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Documento BOE-A-2010-17583

Ley Foral 15/2010, de 25 de octubre, de modificación de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 16 de noviembre de 2010, páginas 95670 a 95686 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2010-17583
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2010/10/25/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Pleno del Parlamento aprobó el 16 de marzo de 2007 la Ley Foral de las Policías de Navarra, que fue publicada como Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, en el «Boletín Oficial de Navarra» de 2 de abril.

Uno de los objetivos perseguidos por la Ley Foral era la regulación del especial estatuto de los Cuerpos de Policía de Navarra, así se configura en su título IV.

De hecho, la Ley Foral recogía la modificación de la denominación de los empleos, simplificación de los principios de selección, articulación de una nueva carrera profesional buscaba también desarrollar con detalle la nueva situación administrativa de «segunda actividad». Se realizaba, igualmente, una nueva redacción del régimen disciplinario, acorde con la experiencia acumulada en ese momento.

Sin embargo, tras estos más de dos años de vigencia de la Ley Foral, lo que demuestra la experiencia acumulada es la necesidad de modificar y concretar algunos aspectos de su regulación, así como desarrollar otros.

Se pretende con esta modificación afianzar en la regulación de los aspectos que permitan conseguir un modelo de policía que ofrezca una respuesta integral a las necesidades de los ciudadanos, una policía de proximidad que tenga clara su condición de servicio público y su función permanente de ser instrumento de servicio a la sociedad.

Es necesario planificar la respuesta policial que, en materia de seguridad ciudadana, debe darse a la sociedad Navarra, en la prevención del delito, la proximidad del servicio y la equidad en la atención a los ciudadanos, y para ello es también imprescindible avanzar en la especialización de los equipos de trabajo, de forma que la respuesta pueda ser integral y especializada, en debida coordinación entre las Policías de Navarra.

Esta Ley Foral pretende, de igual modo, plasmar y avanzar en la planificación de la complementariedad, cooperación y colaboración que en nuestra Comunidad Foral existe entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías de Navarra, siempre desde la lealtad institucional y el respeto recíproco.

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

La Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«3. En cada Cuerpo, con carácter general, deberá existir como máximo:

a) Un empleo de Comisario Principal por cada cien miembros.

b) Un empleo de Comisario por cada cincuenta miembros o fracción superior a veinticinco.

c) Un empleo de Inspector por cada treinta miembros o fracción superior a quince.

d) Un empleo de Subinspector por cada veinte miembros o fracción superior a diez.

e) Un empleo de Cabo por cada grupo de entre cuatro a siete miembros o fracción, según determine cada Administración.

El Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, podrá modificar estas cifras con objeto de asegurar una mejor organización de los recursos humanos. En lo que afecte a los Cuerpos de Policía Local, la modificación podrá ser solicitada por la entidad local correspondiente y en todo caso deberá contar con el informe favorable previo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra.

Los dimensionamientos señalados se definirán en función de los desarrollos organizativos y especialización de los Cuerpos de Policía de Navarra y de las disponibilidades presupuestarias, de acuerdo con lo establecido en el respectivo reglamento de organización.»

Dos. Se añade un nuevo capítulo III al título I, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO III
El Consejo de las Policías de Navarra

Artículo 6 bis. Naturaleza y funciones.

1. Se crea el Consejo de las Policías de Navarra como órgano colegiado, integrado en el sistema de seguridad pública de Navarra, de carácter consultivo y asesor.

La participación del Consejo de las Policías de Navarra en los procedimientos de elaboración de normas de carácter general será de carácter preceptivo y no vinculante y versará sobre aspectos técnico-profesionales.

El Consejo de las Policías de Navarra ejercerá sus funciones asesoras bien a solicitud de la entidad que lo precise bien a propuesta del propio Consejo, que precisará de la aceptación de la entidad afectada.

2. Son funciones del Consejo de las Policías de Navarra:

a) Asesorar a las entidades titulares de los Cuerpos de Policía de Navarra en materia técnico-policial, así como en la mejora de la prestación del servicio policial.

b) Asesorar sobre nuevas fórmulas de gestión del servicio policial así como en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas del servicio policial.

c) Asesorar sobre el desarrollo del sistema de seguridad pública de Navarra en materia policial.

d) Asesorar en materia de formación policial.

e) Proponer a las Administraciones Públicas de Navarra fórmulas de cooperación policial.

f) Evaluar los proyectos normativos que le sean sometidos a su informe y consideración.

g) Evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

h) Cualesquiera otras que puedan contribuir a la mejora del servicio prestado por las Policías de Navarra.

i) Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

3. Previo informe del Consejo de las Policías de Navarra, el Consejero competente aprobará el reglamento de organización y funcionamiento interno del mencionado Consejo.

