación y prevención ante las mismas.

5. En caso de que surjan nuevas necesidades según lo definido en la Declaración común VI relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, sobre la cooperación intra-ACP, un aumento en la dotación programable entre los países ACP podrá financiarse mediante las reservas intra-ACP dentro de los límites generales establecidos en el artículo 2, letra b), del Acuerdo interno.

6. Cualquier cambio en los documentos de estrategia y/o en la asignación de los recursos resultante de una de las revisiones citadas en los apartados 1 a 4 será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 11, apartado 3. Los apéndices a los documentos de estrategia, incluidos los programas indicativos plurianuales y los programas especiales de apoyo, serán adoptados posteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado ACP o la región en cuestión y una vez adoptados serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región.

TÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 6

Marco general de ejecución

La ejecución de la ayuda facilitada a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE se atendrá a lo dispuesto en el anexo IV de dicho Acuerdo y al Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, así como a los principios de implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en el artículo 1.

Artículo 7

Programas de acción anuales

1. La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 4.

Excepcionalmente, por ejemplo cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción anual, la Comisión podrá, sobre la base de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales, adoptar medidas no previstas en el programa de acción anual con arreglo a las mismas normas y procedimientos.

2. La preparación de los programas de acción anuales correrá a cargo de la Comisión y el país o región socios, con la participación de los Estados miembros con representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en la programación conjunta, y con el BEI. Los programas de acción anuales describirán el contexto general y evaluarán la ayuda comunitaria y la experiencia adquirida, también respecto al apoyo presupuestario, sobre la base en particular de las revisiones operacionales anuales mencionadas en el artículo 5, apartado 3. Fijarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, el importe total de la financiación prevista, y una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación.

Incluirán fichas individuales detalladas para cada operación prevista, que contendrán un análisis del contexto del sector específico, una descripción de las acciones que deberán financiarse, los principales participantes, los resultados esperados basados en indicadores cuantitativos y cualitativos, el procedimiento de gestión, un calendario orientativo de su ejecución y, en caso de apoyo presupuestario, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. Los objetivos serán específicos, cuantificables, realistas y tendrán que atenerse a unos plazos, adaptándose a los propios objetivos y patrones del país o región socios en la medida de lo posible. Indicará la forma de tener en cuenta las actividades en curso o planificadas del BEI.

3. Los programas de acción anuales serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán solicitar que un proyecto o programa se retire del programa de acción anual. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción anual sin el proyecto o programa en cuestión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción anual como establece el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, en forma de propuesta de financiación que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

4. Las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Si las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas no exceden del 20 % de los proyectos, programas o asignaciones consolidadas iniciales, y no superan los 10 millones EUR, la Comisión adoptará dichas modificaciones siempre y cuando no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. La Comisión informará al Comité del FED sobre cualquier modificación en el plazo de un mes.

5. La Comisión adoptará programas de acción específicos de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo interno no cubiertos por los programas indicativos plurianuales. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6. La Comisión mantendrá regularmente informados a los Estados miembros con representación en el país o región, a otros Estados miembros interesados y, en su caso, al BEI sobre la ejecución de proyectos y programas comunitarios. A su vez, los Estados miembros y el BEI informarán asimismo regularmente a la Comisión a nivel de país o región sobre las actividades de cooperación que ejecuten o programen en cada país o región concretos.

7. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre cuestiones en materia de ejecución relacionadas con un proyecto o programa concreto gestionado por la Comisión.

Dicho intercambio de opiniones podrá incluir la forma en que la Comisión aplica los criterios para el desembolso del apoyo presupuestario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 8

Adopción de medidas especiales

1. En los casos citados en el artículo 5, apartado 4, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales de conformidad con el artículo 2, apartado 5.

2. Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los beneficiarios, los resultados esperados, el procedimiento de gestión y el importe total de financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de resultados que hayan de supervisarse durante la ejecución de las medidas especiales. Dichos indicadores tendrán en cuenta el sistema de seguimiento del país o región socios cuando proceda.

3. Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a los 10 millones EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Para medidas especiales inferiores a 10 millones EUR, la Comisión informará al Comité del FED en el plazo de un mes tras su adopción. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre estas operaciones. Con ocasión de este intercambio de opiniones podrán formularse recomendaciones que tendrá en cuenta la Comisión.

4. Las modificaciones de medidas especiales, tales como las que supongan ajustes técnicos, ampliación del plazo de ejecución, reasignación de fondos en las previsiones presupuestarias o un incremento o reducción del importe del presupuesto inferior al 20 % del presupuesto inicial e inferior a 10 millones EUR, no requerirán la adopción con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. Las posibles adaptaciones técnicas de esta índole se comunicarán a los Estados miembros en el plazo de un mes.

5. El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones anual sobre las medidas especiales a partir de un informe preparado por la Comisión.

Artículo 9

Cofinanciación y contribuciones adicionales de los Estados miembros

1. Habrá cofinanciación cuando la financiación de un proyecto o programa proceda de diversas fuentes, a saber:

a) en el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse el destino final de la financiación;

b) en el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se pueda identificar la fuente de financiación de las actividades realizadas como parte del proyecto o programa.

2. Cuando la Comisión participe en acuerdos de cofinanciación, los acuerdos de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la necesidad de evaluaciones conjuntas y la cobertura de posibles costes administrativos contraídos por el organismo responsable de la gestión de los fondos reunidos, se establecerán en el convenio de financiación según las normas y procedimientos que se detallarán en el reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando la Comisión gestione fondos en nombre de:

a) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

b) otros países donantes, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

c) organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y en particular las instituciones financieras internacionales y regionales,

a efectos de aplicar medidas conjuntas, dichos fondos serán considerados como fondos asignados, con arreglo al Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y se integrarán como tales en los programas de acción anuales. Deberá garantizarse la perceptibilidad de las contribuciones de los Estados miembros.

En los casos en que la Comisión confíe a los organismos citados en el párrafo primero fondos para financiar tareas que corresponden a los poderes públicos, y en especial las de ejecución del FED, dicha cofinanciación se reflejará y se justificará debidamente en los programas de acción anuales y se garantizará la perceptibilidad de la contribución del FED.

3. Cuando el BEI sea designado como administrador para un acuerdo conjunto de cofinanciación, las disposiciones de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la cobertura de los costes administrativos contraídos por el BEI, se elaborarán de acuerdo con los estatutos y los reglamentos internos del BEI.

4. Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán también aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global con arreglo al décimo FED y únicamente se asignarán en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales contemplados en el presente Reglamento y reflejarán la implicación del país o región socios. Las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución.

5. Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado al Consejo y al Comité del FED de estas contribuciones.

Cualquier asignación será debidamente justificada y cualquier cambio resultante en los programas de acción anuales o en los documentos de estrategia será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 10

Participación de un tercer país o región

Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir otorgar los fondos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno, a países en vías de desarrollo no ACP y organismos regionales de integración en los que participen países ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y que puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1638/ 2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), a los PTU que pueden acogerse a la ayuda comunitaria en virtud de la Decisión 2001/822/CE, y a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, cuando el proyecto o programa afectado tenga naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste al artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Podrán adoptarse disposiciones con respecto a esta financiación en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Estas disposiciones se integrarán en los programas de acción anuales.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 11

Competencias del Comité del FED

1. El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 3, un dictamen sobre las cuestiones sustantivas de la cooperación al desarrollo a nivel de países, regiones e intra-ACP financiadas por el décimo FED y otros recursos comunitarios mencionados en el artículo 4, apartado 3.

