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Documento DOUE-L-2005-80647

Decisión nº 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 95, de 14 de abril de 2005, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80647

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, su artículo 15, apartado 5, Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión nº 1/2001 de 30 de enero de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE aprobó por delegación de competencias el Reglamento interno del Consejo de Ministros.

(2) Resulta necesario introducir determinadas modificaciones con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea.

(3) En la sesión nº 29 del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone, Botsuana, el 6 de mayo de 2004, se tomó la decisión de modificar consecuentemente el Reglamento interno.

DECIDE:

Artículo 1

Fechas y lugares de las reuniones

1. De conformidad con el artículo 15, apartado 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE», el Consejo de Ministros, en lo sucesivo denominado «el Consejo», se reunirá en principio una vez al año, y cada vez que se estime necesario, a instancia de una de las partes.

2. El Consejo será convocado por su Presidente. La fecha de sus reuniones se fijará de común acuerdo entre las partes.

3. El Consejo se reunirá en la sede habitual de reuniones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del Grupo de Estados ACP, o bien en una ciudad de un Estado ACP, en función de la decisión adoptada por el Consejo.

Artículo 2

Orden del día

1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada reunión. Éste será enviado a los demás miembros del Consejo al menos 30 días antes del comienzo de la reunión. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente al menos 30 días antes del comienzo de la reunión.

Se harán constar en el orden del día provisional los puntos para los cuales se haya enviado a la Secretaría del Consejo la documentación correspondiente con la suficiente antelación para enviarla a los miembros del Consejo y a los miembros del Comité de Embajadores, denominado en lo sucesivo «el Comité », como mínimo 21 días antes del comienzo de la reunión.

2. Al comienzo de cada reunión, el Consejo adoptará el orden del día. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir, a solicitud de los Estados ACP o de la Comunidad, la inclusión en el orden del día de puntos respecto de los cuales no se hayan respetado los plazos previstos en el apartado 1.

3. El orden del día provisional podrá dividirse en una parte A, una parte B y una parte C.

Se incluirán en la parte A los puntos que puedan ser aprobados por el Consejo sin debate.

Se incluirán en la parte B los puntos que requieran un debate del Consejo antes de poder ser aprobados.

Los puntos inscritos en la parte C serán objeto de un intercambio de puntos de vista de carácter informal.

Artículo 3

Deliberaciones

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, el Consejo se pronunciará por común acuerdo de las Partes.

2. Las deliberaciones del Consejo únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.

3. En caso de impedimento de un miembro del Consejo, éste podrá hacerse representar. En este caso, informará de ello al Presidente y le indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.

4. Los miembros del Consejo podrán estar acompañados de consejeros que les asistan.

5. Se comunicará la composición de cada delegación al Presidente antes del inicio de cada reunión.

6. Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos que interesen al Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco», un representante del mismo asistirá a las reuniones del Consejo.

Artículo 4

Procedimiento escrito

Se podrá pedir al Consejo que se pronuncie por correspondencia sobre un asunto urgente. El acuerdo sobre este procedimiento podrá alcanzarse durante una de las reuniones del Consejo, o en el seno del Comité.

Podrá preverse la fijación de un plazo de respuesta a la vez que se decide el recurso a este procedimiento. Al término de dicho plazo, el Presidente del Consejo constatará, oídos los dos secretarios del Consejo, si a la vista de las respuestas recibidas puede considerarse que se ha alcanzado el consenso.

Artículo 5

Comités y grupos de trabajo

El Consejo podrá crear comités o grupos de trabajo encargados de efectuar los trabajos que juzgue necesarios y en particular preparar, cuando proceda, sus deliberaciones sobre los ámbitos de cooperación o aspectos específicos de la asociación.

La supervisión de los trabajos realizados por estos comités y grupos de trabajo podrá delegarse en el Comité.

Artículo 6

Grupos ministeriales restringidos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el Consejo, durante sus reuniones, podrá encargar a grupos ministeriales restringidos, constituidos sobre una base paritaria, la preparación de sus deliberaciones y conclusiones sobre aspectos concretos del orden del día.

Artículo 7

Comités ministeriales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo ACP-CE, se crea el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo. El Reglamento interno de este Comité será aprobado por el Consejo.

2. El Consejo examinará las cuestiones de política comercial y los informes que emanen del Comité ministerial comercial mixto ACP-CE, creado mediante el artículo 38 del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 8

Estados que participan en calidad de observadores

1. Los representantes de los Estados signatarios del Acuerdo ACP-CE que en la fecha de su entrada en vigor no hayan realizado aún los procedimientos previstos en su artículo 93, apartados 1 y 2, podrán participar en las reuniones del Consejo en calidad de observadores. En este caso podrán ser autorizados a participar en los debates del Consejo.

2. La misma norma se aplicará a los países indicados en el artículo 93, apartado 6, del Acuerdo ACP-CE.

3. El Consejo podrá autorizar a los representantes de un Estado candidato a la adhesión al Acuerdo ACP-CE a participar en calidad de observadores en las tareas del Consejo.