Artículo 6 ter. Composición y funcionamiento.

1. El Consejo de las Policías de Navarra estará integrado por ocho representantes de las Administraciones Públicas de Navarra designados por el Consejero competente en materia de seguridad, incluido en su caso este o la autoridad en quien delegue y ocho representantes de los Cuerpos de Policía de Navarra.

Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra procederán en cuatro de los casos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los cuatro restantes de las Entidades Locales, procediendo uno de ellos al Ayuntamiento de Pamplona y los tres restantes a las otras entidades locales de Navarra que cuenten con Cuerpo de Policía, designados estos últimos a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

Los representantes de los Cuerpos de Policía de Navarra procederán en cuatro de los casos del Cuerpo de la Policía Foral a propuesta de su Jefe y los cuatro restantes de los Cuerpos de Policía Local, procediendo uno de ellos de la Policía Municipal de Pamplona y los tres restantes de los otros Cuerpos de Policía Local, designados estos últimos a propuesta de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. Será secretario del Consejo de las Policías de Navarra, con voz y sin voto, un funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el título de Licenciado en Derecho.

3. El Consejo se reunirá una vez al año, como mínimo, y cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus integrantes.»

Tres. Se suprime el capítulo II del título II, El Consejo de la Policía Foral de Navarra.

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 17 y se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:

«1. Los municipios de Navarra que tengan una población de derecho igual o superior a cinco mil habitantes crearán sus propios Cuerpos de Policía Local.

4. Las Entidades Locales podrán convenir con el Gobierno de Navarra la prestación del servicio de Policía Local por parte de la Policía Foral. En todo caso, la financiación del servicio correrá a cargo de la Entidad Local interesada.

El Convenio otorgado a tal fin comprenderá, entre otros extremos, el plazo de vigencia, la identificación de los medios personales y materiales adscritos, normas, condiciones y organización del servicio, financiación y liquidación.

Los funcionarios de Policía Foral adscritos a la prestación del servicio mantendrán su dependencia orgánica, así como sus derechos y deberes originarios.

5. Las Entidades Locales con Cuerpo de Policía podrán convenir con el Gobierno de Navarra la integración de los miembros de la Policía Local en la Policía Foral, asumiendo ésta última el servicio de policía. A tal efecto, se adscribirá el personal proveniente de la Policía Local a la prestación del referido servicio de policía a la Entidad Local, sin perjuicio de su derecho a acceder ulteriormente, por las vías ordinarias, a otro destino.

La integración de los funcionarios locales en la Policía Foral se efectuará en plenitud de derechos y obligaciones. Previamente se establecerán las pruebas y cursos de capacitación en la Escuela de Seguridad de Navarra que resulten necesarios para determinar, en su caso, su integración en la Policía Foral.

La financiación de la integración resultante correrá a cargo de la Entidad Local, determinándose a tal efecto en el Convenio a firmar, las condiciones de revisión y liquidación de las obligaciones económicas.

6. El Cuerpo de Policía Local será único en cada entidad local, denominándose “Policía Local”, salvo en aquellos casos en los que tradicionalmente venga utilizándose la terminología “Policía Municipal”, que podrán mantener.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las pruebas selectivas serán objetivas, con conocimiento previo por parte de los aspirantes de los parámetros evaluativos y de carácter teórico y práctico, y en ellas se incluirán, como mínimo, pruebas de condición física, pruebas de conocimientos adecuadas al nivel académico exigido y pruebas psicotécnicas. Las pruebas psicotécnicas serán realizadas por el mismo equipo a todos los aspirantes y se llevarán a efecto de forma que quede garantizada la discreción y sin que por lo tanto el equipo evaluador pueda conocer los resultados de las otras pruebas.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda con la siguiente redacción:

«2. Las pruebas selectivas comprenderán en todo caso un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra. El curso podrá ser de convocatoria única, en cuyo caso la elección de los aspirantes será única y antes de iniciarse el mismo.

La superación de dicho curso constituirá requisito indispensable para acceder a la condición de funcionario de los Cuerpos de Policía de Navarra.»

Siete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 30, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Ser mayor de edad y no superar la edad de 30 años.»

Ocho. Se suprime el segundo párrafo del artículo 30.1.c).

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. La titulación académica que se exigirá para el acceso a los respectivos empleos en los Cuerpos de Policía de Navarra será la correspondiente a los niveles establecidos por el artículo 42.»

Diez. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Procedimiento de acceso a empleos.

