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Documento BOE-A-2009-873

Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 2009, páginas 5842 a 5863 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2009-873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2008/12/26/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Extremadura a través de las Leyes 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal, 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios y 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, ha ejercido las competencias normativas que en relación con los tributos estatales cedidos otorga la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y en relación con los tributos propios las competencias que le confieren la Constitución Española y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Todas estas normas fueron objeto de refundición para unificar la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado y en materia de tributos propios, con el fin de dotar de más claridad al sistema tributario y proporcionar una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

Se puede afirmar que las competencias normativas en materia de tributos cedidos que otorga a las Comunidades Autónomas la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se han ejercido con responsabilidad y con prudencia, si bien aún quedaba margen para avanzar en el camino iniciado por las Leyes 8/2002, de 14 de noviembre, y 9/2005, de 27 de diciembre, mencionadas. Dentro de esos límites, mediante la presente Ley se adoptan una serie de medidas de orden tributario, que continúan la política establecida por la Comunidad Autónoma en las normas precedentes, y que afectan al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, al Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas y a diversas tasas.

El texto legal se estructura en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Capítulo I, relativo a tributos cedidos, contiene medidas referentes al Impuesto sobre sucesiones y donaciones y normas de gestión.

En el Impuesto sobre sucesiones y donaciones se incrementa la base sobre la que se aplica el correspondiente porcentaje de reducción, ya mejorado respecto al establecido por el Estado, por la vivienda habitual dejada en herencia por el causante.

En el Impuesto que recae sobre las donaciones esta Ley contiene dos medidas para favorecer por la vía fiscal el acceso de los extremeños a su primera vivienda habitual. En primer lugar, se establece una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre las cantidades de dinero que los hijos y descendientes perciban de sus padres y ascendientes, con la finalidad de adquirir su primera vivienda habitual. En segundo lugar, cuando los ascendientes donen directamente la que va a constituir la primera vivienda en propiedad a sus descendientes, éstos gozarán de una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre el valor neto del inmueble, con el límite, en ambos casos, de 122.000 euros.

También ha sido una pretensión de esta norma incentivar fiscalmente a la empresa familiar y al sector agrario en nuestra Región, mediante la elevación al 99 por 100 de las reducciones estatales en el caso de adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Con estas medidas se facilita la transmisión de la empresa familiar y de la explotación agraria a fin de lograr la continuidad de dichas actividades económicas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En las normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos, se regulan los plazos de presentación de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y se da nueva redacción al artículo 34 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, relativo a la comprobación de valores, en sintonía con la modificación de la Ley General Tributaria contenida en la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

El Capítulo II, referente al Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas establece básicamente un tratamiento más equilibrado para el disfrute de los beneficios tributarios regulados en la Ley y fija las excepciones geográficas que hasta ahora se contenían en una norma presupuestaria.

El Capítulo III, relativo a las tasas y precios públicos, modifica la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por un lado, se crean la tasa por autorización para la celebración de concursos de pesca y la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino. Por otro lado, se modifican las siguientes tasas: tasa por servicios administrativos inherentes al juego, tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas, tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios, tasa por prestación de servicios sanitarios, tasas por inspección y controles sanitarios de animales y sus productos, tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino y tasa por prestación de servicios administrativos.

Mediante la disposición adicional primera se modifica la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura en su disposición adicional primera relativa a las guías de circulación de las máquinas de tipo «A».

La disposición adicional segunda modifica el Anexo de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, fijando los plazos de resolución de determinados procedimientos relativos a la actividad administrativa sobre el juego y, en su caso, el sentido del silencio administrativo.

La disposición transitoria primera establece la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, sobre plazos de presentación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La disposición transitoria segunda relativa al impuesto sobre el suelo sin edificar permite aplicar los beneficios tributarios según la redacción dada en esta Ley a las declaraciones que se formulen en el ejercicio 2009.

La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y las específicas que se ven afectadas por esta Ley.

La disposición final primera habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para distribuir las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I
Tributos Cedidos
Sección 1.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1.

Se modifica el Capítulo III del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que pasa a tener tres secciones con la siguiente denominación:

Sección 1.ª «Normas comunes» que comprende el artículo 9.

Sección 2.ª «Sucesiones» que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

Sección 3.ª «Donaciones» que comprende los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies.

Artículo 2.

Modificación del artículo 9 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se modifica el artículo 9 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Reducciones en la base imponible.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en las donaciones se establecen las reducciones de la base imponible reguladas en este Capítulo. Son reducciones que mejoran las establecidas en la normativa estatal, y a las cuales sustituyen, las previstas en los artículos 10, 11, 12 y 14. Por su parte, las contempladas en los artículos 13, 15, 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies son reducciones propias de la Comunidad Autónoma y se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado.

2. En ningún caso podrá ser aplicable sobre un bien o porción del mismo más de una reducción o beneficio fiscal que haya sido establecido por la normativa estatal o autonómica extremeña en consideración a la naturaleza del bien bonificado. En particular, serán incompatibles entre sí, y cada una de ellas con las análogas establecidas en la legislación estatal, tanto las reducciones previstas en los artículos 12 y 13, como las contempladas en los artículos 14, 15, 15 quáter y 15 quinquies de esta Ley.»

