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Documento DOUE-L-2010-82009

Decisión del Consejo, de 14 de junio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005.

Publicado en:
«DOUE» núm. 287, de 4 de noviembre de 2010, páginas 1 a 49 (49 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con el Grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico con objeto de modificar por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados ACP, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 [1] y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 [2] (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de Cotonú").

(2) Las negociaciones concluyeron con éxito en una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros ACP-UE el 19 de marzo de 2010, con la rúbrica de los textos que constituyen la base del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Cotonú (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo").

(3) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4) Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo que modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo"), junto con las declaraciones comunes y la declaración de la Unión adjuntas al Acta final, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Los textos del Acuerdo y del Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo está autorizado a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo, a reserva de su celebración, y a hacer la siguiente declaración que se adjuntará al Acta final del Acuerdo:

"Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la "Unión Europea".

La Unión Europea propondrá a los Estados ACP un Canje de Notas para adaptar el Acuerdo a los cambios institucionales resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.".

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de mayo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. López Garrido

___________________________

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

Acuerdo

por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo "los Estados miembros",

y

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Unión" o "la UE",

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "los Estados ACP",

por otra parte,

VISTO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), por otra parte;

VISTO el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonou el 23 de junio de 2000, y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo de Cotonú");

CONSIDERANDO que el artículo 95, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú dispone que el Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000;

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por primera vez se firmó en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y entró en vigor el 1 de julio de 2008,

HAN DECIDIDO firmar el presente Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Cotonú por segunda vez y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

A SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

A LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

A SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

A SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

AL PRESIDENTE DE MALTA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

AL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

AL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

A SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

A LA UNIÓN EUROPEA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

AL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

AL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

A SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

AL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

AL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

AL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

AL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

AL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

AL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

AL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

A SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

A LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

AL GOBIERNO DE NIUE,

AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

A SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

A SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

AL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

A SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

A SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

A SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

A SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo único

De conformidad con el procedimiento establecido en su artículo 95, el Acuerdo de Cotonú se modifica de la siguiente manera:

A. PREÁMBULO

    1) El undécimo considerando, que comienza con la frase "RECORDANDO las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo…", se sustituye por el texto siguiente:

"RECORDANDO las declaraciones de las sucesivas cumbres de Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados ACP;".

    2) El duodécimo considerando, que comienza con la frase "CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio…", se sustituye por el texto siguiente:

"CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio que emanan de la Declaración del Milenio adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2000, sobre todo la erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así como las metas y principios de desarrollo acordados en las Conferencias de las Naciones Unidas, proporcionan una visión clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en virtud del presente Acuerdo; reconociendo que los Estados de la UE y del Grupo ACP deben hacer un esfuerzo coordinado para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio;".

    3) Tras el duodécimo considerando, que comienza con la frase "CONSIDERANDO que los Objetivos de Desarrollo del Milenio…", se añade el considerando siguiente:

"SUSCRIBIENDO la agenda para la eficacia de la ayuda iniciada en Roma, continuada en París y profundizada en la Agenda de Accra para la Acción;".

    4) El decimotercer considerando, que comienza con la frase "Prestando una atención especial a los compromisos…", se sustituye por el texto siguiente:

"Prestando una atención especial a los compromisos suscritos y los objetivos acordados en las grandes conferencias de las Naciones Unidas y en otras conferencias internacionales, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;".

    5) Tras el decimotercer considerando, que comienza con la frase "Prestando una atención especial a los compromisos…", se añade el considerando siguiente:

"CONSCIENTES de la importancia del reto medioambiental mundial que plantea el cambio climático y profundamente inquietos por el hecho de que las poblaciones más vulnerables vivan en países en desarrollo, especialmente en países menos desarrollados y pequeños Estados ACP insulares en los que los fenómenos relacionados con el clima, como son el aumento del nivel del mar, la erosión costera, las inundaciones, la sequía y la desertificación, amenazan los medios de vida de la población y el desarrollo sostenible;".

B. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL ACUERDO DE COTONÚ

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

    a) el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.";

    b) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

"El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada. El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente, incluido el cambio climático, y se integrarán en todos los niveles de la asociación.".

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

Principios fundamentales

La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se guiará por la agenda de la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente en lo que respecta a la apropiación, alineación, armonización, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad, y se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:

- igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales y fundamentales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate; los socios del desarrollo de la UE alinearán sus programas con estas estrategias,

- participación: además del gobierno central como socio principal, la asociación estará abierta a los parlamentos ACP y las autoridades locales de los Estados ACP, y a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil, en la vida política, económica y social,

- papel central del diálogo y el cumplimiento de los compromisos y responsabilidad mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación; las Partes colaborarán estrechamente a la hora de determinar y aplicar los procesos necesarios de alineación y armonización de los proveedores de fondos, con vistas a garantizar a los Estados ACP un papel crucial en estos procesos,

- diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares. Se prestará una atención especial a la integración regional, incluso a nivel continental.".

3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

Enfoque general

Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas en el proceso de desarrollo, especialmente a nivel nacional y regional. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales, los parlamentos nacionales ACP y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:

- serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político,

- recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas.

Los participantes no oficiales y las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda:

- recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local,

- estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa.".

4) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los participantes en la cooperación englobarán:

           a) las autoridades públicas (locales, regionales y nacionales), incluidos los parlamentos de los Estados ACP;

           b) las organizaciones regionales ACP y la Unión Africana; a los fines del presente Acuerdo, la noción de organizaciones o niveles regionales incluirá también organizaciones o niveles subregionales;

           c) los participantes no oficiales:

- el sector privado,

- los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales,

- la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país.";

b) en el apartado 2, los términos "participantes no gubernamentales" se sustituyen por "participantes no oficiales".

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 8

Diálogo político

1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos.

2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas y reforzar la cooperación entre las Partes en los foros internacionales, así como fomentar y apoyar un sistema de multilateralismo efectivo. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a los procedimientos de consulta referidos en los artículos 96 y 97.

3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general o regional, incluidas cuestiones relativas a la integración regional y continental. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación, incluida la agenda para la eficacia de la ayuda y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, el cambio climático, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural. Asimismo, abordará políticas generales y sectoriales de ambas Partes que puedan afectar a la consecución de los objetivos de la cooperación al desarrollo.

4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga, la delincuencia organizada, o el trabajo infantil, o la discriminación por cualquier motivo, como racial, color de la piel, de género, lingüístico, religioso, opinión política o de otro tipo, origen nacional o social, por propiedad, nacimiento u otro estatus. El diálogo incluirá también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación. El diálogo en este contexto incorporará plenamente a las organizaciones regionales ACP pertinentes y a la Unión Africana, cuando proceda.

6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea nacional, regional, continental o de todos los Estados ACP.

7. Las organizaciones regionales y los representantes de las organizaciones de la sociedad civil estarán asociados a este diálogo, así como los parlamentos nacionales ACP, cuando proceda.

8. Cuando proceda, y con objeto de evitar situaciones en las que una Parte pueda considerar necesario recurrir al procedimiento de consulta establecido en el artículo 96, el diálogo que verse sobre los elementos esenciales deberá ser sistemático y se deberá oficializar de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo VII.".

6) El artículo 9 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los casos graves de corrupción, incluidos los sobornos que generen tal corrupción, mencionados en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.";

b) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

"Los principios sobre los que reposan los elementos esenciales y fundamentales definidos en el presente artículo se aplicarán igualmente a los Estados ACP, por una parte, y a la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra.".

7) El artículo 10 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

- "— una mayor participación de los parlamentos nacionales ACP, las autoridades locales descentralizadas, cuando proceda, y de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.";

b) en el apartado 2, las palabras "economía de mercado" se sustituyen por "economía social de mercado".

8) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 11

Políticas en favor de la paz, prevención y resolución de los conflictos, respuesta a situaciones de fragilidad

1. Las Partes reconocen que, sin desarrollo ni reducción de la pobreza, no habrá paz y seguridad sostenibles, y sin paz ni seguridad no puede haber desarrollo sostenible. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y solución de los conflictos, así como de seguridad humana, y abordarán situaciones de fragilidad en el marco de la asociación. Tal política se basará en el principio de la apropiación y se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad nacional, regional y continental, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas, incluida la pobreza, y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

Las Partes reconocen que han de abordarse amenazas a la seguridad nuevas o crecientes, tales como la delincuencia organizada, la piratería y el tráfico de, principalmente, personas, drogas y armas. También han de tenerse en cuenta las repercusiones de retos mundiales tales como los choques de los mercados financieros internacionales, el cambio climático y las pandemias.

Las Partes insisten en la importancia del papel de las organizaciones regionales en la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, así como en la gestión de amenazas a la seguridad nuevas o crecientes en África, responsabilidad clave de la Unión Africana.

2. La interdependencia entre seguridad y desarrollo inspirará las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y la prevención y solución de conflictos, las cuales combinarán enfoques a corto y a largo plazo que sean simultáneos y vayan más allá de la mera gestión de la crisis. Las actividades para abordar las amenazas a la seguridad nuevas o crecientes incluirán, entre otras, el apoyo a la aplicación de la ley, incluida la cooperación en los controles fronterizos, la potenciación de la seguridad de la cadena internacional de suministros y la mejora de las salvaguardias del transporte aéreo, marítimo y por carretera.

Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz y de la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en apoyar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, velar por la participación activa de las mujeres, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada. A este respecto, ha de prestarse especial atención a la creación de sistemas de alerta rápida y mecanismos de consolidación de la paz que contribuyan a la prevención de conflictos.

3. Estas actividades incluirán también, entre otros, un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización y reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos para paliar los problemas de los soldados infantiles y de la violencia contra las mujeres y los niños. Se tomarán las medidas pertinentes destinadas a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta acordados, así como a combatir las actividades que alimentan los conflictos.

3 bis. Se prestará una atención especial a la lucha contra las minas terrestres antipersonas y los residuos bélicos explosivos, así como a la fabricación, transferencia, circulación y acumulación ilícitas de armas pequeñas y armas ligeras y su munición, incluidas las existencias y reservas objeto de una seguridad inadecuada e incorrectamente gestionadas, y su proliferación incontrolada.

Las Partes acuerdan coordinar, observar y aplicar en su totalidad sus obligaciones respectivas al amparo de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y, con este fin, se comprometen a cooperar a nivel nacional, regional y continental.

3 ter. Asimismo, las Partes se comprometen a cooperar para prevenir las actividades mercenarias de conformidad con sus obligaciones en virtud de todos los convenios e instrumentos internacionales pertinentes y de sus respectivas legislaciones y normativas.

4. Con objeto de abordar las situaciones de fragilidad de manera estratégica y efectiva, las Partes compartirán información y facilitarán respuestas preventivas que combinen herramientas diplomáticas, de seguridad y de cooperación al desarrollo de manera coherente. Acordarán la mejor forma de reforzar las capacidades de los Estados para desempeñar sus funciones básicas y estimular la voluntad política de reforma, respetando al mismo tiempo el principio de apropiación. En situaciones de fragilidad, es especialmente importante el diálogo político y se intensificará su desarrollo y refuerzo.

5. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.

6. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para estabilizar la situación durante la transición con objeto de facilitar el retorno a una situación de no violencia, estabilidad y democracia. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.

7. En el fomento de la consolidación de la paz y la justicia internacional, las Partes reafirman su determinación para:

- compartir experiencias sobre la adopción de las adaptaciones jurídicas necesarias para permitir la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y

- luchar contra la delincuencia internacional de conformidad con la legislación internacional, teniendo debidamente en cuenta el Estatuto de Roma.

Las Partes tratarán de tomar medidas encaminadas hacia la ratificación y la aplicación del Estatuto de Roma y de instrumentos con él relacionados.".

9) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 12

Coherencia entre las políticas comunitarias y su incidencia en la aplicación del presente Acuerdo

Las Partes están comprometidas a abordar la coherencia política del desarrollo de manera dirigida, estratégica y orientada hacia la asociación, incluyendo el fortalecimiento del diálogo sobre cuestiones de coherencia política para el desarrollo. La Unión reconoce que las políticas de la Unión, distintas de la política de desarrollo, pueden prestar apoyo a las prioridades de desarrollo de los Estados ACP ajustándose a los objetivos del presente Acuerdo. Sobre esta base, la Unión mejorará la coherencia de dichas políticas con vistas a lograr los objetivos del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, informará de ello al Grupo ACP con la suficiente antelación. A tal efecto, la Comisión informará periódicamente a la Secretaría del Grupo ACP de sus propuestas previstas y comunicará simultáneamente sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.

A petición de estos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.

Tras estas consultas, los Estados ACP y el Grupo ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones.

Cuando la Comunidad no acceda a las peticiones de los Estados ACP, les comunicará su decisión motivada lo antes posible.

El Grupo ACP recibirá además, cuando sea posible, de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.".

10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

Las instituciones conjuntas

1. Las instituciones conjuntas del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.

2. Las instituciones conjuntas y las instituciones establecidas al amparo de acuerdos de asociación económica, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de acuerdos de asociación económica existentes o futuros, pondrán empeño en garantizar coordinación, coherencia y complementariedad, así como un flujo de información efectivo y recíproco.".

11) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 14 bis

Reuniones de los Jefes de Estado o de Gobierno

Las Partes se reunirán a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, tras haber acordado conjuntamente el formato pertinente.".

12) El artículo 15 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"El Consejo de Ministros se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse. Dichas reuniones permitirán celebrar consultas de alto nivel sobre temas que preocupen específicamente a las Partes, complementando así los trabajos que se estén llevando a cabo en el Comité ministerial comercial mixto establecido en el artículo 38 y en el Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecido en el artículo 83, los cuales proporcionan los temas de las reuniones anuales periódicas del Consejo de Ministros.";

b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes durante la reunión anual periódica o mediante procedimiento escrito. Informará anualmente a la Asamblea parlamentaria paritaria sobre la aplicación del Acuerdo. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.".

13) El artículo 17 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) los guiones tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguient:

- "— examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE, incluidos los acuerdos de asociación económica distintos de los regímenes comerciales, el Fondo Europeo de Desarrollo y los documentos estratégicos nacionales y regionales. Con este fin, la Comisión transmitirá dichos documentos estratégicos a la Asamblea parlamentaria paritaria para su información;

- — debatir el informe anual del Consejo de Ministros sobre la aplicación del presente Acuerdo y adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo;",

ii) se añade el siguiente guión:

- "— abogar por el desarrollo institucional y el refuerzo de las capacidades de los parlamentos nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del presente Acuerdo.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, se organizarán reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional.

Dichas reuniones a nivel regional se organizarán con el fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del presente Acuerdo.".

14) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados. Las Partes actuarán de manera concertada para acelerar los avances hacia la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.".

15) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-CE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales, medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las propias estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes, especialmente a niveles nacional y regional y entre estos dos niveles. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-CE a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional, tratarán de:",

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, aumentar el empleo y mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas;",

iii) se inserta la letra siguiente:

"abis) fomentar la cooperación y la integración regionales;";

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: derechos humanos, cuestiones de género, democracia, buena gobernanza, sostenibilidad medioambiental, cambio climático, enfermedades contagiosas y no contagiosas, desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.".

16) El artículo 21 queda modificado como sigue:

a) en la parte introductoria del apartado 1, las palabras "inversión privada" se sustituyen por "inversión";

b) en el apartado 3, letra c), los términos "el refuerzo de" se sustituyen por "el fortalecimiento de";

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico y fomentará la búsqueda de mecanismos de financiación innovadores, incluidos la fusión y movilización de fuentes públicas y privadas de financiación del desarrollo.";

d) se añade el apartado siguiente:

"6. La cooperación prestará apoyo a inversiones en infraestructura básica del sector público destinadas al desarrollo del sector privado, el crecimiento económico y la erradicación de la pobreza.".

17) En el artículo 22, apartado 1, las palabras introductorias de la letra b) se sustituyen por las siguientes:

"b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno para potenciar la movilización de los recursos nacionales y aumentar la actividad empresarial, la inversión y el empleo; así como:".

18) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

Desarrollo económico sectorial

La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso equitativo a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:

            a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal;

            b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;

            c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;

          d) desarrollo de estrategias con vistas a potenciar la producción y la productividad agraria en los Estados ACP facilitando, en particular, la financiación necesaria para la investigación agraria, los insumos y servicios agrarios, la infraestructura rural de apoyo y la reducción y gestión del riesgo. El apoyo incluirá inversiones públicas y privadas en la agricultura, el fomento del desarrollo de políticas y estrategias agrarias, el refuerzo de las asociaciones de agricultores y las organizaciones del sector privado y la gestión de los recursos naturales, del desarrollo y del funcionamiento de los mercados agrarios. Las estrategias de producción agrícola reforzarán las políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y la integración regional; en este contexto, la cooperación prestará apoyo a los esfuerzos de los países ACP por potenciar la competitividad de sus exportaciones de productos básicos y adaptar sus estrategias de exportación de dichos productos en función de la evolución de las condiciones comerciales;

          e) desarrollo sostenible de los recursos hídricos basado en los principios de gestión integrada de los recursos hídricos, velando por una distribución equitativa y sostenible de los recursos hídricos compartida entre sus distintos usos;

           f) desarrollo sostenible de la acuicultura y la pesca, tanto la continental como los recursos marinos dentro de las Zonas Económicas Exclusivas de los Estados ACP;

           g) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;

           h) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;

            i) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;

            j) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;

            k) desarrollo del turismo;

            l) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías;

           m) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado;

n) promoción de los conocimientos tradicionales, y

o) desarrollo y aplicación de estrategias de adaptación específicas que aborden el impacto de la erosión de las preferencias, posiblemente incluyendo las actividades mencionadas en las letras a) a n).".

19) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 23 bis

Pesca

Reconociendo el papel clave que la pesca y la acuicultura desempeñan en los países ACP a través de su contribución positiva a la creación de empleo, la generación de renta, la seguridad alimentaria y los medios de vida de las comunidades rurales y costeras y, por tanto, a la reducción de la pobreza, la cooperación aspirará a seguir desarrollando los sectores de la acuicultura y la pesca de los países ACP con objeto de aumentar los beneficios sociales y económicos asociados de manera sostenible.

Los programas y actividades de cooperación prestarán apoyo, entre otros, al desarrollo y la aplicación de estrategias de desarrollo y planes de gestión sostenibles de la acuicultura y la pesca en los países y regiones ACP; la integración de la acuicultura y la pesca en las estrategias de desarrollo nacionales y regionales; el desarrollo de la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para que los países ACP puedan obtener el valor sostenible máximo de sus actividades de pesca y acuicultura; el refuerzo de las capacidades de los países ACP para superar los retos externos que obstaculizan el máximo aprovechamiento de sus recursos pesqueros; y la promoción y el desarrollo de empresas conjuntas para invertir en los sectores de la pesca y la acuicultura de los países ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito.

Se podrán celebrar consultas de alto nivel, incluso a nivel ministerial, por acuerdo conjunto, con vistas a desarrollar, mejorar o reforzar la cooperación al desarrollo ACP-UE en materia de acuicultura y pesca sostenibles.".

20) En el artículo 25, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

"a) mejorar la educación y la formación a todos los niveles, trabajar hacia el reconocimiento de las titulaciones de enseñanza superior, establecer sistemas de garantía de la calidad de la educación, incluidos la educación y la formación impartidas en línea y a través de otros medios no convencionales, y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;

b) mejorar los sistemas de salud, principalmente el acceso equitativo a servicios sanitarios generalizados y de calidad, y la nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad y el suministro de alimentos, incluso a través del apoyo a las redes de seguridad;".

21) El artículo 27 queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

"Cultura y desarrollo";

b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector;";

c) se añaden las letras siguientes:

"e) reconocer y apoyar el papel de los agentes culturales y las redes culturales, así como su contribución al desarrollo sostenible, y

f) fomentar la dimensión cultural en la educación y la participación de la juventud en actividades culturales.".

22) Los artículos 28, 29 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 28

Enfoque general

1. La cooperación ACP-UE contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades que se han fijado los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regionales.

2. De conformidad con los objetivos generales establecidos en los artículos 1 y 20, la cooperación ACP-UE tenderá a:

         a) fomentar la paz y la estabilidad, así como la prevención y solución de conflictos;

        b) promover el desarrollo económico y la cooperación económica a través de la ampliación de los mercados, la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP, la diversificación acelerada de las economías de los países ACP, la promoción y la expansión del comercio entre los países ACP y con terceros países y la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

        c) fomentar la gestión de los retos del desarrollo sostenible con una dimensión transnacional a través de, entre otros, la coordinación y la armonización de políticas de cooperación regional.

3. En las condiciones establecidas en el artículo 58, la cooperación también prestará apoyo a la cooperación interregional e intra-ACP en la que participen:

        a) una o varias organizaciones regionales ACP, incluso a nivel continental;

        b) los países y territorios de ultramar europeos (PTU) y las regiones ultraperiféricas;

        c) los países en desarrollo no ACP.

Artículo 29

Cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación y la integración regionales

1. En el ámbito de la estabilidad, la paz y la prevención de conflictos, la cooperación prestará apoyo:

         a) a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y solución de conflictos; los derechos humanos y la democratización; los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil;

         b) a la promoción de iniciativas y políticas regionales sobre cuestiones relacionadas con la seguridad, incluidos el control de armas y la lucha antidroga, la delincuencia organizada, el blanqueo de capitales, el soborno y la corrupción.

