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Documento BOE-A-2009-2029

Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 2009, páginas 12630 a 12673 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2009-2029
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/01/16/32

TEXTO ORIGINAL

La sociedad moderna vive expuesta a un riesgo cada vez mayor de sucesos que generan la muerte de un elevado número de personas. A los desastres naturales se suman en la actualidad los efectos de accidentes de transportes colectivos, tales como ferrocarril o avión, y también el terrorismo.

Hasta la fecha España no ha dispuesto de un protocolo para la actuación coordinada de equipos de médicos forenses con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en situaciones o sucesos con víctimas múltiples, de tal forma que en las últimas décadas se han puesto de manifiesto una serie de carencias importantes en la planificación médico-forense ante tales situaciones, subsanadas en parte por el celo profesional con que actúan los distintos profesionales involucrados y las iniciativas personales.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 340 a 343 dispone la necesidad de que en los casos de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se proceda a la identificación del cadáver y a la práctica de la autopsia por los médicos forenses, con el fin de informar sobre la causa de la muerte y sus circunstancias. Por su parte el Consejo de Europa en su Recomendación n.º R (99) 3, promueve la armonización de las autopsias médico-forenses en los países miembros.

La finalidad del Protocolo nacional de actuación médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples consiste en regular la asistencia técnica a los jueces y tribunales para la identificación de los cadáveres y determinación de las causas y circunstancias de la muerte en este tipo de situaciones. Todo ello, en el marco de las previsiones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, que en su artículo 479.2 establece esta asistencia técnica por parte de los médicos forenses destinados en los Institutos de Medicina Legal y en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y en el artículo 480 establece la misión de auxilio a la Justicia del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es por ello que los resultados de los trabajos realizados por todos los participantes en este Protocolo convergen en la autoridad judicial competente.

De esta forma, el procedimiento que se regula en este Protocolo comprende una serie de actuaciones que están dirigidas por la autoridad judicial competente, sin que puedan verse afectadas por otras que corresponden a las Administraciones Públicas y, de manera especial, en materia de Protección Civil. Ello no impide que cuando concurra la actuación de los médicos forenses y las fuerzas y cuerpos de seguridad, que al margen de su dependencia de la Administración General del Estado o de una comunidad autónoma actúan dirigidos por un Juez, con un plan de protección civil se deba producir una actuación coordinada. Ello afectaría a actuaciones como el traslado de cadáveres y el depósito de los mismos, o la asistencia a familiares y obtención de datos «ante mortem».

De otra parte, los avances experimentados por la medicina forense en relación con las técnicas identificativas y las peculiaridades de la organización de la actividad científico judicial en nuestro país, requieren la participación y coordinación de diversos estamentos dependientes de distintas instancias administrativas, como son el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la Comisaría General de Policía Científica y el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil y las policías autonómicas donde estén constituidas. Esa necesidad de participación y coordinación exige la creación de un Protocolo Nacional que regule formalmente tanto las técnicas que deben aplicarse como las distintas labores a realizar en los supuestos de sucesos con víctimas múltiples.

El presente real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Protección Civil y la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Protocolo.

Se aprueba el Protocolo nacional de actuación médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

1. El tratamiento de datos de carácter personal derivado de la ejecución de las actuaciones previstas en el Protocolo se somete, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. A los efectos previstos en dicha Ley Orgánica, los laboratorios a los que se refiere el capítulo III tendrán la condición de encargados del tratamiento, debiendo respetar lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples.

1. Se crea la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples.

2. La Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples es un órgano colegiado dependiente del Ministerio de Justicia y adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y que actuará con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

3. La Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples tendrá la siguiente composición:

a) Un Presidente y un Vicepresidente, cargos que ejercerán en rotaciones bienales el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia y el Director General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.

b) Vocales:

1.º Un representante designado por cada una de las comunidades autónomas que se hayan adherido a este Protocolo.

2.º Un representante de cada una de las policías autonómicas cuya comunidad autónoma se haya adherido a este Protocolo.

3.º El Director del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

4.º Un Médico-forense designado por el Ministro de Justicia.

5.º Dos funcionarios del Ministerio de Justicia pertenecientes al Grupo A1.

6.º Dos funcionarios del Ministerio del Interior pertenecientes al Grupo A1.

7.º Podrán asistir a la Comisión Técnica Nacional los directores de los Institutos de Medicina Legal que sean convocados por el Ministerio de Justicia o por la comunidad autónoma de la que dependan.

c) Un Secretario, cargo que ejercerá en rotaciones bienales un funcionario del Grupo A1 del Ministerio de Justicia y un funcionario del Grupo A1 del Ministerio del Interior.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente será sustituido por el Vicepresidente y éste y los vocales lo serán por la persona que ellos designen. En los supuestos en los que el presidente sea sustituido por el Vicepresidente, será aquél el que designe el suplente de éste.

4. Cada uno de los miembros de la Comisión Técnica a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 podrá autorizar la asistencia de un experto a las reuniones de la Comisión.