Artículo 3.

Modificación del artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Se modifica el artículo 12 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cuando en las mismas se incluya el valor de la vivienda habitual del causante, el porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

Valor real del inmueble (en euros)

Porcentaje de reducción

Hasta 122.000

100

Desde 122.000,01 hasta 152.000

99

Desde 152.000,01 hasta 182.000

98

Desde 182.000,01 hasta 212.000

97

Desde 212.000,01 hasta 242.000

96

Más de 242.000

95

2. Esta reducción será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.»

Artículo 4.

Se crean los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies y 15 sexies del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Uno. El artículo 15 bis del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 bis. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual.

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de las donaciones, con el límite de 122.000 euros.

2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las donaciones deben formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.

b) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

c) La vivienda que se adquiera debe estar situada en uno de los municipios de Extremadura y mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. Se entiende por adquisición de la primera vivienda habitual la obtención, en plena propiedad, de la totalidad de la vivienda o de la mitad indivisa, en caso de cónyuges y parejas de hecho inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.»

Dos. El artículo 15 ter del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

1. En la donación a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, con el límite de 122.000 euros.

2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.

c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.

d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.»

Tres. El artículo 15 quáter del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 quáter. Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.

En las donaciones a los descendientes y cónyuge de una explotación agraria situada en el territorio de Extremadura o de derechos de usufructo sobre la misma, se elevan al 99 por 100 las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones y donaciones reguladas en los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.»

Cuatro. El artículo 15 quinquies del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 quinquies. Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades societarias.

En las donaciones de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados organizados, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de la empresa, negocio o participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el patrimonio.

b) Que la actividad se ejerza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Que el donante tenga 65 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que, si viniera ejerciendo funciones de dirección, dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que los donatarios sean los descendientes o el cónyuge del donante.

e) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio fiscal y social de la entidad societaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

g) Que, tratándose de adquisición de participaciones societarias, el donatario alcance al menos el 50 por 100 del capital social, ya sea computado de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad.»

Cinco. El artículo 15 sexies del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15 sexies. Aplicación de las reducciones en donaciones.

1. Las reducciones previstas en los artículos 15 quáter y 15 quinquies son incompatibles para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1997, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter, 15 quáter y 15 quinquies deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en el artículo 15 quinquies no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito el donatario deberá pagar el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. En los supuestos referidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.»

Sección 2.ª Normas de Gestión y Aplicación
Artículo 5.

Se crea el artículo 29 bis y se modifica el artículo 34 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre.

Uno. El artículo 29 bis del Texto Refundido queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29 bis. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por las adquisiciones a título de donación y equiparables, será de un mes a contar desde la fecha del acto o contrato.

2. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones derivadas de los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.

3. Cuando el último día del plazo de presentación coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá modificar los plazos de presentación establecidos en los apartados 1 y 2.»

Dos. Se modifica el artículo 34 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34. Comprobación de Valores. Valores publicados por la Administración Autonómica en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

1. A los efectos de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá publicar los coeficientes multiplicadores en aplicación del medio de comprobación regulado en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, así como proceder a su actualización y modificación. Cuando el obligado tributario hubiere declarado utilizando los valores publicados estará excluida la actividad de comprobación.

2. De conformidad con el citado artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuando la Administración Tributaria utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, comprobará, conforme a los valores publicados a que se refiere el punto 1 anterior, los valores declarados por los contribuyentes.

3. En lo que respecta a los inmuebles de naturaleza urbana, con exclusión de los solares, el valor real de los mismos se estimará aplicando sobre el valor catastral correspondiente al ejercicio en que se produzca el hecho imponible el coeficiente multiplicador que se determine en la normativa publicada por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La aplicación de los coeficientes multiplicadores del valor catastral se realizará de forma automática por las Oficinas Gestoras cuando realicen actuaciones de comprobación en los Impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.»

CAPÍTULO II
Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas
Artículo 6. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 27.2 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto no se aplicará en aquellos municipios, entidades locales y pedanías cuya población de derecho, según la revisión del Padrón Municipal referido al 1 de enero de 2007, sea inferior a 10.000 habitantes.»

Dos. Se modifica la letra a) del artículo 27.3 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando el valor catastral correspondiente a la totalidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 12.000 euros, con independencia de su porcentaje de titularidad.»

Tres. Se crea el apartado cinco del artículo 27 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«5. Los promotores de edificaciones, dados de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, que adquieran un bien sujeto al Impuesto, gozarán de exención en el pago del tributo que se devengue en el ejercicio de su adquisición, siempre que inicien las obras de edificación en el plazo de doce meses desde aquélla.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 del Texto Refundido que queda redactado del siguiente modo:

«2. La aplicación de estas bonificaciones deberá solicitarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, ajustándose a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos beneficios tributarios únicamente serán aplicables a todas aquellas personas físicas sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando no superen los siguientes límites en los términos definidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) 24.000 euros para rendimientos íntegros del trabajo y/o actividades económicas.

b) 9.000 euros, conjuntamente, para rendimientos íntegros de capital mobiliario e inmobiliario, ganancias patrimoniales e imputaciones de renta que se establezcan por Ley.

