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Documento BOE-A-2010-19851

Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 27 de diciembre de 2010, páginas 107217 a 107268 (52 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-19851
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/12/09/14

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

ÍNDICE

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. La acción de cazar.

Artículo 3. El ejercicio de la caza.

Artículo 4. Las piezas de caza.

Artículo 5. El aprovechamiento cinegético.

Artículo 6. Derechos y obligaciones.

Título II. La Administración y los terrenos a efectos cinegéticos.

Capítulo I. La Administración cinegética.

Artículo 7. Órgano competente.

Capítulo II. Clasificación, señalización y registro de los terrenos.

Artículo 8. Clasificación de los terrenos.

Artículo 9. Señalización de los terrenos.

Artículo 10. Registro de terrenos.

Capítulo III. Terrenos no cinegéticos.

Artículo 11. Zonas habitadas.

Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales.

Artículo 13. Vías públicas.

Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.

Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos.

Capítulo IV. Terrenos cinegéticos.

Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos.

Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.

Artículo 18. Reservas de Caza.

Artículo 19. Cotos Regionales de Caza.

Artículo 20. Cotos de Caza.

Artículo 21. Cotos Sociales.

Artículo 22. Cotos Privados de Caza.

Artículo 23. Refugios para la Caza.

Artículo 24. Zonas de Caza Limitada.

Capítulo V. Enclaves y Zonas de Seguridad.

Artículo 25. Enclaves.

Artículo 26. Zonas de Seguridad.

Capítulo VI. Oferta Pública de Caza.

Artículo 27. Oferta Pública de Caza.

Artículo 28. Cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza.

Capítulo VII. Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos.

Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

Título III. Utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos.

Capítulo I. Piezas de caza.

Artículo 30. Aprovechamiento de las piezas de caza.

Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza.

Artículo 32. Piezas de caza en cautividad.

Capítulo II. Protección y conservación de las especies cinegéticas.

Artículo 33. Enfermedades y epizootias.

Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.

Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza.

Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales.

Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza.

Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones.

Artículo 40. Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos.

Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas.

Capítulo III. Planificación y gestión cinegética.

Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies cinegéticas.

Artículo 43. Planes Técnicos de Caza.

Artículo 44. Orden General de Vedas.

Artículo 45. Gestión cinegética.

Capítulo IV. Certificación de calidad cinegética.

Artículo 46. Certificación de calidad cinegética.

Capítulo V. Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento.

Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones.

Título IV. El ejercicio de la caza.

Capítulo I. El cazador y los requisitos para cazar.

Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza.

Capítulo II. La licencia y los permisos de caza.

Artículo 50. La licencia de caza.

Artículo 51. Clases de licencias de caza.

Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza.

Artículo 53. Permisos de caza.

Capítulo III. Medios y modalidades de caza.

Artículo 54. Armas y seguro obligatorio.

Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza.

Artículo 56. Modalidades de caza.

Artículo 57. Caza deportiva.

Artículo 58. Seguridad en las cacerías.

Capítulo IV. Acciones cinegéticas específicas que requieren autorización o comunicación previa.

Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa.

Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización.

Capítulo V. Propiedad de las piezas de caza.

Artículo 61. Adquisición mediante la ocupación.

Artículo 62. Acuerdos.

Título V. Aprovechamiento industrial y comercial de la caza.

Capítulo I. Granjas cinegéticas.

Artículo 63. Granjas cinegéticas.

Capítulo II. Recogida e Introducción de huevos de especies cinegéticas. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos.

Artículo 64. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas.

Artículo 65. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos.

Artículo 66. Importación y exportación de piezas de caza.

Capítulo III. Taxidermia.

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

Titulo VI. Responsabilidad por daños.

Artículo 68. Responsabilidad patrimonial por daños producidos por especies cinegéticas.

Artículo 69. Responsabilidad por daños del cazador.

Título VII. Organización y vigilancia de la caza.

Capítulo I. Organización de la caza.

Artículo 70. El Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 71. Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras.

Artículo 72. Organizaciones Profesionales de Caza.

Artículo 73. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura.

Capítulo II. Vigilancia de la caza.

Artículo 74. Personal que ejerce funciones de vigilancia.

Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza.

Título VIII. Régimen sancionador de la caza.

Capítulo I. Normas generales.

Artículo 76. Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la Ley.

Artículo 77. Prejudicialidad penal.

Artículo 78. Concurso de infracciones.

Artículo 79. Personas responsables.

Artículo 80. Medidas provisionales.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

Artículo 82. Caducidad del procedimiento.

Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza.

Capítulo II. Infracciones administrativas y sus sanciones.

Artículo 84. Clases de infracciones y de sanciones.

Artículo 85. Infracciones leves y sus sanciones.

Artículo 86. Infracciones graves y sus sanciones.

Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.

Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.

Artículo 89. Multas coercitivas.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Capítulo III. Decomiso y retirada de armas.

Artículo 91. Decomiso.

Artículo 92. Retirada y devolución de armas.

Disposición adicional primera. Habilitación en materia de licencias de caza.

Disposición adicional segunda. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Clubes Deportivos Locales.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Cotos Privados de Caza.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los terrenos Cercados.

Disposición transitoria quinta. Señalización de terrenos.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de caza.

Disposición transitoria séptima. Vigencia de las inscripciones del Registro Regional de Infractores de caza.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales de Extremadura.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Extremadura es una región con un extraordinario patrimonio medioambiental y tiene en su medio natural una de sus principales señas de identidad y uno de los más importantes recursos de futuro. El mantenimiento de la biodiversidad es esencial para nuestra Comunidad Autónoma y su conservación, aprovechamiento, disfrute y mejora son tareas en las que todos los extremeños han sido, y deben continuar siendo, protagonistas.

Formando parte de esta riqueza natural, los recursos cinegéticos y su gestión desempeñan una función primordial en el desarrollo del medio rural y en la conservación de las especies.

La Junta de Extremadura, consciente de la importancia que para la sociedad extremeña tiene la caza, impulsa la presente Ley, en la que se establece un modelo sostenible, que integra el aprovechamiento cinegético y la conservación del medio natural.

Se busca con esta norma dotar a la actividad cinegética de un marco jurídico sencillo y abierto, estableciendo los principios y criterios básicos que la definen, sin perjuicio del necesario desarrollo reglamentario posterior.

Como principio básico de este nuevo ordenamiento, se fija el doble reconocimiento de la caza como actividad social y económica. Distinción que pretende dar cobertura a esta actividad cuando va asociada a la cultura y al ocio, y que se organiza en Sociedades Locales, al tiempo que como actividad económica aporta alternativas y complemento al desarrollo y empleo rural.

La Ley impulsa y consolida como objetivos fundamentales la planificación cinegética, la simplificación administrativa, la profesionalización del sector y el fomento de las especies y de su calidad.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura otorga competencia exclusiva a esta Comunidad Autónoma en materia de caza. Con esta ley se dota a nuestro ordenamiento de una norma con la que afrontar las actuales demandas sociales.

La Ley se estructura en ocho títulos, noventa y dos artículos, dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El Título I recoge las disposiciones generales que inspiran esta Ley, su objeto y fines, define la acción de cazar y reconoce el derecho a su ejercicio.

El Título II trata de la Administración y de los terrenos a efectos cinegéticos. En él se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Asimismo, dentro de la clasificación de los terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada.

El Título III regula la utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos. Su capítulo I contiene la definición de las piezas de caza y su clasificación. El capítulo II recoge los preceptos previstos en la legislación básica en relación con la introducción de especies y la protección de la fauna autóctona y respecto a la prohibición de la caza mediante procedimientos masivos y no selectivos y sus excepciones. Se incluye también un artículo sobre los cerramientos cinegéticos. En el capítulo III se trata la planificación cinegética, que incluye como novedad la elaboración de un Plan General de Caza, de Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes de Especies Cinegéticas. El capítulo IV está dedicado a la calidad cinegética, creándose la marca de calidad «Caza Natural de Extremadura» y la calificación, para los Cotos Sociales que cumplan determinados requisitos, como «Cotos Sociales Preferentes». Por último, se dedica un capítulo a las acciones de fomento de la actividad cinegética destinadas a las Sociedades Locales de Cazadores, a las Federaciones Deportivas relacionadas con el sector, a otras asociaciones u organizaciones y a los Cotos Privados de Caza.

El Título IV está dedicado al ejercicio de la caza. La principal novedad de este título y una de las principales de esta Ley es el nuevo régimen de autorizaciones y comunicaciones previas. En el mismo se simplifica su tramitación, permitiendo que la mayor parte de las acciones cinegéticas se puedan ejecutar, tras comunicarlas a la Administración con suficiente antelación y siempre que se encuentren previstas en la planificación de los terrenos cinegéticos, dejando las autorizaciones para las situaciones excepcionales como daños, problemas de colindancias sin acuerdo entre las partes o acciones no previstas en los planes técnicos de caza. Por otro lado, se contiene una somera regulación de la caza deportiva.

En el Título V, sobre el aprovechamiento industrial y comercial de la caza, se regulan, en tres capítulos, las granjas cinegéticas, el transporte de piezas de caza muertas y la taxidermia. Como novedad se incluye el registro obligatorio de los talleres de taxidermia.

El Título VI está dedicado exclusivamente a la responsabilidad por daños; en él se propone un cambio importante en la responsabilidad por daños por atropellos de especies cinegéticas, adaptándose a lo previsto en la legislación estatal.

El Título VII aborda la organización y la vigilancia de la caza. Con respecto a la organización de la caza, se regula el papel de las Sociedades Locales de Cazadores y de las Organizaciones Profesionales de Caza, estableciéndose la necesidad de inscribirse en los registros públicos que esta ley crea para cada una de ellas. Por otro lado, el capítulo II se dedica a regular las funciones de los Agentes de la Autoridad en esta materia.

El Título VIII y último regula el régimen sancionador dividiendo las infracciones previstas en esta Ley en leves, graves y muy graves. Se prevé además la posibilidad de imponer multas coercitivas.

Esta Ley contiene dos disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, que resuelven la adaptación a la Ley de las figuras cinegéticas que se derogan, y una disposición derogatoria única.

Por último, se contienen cinco disposiciones finales. La primera de ellas recoge la modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, en lo relativo al Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, la segunda afecta al Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el apartado referente a las tasas de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, la tercera modifica puntualmente la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, la cuarta establece una habilitación para el desarrollo de la Ley y la quinta dispone su entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos.

2. El ejercicio de la caza en Extremadura deberá realizarse en un marco de protección, conservación y fomento de los hábitats de las diversas especies, asegurando su uso sostenible y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos que lo hagan compatible con el equilibrio natural y permita un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter cultural, deportivo, turístico y social.

Artículo 2. La acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida mediante el uso de armas, animales, artes y otros medios para buscar, atraer, perseguir, capturar o acosar a los animales definidos por esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, atraparlos, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por un tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tal fin.

Artículo 3. El ejercicio de la caza.

1. El ejercicio de la caza en Extremadura podrá ser realizado por toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la pertinente licencia de caza, no haya sido privado por sentencia judicial firme o resolución administrativa ejecutiva de dicho derecho y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en el resto de normas aplicables.

2. La caza sólo podrá ser ejercida sobre las especies cinegéticas y en los terrenos a los que se refiere esta Ley, de conformidad con el régimen establecido por la misma para cada uno de ellos.

Artículo 4. Las piezas de caza.

