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Documento BOE-A-2010-12217

Ley 1/2010, de 24 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 30 de julio de 2010, páginas 66236 a 66238 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2010-12217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2010/02/24/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PREÁMBULO

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La educación social es una profesión que pretende dar respuesta a determinadas necesidades sociales, culturales y educativas, a las cuales quiere aportar soluciones mediante actuaciones específicas y especializadas. Los ámbitos de actuación de la educación social son muy diversos y, en todos los casos, tienen como objeto el desarrollo integral de la comunidad a través de actividades de prevención e intervención social. El reconocimiento social, académico y profesional de la educación social se articula a partir de la aprobación en el año 1991 del Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, el cual hacía un diseño de la capacitación necesaria para alcanzar la diplomatura universitaria de Educación Social.

En la Comunidad de Madrid fue la Universidad Complutense de Madrid la que primeramente aprobó, mediante Resolución de 17 de diciembre de 1992, los planes de estudio para la obtención del título oficial de Diplomado en Educación Social. Posteriormente, otras Universidades Públicas como la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares y la Universidad Nacional de Enseñanza a Distancia (UNED) crearon sus respectivas Escuelas de Educación Social.

El sector de la educación social lleva décadas de ejercicio profesional en nuestra Comunidad y el reconocimiento social de esta profesión se produce sobre todo como consecuencia de la aplicación de los principios constitucionales, de la toma de conciencia por parte de las Administraciones Públicas y de la necesidad de planificar actuaciones y servicios socioeducativos con el fin de incidir en las problemáticas sociales que más preocupaban a la sociedad madrileña. Así es como la educación social surge para responder a carencias sociales, educativas, culturales y de ocio, y es en ese contexto en el que la profesión de educador social ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales.

En virtud de lo expuesto, y de la competencia de desarrollo legislativo que el Estatuto de Autonomía, en su artículo 27.6, establece y otorga a la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, que regula la creación de organizaciones colegiales mediante Ley para aquellas profesiones que aun no las posean, se considera oportuno y necesario la creación del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid, considerando, asimismo, que concurren razones de interés público para integrar a todos los profesionales que, con titulación universitaria específica de Educación Social, ejercen las funciones que les son propias.

Artículo 1. Constitución y naturaleza jurídica.

Se crea el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de cuantas funciones le sean propias, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid tiene su ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid quienes posean el título académico oficial de Diplomado en Educación Social, establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, los que posean un título extranjero debidamente homologado, así como aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

Artículo 4. Voluntariedad de la colegiación.

La incorporación al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid será voluntaria, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de colegios profesionales y en legislación básica estatal.

Artículo 5. Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías de la Comunidad de Madrid y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la educación social.

Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del período constituyente del Colegio Profesional.

1. Los miembros de los órganos de gobierno y de la comisión para la creación del Colegio Profesional de la Asociación Madrileña de Educadoras y Educadores Sociales (AMES), se constituirán en Comisión Gestora que habrá de aprobar en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, unos estatutos provisionales.

2. Al mismo tiempo, en el plazo de tres meses desde la fecha de publicación de esta Ley, se creará una Comisión Habilitadora en la que se integrarán los miembros de la Comisión Gestora, pudiendo invitar a formar parte de la misma a representantes de las Universidades que impartan los estudios universitarios de Educación Social en la Comunidad de Madrid, a expertos de reconocido prestigio en este campo y a los representantes de las centrales sindicales presentes en el sector. Dicha Comisión se dotará de un Reglamento de funcionamiento interno y se encargará de la habilitación, si procede, de aquellos profesionales que soliciten la incorporación al Colegio Profesional para participar en la asamblea constituyente. Todo ello sin perjuicio de un recurso posterior ante esta contra las decisiones de habilitación adoptadas por la Comisión.

3. Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la Asamblea Constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» (BOCM) y en los diarios de mayor difusión de Madrid.

Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora o bien nombrar otros, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera. Inscripción de los estatutos por la Administración.

Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de Asamblea Constituyente, se han de remitir a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean remitidos e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales.

Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.

Se podrán integrar en el Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad de Madrid los profesionales que, trabajando en el campo de la Educación Social, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y siempre que lo acrediten fehacientemente, y que presenten su solicitud de habilitación en el término de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

1. Los profesionales que posean una licenciatura o diplomatura universitaria con estudios iniciados antes del curso 2000-2001, y que acrediten tres años de dedicación profesional continuada a las tareas de educación social antes del 1 de enero de 2005, y dentro de los quince años anteriores.

2. Los profesionales que no posean ninguna titulación universitaria, que acrediten ocho años de dedicación profesional a las tareas propias de la educación social antes del 1 de enero de 2005, y dentro de los veinte años anteriores.

3. Los profesionales que, habiendo sido reconocida su habilitación profesional en algún otro Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales del Estado, soliciten el traslado del expediente al Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Madrid.

Disposición adicional primera. Desarrollo de la Ley.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 24 de febrero de 2010.–La Presidenta de la Comunidad de Madrid, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 71, de 24 de marzo de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/02/2010
  • Fecha de publicación: 30/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/2010
  • Publicada en el BOCM núm. 71, de 24 de marzo de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Colegios Profesionales
  • Educación Social
  • Madrid

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