1. La fase de concurso de los procedimientos previstos en esta Ley Foral para el acceso a los empleos comprenderá, al menos, la valoración de los servicios prestados a las Administraciones Públicas, las actividades de formación, docencia e investigación relacionadas con la función policial, el conocimiento de idiomas y, en el caso de que se haya establecido reglamentariamente un procedimiento de valoración objetiva, la evaluación del desempeño de los puestos de trabajo ocupados.

2. La fase de oposición de los procedimientos de concurso-oposición comprenderá, al menos, la realización de pruebas prácticas y de conocimientos adecuados al nivel académico exigido y al empleo al que se aspira y pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.

3. Los procedimientos de concurso de ascenso de categoría, además de lo establecido en el apartado 1, deberán incluir, al menos, la realización, con carácter eliminatorio, de una prueba práctica sobre el contenido y funciones del empleo al que se aspira. Asimismo podrán incluir la realización de pruebas psicotécnicas destinadas a medir la adecuación de los aspirantes al perfil profesiográfico del puesto.

4. Todos los procedimientos de acceso a empleos previstos en esta Ley Foral incluirán la superación de un curso de capacitación para el empleo impartido por la Escuela de Seguridad de Navarra.

5. Las pruebas de acceso a los distintos empleos serán objetivas, de carácter teórico y/o práctico y con conocimiento previo por parte de los aspirantes de los parámetros evaluativos.

6. Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones contenidas en los apartados anteriores en relación con cada uno de los empleos de los Cuerpos de Policía de Navarra.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 41 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los aspirantes al ingreso en los empleos de Policía, Inspector o Comisario de los Cuerpos de Policía de Navarra admitidos al curso de formación que imparta la Escuela de Seguridad de Navarra que no tengan ya la condición de funcionarios de un Cuerpo de Policía de Navarra, tendrán durante su celebración y, en caso de superarlo, hasta la toma de posesión del empleo definitivo en la fecha que determine la Administración correspondiente, la consideración de funcionarios en prácticas de la Administración por la que hayan optado al inicio del curso de formación. Reglamentariamente se regularán las condiciones, derechos y obligaciones que correspondan a esta situación.»

Doce. Se modifica el artículo 43, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Formación de las Policías de Navarra.

1. La formación y perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra, se atendrá a la previsión establecida en el Plan de Formación de las Policías de Navarra y se adecuará a los principios señalados en el artículo 4 ajustándose asimismo a los siguientes criterios:

a) Tendrá carácter profesional y permanente

b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.

c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos centros docentes.

2. La formación del personal y la participación en los procesos selectivos de las policías de Navarra, de los agentes municipales y de los auxiliares de policía local se realizará, principalmente, por la Escuela de Seguridad de Navarra, dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de cualquier centro o establecimiento de los enumerados en la letra c) del apartado 1 del presente artículo.

3. Reglamentariamente se establecerá el régimen formativo del personal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, sus derechos y deberes, cuya regulación se sujetará a los principios de objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades, especialidad y publicidad.

4. Entre las funciones de la Escuela de Seguridad de Navarra estará la de convalidar total o parcialmente cursos y diplomas realizados por otros organismos públicos con funciones análogas o similares o impartidos o expedidos, con anterioridad, por ella misma, siempre que exista equivalencia de contenidos, asignando, en su caso, la puntuación correspondiente. Asimismo, será la encargada de canalizar las solicitudes de convalidación a las que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo.

De igual modo la Escuela de Seguridad, a demanda de los órganos de selección y contratación públicos, podrá informar sobre la valoración y equivalencia de acciones formativas presentadas por los aspirantes en procedimientos de ingreso y promoción en los Cuerpos de Policía de Navarra; teniendo en cuenta para ello la equivalencia de contenidos, puntuaciones obtenidas, duración y modalidad de las acciones formativas así como la vigencia de las materias impartidas.»

Trece. Se modifica el apartado 3 del artículo 44 que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán participar en los concursos de méritos y traslados a puestos de trabajo de la Administración a la que pertenezcan, siempre y cuando hayan cumplido 15 años de servicio dentro del cuerpo o a partir de los 50 años de edad, perdiendo su condición de policía en el momento que tomen posesión de la nueva plaza.»

Catorce. El artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 45. Provisión de destinos.

1. La provisión de destinos dentro de los Cuerpos de Policía de Navarra se realizará de acuerdo con los principios de mérito, entre ellos la antigüedad, y de capacidad. Las modalidades de acceso serán el concurso, que resultará el sistema ordinario, el concurso específico y la libre designación.

2. El concurso específico podrá utilizarse para proveer puestos de trabajo que impliquen especial responsabilidad o formación. Las pruebas que se determinen para el acceso mediante este sistema deberán ser objetivas, con conocimiento previo, por parte de los aspirantes, de los parámetros evaluativos.