1. Son piezas de caza los ejemplares de las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre definidas como tales por la Junta de Extremadura, de conformidad con la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente.

2. La caza con carácter general sólo podrá realizarse sobre las piezas de caza a las que se refiere el apartado anterior. No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional, atendiendo a razones de índole técnico, científico, biológico, agropecuario o sanitario, y en coordinación con los órganos competentes en estas materias, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de animales de especies silvestres distintas a las que se refiere el apartado anterior.

3. Las piezas de caza por su naturaleza carecen de dueño y su propiedad se adquiere mediante ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil, y con las especificaciones recogidas en el artículo 61 de la presente Ley.

Artículo 5. El aprovechamiento cinegético.

1. El aprovechamiento cinegético, en la forma establecida en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, corresponde a los propietarios de los terrenos cinegéticos o a los titulares de otros derechos reales y personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

2. No obstante, en las Zonas de Caza Limitada, el aprovechamiento cinegético corresponderá a quién ejercite libremente la caza con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 6. Derechos y obligaciones.

1. Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos.

2. Asimismo, corresponden a la Junta de Extremadura los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley respecto a los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, a los refugios para la caza constituidos de oficio y a las zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración autonómica.

TÍTULO II
La Administración y los terrenos a efectos cinegéticos
CAPÍTULO I
La Administración cinegética
Artículo 7. Órgano competente.

La Consejería con competencias en materia de caza es el órgano de la Administración autonómica responsable de ejecutar la política relativa a esta materia que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

CAPÍTULO II
Clasificación, señalización y registro de los terrenos
Artículo 8. Clasificación de los terrenos.

1. A los efectos de esta Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifica en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

2. Son terrenos no cinegéticos aquellos en los que por su propia naturaleza y por la seguridad de las personas y de sus bienes la caza está permanentemente prohibida. Se prohíbe disparar en dirección a estos terrenos, cuando exista posibilidad de alcanzarlos con la munición. En los terrenos no cinegéticos podrá autorizarse la captura de especies cinegéticas únicamente por las causas recogidas en los artículos 4.2 y 15.

3. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos.

Artículo 9. Señalización de los terrenos.

1. Los terrenos a que se refiere este título deberán ser señalizados mediante indicadores que den a conocer su condición en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Las Zonas de Caza Limitada, las Zonas de Seguridad y los enclaves únicamente deberán señalizarse en los casos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

3. Los titulares de los terrenos estarán obligados a retirar la señalización cuando, en cumplimiento de la normativa aplicable, sean requeridos para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente.

4. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden de retirar la señalización cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria por los responsables de ello, repercutiéndoles los costes de la retirada, y ello sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Registro de terrenos.

1. A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro.

2. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos.

CAPÍTULO III
Terrenos no cinegéticos
Artículo 11. Zonas habitadas.

A los efectos de esta Ley se consideran zonas habitadas los núcleos de población, los parques urbanos y periurbanos de recreo y los lugares de acampada permanentes.

Artículo 12. Núcleos rurales y áreas industriales.

Se incluyen en esta categoría los núcleos y viviendas rurales habitadas, las instalaciones agropecuarias de carácter intensivo, las granjas cinegéticas, los invernaderos, las minas y las áreas industriales.

Artículo 13. Vías públicas.

Son terrenos no cinegéticos las vías férreas, autopistas, autovías, canales, aeropuertos, carreteras y caminos públicos que se encuentren vallados.

Artículo 14. Otros terrenos no cinegéticos.

1. La Consejería con competencias en materia de caza, en razón de la seguridad de las personas o sus bienes o del interés general podrá declarar, de oficio o a petición de los interesados, como no cinegéticos los terrenos que por sus circunstancias lo requieran. Estos terrenos deberán estar debidamente señalizados.

2. La declaración prevista en el apartado anterior se formulará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa audiencia a los interesados y consulta al Consejo Extremeño de Caza.

Artículo 15. Acciones de control de especies cinegéticas en terrenos no cinegéticos.

En los núcleos rurales y áreas industriales, las vías públicas y otros terrenos no cinegéticos declarados como tales, la Consejería competente en materia de caza podrá autorizar la captura de especies cinegéticas cuando supongan peligro para la seguridad vial o las personas o puedan causar daños al medio ambiente, la agricultura o la ganadería en terrenos colindantes.

CAPÍTULO IV
Terrenos cinegéticos
Artículo 16. Clasificación de los terrenos cinegéticos.

De acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a) Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.

1. Reservas de Caza.

2. Cotos Regionales de Caza.

b) Cotos de Caza.

2. Cotos Sociales.

3. Cotos Privados de Caza.

4. Refugios para la Caza.

c) Zonas de Caza Limitada.

Artículo 17. Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública.

1. En estos terrenos la gestión de los aprovechamientos cinegéticos corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza.

2. Al frente de cada Reserva de Caza y Coto Regional de Caza existirá un Director Técnico, que será nombrado por la Consejería con competencia en materia de caza.

3. Para garantizar el cumplimiento de los fines sociales que deberán tener los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, éstos en cuanto a su aprovechamiento cinegético se declaran de utilidad pública, a los efectos de Expropiación Forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.

4. El establecimiento de Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza podrá llevarse a cabo sobre cualquier clase de terrenos con independencia del carácter público o privado de su propiedad salvo que estén constituidos como Cotos de Caza.

5. Con el fin de garantizar los fines perseguidos en las Reservas de Caza y en los Cotos Regionales de Caza, cuando un terreno incluido en los mismos pierda la condición de tal, pasará a tener la condición de Zona de Caza Limitada durante las siguientes tres temporadas cinegéticas, salvo que se declare Refugio para la Caza.

Transcurrido dicho periodo, el terreno podrá encuadrarse en cualquiera de las clases establecidas en el artículo 16.

Artículo 18. Reservas de Caza.

1. Son Reservas de Caza aquellos espacios declarados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de caza, en núcleos que presentan excepcionales posibilidades cinegéticas con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger determinadas especies cinegéticas y sus hábitats, subordinando su posible aprovechamiento a dicha finalidad y, en su caso, a la crianza para repoblar de forma natural otros terrenos cinegéticos.

2. La titularidad cinegética de las Reservas de Caza corresponde a la Junta de Extremadura. Su administración corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza y su gestión a la Dirección General competente en materia de caza, que asegurará su aprovechamiento racional a través de un Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y de Planes Anuales de Aprovechamientos Cinegéticos.

3. La compensación a la que tengan derecho los propietarios de los terrenos por la privación del aprovechamiento cinegético de los mismos al ser adscritos a una reserva de caza, se realizará mediante un canon de compensación, consistente en una cantidad económica o un cupo de capturas o acciones cinegéticas equivalente.

4. Reglamentariamente se establecerá el régimen organizativo y de funcionamiento que incorporará, en todo caso, un director técnico y una junta consultiva en la que estarán representados de forma equilibrada las personas o entidades con intereses afectados. Asimismo, se determinará el procedimiento de cálculo y reparto de la compensación a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 19. Cotos Regionales de Caza.

1. Son Cotos Regionales de Caza aquellos cuya titularidad corresponde a la Junta de Extremadura y tienen como finalidad facilitar el ejercicio de la caza en igualdad de oportunidades y con especial atención a los cazadores extremeños.

2. Los Cotos Regionales de Caza se establecerán, preferentemente, sobre terrenos en los que la Junta de Extremadura ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. No obstante, dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados o linden con Zonas de Caza Limitada, la Consejería podrá acordar la inclusión de tales terrenos, compensando económicamente a sus propietarios. La declaración de los Cotos Regionales de Caza, así como sus modificaciones, se adoptará mediante orden motivada de la Consejería competente en materia de caza, previa autorización del Consejo de Gobierno. El expediente de declaración deberá ser objeto de información pública y sometido a consulta al Consejo Extremeño de Caza.

3. La administración, gestión y vigilancia de los Cotos Regionales de Caza corresponde a la Consejería competente en materia de caza en la forma que se determine reglamentariamente.

4. Cada uno de los Cotos Regionales de Caza, que se declaren, deberá contar con un Plan Anual de Aprovechamientos aprobado por la Dirección General competente en materia de caza, donde se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse así como todas aquellas cuestiones que se estimen de interés para su gestión.

Artículo 20. Cotos de Caza.

1. Podrán constituirse Cotos de Caza sobre aquellas superficies continuas de terreno susceptibles de aprovechamiento cinegético, cuando sean autorizados por el órgano competente en materia de caza. A tales efectos podrá considerarse no interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de cursos de agua, vías de comunicación, vías pecuarias o cualquier otra superficie o infraestructura de características semejantes. Tampoco interrumpen la continuidad los enclaves, siempre que no se encuentren cerrados conforme a lo previsto en el artículo 25.5 de esta Ley.

2. Sólo podrá autorizarse la inclusión de una superficie, que sea enclave de un coto, para la constitución o ampliación de otro Coto de Caza cuando, por su ubicación y resto de características, la gestión cinegética sea técnicamente posible o exista acuerdo entre los titulares de los cotos.

3. Por motivos de gestión cinegética, no se autorizará la inclusión de una superficie para la constitución o ampliación de un Coto de Caza cuando aquella sea un enclave de otro coto, salvo que por su ubicación y otras características dicha gestión cinegética sea posible.

4. Los Cotos de Caza atendiendo a sus fines y a su titularidad se clasifican en Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Refugios para la Caza.

5. Los requisitos para la constitución o renovación de los Cotos de Caza se determinarán reglamentariamente.

Artículo 21. Cotos Sociales.

1. Son aquellos cotos de caza cuya titularidad corresponde a las Sociedades Locales de Cazadores inscritas en el registro al que se refiere el artículo 71 y en los que el aprovechamiento cinegético se realiza por los socios, sin ánimo de lucro.

2. La superficie mínima continua necesaria para constituir un Coto Social es de 250 hectáreas.

3. Un Coto Social podrá tener toda o parte de su superficie fuera del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular del mismo. Dicha superficie tributará en mayor medida que la que se encuentre en el propio municipio.

No obstante, cuando la parte del coto social ubicada dentro del municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores titular de aquel sea inferior a 500 hectáreas, hasta un máximo de 500 hectáreas del resto de su superficie tributarán en igual medida que las anteriores.

4. La autorización de Coto Social corresponde a la Consejería competente en materia de caza, previa solicitud de la Sociedad Local de Cazadores interesada. Para su constitución, la Sociedad Local de Cazadores deberá acreditar la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos que pretende acotar.

5. La gestión de los Cotos Sociales se realizará directamente por sus titulares, quedando prohibido el arriendo, la cesión, o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos.

Artículo 22. Cotos Privados de Caza.

1. Son Cotos Privados de Caza los promovidos por los propietarios de los terrenos o por los titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en ellos, cuya finalidad es el aprovechamiento de las especies cinegéticas con carácter privativo o mercantil.

2. La autorización de Coto Privado de Caza corresponde a la Consejería con competencias en materia de caza, a petición de los propietarios o titulares a los que se refiere el apartado anterior, en la forma en que se determine reglamentariamente.

3. Los Cotos Privados de Caza se clasifican por las especies que se cazan, en cotos de caza mayor y cotos de caza menor.

4. Los cotos de caza mayor pueden ser abiertos o cerrados. Son cotos de caza mayor cerrados aquellos en los que en más del 50% de su superficie se impide de forma permanente el libre tránsito de especies cinegéticas de caza mayor.