2. En el ámbito de la integración económica regional, la cooperación tenderá a:

         a) la participación de los Estados ACP pertenecientes a los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;

         b) la aplicación de políticas de reforma económica sectorial a escala regional;

         c) la liberalización del comercio y los pagos;

         d) la promoción de las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional;

         e) la mitigación de los efectos de los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos, y

        f) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

3. En el ámbito de las políticas regionales para el desarrollo sostenible, la cooperación prestará apoyo a las prioridades de las regiones ACP, en particular:

        a) al medio ambiente y a la gestión sostenible de los recursos naturales, incluidos el agua y la energía, y el cambio climático;

        b) a la seguridad alimentaria y la agricultura;

        c) a la salud, la educación y la formación;

        d) a la investigación y el desarrollo tecnológico, y

        e) a las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación, así como a la reconstrucción posterior a las catástrofes.

Artículo 30

Refuerzo de las capacidades en apoyo de la cooperación y la integración ACP regionales

Con vistas a materializar la eficacia y la eficiencia de las políticas regionales, la cooperación desarrollará y reforzará las capacidades de:

        a) las instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP y aquellas en las que participen Estados ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales;

        b) gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional, y

c) los participantes no oficiales, incluido el sector privado.".

23) Se añade el artículo siguiente:

"Artículo 31 bis

VIH/sida

La cooperación prestará apoyo a los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar en todos los sectores políticas y programas destinados a tratar la pandemia del VIH/sida y evitar que obstaculice el desarrollo. Apoyará a que los Estados ACP se dirijan hacia el acceso universal a la prevención, el tratamiento, los cuidados y la ayuda relacionados con el VIH/sida y los mantengan, y, concretamente, aspirará a:

        a) apoyar el desarrollo y la aplicación de estrategias y planes globales multisectoriales contra el VIH/sida en calidad de prioridad en los planes de desarrollo nacionales y regionales;

        b) involucrar en las respuestas nacionales al VIH/sida a todos los sectores del desarrollo pertinentes y velar por una amplia movilización de las partes interesadas a todos los niveles;

        c) reforzar los sistemas nacionales de salud y abordar la escasez de recursos humanos dedicados a la salud como base para garantizar el acceso universal a la prevención, el tratamiento, los cuidados y otros servicios sanitarios relacionados con el VIH/sida, así como su efectiva integración;

        d) abordar la desigualdad de género y la violencia y los abusos basados en el género como motores de la pandemia del VIH/sida e intensificar los esfuerzos para proteger los derechos de las mujeres y las niñas, desarrollar programas y servicios efectivos sobre el VIH/sida sensibles al género para mujeres y niñas, incluidos los relacionados con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, y apoyar la participación decidida de las mujeres en la planificación y la toma de decisiones relacionadas con las estrategias y programas sobre el VIH/sida;

       e) crear marcos jurídicos y políticos de apoyo y eliminar leyes, políticas y prácticas punitivas, así como la estigmatización y la discriminación que minan los derechos humanos, aumentan la vulnerabilidad ante el VIH/sida e inhiben el acceso a la prevención, el tratamiento y los cuidados eficaces del VIH/sida y el apoyo a los afectados, incluidas medicinas, productos básicos y servicios para las personas que viven con esta enfermedad y para las poblaciones de riesgo;

      f) ampliar el acceso a la prevención del VIH/sida basada en la evidencia y de carácter global que aborde los motores locales de la epidemia y las necesidades específicas de las mujeres, los jóvenes y las poblaciones de riesgo, y

      g) garantizar un acceso universal y fiable a medicinas seguras, de alta calidad y asequibles, así como a productos básicos sanitarios, incluidos los de carácter sexual y reproductivo.".

24) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 32 bis

Cambio climático

Las Partes reconocen que el cambio climático es un importante reto medioambiental mundial y una amenaza para la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio que exige apoyo financiero adecuado, previsible y oportuno. Por estas razones y de conformidad con las disposiciones del artículo 32, y, en particular, de la letra a) de su apartado 2, la cooperación:

      a) reconocerá la vulnerabilidad de los Estados ACP y, en particular, de las islas pequeñas y los países ACP que se encuentran a baja altitud, ante los fenómenos relacionados con el clima, tales como la erosión costera, los ciclones, las inundaciones y los desplazamientos inducidos por el medio ambiente; y, en particular, de los Estados ACP menos desarrollados y sin litoral a las inundaciones, la sequía, la deforestación y la desertificación crecientes;

       b) reforzará y apoyará políticas y programas para mitigar y adaptarse a las consecuencias del cambio climático y a las amenazas de este, incluso mediante desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad;

       c) potenciará la capacidad de los Estados ACP en materia de desarrollo del mercado mundial del carbono y de su participación en él, y

       d) se centrará en las siguientes actividades:

            i) integración del cambio climático en las estrategias de desarrollo y los esfuerzos por reducir la pobreza,

            ii) incremento del perfil político del cambio climático en la cooperación al desarrollo, incluso a través de un diálogo político adecuado,

          iii) asistencia a los Estados ACP para que se adapten al cambio climático en los sectores relevantes, tales como la agricultura, la gestión hídrica y la infraestructura, incluso a través de la transferencia y adopción de las tecnologías pertinentes y respetuosas con el medio ambiente,

            iv) fomento de la reducción del riesgo de catástrofes, teniendo en cuenta que una proporción creciente de las mismas están relacionadas con el cambio climático,

           v) suministro de apoyo financiero y técnico para las actuaciones de mitigación llevadas a cabo por los Estados ACP, siempre que estas sean beneficiosas para sus objetivos de reducción de la pobreza y de desarrollo sostenible, incluidas la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación y la reducción de las emisiones en el sector agrícola,

            vi) mejora de la información sobre las condiciones climatológicas y previsión y sistemas de alerta precoz, y

            vii) promoción de las fuentes de energía renovables y de las tecnologías de baja emisión de carbono que fomenten el desarrollo sostenible.".

25) En el artículo 33, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública con vistas a desarrollar actividades económicas en los países ACP y aumentar sus ingresos fiscales, respetando al mismo tiempo la soberanía de los Estados ACP en este ámbito.

Las medidas podrán incluir:

i) la potenciación de las capacidades de gestión de los ingresos nacionales, incluida la creación de regímenes fiscales efectivos, eficientes y sostenibles,

ii) el fomento de la participación en estructuras y procesos internacionales de cooperación fiscal con vistas a facilitar el desarrollo continuo de estándares internacionales y el cumplimiento efectivo de los mismos,

iii) el apoyo a la aplicación de las mejores prácticas internacionales en cuestiones fiscales, incluido el principio de transparencia e intercambio de información, en aquellos países ACP que se hayan comprometido a ellas.".

26) En el artículo 34, los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada. En este contexto, ha de prestarse especial atención a la vulnerabilidad de muchos países ACP resultante de su dependencia de productos básicos o de unos cuantos productos clave, incluidos productos agroindustriales con valor añadido, y del riesgo de la erosión de las preferencias.

3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I, reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP, así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP, reducir su dependencia de los productos básicos, fomentar una mayor diversificación de sus economías y mejorar su capacidad de gestionar todas las cuestiones vinculadas al comercio.

4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo. Asimismo, abordará los efectos de la erosión de las preferencias de total conformidad con los compromisos multilaterales.".

27) En el artículo 35, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP-CE.

2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP. La cooperación en apoyo de la cooperación e integración regionales definidas en el título I y la cooperación económica y comercial se reforzarán mutuamente. La cooperación económica y comercial abordará, en particular, las limitaciones en la oferta y la demanda, concretamente, la interconectividad de la infraestructura, la diversificación económica y las medidas de desarrollo comercial como medio de potenciar la competitividad de los Estados ACP. Por tanto, se concederá la importancia adecuada a las correspondientes medidas en las estrategias de desarrollo de los Estados y regiones ACP, medidas que contarán con el apoyo de la Comunidad, concretamente, mediante la concesión de ayuda al comercio.".

28) Los artículos 36 y 37 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 36

Modalidades

1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en tomar todas las medidas necesarias para velar por la conclusión de acuerdos de asociación económica compatibles con la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.

2. Los acuerdos de asociación económica, en calidad de instrumentos del desarrollo, aspiran a promover la integración ordenada y paulatina de los Estados ACP en la economía mundial, especialmente mediante la utilización a fondo del potencial de la integración regional y el comercio Sur-Sur.

3. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente.

Artículo 37

Procedimientos

1. Durante las negociaciones de los acuerdos de asociación económica, el refuerzo de la capacidad se facilitará de conformidad con las disposiciones del título I y el artículo 35 a los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.

2. Las Partes evaluarán periódicamente el avance de las negociaciones, tal y como se contempla en el artículo 38.

3. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el Grupo ACP, y con vistas a apoyar los procesos de integración regional entre los Estados ACP.

4. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuenta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.

5. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para explicar y justificar el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.

6. Asimismo, las Partes discutirán cómo simplificar y reexaminar las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.

7. Una vez que los Estados ACP hayan concluido un acuerdo de asociación económica, los Estados ACP que no sean Parte de ese acuerdo pueden tratar de adherirse a él en cualquier momento.

8. En el contexto de la cooperación ACP-UE en apoyo de la cooperación e integración regionales ACP mencionadas en el título I, y de conformidad con el artículo 35, las Partes prestarán especial atención a las necesidades que surjan de la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Serán de aplicación los principios recogidos en el artículo 1 del anexo IV del presente Acuerdo. A tal efecto, las Partes acuerdan el uso del mecanismo de financiación regional existente o de nueva creación, a través del cual podrían canalizarse recursos del marco financiero plurianual de cooperación y otros recursos adicionales.".

29) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 37 bis

Otros acuerdos comerciales

1. En el contexto de las tendencias actuales de la política comercial, dirigidas a una mayor liberalización de los intercambios, los Estados de la UE y ACP podrán participar en las negociaciones y la aplicación de acuerdos que generen una mayor liberalización comercial multilateral y bilateral. Dicha liberalización puede generar la erosión de las preferencias concedidas a los Estados ACP y afectar a su posición competitiva en el mercado de la UE, así como a sus trabajos de desarrollo, los cuales la UE se preocupa por apoyar.

2. De conformidad con los objetivos de cooperación económica y comercial, la UE pondrá empeño en tomar medidas para superar las posibles repercusiones negativas de la liberalización, con vistas a mantener un acceso preferencial significativo dentro del régimen comercial plurilateral para los Estados ACP durante tanto tiempo como sea posible y a velar por que toda reducción inevitable de las preferencias se escalone durante un periodo lo más amplio posible.".

30) En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El Comité ministerial comercial tratará toda cuestión relacionada con el comercio que afecte a todos los Estados ACP y, en particular, seguirá periódicamente las negociaciones y la aplicación de los acuerdos de asociación económica. Prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP-CE y el desarrollo de las economías ACP. Presentará informes y hará las recomendaciones pertinentes al Consejo de Ministros, incluso sobre cualquier medida de apoyo, con vistas a aumentar los beneficios de los acuerdos comerciales ACP-CE.".

31) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 38 bis

Consultas

1. Cuando las medidas nuevas o estipuladas en programas adoptados por la Comunidad para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias con el fin de facilitar el comercio puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a la Secretaría del Grupo ACP y a los Estados ACP afectados antes de su adopción.

2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Grupo ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

3. Cuando las normas o reglamentación comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar el comercio afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de dichas normas o reglamentación, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, para encontrar una solución satisfactoria.

4. Para encontrar una solución satisfactoria, las Partes podrán asimismo plantear en el Comité ministerial comercial mixto cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

5. Las Partes se informarán mutuamente de dichas medidas con el fin de velar por unas consultas efectivas.

6. Las Partes acuerdan que las consultas mantenidas en el contexto de las instituciones de un acuerdo de asociación económica sobre asuntos que entren dentro del ámbito de dicho acuerdo y el suministro de información a través de dichas instituciones podrá considerarse que cumplen también las disposiciones del presente artículo y del artículo 12 del presente Acuerdo, siempre que los Estados ACP probablemente afectados sean todos signatarios del acuerdo de asociación económica en el contexto del cual se celebraron las consultas o se facilitó la información.".

32) En el artículo 41, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.".

33) En el artículo 42, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. La Comunidad apoyará, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.".

34) En el artículo 43, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.".

35) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, a través de estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.".

36) En el artículo 45, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.".

37) En el artículo 46, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición, conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, y a través de las estrategias de desarrollo nacional y regional según lo dispuesto en el título I y de conformidad con el artículo 35, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas del respeto y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.".

38) En el artículo 47, apartado 2, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"2. La cooperación en materia de normalización y certificación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular:".

39) En el artículo 48, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.".

40) El artículo 49 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales, incluso en relación con las disposiciones del artículo 32 bis.";

b) se añade el siguiente apartado:

"3. Las Partes acuerdan que las medidas medioambientales no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.".

41) En el artículo 50, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo.".

42) En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, a través de las estrategias de desarrollo nacionales y regionales definidas en el título I y de conformidad con el artículo 35, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.".

43) En el artículo 56, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional, regional e intra-ACP, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Guiada por la agenda para la eficacia de la ayuda acordada internacionalmente, la cooperación se basará en la apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad. Concretamente, la cooperación deberá:

           a) promover la apropiación local a todos niveles del proceso de desarrollo;

           b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

           c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

           d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP, así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión, y

           e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.".

44) El artículo 58 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP, incluidos la Unión Africana u otros organismos que tengan miembros que no sean Estados ACP, y que estén facultados para ello por dichos Estados ACP, y";

b) el apartado 2 queda modificado como sigue:

i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas o públicas en los Estados ACP;",

ii) la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

"f) los países en desarrollo que no formen parte del grupo ACP cuando participen en una iniciativa conjunta o en una organización regional con Estados ACP de conformidad con el artículo 6 del anexo IV del presente Acuerdo.".

45) El artículo 60 queda modificado como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) atenuación de los efectos negativos a corto plazo causados por choques exógenos, incluida la inestabilidad de los ingresos de exportación, sobre las reformas y políticas socioeconómicas;";

b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

"g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, intervenciones que vinculen la ayuda y la rehabilitación inmediatas con el desarrollo a largo plazo en situaciones de crisis y posteriores a las crisis y preparación ante las catástrofes.".

46) El artículo 61 queda modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales, siempre que:

a) existan o se estén aplicando estrategias de desarrollo nacionales o sectoriales bien definidas y destinadas a la reducción de la pobreza;

b) existan o se estén aplicando políticas macroeconómicas bien definidas y orientadas hacia la estabilidad, establecidas por el propio país y evaluadas favorablemente por sus principales proveedores de fondos, incluidas, en su caso, las instituciones financieras internacionales, y

c) la gestión financiera del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz.

La Comunidad se adaptará a los sistemas y procedimientos específicos de cada país ACP, vigilará su apoyo presupuestario con el país socio y prestará ayuda a los esfuerzos realizados por los países socios para reforzar la responsabilidad nacional, el control por parte del Parlamento, las capacidades de auditoría y el acceso público a la información.";

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. En el marco del Acuerdo, los fondos reservados en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco") y, cuando proceda, otros recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad Europea, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.".

47) En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos en virtud del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos comunitarios en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.".

48) En el artículo 67, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. En la medida de lo posible, la evaluación conjunta se adaptará a los regímenes específicos de cada país y el apoyo se vigilará en función de los resultados logrados. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.".

49) El título del capítulo 3 del título II de la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 3

Apoyo en caso de choques exógenos".

50) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 68

1. Las Partes reconocen que la inestabilidad macroeconómica resultante de los choques exógenos puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. Por tanto, se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, dentro del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.

2. El objetivo de este apoyo es preservar las reformas y políticas socioeconómicas que puedan verse afectadas de forma negativa a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos a corto plazo de dichos choques.

3. En la asignación de recursos se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, de los sectores agrícola y minero. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, en situaciones postconflicto y tras una catástrofe natural se beneficiarán de un trato más favorable.

4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del mecanismo de apoyo previstas en el anexo II relativo a los Modos y condiciones de financiación.

5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan protegerse contra los efectos a corto plazo de los choques exógenos.".

51) El título del capítulo 6 del título II de la parte 4 se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 6

Ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia".

52) El artículo 72 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 72

Principio general

1. Se facilitará ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia en situaciones de crisis. La ayuda humanitaria y de emergencia tendrá como objetivo salvar y preservar vidas y evitar y paliar el sufrimiento humano allí donde sea necesario. La ayuda posterior a la emergencia tendrá como objetivo la rehabilitación y el vínculo de la ayuda a corto plazo con los programas de desarrollo a más largo plazo.

2. Las situaciones de crisis, incluida la inestabilidad o la fragilidad estructural a largo plazo, son situaciones que crean una amenaza para la ley y el orden o la seguridad y la protección de los individuos, amenazando con escalar hasta llegar al conflicto armado o desestabilizar el país. Las situaciones de crisis pueden ser también el resultado de catástrofes naturales, crisis de origen humano tales como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables relacionados, entre otros factores, con el cambio climático, la degradación medioambiental, el acceso a la energía y los recursos naturales o la pobreza extrema.

3. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones padecidos por las víctimas, vinculando así la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo.

4. La ayuda humanitaria se concederá exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de la situación de crisis, de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario y respetando los principios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia. En particular, se deberá evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y se garantizará el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

5. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se financiará mediante el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, siempre que dicha ayuda no pueda financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. La ayuda humanitaria, de emergencia y posterior a la emergencia se prestará de forma complementaria y coordinada con los esfuerzos de los Estados miembros y de conformidad con las mejores prácticas en materia de eficacia de la ayuda.".

53) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 72 bis

Objetivo

1. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

          a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de la crisis;

          b) contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

        c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que las víctimas puedan beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por los países y regiones ACP afectados;

        d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (donde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen, y

         e) ayudar a los Estados o regiones ACP a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos para la previsión y alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.

2. Se podrán conceder ayudas a los Estados o regiones ACP que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

3. Las acciones posteriores a la fase de emergencia aspirarán a la rehabilitación material y social derivada de la crisis de que se trate y podrán llevarse a cabo para vincular la ayuda de emergencia y la rehabilitación con los programas de desarrollo a más largo plazo pertinentes financiados mediante los programas indicativos nacionales o regionales o el programa intra-ACP. Las acciones de este tipo son necesarias para facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones, así como la apropiación por parte de los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

4. En su caso, los mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes referidos en el apartado 1, letra e); se coordinarán con otros mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes que ya existan.

El desarrollo y fortalecimiento de los mecanismos de reducción de riesgos y gestión de las catástrofes de carácter nacional, regional y de todos los países ACP ayudarán a los Estados ACP a ir desarrollando una resistencia ante el impacto de las catástrofes. Todas las actividades relacionadas podrán llevarse a cabo en cooperación con las organizaciones y programas regionales e internacionales que hayan demostrado su capacidad a la hora de reducir los riesgos de catástrofes.".

54) El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 73

Aplicación

1. Las acciones de ayuda se emprenderán a petición del país o región ACP afectados por la situación de crisis, o a iniciativa de la Comisión, o por indicación de organizaciones internacionales o de organizaciones no estatales locales o internacionales.

2. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas. Las ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.

3. Dado el objetivo de desarrollo de la asistencia concedida de acuerdo con el presente Capítulo, la ayuda se podrá utilizar excepcionalmente junto con el programa indicativo a petición del Estado o región interesados.".

55) En el artículo 76, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) los préstamos sobre los recursos propios del Banco y el instrumento de ayuda a la inversión, cuyos términos y condiciones se establecen en el anexo II del presente Acuerdo. Dichos préstamos podrán utilizarse también para financiar inversión pública en infraestructura básica.".

56) En el artículo 95, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.".

57) En el artículo 100, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El presente Acuerdo redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada al gobierno de cada uno de los Estados firmantes.".

C. ANEXOS

1) El anexo II, modificado por la Decisión no 1/2009 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 29 de mayo de 2009 [1], queda modificado como sigue:

a) el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión (en adelante mencionado también como "el instrumento"), los préstamos realizados con los recursos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "el Banco") y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

2. Los fondos para las bonificaciones de interés contempladas en el presente anexo procederán de la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.

3. Las bonificaciones de interés podrán capitalizarse o podrán utilizarse en forma de subvenciones. El montante de la bonificación de interés, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la asignación establecida en el anexo I ter, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Para financiar la asistencia técnica vinculada con los proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 10 % de esta asignación destinada a bonificaciones de interés.

4. Dichos términos y condiciones se aplican sin perjuicio de los términos y condiciones que puedan imponerse a los países ACP que sean objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado. Consecuentemente, cuando tal marco exija una reducción del tipo de interés de un préstamo de más del 3 %, tal y como permiten los artículos 2 y 4 del presente Capítulo, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros proveedores de fondos. En caso de que ello no fuera posible, el tipo de interés del préstamo del Banco podrá reducirse por el montante necesario para ajustarse al nivel de la iniciativa para los PPME o cualquiera de los marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente.";

b) en el artículo 2, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

"7. Los préstamos ordinarios en países que no estén sometidos a condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado podrán concederse en términos y condiciones muy favorables en los siguientes casos:

a) para proyectos de infraestructura que son un requisito previo para el desarrollo del sector privado en los países menos desarrollados, en los países tras un conflicto y en los países tras una catástrofe natural. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá hasta en un 3 %;

b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden conceder con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) y b) nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.

8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo a la asignación especificada en el anexo I ter, apartado 2, letra c), del presente Acuerdo.";

c) en el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

           a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

           b) no obstante, en los países que no son objeto de condiciones de préstamo restrictivas al amparo de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado:

                   i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de intereses de hasta un 3 %,

                ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 7, letra b), tendrán opción a bonificaciones de interés en los mismos términos que los especificados en dicha disposición.