3. Reglamentariamente se determinarán los puestos directivos y de libre designación que puedan ser provistos mediante dicho sistema. Los puestos no directivos de libre designación deberán estar debidamente motivados y justificados.

4. Los funcionarios nombrados para desempeñar puestos directivos por el sistema de libre designación podrán ser removidos libremente por el órgano que les nombró, en cuyo caso dejarán de percibir los complementos correspondientes al puesto directivo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su plaza de procedencia.

5. Las plantillas orgánicas relacionarán los puestos de trabajo de los Cuerpos de Policía en las que se establecerán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo con indicación única y exclusivamente de:

a) El nivel al que se adscriben.

b) El número de puesto de trabajo y su denominación.

c) La unidad orgánica de la que dependen.

d) La sede o localidad en la que se ubique.

e) El empleo o categoría a la que se reserve su desempeño.

f) El sistema de provisión de puestos de trabajo mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

g) Las retribuciones complementarias.

h) Los puestos de segunda actividad.

i) Las modalidades de acceso y los requisitos de permanencia.»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La segunda actividad tiene como objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo de los Cuerpos de Policía de Navarra y permitir la adaptación de la carrera profesional a los cambios que se producen por el transcurso del tiempo o por disminución sobrevenida de las condiciones físicas o psíquicas. La situación administrativa de segunda actividad será con destino.

2. Por razón de la edad, que en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán pasar a la situación administrativa de segunda actividad y ser destinados, antes de llegar a la jubilación, previa solicitud del interesado o, de oficio, en el caso de disminución de las capacidades físicas o psíquicas, a prestar servicios de segunda actividad:

a) Dentro del Cuerpo al que pertenezcan.

b) En otras Policías de Navarra, siempre que se hubieran suscrito los oportunos convenios de colaboración entre las Administraciones respectivas.

c) En puestos de trabajo de la misma Administración de la que dependan que estén relacionados directamente con la formación, políticas de seguridad u otras o con actividades de policía administrativa, en su sentido más amplio, en el ámbito de las competencias de dicha Administración, tales como labores auxiliares en la tramitación de expedientes sancionadores, tareas administrativas o ejecutivas, vigilancia, control, inspecciones y otras, siempre que sean adecuados a su nivel y conocimientos y requieran menor esfuerzo físico, peligrosidad o dificultad.»

Dieciséis. El artículo 49 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 49. Régimen general y especialidades.

Los derechos y deberes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra serán los establecidos en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la aplicación de esta Ley Foral y, en especial, las siguientes:

a) Deberán prometer o jurar el acatamiento a la Constitución, a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y a las leyes.

b) Deberán cumplir los deberes derivados de los principios básicos de actuación establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral y disfrutarán de los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

c) Tendrán derecho, para la defensa de sus intereses, a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la legislación sobre libertad sindical.

d) El ejercicio del derecho de huelga se regirá por las disposiciones del Estado sobre su ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e) La jornada y la forma específica de disfrute de las vacaciones y permisos se realizarán según se determine reglamentariamente. A tal efecto se establecerán calendarios de trabajo con anterioridad al inicio del año que podrán incluir la jornada en turnos, tanto diurnos como nocturnos, guardias localizadas y presenciales y el trabajo en días festivos. En todo caso, dadas las especiales características de la función policial y la naturaleza de servicio público esencial cuya prestación es inmediata, exigible y en la que no caben sistemas de refuerzo o sustitución temporal del personal, tales calendarios quedan subordinados a las necesidades de seguridad pública debidamente justificadas, la atención de emergencias y la protección civil, pudiendo ser modificados siempre que concurran circunstancias no previstas, con el fin de garantizar la prestación del servicio policial.

f) Tendrán derecho a una remuneración equitativa y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. Los conceptos y cuantías de las retribuciones se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

g) Tendrán derecho a ser asistidos, representados y defendidos por profesionales pertenecientes a la Administración Pública de la que dependan y a cargo de esta, en todas las actuaciones judiciales en las que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, en tanto estas sean valoradas, en principio, como ajustadas a los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 4 de la presente Ley Foral. Excepcionalmente si por la Administración Pública correspondiente no pudiera proveerse con medios propios el servicio, podrá autorizarse su provisión por medios externos a la misma y a cargo de aquella.

h) Tendrán derecho a ser beneficiarios del sistema de indemnizaciones que se determine reglamentariamente por los daños personales o materiales que puedan sufrir, siempre que dichos daños estén relacionados con su condición de policías.

i) Los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra tienen derecho a un reconocimiento médico anual.

j) Tendrán derecho a ser asistidos por letrado de su elección y a su cargo en el desarrollo de cuantas informaciones previas o expedientes disciplinarios hayan de comparecer.

k) El mantenimiento de las especiales condiciones de preparación física que requiere el ejercicio de la función policial, debidamente adaptado a la edad, constituye una obligación inexcusable del funcionario de policía, por lo que no será objeto de compensación ni económica ni en tiempo.