Con la finalidad de fomentar la conservación del medio natural y la calidad cinegética se podrán establecer medidas fiscales de apoyo a los cotos privados de caza mayor abiertos que cuenten con una superficie igual o superior a mil hectáreas.

5. Los cotos de caza menor se dividen en cotos de caza menor extensivos, cotos de caza menor más jabalí y cotos de caza menor intensivos. Son cotos de caza menor extensivos aquellos que se encuentran poblados, de forma habitual, únicamente por especies de caza menor.

6. Tendrán la consideración de cotos de caza menor más jabalí aquellos que, además de las acciones ordinarias de un coto de caza menor extensivo, realicen de forma habitual acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí. No podrán constituirse este tipo de cotos en aquellos terrenos que de acuerdo con los planes previstos en el capítulo III del título III de esta Ley estén poblados por otras especies de caza mayor.

7. Tendrán la consideración de cotos de caza menor intensivos aquellos cotos que incrementen el número de jornadas de caza, el período hábil para algunas especies de caza menor o el número máximo de acciones de las modalidades que reglamentariamente se establezcan. Estos cotos podrán realizar, además, acciones cinegéticas encaminadas a la caza del jabalí.

8. En los cotos de caza mayor se podrán realizar además aprovechamiento de caza menor extensivo. Opcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, dichos cotos podrán tener aprovechamientos intensivos de caza menor.

9. La superficie mínima para la constitución de los Cotos Privados de Caza será de 400 hectáreas para cotos de caza menor y de 500 hectáreas para los cotos de caza mayor.

10. En los Cotos Privados de Caza el ejercicio de la caza corresponde a sus titulares o a las personas que ellos autoricen.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la gestión de los Cotos Privados de Caza se regirá por lo dispuesto en la legislación civil y mercantil que resulte de aplicación.

Artículo 23. Refugios para la Caza.

1. Son Refugios para la Caza los terrenos autorizados como tales, en los que no se ejercita el derecho al aprovechamiento cinegético.

2. La Consejería competente en materia de caza podrá declarar de oficio Refugios para la Caza aquellos terrenos de titularidad pública donde se estime necesario en razón de la conservación de la fauna silvestre o sus hábitats, la mejora de la densidad o la calidad de las especies cinegéticas u otras razones justificadas y siempre que se cuente con el acuerdo de los titulares de los terrenos. En estos terrenos no se permite la caza.

3. La Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de los titulares de los Refugios para la Caza, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir la densidad de piezas de caza cuando se originen daños a los montes, a la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.

Artículo 24. Zonas de Caza Limitada.

1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo.

2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de liebre con galgos, cetrería y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o discapacitados con un grado igual o superior al 33%.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior.

4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.

5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza.

6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas.

7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5.

CAPÍTULO V
Enclaves y Zonas de Seguridad
Artículo 25. Enclaves.

1. Tienen la consideración de enclaves, aquellas Zonas de Caza Limitada, con una superficie inferior a 250 hectáreas que se encuentren rodeadas en mas de ¾ partes de su perímetro por Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o que constituyan un Coto de Caza.

2. La superficie de los enclaves no computará dentro de la del coto en que se inscriban a efectos de contabilizar la superficie mínima del coto.

3. El aprovechamiento cinegético de los enclaves podrá realizarse por el titular del coto en que se inscriban. No obstante la caza podrá prohibirse a petición del titular de los terrenos que constituyen el enclavado, el cual deberá señalizarlos como se determine reglamentariamente, siéndole, en estos casos, de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 24 de esta Ley.

4. Los enclaves incluidos en Cotos Regionales de Caza o Reservas de Caza podrán ser integrados en los mismos.

5. Los enclaves que se encuentren rodeados materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios, previa autorización, se regirán por lo dispuesto en el artículo 24.7 de esta Ley.

Artículo 26. Zonas de Seguridad.

1. Son Zonas de Seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales, encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se consideran Zonas de Seguridad:

a) Los caminos públicos que no se encuentren vallados y las vías pecuarias.

b) El dominio público hidráulico y sus márgenes.

c) Los alrededores de núcleos urbanos y rurales y otras zonas habitadas.

d) Los alrededores de instalaciones industriales y agropecuarias con actividad.

e) Cualquier otro espacio declarado expresamente como tal por la Consejería competente en materia de caza si reúne las condiciones señaladas en el apartado primero.

3. Los límites de las Zonas de Seguridad se determinarán reglamentariamente o, en su defecto, en la legislación específica de cada una de ellas.

4. Dentro de las Zonas de Seguridad el ejercicio de la caza estará limitado con carácter general. En cualquier caso se prohíbe disparar en dirección a las mismas, cuando exista posibilidad de alcanzar estas zonas.

5. En las Zonas de Seguridad incluidas en terrenos cinegéticos se podrá cazar siempre que no se empleen armas de fuego, arcos o ballestas, excepto cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos. En el caso de terrenos enclavados o limítrofes con Terrenos bajo Gestión Pública o Cotos de Caza deberán contar con autorización del titular del terreno cinegético.

6. Previa solicitud, que incluirá la fecha o fechas de las acciones y la obligación de señalizar la zona afectada, podrá autorizarse el ejercicio de la caza y el uso de armas de fuego en las vías pecuarias, caminos públicos y en el dominio público hidráulico, y sus márgenes, cuando se garantice que no existe peligro para personas, ganado o animales doméstico. Esta autorización tendrá carácter permanente si está contemplada en la resolución de los Planes Técnicos de Caza o de los Planes Anuales de Aprovechamiento del correspondiente terreno cinegético.

7. En las Zonas de Seguridad previstas en las letras c), d) y e) del apartado 2, cuando estas acciones puedan suponer molestia para las personas o los animales domésticos y existan altas densidades de poblaciones de especies cinegéticas que sea necesario reducir, la Dirección General con competencias en materia de caza podrá autorizar su captura así como determinar los métodos a utilizar.

CAPÍTULO VI
Oferta Pública de Caza
Artículo 27. Oferta Pública de Caza.

1. Anualmente, se desarrollará la Oferta Pública de Caza sobre terrenos gestionados por la Junta de Extremadura. La Oferta Pública de Caza se aprobará por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo previsto en los planes anuales de aprovechamiento de las Reservas de Caza y los Cotos Regionales de Caza y en los documentos de gestión de las Zonas de Caza Limitada, cuya gestión se reserve la Junta de Extremadura y especificará las modalidades de caza y el número de permisos para cada modalidad y grupo de cazadores.

2. En las Reservas de Caza podrán realizarse aprovechamientos a través de la Oferta Pública de Caza.

3. En los Cotos Regionales de Caza el aprovechamiento se realizará preferentemente a través de la Oferta Pública de Caza.

4. En las Zonas de Caza Limitada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.6 la Consejería con competencias en materia de caza podrá organizar acciones de la Oferta Pública de Caza.

Artículo 28. Cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza.

1. Podrán participar en las acciones cinegéticas en los terrenos administrados por la Junta de Extremadura, a través de la Oferta Pública de Caza, los cazadores de ámbito local, considerando como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en los términos municipales en los que esté ubicado el terreno; los cazadores de ámbito autonómico, entendiendo como tales las personas naturales o con vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, exceptuando los incluidos en la definición anterior, y los cazadores de ámbito nacional y equiparados, considerando como tales los cazadores españoles, los nacionales de un estado miembro de la Unión Europea y los de otros Estados con acuerdos equivalentes.

2. La distribución de permisos a los cazadores participantes en la Oferta Pública de Caza, se realizará, mediante sorteo público, entre los peticionarios en la forma siguiente: 50% para los cazadores de ámbito local, 40% para los cazadores de ámbito autonómico y 10% para los cazadores de ámbito nacional o equiparados.

CAPÍTULO VII
Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos
Artículo 29. Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos se regulará por su legislación específica, por el resto de las normas fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, subsidiariamente, por las normas del Estado que le sean de aplicación.

TÍTULO III
Utilización ordenada y racional de los recursos cinegéticos
CAPÍTULO I
Piezas de caza
Artículo 30. Aprovechamiento de las piezas de caza.

Las piezas de caza deberán ser objeto de un aprovechamiento ordenado y racional que en todo caso deberá adecuarse a los planes y directrices que apruebe la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 31. Clasificación de las piezas de caza.

Las piezas de caza se clasifican en piezas de caza mayor y de caza menor. Tienen la consideración de piezas de caza mayor o de piezas de caza menor las declaradas como tales por la Consejería competente en materia de caza.

Artículo 32. Piezas de caza en cautividad.

1. La tenencia en cautividad de las piezas de caza que se determinen reglamentariamente requerirá autorización administrativa previa.

2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de los terrenos cinegéticos legalmente autorizados ni en las granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos.

CAPÍTULO II
Protección y conservación de las especies cinegéticas
Artículo 33. Enfermedades y epizootias.

1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza, adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis.

2. Los titulares de los cotos y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas.

Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.

1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

2. Queda prohibida la introducción de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.

4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.

Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza.

En el ámbito de aplicación de esta Ley, queda prohibida la tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos masivos o no selectivos de caza, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Las armas de inyección anestésica.

d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.

e) Las armas de fuego cortas.

f) Aquellas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a) Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.

b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.

c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 37. Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales.

Queda prohibido, con carácter general:

a) Cazar incumpliendo lo dispuesto en la Orden General de Vedas.

b) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas.

c) Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.

d) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas.

Artículo 38. Prohibición de otras acciones en beneficio de la caza.

Queda también prohibido, con carácter general:

a) Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas en las batidas o sueltas de caza menor y a menos de 1.500 metros en las de caza mayor.

b) Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.

c) Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huída o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Ordenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.

d) Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

e) La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.

f) La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.

g) Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.

h) Disparar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.

i) La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes, abiertos, con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o notificadas a la Administración, previamente.

j) El ejercicio de la caza en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo para terrenos cercados cinegéticamente.

k) Repetir mancha en una misma temporada cinegética, en cotos de caza mayor abiertos, en los cotos de caza mayor cerrados que durante esa temporada hayan estado total o parcialmente abiertos de forma temporal, excepto autorización expresa y en los Cotos Sociales en los que se realicen acciones ordinarias de caza mayor.

Artículo 39. Levantamiento singular de las prohibiciones.

1. La Consejería competente en materia de caza, podrá levantar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los preceptos anteriores de este mismo capítulo, siempre que no exista otra solución adecuada para alcanzar el fin perseguido y concurra alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 58.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, así como aquellas otras que se dicten como excepciones a las prohibiciones en la legislación de la Unión Europea y del Estado.

2. Además, las prohibiciones y limitaciones previstas en los artículos 36 a 38 también podrán levantarse en los siguientes supuestos:

a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.

b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies.

c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.

d) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.

3. En consonancia con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:

a) El objetivo y la justificación de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

e) Las medidas de control que se aplicarán.

Artículo 40. Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos.

1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente.

2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará reglamentariamente.

3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente.

4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada.

Artículo 41. Anillamiento y marcado de especies cinegéticas.

1. Por razones científicas o de control de especies cinegéticas o de los animales auxiliares para la caza, se pueden colocar a las especies cinegéticas o animales auxiliares, anillas, dispositivos, señales o marcas.

2. La Consejería competente en materia de caza, podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de especies cinegéticas y de animales auxiliares para la caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza o hallen un animal auxiliar para la caza, que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible.

CAPÍTULO III
Planificación y gestión cinegética
Artículo 42. Plan General y planes comarcales y de especies cinegéticas.