5. Son funciones de la Comisión Técnica Nacional las siguientes:

a) Mantener contactos con la Comisión Nacional de Protección Civil, al objeto de que exista una coordinación entre estos dos ámbitos.

b) Evaluar los resultados de los planes de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples.

c) Proponer la modificación de los protocolos técnicos médico-forense y de policía científica, en caso necesario.

d) Establecer relaciones con las comisiones técnicas de otros grupos intervinientes en catástrofes tanto a nivel nacional como internacional.

e) Fomentar la creación y formación de equipos de expertos en actuación en sucesos con víctimas múltiples

f) Fomentar la colaboración en sucesos con víctimas múltiples de carácter internacional.

6. La Comisión se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, en su caso, por las reglas de régimen interno emanadas de la propia Comisión.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.5.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de Administración de Justicia y seguridad pública, respectivamente.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta a los Ministros de Justicia y del Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el desarrollo, cumplimento y ejecución de lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Asimismo se autoriza a los Ministros de Justicia y del Interior para desarrollar mediante orden ministerial la organización y funcionamiento de la Comisión Técnica Nacional, con sometimiento a lo previsto en el capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

PROTOCOLO NACIONAL DE ACTUACIÓN MÉDICO-FORENSE Y DE POLICÍA CIENTÍFICA EN SUCESOS CON VÍCTIMAS MÚLTIPLES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y dependencia orgánica.

1. El Protocolo nacional de actuación médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples supone el establecimiento de un procedimiento técnico organizativo, que tiene por finalidad la adecuada cooperación entre los profesionales de los Ministerios de Justicia y del Interior, en la actuación conjunta en sucesos con víctimas múltiples. Dicho Protocolo contará con la participación de las distintas comunidades autónomas adheridas al mismo.

2. Su organización y supervisión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y a las comunidades autónomas que se hubieran adherido a este Protocolo.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Este Protocolo de actuación será de aplicación obligatoria a los siguientes órganos y unidades:

a) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

b) Los Instituto de Medicina Legal sobre los que las comunidades autónomas no hayan asumido competencias.

c) Las unidades de policía judicial orgánicamente dependientes del Ministerio del Interior.

2. El Protocolo será de aplicación a los Institutos de Medicina Legal y a las unidades de policía judicial orgánicamente dependientes de las comunidades autónomas, cuando éstas lo asuman voluntariamente.

Artículo 3. Funciones.

1. La función del Protocolo nacional de actuación médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples consiste en regular la actuación coordinada de los Médicos forenses, a través de los Institutos de Medicinal Legal, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, policías autonómicas y con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en los planes de emergencia ante sucesos con víctimas múltiples a nivel nacional y su posible colaboración a nivel internacional.

2. Las actuaciones médico-forenses y de policía científica previstas en este Protocolo, se ejercerán de acuerdo con las órdenes e instrucciones dictadas por el órgano judicial competente en el curso de las correspondientes actuaciones procesales.

CAPÍTULO II
Fases de actuación del Protocolo nacional de actuación médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples
Sección 1.ª Fases de actuación
Artículo 4. Fases de actuación.

La actuación establecida en el Protocolo Nacional ante sucesos con víctimas múltiples se producirá en tres fases:

a) Fases preliminares al tratamiento de cadáveres y restos humanos.

b) Fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos.

c) Fase de obtención de datos «ante mortem» en el área de asistencia a familiares.

Sección 2.ª Fases de actuación preliminares
Artículo 5. Fases preliminares de actuación al tratamiento de cadáveres y restos humanos.

Las fases preliminares de intervención en sucesos con víctimas múltiples serán las siguientes:

a) Comprobación de la noticia del suceso y comunicación a la autoridad judicial:

1.º La comprobación de la noticia del suceso se realizará por el Cuerpo de Seguridad que tenga atribuida la competencia territorial, quien lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial.

2.º La autoridad judicial, a su vez, lo comunicará al Médico-forense de Guardia y éste al Director del Instituto de Medicina Legal correspondiente, que actuará como coordinador de las actuaciones forenses. En el caso de que la autoridad judicial competente sea la Audiencia Nacional, el Director del Instituto de Medicina Legal se pondrá a disposición del Juzgado Central de Instrucción correspondiente.

3.º El Director del Instituto de Medicina Legal y el responsable de las fuerzas y cuerpos de seguridad, previa comunicación a la autoridad judicial competente, si lo consideran adecuado, acordarán de inmediato la aplicación de este Protocolo.

4.º De acuerdo con la magnitud del suceso y según las necesidades de ayuda, el Director del Instituto de Medicina Legal pondrá el suceso en conocimiento de los directores de los Institutos de Medicina Legal circundantes y, en su caso, de los directores de los demás Institutos de Medicina Legal.

b) Las operaciones preliminares serán el acordonamiento de la zona, la implantación de los servicios de seguridad, en ambos casos por la fuerza o cuerpo de seguridad competente por razón del territorio, y el establecimiento de un puesto de mando conjunto por los responsables de los médicos forenses y de policía científica, así como el rescate de supervivientes y traslado a los lugares establecidos.

Una vez finalizadas las tareas de rescate de supervivientes, el área del desastre quedará libre de cualquier persona ajena a las labores de levantamiento de cadáveres e identificación o de investigación policial, de tal manera que no se tocará ningún cadáver, ni se recogerá ni moverá ningún tipo de efecto personal, preservando la zona tal y como quede.

c) Llegada al lugar de la autoridad judicial y médico-forense; inspección ocular técnico-policial del lugar, señalización y cuadriculado de la zona; inicio de los trabajos de identificación:

Una vez personada la autoridad judicial competente en el lugar del siniestro se procederá a:

1.º Realizar la inspección ocular técnico-policial del lugar, señalización y cuadriculado de la zona. La inspección se realizará por un equipo de especialistas de la Policía Científica, diferente al de los equipos de identificación, que iniciará los trabajos de inspección ocular técnico-policial sobre las causas del siniestro o suceso, con recogida de muestras y evidencias relacionadas con las mismas.

2.º El inicio de los trabajos de identificación se llevará a cabo por los Equipos de Identificación de Víctimas Grandes en Catástrofes (en adelante IVD), de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las policías autonómicas, y del Instituto de Medicina Legal que tenga la competencia territorial.

Sección 3.ª Fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos
Artículo 6. Áreas de trabajo de la fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos.

La fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos se realizará en las siguientes áreas de trabajo:

a) Área de recuperación y levantamiento de cadáveres, restos humanos y efectos.

b) Área de depósito de cadáveres.

Subsección 1.ª Área de recuperación y levantamiento de cadáveres, restos humanos y efectos
Artículo 7. Equipos actuantes.

1. El trabajo en esta área se realizará de forma coordinada entre los Institutos de Medicina Legal y los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Autonómicas, existiendo por cada una de estas instituciones un responsable o mando único que se encargará de realizar dicha coordinación.

2. Cada equipo de levantamiento estará formado por un Médico-forense, miembros de los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de las policías autonómicas y personal auxiliar.

3. El número de equipos en el levantamiento se determinará en función del número de cadáveres y de las características específicas de cada suceso, y será establecido por el Director del Instituto de Medicina Legal y el responsable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o policías autonómicas, siendo el médico-forense quien coordinará las actuaciones que se realicen sobre los cadáveres o restos humanos.

Artículo 8. Actuaciones básicas.

En esta área se realizarán las actuaciones básicas correspondientes a los médicos forenses y las correspondientes a los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas:

a) La actuación de los médicos forenses se centrará en lo relativo a:

1.º El diagnóstico de la muerte.

2.º La data de la misma.

3.º El examen del cadáver.

4.º La diferenciación entre cuerpos y restos humanos.

5.º La obtención de muestras biológicas in situ, si procede.

6.º La resolución de todas aquellas cuestiones médicas o biológicas que puedan plantearse en esta fase.

b) La actuación de los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas se centrará en lo relativo a:

1.º El reportaje fotográfico y videográfico.

2.º El levantamiento de planos y croquis.

3.º El etiquetado, incluyendo pulseras o bridas, de todos los cuerpos y restos humanos.

4.º La obtención de la necrorreseña correspondiente conforme al anexo I, si las condiciones cadavéricas y medio ambientales lo permiten.

5.º La recogida de objetos que no porten los cadáveres y la cumplimentación del Acta de relación de objetos (anexo III).

Artículo 9. Procedimientos y modelos de recogida de datos relativos a los cadáveres y a los restos humanos.

1. Se procederá a la recogida de todo cuerpo o resto humano que se pueda reconocer como tal. Previamente a su recogida se fotografiará en el lugar de los hechos, en fotografías de conjunto y de detalle.

2. Los datos descriptivos y documentales se recogerán en el correspondiente «Formulario de levantamiento de cadáveres o restos humanos en sucesos con víctimas múltiples», único para los médicos forenses y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, que será firmado por los responsables de ambas instituciones (anexo I).

3. Los formularios anteriormente citados constarán de original y copia. El original quedará en poder del equipo IVD. La copia del formulario de levantamiento así como los objetos personales que porten las víctimas serán introducidos de forma independiente en bolsas herméticas, referenciados con etiquetas identificativas dentro del sudario que contenga el cadáver, que también irá etiquetado con la misma numeración. De esta forma, todo cuerpo, sus efectos personales y documentación, irán siempre con el mismo número.

4. A los efectos de necroidentificación, se considerarán como restos humanos aquellas partes del cuerpo humano anatómicamente identificables de suficiente entidad para su tratamiento, procedentes de mutilaciones sobrevenidas por el suceso.

5. El tratamiento de los restos humanos, será igual que el de los cadáveres. Desde su recogida los restos humanos irán numerados y con copia de todos los documentos relativos a ellos, identificándose los funcionarios que realizan las labores de levantamiento y recopilación de datos. De esta forma, todo resto humano y sus efectos personales irán siempre con el mismo número.

