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Documento BOE-A-2008-3304

Orden ITC/426/2008, de 13 de febrero, sobre régimen de control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 22 de febrero de 2008, páginas 10417 a 10421 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-3304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/02/13/itc426

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, establece en su artículo 5 el régimen de control del comercio con los terceros países. Dicho régimen se enmarca dentro del espíritu y finalidad del Reglamento de evitar que los cultivos ilícitos de cáñamo perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras. El control de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo permitirá garantizar que dichos productos ofrezcan determinadas garantías, en particular, en lo relativo al contenido de tetrahidrocannabinol (THC). Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra quedará supeditada al establecimiento de un régimen de control basado en un sistema de autorización de los importadores afectados. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001, de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, la Secretaria General de Comercio Exterior, a través de la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior fue designada ante la Comisión Europea como autoridad competente en España para la realización de los controles a la importación de cáñamo de terceros países y para la expedición de los certificados previstos en dicho artículo. Por su parte, la Orden PRE/3026/2003, de 30 de octubre, por la que se dictan normas de inspección y control para las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, somete a control en importación a las semillas de cáñamo de las subpartidas arancelarias 1207.99.20 (actualmente 1207.99.15) y 1207.99.91. En virtud de cuanto precede, dispongo:

Primero. Requisitos generales.

1. Las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 1207.99.91 sólo podrán importarse en España por importadores que hayan sido autorizados a tal efecto por la Secretaría General de Comercio Exterior

2. La obtención de dicha autorización será imprescindible para la expedición del certificado de importación previsto en el apartado 1 del Reglamento (CE) n.º 245/2001, certificado que deberá ser obtenido como requisito previo y necesario para el despacho de importación en aduana.

Segundo. Solicitud y documentación.

1. Para obtener la condición de importador autorizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001, el interesado deberá presentar la solicitud que figura en el Anexo I de la presente Orden, y acompañarla con la documentación siguiente, dirigida al Secretario General de Comercio Exterior: a) Memoria descriptiva de las instalaciones del importador, en el caso en que éste realice las operaciones permitidas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001 y de las instalaciones de los operadores destinatarios de la mercancía importada que realicen igualmente o en exclusiva tales operaciones sobre dicha mercancía.

b) Informe descriptivo detallado de las operaciones a las que el importador o, en su caso, los operadores destinatarios van a someter a las semillas de cáñamo importadas, con indicación expresa del rendimiento de la materia prima, es decir, de la cantidad de productos final obtenido respecto a la unidad de materia prima, expresado en porcentaje. c) Compromiso escrito de terceros (operadores destinatarios de la mercancía importada a que se refieren los subapartados anteriores) a facilitar el acceso de los inspectores oficiales actuantes a las instalaciones transformadoras, así como a facilitar la documentación que les sea requerida en el curso de los controles. d) En el caso de personas jurídicas, copia debidamente autenticada de la escritura social de la empresa importadora, así como de las posibles modificaciones de la misma o de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil.

2. La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación o de la actuación de control contemplada en la presente Orden, y a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, el Documento Nacional de Identidad, si se trata de una persona física; tarjeta del CIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica; o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de identidad de la persona que figura en representación de la entidad jurídica, así como documento que acredite suficientemente las facultades de representación.

La exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior, podrá sustituirse por la presentación de fotocopias de los mismos debidamente autenticadas.

Tercero. Registro de Importadores Autorizados (RISCA).

1. Se crea en el seno de la Secretaría General de Comercio Exterior el Registro de Importadores Autorizados de Semillas de Cáñamo No Destinadas a la Siembra (RISCA), centralizado en la Subdirección General de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior, en el que se darán de alta los importadores que resulten autorizados, mediante Resolución dictada al efecto por el Secretario General de Comercio Exterior.

2. Serán causantes de baja en el Registro los importadores que así lo soliciten voluntariamente, así como aquellos que incumplan las obligaciones a las que se refiere el artículo 4 de la presente Orden y así se determine mediante la pertinente Resolución administrativa del Secretario General de Comercio Exterior, previa audiencia del interesado conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También causarán baja en el registro los importadores inscritos cuando, tras el oportuno procedimiento tramitado al efecto, quedara probado el desvío de la mercancía para operaciones diferentes de las contempladas en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001 y ello sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil que de ello se pudieren derivar.