Reglamentariamente se determinarán los contenidos y periodicidad de las pruebas físicas que, obligatoriamente, deberán superar los funcionarios de policía, así como la penalización a establecer en caso de no superación de las mismas.

De igual modo, para determinadas unidades, cuando así esté fijado en plantilla orgánica, se podrán establecer pruebas físicas específicas como requisito de permanencia en el puesto.»

Diecisiete. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50. Retribuciones.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra sólo podrán ser remunerados por los siguientes conceptos:

A) Retribuciones personales básicas:

a) Sueldo inicial correspondiente al nivel.

b) Retribución correspondiente al grado.

c) Premio de antigüedad.

B) Retribuciones complementarias:

a) Complemento específico.

b) Complemento de puesto de trabajo.

c) Complemento personal transitorio por la situación de segunda actividad.

C) Otras retribuciones:

a) Indemnización de los gastos realizados por razón del servicio.

b) Indemnización por la realización de viajes.

c) Indemnización por traslado forzoso con cambio de residencia.

d) Ayuda familiar.

e) Compensación por horas extraordinarias.

f) Compensación por trabajo en día festivo.

g) Compensación por trabajo en horario nocturno.

h) Compensación por participar en tribunales de selección y por impartir cursos de formación.

i) Compensación por retribuciones anteriores superiores a las derivadas de la aplicación de esta Ley Foral.

2. Las retribuciones personales básicas y las previstas en la letra C del apartado anterior se regirán por las normas aplicables con carácter general a los restantes funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra con las especificidades previstas en la presente Ley Foral.»

Dieciocho. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 52. Residencia.

«1. La residencia de los funcionarios de policía en una localidad distinta de la de su destino no les exime de la asistencia puntual al lugar de trabajo y del estricto cumplimiento de la jornada y de las funciones propias del cargo, y no implicará compensación alguna por el desplazamiento al lugar de trabajo.

2. En determinados supuestos debidamente justificados, la autoridad administrativa competente en materia de policía podrá exigir de forma motivada a los funcionarios policiales la residencia en la localidad de su destino, cuando así proceda por el contenido de las funciones del puesto de trabajo y por la dedicación exigida por el mismo.»

Diecinueve. El artículo 54 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 54. Reconocimientos, honores y recompensas.

1. Los reconocimientos, honores y recompensas de los miembros de los Cuerpos de Policía de Navarra serán objeto de regulación reglamentaria. En todo caso, las distinciones contemplarán diversos supuestos y, al menos, incluirán cuatro grupos:

a) Actos de servicio con actuaciones ejemplares o de gran riesgo, lesiones invalidantes, muerte.

b) Actuaciones abnegadas, extraordinarias y de gran valor; mutilaciones o heridas graves de las que no se derive incapacidad total.

c) Servicios de especial relevancia; especial dedicación o beneficio a personas desfavorecidas; trabajos científicos o publicaciones técnicas que contribuyan al conocimiento profesional.

d) Antigüedad en los Cuerpos de Policía de Navarra.»

Veinte. El artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56. Régimen aplicable.

1. La representación, negociación colectiva y la participación en las condiciones de trabajo de los funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra se regirán por lo establecido al efecto en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. En el ámbito de Policía Foral se constituirá una Mesa Sectorial de negociación que actuará de acuerdo con lo establecido para las mismas en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 del artículo 58 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán a los tres meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.»

Veintidós. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 59. Faltas leves.

Serán faltas leves:

1. Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, en los treinta días precedentes.

2. La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en un período de treinta días precedentes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

3. El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en un período de treinta días, que no constituya falta de mayor gravedad.

4. La incorrección en el trato con los ciudadanos, las autoridades, los superiores, los compañeros o los subordinados.

5. El mal uso o descuido en la conservación de los locales, instalaciones, vehículos, materiales, documentación y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

6. Formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio prescindiendo del conducto reglamentario, excepto en caso de urgencia, así como no tramitar las mismas.

7. El consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio.

8. La utilización inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los sistemas informáticos.

9. El descuido en el aseo y presentación personal, así como la vulneración de normas sobre uniforme y saludo.

10 Emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros sin causa justificada y previo conocimiento del superior.

11. Exhibir sin causa justificada las credenciales profesionales.

12. La pérdida o sustracción por simple negligencia, de las credenciales profesionales, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial.

13. El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas.

14. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial.

15. Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave.

16. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los administrados.

17. El incumplimiento de los deberes derivados de los principios establecidos en el artículo 4 de esta Ley Foral cuando no constituya falta grave o muy grave, así como el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial, siempre que la falta no merezca una calificación más grave.»

Veintitrés. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Faltas graves.

Serán faltas graves:

1. La tercera falta de puntualidad, sin causa justificada, en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve y siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

2. La tercera falta de asistencia al servicio, sin causa justificada, en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve y siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

3. El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cuatro, en un periodo de tres meses, que no constituya falta de mayor gravedad.

4. La falta de respeto a los ciudadanos, autoridades, superiores, compañeros o subordinados, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial.

5. Causar por negligencia inexcusable graves daños en la conservación de locales, instalaciones, vehículos, materiales, documentación y demás elementos de los servicios o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de estos.

Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, medios o recursos inherentes a la función policial.

6. El incumplimiento de las órdenes recibidas, por escrito o verbalmente, de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

7. La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

8. Originar o tomar parte en altercados o riñas durante el servicio.

9. El incumplimiento del deber del secreto profesional o la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, cuando no perjudique a terceros o al desarrollo de su labor policial.

10. Las declaraciones públicas hechas a personas ajenas al Cuerpo o a los medios de comunicación que perjudiquen de forma grave la prestación del servicio o deterioren la imagen del mismo.

11. Actuar con abuso de sus atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta más grave.

12. Emitir informes o tomar decisiones referentes al servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

13. La omisión de dar cuenta a los superiores respectivos de cualquier asunto que requiera su conocimiento o decisión urgente.

14. La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso en acto de servicio o fuera de él, cuando no se produjesen daños materiales o personales.

15. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio.

16. La comisión de un delito por imprudencia o de una falta penal dolosa, en el ejercicio de las funciones policial es o que afecte a los principios básicos de actuación contemplados en el artículo 4 de esta Ley Foral.

17. Los actos preparatorios de la insubordinación individual o colectiva.

18. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un periodo de un año.

19. La tenencia acreditada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio.

20. La ausencia o abandono del servicio asignado sin causa justificada, así como dormirse u ocuparse de distracciones que separen del grado de atención que requiera el servicio encomendado.

21. La falta de rendimiento reiterada y no justificada que afecte a la eficacia de los servicios u ocasione perjuicio a los ciudadanos, así como no prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de esta, o realizar actividades que puedan perjudicar o prolongar el restablecimiento.

22. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles en el ejercicio de las funciones.

23. El extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria.

24. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

25. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito.

26. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta.

27. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave.

28. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana.

29. No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario.

30. Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada.

31. Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

32. Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave.

33. La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados.

34. La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.»

Veinticuatro. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves:

1. Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a tres, en un periodo de tres meses.

2. El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en un número superior a cuatro, en un periodo de tres meses.

3. La cuarta falta de puntualidad, sin causa justificada, cuando se haya sido sancionado previamente por falta grave y siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

4. La cuarta falta de asistencia al servicio, sin causa justificada, cuando se haya sido sancionado previamente por falta grave y siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

5. Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio que lleve aparejada pena privativa de libertad superior a un año o que cause grave daño a la Administración o a las personas.

6. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudiquen el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

7. Pedir o aceptar gratificaciones de entidades o particulares en consideración o como premio de servicios prestados.

8. La insubordinación individual o colectiva.

9. El incumplimiento, en el ejercicio de la función, del deber de respeto al Régimen Foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y las Leyes.

10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en acciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

11. La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza o ámbito.

12. El abuso de autoridad que cause grave daño a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

14. La exhibición o utilización de las armas reglamentarias con infracción de las normas que regulen su uso o fuera de los actos de servicio, cuando se hubieran producido daños materiales, personales o alarma pública.

15. La pérdida, accidental o por sustracción, de las armas por negligencia grave.

16. El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono.

17. La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia.

18. La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica.

19. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana.

20. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

21. El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

22. La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

23. Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

24. El incumplimiento de cualquier deber profesional que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios públicos o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos, situaciones de notorio peligro para las personas o bienes, o para la seguridad pública.»

Veinticinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella.»

Veintiséis. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Procedimiento para la imposición de faltas graves o muy graves.

1. El órgano competente para la incoación del expediente disciplinario por faltas graves o muy graves podrá acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período de tres días hábiles. No obstante, en supuestos de extraordinaria urgencia o peligrosidad debidamente motivados, el Jefe o el Comisario Principal podrán retirar cautelarmente el arma y la credencial del funcionario, debiendo ser ratificada esta decisión por dicho órgano en un plazo no superior a tres días hábiles.