En el caso de tributación conjunta a efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los anteriores límites serán, respectivamente, de 48.000 euros y 18.000 euros.»

CAPÍTULO III
Tasas y Precios Públicos
Artículo 7.

Se modifica la tasa por servicios administrativos inherentes al juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura del Anexo «Tasas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio», en la actualidad, Consejería De Administración Pública y Hacienda, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Administración de la Junta de Extremadura, de servicios o la realización de actuaciones, en interés del ciudadano peticionario que lleva consigo el control administrativo del juego en los casos y conforme se especifica en las tarifas.

Sujeto pasivo:

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.

2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

Devengo: La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en el que se formule la solicitud.

Bases y tipos de gravamen:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Inscripción de empresas:

1.1 Inscripción en el Registro de Empresas Operadoras y Salones Recreativos:

Sección Operadoras:

Autorizaciones 172,30 euros.

Renovaciones y modificaciones 68,91 euros.

Sección Salones Recreativos:

Autorizaciones 86,15 euros.

Renovaciones y modificaciones 68,91 euros.

1.2 Inscripción en el Registro de Empresas Fabricantes de material de juego:

Autorizaciones 92,26 euros.

2. Establecimientos:

2.1 Casinos:

Autorización de instalación y apertura 2.762,58 euros.

Renovaciones modificaciones 690,36 euros.

2.2 Salas de Bingo:

Autorizaciones 345,76 euros.

Renovaciones y modificaciones 172,30 euros.

Libros de Acta y Registro 6,89 euros.

2.3 Salones Recreativos:

Autorizaciones de funcionamiento y explotación: 86,15 euros.

Renovaciones, modificaciones y duplicados: 43,66 euros.

2.4 Bares y Cafeterías:

Autorización del titular de instalación en bares y cafeterías: 34,46 euros.

Renovaciones, modificaciones y duplicados: 10,33 euros.

3. Máquinas recreativas:

3.1 Autorizaciones de explotación (documento único):

Bajas definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios. de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido del documento único vigente, a solicitud del interesado: 13,77 euros.

Altas de máquinas procedentes de provincias no pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura: 34,46 euros.

Solicitud de duplicado del Documento Único: 13,77 euros.

Actas de destrucción de máquinas: 34,46 euros.

3.2 Diligenciamiento del permiso de Libros de Inspección e incidencias: 6,89 euros.

3.3 Emisión de documentos de homologación de material de Juego o inscripción en el Registro de Modelos: 103,39 euros.

3.4 Por expedición, renovación y tramitación de la autorización de la explotación de máquinas de juego: 17,74 euros.

4. Material de juego:

Homologación de otro material de juego: 98,12 euros.

5. Otros servicios administrativos:

Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 41,80 euros.

Certificaciones: 5,74 euros.

Documentos profesionales: 10,33 euros.

6. Otras autorizaciones:

Rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias: 68,91 euros.

Liquidación y pago:

1. La gestión y liquidación de esta tasa le corresponde a la Consejería con competencias en materia de juego.

2. El pago e ingreso de esta tasa se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

Artículo 8.

Se añade al Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Tasa por autorización para la celebración de Concursos de Pesca, quedando redactada en los siguientes términos:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta Tasa la autorización para la celebración de los concursos de pesca.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la Tasa las personas naturales o jurídicas organizadoras del concurso de pesca que soliciten la autorización del mismo.

Devengo: La Tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en el que se formule la solicitud de autorización.

Liquidación y pago: La gestión y liquidación de esta Tasa le corresponde a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente. El ingreso de la misma se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Bases y tipos de gravamen:

Por Autorización para la celebración de Concursos de Pesca: 58,55 euros.

Exenciones:

Los concursos puntuables: aquellos organizados por la Federación Extremeña de Pesca que formen parte de sus clasificaciones o puntuaciones.

Los patronales o de fiestas locales: que corresponderán a una localidad o gremio.

Los sociales dirigidos a minorías: para mayores de 65 años, para minusválidos, los infantiles (menores de 16 años) u otros de grupos sociales a proteger.

Los de aprendizaje o iniciación: organizados por el órgano competente en materia de pesca u otros aprobados por éste.

Los celebrados en el coto de pesca por la propia sociedad colaboradora.»

Artículo 9.

Uno. Se modifica el punto 3 de la Tasa por ordenación de los transportes por carretera y otras actuaciones facultativas del Anexo «Tasas de la Consejería de Obras Públicas y Turismo», en la actualidad, Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Del Reconocimiento de la Capacitación Profesional para el ejercicio de las actividades de transportista y actividades auxiliares del transporte, para Consejeros de Seguridad y para la cualificación inicial de los conductores (CAP).

3.1 Por el reconocimiento de la capacitación profesional a las personas previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres: 17,44 euros.