6. Cuando las bolsas de restos humanos recogidas se incluyan en una bolsa o contenedor de recogida común de restos se redactará un acta de relación de restos, tal y como queda reflejado en el anexo II, y se irá consignando, de forma exhaustiva e individual el tipo de resto que se recoge y el número que se le asignó. Esta acta también es autocopiativa, de tal manera que el original quedará en poder de los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas y la copia irá en el interior de la bolsa o contenedor de recogida común de restos.

Artículo 10. Traslado de cadáveres y restos humanos al depósito.

El traslado de los cadáveres y restos humanos desde el lugar del levantamiento hasta el depósito establecido, será supervisado por los responsables de los equipos de levantamiento, cumplimentando las Actas de traslado al depósito de cadáveres y restos humanos (anexo IV).

Subsección 2.ª Área de depósito de cadáveres
Artículo 11. Depósito de cadáveres.

1. Una vez concluida la fase de levantamiento de cadáveres y efectuadas las operaciones de traslado, se verificará la recepción en el depósito de cadáveres por personal del Instituto de Medicina Legal (anexos IV y V) y se procederá a la necroidentificación y a las autopsias.

2. El área de depósito de cadáveres se ubicará en la sede de los Institutos de Medicina Legal, salvo en aquellas situaciones en que debido al número de cadáveres o por razones operativas se designe un lugar distinto que reúna las condiciones adecuadas, tras consulta con el Director del Instituto de Medicina Legal actuante.

3. Cada Instituto de Medicina Legal deberá tener previsto, con la colaboración de las distintas administraciones públicas, un plan de actuación territorial médico-forense, que incluirá el transporte de cadáveres, así como el lugar en el que pueden depositarse los cadáveres en el caso de que el número de éstos supere la capacidad de recepción del Instituto de Medicina Legal.

Artículo 12. Zonas de trabajo en el área de depósito de cadáveres.

Dentro del área de depósito de cadáveres se distinguirán las siguientes zonas de trabajo:

a) La zona de recepción de cadáveres y restos humanos.

b) La zona de necroidentificación y autopsias.

c) La zona de conservación y custodia de cadáveres y restos humanos.

d) La zona de conservación y custodia de objetos personales.

Artículo 13. Zona de recepción de cadáveres y restos humanos.

1. Los cadáveres y restos humanos llegarán al lugar de recepción del depósito con el número etiquetado en el levantamiento. En el momento de recibirlos se les asignará el número de archivo del Instituto de Medicina Legal que les corresponda, siendo por tanto el registro numérico de los cadáveres el siguiente: Número de levantamiento/número del Instituto de Medicina Legal

2. Así, se mantendrá el número asignado al cadáver en el levantamiento en el lugar del hecho como principal, asignándole un segundo número de control correspondiente al Instituto de Medicina Legal.

3. En esta zona trabajarán un equipo forense y otro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, así como oficiales de actividades específicas y auxiliares, cada uno con su respectivo responsable, que, de forma coordinada, se encargarán dentro de su ámbito de competencia del control de entrada y gestión de los datos de identidad o de cualquier otro tipo que existan sobre los cadáveres.

4. En esta fase los médicos forenses iniciarán los trabajos de clasificación de los cadáveres, distinguiendo entre cadáveres identificados dactilarmente y no identificados dactilarmente, asignando al cadáver el formulario de trabajos a realizar, conforme a los modelos que se acompañan como anexo V y anexo VI (1 y 2).

Artículo 14. Zona de necroidentificación y autopsias.

1. En la zona de necroidentificación y autopsias se realizarán la obtención de las necrorreseñas y las autopsias. Se distinguirá el tratamiento de cadáveres y el de restos humanos. A su vez, los cadáveres recibirán distinto tratamiento según hayan sido o no identificados dactilarmente.

2. Antes de iniciar la autopsia judicial se tendrá en cuenta si la víctima ha podido ser identificada, o sea inminente su identificación, a través de las impresiones dactilares que se tomaron en el momento del levantamiento del cadáver, lo que permitirá simplificar los trabajos posteriores de identificación. Esta distinción y la clasificación se realizará en la zona de recepción de cadáveres, de tal manera que cuando el cadáver salga de esta zona lo haga clasificado en uno de los dos grupos, debiendo constar en el formulario (anexo V).

Artículo 15. Tratamiento de los cadáveres identificados dactilarmente.

1. Los cadáveres identificados dactilarmente se custodiarán en un lugar específico. Si procede, se les realizará el estudio radiológico y la práctica de las autopsias judiciales, siendo preceptiva la obtención de una muestra indubitada del cadáver para, en su caso, poder realizar el análisis de ADN, conforme a lo establecido en las «Recomendaciones para la recogida y remisión de muestras con fines de identificación genética en sucesos con víctimas múltiples» (anexo VII.1), y utilizando el Acta oficial para la toma de muestras «post mortem» de ADN (anexo VII.2).

2. Las autopsias se iniciarán con este grupo de cadáveres siempre que sea posible, con objeto de que el equipo «ante mortem» disponga de un margen de tiempo superior para recabar un mayor número de datos que puedan ser de aplicación a los cadáveres sin identificar.

Artículo 16. Tratamiento de los cadáveres no identificados dactilarmente.

