Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81739

Reglamento (CEE) nº 3705/90 del Consejo, de 18 de diciembre de 1990, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el cuarto Convenio ACP-CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 21 de diciembre de 1990, páginas 4 a 5 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81739

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesario establecer las normas de desarrollo de las cláusulas de salvaguardia previstas en el capítulo 1 del título 1 de la tercera parte del cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989, en adelante denominado el «Convenio», de modo que la Comunidad y los Estados miembros puedan cumplir las obligaciones que han contraído a este respecto;

Considerando que el presente Reglamento establece las disposiciones particulares en relación con las normas generales previstas, en particular, en el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2727/90 (2), en la medida en que las disposiciones del Convenio lo hagan necesario;

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe adoptarse una medida de salvaguardia, procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Convenio, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 177 y en los artículos 178 y 180, así como en el Protocolo nº 4;

Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado y por los Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas son igualmente aplicables;

Considerando que conviene, en el contexto de la plena realización del mercado interior en 1992, suprimir las medidas de salvaguardia nacionales y sustituirlas por un procedimiento comunitario conforme a la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CEE) nº 1316/87 del Consejo, de 11 de mayo de 1987, relativo a las medidas de salvaguardia previstas por el tercer Convenio ACP-CEE (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 177 del Convenio y la Comisión decida no aplicar medidas de salvaguardia, ésta informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones necesarias para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguardia.

Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de dicha decisión.

En este caso, la Comisión informará de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio, aplicadas de conformidad con su Protocolo nº 4.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de veinte días laborables tras la conclusión de las consultas con los Estados ACP.

2. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 177 del Convenio:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros, o si accede a la solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud;

- consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;

- informará al mismo tiempo de ello a los Estados ACP y les notificará la apertura de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio llevadas a cabo de conformidad con su Protocolo nº 4;

- comunicará de manera simultánea a los Estados ACP toda información necesaria para tales consultas.

3. Las consultas con los Estados ACP se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de veintiún días a partir de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 2.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de veintiún días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta del Comité contemplado en el apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación del artículo 177 del Convenio.

4. La decisión contemplada en el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a los Estados ACP.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

5. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.

6. A falta de decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las consultas con los Estados ACP o, en su caso, a la expiración del plazo de veintiún días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.

7. En los casos mencionados en los apartados 5 y 6, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días laborables.

Artículo 2

1. En caso de circunstancias particulares con arreglo al apartado 3 del artículo 178 del Convenio, la Comisión podrá adoptar o autorizar a un Estado miembro a aplicar medidas de salvaguardia inmediatas.

2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de dicha solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión según el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1.

Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 1.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para las consultas mencionadas en el apartado 1 del artículo 178 del Convenio.

Artículo 3

El presente Reglamento no obstará a la aplicación de la normativa por la que se establece la organización de los mercados agrícolas ni de las disposiciones administrativas, comunitarias o nacionales, que la desarrolle, ni de la normativa específica adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado, y aplicable a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.

Artículo 4

La Comisión cursará al Consejo de ministros ACP-CEE las notificaciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 177 del Convenio.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

____________________

(1) DO nº L 35 de 9.2.1982, p. 1.

(2) DO nº L 262 de 26.9.1990, p. 11.

(3) DO nº L 197 de 18.7.1987, p. 33.

(4) DO nº L 125 de 14.5.1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1990
  • Fecha de publicación: 21/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1990
  • Fecha de derogación: 24/12/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 2285/2002, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82325).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid