Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
El objetivo de la Directiva, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa, es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos, y en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros así como de la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior.
En relación con la Libre Prestación de Servicios, la Directiva establece la eliminación de las barreras legales y administrativas reglamentarias que obstaculizan las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros y no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y carácter no discriminatorio. Y respecto a los procedimientos que sí cumplen esos criterios y, conforme a la Directiva, resultan justificados por una razón imperiosa de interés general, se deberán simplificar en cuanto a sus trámites y requisitos o, en su caso, ser sustituidos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.
El Estado, en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas por el artículo 149.1 de la Constitución, transpone la Directiva 2006/123/CE mediante la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, que establece las disposiciones y principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios y la Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La presente Ley responde a la necesidad de que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adopte las medidas necesarias para la adaptación de sus normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición, que también habrá de ser tenida en cuenta cuando afecte a sectores de actividad en los que la Comunidad Autónoma no tiene competencias exclusivas, y tiene su habilitación en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto.
Este último atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía y de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Región, en colaboración con el Estado (artículo 31.1.6 y 7), promoción y ordenación del turismo (artículo 31.1.18), casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas (artículo 31.1.21) ferias y mercados interiores (artículo 31.1.11). Por otro lado, otorga competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos (artículo 32.2).
La Ley consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo primero modifica la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, suprimiendo el procedimiento administrativo de autorización de los órganos de gestión para la representación, defensa y promoción de las figuras de calidad agroalimentarias, entendiéndose que estos órganos son las agrupaciones de productores o transformadores, o la persona física o jurídica que soliciten el reconocimiento de la figura de calidad agroalimentaria.
El artículo segundo adecua la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, trasparencia y concurrencia a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la duración de estas concesiones y autorizaciones, sin que se dé lugar a renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
El artículo tercero sustituye la autorización para la ocupación de instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios que sean necesarias para el ejercicio de las actividades complementarias, en el ámbito de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, por una declaración responsable, lo que supone una reducción de cargas administrativas al quedar eliminado el expediente de ocupación correspondiente a dichas instalaciones.
En el artículo cuarto se operan diversas modificaciones sustanciales en la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, eliminando la previa autorización administrativa para el ejercicio de actividades turísticas, que impliquen la instalación de establecimientos, sustituyéndola por una declaración responsable de que se reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, constituyendo un instrumento para el control a posteriori de la administración, en su labor inspectora. Se establece la obligación de comunicar previamente las modificaciones y reformas que afecten a la clasificación de los establecimientos y cambios de titularidad de la actividad.
El artículo quinto suprime la autorización previa para organizar ferias de carácter comercial, prevista en la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha, y la sustituye por la exigencia de su comunicación, también con carácter previo, a la celebración de cualquier actividad ferial.
La disposición adicional primera, relativa a los juegos de suerte, envite o azar, elimina el actual régimen de autorizaciones administrativas previas, establecido en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, para la organización y celebración de combinaciones aleatorias gratuitas con fines publicitarios, las máquinas de tipo A o recreativas y los salones recreativos.
La disposición adicional segunda se refiere al sistema de notificación a la Comisión Europea de proyectos de normas que puedan estar afectados por la Directiva.
La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
La disposición transitoria segunda regula el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sustituyéndose el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios.
La disposición transitoria tercera establece la obligación para los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que gestionen registros de prestadores de servicios, de adoptar las medidas necesarias para adecuar sus inscripciones a las prescripciones de esta Ley.
La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley.
La disposición final primera contiene una habilitación normativa al Consejo de Gobierno para adaptar la normativa vigente de rango reglamentario afectada por la modificación de las leyes que en este momento se aborda.
Por último, la disposición final segunda dispone la entrada en vigor de la presente Ley el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
La Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se entiende por órgano de gestión aquella organización de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, a la que se atribuye la promoción, defensa y representación de las figuras de calidad.
La existencia de órganos de gestión será preceptiva en las siguientes figuras de calidad:
a) Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.
b) Los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, excepto los vinos de pago con menos de 5 operadores.
c) Las bebidas espirituosas con indicación geográfica.
Excepcionalmente, cuando en los supuestos anteriores previstos no exista órgano de gestión, corresponderá a la Consejería competente en materia agroalimentaria realizar las funciones de dichos órganos, excepto en el caso de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, que corresponderá al Comité de Gestión de los vcprd del Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha.
