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Documento BOE-A-2018-12345

Orden ICT/920/2018, de 30 de agosto, sobre régimen de autorización y control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 11 de septiembre de 2018, páginas 87933 a 87939 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2018-12345
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/08/30/ict920

TEXTO ORIGINAL

El funcionamiento y desarrollo de la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras exige con carácter general un régimen de control del comercio con terceros países de los citados productos.

En concreto, para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben el mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, es necesario la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo a fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol.

Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe someterse a un régimen de control estricto que regule la autorización de los importadores en cuestión de manera que, sujetando los certificados a unas condiciones comunes y de acuerdo con un principio de asistencia mutua, se puedan prevenir y evitar los casos de fraude y las irregularidades en su comercialización.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece en su artículo 189 disposiciones especiales aplicables a la importación de cáñamo. Estas disposiciones determinan la necesidad de que las semillas de cáñamo no destinadas a siembra sean importadas únicamente por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

Este marco regulatorio se completa con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, de la Comisión, de 18 de mayo de 2016 que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.º 2535/2001, (CE) n.º 1342/2003, (CE) n.º 2336/2003, (CE) n.º 951/2006, (CE) n.º 341/2007 y (CE) n.º. 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.º 2390/98, (CE) n.º 1345/2005, (CE) n.º 376/2008 y (CE) n.º 507/2008 de la Comisión.

Conviene señalar que este último Reglamento (CE) n.º 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, contenía las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1673/2000 del Consejo por el que se establecía la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, en cuyo artículo 5 se regulaba el régimen de control del comercio con terceros países.

Teniendo en cuenta esta última previsión reglamentaría se dictó la Orden ITC/426/2008, de 13 de febrero, sobre régimen de control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra. El artículo tercero de esta orden preveía la creación de un Registro de Importadores Autorizados de Semillas de Cáñamo No Destinadas a la Siembra (RISCA), dependiente de la Secretaría General de Comercio Exterior, en el que se incluiría a los importadores que, por resolución dictada al efecto, resultasen autorizados.

El objeto de esta orden es, por un lado, mejorar el régimen de autorización y control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra simplificando la normativa nacional en lo que se refiere al sistema de autorización de importadores mediante la eliminación del RISCA y por otro, actualizar las referencias a la legislación europea y a las autoridades nacionales competentes en España para la realización de los controles a la importación de cáñamo y para la expedición de los certificados correspondientes.

La adopción de esta orden responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se simplifica el sistema de autorización de importadores, dejando de existir el RISCA, y se actualizan tanto las menciones a la reglamentación comunitaria vigente como las de las autoridades nacionales competentes en España para la realización de los controles a la importación de cáñamo y para la expedición de los certificados de importación correspondientes. En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, con una simplificación de los trámites administrativos. Asimismo, la norma incrementará la seguridad jurídica de los operadores en este ámbito de actividad, y posibilitará que las autoridades administrativas puedan cumplir de forma más efectiva sus funciones. Finalmente, es conforme con las exigencias de los principios de transparencia y de eficiencia, no sólo porque se disminuyen cargas administrativas, sino porque se establece un marco claro de actuación para todos los operadores.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer el sistema de autorización y control a la importación en España para semillas de cáñamo no destinadas a la siembra.

Artículo 2. Requisitos generales.

1. Las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra sólo podrán importarse en España por importadores que hayan sido autorizados por la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, dependiente de la Secretaría de Estado de Comercio.

2. La obtención de dicha autorización será imprescindible para la expedición del certificado de importación (AGRIM) previsto en el anexo, parte I, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.° 2535/2001, (CE) n.° 1342/2003, (CE) n.° 2336/2003, (CE) n.° 951/2006, (CE) n.° 341/2007 y (CE) n.° 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.° 2390/98, (CE) n.° 1345/2005, (CE) n.° 376/2008 y (CE) n.° 507/2008 de la Comisión. Este certificado de importación será necesario para el despacho a libre práctica en aduana.

Artículo 3. Solicitud de calificación como importador autorizado.