3.2. Por la presentación a las pruebas relativas a cada modalidad de certificado: 17,44 euros.

3.3 Por la expedición de certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista y de sus actividades auxiliares, para Consejeros de Seguridad y para la cualificación inicial de los conductores: 8,80 euros.

3.4 Homologación de centros de formación: 303,81 euros.

3.5 Renovación de la autorización de los centros de formación: 150,31 euros.

3.6 Homologación, o su prórroga, de los cursos de formación: 100,13 euros.

3.7 Expedición de la tarjeta de cualificación de conductor: 20,00 euros.

Dos. Se modifican las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas de la Tasa por Inspección de automóviles y verificación de accesorios del Anexo «Tasas de la Consejería de Obras Públicas y Turismo», en la actualidad, Consejería de Fomento, de la Ley 18/2001, de 14 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactados en los siguientes términos:

«Bases y tipos de gravamen o tarifas:

La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Inspecciones periódicas vehículos nacionales.

1.1 Tasa inspección periódica vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg): 24,92 euros.

1.2 Tasa inspección periódica vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg): 45,46 euros.

2. Duplicados Ficha Técnica.

2.1 Tasa por duplicado tarjeta I.T.V. vehículos ligeros (MMA menor o igual a 3.500 Kg): 26,42 euros.

2.2 Tasa por duplicado tarjeta I.T.V. vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg): 47,29 euros.

3. Inspecciones previas a la matriculación.

3.1 Carrozados iniciales de vehículos sin proyecto (MMA menor 3.500 Kg): 26,42 euros.

3.2 Carrozados iniciales de vehículos sin proyecto (MMA mayor o igual 3.500 Kg: 47,29 euros.

3.3 Resto de inspecciones previas a la matriculación 86,71 euros.

4. Reformas de importancia.

4.1 Tasa reforma de importancia vehículos ligeros (MMA menor o igual a 3.500 Kg) sin proyecto: 24,92 euros.

4.2 Tasa reforma de importancia vehículos ligeros (MMA menor o igual a 3.500 Kg) con proyecto: 53,54 euros.

4.3 Tasa reforma de importancia vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg) sin proyecto: 47,29 euros.

4.4 Tasa reforma de importancia vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg) con proyecto: 74,00 euros.

5. Sucesivas inspecciones por anomalías.

5.1 Tasa de primera inspección por anomalía en vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg): 0,00.

5.2 Tasa de primera inspección por anomalía en vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg): 0,00.

5.3 Tasa de segunda y sucesivas inspecciones por anomalía en vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg): 3,74 euros.

5.4 Tasa de segunda y sucesivas inspecciones por anomalía en vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg): 3,74 euros.

6. Revisión Taxímetros, velocímetros y cuentakilómetros vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg).

6.1 Tasa de revisión taxímetros y cuenta kilómetros: 8,63 euros.

6.2 Tasa de revisión velocímetros vehículos ligeros (MMA menor o igual a 3.500 Kg): 8,63 euros.

6.3 Tasa de revisión de cuentakilómetros vehículos ligeros (MMA menor o igual a 3.500 Kg): 8,63 euros.

7. Cambios de servicios.

7.1 Cambio de servicios de vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg) que necesiten inspección técnica: 24,92 euros.

7.2 Cambio de servicios de vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg) que necesiten inspección técnica: 47,29 euros.

8. Autorización Transporte Escolar.

8.1 Autorización vehículos ligeros (MMA menor o igual 3.500 Kg) para realizar Transporte Escolar: 54,61 euros.

8.2 Autorización vehículos pesados (MMA mayor 3.500 Kg) para realizar Transporte Escolar: 75,48 euros.

9. Diligencias en Tarjetas de I.T.V.: 4,53 euros.

10. Desplazamiento para inspecciones a domicilio (por cada desplazamiento): 38,98 euros.

Las inspecciones que se realicen fuera de las Estaciones de ITV conllevarán el abono de la Tasa o Tasas por la prestación de los servicios solicitados más la Tasa por desplazamiento para inspecciones a domicilio.

Las inspecciones periódicas se verán incrementadas con las tasas de anotación de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico dependiente de la Dirección General de Tráfico, publicada en el BOE correspondiente.»

Artículo 10.

Uno. Se modifican las Secciones 4.ª y 5.ª de las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas de la Tasa por prestación de servicios sanitarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley  8/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactadas en los siguientes términos:

«Sección 4.ª Otras actuaciones sanitarias

35. Reconocimiento a efectos de expedición de certificado de aptitud obligatorio, excluido el valor del impreso, para la obtención y revisión de permisos de conducción de las clases A-1, A, B y LCC: 26,05 euros.

36. Reconocimiento a efectos de expedición de certificado de aptitud obligatorio, excluido el valor del impreso, para la obtención y revisión de permisos de conducción de las clases C, D y E.: 36,49 euros.

37. Inspección de Sociedades Médico-Farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Autónoma: 6,91 euros.

38. Emisión de Informes, Certificados, visados o expedición de documentos no comprendidos en otros conceptos del Anexo de Tasas de la Consejería de Sanidad y Dependencia, a instancia de parte, y por cada uno: 3,49 euros.