2. Los cometidos del Comité del FED abarcarán las responsabilidades indicadas en los títulos II y III del presente Reglamento:

a) programación de la ayuda comunitaria con arreglo al décimo FED y de las revisiones de la programación destinadas especialmente a las estrategias nacionales, regionales e intra-ACP, y

b) supervisión de la aplicación de la ayuda comunitaria, que contemple, entre otros, la repercusión de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 1.

3. Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el Reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED adoptará su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no sobrepasará los 30 días. El BEI participará en el intercambio de opiniones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.

4. El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones sobre las conclusiones generales de las revisiones operacionales anuales y del informe anual a que se refiere el artículo 14, apartado 3. Cada Estado miembro podrá solicitar también un intercambio de opiniones sobre las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3.

Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de opiniones sobre las cuestiones vinculadas con las labores descritas en el apartado 2.

Tales cambios de opiniones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.

5. Sobre la base de las conclusiones de la Comisión con respecto a las revisiones, el Comité del FED estudiará asimismo la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros y, cuando proceda, de otros donantes, de acuerdo con los artículos 1 y 2.

Artículo 12

El Fondo de Apoyo a la Paz para África

Con arreglo a las conclusiones del Consejo de 11 de abril de 2006 de financiar un Fondo de Apoyo a la Paz para África mediante el décimo FED, por un período de tres años y una dotación de 300 millones EUR, el programa indicativo intraACP destinará financiación al Fondo de Apoyo a la Paz para África. El procedimiento de gestión específico se aplicará con arreglo a lo siguiente:

a) a petición de la Unión Africana, aprobada por el Comité de Embajadores ACP-CE, la Comisión preparará un programa de acción que cubra el período 2008-2010. El programa de acción especificará, entre otras cosas, los objetivos perseguidos, el ámbito y naturaleza de las posibles intervenciones, las disposiciones de aplicación y un formato normalizado para los documentos de base y las peticiones, y a efectos de elaboración de informes. En un anexo al programa de acción se describirán los procedimientos específicos de toma de decisiones para cada posible intervención de acuerdo con su naturaleza, envergadura y urgencia;

_____________________

(1) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

b) el programa de acción, incluido el anexo a que se refiere la letra a), así como todos los cambios relativos al programa, serán discutidos por los grupos de trabajo correspondientes del Consejo y el Comité Político y de Seguridad y aprobado por el Coreper mediante la mayoría cualificada definida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno antes de ser adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento;

c) el programa de acción, con exclusión del anexo a que se refiere la letra a), servirá como base para el convenio de financiación que celebrarán la Comisión y la Unión Africana;

d) cada intervención que se ejecute de conformidad con el convenio de financiación estará sujeta a la aprobación previa del Comité Político y de Seguridad; se informará o consultará a los grupos de trabajo correspondientes del Consejo con la debida antelación, antes de presentar para aprobación la intervención al Comité Político y de Seguridad de conformidad con los procedimientos específicos de toma de decisiones mencionados en la letra a), con objeto de garantizar que, además de la dimensión militar y de seguridad, se están teniendo en cuenta los aspectos relacionados con el desarrollo de las medidas previstas. Se prestará a este respecto una atención especial a las actividades reconocidas de asistencia oficial al desarrollo;

e) anualmente, así como a petición del Consejo o del Comité del FED, la Comisión elaborará un informe de actividad sobre el uso de los fondos con objeto de informar al Consejo y al Comité del FED. En dicho informe se distinguirá entre los compromisos y desembolsos relativos a la asistencia oficial al desarrollo y los no relacionados con ella;

f) en 2010 se procederá a una evaluación con el fin de revisar los procedimientos del Fondo de Apoyo a la Paz para África, así como las posibilidades de futuras fuentes alternativas de financiación, incluida una financiación en el marco de la política exterior y de seguridad común.