1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá como finalidad mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza.

3. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas.

5. Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo de Caza de Extremadura.

6. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente.

Artículo 43. Planes Técnicos de Caza.

1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza.

2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes.

3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas.

4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible.

En todo caso, los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de la modalidades de caza contempladas en la presente Ley.

La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos.

6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente.

7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento que se utilizarán como base para establecer la Oferta Pública de Caza.

8. Una vez aprobados, y durante su período de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

9. La aprobación de los Planes Técnicos de Caza implica la autorización de todas las acciones que se contemplen en la resolución estimatoria del mismo, sin perjuicio de las acciones específicas previstas en esta Ley o en sus normas de desarrollo que requieran de autorización expresa o de comunicación previa a la Administración. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de caza podrá suspender la autorización para una acción determinada incluida en el Plan Técnico de Caza en vigor, siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento.

Artículo 44. Orden General de Vedas.

1. La Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.

2. En dicha Orden se determinará de forma detallada:

a) Las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza esa temporada.

b) Los medios y modalidades de caza permitidas.

c) Las épocas, períodos y, en su caso, días hábiles de caza según las distintas especies y modalidades.

d) Las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control.

e) Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.

3. Cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes de orden ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería, previa consulta al Consejo Extremeño de Caza y mediante orden podrá modificar la Orden General de Vedas.

4. La Orden General de Vedas deberá ser publicada en el «Diario Oficial de Extremadura». Sus eventuales modificaciones también deberán ser publicadas para que entren en vigor.

Artículo 45. Gestión cinegética.

La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley y en sus normas de ejecución y desarrollo.

CAPÍTULO IV
Certificación de calidad cinegética
Artículo 46. Certificación de calidad cinegética.

10. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza en cuestión, la certificación como «Caza Natural de Extremadura».

11. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras.

12. Las Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales que, en la gestión de los mismos, cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la declaración de «Coto Social Preferente».

CAPÍTULO V
Mejora del hábitat cinegético y actividades de fomento.
Artículo 47. Ayudas, subvenciones y bonificaciones.

1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas.

2. Las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales Preferentes y de aquellos otros cotos sociales que colaboren con la Administración Autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética, podrán percibir subvenciones y ayudas públicas.

3. Los titulares de Cotos Privados de Caza podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética, así como la defensa de la pureza de las especies cinegéticas.

4. Las empresas y entidades sin ánimo de lucro del ámbito cinegético podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen inversiones tendentes a generar empleo o las actividades descritas en el apartado anterior.

5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas.

6. Los cotos de caza que obtengan la certificación de calidad, gozarán de una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

7. Los Cotos de Caza que tengan parte de su superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, tendrán derecho a una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.

TÍTULO IV
El ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
El cazador y los requisitos para cazar.
Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

1. A los efectos de esta Ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor.

2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza.

3. Los ojeadores, batidores, secretarios, o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma.

Artículo 49. Requisitos para el ejercicio de la caza.

1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión y portar durante la acción de cazar los siguientes documentos:

a) Documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducción.

b) Licencia de caza.

c) Autorización del titular del aprovechamiento cinegético.

d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en caso de portar armas.

e) Cualesquiera otros documentos que exija la presente Ley o la legislación aplicable.

2. Tales documentos deberán estar en vigor y ser exhibidos a requerimiento de los agentes de la autoridad.

3. Los menores de edad, mayores de 14 años, en el caso de cazar utilizando armas de fuego, arcos y ballestas, además de estar en posesión y portar la correspondiente autorización especial para ello, deberán ir acompañados por un cazador mayor de edad que controle su acción de caza.

CAPÍTULO II
La licencia y los permisos de caza
Artículo 50. La licencia de caza.

1. La licencia de caza de Extremadura es nominal, intransferible y obligatoria para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en los artículos 57.2 y 72.3 de la presente Ley, para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura.

2. Son requisitos necesarios para la obtención de la licencia de caza los siguientes:

a) Ser mayor de edad. Los menores de edad, mayores de catorce años podrán obtener la licencia de caza si presentan autorización escrita para ello de la persona que les represente legalmente.

b) Ostentar la aptitud y el conocimiento necesarios para la práctica de la caza.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la caza por sentencia judicial firme o resolución administrativa sancionadora ejecutiva.

d) Haber cumplido las sanciones impuestas como infractores de las disposiciones de esta Ley.

e) Acreditar el pago de la tasa correspondiente, salvo los mayores de 65 años, con vecindad administrativa en Extremadura, los cuales estarán exentos del pago.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente en materia de caza de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

4. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditación de los requisitos señalados en el apartado 2.

Artículo 51. Clases de licencias de caza.

Las licencias de caza de Extremadura se clasificarán reglamentariamente en función de las distintas modalidades de caza y de los medios auxiliares que se empleen. Un cazador podrá obtener licencia para cada una de las clases que se establezcan.

Artículo 52. Vigencia de las licencias de caza.

1. Se podrá obtener la licencia de caza por un período de vigencia de uno a cinco años, pudiendo ser renovada igualmente por un período mínimo de un año y máximo de hasta cinco años.

2. Las autorizaciones previstas en los artículos 57.2 y 72.3 para cazadores no residentes en Extremadura y no inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura, durante su vigencia, surtirán los mismos efectos que las licencias de caza.

Artículo 53. Permisos de caza.

1. Para el ejercicio de la caza en los Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o en los Cotos de Caza será necesario disponer del permiso escrito, individual o colectivo, del titular del aprovechamiento, excepto que el titular del mismo o su representante legal estén presente durante la realización de la acción cinegética.

2. En las acciones cinegéticas tipo montería, batida, gancho, ojeos y en las sueltas, el titular del aprovechamiento o su representante legal tendrán a disposición de la Administración o de los agentes de la autoridad un listado de los participantes en la misma.

3. El permiso de caza autoriza a su titular para el ejercicio de la actividad cinegética en las condiciones fijadas en el mismo.

CAPÍTULO III
Medios y modalidades de caza
Artículo 54. Armas y seguro obligatorio.

1. La tenencia y uso de armas de caza se regirá por su legislación específica.

2. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pueda causar con el uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

Artículo 55. Utilización de perros y de otros medios auxiliares en el ejercicio de la caza.

1. Los dueños de perros, aves de cetrería, hurones y las perdices macho utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia e identificación, sanidad, bienestar, transporte y desinfección de los vehículos que en cada momento les afecte.

2. La Consejería con competencias en materia de caza regulará la utilización con fines cinegéticos de aves de cetrería, hurones y perdices macho para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo, de perros para fines cinegéticos, incluidas las recovas así como de las zonas de adiestramiento o entrenamiento de todos ellos.

3. Para la tenencia de aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización del órgano competente en materia de conservación de especies.

Artículo 56. Modalidades de caza.

1. Las modalidades de caza en la Comunidad Autónoma de Extremadura son las siguientes:

a) De caza mayor: Montería, Batida, Gancho, Aguardo o Espera, Rececho y Ronda.

b) De caza menor: Ojeo, Gancho, Al salto, En mano, desde puesto fijo, Perdiz con reclamo, Caza con galgos, Perros en madriguera, Cacería de zorros, Cetrería y Suelta de piezas para su abatimiento inmediato.

2. La práctica de estas modalidades de caza deberá estar prevista en los respectivos planes técnicos de caza de los cotos.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos en que deberán llevarse a cabo las citadas modalidades.

Artículo 57. Caza deportiva.

1. Se podrán realizar campeonatos, recorridos de caza y otras pruebas deportivas oficiales en terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública, Cotos Sociales, Cotos Privados de Caza y Zonas de Caza Limitada, debiendo para ello contar con la autorización previa de la Consejería con competencias en materia de caza.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y las condiciones de la autorización para el uso de los terrenos y las modalidades de caza.

2. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar sin licencia en pruebas deportivas oficiales concretas, bajo la tutela de la entidad organizadora, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente.

La entidad organizadora del campeonato responderá, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69, por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta Ley.

3. Previa autorización de la Consejería con competencias en materia de caza estas pruebas podrán realizarse en días y fechas diferentes a los contemplados en la Orden General de Vedas.

4. La Consejería competente en materia de caza podrá ceder temporalmente la gestión de Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública o Zonas de Caza Limitada cuya gestión se haya reservado a federaciones deportivas relacionadas con la actividad cinegética para la realización de actividades en favor de la práctica deportiva de la caza.

Artículo 58. Seguridad en las cacerías.

Reglamentariamente se fijarán las condiciones mínimas que deben adoptarse en el desarrollo de las diferentes modalidades de caza para garantizar la seguridad en su desarrollo.

CAPÍTULO IV
Acciones cinegéticas específicas que requieren autorización o comunicación previa
Artículo 59. Acciones cinegéticas que requieren comunicación previa.

1. Los titulares de los Cotos de Caza que pretendan realizar monterías, ganchos o batidas de caza mayor que estén previstas en la resolución de los planes técnicos de caza, deberán comunicar previamente cada acción a la Consejería con competencias en materia de caza. Asimismo, deberán informar de manera fehaciente de la celebración de la acción cinegética a los titulares de los Cotos de Caza colindantes.

Si por causa de fuerza mayor o no imputable al interesado no pudiera tener lugar la acción cinegética en la fecha prevista, deberá comunicarlo a la Administración, y en su caso, comunicar la nueva fecha. Del mismo modo deberán comunicarse las permutas de manchas, en cotos sociales o privados, de acciones ya comunicadas.

2. La comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado.

En caso de que la comunicación previa no reúna los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de caza, de manera motivada, lo pondrá en conocimiento del interesado, no surtiendo efectos la citada comunicación previa.

3. La comunicación previa se realizará en los registros de la Consejería con competencias en materia de caza, habilitados específicamente a tal fin, al efecto de comprobar la validez de la misma, así como para determinar la prioridad en la elección de fechas en los casos de concurrencia de acciones en cotos colindantes en un plazo inferior al establecido en el artículo 38.i) de esta Ley.

4. La prioridad en la elección de fechas para las acciones en terrenos cinegéticos colindantes se establecerá por riguroso orden de entrada de la comunicación previa en los registros de la Consejería competente en materia de caza habilitados específicamente a tal fin.

5. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al mismo régimen de comunicación previa.

Artículo 60. Acciones cinegéticas que requieren autorización.

1. En los terrenos cinegéticos las acciones de caza encaminadas a evitar los daños a la agricultura, ganadería, fauna silvestre u otros bienes requerirán autorización expresa expedida por la Dirección General con competencias en materia de caza.

2. Reglamentariamente se podrán determinar otras acciones cinegéticas que deban someterse al régimen de autorización administrativa previa, así como la antelación mínima con la que se deben presentar las solicitudes para las distintas acciones cinegéticas y el plazo de la Dirección General con competencias en materia de caza para resolver.

3. Para el régimen de autorizaciones contenido en este artículo, atendiendo a razones imperiosas de interés general, y en concreto a la protección del medio ambiente y el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, el silencio administrativo será en todos los casos, negativo.

CAPÍTULO V
Propiedad de las piezas de caza
Artículo 61. Adquisición mediante la ocupación.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil.

2. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor.

3. El cazador que hiera una pieza en un terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en un terreno para el que no cuente con autorización para la caza, siempre que la pieza fuera visible desde la linde. Para entrar a cobrarla deberá hacerlo con el arma abierta o descargada y con el perro atado.