39. Estudio, examen y expedición de Certificado de vehículos destinados al transporte sanitario: 15,84 euros.

40. Por la expedición de Certificado de Manipulador de Alimentos (Nivel Básico): 3,56 euros.

41. Por la expedición de Carné de Manipulador de Alimentos (Mayor riesgo): 4,53 euros.

42. Tramitación de anotaciones en el Registro Sanitario de Industrias: 86,49 euros.

43. Tramitación de anotaciones en cualquiera de los Registros Sanitarios creados o gestionados por la Consejería de Sanidad y dependencia, y no especificados en otro concepto y epígrafe: 51,89 euros.

44. Tramitación de anotaciones de Autorización Sanitaria de establecimientos de elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas: 51,89 euros.

45. Tramitación de anotaciones en el Registros de Autorización Sanitaria de establecimientos de evisceración de especies de caza silvestre: 51,89 euros.

46. Tramitación de anotaciones de los Registro de otras Autorizaciones Sanitarias dispuestas por Normativa de la Consejería de Sanidad y Consumo, y no especificados en otro concepto y epígrafe: 51,89 euros.

47. Legalización y sellado de Libros de Actividades Sanitarias: 17,44 euros.

48. Obtención/renovación de la autorización administrativa de funcionamiento de centros, establecimientos y servicios sanitarios:

48.1 Centros con internamiento-Hospitales (cuya oferta asistencial contemple hasta un máximo de 4 servicios-unidades): 140,45 euros.

48.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento (cuya oferta asistencial contemple hasta un máximo de 2 servicios-unidades): 91,44 euros.

48.3 Establecimientos sanitarios: 91,44 euros.

48.4 Oferta asistencial: Por cada servicio-unidad que supere el máximo contemplado en los apartados anteriores 12,31 euros.

La Tasas descritas en esta Sección en los puntos 35, 36, 39, 40, 41, 47 y 48 se autoliquidarán por el interesado en el momento de solicitar la prestación del servicio, salvo las reguladas en los puntos 37, 38, 42, 43, 44, 45 y 46, que se practicará su liquidación por la Consejería competente en materia de Sanidad.

Sección 5.ª Servicio de Control Alimentario

51. Actuaciones sanitarias singulares o de carácter no ordinario ordenadas por la Autoridad Sanitaria de la Consejería de Sanidad y Dependencia o de la Dirección Gerencia o Gerencias de Área del Servicio Extremeño de Salud competentes en materia de Salud Pública, tendentes a la protección de la Salud o a la corrección de acciones lesivas para la misma:

51.1 Visita de inspección de facultativo, por cada hora o fracción de hora: 42,29 euros.

51.2 Visita de inspección de facultativo inferior a 30 minutos: 21,14 euros.

52. Control sanitario en actividades cinegéticas: Por control e inspección sanitaria de las piezas abatidas, incluida la certificación sanitaria para la circulación y transporte de las mismas:

52.1 Caza Mayor.

52.1.1 En Monterías, batidas y ganchos:

52.1.1.1 Hasta 20 piezas abatidas: 169,17 euros.

52.1.1.2 Más de 20 piezas abatidas, cada una: 8,63 euros/pieza.

52.1.2 En recechos selectivos (descastes):

52.1.2.1 Por primer servicio de inspección y hasta 20 piezas abatidas: 169,17 euros.

52.1.2.2 Por cada día más de servicio de inspección y hasta 20 piezas abatidas: 67,75 euros.

52.1.2.3 En ambos casos, por cada pieza de más de 20 abatidas: 8,63 euros.

52.1.3 En recechos, aguardos o esperas y rondas (euros/pieza): 8,63 euros.

52.2 Caza Menor.

52.2.1 Hasta 500 piezas abatidas: 84,64 euros.

52.2.2 Más de 500 piezas abatidas, cada una: 0,180186 euros.

53. Control e inspección sanitaria de carnes de reses de lidia, procedentes de actividades taurinas incluida la certificación sanitaria para su circulación.

53.1 Hasta ocho reses sacrificadas en un mismo festejo: 95,07 euros.

53.2 Más de ocho reses sacrificadas en un mismo festejo, cada un: 11,99 euros/res.

La Tasas descritas en esta sección en los puntos 52.1.1.1; 52.1.2.1; 52.1.3; 52.2.1 y 53.1 se autoliquidarán por el interesado en el momento de solicitar la prestación del servicio. Se practicará liquidación por la Consejería competente en materia de Sanidad en los puntos no señalados anteriormente.»