Artículo 13

Comité del Mecanismo de Inversión

1. El Comité MI creado bajo los auspicios del BEI con arreglo al artículo 9 del Acuerdo interno estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Cada Gobierno nombrará un representante y un suplente designado. La Comisión procederá de la misma manera en lo que se refiere a su representante. A fin de mantener la continuidad, el presidente del Comité MI será elegido por los miembros de dicho Comité por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité MI. En las votaciones participarán únicamente los miembros del Comité MI o sus suplentes.

El Comité MI adoptará por mayoría cualificada su reglamento interno, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.

El Comité MI se pronunciará por mayoría cualificada. El reparto de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.

El Comité MI se reunirá por lo menos cuatro veces por año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité conforme a lo establecido en el reglamento interno. Dicho Comité podrá además dictaminar por procedimiento escrito en virtud de lo dispuesto en su reglamento interno.

2. El Comité MI aprobará:

a) las directrices de aplicación del Mecanismo de Inversión, el marco para la evaluación de su impacto y propuestas para su revisión;

b) las estrategias de inversión y los planes empresariales del Mecanismo de Inversión, incluidos los indicadores de resultados, con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de la Comunidad en materia de desarrollo;

c) los informes anuales del Mecanismo de Inversión;

d) todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Mecanismo de Inversión.

3. Además, el Comité MI dictaminará sobre:

a) las propuestas de concesión de bonificaciones de intereses en virtud del artículo 2, apartado 7, y del artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité MI dictaminará asimismo sobre el uso de la bonificación.

Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de pequeñas operaciones, el Comité MI podrá dictaminar positivamente sobre las propuestas del BEI que contemplen asignaciones globales de bonificaciones de intereses que serán reasignadas a continuación por el BEI, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité MI o de la Comisión, a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación global, incluida la asignación máxima de bonificación de intereses por proyecto;

b) las propuestas de inversión del Mecanismo de Inversión para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;

c) otras propuestas relativas al Mecanismo de Inversión con arreglo a los principios generales definidos en las directrices operativas.

Además, esporádicamente, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir que el Comité MI dictamine sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.

4. Será responsabilidad del BEI someter al Comité MI oportunamente cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, tal como se prevé en los apartados 1, 2 y 3. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité seguirá los criterios y principios pertinentes expuestos en las directrices operativas.

5. El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:

a) preparará o revisará en común con la Comisión las directrices sobre la aplicación del Mecanismo de Inversión contempladas en el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios globales de la política comunitaria de desarrollo y con las estrategias pertinentes de cooperación por país o regionales;

b) solicitará previamente el dictamen de la Comisión sobre estrategias de inversión, planes empresariales y documentos de política general;

c) informará a la Comisión sobre los proyectos que administra con arreglo al artículo 14, apartado 2, y solicitará su dictamen en la etapa de valoración de un proyecto sobre la conformidad de los proyectos con la estrategia pertinente de cooperación por país o la estrategia de cooperación regional o, según los casos, con los objetivos generales del Mecanismo de Inversión;

d) con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, solicitará asimismo el acuerdo de la Comisión para cualquier propuesta que se presente al Comité MI sobre bonificaciones de intereses, sobre su adecuación al artículo 2, apartado 7, y al artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como a los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de dos semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes de proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificación de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto se presente para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité MI.

6. El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2 a menos que el Comité MI haya emitido un dictamen favorable.

Cuando el Comité MI emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión sobre los casos en los que decida no actuar.

En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo de Inversión para los que no se requiera el dictamen del Comité MI, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo de Inversión, con arreglo a las directrices y estrategias de inversión aprobadas por el Comité MI.

No obstante un dictamen negativo del Comité MI sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión cada vez que decida obrar así.

Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Mecanismo de Inversión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Mecanismo de Inversión sobre el cual haya emitido un dictamen favorable el Comité MI con arreglo al apartado 2 o de un préstamo para el cual el Comité MI haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Mecanismo de Inversión hasta en un 20 %.