2. La suspensión provisional o la adscripción provisional a otro puesto podrán conllevar la pérdida provisional del arma, la credencial y el uniforme del funcionario expedientado o sometido a procesamiento, así como la prohibición de entrar a las dependencias del Cuerpo al que se pertenezca, sin autorización. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

3. La suspensión provisional podrá acordarse por un plazo de un mes, prorrogable por idénticos períodos, hasta un máximo de seis meses.

4. Los funcionarios en situación de suspensión provisional sólo tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en concepto de sueldo inicial de su respectivo nivel, grado, premio por antigüedad y ayuda familiar. El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones. Si la suspensión provisional no fuese elevada a firme, se reconocerán al funcionario todos los derechos de los que hubiese sido privado.

El tiempo de adscripción provisional a otro puesto del funcionario expedientado no podrá exceder la duración del expediente disciplinario.

5. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador por faltas graves o muy graves, el órgano competente para la incoación del expediente disciplinario podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones previas a que se refiere este apartado.

6. El procedimiento se iniciará por resolución del órgano competente para la incoación del expediente disciplinario, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o por denuncia. La resolución por la que se inicie el expediente disciplinario designará el correspondiente instructor de las actuaciones y será notificada al presunto responsable de la infracción y al denunciante, si lo hubiera. El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario o contratado para cuya selección se le haya requerido título de licenciado en Derecho. En el caso de faltas presuntamente graves, podrá recaer también dicho nombramiento en un miembro del Cuerpo de Policía de superior empleo.

Tanto en las informaciones previas como en el procedimiento disciplinario, el funcionario podrá estar asistido de letrado.

7. El instructor redactará un pliego de cargos con propuesta de sanción que será notificado al presunto responsable, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos, así como para aportar datos, informaciones o documentos y proponer la prueba que estime oportuna.

En el pliego de cargos se hará constar, necesariamente, lo siguiente:

a) Identificación de las personas presuntamente responsables.

b) Los hechos constatados, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de las infracciones y graduación de las sanciones.

c) La infracción presuntamente cometida, con indicación del precepto o preceptos vulnerados.

d) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

8. Si el expedientado reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

9. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

10. Transcurrido el plazo previsto para presentar alegaciones y, en su caso, practicadas las pruebas y previas las diligencias que se estimen necesarias, el instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien, en el plazo máximo de un mes, dictará la resolución correspondiente o, en su caso ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

Si de las alegaciones y pruebas practicadas se derivasen nuevos hechos o distintos hechos, o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el instructor elaborará un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, que será notificado al expedientado, a fin de que en el plazo de diez días hábiles alegue cuanto estime conveniente.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos supuestos en que los nuevos hechos o la distinta calificación de la falta o la sanción sean consecuencia de las alegaciones o pruebas practicadas en el expediente a solicitud del interesado, cuando la sanción a imponer no sea de mayor gravedad que la inicialmente propuesta.

11. El órgano competente dictará la resolución procedente, que habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. La resolución por la que se ponga fin al procedimiento disciplinario contendrá, en su caso, la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la falta o faltas cometidas y la sanción o sanciones que se impongan.

La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

12. El plazo máximo para resolver el procedimiento disciplinario será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución por la que se incoó el expediente. Dicho plazo podrá ampliarse, como máximo, por otros seis meses mediante resolución motivada del órgano competente. En ningún caso computará, a los efectos de este plazo, el tiempo en que el expediente disciplinario se encuentre paralizado por causa imputable al presunto responsable.»

Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Valoración de designaciones interinas a efectos de acceso a empleos.

A aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía de Navarra que hayan desempeñado empleos superiores al propio con carácter interino y que superen los procesos selectivos del empleo para el cual fueron nombrados de forma interina, se les reconocerán, a los solos efectos de acceder a los procesos selectivos de empleos superiores al desempeñado, los periodos de interinidad como de desempeño del empleo en propiedad.»

Veintiocho. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Procesos de ingreso y promoción.

En los procedimientos de ingreso a los distintos Cuerpos de Policía de Navarra, si a alguno de los aspirantes que estuviera en condición legal de ser admitido al curso de formación le fuese convalidado este, por ocupar plaza del mismo empleo en otra de las Administraciones Públicas de Navarra, esta última podrá solicitar que, una vez producida la elección de Cuerpo o Administración, se oferte la plaza vacante resultante al siguiente candidato en el orden de prelación, siendo este último admitido al curso de formación con la condición de funcionario en prácticas de la Administración por la que inicialmente ha optado el aspirante al que se le hubiera convalidado el curso.