El tipo de interés final no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia;

         c) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto. Estos préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de la construcción del proyecto.".

2) El anexo III se modifica como sigue:

a) en el artículo 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

"a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que este facilite al sector privado la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector en los países y regiones ACP, y

b) fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico para la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agraria, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.";

b) el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

El CDE

1. El CDE promoverá un entorno empresarial que conduzca al desarrollo del sector privado y ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero, incluidos servicios de asesoría, a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP. A este respecto, se tendrán debidamente en cuenta las necesidades derivadas de la aplicación de los acuerdos de asociación económica.

2. El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá:

a) facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP-UE;

b) colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios, ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación;

c) facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión;

d) ayudar a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial;

e) informar al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo, y

f) facilitar información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad empresarial en los países ACP.

3. El CDE también contribuirá a la mejora del entorno empresarial a nivel nacional y regional para apoyar a las empresas para que se beneficien de los avances en los procesos de integración regional y apertura comercial. Esto implicará:

a) ayudar a las empresas a cumplir las normas de calidad y de otro tipo existentes y nuevas introducidas como consecuencia del avance de la integración regional y la aplicación de los acuerdos de asociación económica;

b) distribuir información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores;

c) fomentar las reformas del entorno empresarial regional y nacional, incluso facilitando el diálogo entre el sector privado y las instituciones públicas, y

d) potenciar el papel y la función de los intermediarios que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional.

4. Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado emprendida por organismos públicos o privados. En particular, sus actividades serán coherentes con las estrategias de desarrollo nacional y regional definidas en la parte 3 del presente Acuerdo. El CDE será selectivo y velará por la sostenibilidad financiera a la hora de asumir sus tareas. Garantizará una división de tareas adecuada entre su sede y las oficinas regionales.

5. Se llevarán a cabo periódicamente evaluaciones de las actividades emprendidas por el CDE.

6. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

a) establecerá los estatutos del Centro;

b) nombrará a los miembros del Consejo de administración;

c) nombrará a la dirección del Centro a propuesta del Consejo de administración, y

d) hará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del Consejo de administración.

7. El Consejo de administración, de conformidad con los estatutos del Centro:

a) establecerá el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento;

b) supervisará sus trabajos;

c) adoptará el programa y el presupuesto del Centro;

d) presentará informes y evaluaciones periódicas a la autoridad tutelar, y

e) llevará a cabo cualquier otra tarea que le asignen los estatutos del Centro.

8. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.";

c) el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

EL CTA

1. El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

2. El CTA:

a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos, y

b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas,

ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional,

iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales,

iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional,

v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional,

vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

3. El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

4. Se llevarán a cabo periódicamente evaluaciones de las actividades emprendidas por el CTA.

5. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

a) establecerá los estatutos del Centro;

b) nombrará a los miembros del Consejo de administración;

c) nombrará a la dirección del Centro a propuesta del Consejo de administración, y

d) hará un seguimiento de la estrategia general del Centro y supervisará el trabajo del Consejo de administración.

6. El Consejo de administración, de conformidad con los estatutos del Centro:

a) establecerá el estatuto del personal, la reglamentación financiera y las normas de funcionamiento;

b) supervisará sus trabajos;

c) adoptará el programa y el presupuesto del Centro;

d) presentará informes y evaluaciones periódicas a la autoridad tutelar, y

e) llevará a cabo cualquier otra tarea que le asignen los estatutos del Centro.

7. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.".

3) El anexo IV, modificado por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 15 de diciembre de 2008 [2], queda modificado como sigue:

a) los artículos 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 1

Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el marco financiero plurianual de cooperación.

La programación se basará en los principios de apropiación, alineación, coordinación y armonización de los proveedores de fondos, gestión de la ayuda orientada hacia los resultados y mutua responsabilidad.

A este respecto, se entenderá por programación:

a) la preparación y desarrollo de documentos estratégicos nacionales, regionales o intra-ACP basados en sus propios objetivos y estrategias de desarrollo a medio plazo y teniendo en cuenta los principios de programación conjunta y división de tareas entre proveedores de fondos, la cual, en la medida de lo posible, será un proceso liderado por un país o región socios;

b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la asignación financiera programable indicativa de la que gozará la cooperación nacional, regional o intra-ACP durante el periodo abarcado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, así como toda información pertinente, incluida una posible reserva para necesidades que no se hayan previsto;

c) la preparación y adopción de un programa indicativo para aplicar los documentos estratégicos, teniendo en cuenta los compromisos de otros proveedores de fondos y, en particular, de los Estados miembros de la UE, y

d) un proceso de revisión que cubrirá los documentos estratégicos, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

Artículo 2

Documento estratégico nacional

El Estado ACP interesado y la UE prepararán el documento estratégico nacional (DEN) conjuntamente. Será fruto de las consultas previas con una amplia gama de participantes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP, e incorporará la experiencia adquirida y las mejores prácticas. Cada DEN se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. El DEN se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. El DEN incluirá los siguientes elementos tipo:

a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico, social y medioambiental, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país, y

e) una indicación de los mecanismos de ayuda y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 3

Asignación de los recursos

1. La asignación indicativa de los recursos a cada uno de los países ACP se basará en criterios de necesidad y resultado estandarizados, objetivos y transparentes. En este contexto:

       a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, así como de vulnerabilidad a los choques exógenos. Se concederá un trato especial a los países ACP menos desarrollados, y se tomará debidamente en consideración la vulnerabilidad de los Estados ACP sin litoral e insulares. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los países que hayan sufrido recientemente conflictos y catástrofes naturales, y

       b) los resultados se evaluarán sobre la base de criterios de gobernanza, progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, avance hacia el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

2. Los recursos asignados comprenderán:

       a) una asignación programable destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria. La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con otros posibles recursos comunitarios, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo nacional del país en cuestión, y

      b) una asignación para abarcar necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 66, 68, 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, accesible en las condiciones establecidas en dichos artículos, cuando ese apoyo no pueda financiarse a partir del Presupuesto de la Unión.

3. Se atenderá, recurriendo a la reserva, a las necesidades imprevistas de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, del presente anexo respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a un país o su asignación para necesidades imprevistas, para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

      a) las nuevas necesidades pueden ser resultado de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

     b) los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación programable de un país está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo nacional en un contexto de políticas eficaces de reducción de la pobreza y buena gestión financiera.";

b) en el artículo 4, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en el documento estratégico nacional. El proyecto de programa indicativo incluirá:

       a) el apoyo presupuestario general o un número limitado de sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

       b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en los sectores o áreas centrales;

       c) los recursos posiblemente reservados para un número limitado de programas y proyectos no incluidos en los sectores o áreas centrales o las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de destinar a cada uno de esos elementos;

      d) los tipos de participantes no oficiales que tengan opción a una financiación con arreglo a los criterios fijados por el Consejo de Ministros, los recursos asignados a los mismos y el tipo de actividades que se vayan a apoyar, que deberán tener un carácter no lucrativo;

       e) las propuestas para una posible participación en programas y proyectos regionales, y

       f) una posible reserva para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

2. Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional con vistas a preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y las posibles participaciones en programas y proyectos financiados mediante programas indicativos regionales, y a mejorar la gestión del ciclo de los proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

3. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP de que se trate y la Comunidad. El programa indicativo será adoptado de común acuerdo por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Estado ACP de que se trate. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado de que se trate. Este programa indicativo se adjuntará en anexo al documento estratégico nacional y contendrá además:

        a) una indicación de operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

        b) un calendario indicativo de la ejecución y la revisión del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos, y

        c) criterios para las revisiones orientados hacia los resultados.

4. La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el proceso de programación se completa lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la adopción del marco financiero plurianual de cooperación. En este contexto, la preparación del documento estratégico nacional y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo que desembocará en la adopción de un documento único.";

c) el artículo 5 queda modificado como sigue:

i) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 3, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión ad hoc a petición de una de las Partes.",

ii) en el apartado 4, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"4. Las revisiones intermedia y final operacionales anuales del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. Estas revisiones se realizarán a nivel local y se concluirán entre el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión, tras consultar con las partes interesadas pertinentes, incluidos los participantes no oficiales, las autoridades locales y, cuando proceda, los parlamentos ACP. En particular, contendrá una evaluación de:",

iii) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

"5. La Comisión presentará una vez al año al Comité de Cooperación al Desarrollo Financiero un informe resumido relativo a la conclusión de la revisión operacional anual. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

6. A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico nacional en las revisiones intermedia y final:

a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos, y/o

b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

También podrá decidirse introducir algún cambio en el documento estratégico nacional como resultado del proceso de revisión ad hoc contemplado en el apartado 2.

La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

7. Después de la conclusión de las revisiones intermedia y final, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá incrementar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el Estado ACP de que se trate.

Después de la revisión ad hoc contemplada en el apartado 2, la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá también incrementar la asignación de recursos a la vista de las nuevas necesidades o de los resultados excepcionales obtenidos por el Estado ACP de que se trate, tal y como se define en el artículo 3, apartado 4.";

d) el artículo 6 queda modificado como sigue:

i) el título se sustituye por el texto siguiente:

"Ámbito",

ii) se añaden los apartados siguientes:

"3. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

a) un organismo o una organización regional con el debido mandato, o

b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el programa indicativo regional.

4. La participación en programas regionales de países en desarrollo que no pertenezcan al Grupo ACP se contemplará únicamente en la medida en que:

a) el centro de gravedad de los proyectos y programas financiados por el marco financiero plurianual de cooperación se mantenga en un país ACP;

b) existan disposiciones equivalentes en los instrumentos financieros de la Comunidad, y

c) se respete el principio de proporcionalidad.";

e) los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 7

Programas regionales

Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones.

Artículo 8

Programación regional

1. La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. En su caso, la programación podrá incluir una consulta con participantes no oficiales representados a nivel regional y, cuando proceda, con parlamentos regionales.

2. El documento estratégico regional (DER) será preparado por la Comisión y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate, sobre la base del principio de subsidiariedad y complementariedad y teniendo en cuenta la programación del DEN.

3. El DER es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La DER constará de los siguientes elementos estándar:

a) un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental de la región;

b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional;

e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la integración regional, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE, y

f) una indicación de los mecanismos de apoyo y ejecución más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

Artículo 9

Asignación de los recursos

1. La asignación indicativa de los recursos a cada una de las regiones ACP se basará en una estimación estandarizada, objetiva y transparente de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales.

2. Los recursos asignados comprenderán:

           a) una asignación programable destinada a cubrir la ayuda a la integración regional, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria, y

           b) una asignación para cada región ACP destinada a cubrir necesidades imprevistas, tales como las definidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo, siempre que, por la naturaleza y el ámbito transfronterizos de la necesidad imprevista, tal apoyo pueda proporcionarse más eficazmente a nivel regional. Se podrá acceder a esos fondos en las condiciones establecidas en los artículos 72, 72 bis y 73 del presente Acuerdo si tal apoyo no puede financiarse mediante el Presupuesto de la Unión. Se velará por la complementariedad de las intervenciones efectuadas mediante esa asignación y las posibles intervenciones a nivel nacional.