1. Para obtener la condición de importador autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el interesado deberá presentar la solicitud que figura en el anexo I, dirigida a la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías pudiendo hacerlo a través de los registros de la red territorial de comercio, y acompañarla con la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las instalaciones del importador y de las instalaciones de los operadores destinatarios de la mercancía importada que realicen igualmente operaciones sobre dicha mercancía.

b) Informe descriptivo detallado de las operaciones a las que el importador o, en su caso, los operadores destinatarios de la mercancía van a someter a las semillas de cáñamo importadas, con indicación expresa del rendimiento de la materia prima, es decir, de la cantidad de producto final obtenido respecto a la unidad de materia prima, expresado en porcentaje.

c) Compromiso escrito de terceros (operadores destinatarios de la mercancía importada a que se refieren los subapartados anteriores), a facilitar el acceso de los inspectores oficiales actuantes a las instalaciones de aquéllos, así como a facilitar la documentación solicitada en el curso de los controles.

d) En el caso de personas jurídicas, copia auténtica de la escritura social de la empresa importadora, así como de las posibles modificaciones de la misma o de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil.

e) En el caso de personas físicas, declaración jurada de no haber sido condenado por delitos contra la salud pública o tráfico de drogas.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación podrá tramitarse por vía electrónica a través del Registro electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Comercio, siendo obligatorio el uso de este medio para personas jurídicas.

3. La Administración podrá requerir en el momento de presentación de las solicitudes o en cualquier momento de su tramitación o de la actuación de control contemplada en esta orden, y a efectos de comprobación de los datos de identificación, la tarjeta del NIF o del número de IVA intracomunitario cuando se trate de una persona jurídica, o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del solicitante. Se podrá solicitar igualmente acreditación de identidad de la persona que figura en representación de la entidad jurídica, así como documento que acredite suficientemente las facultades de representación. La exhibición de dichos documentos podrá sustituirse por la presentación de copias auténticas de los mismos, conforme al artículo 27.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En todo caso, en la tramitación de las solicitudes se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 4. Resolución de autorización de importadores.

1. Una vez comprobado el cumplimiento de los compromisos establecidos en el anexo I, la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías emitirá, en su caso, resolución administrativa aprobatoria de importador autorizado.

2. El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre suspensión del plazo máximo para resolver.

3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. La resolución de autorización no pondrá fin a la vía administrativa. Podrá dar lugar a un recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en el plazo de un mes desde su notificación conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Renuncia y revocación de la autorización.

1. A petición del importador se podrá renunciar a la autorización concedida.

2. Se procederá a revocar la resolución de autorización tras el oportuno procedimiento con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) Por el desvío de la mercancía para operaciones diferentes de las contempladas en el compromiso emitido por el importador autorizado al solicitar el certificado AGRIM, y sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o civil que de ello se deriven.

b) Por incumplimiento de cualquiera de los compromisos adquiridos u obligaciones derivadas de su condición de importador autorizado.

c) Por el transcurso de cinco años sin que el importador autorizado haya llevado a cabo operaciones de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra.

3. La revocación de la resolución no pone fin a la vía administrativa y será recurrible en alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Comercio en los mismos términos señalados en el artículo 4.4.

Artículo 6. Obligaciones de los importadores autorizados.

1. Aquellos importadores que, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 4, hayan obtenido la categoría de importador autorizado, deberán suscribir en cada una de las operaciones comerciales de importación el documento de compromiso que se inserta en el anexo II y tramitarlo junto con la solicitud de certificado de importación (AGRIM).

2. El importador autorizado deberá cumplir las obligaciones derivadas de dicho documento de compromiso, así como las recogidas específicamente en el documento de solicitud de importador autorizado del anexo I.

3. Los agentes económicos tendrán la obligación de facilitar la inspección aportando la documentación que le sea requerida en cualquier momento por los servicios de inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio o, cuando corresponda, por los órganos inspectores correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias relacionadas con los fines perseguidos, permitiendo a dichos servicios el acceso a las instalaciones en las que dichas operaciones se efectúen.

Artículo 7. Control del destino de la mercancía.