Los cadáveres no identificados dactilarmente se custodiarán en lugar aparte y se efectuarán en ellos, si fueran necesarias a efectos de identificación, de forma rigurosa y por el orden que se establece a continuación, las siguientes actuaciones de identificación y forenses:

a) Obtención de la necrorreseña:

1.º Se recibirá el cadáver y su expediente, se abrirá la bolsa y se harán las comprobaciones oportunas.

2.º Se realizará un reportaje fotográfico general de la bolsa y del cadáver.

3.º Se obtendrán en esta primera fase las impresiones dactilares de los diez dedos y de las palmas de las manos. Dicha labor será realizada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, quienes se harán cargo de las impresiones dactilares, para realizar los trabajos de identificación.

b) Realización de la autopsia:

1.º La realización de la autopsia judicial, es una actividad exclusiva del médico-forense, cuyo fin es obtener datos para la identificación y determinación de las causas y circunstancias de la muerte, así como la obtención de muestras para la realización de análisis complementarios.

2.º Los médicos forenses se harán cargo de la obtención, interpretación y cotejo de los datos identificativos derivados de la autopsia, según lo dispuesto en el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, procediéndose a la reseña de los mismos en los formularios que se establezcan, basados en los formularios de Interpol. Se contará para ello con la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.

Artículo 17. La autopsia judicial.

La autopsia comprenderá las siguientes actuaciones:

a) Preparación del cadáver:

1.º Se procederá a desnudar el cuerpo, pasando las ropas y efectos personales a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado y policías autonómicas para su fotografía y reseña en los formularios basados en los formularios de INTERPOL.

2.º Después de su examen y reseña, las ropas y efectos quedarán junto al cadáver guardados en bolsas.

b) Estudio radiológico: Se procederá, en su caso, a efectuar una seriación radiográfica de todo el cadáver con el fin de obtener datos identificativos, tales como malformaciones congénitas, callos de fractura, y otros que contribuyan a establecer la causa de la muerte. Estos datos con posible valor identificativo serán anotados también en los formularios antes referidos, que cumplimentarán los miembros de los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.

c) Examen externo: El examen externo habitual de la práctica de autopsia se completará con dos series fotográficas:

1.º Fotografías, antes y después del lavado, del cadáver y de las lesiones traumáticas que sirvan para ilustrar el informe de autopsia.

2.º Fotografías con fines identificativos que se unirán a los impresos basados en los formularios de Interpolque se vayan cumplimentando.

Los reportajes fotográficos de los apartados anteriores tendrán tomas de conjunto y de detalle.

d) Examen odontológico:

1.º Se realizará, si procede, la reseña de la ficha odontológica del cadáver, obteniendo asimismo fotografía de frente, de los bordes dentarios anteriores, incisivos, caninos y premolares; estos datos serán también anotados en los formularios antes referidos, que cumplimentarán los equipos IVD de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.

2.º Se extraerán las prótesis móviles, que serán fotografiadas y debidamente reseñadas, con el número de registro del cadáver y custodiadas hasta la total identificación del mismo.

3.º Para efectuar estudios más complejos odontológicos se podrá proceder a la extracción de maxilares y mandíbula o a la realización de radiografías.

e) Examen interno: Se efectuará, si fuera necesario, la apertura de cavidades para concretar la causa de la muerte así como para obtener datos identificativos intracorporales. Cuando sea preciso, se tomarán muestras para análisis tanto de tóxicos como de explosivos, acelerantes de fuego y otros.

f) Recogidas de muestras para ADN: Será obligatoria la obtención de una muestra indubitada del cadáver para la obtención de perfiles genéticos, por si fuese necesario, especialmente si hay que relacionar el cuerpo con restos humanos pendientes de identificar, conforme a los criterios establecidos en el anexo VII.1 y utilizando el acta oficial para la toma de muestras «post mortem» de ADN (anexo VII.2).

La numeración de las muestras se realizará manteniendo el número del levantamiento y del Instituto de Medicina Legal. Si de un cadáver o resto humano fuese necesario recoger varias muestras, a cada una de ellas se le asignará un número correlativo: Número levantamiento/número IML/número muestra ADN.

g) Los hallazgos obtenidos en los estudios anteriores, que sean de interés para la identificación serán canalizados al Centro de Integración de Datos.

Artículo 18. Tratamiento de Restos Humanos.

1. El tratamiento de los restos humanos se realizará en la sala de autopsias y se efectuará con fotografías de conjunto y de detalle de los mismos, y de las lesiones traumáticas que sirvan para ilustrar el informe de la autopsia.

2. Se procederá a tomar muestras para el estudio de ADN, con el fin de agrupar genéticamente aquellos fragmentos de suficiente entidad para poder completar lo más posible el cadáver para su entrega a los familiares. Se utilizará el acta oficial para la toma de muestras «post mortem» de ADN (anexo VII.2).

3. Todos los datos serán enviados, una vez concluida la autopsia, al Centro de Integración de Datos.

Artículo 19. Control de Calidad.