3. La asignación programable facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada a la región en cuestión. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un claro componente nacional.

Se podrá movilizar una asignación regional para necesidades imprevistas en beneficio de la región en cuestión y de países ACP situados fuera de la región si la naturaleza de la necesidad imprevista exige su participación y el centro de gravedad de los proyectos y programas previstos permanece en la región.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 respecto a las revisiones, la Comunidad podrá aumentar la asignación programable a una región o su asignación para necesidades imprevistas para tener así en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales:

         a) las nuevas necesidades son las necesidades resultantes de circunstancias excepcionales, tales como situaciones de crisis y posteriores a las crisis, o de las necesidades imprevistas mencionadas en el apartado 2, letra b);

         b) los resultados excepcionales aluden a una situación en la que, al margen de las revisiones intermedia y final, la asignación de una región está totalmente comprometida y puede absorberse financiación adicional del programa indicativo regional en un contexto de integración regional efectiva y buena gestión financiera.";

          f) en el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los programas indicativos regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello o, en ausencia de dicho mandato, los Estados ACP afectados.";

         g) en el artículo 11 se numera el apartado existente y se añade el apartado siguiente:

"2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en el artículo 9, apartado 4, con objeto de tener en cuenta nuevas necesidades o resultados excepcionales, se puede llevar a cabo una revisión a petición de una de las Partes. Como resultado de una revisión ad hoc, ambas Partes podrán decidir un cambio en el programa estratégico regional o la Comisión, en nombre de la Comunidad, podrá decidir un incremento de la asignación de recursos.

La revisión final podrá incluir también la adaptación del nuevo marco financiero plurianual de cooperación, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa indicativo regional siguiente.";

         h) el artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 12

Cooperación intra-ACP

1. La cooperación intra-ACP, en su calidad de instrumento de desarrollo, contribuirá al objetivo de la asociación ACP-CE. La cooperación intra-ACP es una cooperación suprarregional. Aspira a abordar los retos que comparten los Estados ACP a través de operaciones que superan el concepto de emplazamiento geográfico y beneficia a muchos o a todos los Estados ACP.

2. De conformidad con los principios de subsidiariedad y complementariedad, se prevé recurrir a una intervención intra-ACP cuando la acción nacional o regional resulta imposible o menos eficaz, con el objeto de añadir valor en comparación con las operaciones llevadas a cabo con otros instrumentos de cooperación.

3. Cuando el Grupo ACP decida contribuir a iniciativas internacionales o interregionales con financiación procedente del fondo intra-ACP, se velará por la visibilidad adecuada de dicha contribución.";

i) se insertan los siguientes artículos:

"Artículo 12 bis

Documento estratégico intra-ACP

1. La programación de la cooperación intra-ACP será el resultado de un intercambio de puntos de vista entre la Comisión y el Comité de embajadores ACP y la prepararán los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP de forma conjunta, previa consulta de los agentes y partes interesadas pertinentes.

2. El documento estratégico intra-ACP define las acciones prioritarias de la cooperación intra-ACP y las acciones necesarias para el desarrollo de la apropiación en los programas apoyados. Incluirá los elementos siguientes:

          a) un análisis del contexto político, económico, social y medioambiental del grupo de Estados ACP;

          b) un análisis de la cooperación intra-ACP por lo que se refiere a su contribución a la realización de los objetivos del presente Acuerdo y de las lecciones aprendidas de acciones pasadas;

          c) una descripción de la estrategia intra-ACP y de los objetivos perseguidos y los requisitos financieros previstos;

          d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en la cooperación, y

          e) una indicación de la contribución de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación intra-ACP y de su complementariedad con las operaciones financiadas a los niveles nacional y regional y por otros socios externos, y en particular por los Estados miembros de la UE.

Artículo 12 ter

Solicitudes de financiación

Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por:

          a) directamente, por el Consejo de Ministros ACP o el Comité de embajadores ACP, o

          b) indirectamente, por:

             i) al menos tres organizaciones u organismos regionales con el debido mandato, pertenecientes a regiones geográficas diferentes, o al menos a dos Estados ACP de cada una de las tres regiones,

            ii) organizaciones internacionales, como la Unión Africana, responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regionales, previa aprobación del Comité de embajadores ACP, o

            iii) las regiones del Caribe o el Pacífico, en función de su situación geográfica específica, previa aprobación del Consejo de Ministros ACP o del Comité de embajadores ACP.

Artículo 12 quater

Asignación de los recursos

La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades así como en el progreso y las perspectivas del proceso de cooperación intra-ACP. Deberá incluir una reserva de fondos no programados.";

j) los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 13

Programa indicativo intra-ACP

1. El programa indicativo intra-ACP incluirá los principales elementos estándar siguientes:

          a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

          b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas, y

          c) los programas y proyectos necesarios para lograr los objetivos establecidos, en la medida en que estos se hayan definido claramente, así como una indicación de los recursos a asignar a cada uno de ellos y un calendario de aplicación.

2. La Comisión y la Secretaría ACP deberán identificar y valorar las acciones correspondientes. Sobre esta base, los servicios de la Comisión y la Secretaría ACP deberán proceder a la preparación conjunta del programa indicativo intra-ACP y a su presentación al Comité de embajadores ACP-CE. Será adoptado por la Comisión, en nombre de la Comunidad, y por el Comité de embajadores ACP.

3. Sin perjuicio del artículo 12 ter, inciso iii), el Comité de Embajadores ACP deberá presentar todos los años una lista consolidada de las solicitudes de financiación de las acciones prioritarias previstas en el programa indicativo intra-ACP. La Comisión definirá y preparará las acciones correspondientes con la Secretaría ACP, así como un programa de acción anual. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta los recursos asignados, las solicitudes de financiación de las acciones no previstas en el programa indicativo intra-ACP deberán incluirse en el programa de acción anual. En casos excepcionales, estas solicitudes se adoptarán por medio de una decisión especial de financiación de la Comisión.

Artículo 14

Proceso de revisión

1. La cooperación intra-ACP deberá ser lo suficientemente flexible y reactiva como para garantizar que sus acciones siguen siendo coherentes con los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta cualquier cambio en las prioridades y en los objetivos del Grupo de Estados ACP.

2. El Comité de embajadores ACP y la Comisión deberán proceder a una revisión intermedia y a una revisión final de la estrategia de cooperación intra-ACP y del programa indicativo con el fin de adaptarlos a las circunstancias del momento y garantizar su correcta aplicación. Si las circunstancias lo aconsejan, también se pueden llevar a cabo revisiones ad hoc para tener en cuenta las nuevas necesidades que se deriven de situaciones excepcionales o imprevistas, como las que se deriven de nuevos retos que sean comunes a los países ACP.

3. El Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán revisar y adaptar el documento estratégico de cooperación intra-ACP en respuesta a una de las revisiones intermedias, finales o ad hoc.

4. A raíz de los ejercicios de revisión intermedia, de revisión final o ad hoc, el Comité de embajadores ACP y la Comisión podrán ajustar las asignaciones dentro del programa indicativo intra-ACP y movilizar los fondos de reserva intra-ACP no programados.";

k) el artículo 15 queda modificado como sigue:

i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP o la organización o el organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los programas y proyectos. Por regla general, estos programas y proyectos serán plurianuales y podrán incluir series de operaciones de magnitud limitada en un ámbito concreto.",

ii) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La valoración de programas y proyectos tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP o región.",

iii) en el apartado 4, las palabras "Ordenador de Pagos Nacional" se sustituyen por "Ordenador de Pagos pertinente";

l) en el artículo 16, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP";

m) el artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

Convenio de financiación

1. Por regla general, los programas y proyectos financiados a través del marco financiero plurianual de cooperación estarán condicionados a la celebración de un convenio de financiación entre la Comisión y el Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP.

2. El convenio de financiación se redactará en un plazo de 60 días a partir de la comunicación de la decisión de financiación adoptada por la Comisión. El convenio de financiación:

a) especificará, en particular, los detalles de la contribución financiera de la Comunidad, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al programa o proyecto de que se trate, así como los productos y resultados esperados, y

b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes, los gastos imprevistos, las auditorías y las evaluaciones.

3. Todo remanente no gastado al clausurarse las cuentas de los programas y proyectos durante el periodo de los compromisos del marco financiero plurianual de cooperación a través del que se hayan financiado dichos programas y proyectos, se abonará al Estado ACP o a la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP.";

n) en el artículo 18, las palabras "Ordenador de Pagos Nacional" se sustituyen por las palabras "Ordenador de Pagos pertinente";

o) el artículo 19 queda modificado como sigue:

i) en el apartado 1, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP",

ii) en el apartado 3, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra ACP";

p) el artículo 19 bis queda modificado como sigue:

i) las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"1. La ejecución de los programas y proyectos financiados con los recursos del Fondo cuya ejecución financiera corre a cargo de la Comisión se lleva a cabo fundamentalmente de los siguientes modos:",

ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) pagos directos en el marco de ayudas presupuestarias, ayudas a los programas sectoriales, ayudas para el alivio de la deuda y ayudas para atenuar los efectos negativos de los choques exógenos a corto plazo, incluidas las fluctuaciones de los ingresos de exportación.";

q) en el artículo 19 ter, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP";

r) los artículos 19 quater y 20 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 19 quater

Adjudicación de contratos, concesión de subvenciones y ejecución de contratos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, los contratos y subvenciones se adjudicarán y ejecutarán con arreglo a las normas comunitarias y, excepto en los casos específicos previstos en dichas normas, de conformidad con los documentos y procedimientos normalizados establecidos y publicados por la Comisión a fin de ejecutar las acciones de cooperación con terceros países, en vigor en el momento en que se ponga en marcha el procedimiento en cuestión.

2. En el régimen de gestión descentralizada, en aquellos casos en que una evaluación conjunta muestre que los procedimientos de atribución de contratos y subvenciones en el Estado ACP o la región beneficiaria, o que los procedimientos aprobados por los proveedores de fondos, se ajustan a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación e impiden todo tipo de conflictos de interés, la Comisión aplicará dichos procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en la Declaración de París y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, dentro del pleno respeto de las normas que rijan el ejercicio de sus poderes en ese ámbito.

3. El Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP se comprometerá a comprobar regularmente que las operaciones financiadas por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo se han ejecutado correctamente, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y a emprender las acciones judiciales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados, llegado el caso.

4. En el régimen de gestión descentralizada, los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP son los encargados de negociar, concluir, firmar y ejecutar los contratos. Dichos Estados o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP podrán, no obstante, recurrir a la Comisión para que negocie, concluya, firme y ejecute contratos en su nombre.