Para los proyectos con bonificación de intereses contemplados en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un incremento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión cada vez que decida obrar así. Para los proyectos previstos el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, el Comité MI habrá de dictaminar antes de que el BEI siga adelante.

7. El BEI gestionará las inversiones del Mecanismo de Inversión y todos los fondos que tenga en su nombre de acuerdo con los objetivos del Acuerdo. En concreto, tomará parte en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Mecanismo de Inversión, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo de Inversión conforme a las directrices operativas.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Supervisión e información sobre los avances en la ejecución de la ayuda del FED

1. La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en la medida en que esté afectado, el uso de la ayuda del FED por los beneficiarios.

2. El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del décimo FED que administra, según los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

3. La Comisión examinará los avances logrados en la ejecución del décimo FED y presentará al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, las principales consecuencias, resultados e impactos de la ayuda.

Dicho informe se enviará también al Comité del FED a efectos de un intercambio de opiniones, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación, la participación de los socios y la armonización con los mismos, incluida la ejecución mediante la cooperación por delegación definida en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y la ejecución de los compromisos y pagos desglosados por país y por región y por ámbito de cooperación.

Asimismo, el informe evaluará los resultados de la ayuda en la erradicación de la pobreza utilizando, en la medida de lo posible, indicadores específicos y mensurables de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACPCE.

Estos indicadores se ajustarán a los sistemas e indicadores de seguimiento del país o región socios compartidos por la comunidad de donantes y el país o región socios para supervisar su estrategia de desarrollo.

Se prestará una atención particular a los progresos hechos en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Los informes contemplarán también los avances realizados en la aplicación de los principios de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento e incluirán las medidas de acompañamiento de los acuerdos de Asociación económica.

4. El BEI facilitará al Comité MI información sobre los avances en la consecución de los objetivos del Mecanismo de Inversión. Con arreglo al artículo 6b del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el resultado general del Mecanismo de Inversión estará sujeto a sendas revisiones conjuntas, una intermedia y otra al término del décimo FED. La revisión intermedia será llevada a cabo por expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité MI.

5. En 2010 la Comisión presentará al Consejo una propuesta de revisión general de los resultados que, se realizará con los Estados ACP sobre la base del punto 7 del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta revisión evaluará los resultados financieros y en especial el grado de ejecución de los compromisos y desembolsos, así como los resultados cuantitativos y cualitativos y, en especial, los resultados y el impacto, medidos en términos de avances en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Explorará asimismo las posibilidades de ajustar mejor la futura ayuda comunitaria a los ACP con las estrategias, programación y ciclos presupuestarios existentes en el país o región socios, y realizará recomendaciones en este sentido, así como también estudiará la posibilidad de conseguir una mayor armonización entre los donantes.

Artículo 15

Evaluación

1. La Comisión y el BEI evaluarán periódicamente los resultados de la ejecución de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación respecto de la erradicación de la pobreza, cuando proceda por medio de evaluaciones externas e independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Se prestará una atención particular a asegurar la coherencia de la política comunitaria de desarrollo y a los avances en la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

2. Estas evaluaciones se llevarán a cabo en asociación con el país o región socios y en coordinación con los Estados miembros representados in situ. Se asociará a otros Estados miembros interesados y también, cuando proceda, a otros donantes. La Comisión procurará poner en práctica las recomendaciones sobre eficacia de la ayuda en las evaluaciones conjuntas.

3. La Comisión enviará sus informes de evaluación sobre países y regiones al Consejo, al Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Los Estados miembros podrán solicitar en cualquier momento debatir las evaluaciones específicas en el Comité del FED, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y la asignación de recursos, en la coordinación de los donantes y en la eficacia de la ayuda.

4. La Comisión asociará a las partes interesadas pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria facilitada.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2007
  • Fecha de publicación: 13/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE en la forma indicada los arts. 1 a 16, por Reglamento 566/2014, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81082).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Ayuda al desarrollo
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP
  • Financiación comunitaria
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Pobreza

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