2. Los órganos de gestión tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Podrán participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, así como con las administraciones públicas estableciendo los oportunos acuerdos de colaboración.
Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las figuras de calidad, en cualquier fase de producción, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización, y a los titulares de los bienes inscritos en los registros correspondientes.
3. Existirá un único órgano de gestión por figura de calidad reconocida.
4. Los miembros de sus órganos de gobierno deberán ser titulares de los bienes inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la figura de calidad.
5. Además de por esta Ley, los órganos de gestión de las figuras de calidad se regirán por lo dispuesto en la norma específica de la figura de calidad, así como por sus estatutos.
6. El órgano de gestión podrá percibir por la inscripción en los registros de los operadores agroalimentarios acogidos a una figura de calidad una cantidad suficiente para la gestión de los mismos».
Dos. Se da nueva redacción al artículo 31, que queda como sigue:
«Artículo 31. Registro de Órganos de Gestión.
Se creará, dependiente de la Consejería competente en materia agroalimentaria y adscrito a la Dirección General competente en materia de mercados alimentarios, un Registro de Órganos de Gestión de figuras de calidad agroalimentaria de Castilla-La Mancha de carácter informativo, en el que serán inscritos los órganos de gestión regulados por la presente Ley».
El artículo 8 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Régimen de usos en el dominio público forestal.
1. La administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
2. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así lo requieran, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la Consejería.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en el capítulo IV del título III de esta Ley.
4. La administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la Consejería.
5. En los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación de los montes comunales, se debe respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros.
Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente.
La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada de acuerdo con sus características, no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
6. No podrá otorgarse la concesión de uso del dominio público forestal para cualquier proyecto sometido al procedimiento de la Ley 4/2007, de Evaluación Ambiental sin que previamente se haya emitido informe del órgano forestal.
7. La vigencia de concesiones y autorizaciones tendrá una duración máxima de 30 años, renovable por iguales periodos máximos hasta un límite total de 75 años, incluyendo los 30 primeros, pudiendo ser suspendidas temporalmente o revocadas cuando de las mismas se deriven daños y perjuicios no previstos al otorgarse. En cualquier caso, los terrenos afectados por tales cargas no perderán su naturaleza demanial.»
La Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 32 con la siguiente redacción:
«Cuando se trate de instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades complementarias, la autorización referida en el artículo 22 de esta Ley se sustituirá por la declaración responsable, prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, para que la Consejería competente en la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.»
Dos. Se añade una letra j) en el apartado 3 del artículo 41 con la siguiente redacción:
«j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.»
Tres. Se añade una letra k) en el apartado 3 del artículo 41 con la siguiente redacción:
«k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable».
La Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha, se modifica del siguiente modo:
Uno. Se modifican los apartados d) y e) del artículo 3, que quedan redactados de la forma que se indica a continuación:
«d) Aprobar los proyectos de instalación de los Centros Recreativos Turísticos, previamente a su autorización, cuando así esté establecido en la normativa turística que le sea de aplicación.
e) Ordenar el sector de las empresas y actividades turísticas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha y de su infraestructura.»
Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Artículo 9. Declaración responsable.
1. Las empresas turísticas, para el establecimiento y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán cumplir las obligaciones impuestas por esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los titulares de la actividad turística deberán presentar, ante el órgano competente en materia de turismo, una declaración responsable, en la que manifestarán que el establecimiento o la actividad turística cumplen los requisitos exigidos en la normativa turística. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio de la actividad y de dar cualquier tipo de publicidad a la misma.
3. La presentación de la declaración responsable habilita para el desarrollo de la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.
4. Se deberán comunicar al órgano competente en materia de turismo las modificaciones o reformas que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. La no presentación de la declaración responsable con carácter previo al inicio de la actividad turística determinará la suspensión de la actividad o la clausura de los correspondientes locales.»
Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:
«5. A recibir información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos exigidos en la normativa turística, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio.»
Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 11, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«d) La obligación de exponer al público los precios de los servicios prestados».
Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Artículo 13. Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos.
1. El órgano competente en materia de turismo procederá a inscribir, a los meros efectos de publicidad, a la empresa y el establecimiento turístico conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación que reglamentariamente se exija, en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos de Castilla-La Mancha.