Dos. Se modifica el apartado Liquidación e Ingreso de las Tasas por Inspección y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos del Anexo «Tasas de la Consejería de Sanidad y Consumo», en la actualidad, Consejería de Sanidad y Dependencia, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Liquidación e ingreso:

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Autoridad Sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido de medios materiales y humanos auxiliares precisos para el desempeño de la actuación sanitaria. A tal efecto, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

Unidades

Deducción

por costes de APCC, personal auxiliar, ayudantes

y medios materiales


euros

De bovino mayor con más de 218 kg. de peso por canal

5,03

De terneros con menos de 218 kg. de peso por canal

2,01

De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kg. de peso por canal

1,00

De lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal

0,440000

De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kg. de peso por canal

0,133000

De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kg., de peso por canal

0,215000

De ovino mayor y otros rumiantes con mas de 18 kg., de peso por canal

0,175000

De cabrito lechal de menos de 12 kg. de peso por canal

0,133000

De caprino de entre 12 y 18 kg. de peso por canal

0,215000

De caprino mayor de más de 18 kg. de peso por canal

0,175000

De ganado caballar

2,22

De aves del género Gallus y Pintadas y de conejo de granja

0,004900

De patos y ocas

0,010000

De pavos

0,025300

»

Artículo 11.

Uno. Se modifican las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas de la Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactadas en los siguientes términos:

«Bases y tipos de gravamen o tarifas:

Las bases y tipos de gravamen o tarifas de esta tasa son las que se detallan a continuación:

1. Por los servicios facultativos correspondientes a la Organización Sanitaria, Estadística, Inspección de las Campañas de Tratamiento Sanitario obligatorio:

Por cada perro 0,562856 euros.

Por cada bóvidos y équidos : 0,091896 euros.

Por ovinos, caprinos y porcinos: 0,045947 euros.

2. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes a petición de parte o cuando lo exija el cumplimiento de la normativa vigente:

a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos: Por cada determinación: 2,66 euros.

b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas: Por cada determinación: 0,562856 euros.

3. Reconocimiento facultativo de animales a exportar e importados y expedición de Certificados.

1.º Por expedición de certificados: Por cada Certificado: 1,68 euros.

2.º Por cada animal a reconocer:

Bovinos adultos: 1,34 euros.

Terneros añojos: 0,964897 euros.

Ovinos y Caprinos: 0,091896 euros.

Lechones: 0,390554 euros.

Cerdos para vida: 0,390554 euros.

Cerdos para sacrificio: 0,562856 euros.

Equinos: 1,34 euros.

Aves: 0,011486 euros.

Avestruces: 0,964897 euros.

Conejos: 0,011486 euros.

Colmena: 0,045947 euros.

3.º El ganado selecto, de deportes y espectáculos, devengará doble tarifa.

4. Inspección y comprobación de entidades productoras, comercializadoras y cooperativas agro-ganaderas, distribuidoras de productos zoosanitarios.–Por cada Inspección: 43,42 euros.

5. Por servicios correspondientes a la apertura de Centros de aprovechamiento de cadáveres y tratamiento de subproductos ganaderos, especialmente los destinados a la alimentación animal.–Por cada servicio: 86,49 euros.

6. Inscripción, inspección y control sanitario de núcleos zoológicos.

De pequeños animales: 17,44 euros.

De grandes animales: 43,42 euros.

7. Por servicios facultativos correspondientes a la extensión del certificado de movimiento pecuario que acredita que los animales proceden de zonas no infectadas y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles.

1.º Por expedición de documentación: Por certificado de movimiento pecuario: 1,85 euros.

2.º Por cada animal a trasladar:

Bovinos adultos: 1,34 euros.

Terneros añojos: 0,964897 euros.

Ovinos y Caprinos: 0,091896 euros.

Lechones: 0,390553 euros.

Cerdos para vida: 0,390553 euros.

Cerdos para sacrificio: 0,562856 euros.

Equinos: 1,34 euros.

Aves (Por cada 100 aves): 0,945977 euros.

Avestruces: 0,964897 euros.

Conejos (Por cada 100 conejos): 0,945977 euros.

Colmena: 0,045947 euros.

3.º El ganado selecto, de deportes y espectáculos, devengará doble tarifa.

8. Servicios facultativos de comprobación y visado de documentación que acredita la desinfección obligatoria.

Por vehículo de transporte de animales: 2,66 euros.

Por locales destinados a ferias, mercados, concursos y demás lugares públicos: 8,80 euros.

9. Por expedición y actualización de Cartilla Ganadera para équidos:

Por expedición: 6,91 euros.

Por actualización: 1,41 euros.

10. Servicios facultativos veterinarios correspondientes a la inspección de paradas de sementales y centros de inseminación artificial.

Por équidos y bóvidos: 4,53 euros.

Por porcinos, ovinos y caprinos: 0,964897 euros.

11. Por servicios facultativos de reconocimiento sanitario de hembras domésticas presentadas a la monta natural:

Por hembras bovina o equina: 4,53 euros.

Por hembra porcina: 0,964897 euros.

12. Prestación de servicios en los centros de inseminación artificial.

a) Por depósito, conservación y control de esperma bovino, ovino, caprino, equino y porcino: 0,678000 euros.

b) Por suministro de dosis seminales refrigeradas de equino: 35,00 euros/dosis.

c) Por obtención y conservación de dosis seminales equinas:

Realización de prueba de aptitud del semental como donante de semen: 900,00 euros/animal.