4. Cuando el terreno ajeno estuviere cercado o la pieza no fuera visible desde la linde, se precisará autorización del titular del terreno para entrar a cobrar la pieza. Cuando éste niegue la autorización, quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida. Cuando el titular o su representante no se halle próximo al lugar, de manera que el cazador no pueda solicitar aquel permiso, éste podrá entrar a cobrar la pieza, desarmado y sin perro, siempre que lo haga con la debida diligencia e indemnice los daños que produzca.

5. Cuando uno o varios cazadores levantaran y persiguieran una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya siguiéndola y tenga posibilidad razonable de cobrarla.

Artículo 62. Acuerdos.

En las acciones cinegéticas podrán existir acuerdos entre las partes interesadas sobre la propiedad de las piezas de caza abatidas o capturadas.

TÍTULO V
Aprovechamiento industrial y comercial de la caza
CAPÍTULO I
Granjas cinegéticas
Artículo 63. Granjas cinegéticas.

1. Se consideran granjas cinegéticas las explotaciones industriales, autorizadas como núcleos zoológicos por el órgano competente en la materia, dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización vivas o muertas o autoabastecimiento. Tienen también la consideración de granjas cinegéticas los palomares industriales.

2. Los terrenos sobre los que se ubiquen las granjas cinegéticas serán considerados como terrenos no cinegéticos. Cuando formen parte de la gestión de un coto de caza en el que se encuentren enclavados deberán ser incluidas en el correspondiente Plan Técnico de Caza.

3. Las granjas cinegéticas deberán someterse a los controles necesarios para verificar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo al personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones.

4. En las instalaciones y anexos de las granjas cinegéticas no está permitido ningún tipo de acción cinegética.

5. Para la introducción o salida de especies cinegéticas de las granjas se necesitará comunicación previa a la Dirección General competente en materia de caza, salvo en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos
Artículo 64. Recogida e introducción de huevos de especies cinegéticas.

1. Se necesitará autorización de la Dirección General competente en materia de caza para la recogida en los terrenos cinegéticos de huevos de especies declaradas como piezas de caza.

2. La introducción de huevos de especies declaradas como piezas de caza en terrenos cinegéticos y en granjas cinegéticas deberá ser notificada por el titular de aquellos a la Dirección General con competencias en materia de caza, con expresión del lugar de procedencia, el día y hora aproximada de llegada y el lugar de destino.

Artículo 65. Comercialización y transporte de piezas de caza muertas y trofeos.

1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas o de partes de piezas de caza se hará en las condiciones y con los requisitos que determine la legislación aplicable. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las mismas.

2. En el transporte y comercialización de piezas de caza muertas, partes de piezas o trofeos que procedan de granjas cinegéticas es necesario que las mismas vayan marcadas o precintadas con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y la fecha de expedición.

3. Se deberá acreditar la procedencia de los trofeos de caza, no preparados por un taller de taxidermia, durante su transporte,

4. En lo referente a los aspectos técnico-sanitarios, la comercialización, transporte y manipulación de las piezas de caza, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 66. Importación y exportación de piezas de caza.

Para la importación y exportación de piezas de caza muertas o partes de piezas de caza y en general para todo lo relativo al comercio internacional que a estas especies se refiere, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado y en las normas de la Unión Europea.

CAPÍTULO III
Taxidermia
Artículo 67. Talleres de taxidermia.

1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza, a disposición de los Agentes de la Autoridad y del personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de especies cinegéticas o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

2. En lugar visible los talleres de taxidermia marcarán los trofeos con los datos que se determinen reglamentariamente.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste de abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales o anillas del origen que reglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente se regulará el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.

TÍTULO VI
Responsabilidad por daños
Artículo 68. Responsabilidad patrimonial por daños producidos por especies cinegéticas.

1. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas la Administración de la Comunidad Autónoma responderá de los daños causados a las personas y sus bienes en los supuestos y casos previstos en la legislación estatal sobre tráfico y seguridad vial.

2. De los demás daños causados por estas especies la administración autonómica sólo y exclusivamente responderá cuando las especies causantes provengan de terrenos integrados en reservas de caza, en cotos regionales de caza, en refugios para la caza constituidos de oficio en terrenos de titularidad pública, o en zonas de caza limitada cuya gestión se haya reservado la Administración pública, siempre que en cualquiera de estos casos se trate de terrenos sin valla cinegética o no se hayan adoptado medidas para reducir el exceso de carga cinegética de los terrenos correspondientes.

3. A los efectos prevenidos en los apartados anteriores, y demás de esta ley, se entenderá que una especie cinegética procede de un determinado terreno cuando tenga en éste su hábitat, considerándose como tal el lugar de su reproducción, invernada, o reposo; subsidiariamente, y salvo prueba en contrario, se entenderá como tal el terreno que, no siendo del dominio público, aparece como más cercano al de la causación del evento dañoso. En ningún caso podrá tenerse como lugar de procedencia de una especie cinegética las franjas de dominio público asociadas a carreteras, vías o caminos de titularidad pública, ni otros terrenos no cinegéticos previstos en esta ley. La prueba de la procedencia corresponde a quién reclama.

Artículo 69. Responsabilidad por daños del cazador.

Todo cazador será responsable de los daños que cause en el ejercicio de la caza, salvo cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o imputable al organizador de la acción o al titular del terreno cinegético, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

TÍTULO VII
Organización y vigilancia de la caza
CAPÍTULO I
Organización de la caza
Artículo 70. El Consejo Extremeño de Caza.

1. El Consejo Extremeño de Caza es el órgano consultivo y asesor en materia de caza de la Junta de Extremadura.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente. En cualquier caso, como órgano de participación de los interesados, en su composición deberán estar representadas las instituciones, entidades, asociaciones y colectivos que representen mayoritariamente a los diferentes sectores afectados por esta Ley.

3. Ejercerá las funciones de consulta, emisión de informes y elaboración de propuestas relacionadas con la actividad cinegética en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 71. Sociedades Locales de Cazadores y otras entidades colaboradoras.

1. Son Sociedades Locales de Cazadores a los efectos de la presente Ley las asociaciones de ámbito local que tengan como fin básico el ejercicio de la caza.

2. Para ser titular de uno o varios Cotos Sociales, las Sociedades Locales de Cazadores pertenecerán a un municipio, entidad local menor o pedanía y deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores que a los efectos se cree. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la estructura y el régimen de funcionamiento.

En todo caso, al menos el 80% de los socios deberán ser cazadores locales, circunstancia que debe estar recogida en sus estatutos. A efectos de esta Ley se entiende por cazadores locales, a los que sean naturales o tengan vecindad administrativa en el municipio al que pertenezca la Sociedad Local de Cazadores y a los que sean propietarios de los terrenos que formen parte del acotado. Para el caso de las Sociedades Locales de Cazadores pertenecientes a Entidades Locales Menores o Pedanías, tendrán la consideración de cazadores locales los que según el padrón municipal tengan su domicilio habitual en dichas entidades o pedanías.

3. Como norma general en cada municipio sólo podrá existir una Sociedad Local de Cazadores titular de Cotos Sociales.

No obstante, podrá existir además otra Sociedad Local de Cazadores titular de cotos sociales en cada entidad local menor o pedanía.

4. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, podrán coexistir, en un mismo municipio, dos o más Sociedades Locales de Cazadores titulares de cotos sociales cuando cada una de ellas cuente con el número mínimo de socios y con la superficie acotada mínima por socio que se determinen reglamentariamente.

5. Un cazador solamente podrá pertenecer a dos Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales. En este caso, las dos sociedades deberán pertenecer a distinto municipio, entidad local menor o pedanía y los cotos gestionados por aquellas deberán tener más de la mitad de su superficie en términos municipales diferentes.

6. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras las Sociedades Locales de Cazadores, las federaciones deportivas ligadas al sector y otras entidades sin ánimo de lucro, que colaboren con la administración autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que deberán cumplir para obtener tal reconocimiento, así como el régimen de preferencias establecido en esta Ley.

Artículo 72. Organizaciones Profesionales de Caza.

1. Las Organizaciones Profesionales de Caza son aquellas personas físicas o jurídicas que mediante contrato o acuerdo desarrollan con carácter general la gestión cinegética de los Cotos Privados de Caza o la organización y desarrollo de acciones cinegéticas concretas.

2. Las Organizaciones Profesionales de Caza responderán solidariamente con los titulares de los cotos de las infracciones que puedan cometerse en las acciones cinegéticas por ellos organizadas.

3. Los cazadores no residentes en Extremadura que no estén inscritos en el Registro de Cazadores de Extremadura podrán participar en acciones cinegéticas concretas bajo la tutela de las Organizaciones Profesionales de Caza, previa autorización de la Dirección General competente en materia de caza, en la forma que se determine reglamentariamente.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, las organizaciones profesionales de caza responderán por las acciones del cazador tutelado, a los efectos de esta Ley. En todo caso las organizaciones profesionales de caza no serán responsables de las infracciones cometidas por el cazador tutelado al margen de lo previsto en los permisos expedidos.

4. Para poder actuar ante la Consejería competente en materia de caza, estas organizaciones deberán inscribirse, tal y como se determine reglamentariamente, en el Registro que a tal efecto se cree.

Artículo 73. Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura.

1. La Comisión de homologación de trofeos de caza de Extremadura es un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de caza cuya función es la homologación de trofeos de caza conforme a las normas y baremos establecidos a escala nacional.

2. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Vigilancia de la caza
Artículo 74. Personal que ejerce funciones de vigilancia.

1. La vigilancia e inspección del cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán desempeñadas por los Agentes del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2. Los Cotos de Caza podrán contar con guardas de caza para realizar tareas de vigilancia, manejo y cuidado de la caza. Estos guardas deberán velar por el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones complementarias en el interior del coto, donde asimismo podrán ser requeridos por los Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza en casos de necesidad para colaborar con los mismos en los servicios de vigilancia de la caza.

3. Estos Guardas de caza podrán tener la consideración de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural y, como tales, ser acreditados por el órgano competente en materia de caza, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.

Artículo 75. Agentes de la autoridad de la Consejería con competencias en materia de caza.

1. Los Agentes del Medio Natural desempeñarán funciones de policía administrativa especial y ostentarán la condición de Agentes de la Autoridad en materia cinegética, para todos los efectos legalmente procedentes. Sus actos gozarán de presunción de veracidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los Agentes del Medio Natural, como agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, así como inspeccionar la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley. También podrán inspeccionar y examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles que utilicen los cazadores o quienes les acompañen como personal auxiliar.

En el supuesto de entrada domiciliaria se precisará consentimiento del titular o resolución judicial.

3. Son competentes para levantar acta de las infracciones de la presente Ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, las piezas y medios de caza, los Agentes del Medio Natural y los miembros de otros cuerpos o instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.

4. Para el mejor desempeño de sus funciones y en atención a las peculiaridades de las mismas, los agentes recibirán la oportuna formación en las materias relacionadas con la actividad cinegética y sus horarios podrán adaptarse a las funciones previstas en esta Ley y las normas que la desarrollen.

TÍTULO VIII
Régimen sancionador de la caza
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 76. Consecuencias del incumplimiento de los preceptos de la Ley.

1. Las acciones u omisiones contrarias a los preceptos de esta Ley, constituyen infracción administrativa y serán sancionadas, de acuerdo con el procedimiento administrativo, en la forma establecida en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo a que hubiere lugar.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario o en su caso indemnización, en las cuantías que se determinen por las especies destruidas, dañadas, capturadas o cobradas ilegalmente.