1. Al final de todo el proceso de autopsia, la documentación (anexos V, VI 1 y VI 2) será remitida al control de calidad, formado por dos miembros de los cuerpos que hayan intervenido en el proceso necroidentificador, es decir, un médico-forense y un miembro de la Policía Científica.

2. La función del control de calidad será comprobar que se han completado todas las operaciones, se han recogido y documentado las muestras y objetos personales y se ha observado la cadena de custodia. Las personas que realicen el control de calidad serán los encargados de ordenar el traslado del cadáver a la zona de conservación y custodia; en el caso de comprobar deficiencias ordenarán un nuevo examen parcial o total del cadáver o resto humano.

Artículo 20. Los equipos actuantes «post mortem».

1. Los equipos «post mortem» estarán constituidos por:

a) El personal forense siguiente: un médico-forense, un oficial de actividades específicas y un funcionario de tramitación procesal.

b) Los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas siguientes: dos fotógrafos y dos funcionarios expertos en la recogida de datos «post mortem».

2. Atendiendo al número de cadáveres y a las circunstancias del caso, el Director del Instituto de Medicina Legal junto con el responsable de los equipos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, informarán al Juez Instructor sobre la conveniencia de actuar con uno o varios equipos, organizándose de forma coordinada.

3. El Director del Instituto de Medicina Legal, y el responsable de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas podrán modificar, en sus respectivos campos de actuación, la composición de los equipos «post mortem» para adecuarla a las necesidades del caso.

Artículo 21. La zona de conservación y custodia de cadáveres y restos humanos.

1. Una vez obtenidos los datos de identificación, realizadas las autopsias y superado el control de calidad, el cadáver o resto humano pasará a la zona de conservación y custodia. Esta actividad estará controlada por el personal del Instituto de Medicina Legal competente. Los cadáveres y restos humanos permanecerán preservados mediante frío o técnica de conservación específica.

2. Se procederá al almacenamiento de las bolsas debidamente numeradas en un lugar preparado para ello en el depósito: en arcones, frigoríficos o congeladores.

Artículo 22. Entrega y traslado.

1. La entrega de cadáveres a familiares o personas allegadas se realizará cuando lo autorice la autoridad judicial competente, una vez que los cadáveres estén plenamente identificados y el dictamen de identificación por cadáver haya sido remitido a dicha Autoridad Judicial.

2. Aquellos cadáveres que no hayan sido identificados o cuya identificación se presuma difícil, quedarán a disposición de la autoridad judicial, que será quien ordene el traslado a otros lugares de conservación o depósito, o incluso su enterramiento, mediante el oportuno auto judicial, una vez que se haya confirmado que se han llevado a cabo todos los trabajos de autopsia y de obtención de datos «post mortem» que permitan su posterior identificación.

Artículo 23. La zona de conservación y de custodia de objetos personales.

Los objetos que porten los cadáveres y restos humanos y que son trasladados junto con éstos, de forma individualizada con el número de los mismos, se depositarán y custodiarán en la zona de conservación y custodia del Instituto de Medicina Legal correspondiente, y se entregarán a los familiares, previo levantamiento de un acta, cuyo original se remitirá al juzgado quedando copia en el Instituto de Medicina Legal.

Sección 4.ª Fase de obtención de datos «ante mortem» en el área de asistencia a familiares
Artículo 24. El área de asistencia a familiares y obtención de datos «ante mortem».

El área de asistencia a familiares y obtención de datos «ante mortem» estará situada en el lugar predeterminado para cada unidad territorial de los Institutos de Medicina Legal, para lo que se pedirá la colaboración de las distintas Administraciones públicas y, en su caso, al órgano competente en materia de protección civil. Esta área consta de cuatro zonas básicas:

a) El punto de información.

b) La oficina de recepción de denuncias.

c) La zona de obtención de datos «ante mortem» u oficina «ante mortem».

d) La zona de asistencia sanitaria, social y psicológica.

Artículo 25. El punto de información.

En el punto de información se dará información a familiares y allegados, y se orientará a los mismos para que sean atendidos correctamente a lo largo del proceso. En este punto se encontrarán presentes para llevar a cabo labores de información específica personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, así como personal de asistencia social y psicológica para su cometido concreto.

Artículo 26. La oficina de recepción de denuncias.

1. La oficina de recepción de denuncias se encargará de tramitar todas las denuncias sobre personas desaparecidas o posibles víctimas, y estará atendida por personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas.

2. Sus funciones son las siguientes:

a) Recibir a los familiares o allegados de los desaparecidos o posibles víctimas.

b) Elaborar las listas de desaparecidos y centralizar todos los datos en relación a los mismos.

c) Remitir periódicamente a la oficina «ante mortem» las listas de desaparecidos o posibles víctimas.

d) Controlar que se establezcan líneas de comunicación abiertas para recibir información y datos de posibles familiares o conocidos de los desaparecidos, de tal manera que se puedan ir confeccionando las listas de desaparecidos y organizando los trabajos de toma de los datos «ante mortem».

e) Informar a los posibles familiares y allegados de los datos «ante mortem» que son necesarios y que deben aportar para realizar las identificaciones. Para todo ello se contará con una guía informativa.

f) Enviar a los familiares y allegados a la Oficina «ante mortem» cuando se compruebe que pueden colaborar en la aportación de datos.