Preparación dosis seminales equinas: 10,00 euros/dosis.

d) Por preparación de dosis seminales porcinas: 2,40 euros/dosis.

e) Análisis y diagnósticos:

De esperma (bovino, ovino, caprino y porcino): 26,57 euros.

De esperma para equinos internados en el Censyra: 150,00 euros/animal.

De gestación en el Censyra (para animales no presentados a reproducción asistida): 41,80 euros.

En caso de realizarse el servicio fuera del Centro de Inseminación Artificial, se incrementarán las cuantías en la cantidad de los costes que resulten por gastos de desplazamiento y dietas del personal que asista, sin que pueda exceder de dos empleados públicos, uno de ellos facultativo, reglamentariamente determinados, con carácter general en el ámbito de la Función Pública de Extremadura.

13. Por prestación de servicios referentes a la realización de inspecciones y toma de muestras en industrias y explotaciones pecuarias.–Por cada prestación: 8,80 euros.

14. Por expedición de documentos y certificados a petición de parte.

Expedición de tarjetas de vehículos de transporte de animales: 4,53 euros.

Expedición de tarjetas de operadores comerciales de ganado: 4,53 euros.

Reconocimiento de transportistas de animales vertebrados dentro de la Unión Europea: 4,53 euros.

Expedición del Libro de Registro Equino: 7,19 euros.

Actualización del Libro de Registro Equino: 1,47 euros.

Expedición y visado de libros de registro oficiales de explotación: 4,53 euros.

Actualización de libros de registro oficiales de explotación: 1,16 euros.

Declaración y grabación de censos: 1,47 euros.

Exención:

Se establece una exención a favor del sujeto pasivo de la cuota regulada en el apartado 7, cuando el traslado se refiera a animales que tengan por destino el sacrificio en mataderos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.»

Dos. Se modifican las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedarán redactadas en los siguientes términos:

«Bases y tipos de gravamen o tarifas:

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible y según el siguiente cuadro:

1. Suministro de crotales de identificación y documentación aneja:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,66 euros.

b) Por cada doble pareja de crotales suministrada: 1,38 euros.

c) Por cada nuevo documento de identificación expedido: 0,10 euros.

2. Gestión y suministro de crotales bovinos duplicados:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,66 euros.

b) Por cada crotal de bovinos para recrotalización suministrado:0,90 euros.

3. Expedición de duplicados de documentos de identificación bovina por pérdida o sustracción:

a) Por cada documento de identificación expedido: 2,50 euros.

b) Por cada visita de inspección en campo de comprobación del ganado: 41,00 euros.»

Tres. Se modifica la Bonificación de la Tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de Diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Bonificación:

Para los casos previstos en la cuota tributaria, apartados 1.b) y c), se establece una bonificación parcial a favor del sujeto pasivo del 75% de la cuota, en virtud del acuerdo celebrado entre las Comunidades Autónomas y el M.A.P.A.»

Cuatro. Se crea la Tasa por Suministro de Identificadores para Ganado Ovino y Caprino dentro del Anexo «Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente», en la actualidad, Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactada en los siguientes términos:

«Objeto del tributo.–La presente Tasa tiene por objeto gravar el suministro de identificadores para el ganado ovino y caprino, al igual que la Gestión y suministro de crotales y bolos ruminales ovinos y caprinos duplicados.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la Tasa las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma al objeto de la identificación y registro de animales de la especie ovina y caprina realizados por los servicios facultativos veterinarios de la Consejería competente en materia de Agricultura.

Sujeto pasivo.–Son sujetos pasivos obligados al pago de la Tasa los titulares de explotaciones ganaderas, sean personas físicas o jurídicas, a los que se preste el servicio indicado en el objeto del tributo.

Devengo: La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en el que se formule la solicitud.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los servicios correspondientes de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Bases y tipos de gravamen o tarifas.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones que constituyen el hecho imponible y según el siguiente cuadro:

1. Suministro de identificadores para ganado ovino y caprino:

a) Por cada servicio administrativo realizado: 2,56 euros.

b) Por cada pareja de crotal y bolo ruminal suministrado: 1,00 euros.

2. Gestión y suministro de crotales y bolos ruminales ovinos y caprinos duplicados:

a) Por cada servicio administrativo realizado. 2,56 euros.

b) Por cada crotal ovino o caprino para recrotalización suministrado 0,22 euros.

c) Por cada bolo ruminal para reidentificación 0,78 euros.

Bonificación:

Para el caso previsto en la cuota tributaria, apartado 1.b) se establece una bonificación parcial a favor del sujeto pasivo del 75 por 100 de la cuota, en virtud del acuerdo celebrado entre las Comunidades Autónomas y el M.A.P.A.»

Artículo 12.

Uno. Se modifica, dentro de las Bases y Tipos de Gravamen o Tarifas, el apartado «Por expedición de Copias Auténticas» de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios públicos, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Por expedición de Copias:

De documentos que formen parte de un expediente administrativo (por página): 0,30 euros.

Auténticas (por página): 1,70 euros.»