Artículo 77. Prejudicialidad penal.

1. En el supuesto de que alguno de los comportamientos tipificados como infracción en esta Ley también pudiera ser constitutivo de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo del asunto lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie.

2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria por los mismos hechos y sobre la base del mismo fundamento, el procedimiento administrativo será archivado sin declaración de responsabilidad.

3. Si la sentencia fuere absolutoria o el proceso penal concluyere con otra resolución que ponga fin al proceso sin declaración de responsabilidad, y no estuviere fundada en la inexistencia del hecho o en la inimputabilidad de la conducta enjuiciada al inculpado administrativamente, el órgano administrativo competente reanudará el procedimiento administrativo suspendido y dictará la resolución que corresponda en Derecho tomando como base los hechos declarados probados por los Tribunales.

Artículo 78. Concurso de infracciones.

1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.

2. Las sanciones previstas en la presente Ley no serán acumuladas cuando una infracción sea el medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones, imponiéndose en tales casos únicamente la sanción más grave de las que correspondan.

Artículo 79. Personas responsables.

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas aun a título de simple inobservancia.

2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la comisión de una infracción o cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas corresponda a varias personas conjuntamente, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.

3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones, asumiendo el coste de la reparación del daño causado.

Artículo 80. Medidas provisionales.

Antes del inicio del procedimiento, podrán adoptarse de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses generales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia sancionadora.

Artículo 81. Procedimiento sancionador.

1. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores se realizará por el titular de la Dirección General con competencias en materia de caza, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, con las especialidades indicadas en los apartados siguientes.

2. Iniciado el procedimiento, mediante acuerdo motivado, se podrán, adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer o para impedir la continuidad de la infracción.

3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda.

4. La multa se reducirá automáticamente en su cuantía en un 50%, cuando el presunto infractor, realice el pago voluntario de la sanción en el plazo de quince días naturales desde la notificación de la denuncia. Dicho pago supondrá la terminación del procedimiento y la renuncia a formular alegaciones y al ejercicio de los recursos ordinarios que confiere el ordenamiento.

5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al Director General con competencias en materia de caza en el caso de infracciones leves y graves, y al Consejero competente en dicha materia en el caso de las infracciones muy graves.

Artículo 82. Caducidad del procedimiento.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la correspondiente resolución en el plazo máximo de un año, computado a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. En caso de incumplimiento del plazo señalado en el apartado anterior, la Administración declarará la caducidad del expediente sancionador, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados.

3. Cuando se tramite un proceso penal o un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea por los mismos hechos, el plazo de caducidad se suspenderá, reanudándose por el tiempo que reste hasta un año, una vez que haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

Artículo 83. Registro Extremeño de Infractores de Caza.

1. En el Registro Extremeño de Infractores de Caza, dependiente de la Consejería con competencias en materia de caza, se inscribirán de oficio todos los que hayan sido sancionados por resolución administrativa o judicial firme en materia de caza. Reglamentariamente se determinará la estructura y régimen de funcionamiento.

2. En el correspondiente asiento registral deberá constar el motivo de la sanción, la cuantía de las multas impuestas y las indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la caza y su duración.

3. En el Registro también se inscribirán los datos referidos a sanciones que comporten la inhabilitación para cazar por aplicación de otras leyes sectoriales.

4. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

5. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, una vez transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y cinco años para las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II
Infracciones administrativas y sus sanciones
Artículo 84. Clases de infracciones y de sanciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Las sanciones a imponer por la comisión de las infracciones previstas en esta Ley podrán consistir en lo siguiente:

a) Multa desde 50 hasta 50.000 euros.

b) Retirada de la licencia de caza por un período comprendido entre un mes y cinco años.

c) Inhabilitación para obtener la licencia de caza o para ser titular de cualquier Coto de Caza.

d) Revocación o suspensión de la actividad cinegética por un período comprendido entre un mes y cinco años.

Se entiende por actividad cinegética a los efectos de esta ley, la ejercida por los Cotos de Caza, las granjas cinegéticas, los talleres de taxidermia, las organizaciones profesionales de caza, las entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza y los prestadores de medios y servicios auxiliares a la caza.

3. El Consejo de Gobierno podrá actualizar periódicamente la cuantía de las sanciones pecuniarias, mediante la aplicación del índice general de precios al consumo nacional.

4. La sanción económica prevista por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley en ningún caso resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Artículo 85. Infracciones leves y sus sanciones.

1. Son infracciones leves las siguientes:

1.º Cazar sin llevar, a pesar de poseerlos, alguno de los documentos o copias de los mismos exigidos para el ejercicio de la caza.

2.º Incumplir un mayor de edad la obligación prevista en la Ley de controlar la acción de caza de un menor.

3.º Cruzar o deambular por una zona de seguridad en el transcurso de una acción de caza, excepto que esté autorizada la caza en ellas y se encuentre correctamente señalizada, cuando se lleven armas desenfundadas y dispuestas para su empleo, pero sin hacer uso de ellas.

4.º No informar, ni entregar a la Consejería competente las anillas, marcas o dispositivos que posean las especies halladas, abatidas o capturadas.

5.º Anillar o marcar especies sin autorización para ello o la utilización de anillas o marcas que no se ajusten a los modelos establecidos.

6.º Cazar con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.

7.º Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en acciones de caza menor.

8.º Ejercitar la caza con ayuda de perros incumpliendo las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de 50 a 250 euros.

3. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras.

Artículo 86. Infracciones graves y sus sanciones.

1. Son infracciones graves las siguientes:

1.º No entregar la licencia de caza, a la Administración, tras ser requerido para ello.

2.º Cazar a pesar de estar inhabilitado para ello por una resolución que haya agotado la vía administrativa.

3.º Incumplir la obligación de señalizar los terrenos en la forma que se establezca o de retirar la señalización cuando ello sea preceptivo.

4.º Destruir, deteriorar, sustraer o cambiar de localización de las señales de los terrenos sin estar autorizado para ello, o de las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la caza.

5.º Disparar en dirección a las Zonas de Seguridad o a los Terrenos no Cinegéticos cuando exista la posibilidad de alcanzarlos con la munición.

6.º Cazar incumpliendo las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas en las Zonas de Seguridad.

7.º Cazar en los Refugios para la Caza o hacerlo incumpliendo la autorización especial que autorice el ejercicio de la caza.

8.º Cazar sin permiso o en modalidades no permitidas en Terrenos Cinegéticos bajo Gestión Pública excepto Reservas de Caza y Cotos Regionales de Caza.

9.º Cazar en los enclaves cuando esté prohibido hacerlo.

10.º Cazar en las Zonas de Caza Limitada en las que esté prohibido, salvo autorización especial para ello.

11.º Utilizar medios o practicar modalidades de caza distintas a las permitidas en las Zonas de Caza Limitada.

12.º Incumplir las normas sobre seguridad en las cacerías reguladas en esta Ley y su desarrollo.

13.º Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en acciones de caza mayor.

14.º El fraude, ocultación o engaño en la acreditación de la titularidad de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético para la constitución de un coto.

15.º No presentar o falsear los datos que sobre el aprovechamiento cinegético de los terrenos han de facilitarse a la Administración o de cualesquiera otros que sea preceptivo facilitar.

16.º Realizar acciones no previstas en los Planes Técnicos de Caza de los cotos o el incumplimiento de lo dispuesto en ellos, salvo autorización especial.

17.º Tener en cautividad piezas de caza sin autorización o incumpliendo las condiciones de la misma.

18.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre enfermedades y epizootias, protección de especies autóctonas y utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos.

19.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre el ejercicio de la caza con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares, a excepción de las realizadas con armas accionadas con aire u otros gases comprimidos.

20.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas en determinadas circunstancias ambientales y temporales, establecidas en el artículo 37 de esta Ley o sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza, a excepción de los casos previstos en el artículo 38, apartados c) y j).

21.º Incumplir las condiciones de la autorización para levantar las prohibiciones mencionadas en los artículos 35 a 38 de la Ley de Caza.

22.º No disponer del libro de registro exigido a los talleres de taxidermia o no estar registrados todos los trofeos que se encuentren en el taller en dicho libro de registro.

23.º Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cerramientos cinegéticos.

24.º Cazar sin poseer alguno de los documentos exigidos para el ejercicio de la caza, así como negarse a exhibir alguno de los documentos exigidos para el ejercicio de la caza a la autoridad o sus agentes.

25.º Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en los permisos de caza.

26.º Falsear los datos de la solicitud de la licencia de caza.

27.º Negarse a la inspección de la autoridad o sus agentes cuando sean requeridos para examinar los morrales, armas, vehículos u otros útiles.

28.º Cazar utilizando medios o modalidades no permitidas o incumpliendo las normas reglamentarias sobre las distintas modalidades de caza.

29.º Portar rifles, balas o cartuchos-balas, en una acción cinegética en la que no esté autorizada la caza mayor.

30.º Impedir la recogida de muestras de los animales abatidos en acciones cinegéticas para fines de inspección o investigación por parte de la autoridad o sus agentes o de personas o entidades debidamente autorizadas.

31.º Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización.

32.º Conducir o guiar recovas o rehalas en Terrenos bajo Gestión Pública u otros gestionados por la Administración a efectos cinegéticos, sin cumplir las condiciones fijadas en la autorización administrativa, salvo que el hecho pueda ser tipificado de otro modo.

33.º Incumplir las normas sobre transporte y comercialización previstas en el artículo 65 de esta Ley.

34.º Incumplir las normas sobre talleres de taxidermia previstas en el artículo 67 de esta Ley.

2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 251 a 2.500 euros.

3. En los supuestos 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º, 21.º, 26.º, 31.º y 32.º del apartado 1 este artículo, si se dan los criterios contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 88.2, podrá acordarse acumulativamente a la multa la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla por un período comprendido entre un mes y dos años, o la suspensión de las autorizaciones o permisos especiales para utilizar determinados medios auxiliares de caza por el mismo período.

4. En el caso de que el responsable de las infracciones previstas en los supuestos 15.º, 16.º, 18.º, 22.º, 33.º y 34.º del apartado 1 de este artículo sea el titular de un Coto de Caza, y se den los criterios contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 88.2, podrá acordarse acumulativamente a la multa, la suspensión de la actividad por un período comprendido entre un mes y dos años o la revocación de la autorización de que se trate e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el mismo período.

5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas de caza, éstas ostentarán la condición de infractoras y podrá acordarse acumulativamente a la multa, la suspensión de la actividad por un período comprendido entre un mes y dos años.

Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.

1. Son infracciones muy graves las siguientes:

1.º Cazar sin licencia o permiso en Parques Nacionales, Parques Naturales o Reservas Naturales.

2.º Cazar sin licencia, permiso o en modalidades no permitidas en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza.

3.º Cazar en terrenos no cinegéticos sin contar con autorización expresa para ello.

4.º Permitir cazar sin tener aprobado el correspondiente Plan Técnico de Caza.

5.º Acompañar y colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza.

6.º Realizar acciones cinegéticas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.

7.º Realizar acciones cinegéticas sin haber efectuado, con los requisitos establecidos en el artículo 59, la comunicación previa a la Administración cuando la misma sea preceptiva.