2. El registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y servirá para disponer de un censo de las empresas y actividades turísticas que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
3. Potestativamente, a instancias del interesado, podrán inscribirse las empresas y actividades turísticas que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren por vía reglamentaria suficientemente relevantes para ser incluidos en la oferta turística.»
Seis. Se modifica el artículo 25, que pasa a denominarse como se indica a continuación:
«Profesiones reguladas.»
Siete. Se modifica el artículo 27 que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Artículo 27. Registro de Profesiones Turísticas Reguladas.
1. Los guías de turismo serán inscritos de oficio en el correspondiente epígrafe del Registro General de empresas, establecimientos, asociaciones de empresarios turísticos y entidades turísticas no empresariales de Castilla-La Mancha, previa habilitación administrativa, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Podrán ser inscritas en este Registro General otras profesiones reguladas, cuando así se determine reglamentariamente.
2. Este registro depende del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística y tendrá naturaleza administrativa y carácter público.
3. La inscripción constituirá prueba fehaciente de la habilitación administrativa preceptiva.»
Ocho. Se modifica el artículo 32, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Se entiende por usuario turístico a los efectos de esta Ley, cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio que ofrezcan las empresas turísticas o los profesionales turísticos.»
Nueve. Se suprime el Título VI.
Diez. Se modifica el artículo 49, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Las presentes disposiciones serán de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística que se realice en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y que figuren inscritas en los Registros de la Administración Turística establecidos en esta Ley.»
Once. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«1. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aun a título de simple inobservancia:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o profesiones turísticas, a cuyo nombre figure la declaración responsable, la autorización, título o habilitación administrativos que resulten, en su caso, preceptivos para el ejercicio de la actividad, o conste en el registro correspondiente.
b) Las personas físicas o jurídicas que, no habiendo presentado la declaración responsable, careciendo de autorización, título, habilitación o inscripción, realicen cualquier clase de actividad turística que los requiera.»
Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 61, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«3. La falta de notificación, comunicación o declaración a la administración turística, de alteraciones en el ejercicio de la actividad turística, cuando no requieran autorización expresa o declaración responsable.»
Trece. Se modifican los apartados 1, 2, 3 del artículo 62 y se suprime el apartado 10 del artículo 62. El artículo 62 queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«1. La utilización de denominaciones, distintivos, rótulos o placas diferentes a las contempladas en la declaración responsable o comunicación efectuada a la administración turística.
2. El incumplimiento o alteración de los requisitos o condiciones establecidos en la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva o, en su caso, declarados en la declaración responsable, para la clasificación o ejercicio de la actividad turística.
3. Efectuar reformas estructurales, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad turística, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento, sin ponerlo en conocimiento previo de la administración turística.
4. La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas que no estén habilitados para ello o que, estándolo, hayan perdido su condición de uso o habilitación.
5. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas, así como la prestación de servicios a un número de personas mayor al establecido reglamentariamente.
6. La prohibición verbal o escrita de libre acceso o expulsión del establecimiento o interrupción de la prestación de los servicios basado en una causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
7. La obstrucción a la actuación del personal al servicio de la Inspección de Turismo, o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o el ocultamiento o distorsión de la misma.
8. La no prestación de los datos o información, el ocultamiento, la distorsión, o el falseamiento de los mismos que sean interesados por la administración turística para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones reconocidas.
9. El incumplimiento de los plazos concedidos por la administración turística para la subsanación de las deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
10. La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad tanto de los establecimientos como de sus directores.
11. La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida.
12. El incumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la normativa respectiva o las prohibiciones u obligaciones establecidas por ésta, que no esté tipificado como infracción leve o muy grave.
13. La infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera tal calificación en razón de la ocasión, circunstancia, categoría o capacidad del establecimiento.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 63, que quedan redactados de la forma que se indica a continuación:
«1. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas, y su publicidad, sin haber obtenido la correspondiente autorización o habilitación, o sin haber presentado la declaración responsable.
5. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado con la declaración responsable.»
Quince. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«Artículo 65. Tipo de sanciones.
Las sanciones administrativas serán:
– Apercibimiento.
– Multa.
– Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.
– Clausura del establecimiento turístico, temporal o definitivo.
– Privación de validez y eficacia de la declaración responsable.
– Revocación de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad turística y de la autorización administrativa de los Centros Recreativos Turísticos.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66, queda redactado de la forma que se indica a continuación:
«1. Las infracciones de la normativa turística podrán ser sancionadas:
A) Las infracciones leves:
a) Apercibimiento.
b) Multa hasta 600 euros.