Dos. Se modifica, dentro de las Exenciones y Bonificaciones de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos, regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios públicos, el punto 3, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Para Certificados, Compulsa de documentos y realización de Informes:

Las Sociedades Cooperativas de Extremadura y Sociedades Laborales, por el Registro de las mismas, así como los servicios que se presenten por depósito de Actas de Elecciones Sindicales y de Estatutos de Asociaciones Empresariales y Sindicatos.»

Tres. Se añade, dentro de las Exenciones y Bonificaciones de la Tasa por Prestación de Servicios Administrativos, regulada en el Anexo «Tasas comunes a todas las Consejerías» de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios públicos, un nuevo punto 4, con la siguiente redacción:

«4. Por expedición de copias de documentos que formen parte de un expediente administrativo:

La primera petición que se formule en relación con un mismo expediente y en cuantía inferior a 5 páginas.»

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura.

Uno.–Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley del juego de Extremadura que quedará redactado del siguiente modo:

«1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas de tipo «A» y «A1» definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y de los jóvenes.

La expedición de la guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las máquinas de tipo «A» y A1» estará sujeta al pago de la tasa por prestación del correspondiente servicio.

La guía de circulación de las máquinas de tipo «A» y «A1» habilitará a la empresa operadora para su explotación indefinida, hasta tanto no se produzca la extinción y revocación de la autorización de explotación por las causas establecidas reglamentariamente.»

Dos.–Se añade la disposición adicional séptima a la Ley del Juego de Extremadura, que quedará redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima. Autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” vigentes a 1 de enero de 2008.

Las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” que a 1 de enero de 2008 contaran con la correspondiente guía de circulación en vigor, quedarán renovadas automáticamente con carácter indefinido.»

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica el anexo de los procedimientos a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incorporando al mismo los procedimientos relacionados con la materia del juego que expresamente se detallan en el Anexo de la presente Ley, en los que el efecto del silencio administrativo se determina como desestimatorio.

Disposición transitoria primera. Plazos de presentación.

Los plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones regulados en el artículo 29 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, serán de aplicación a los hechos imponibles realizados a partir del 1 de enero de 2009.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

Las prescripciones contenidas en el artículo 34.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, serán de aplicación a las declaraciones correspondientes al ejercicio 2008, cuyo periodo de presentación es del 1 a 31 de octubre de 2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley y en especial la siguiente:

La disposición adicional cuarta de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2001.

Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para que, mediante Orden, pueda distribuir las competencias y funciones entre los órganos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en lo que respecta a tributos propios.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 26 de diciembre de 2008.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 252, de 31 de diciembre)
ANEXO I
Lista de procedimientos. Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Consejería

Órgano

Procedimiento

Silencio

Plazo

Administración Pública y Hacienda.

Dirección General de Hacienda.

Autorizaciones para realizar publicidad en materia de juego.

Desestimatorio.

3 meses.

Autorización de laboratorios de ensayo.

Desestimatorio.

6 meses.

Inscripciones y modificaciones de modelos en el Registro de Modelos.

Desestimatorio.

6 meses.

Inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.

Desestimatorio.

6 meses.

Autorización de instalación y funcionamiento de salones recreativos y salones de juego.

Desestimatorio.

6 meses.

Transmisión de autorizaciones de instalación y funcionamiento de salones recreativos, salones de juego y salas de bingo.

Desestimatorio.

6 meses.

Autorización de modificación de las autorizaciones de funcionamiento de salones recreativos y salones de juego.

Desestimaorio.

6 meses.

Autorización de instalación de máquinas recreativas y de azar.

Desestimatorio.

6 meses.

Autorización de explotación, de cambio de máquina y transmisión de máquinas recreativas y de azar.

Desestimatorio.

6 meses.

Autorización de instalación y funcionamiento de salas de bingo.

Desestimatorio.

3 meses.

Autorización de modificaciones de las autorizaciones de instalación y funcionamiento de las salas de bingo y casinos.

Desestimatorio.

6 meses.

Transmisión de autorizaciones de instalación y funcionamiento de las salas de bingo.

Desestimatorio

.

6 meses.

Autorización de la modalidad de bingo acumulativo.

Desestimatorio.

6 meses.

Autorización de instalación, apertura y funcionamiento de casinos.

Desestimatorio.

1 año.

Homologación de material de juego.

Desestimatorio.

6 meses.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2008
  • Fecha de publicación: 19/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2009
  • Publicada en el DOE núm. 252, de 31 de diciembre de 2008.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 4 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3068).
  • MODIFICA:
    • arts. 27 y 34.2 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90037).
    • Capítulo III y arts. 9, 12 y 34.2 y AÑADE los arts. 15 bis, 15 ter, 15 quáter, 15 quinquies, 15 sexies y 29 bis del texto refundido aprobado Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90036).
    • Anexo de la Ley 1/2002, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2002-7297).
    • Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2416).
    • Disposición adicional 1.1 y AÑADE la disposición adicional 7 de la Ley 6/1998, de 18 de junio (Ref. BOE-A-1998-19729).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Autorizaciones
  • Extremadura
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Juego
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Política económica
  • Procedimiento administrativo
  • Sistema tributario
  • Tasas

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