Una vez finalizado el curso de formación y producida la incorporación al Cuerpo de Policía elegido por el aspirante al que se le hubiera convalidado el curso, la toma de posesión supondrá renuncia expresa al puesto de trabajo que se ostentaba hasta ese momento, quedando en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo. En tal caso, por la Administración en la que venía ocupando el puesto de trabajo que resulta vacante se procederá al nombramiento del aspirante incorporado al curso de formación en su sustitución para ocupar la misma.

En el caso de procedimientos de promoción entre distintos Cuerpos de Policía de Navarra, igualmente la incorporación a la Administración convocante supondrá la renuncia al puesto de trabajo desempeñado hasta la fecha.»

Veintinueve. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Modificación de los regímenes de jornada y de calendario por necesidades del servicio.

1. Sin menoscabo del régimen de jornadas y de los calendarios de trabajo, considerando el carácter del servicio policial como servicio público de prestación permanente, inmediata e inexcusable, por necesidades de servicio las jefaturas de los Cuerpos de Policía de Navarra podrán modificar en cualquier momento el régimen de jornada y calendarios, devengando en esos casos las compensaciones que procedan en tiempo equivalente o el devengo de horas extraordinarias cuando se supere en cómputo anual la jornada general que corresponda.

2. En los regímenes de jornada de trabajo en cómputo de días, cada jornada computará como un máximo de 10 horas de trabajo efectivo, comprensivas tanto de la jornada efectiva realizada como de los tiempos de disponibilidad en expectativa de servicio. Únicamente se devengarán horas extraordinarias cuando se supere el número de días de trabajo resultantes de la aplicación de la jornada anual correspondiente.»

Treinta. Se suprime la disposición transitoria segunda, Constitución del Consejo de la Policía Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Constitución del Consejo de las Policías de Navarra.

El Consejo de las Policías de Navarra se constituirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria segunda. Plan General de Seguridad Ciudadana de Navarra.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento de Navarra el Plan General de Seguridad Ciudadana de Navarra a los efectos de su conocimiento por la Comisión de Presidencia, Justicia e Interior en sesión de trabajo a puerta cerrada.

Disposición transitoria tercera. Seguridad pública de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales con población igual o superior a 3.000 habitantes que, no disponiendo de cuerpo de Policía Local, dispongan de agentes municipales y que tengan prevista la creación de un cuerpo de Policía Local en el plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, podrán ser autorizados por el Gobierno de Navarra a la contratación temporal de auxiliares de Policía Local para la realización de las funciones previstas en la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, durante el período que reste hasta la creación del Cuerpo de Policía Local.

De no finalizarse el procedimiento de creación del Cuerpo de Policía en el citado plazo, deberá procederse a la extinción de los contratos administrativos suscritos.

Las contrataciones realizadas en base a la presente disposición deberán someterse a las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley Foral de las Policías de Navarra.

Disposición transitoria cuarta. Requisito de edad máxima.

En los dos primeros años de vigencia de la presente Ley Foral el requisito de admisión a las pruebas de ingreso previsto en el artículo 30.1.b) será de 35 años, disminuyendo en un año de edad cada dos de vigencia de esta Ley Foral, hasta llegar a la edad máxima de 30 años fijada en el citado artículo.

Disposición transitoria quinta. Excepción relativa a la titulación.

Durante los dos primeros años de vigencia de la presente Ley Foral se mantendrá la excepción relativa a la titulación prevista en la redacción originaria de los artículos 30.1.c) y 31.1 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra.

Disposición transitoria sexta. Compensación por la superación de pruebas físicas.

Los actuales funcionarios de policía, que a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, vinieran disfrutando de una compensación económica u horaria por la superación de pruebas físicas, serán retribuidos con un complemento del 10 por 100 del sueldo inicial del nivel correspondiente como situación personal a extinguir, siempre que dichos funcionarios superen periódicamente esas pruebas físicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición final primera. Reglamento de segunda actividad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se aprobará un reglamento que regule la segunda actividad.

Disposición final segunda. Reglamento de retribuciones.

En el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobará un reglamento de retribuciones que aminore las diferencias existentes en el Cuerpo de la Policía Foral de Navarra sin que ello suponga, en cómputo global, un incremento del gasto en materia de personal.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 25 de octubre de 2010.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 133, de 1 de noviembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 25/10/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/2010
  • Publicada en el BON núm. 133, de 1 de noviembre de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre (Ref. BON-n-2018-90466).
  • Fecha de derogación: 21/11/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. único, por Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3430).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos, AÑADE el capítulo III al título I y las disposiciones adicionales 7 a 9 y SUPRIME el capítulo II del título II y la disposición transitoria 2 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8664).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Policía
  • Seguridad ciudadana

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