EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario establecer las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia previstas en el capítulo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, denominado en adelante el Acuerdo de Cotonú (1), de modo que la Comunidad y los Estados miembros puedan cumplir las obligaciones que han contraído a este respecto.
(2) Por consiguiente, es preciso adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el Cuarto Convenio ACP-CEE (2), de manera que hagan referencia al Acuerdo de Cotonú.
(3) El Reglamento (CEE) n° 3705/90 se ha quedado obsoleto y debe por lo tanto derogarse mediante el presente Reglamento.
(4) Deben tenerse en cuenta los compromisos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 8 y en los artículos 9 y 11 del anexo V del Acuerdo de Cotonú al examinar si debe introducirse una medida de salvaguardia.
(5) Los procedimientos referentes a las cláusulas de salvaguardia previstos en el Tratado y en los Reglamentos sobre la organización común de los mercados agrícolas son asimismo aplicables.
(6) En virtud del Acuerdo de Cotonú, también es necesario establecer ciertas disposiciones específicas referentes a las normas generales establecidas en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú y la Comisión decida no aplicarlas, ésta informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia.
Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.
En este caso, la Comisión informará de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de 20 días laborables tras la conclusión de las consultas con los Estados ACP.
2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidiere que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú:
- informará de ello a los Estados miembros inmediatamente o, si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,
- consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión,
- informará al mismo tiempo de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú,
- comunicará de manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.
3. Las consultas con los Estados ACP se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de veintiún días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el tercer guión del apartado 2.
Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de 21 días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el segundo guión del apartado 2, podrá decidir la adopción de las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 8 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.
4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a los Estados ACP.
Dicha decisión será inmediatamente aplicable.
5. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de la presente Decisión.
6. A falta de decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas con los Estados ACP o, en su caso, a la expiración del plazo de 21 días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión, con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.
7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de 20 días laborables.
Artículo 2
1. En caso de circunstancias particulares con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú, la Comisión podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro a aplicar medidas de salvaguardia inmediatas.
2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.
La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.
Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 1.
A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos previstos en los párrafos primero y segundo.
Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para las consultas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 del anexo V del Acuerdo de Cotonú.
Artículo 3
El presente Reglamento no obstará a la aplicación de los reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas ni de las disposiciones administrativas, comunitarias o nacionales derivadas, ni de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 308 del Tratado aplicable a los productos agrícolas transformados.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3705/90.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
_______
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 358 de 21.12.1990, p. 4.
(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
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