1. Para el control del destino de las semillas de cáñamo importadas con fines distintos de la siembra, tanto las instalaciones del importador autorizado como las de otros operadores implicados en las operaciones serán objeto de controles periódicos con arreglo a un análisis de riesgos.

2. Los controles correspondientes al importador autorizado se efectuarán por parte de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.

3. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los controles que afecten a operadores distintos de los importadores autorizados, como resultado de transacciones comerciales posteriores a la de la primera introducción.

4. Lo previsto en los apartados 2 y 3 se entenderá sin perjuicio, en ambos casos, de las funciones generales de policía y prevención del delito atribuidas al Ministerio del Interior, o las que en este ámbito puedan estar atribuidas a las policías autonómicas.

Artículo 8. Denuncia ante otros órganos de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia.

1. Los servicios de inspección de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que puedan corresponder a otros órganos o unidades de las distintas Administraciones Públicas, formularán ante el órgano administrativo competente en cada caso la correspondiente denuncia si, como resultado de su actuación inspectora o de control, apreciaran indicios de presunto desvío irregular en el destino de la mercancía importada, susceptible de constituir infracción administrativa. Ello sin perjuicio de la obligación de presentar denuncia en los términos del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos conocidos fueran susceptibles de tener naturaleza delictiva.

2. En tanto se resuelvan las actuaciones administrativas o las causas judiciales incoadas en virtud de dicha denuncia, la Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías podrá revocar cautelarmente la resolución aprobatoria del importador autorizado afectado por dichas actuaciones.

3. Podrá entenderse como posible indicio de desvío irregular de la mercancía, a efectos de formulación de denuncia por los servicios de control correspondientes, no sólo la apreciación de datos documentales y analíticos en el control que así lo indiquen, sino también:

a) la resistencia, obstrucción o negativa de los importadores o de los operadores terceros vinculados contractualmente a estos a facilitar el acceso del personal inspector a sus instalaciones,

b) la demora excesiva o injustificada, o la no aportación en plazo de la información o documentación justificativa que les fuera requerida por los servicios de control.

Disposición adicional primera. Asistencia a la inspección.

En caso de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, los servicios de control de las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio podrán solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda. Coste económico.

El desarrollo y aplicación de esta orden no supondrá incremento del gasto público, en tanto que las funciones que se encomiendan a la Secretaría de Estado de Comercio y a las Direcciones Territoriales y Provinciales de ella dependientes se realizarán con los medios humanos y técnicos disponibles.

Disposición transitoria única. Operadores incluidos en el RISCA.

Para los operadores incluidos en el Registro de Importadores Autorizados (RISCA) previsto en la Orden ITC/426/2008, de 13 de febrero, sobre régimen de control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, se emitirá en el plazo de tres meses resolución aprobatoria automática con la finalidad de que sean considerados autorizados a efectos de esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/426/2008, de 13 de febrero, sobre régimen de control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de agosto de 2018.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.

ANEXO I
Solicitud de autorización como importador de semillas de cáñamo con fines distintos a la siembra (artículo 189 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios)

D/D.ª......................................................................., con NIF: …..……, por sí mismo/a o como representante de la empresa con NIF: …..……, dirección: ........................................, localidad: ............................., provincia: ............................., C.P. .................... y dirección de correo electrónico (opcional) ..................................

SOLICITA

Que le sea concedida la categoría de importador autorizado para la importación de semillas de cáñamo destinadas a fines distintos de la siembra.

Y en virtud de ello, declara en cumplimiento de la Orden ICT/_/2018, de 30 de agosto, sobre régimen de autorización y control de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra:

1. Que las semillas de cáñamo que importe con fines distintos a la siembra serán sometidas únicamente a una de las operaciones siguientes, según se determine con la solicitud del certificado de importación (AGRIM):

a) Acondicionamiento/tratamiento de modo que quede excluido su uso para siembra.

(Indíquese tipo acondicionamiento/tratamiento: ................................................)

b) Mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean cáñamo, en una proporción máxima del 15 por ciento de cáñamo en el total de semillas.

c) Exportación a un tercer país.