8.º La atribución indebida de la titularidad de un coto, su cambio de titularidad, ampliación o segregación sin autorización o incumpliendo lo establecido en ella, así como el incumplimiento de cualquier otra norma sobre el régimen de los cotos que no esté tipificado de otro modo.

9.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, en el caso de veneno o explosivos.

10.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza en el artículo 38, apartados c) y j).

11.º Impedir o demorar injustificadamente a la Autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, el acceso o las labores de vigilancia, inspección y control en todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, o la inspección de la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley.

12.º Instalar o reponer, sin autorización, cerramientos cinegéticos que no cumplan lo previsto en esta Ley o sus normas de desarrollo.

13.º Incumplir las condiciones establecidas en la autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento.

2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a 50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un período de entre dos años y un día y cinco años.

3. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un Coto de Caza además de la multa se acordará la revocación de la autorización e inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el período señalado en el apartado anterior.

4. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un taller de taxidermia o de una granja cinegética, además de la multa se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el período señalado en el apartado segundo.

5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas, éstas ostentarán la condición de infractoras, y además de la multa se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el período señalado en el apartado segundo.

Artículo 88. Criterios de graduación de las sanciones.

1. En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la concreta sanción a imponer.

2. El órgano competente para sancionar se atendrá a los siguientes criterios de graduación de las sanciones:

a) Grado de intencionalidad o de negligencia.

b) Creación de peligro grave para la seguridad e integridad de las personas.

c) Daño producido por su irreversibilidad para la vida silvestre y su hábitat.

d) La reincidencia o reiteración.

e) La agrupación y organización para cometer la infracción y la realización de actos para ocultar su descubrimiento.

f) Cuantía del beneficio obtenido por el infractor o por terceros con la comisión de la infracción.

g) La nocturnidad, salvo en aquellos supuestos en que constituya en sí misma una infracción administrativa.

3. Las infracciones cometidas por personas que, por su cargo o función, estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza serán sancionadas aplicando la máxima cuantía de la sanción prevista para la infracción cometida.

Artículo 89. Multas coercitivas.

1. La efectividad de las responsabilidades administrativas impuestas al infractor, así como de las obligaciones derivadas del expediente sancionador, podrá lograrse a través de multas coercitivas, en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una de éstas no podrá exceder de 2.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación a reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

2. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.

3. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves y sus sanciones prescribirán al año, las infracciones graves y sus sanciones a los dos años y las infracciones muy graves y sus sanciones a los cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día siguiente en que se haya cometido la infracción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. No obstante, el plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impone la sanción. Este plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción.

CAPÍTULO III
Decomiso y retirada de armas
Artículo 91. Decomiso.

1. Toda infracción administrativa en materia de caza llevará consigo el decomiso de las piezas vivas o muertas, partes de las piezas muertas o trofeos, que fueran ocupadas, independientemente de su calificación o no como piezas de caza. Asimismo se podrán decomisar las artes materiales, medios o animales vivos que hayan servido para cometer la infracción en todos los casos cuando aquellos sean ilegales, y en el supuesto de comisión de infracciones graves o muy graves si son legales.

2. Las piezas capturadas que se encuentren vivas y con posibilidad de seguir viviendo serán devueltas a su medio natural una vez adoptadas las medidas necesarias para su correcta identificación, si ello fuere preciso.

3. Si para ello fuere necesario el depósito, y éste no comprometiera la supervivencia de las piezas decomisadas, aquél se constituirá en dependencias de la Consejería con competencias en materia de caza o en otras habilitadas al efecto.

4. Las piezas muertas, partes de pieza o trofeos, se entregarán, mediante recibo, en el lugar que se determine reglamentariamente. Si fuera necesario se tratarán para evitar su deterioro, con cargo al infractor.

5. Cuando se trate de perros, aves de cetrería, reclamos, hurones u otros medios de caza, salvo las armas, cuya tenencia esté autorizada, el comiso será sustituido por el abono de la cantidad por cada uno de ellos que se fije para cada supuesto, no pudiendo ser su importe total, inferior a 60 euros ni superior a 3.000 euros.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal, serán destruidos una vez que hayan servido como medio de prueba y la resolución sancionadora sea firme.

7. En la resolución de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, enajenación, adscripción al patrimonio público, destino a un fin social o devolución a sus dueños, en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción. Si transcurre un año desde la notificación de que el medio o arte legal decomisado pueda ser devuelto sin haber sido reclamado por su propietario, el órgano instructor acordará el destino del decomiso.

Artículo 92. Retirada y devolución de armas.

1. La autoridad competente o sus agentes sólo procederán a la retirada de aquellas armas que hayan sido utilizadas para cometer la infracción, dando el recibo de su clase, marca, número y puesto de la Guardia Civil donde deban depositarse.

2. La negativa a la entrega del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a la correspondiente denuncia ante el Juzgado competente previsto en la legislación penal.

3. Las armas retiradas serán devueltas cuando la resolución recaída en el expediente fuera absolutoria o se proceda a su archivo.

4. En el supuesto de infracción administrativa leve, la devolución del arma será automática. Si la infracción se calificara como grave o muy grave el arma solo será devuelta cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta. No obstante, el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de sanción, la devolución del arma si el presunto infractor presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y las indemnizaciones propuestas.

5. A las armas depositadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

Disposición adicional primera. Habilitación en materia de licencias de caza.

Lo previsto en el artículo 50 de esta Ley sobre la exigencia y los requisitos para la obtención de licencia de caza de Extremadura, podrá adaptarse mediante Decreto a los convenios de colaboración, acuerdos o protocolos de cooperación que se suscriban con otras Comunidades Autónomas en esta materia.

Disposición adicional segunda. Cotos Privados de Caza con superficie fuera de Extremadura.

Podrá autorizarse la existencia de Cotos Privados de Caza, en los que parte del terreno se encuentre ubicado en el territorio de una Comunidad Autónoma limítrofe, mediante la suscripción del correspondiente convenio, acuerdo o protocolo de cooperación, en el que se determinará el régimen jurídico aplicable a este tipo de cotos.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Clubes Deportivos Locales.

1. Los Clubes Deportivos Locales de Cazadores existentes a la entrada en vigor de esta Ley tendrán la consideración de Sociedades Locales de Cazadores si se inscriben en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores, en el plazo de un año desde la creación del citado registro.

2. Permanecerán vigentes las autorizaciones de Cotos Deportivos Locales de Caza, otorgadas según la legislación anterior, de los que sean titulares Clubes Deportivos Locales de Cazadores, siempre que los mismos cumplan lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos cotos tendrán la consideración de Cotos Sociales.

3. En los municipios en los que más de un Club Deportivo Local titular de Cotos Deportivos Locales se acoja a lo previsto en el apartado primero de esta disposición, las Sociedades Locales de Cazadores resultantes deberán cumplir los requisitos que establezca la norma reglamentaria prevista en el apartado 4 del artículo 71, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los Cotos Deportivos no Locales.

Los Cotos Deportivos no Locales, en la totalidad de su superficie, pasarán automáticamente a formar parte de las Zonas de Caza Limitada.

No obstante, a solicitud de sus titulares, podrá autorizarse su conversión a Cotos Privados de Caza Menor, siempre que cuenten con una antigüedad superior a dos temporadas cinegéticas completas, en la fecha de publicación de la presente Ley.

Una vez autorizada la citada conversión, solo se permitirán modificaciones que amplíen su superficie, con el fin de ajustarse a lo previsto en el apartado 9 del artículo 22 de esta Ley.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los Cotos Privados de Caza.

Los Cotos Privados de Caza existentes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán autorizados según la clasificación siguiente:

a) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 1 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.

b) Los Cotos Privados de Caza menor del grupo 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor intensivos.3.

c) Los Cotos Deportivos no Locales que se acojan a la disposición transitoria segunda tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza menor extensivos.

d) Los Cotos Privados de Caza mayor abiertos de los grupos 1 y 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor abiertos.

e) Los Cotos Privados de Caza mayor cercados de los grupos 1 y 2 tendrán la consideración de Cotos Privados de Caza mayor cerrados.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Terrenos Cercados.

Los Terrenos Cercados a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de Zonas de Caza Limitada, según lo previsto en el artículo 24.7 de esta Ley.

Disposición transitoria quinta. Señalización de terrenos.

Hasta que se regule reglamentariamente la señalización de terrenos, seguirá vigente lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, y por el Decreto 90/1991, de 30 de julio, sobre señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Disposición transitoria sexta. Procedimientos sancionadores en tramitación en materia de caza.

Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción.

Disposición transitoria séptima. Vigencia de las inscripciones del Registro Regional de Infractores de caza.

Los asientos vigentes del Registro Regional de Infractores de caza, creado por el artículo 87 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura, se incorporarán de oficio en el Registro Extremeño de Infractores de Caza.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente.»

Dos. Se modifica el título de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I, que queda redactado del siguiente modo:

«Sección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Exenciones.

«Gozarán de exención en este impuesto:

Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración.»

Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Base imponible.

La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas.»

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales.

1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.

2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.

3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.

4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada.»

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:

A) Cotos privados de caza menor:

a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.

b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.

c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.

B) Cotos privados de caza mayor:

a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.

b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.

2. En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.

3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto, sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.

4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis.»

Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.

2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.»

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones.

1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota integra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:

a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad.

b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida.

c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.

3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto.

4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida.»

Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos.

1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.»

Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del período impositivo.

2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.

La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.

3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza.»

Doce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Pago en vía ejecutiva.

Finalizado el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura se modifican las siguientes tasas, que quedan redactadas como sigue:

La Tasa por aprobación de planes especiales de ordenación y aprovechamiento cinegético de los cotos deportivos y privados de caza pasa a denominarse Tasa por Aprobación o Actualización de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y estudio para la aprobación, actualización o revisión de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados de los cotos de caza sociales y privados.

Sujetos pasivos: Los titulares de cotos de caza sociales y privados que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza, y Planes Técnicos Agrupados y las Sociedades Locales de Cazadores que soliciten la aprobación de Planes Técnicos de Caza Simplificados.

Base y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por la tramitación y estudio del Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado: 153,40 euros.

Por la tramitación y estudio de actualización o revisión de Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado: 43,43 euros.

Bonificaciones:

Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de plan técnico de caza ordinario o agrupado para la tramitación y estudio de un Plan Técnico de Caza Simplificado.

Las Sociedades Locales de Cazadores tendrán una bonificación del 70% de la tasa por tramitación y estudio de actualización o revisión de un Plan Técnico de Caza Ordinario o Agrupado para la tramitación y estudio de actualización o revisión de un Plan Técnico de Caza Simplificado.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitarse la aprobación de Planes Técnicos de Caza, Planes Técnicos de Caza Simplificados y Planes Técnicos Agrupados.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por prueba de acreditación de aptitud para el ejercicio de la caza pasa a denominarse tasa por pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza, expedición o renovación del carné del cazador o pescador e inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La realización de pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.

b) La expedición o renovación del carné del cazador y pescador y la inscripción o diligencia en el Registro de Cazadores y pescadores de Extremadura.

Sujeto pasivo:

a) Las personas físicas que soliciten participar en las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza.

b) Las personas que hayan superado las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los hechos imponibles previstos en el apartado anterior.

c) Los cazadores o pescadores inscritos que renueven su carné.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada realización de pruebas: 5,72 euros.

Por expedición o renovación del carné del cazador y la diligencia en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura: 9,44 euros.

