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Documento BOE-A-2008-3303

Real Decreto 103/2008, de 1 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2008, páginas 10416 a 10417 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-3303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/01/103

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, se aprobó con el fin de adaptar la regulación del Registro al nuevo marco normativo definido por la sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, del Tribunal Constitucional y para mejorar su regulación en aspectos tales como la coordinación de la actividad sancionadora de las comunidades autónomas. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en su reunión celebrada el día 23 de mayo de 2006, adoptó el acuerdo de dirigir al Gobierno del Estado un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por considerar que el artículo 10 del citado real decreto vulnera la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Cataluña en materia de comercio interior y defensa del consumidor y usuario. El requerimiento de incompetencia se concreta en solicitar del Gobierno que derogue o, subsidiariamente, dé una nueva redacción al artículo 10 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por considerar que altera el régimen de distribución de competencias al no respetar el principio de territorialidad en el ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de consumo. El artículo 10 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, que se modifica, establece en el caso de empresas españolas, el domicilio social como punto de conexión a la hora de determinar la comunidad autónoma competente para iniciar un procedimiento sancionador por las infracciones a que se refiere el artículo 65.1.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En relación con lo anterior, la comunidad autónoma entiende que corresponde a la Generalidad de Cataluña la potestad sancionadora respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de su mercado interior independientemente del domicilio social de la infractora. El Gobierno de la Nación, en contestación al requerimiento de incompetencia, aclara que el fin de la normativa en materia de infracciones y sanciones de la Ley 7/1996, de 15 de enero, es disciplinar la actividad comercial y no el consumo, si bien tiene en cuenta el principio general de protección de los consumidores y usuarios. El Gobierno recuerda que, si bien cada comunidad autónoma es competente para sancionar las infracciones cometidas en su territorio dentro de sus competencias materiales, independientemente del domicilio del sancionado, el Estado es el competente para determinar los puntos de conexión en materia de procedimiento sancionador para el caso de infracciones supraautonómicas. El Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros, en la reunión celebrada el día 23 de junio de 2006, por el que se da contestación al requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, acepta dar una nueva redacción al artículo 10 del citado real decreto. Ocurre que en el momento de la adopción del acuerdo, el artículo 10 diferencia dos tipos de infracciones a la hora de determinar los puntos de conexión, las infracciones del artículo 65.1.a) y las del artículo 65.1.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 de enero. Como quiera que durante la tramitación de este real decreto ha tenido lugar la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que incorpora a su articulado la práctica totalidad del régimen de ventas a distancia, es únicamente necesario referirse a las infracciones del artículo 65.1.a) puesto que las contempladas en el ya derogado 65.1.ñ) están previstas en el actual artículo 49.2 del citado real decreto legislativo. De esta forma, en el supuesto de las infracciones contempladas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, el domicilio social será el único criterio para determinar el punto de conexión. Este real decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.2 y 63.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, en los que se prevé la existencia de un Registro de empresas de ventas a distancia de ámbito nacional y se atribuye la competencia sancionadora en materia de comercio interior a las comunidades autónomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2008,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.

El artículo 10 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Procedimiento sancionador.

Las infracciones tipificadas en el artículo 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por la comunidad autónoma donde radique el domicilio social de la empresa infractora, dentro del marco normativo definido por dicha ley.

En el supuesto de las empresas extranjeras inscritas directamente en el Registro de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad. Con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la comunidad autónoma que incoe un procedimiento sancionador a una empresa extranjera, deberá comunicarlo sin dilación alguna, una vez iniciado el procedimiento, al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniere operando.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOAN CLOS I MATHEU

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/02/2008
  • Fecha de publicación: 22/02/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/02/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10 del Real Decreto 225/2006, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2006-5375).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 49.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 (Ref. BOE-A-2007-20555).
    • art. 65.1.a) de la Ley 7/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1072).
Materias
  • Empresas
  • Registro de Empresas de Ventas a Distancia
  • Venta a distancia

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