2. Que las semillas así importadas nunca serán derivadas a la siembra, ni en su totalidad ni de forma parcial.

3. Que declarará el robo, sustracción o desaparición de la totalidad o parte de las semillas importadas en el caso en que se produzca, previa presentación de la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales competentes.

4. Que adjuntará para cada importación una declaración responsable, conforme al modelo oficialmente establecido en el anexo II.

5. Que presentará en cumplimiento del mencionado compromiso, establecido en el anexo II, en un plazo inferior a 12 meses desde la expedición del correspondiente certificado de importación (AGRIM), ante la red territorial de Comercio, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto de una de las operaciones indicadas en el apartado 1.

6. Que identificará para cada importación los operadores destinatarios de las semillas importadas a los fines descritos en el apartado 1, indicando nombre de operador/es, en su caso, con el NIF, razón social, ubicación de almacenes de operadores destinatarios, teléfono, fin previsto y cuantos otros datos identificativos o necesarios para el control le sean requeridos.

7. Que facilitará a los servicios de inspección el acceso a las instalaciones concernidas, así como el control aportando toda la documentación solicitada por el mismo en cada momento.

8. Que aportará información de cualquier modificación sobre lo aquí declarado o adjuntado tan pronto como esta se produzca.

Si en el transcurso de cinco años no se llevan a cabo operaciones de importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, se procederá a revocar la resolución de autorización como importador autorizado de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.c) de la citada Orden sin que ello signifique la extinción de las posibles responsabilidades de operaciones realizadas con anterioridad.

Y para que conste, firmo la presente solicitud en …………, a …... de …………… de 20.…

Fdo.:

Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías Código de identificación electrónico EA0010752

(Dirección General de Política Comercial y Competitividad)

ANEXO II
Modelo de declaración responsable del importador autorizado (a adjuntar cumplimentado junto a la solicitud de certificado AGRIM)

D/D.ª................................................................................................................................, con NIF: ……………………………......., por sí mismo/a o como representante de la empresa con CIF n.º: .................................., dirección: ......................................................., localidad: ............................., provincia: ............................., C.P. .................... y dirección de correo electrónico (opcional) ...............................................................

En su calidad de importador autorizado de semillas de cáñamo destinadas a fines distintos a la siembra,

DECLARA:

1. Que las semillas importadas y amparadas por el certificado AGRIM solicitado con fecha ……………… por una cantidad de ……………… Kg, serán sometidas únicamente a las operaciones siguientes (indicar a cuál de ellas):

a) Acondicionamiento/tratamiento de modo que quede excluido su uso para siembra.

(Indíquese tipo acondicionamiento/tratamiento ……..………………………...)

b) Mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean cáñamo, en una proporción máxima del 15 por ciento de cáñamo en el total de semillas.

c) Exportación a un tercer país.

2. Que presentará en un plazo inferior a 12 meses desde la expedición del correspondiente certificado de importación (AGRIM), documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido sometidas a las operaciones indicadas en el apartado anterior.

3. Que las semillas amparadas por el certificado serán destinadas a los fines descritos en apartado 1, por el/los operador/es siguiente/s (incluido el propio importador, en su caso):

(Relacionar nombre de operadores, NIF y razón social, ubicación de almacenes de operadores destinatarios, teléfono, fin previsto y cantidades destinadas a cada operador)

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

4. Que aportará información de cualquier modificación sobre lo aquí declarado tan pronto como ésta se produzca.

Y para que conste, firmo esta declaración responsable en ……...……, a …... de …………….. de 20.…

Fdo.:

Subdirección General de Comercio Internacional de Mercancías Código de identificación electrónico EA0010752

(Dirección General de Política Comercial y Competitividad)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/08/2018
  • Fecha de publicación: 11/09/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2018
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ITC/426/2008, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3304).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el anexo del Reglamento 2016/1237, de 18 de mayo de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-81345).
    • el art. 189 del Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Autorizaciones
  • Cáñamo
  • Certificados
  • Dirección General de Política Comercial y Competitividad
  • Importaciones
  • Semillas

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