Cuarto. Obligaciones de los importadores autorizados.

1. Aquellos importadores que, de conformidad con lo indicado en los artículos 2 y 3 de la presente Orden, hayan obtenido la categoría de importador autorizado, deberán suscribir, a los efectos de cumplimiento del apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001, y en cada una de las operaciones comerciales de importación, el documento de compromiso que se inserta en el anexo II de esta Orden.

2. El importador autorizado deberá cumplir las obligaciones derivadas de dicho documento de compromiso, así como las específicamente recogidas en el documento de solicitud a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden, en tanto que dimanantes de las propias disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 245/2001 y en la presente Orden, por lo que su incumplimiento lo será igualmente respecto de ambas disposiciones. 3. Los agentes económicos tendrán la obligación de facilitar la inspección aportando toda la documentación que le sea requerida en todo momento por los Servicios de Inspección SOIVRE de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, dependientes de la Secretaría General de Comercio Exterior, o, cuando corresponda, por los órganos inspectores correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias relacionadas con los fines perseguidos, a cuyo efecto permitirán a dichos servicios el acceso a las instalaciones en las que dichas operaciones se efectúen.

Quinto. Control del destino.

1. Para el control del destino de las semillas de cáñamo importadas con fines distintos de la siembra, tanto las instalaciones del importador autorizado como las de otros operadores implicados en las operaciones permitidas a que se refiere al apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.º 245/2001 serán objeto de controles periódicos con arreglo a un análisis de riesgos.

2. Los controles correspondientes a las instalaciones del importador autorizado se efectuarán por la Secretaria General de Comercio Exterior, por tratarse éste del primer introductor del producto en el territorio aduanero comunitario. 3. Corresponderán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los controles que afecten a las instalaciones o almacenes de operadores distintos de los importadores autorizados, como resultado de transacciones comerciales posteriores a la de la primera introducción. 4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio, en ambos casos, de las funciones generales de policía y prevención del delito atribuidas al Ministerio del Interior, o las que en este ámbito puedan estar atribuidas a las policías autonómicas.

Sexto. Comunicación y denuncia ante otros órganos de las Administraciones Públicas.

1. Los Servicios de Inspección SOIVRE de la Secretaría General de Comercio Exterior, sin perjuicio de la legitimación que por el ejercicio de sus propias funciones pueda corresponder a otros órganos o unidades de las distintas Administraciones públicas, se hallarán en todo momento habilitados para formular ante el órgano administrativo o judicial competente en cada caso, la correspondiente denuncia si, como resultado de su actuación inspectora o de control, apreciaran indicios de posible o presunto desvío irregular en el destino de la mercancía importada. En tanto se resuelvan las actuaciones administrativas o las causas judiciales incoadas en virtud de dicha denuncia, el Secretario General de Comercio Exterior podrá suspender cautelarmente la permanencia en el Registro de Importadores Autorizados de Semillas de Cáñamo No Destinadas a la Siembra (RISCA) del importador autorizado que se encuentre afectado por dichas actuaciones.

2. Podrá entenderse como posible indicio de desvío irregular de la mercancía, a efectos de formulación de denuncia por los servicios de control correspondientes, no sólo la apreciación de datos documentales y analíticos en el control que así lo indiquen, sino también la resistencia, obstrucción o negativa de los importadores o de los operadores terceros vinculados contractualmente a estos, a facilitar el acceso del personal inspector a sus instalaciones o a aportar en plazo la información o documentación justificativa que les fuera requerida por los servicios de control, o cuando se produzca una demora excesiva e injustificada en dicha aportación.

Disposición adicional primera. Asistencia a la inspección.

En caso de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, los servicios de control de la Secretaria General de Comercio Exterior, podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda. Coste económico.

El desarrollo y aplicación de la presente Orden no supondrá incremento del gasto público, en tanto que las funciones que se encomiendan a la Secretaría General de Comercio Exterior y a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio de ella dependientes se realizarán con los medios humanos y técnicos de los que ya disponen dichas unidades administrativas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 13 de febrero de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/02/2008
  • Fecha de publicación: 22/02/2008
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
Materias
  • Cáñamo
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Semillas

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