5. De conformidad con el compromiso mencionado en el artículo 50 del presente Acuerdo, los contratos y las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación con los Estados ACP se ejecutarán con arreglo a las normas básicas internacionalmente reconocidas en el ámbito de la legislación laboral.

6. Se establecerá un grupo de expertos integrado por representantes de la Comisión y de la Secretaría del Grupo de Estados ACP para determinar, a petición de una u otra Parte, cualquier cambio apropiado y sugerir modificaciones y mejoras de las normas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

Dicho grupo de expertos presentará asimismo un informe periódico al Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, con el fin de apoyarle en sus tareas de examen de los problemas relacionados con la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas oportunas.

Artículo 20

Criterios de concesión

Salvo en caso de excepción concedida de conformidad con el artículo 22 y no obstante lo dispuesto en el artículo 26:

1. La participación en los procedimientos para la adjudicación de los contratos de suministros o las subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a:

              a) las personas físicas nacionales de un Estado ACP, un Estado miembro de la Comunidad Europea, un país candidato oficial de la Comunidad Europea o un Estado miembro del Espacio Económico Europeo y las personas jurídicas establecidas en dichos Estados;

               b) las personas físicas nacionales de un país menos desarrollado según la definición de las Naciones Unidas y las personas jurídicas establecidas en uno de estos países.

1 bis. La participación en los procedimientos para la adjudicación de contratos de suministros o de subvenciones financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo también estará abierta a todas las personas físicas que sean nacionales de cualquier país distinto de los mencionados en el apartado 1, o a personas jurídicas que estén establecidas en dicho país, siempre y cuando se haya establecido un acceso recíproco a su ayuda exterior. El acceso recíproco en los países menos desarrollados definidos por las Naciones Unidas será otorgado automáticamente a los miembros del CAD-OCDE.

Se establecerá un acceso recíproco mediante una decisión específica de la Comisión referente a un país determinado o a un grupo regional de países. La decisión deberá de ser adoptada por la Comisión de acuerdo con los Estados ACP y estar en vigor durante al menos un año.

2. Los servicios de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo podrán prestarlos expertos de cualquier nacionalidad, sin perjuicio de los requisitos cualitativos y financieros establecidos en los procedimientos de contratación de la Comunidad.

3. Todos los suministros y materiales adquiridos en el marco de un contrato financiado con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo deberán ser originarios de un Estado elegible a efectos del apartado 1. En este contexto, la definición del concepto de "productos originarios" será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes, debiendo considerarse también productos originarios de la Comunidad los productos originarios de los países, territorios y departamentos de ultramar.

4. La participación en los procedimientos de contratación pública y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo estará abierta a las organizaciones internacionales.

5. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada a través de una organización internacional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles de conformidad con el Reglamento de dicha organización, procurando garantizar la igualdad de trato a todos los donantes. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

6. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación realizada en el marco de una iniciativa regional, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas que sean elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas de un Estado que participen en dicha iniciativa. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.

7. Cuando el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo sufrague una operación cofinanciada con un tercer Estado, la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos y en los procedimientos de concesión de subvenciones estará abierta a todas las personas físicas y jurídicas elegibles con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 1 bis, así como a todas las personas físicas y jurídicas elegibles de conformidad con las normas de dicho tercer Estado. Se aplicarán las mismas normas a los suministros y los materiales.";

s) se suprime el artículo 21 [3];

t) en el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. En casos excepcionales debidamente justificados, podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas nacionales de terceros países no elegibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 a participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y en los procedimientos de concesión de subvenciones financiados por la Comunidad a través del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, previa solicitud motivada del Estado ACP o de la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate. Los Estados ACP o la organización u organismo a nivel regional o intra-ACP de que se trate suministrarán en cada caso a la Comisión la información necesaria para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a:

      a) la localización geográfica del Estado o región ACP de que se trate;

      b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;

      c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;

      d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares;

      e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales;

      f) los casos de extrema urgencia;

      g) la disponibilidad de los productos y los servicios en los mercados de que se trate.";

      u) se suprimen los artículos 23 y 25 [4];

      v) en el artículo 26, apartado 1, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:";

     w) se suprimen los artículos 27, 28 y 29 [5];

     x) en el artículo 30, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el marco financiero plurianual de cooperación se efectuará:";

     y) los artículos 33 y 34 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 33

Modalidades

1. Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual.

2. Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:

     a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo comparando los resultados con los objetivos, y de este modo

     b) permitir a los Estados ACP o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.

Artículo 34

Comisión

1. La Comisión se encargará de la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, salvo el instrumento de ayuda a la inversión y las bonificaciones de interés, según los principales modos de gestión siguientes:

     a) centralizado;

     b) descentralizado.

2. Por regla general, la Comisión efectuará de modo descentralizado la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo.

En este caso, los Estados ACP se encargarán, de conformidad con el artículo 35, de la realización de algunas funciones de ejecución.

3. A efectos de la ejecución financiera de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, la Comisión delegará sus poderes de ejecución en sus propios servicios. La Comisión informará de dicha delegación a los Estados ACP y al Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.";

     z) el artículo 35 queda modificado como sigue:

      i) en el apartado 1, las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:

"1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un Ordenador de Pagos Nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo administrados por la Comisión y el Banco. El Ordenador de Pagos Nacional designará a uno o varios ordenadores de pagos nacionales suplentes que lo sustituirán en caso de que no pueda desempeñar su función e informará a la Comisión de la suplencia. Cuando se reúnan las condiciones de capacidad institucional y de buena gestión financiera, el Ordenador de Pagos Nacional podrá delegar sus funciones de ejecución de los programas y proyectos de que se trate a la entidad responsable dentro de la administración nacional e informará a la Comisión de las delegaciones que realice.

En el caso de programas y proyectos regionales, la organización u organismo pertinente deberá nombrar un ordenador de pagos regional cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional.

En el caso de programas y proyectos intra-ACP, el Comité de embajadores ACP deberá nombrar un ordenador de pagos intra-ACP cuyo cometido corresponderá mutatis mutandis al del Ordenador de Pagos Nacional. En el supuesto de que la Secretaría ACP no sea el ordenador de pagos, el Comité de Embajadores deberá ser informado de acuerdo con el convenio de financiación de la ejecución de los programas y proyectos.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de la existencia de problemas en la realización de los procedimientos de gestión de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, establecerá, junto con el Ordenador de Pagos, todos los contactos necesarios para resolver la situación y adoptará todas las medidas apropiadas.

El Ordenador de Pagos pertinente asumirá la responsabilidad financiera únicamente de las funciones de ejecución que tenga atribuidas.

En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo, y a reserva de los poderes complementarios que pueda conceder la Comisión, el Ordenador de Pagos pertinente:",

ii) en el apartado 2, las palabras "Ordenador de Pagos Nacional" se sustituyen por las palabras "Ordenador de Pagos pertinente";

za) el artículo 37 queda modificado como sigue:

             i) en el apartado 2, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP",

             ii) en el apartado 4, las palabras "Ordenador de Pagos Nacional" se sustituyen por las palabras "Ordenador de Pagos pertinente",

             iii) en el apartado 6, las palabras "Ordenador de Pagos Nacional" se sustituyen por las palabras "Ordenador de Pagos pertinente",

             iv) en el apartado 7, las palabras "Estado ACP afectado" se sustituyen por las palabras "Estado ACP afectado o la organización u organismo pertinente a nivel regional o intra-ACP".

4) Se suprime el anexo V, incluidos sus protocolos.

5) En el anexo VII, el apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Las Partes reconocen el papel del Grupo ACP en el diálogo político con arreglo a las normas que determine dicho Grupo, que se comunicarán a la Comunidad Europea y a sus Estados miembros. La Secretaría ACP y la Comisión Europea intercambiarán toda la información necesaria sobre el proceso de diálogo político llevado a cabo antes, durante y después de las consultas emprendidas con arreglo a los artículos 96 y 97 del presente Acuerdo.".

D. PROTOCOLOS

El Protocolo no 3 relativo a Sudáfrica, modificado por la Decisión no 4/2007 del Consejo de Ministros ACP-CE de 20 de diciembre de 2007 [6], queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, las palabras "firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999" se sustituyen por las palabras "tal y como fue modificado por el Acuerdo firmado el 11 de septiembre de 2009".

2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

       a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo ACP-CE que figuran en el artículo 8 del presente Protocolo, sobre la base de los principios de reciprocidad y proporcionalidad, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.";

      b) se añade el apartado siguiente:

"4. A los fines de la financiación de las inversiones prevista en el anexo II, capítulo 1, del presente Acuerdo, serán elegibles los fondos de inversión y los intermediarios financieros y no financieros establecidos en Sudáfrica.".

3) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El presente Protocolo no impide a Sudáfrica negociar y firmar uno de los acuerdos de asociación económica previstos en la parte 3, título II, del presente Acuerdo si el resto de las Partes de dicho acuerdo de asociación económica está de acuerdo.".

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Настоящото споразумение е открито за подписване в Ouagadougou на 22 юни 2010 г. и след това от 1 юли 2010 г. до 31 октомври 2010 г. в Генералния секретариат на Съвета на Европейския съюз в Брюксел.

El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Uagadugu el 22 de junio de 2010 y, a continuación, del 1 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en Bruselas.

Tato dohoda je otevřena k podpisu dne 22. června v Ouagadougou a poté od 1. července 2010 do 31. října 2010 v generálním sekretariátu Rady Evropské unie v Bruselu.

Denne aftale er åben for undertegnelse den 22. juni 2010 i Ouagadougou og derefter fra den 1. juli 2010 til den 31. oktober 2010 i Generalsekretariatet for Rådet for Den Europæiske Union i Bruxelles

Dieses Abkommen liegt am 22. Juni 2010 in Ouagadougou und danach vom 1. Juli bis 31. Oktober 2010 beim Generalsekretariat des Rates der Europäischen Union in Brüssel zur Unterzeichnung auf.

Käesolev leping on allakirjutamiseks avatud 22. juunil 2010 Ouagadougous ning seejärel 1. juulist 2010 kuni 31. oktoobrini 2010 Euroopa Liidu Nõukogu peasekretariaadis Brüsselis.

Η παρούσα συμφωνία κατατίθεται προς υπογραφή στο Ουαγκαντούγκου, στις 22 Ιουνίου 2010 και στη συνέχεια, από την 1η Ιουλίου 2010 έως τις 31 Οκτωβρίου 2010, στη Γενική Γραμματεία του Συμβουλίου της Ευρωπαϊκής Ένωσης, στις Βρυξέλλες.

This Agreement shall be open for signature in Ouagadougou on 22 June 2010 and thereafter from 1 July 2010 to 31 October 2010 at the General Secretariat of the Council of the European Union in Brussels.

Le présent accord est ouvert à la signature à Ouagadougou le 22 juin 2010 et ensuite du 1er juillet 2010 au 31 octobre 2010 au Secrétariat général du Conseil de l’Union européenne, à Bruxelles.