En los casos de primera inscripción en el registro de cazadores y pescadores se incrementará en la cantidad prevista en la tasa por inscripción en el registro.

Por primera inscripción en el Registro de Cazadores y Pescadores de Extremadura: 21,19 euros.

Devengo: La tasa se devengará:

a) En el momento de solicitar la participación en procedimientos de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza en los supuestos previstos en el hecho imponible.

b) En el momento de superar las pruebas de acreditación de aptitud y conocimiento para la práctica de la caza previstos en los apartados a) y b) del hecho imponible.

c) Cuando se solicita la renovación del carné de cazador o pescador.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por tramitación de expediente de concesión, ampliación o segregación administrativa de terreno cinegético en régimen especial y visado de arrendamiento de caza y expedición de talonarios de permisos pasa a denominarse Tasa por tramitación de expediente de declaración, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de la clasificación de cotos de caza y de refugios para la caza, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los expedientes de declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos sociales de caza, cotos privados de caza y de refugios para la caza.

Sujetos pasivos: Los solicitantes de la declaración de la constitución, ampliación, segregación, cambio de titularidad o modificación de cotos de caza y de refugios de caza.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Por declaración de cotos de caza y refugio para la caza: 113,63 euros.

2. Por ampliación de cotos de caza y refugio para la caza: 35,56 euros.

3. Por segregación de fincas de cotos de caza y refugio para la caza: 3,57 euros.

4. Por renovación de cotos de caza y refugio para la caza: 71,12 euros.

5. Por cambio de titularidad de cotos de caza y refugio para la caza: 35,56 euros.

6. Por modificación de la clase a efectos fiscales de cotos de caza: 113,63 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la declaración que constituye el hecho imponible de la tasa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Consejería de Medio Ambiente pasa a denominarse Tasa por permisos de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la práctica de la caza en Reservas de Caza, Cotos Regionales de Caza y Zonas de Caza limitada gestionados por la Junta de Extremadura.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los cazadores adjudicatarios del derecho a cazar en esos terrenos.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá en función de la especie y modalidad cinegética conforme a las cuantías siguientes:

Especie

Modalidad cinegética

Euros

Caza Menor

En mano

5,23

Migratorias

En puesto fijo

5,23

Perdiz

Con reclamo

5,23

Liebre y Conejo

Con perros de persecución

5,23

Jabalí

Batida

10,46

Caza mayor

Montería

20,93

Ciervo clase A

Rececho

139,44

Ciervo clase B

Rececho

104,59

Corzo

Rececho

69,73

Cabra Montés A

Rececho

209,18

Cabra Montés B

Rececho

153,40

Cabra Montés Hembra o Cría

Rececho

34,87

Gamo clase A

Rececho

139,44

Gamo clase B

Rececho

104,59

Muflón clase A

Rececho

139,44

Muflón clase B

Rececho

104,59

Caza Mayor

Rececho selectivo

6,98

Caza Mayor

Batida selectiva

3,49

Caza Mayor

Captura en vivo

348,65

Devengo: La tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética pasa a denominarse Tasa por gastos necesarios originados auxiliarmente a la acción cinegética en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la participación en batidas y monterías en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los participantes en batidas y monterías organizadas en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las cuantías siguientes:

Especie

Modalidad cinegética

Euros

Jabalí

Batida

64,00

Otra especie de caza mayor

Montería

85,33

Devengo: La tasa se devengará en el momento de ser adjudicatario del permiso de caza en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por autorización para la posesión de perdiz de reclamo pasa a denominarse Tasa por autorización para tenencia de piezas de caza en cautividad, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad, incluida la posesión de perdiz macho, para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten a la Dirección General del Medio Natural, autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad o para la posesión de perdiz macho para el ejercicio de la caza de perdices con reclamo.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada expediente de autorización: 4,58 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización para la tenencia de piezas de caza en cautividad.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por autorización de introducción, traslados y suelta de especies cinegéticas pasa a denominarse Tasa por autorización de introducción de especies cinegéticas, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares del aprovechamiento cinegético que soliciten la autorización de introducción en Cotos de Caza de ejemplares de especies cinegéticas.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

1. Especies de caza mayor, por expediente: 4,45 euros.

1.1 Por cada ejemplar reproductor para repoblación: 1,52 euros.

2. Especies de caza menor, por expediente: 4,45 euros.

2.1 Por cada ejemplar para caza inmediata de:: Perdiz, faisán, anátida, conejo o liebre: 0,220434 euros.

2.2 Por cada ejemplar para caza inmediata de codorniz: 0,081213 euros.

2.3 Por cada ejemplar para caza inmediata de paloma: 0,116016 euros.

2.4 Por cada ejemplar reproductor para repoblación de Perdiz, conejo o liebre autóctona: 0,046406 euros.

Las Sociedades Locales de Cazadores, devengarán las tarifas que resulten de dividir por 5 las correspondientes a los puntos: 2.1, 2.2, 2.3, 2.4.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituye el hecho imponible de esta tasa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La Tasa por expedición de licencias de caza queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición o renovación de licencias y recargos preceptivos para la práctica de la caza.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición o renovación de licencias de caza.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:

 

Euros

1. Licencias de clase A:

 

Clase A (armas de fuego)

13,37

2. Licencias de clase B:

 

Clase B-P (Guía o perrero)

14,24

Clase B-B (Ballesta)

13,52

Clase B-A (Arco)

12,82

Clase B-C (Cetrería)

12,11

Clase B-G (Perros de persecución)

11,40

3. Licencia de Clase C (complementan la clase A o B):

 

Clase C- Perdiz con reclamo

4,58

4. Recargo (Para caza mayor y ojeo de perdiz, complementan la clase A, B-A y B-B)

8,89

Exención subjetiva: Estarán exentos del pago de la tasa:

– Los mayores de sesenta y cinco años con vecindad administrativa en Extremadura, previa comprobación administrativa de haber alcanzado tal edad.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición o renovación de la licencia.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La tasa por autorización o aprobación de captura en vivo y acciones de caza mayor o menor pasa a denominarse Tasa por autorización de acciones cinegéticas sometidas a régimen de autorización administrativa, y queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la acción cinegética que reglamentariamente se determine como sujeta al régimen de autorización administrativa previa.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de cotos que soliciten la celebración acciones cinegéticas no incluidas el los Planes Técnicos de Caza y sujetas a autorización administrativa previa.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada acción cinegética autorizada: 35,56 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la autorización que constituyen el hecho imponible de esta tasa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

La Tasa por inspección de granjas cinegéticas queda redactada como sigue:

«Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la inspección de granjas cinegéticas.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y entidades, que soliciten de la Dirección General del Medio Natural inspección de granjas cinegéticas o sean objeto de inspección de oficio por la misma Dirección General.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada inspección: 43,85 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la inspección que constituye el hecho imponible de esta tasa.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

2. En el Anexo de Tasas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la actualidad Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se crean las siguientes tasas:

«Tasa por inscripción en Registro.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible:

a) La inscripción en el Registro de Talleres de Taxidermia y sus revisiones y visado de libros.

b) La inscripción en el Registro de Sociedades Locales de Cazadores.

c) La inscripción en el Registro de las Organizaciones Profesionales de Caza.

Sujetos pasivos:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de Talleres de taxidermia, legalmente establecidos.

b) Las Sociedades Locales de Cazadores.

c) Las Organizaciones Profesionales de Caza.

Bases y tipos de gravamen: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada inscripción en el Registro: 21,19 euros.

Por cada diligencia del Libro de Registro de los talleres de taxidermia: 5,44 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción que constituye el hecho imponible.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tasa por declaración de coto social preferente.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación del expediente de declaración de “Coto Social Preferente”.

Sujetos pasivos: Los titulares de cotos de caza sociales que soliciten la declaración de “Coto Social Preferente”.

Base y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por expediente: 176,62 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la declaración de “Coto Social Preferente”.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tasa por autorización expedida a las organizaciones profesionales de caza que sustituyan la licencia de caza nominal.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorizaciones a las Organizaciones Profesionales de Caza que sustituyan la licencia de caza nominal.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa Organizaciones Profesionales de Caza que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de autorización:

Por cazador y acción de caza mayor: 43,45 euros.

Por cada acción más: 5,44 euros.

Por cazador y periodo de tres días en caza menor: 34,56 euros.

Por cada tres días más o fracción inferior a tres días más: 5,44 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tasa por autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales que sustituya la licencia de caza nominal.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de autorización a las entidades organizadoras de competiciones oficiales celebradas en Extremadura que sustituya la licencia de caza nominal.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa las organizadoras de competiciones oficiales celebrados en Extremadura que soliciten la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá basándose en las siguientes clases de licencias:

Por cazador y competición: 13,37 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización que sustituya la licencia de caza nominal.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.

Tasa por acreditación de auxiliares de los agentes del medio natural:

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación a los Guardas de caza como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.

Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de esta tasa los Guardas de caza que soliciten la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.

Bases y tipos de gravamen o tarifas: La tasa se exigirá conforme a las bases y cuantías siguientes:

Por cada acreditación de Auxiliares de los Agentes del Medio Natural: 21,19 euros.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de solicitarse la acreditación como Auxiliares de los Agentes del Medio Natural.

Liquidación y pago: La liquidación se practicará por los Servicios correspondientes de la Dirección General del Medio Natural y su pago e ingreso se efectuará en la Tesorería, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en Extremadura.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 23 mayo, de Protección de los Animales de Extremadura, que queda redactada como sigue:

«1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, siéndoles de aplicación su legislación específica, la caza y las especies cinegéticas, la pesca fluvial y lacustre, la fauna silvestre, y los animales utilizados para la experimentación y fines científicos.

2. En los casos en los que no sea posible la captura sin muerte de animales abandonados que vivan en las mismas condiciones que los silvestres, la Consejería competente en materia de caza, cuando causen daños cinegéticos, podrá autorizar excepcionalmente su abatimiento con el fin de prevenir o paliar dichos daños.»

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo de la Ley.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice General de Precios al Consumo nacional o sistema que lo sustituya.

3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para establecer modalidades de caza distintas de las contempladas en el artículo 56.1

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

1. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación el 1 de abril siguiente a la entrada en vigor de esta Ley:

a) Los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 24.

b) El Capítulo VII del Título II y la disposición final primera.

c) El artículo 43 en el caso de cotos constituidos antes de la entrada en vigor de esta Ley.

3. De igual modo, el Capítulo IV del Título IV será de aplicación el mismo día en que lo haga la primera Orden General de Vedas aprobada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 239, de 15 de diciembre de 2010.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2010
  • Fecha de publicación: 27/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/2011
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2012, según los casos.
  • Publicada en el DOE núm. 239, de 15 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 44, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
    • con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE el art. 49 bis, por Ley 9/2019, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2019-7222).
    • determinados preceptos , por Ley 12/2014, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-353).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 8/1990, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-8752).
  • MODIFICA:
    • arts. 1, 2, 4 a 11, el título de la sección 2 del capítulo I del título I y AÑADE el art. 2 bis al Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre (Ref. DOE-e-2006-90037).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2002-16784).
    • Anexo de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2416).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA Decreto 90/1991, de 30 de julio (DOE núm. 60, de 6 de agosto de 1991).
Materias
  • Asociaciones
  • Asociaciones deportivas
  • Caza
  • Comercialización
  • Consejos consultivos
  • Extremadura
  • Industrias
  • Licencia de caza
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Sanidad veterinaria

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