Artículo 9

Confidencialidad y publicaciones oficiales

1. Salvo decisión en contrario, las reuniones del Consejo no serán públicas. Para acceder a las reuniones del Consejo será necesaria la presentación de un pase.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Consejo decida otra cosa.

3. Cada parte podrá decidir publicar las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes del Consejo en sus publicaciones oficiales respectivas.

Artículo 10

Diálogo con los participantes no estatales

1. Al margen de sus reuniones ordinarias, el Consejo podrá invitar a los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil de los Estados ACP y de la Unión Europea a participar en un intercambio de puntos de vista con el fin de informarles y de solicitar sus opiniones y sugerencias sobre puntos concretos del orden del día.

2. La Secretaría del Consejo se encargará de la organización de estos intercambios de puntos de vista con los representantes de los medios económicos y sociales y de la sociedad civil. A este fin, podrá particularmente, de acuerdo con la Comisión, confiar determinadas tareas a organizaciones representativas de la sociedad civil. En particular, por lo que respecta a los intercambios de puntos de vista con los medios económicos y sociales ACP-CE, la Secretaría del Consejo podrá confiar determinadas tareas al Comité Económico y Social Europeo.

3. El Presidente fijará los puntos del orden del día que sean objeto de un diálogo con los participantes no estatales, a propuesta de la Secretaría del Consejo. Dichos puntos se comunicarán a los demás miembros del Consejo al mismo tiempo que el orden del día provisional de cada reunión.

Artículo 11

Organizaciones regionales y subregionales

Las organizaciones regionales y subregionales ACP podrán hacerse representar en las reuniones del Consejo y del Comité en calidad de observadores, a reserva de una decisión previa del Consejo.

Artículo 12

Comunicaciones y actas

1. Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se dirigirán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.

Estas comunicaciones se dirigirán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.

2. Se elaborará un acta de cada reunión, en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Consejo.

Tras su aprobación por el Consejo, el acta será firmada por el Presidente en ejercicio y por los dos secretarios del Consejo y conservada en los archivos del Consejo. Una copia del acta se enviará a los destinatarios mencionados en el apartado 1.

Artículo 13

Documentación

Salvo decisión en contrario, el Consejo deliberará sobre la base de una documentación redactada en las lenguas oficiales de las partes.

Artículo 14

Forma de los actos

1. Las decisiones, resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE se dividirán en artículos.

Los actos a que se refiere el párrafo primero terminarán con la fórmula «Hecho en …, el …», siendo la fecha la de adopción por parte del Consejo.

2. Las decisiones, a efectos del artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE, se encabezarán con el título «Decisión», seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

En las decisiones se establecerá la fecha en que entrarán en vigor. Las decisiones incluirán la frase siguiente: «Los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros estarán obligados a adoptar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Decisión en la medida en que les afecten.».

3. Las resoluciones, recomendaciones y dictámenes con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Acuerdo ACP-CE se encabezarán con el título «Resolución», «Recomendación» o «Dictamen », seguido de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.

4. En el texto de los actos adoptados por el Consejo figurará la firma del Presidente y se conservará en los archivos del Consejo.

Dichos actos serán notificados por los dos secretarios del Consejo a los destinatarios a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1.

Artículo 15

Presidencia

La Presidencia del Consejo se ejercerá por turno en las condiciones siguientes:

— del 1 de abril al 30 de septiembre, por un miembro de un Estado ACP,

— del 1 de octubre al 31 de marzo, por un miembro del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 16

Comité

1. Con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Acuerdo ACPCE, el Consejo podrá delegar competencias en el Comité.

2. Las condiciones en las que se reunirá el Comité se fijarán en su reglamento interno.

3. El Comité estará encargado de la preparación de las reuniones del Consejo y de la ejecución de los mandatos que le confíe el Consejo.

Artículo 17

Participación en la Asamblea parlamentaria paritaria Cuando el Consejo participe en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria, estará representado por su Presidente.

En caso de impedimento del Presidente, éste designará al miembro que deba sustituirle.

Artículo 18

Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo ACP-CE

1. Cuando los Estados ACP soliciten una consulta en virtud del artículo 12 del Acuerdo ACP-CE, dicha consulta se celebrará en un plazo breve que, por norma, no deberá superar los 15 días contados a partir de la solicitud.

2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité, uno de los dos Comités ministeriales contemplados en el artículo 7 o un grupo ad hoc.

Artículo 19

Secretaría

La Secretaría del Consejo y del Comité correrá a cargo de dos secretarios de forma paritaria.

Estos dos secretarios serán nombrados, tras consulta recíproca, uno por los Estados ACP, y el otro por la Comunidad.

Los secretarios realizarán sus tareas con total independencia y considerando únicamente los intereses del Acuerdo ACP-CE, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, de ninguna organización ni de ninguna autoridad distinta del Consejo y el Comité.

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá a su Presidente en la sede de la Secretaría del Consejo.

Artículo 20

La presente Decisión anula y sustituye la Decisión nº 1/2001, de 30 de enero de 2001, del Comité de Embajadores ACP-CE por la que se aprueba el Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

J. ASSELBORN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/03/2005
  • Fecha de publicación: 14/04/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Estados ACP
  • Unión Europea

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