Il presente accordo è aperto alla firma a Ouagadougou il 22 giugno 2010 e successivamente a Bruxelles presso il Segretariato generale del Consiglio dell’Unione europea, dal 1o luglio 2010 al 31 ottobre 2010.

Šo nolīgumu dara pieejamu parakstīšanai 2010. gada 22. jūnijā Vagadugu (Ouagadougou) un pēc tam no 2010. gada 1. jūlija līdz 2010. gada 31. oktobrim Briselē, Eiropas Savienības Padomes Ģenerālsekretariātā.

Šis susitarimas pateiktas pasirašyti 2010 m. birželio 22 d. Uagadugu, o paskui, 2010 m. liepos 1 d.- 2010 m. spalio 31 d., Europos Sąjungos Tarybos generaliniame sekretoriate Briuselyje.

Ez a megállapodás 2010. június 22-én Ouagadougouban, majd 2010. július 1. és 2010. október 31. között Brüsszelben, az Európai Unió Tanácsának Főtitkárságán aláírásra nyitva áll.

Dan il-Ftehim huwa miftuħ għall-iffirmar f’Ouagadougou fit- 22 ta’ Ġunju 2010 u wara dan mill- 1 ta’ Lulju 2010 sal- 31 ta’ Ottubru 2010, fis-Segretarjat Ġenerali tal-Kunsill tal-Unjoni Ewropea, fi Brussell.

Deze overeenkomst staat open voor ondertekening op 22 juni 2010 te Ouagadougou en vervolgens met ingang van 1 juli tot en met 31 oktober 2010 bij het secretariaat-generaal van de Raad van de Europese Unie in Brussel.

Niniejsza Umowa będzie otwarta do podpisu w Wagadugu w dniu 22 czerwca 2010 r., a następnie od 1 lipca 2010 r. do 31 października 2010 r. w Sekretariacie Generalnym Rady Unii Europejskiej w Brukseli.

O presente Acordo está aberto para assinatura em Uagadugu, em 22 de Junho de 2010 e, posteriormente, de 1 de Julho a 31 de Outubro de 2010, no Secretariado-Geral do Conselho da União Europeia, em Bruxelas.

Acest acord va fi deschis pentru semnare în Ouagadougou, la 22 iunie 2010, iar ulterior, începând cu 1 iulie 2010 până la 31 octombrie 2010, la Secretariatul General al Consiliului Uniunii Europene din Bruxelles.

Táto dohoda je otvorená na podpis 22. júna 2010 v Ouagadougou a potom od 1. júla 2010 do 31. októbra 2010 na Generálnom sekretariáte Rady Európskej únie v Bruseli.

Ta sporazum bo na voljo za podpis 22. junija 2010 v Ouagadougouju in nato od 1. julija 2010 do 31. oktobra 2010 v generalnem sekretariatu Sveta Evropske unije v Bruslju.

Tämä sopimus on avoinna allekirjoittamista varten Ouagadougoussa 22 päivänä kesäkuuta 2010 ja sen jälkeen 1 päivästä heinäkuuta 2010 31 päivään lokakuuta 2010 Euroopan unionin neuvoston pääsihteeristössä Brysselissä.

Detta avtal är öppet för undertecknande i Ouagadougou den 22 juni 2010 och sedan från och med den 1 juli till och med den 31 oktober 2010 vid generalsekretariatet för Europeiska unionens råd i Bryssel.

____________________________

(1) DO L 168 de 30.6.2009, p. 48.

(2) DO L 352 de 31.12.2008, p. 59.

(3) Artículo 21 suprimido por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.

(4) Artículos 23 y 25 suprimidos por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.

(5) Artículos 27, 28 y 29 suprimidos por la Decisión no 3/2008 del Consejo de Ministros ACP-CE.

(6) DO L 25 de 30.1.2008, p. 11.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA PRESIDENTA DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

EL PRESIDENTE DE MALTA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE RUMANÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo "los Estados miembros",

y LA UNIÓN EUROPEA (denominada en lo sucesivo "la Unión" o "la UE"),

por una parte, y

Los plenipotenciarios de:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA,

SU MAJESTAD LA REINA DE ANTIGUA Y BARBUDA,

EL JEFE DEL ESTADO DEL COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

EL JEFE DEL ESTADO DE BARBADOS,

SU MAJESTAD LA REINA DE BELICE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BENÍN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOTSUANA,

EL PRESIDENTE DE BURKINA FASO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BURUNDI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CAMERÚN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CENTROAFRICANA,

EL PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE LAS COMORAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL CONGO,

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE YIBUTI,

EL GOBIERNO DEL COMMONWEALTH DE DOMINICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA,

EL PRESIDENTE DEL ESTADO DE ERITREA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA Y FEDERAL DE ETIOPÍA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA GABONESA,

EL PRESIDENTE Y JEFE DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE GAMBIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GHANA,

SU MAJESTAD LA REINA DE GRANADA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

EL JEFE DEL ESTADO DE JAMAICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KENIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE KIRIBATI,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE LESOTHO,

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE LIBERIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALAWI,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALÍ,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MAURICIO,

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS FEDERADOS DE MICRONESIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NAMIBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NAURU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NÍGER,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA,

EL GOBIERNO DE NIUE,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PALAOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE RUANDA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SU MAJESTAD LA REINA DE SANTA LUCÍA,

SU MAJESTAD LA REINA DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

EL JEFE DEL ESTADO INDEPENDIENTE DE SAMOA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SENEGAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SEYCHELLES,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SIERRA LEONA,

SU MAJESTAD LA REINA DE LAS ISLAS SALOMÓN,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE SURINAM,

SU MAJESTAD EL REY DEL REINO DE SUAZILANDIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA UNIDA DE TANZANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHAD,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE TIMOR ORIENTAL,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA TOGOLESA,

SU MAJESTAD EL REY DE TONGA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE TUVALU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE UGANDA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VANUATU,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ZAMBIA,

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ZIMBABUE,

cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "los Estados ACP",

por otra parte,

reunidos en Uagadugu el veintidós de junio de dos mil diez para la firma del Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005,

han adoptado, en el momento de firmar el presente Acuerdo, las declaraciones siguientes, adjuntas a la presente Acta final:

Declaración I: | Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP |

Declaración II: | Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13) |

Declaración III: | Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como |

consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y han acordado además que las siguientes declaraciones existentes han quedado obsoletas como consecuencia de la supresión del anexo V:

Declaración XXII: | Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V |

Declaración XXIII: | Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP |

Declaración XXIV: | Declaración común sobre el arroz |

Declaración XV: | Declaración sobre el ron |

Declaración XXVI: | Declaración común sobre la carne de vacuno |

Declaración XXVII: | Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V |

Declaración XXIX: | Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común |

Declaración XXX: | Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V |

Declaración XXXI: | Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V |

Declaración XXXII: | Declaración común relativa a la no discriminación |

Declaración XXXIII: | Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V |

Declaración XXXIV: | Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V |

Declaración XXXV: | Declaración común relativa al Protocolo no 1 del anexo V |

Declaración XXXVI: | Declaración común relativa al Protocolo no 1 del anexo V |

Declaración XXXVII: | Declaración común sobre al Protocolo no 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca |

Declaración XXXVIII: | Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo no 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales |

Declaración XXXIX: | Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo no 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca |

Declaración XL: | Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún |

Declaración XLI: | Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo no 1 del anexo V |

Declaración XLII: | Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica |

Declaración XLIII: | Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo no 1 del anexo V |

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

DECLARACIÓN I

Declaración común relativa al apoyo al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

Las Partes reconocen el valor importante de las condiciones de acceso preferencial al mercado para las economías ACP, en particular para los sectores de los productos básicos y de la industria agroalimentaria, que tienen una importancia crucial para el desarrollo económico y social de los Estados ACP y aportan una contribución fundamental al empleo, a los ingresos por exportación y a los ingresos públicos.

Las Partes reconocen que algunos sectores se han sometido, con ayuda de la UE, a un proceso de transformación dirigido a permitir a los exportadores ACP pertinentes competir en los mercados de la UE e internacionales, por ejemplo, mediante el desarrollo de productos de marca u otros productos con valor añadido.

También reconocen que podría ser necesario un apoyo adicional en los casos en los que una mayor liberalización del comercio pudiera llevar consigo una alteración de las condiciones de acceso a los mercados para los productores ACP. A tal fin, acuerdan examinar todas las medidas necesarias con el fin de mantener la posición competitiva de los Estados ACP en el mercado de la UE. Este examen podrá comprender, entre otras, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado de la UE.

Cuando se desarrollen programas de asistencia y se les dote de los recursos necesarios, las Partes acuerdan llevar a cabo evaluaciones periódicas para estimar el progreso y los resultados alcanzados y decidir las medidas adicionales adecuadas a ejecutar.

El Comité ministerial comercial mixto controlará la ejecución de la presente Declaración y presentará los informes pertinentes y hará las recomendaciones adecuadas al Consejo de Ministros.

DECLARACIÓN II

Declaración común sobre migración y desarrollo (artículo 13)

Las Partes acuerdan reforzar y ahondar su diálogo y cooperación en materia de migración, sobre la base de los siguientes tres pilares de un enfoque integrado y equilibrado de la migración.

1. Migración y desarrollo, con temas como las diásporas, la fuga de cerebros y las remesas de divisas;

2. Migración legal, incluida la admisión, movilidad y circulación de cualificaciones y servicios, y

3. Migración ilegal, incluidos el paso clandestino, y la trata de seres humanos y la gestión de las fronteras, así como la readmisión.

Sin perjuicio del actual artículo 13, las Partes se comprometen a establecer los detalles de esta cooperación reforzada en materia de migración.

Acuerdan también trabajar para poder concluir a tiempo dicho diálogo e informar acerca del progreso alcanzado en el próximo Consejo Conjunto ACP-CE.

DECLARACIÓN III

Declaración de la Unión Europea sobre cambios institucionales como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo deben referirse, cuando proceda, a la "Unión Europea".

La Unión Europea propondrá a los Estados ACP un Canje de Notas para adaptar el Acuerdo a los cambios institucionales resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/05/2010
  • Fecha de publicación: 04/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/2010
  • Contiene Acuerdo de 22 de junio de 2010, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de abril de 2017 (DOUE L 89, de 1 de abril de 2017).
  • Aplicación provisional desde el 31 de octubre de 2010 (DOUE L 13, de 18 de enero de 2011).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2017/435, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80479).
    • sobre el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo: Decisión 2015/355, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80430).
    • sobre el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión: Decisión 2015/354, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80429).
  • SE MODIFICA el anexo IV del Acuerdo, por Decisión 2014/428, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81522).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 299, de 17 de noviembre de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-82086).
  • SE DECLARA la aplicación provisional del Acuerdo de 22 de junio de 2010, por Decisión 2010/650, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2010-82011).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Cooperación internacional
  • Derechos Humanos
  • Estados ACP
  • Unión Europea

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