Artículo 27. La zona de obtención de datos «ante mortem» u oficina «ante mortem».

1. Esta zona es un lugar de trabajo mixto, cuyo fin primordial es la obtención de todos aquellos datos específicos individuales que permitan, de una forma científica y ordenada, orientar la identificación de las víctimas.

2. Los equipos «ante mortem» que trabajan en esta zona recabarán de familiares, amigos, testigos, instituciones públicas o privadas, todos los datos identificativos posibles de las supuestas víctimas, entendidas en sentido amplio, considerándose también como víctimas las personas supervivientes que hayan sido trasladadas a centros hospitalarios y que sea necesario identificar.

Artículo 28. Equipos actuantes en la oficina «ante mortem».

1. En la oficina «ante mortem» existirá un responsable de cada uno de los siguientes institutos y cuerpos: del Instituto de Medicinal Legal competente, del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas.

2. Dentro del área propia de sus respectivas competencias, estos responsables actuarán coordinadamente para realizar los cometidos específicos y para dirigir a los equipos que se mencionan en el apartado siguiente.

3. Los equipos de recogida de datos «ante mortem» estarán constituidos por funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas, personal médico-forense y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, formando equipos en número suficiente en función de la magnitud del suceso.

Artículo 29. Las funciones generales del equipo «ante mortem».

Las funciones generales del equipo «ante mortem» son las siguientes:

a) Determinar y dar a conocer públicamente qué información «ante mortem» de las posibles víctimas deberán aportar las familias. Entre otra, esta información podrá consistir en fotografías, datos personales y antropométricos, historias médicas, radiografías generales y dentales, moldes dentales u odontólogo habitual. Para todo ello se contará con una guía informativa.

b) Coordinar y dirigir a otros profesionales que se personen en el lugar.

c) Obtener datos que puedan facilitar la identificación tales como vestimenta, efectos personales, tatuajes, fichas dentales o radiografías dentales, operaciones quirúrgicas realizadas, uso de prótesis internas, uso de marcapasos o cualquier otro dato identificativo.

d) Obtener la lista de familiares disponibles para la toma de ADN (anexo VII.3).

e) Obtener muestras biológicas de familiares directos y/o «ante mortem» del fallecido para análisis de ADN. Con tal fin se cumplimentarán las actas de recogida conforme lo establecido en el anexo VII.4 (hojas 1 y 2) y VII.5.

f) Recoger los datos «ante mortem» siguiendo las directrices de los formularios de Interpol.

g) Enviar los expedientes al centro de integración de datos.

Artículo 30. Actuación específica del médico-forense.

Será actuación específica del médico-forense la interpretación y cotejo de todos los informes médicos, radiografías y cuantos datos sanitarios o médicos tengan relación con el proceso de identificación, así como la coordinación del personal en la toma de muestras biológicas para ADN, con el apoyo del personal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de los Laboratorios de los Institutos de Medicina Legal.

Artículo 31. Actuación específica de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas.

Serán funciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas las siguientes:

a) La obtención de los datos «ante mortem», mediante la cumplimentación de un impreso normalizado basado en los formularios que Interpol tiene establecidos para estos casos, la recopilación de fichas dentales y radiografías dentales, así como otros datos de interés para la identificación como operaciones quirúrgicas realizadas, uso de prótesis internas, uso de marcapasos, etc.

b) La obtención de muestras biológicas indubitadas de familiares para la obtención del ADN, en coordinación con los médicos forenses y el apoyo del personal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Esta recogida se efectuará levantando la correspondiente acta de recogida de muestras como se señala en la letra e) del artículo 29. Las muestras biológicas se remitirán a los laboratorios de referencia en los términos establecidos.

Artículo 32. Entrada en funcionamiento de la oficina «ante mortem».

1. La oficina «ante mortem», deberá de empezar a trabajar desde el primer momento, ya que todos los datos personales que pueda aportar previamente a la realización de la autopsia son fundamentales en el proceso de identificación de los cadáveres. Para ello, se establecerán líneas de comunicación directa con el Área de depósito de cadáveres, independientemente del envío de los formularios y actas al Centro de Integración de Datos.

2. Los equipos «ante mortem» realizarán su labor de la siguiente forma:

a) Recogida de datos en la oficina «ante mortem».

b) Utilización de unidades periféricas o unidades móviles de la Policía Científica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas.

Artículo 33. La zona de asistencia sanitaria, social y psicológica.

En la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica se ubicarán los equipos de psicólogos, médicos y asistentes sociales encargados de atender a los familiares y allegados de las víctimas o desaparecidos.

CAPÍTULO III
Laboratorios
Artículo 34. Laboratorios.

1. Se establecerán como Laboratorios para análisis del ADN y otros análisis propios de su especialidad, los que poseen las siguientes instituciones:

a) El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que actuará además como Laboratorio de Referencia.

b) La Comisaría General de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía, del Ministerio del Interior.

c) El Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

d) Los Laboratorios de los Institutos de Medicina Legal.

2. En el caso de que el suceso se produzca en comunidades autónomas que hayan recibido traspasos en materia de seguridad se contará con la colaboración de sus laboratorios.

Artículo 35. Reparto de muestras.

1. Con el ánimo de garantizar la eficacia y la rapidez del proceso de identificación genética, las muestras «post mortem», «ante mortem» y de familiares para análisis de ADN serán repartidas entre los distintos laboratorios dentro del ámbito de su competencia, que actuarán de forma coordinada tanto en la obtención de los perfiles genéticos, como en el proceso de comparación sistemática de perfiles de ADN en bases de datos automatizadas, sin perjuicio de lo que pueda establecer la autoridad judicial competente, en función de las características y etiología del suceso.

2. Con conocimiento de la autoridad judicial competente, los responsables de las diferentes instituciones implicadas (médicos forenses, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, policías autonómicas e Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) establecerán el criterio de reparto de las muestras recogidas en las fases «ante mortem» y «post mortem».

Artículo 36. Tratamiento de los resultados de los análisis.

1. Todos los resultados de los análisis de identificación de víctimas se remitirán al Centro de Integración de Datos.

2. Cuando la etiología del suceso obedezca a causas terroristas o criminales, y siempre que lo autorice el juez competente, los resultados finales de todos los análisis que se realicen por los distintos laboratorios se remitirán, a los efectos de investigación, al laboratorio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas que tengan la competencia investigadora.

CAPÍTULO IV
Centro de integración de datos
Artículo 37. Centro de Integración de Datos.

1. El Centro de Integración de Datos tiene como función reunir y supervisar los diferentes informes de identificación que se realicen por las distintas instituciones, según los datos recogidos en los distintos Anexos del presente real decreto, previo a su remisión a la autoridad judicial competente.

2. El Centro de Integración de Datos, estará formado por una Oficina Forense y una Oficina de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las policías autonómicas, cada una como aglutinante de las actividades propias de las instituciones implicadas, donde convergerán todos los resultados finales propios de cada institución. En cada una de ellas existirá un responsable que se encargará de que se realice y mantenga una coordinación y comunicación operativa entre las instituciones. En la Oficina forense se podrá integrar personal del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses con un responsable del mismo, quién coordinará los trabajos de identificación propios de dicho Instituto.

3. Una vez procesada toda la información procedente de las dos oficinas, el Centro de Integración de Datos elaborará un dictamen de identificación que será firmado por los responsables de la emisión del informe y otro de la causa de la muerte que será firmado por los médicos forenses del Servicio de Patología del Instituto de Medicina Legal actuante. Ambos dictámenes que se remitirán a la autoridad judicial competente.

4. De todos y cada uno de los documentos que genere el tratamiento de cadáveres y restos humanos a lo largo de todo el proceso, se conservará copia en el archivo del Instituto de Medicina Legal correspondiente, sin perjuicio de los documentos y datos que deban obrar, por ser de su competencia, en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5. Se tendrá en cuenta la posibilidad de que se solicite el desplazamiento de funcionarios de la Administración de Justicia al Centro de Integración de Datos.

6. Para dar puntual información a los medios de comunicación sobre el tratamiento médico-forense y de policía científica del suceso, existirá un responsable de información único, dependiente del Centro de Integración de Datos, que será, en principio, el Jefe de Prensa del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o para delitos de terrorismo el de la Audiencia Nacional.

FORMULARIOS Y ACTAS
Anexos

Anexo I. Formulario de levantamiento de cadáveres o restos humanos en sucesos con víctimas múltiples.

Anexo II. Acta de relación de restos humanos.

Anexo III. Acta de relación de objetos.

Anexo IV. Acta de traslado al depósito de cadáveres y restos humanos.

Anexo V. Formulario del área de depósito de cadáveres y restos humanos en sucesos con víctimas múltiples.

Anexo VI.

1. Formulario de trabajo de cadáveres identificados dactilarmente.

2. Formulario de trabajo de cadáveres sin identificar dactilarmente.

Anexo VII. Normas y actas de recogida de muestras de ADN.

1. Recomendaciones para la recogida y remisión de muestras con fines de identificación genética en sucesos con víctimas múltiples.

2. Acta oficial para las tomas de muestras «post mortem» de ADN.

3. Formulario oficial de familiares disponibles para la toma de ADN.

4. Acta oficial para la toma de muestras de referencia de ADN de los familiares (hojas 1 y 2).

5. Acta oficial para la toma de muestras de referencia de ADN «ante mortem» del fallecido.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI.1

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ANEXO VI.2

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ANEXO VII.1

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ANEXO VII.2

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ANEXO VII.3

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ANEXO VII.4

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ANEXO VII.5

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/2009
  • Fecha de publicación: 06/02/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 479 y 480 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
Materias
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Instituto Nacional de Toxicología
  • Institutos de Medicina Legal
  • Medicina
  • Ministerio de Justicia

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