La sanción de multa en su grado mínimo será hasta 240 euros, en su grado medio de 241 euros a 420 euros y en su grado máximo de 421 euros a 600 euros.
B) Las infracciones graves:
a) Multa de 601 euros a 6.010 euros.
b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses, prorrogables si fuera preciso para la subsanación de la infracción que la originó.
La sanción de multa en su grado mínimo será de 601 euros a 2.400 euros, en su grado medio de 2.401 euros a 4.200 euros y en su grado máximo de 4.201 euros a 6.010 euros.
C) Las infracciones muy graves:
a) Multa de 6.011 euros a 60.010 euros.
b) Suspensión del ejercicio de empresas o actividades turísticas o clausura del establecimiento hasta tres años.
c) Revocación de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística o de la autorización concedida a los Centros Recreativos Turísticos.
La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 6.011 euros a 24.000 euros, en su grado medio de 24.001 euros a 42.000 euros y en su grado máximo de 42.001 euros a 60.010 euros.»
Diecisiete. Se modifican las letras a) y b) del artículo 69, que quedan redactadas como se indica a continuación:
«a) El titular de la Delegación Provincial que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones por infracciones leves y graves hasta 2.400 euros.
b) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, para las sanciones de multa por infracción graves de 2.401 euros a 6.010 euros y suspensión del ejercicio de profesiones turísticas o clausura del establecimiento hasta seis meses».
Se modifica la Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha, según se detalla a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.»
Dos. Se modifica la denominación del Capítulo II, que queda con la siguiente redacción:
«Comunicación previa y registro de actividades feriales.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Comunicación previa.
1. Las entidades organizadoras de cualquier actividad ferial de las comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, comunicarán su celebración a la Consejería competente en materia de comercio interior, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse.
2. La duración de las actividades feriales de carácter comercial no podrá exceder de quince días naturales consecutivos, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran motivos de especial interés económico o social.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior se establecerá el modelo de comunicación, en donde se identifique la entidad organizadora y los datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta directa.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Medidas provisionales.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Las medidas señaladas en este artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores que, en su caso, procedan.»
Cinco. Se suprime el artículo 8.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las actividades feriales comunicadas se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades Feriales, que estará a cargo de la Consejería competente en materia de comercio interior.»
Siete. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades feriales quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.»
Ocho. Se modifica el apartado b) del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«b) Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones que, careciendo de trascendencia grave a los fines de la presente Ley, no comporten ningún perjuicio de carácter económico.»
Nueve. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de veracidad en los datos y documentos comunicados a la administración para la calificación de la actividad ferial.
b) El uso indebido de la denominación «feria comercial oficial» para muestras carentes de tal carácter.
c) La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) No atender a los requerimientos efectuados por la administración en orden a la subsanación de defectos observados en la celebración de la actividad ferial.
e) La obstrucción a la labor inspectora.
f) Las que supongan un incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, siempre que de aquél se derive un perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.
g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de dos años.»
Diez. Se modifica el artículo 19, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La exclusión injustificada de expositores en una feria.
b) Las que supongan incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, siempre que de aquél se deriven alteraciones de orden público o un considerable perjuicio para el interés general.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de un año.»
La organización y celebración de combinaciones aleatorias con fines publicitarios, las máquinas de tipo A o recreativas y los salones recreativos, en el ámbito de establecido en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, no necesitan autorización administrativa.
El órgano administrativo competente comunicará a la Dirección General competente en materia de asuntos europeos, antes de su aprobación, cualquier proyecto legal, reglamentario o administrativo en el que se prevean requisitos del apartado 2 del artículo 15 o del artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, motivando su compatibilidad con los criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, para su posterior notificación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes.
1. Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Las disposiciones de la presente Ley por las que se sustituye el régimen de autorización administrativa previa por el de presentación de declaración responsable o comunicación previa para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios, resultarán de aplicación a los prestadores autorizados o habilitados, debiéndose entender, a estos efectos, que la autorización o habilitación concedida sustituye a la declaración responsable o comunicación previa de forma automática.
Las Consejerías de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para adecuar las inscripciones de los prestadores de servicios a los registros correspondientes.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha».
Toledo, 17 de diciembre de 2009.–El Presidente, José María Barreda Fontes.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 249, de 23 de diciembre de 2009)
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