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Documento DOUE-L-2004-82255

Decisión nº 2/2004 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 30 de junio de 2004, sobre la revisión de los modos y condiciones de financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación (anexo II del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú).

Publicado en:
«DOUE» núm. 297, de 22 de septiembre de 2004, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82255

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y en particular su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 se destacaba la importancia de un sistema de apoyo adicional con objeto de atenuar los efectos negativos de cualquier tipo de inestabilidad de los ingresos de exportación.

(2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 68 del Acuerdo de asociación ACP-CE, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares se beneficiarán de un trato más favorable.

(3) De conformidad con el artículo 11 del anexo II del Acuerdo, las disposiciones del capítulo 3 de dicho anexo relativas a la financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación se han de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posteriormente, a petición de cualquiera de las partes.

(4) Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema de financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación y velar por que responda mejor a sus objetivos.

DECIDE:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 9 del anexo II del Acuerdo de asociación ACP-CE se sustituye por el texto siguiente:

«1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

a) una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral o insulares) en ingresos de exportación respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación, o

una pérdida del 10 % (del 2 % en el caso de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral o insulares) en ingresos de exportación del total de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación para aquellos países cuyos ingresos de exportación agrícola o minera representen más del 40 % del total de los ingresos de exportación, y

b) un aumento del 2% del déficit público respecto del programado para el año en cuestión o previsto para el año siguiente».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de Embajadores ACP-CE

por orden, por el Consejo de Ministros ACP-CE

J. OBIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/2004
  • Fecha de publicación: 22/09/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP

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