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Documento BOE-A-2011-16595

Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 22 de octubre de 2011, páginas 110428 a 110438 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2011-16595
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/10/11/int2850

TEXTO ORIGINAL

El artículo 10 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de dicha Ley, así como el artículo 55 bis del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, e incorporado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, establecen la posibilidad de que los nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de las funciones de seguridad privada en el mismo, puedan desempeñar actividades o prestar servicios de seguridad privada en España, siempre que, previa comprobación del Ministerio del Interior, se acredite que cumplen determinados requisitos.

El citado Reglamento establece que, a efectos del reconocimiento que corresponde efectuar al Ministerio del Interior, se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales. Asimismo, la carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio de dichas actividades podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en dicha normativa.

De conformidad con lo anterior, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, establece las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados Miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión.

En virtud de dicho reconocimiento por la autoridad competente española, la persona beneficiaria podrá acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.

El citado Real Decreto prevé un régimen general de reconocimiento que resulta de aplicación a las profesiones y actividades del ámbito de la seguridad privada, constituidas por la de vigilante de seguridad (con sus especialidades de escolta privado y vigilante de explosivos), jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (con sus especialidades de guarda de caza y guardapesca marítimo) y confiere al Ministerio del Interior la competencia para reconocer las cualificaciones profesionales para el ejercicio de dichas profesiones en España.

Asimismo, dicho régimen de reconocimiento prevé que, en caso de que la formación acreditada no cumpla determinados requisitos, el Ministerio del Interior podrá exigir a la persona solicitante la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario regular el procedimiento de reconocimiento de las cualificaciones profesionales relativas a las citadas profesiones de seguridad privada, lo que se lleva a cabo mediante la presente Orden.

Por otro lado, con el fin de evitar reiteraciones normativas respecto de la exigencia de determinados trámites que no se integran en el marco de las competencias estatales, se modifica la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, suprimiendo, respecto de los requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación, la referencia a la licencia municipal de apertura o, en su defecto, solicitud de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, la presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que atribuye al Ministro del Interior, sin perjuicio de lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.

Finalmente, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia de las entidades representativas de los sectores económicos y sociales interesados, así como al conocimiento de la Comisión Nacional de Seguridad Privada.

En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente Orden regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o certificado oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional.

A estos efectos, se entiende por cualificación profesional la capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias.

2. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquélla para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles.

3. A los efectos de esta Orden, se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares. Para valorar la identidad o diferencias existentes, se utilizará, como elemento comparativo, la descripción de las actividades y formación de las distintas profesiones de seguridad privada que se regula en la normativa española.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las profesiones de seguridad privada a las que podrá acceder la persona beneficiaria, tras el reconocimiento de la cualificación profesional adquirida en otro Estado Miembro de la Unión Europea, son las siguientes: vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, jefe de seguridad, director de seguridad, detective privado y guarda particular del campo (guarda de caza y guardapesca marítimo).

Artículo 3. Autoridad competente.

1. El Ministerio del Interior, a través del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, es la autoridad competente para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea relativas a las profesiones mencionadas en el artículo anterior.

2. De igual modo, el Ministerio del Interior, a través del Director General de la Policía y de la Guardia, será el competente para certificar sobre las habilitaciones concedidas en España al personal de seguridad privada, su vigencia, cancelación o incidencias, y colaborar y prestar asistencia en dicha materia a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 4. Requisitos.

Para proceder al reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España las profesiones de seguridad privada, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Tener los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones de seguridad privada, para lo cual deberán estar en posesión de los siguientes documentos:

a. En los casos en que el Estado de origen regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el certificado de competencia o título de formación que las acredite como tal. Dicho certificado o título deberá reunir los siguientes requisitos:

– Haber sido expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

– Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, mediante el título previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, para la profesión de detective privado, y mediante el certificado previsto en el artículo 19.2 de dicho Real Decreto para el resto de profesiones de seguridad privada.

– Acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

b. En los casos en que el Estado de origen no regule las diferentes profesiones de seguridad privada, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido la profesión de que se trate en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.

En todo caso, los dos años de experiencia aludidos no podrán exigirse cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de la superación de una formación regulada de las definidas en el artículo 8 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y que corresponda a los niveles de cualificación señalados en la letra a.

2. Hallarse inscrito en el Registro Central de Extranjeros.

3. Ser mayor de edad.

4. Carecer de antecedentes penales.

5. No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

6. No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores, respectivamente, por infracción grave o muy grave en materia de seguridad.

7. No haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

8. No haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los dos años anteriores a la solicitud.

9. Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

Artículo 5. Medidas compensatorias.

1. Para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de seguridad privada, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:

a. Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el artículo 4.1 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso de las distintas profesiones de seguridad privada.

b. Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.

c. Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.

2. Aquellos candidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificación para ejercer la profesión de detective privado, deberán realizar, en todo caso, la prueba de aptitud específica prevista en el artículo 18.

Artículo 6. Recursos.

Contra las resoluciones contempladas en esta Orden, así como contra la falta de resolución expresa, las cuales pondrán fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer los recursos y en los plazos previstos en los artículo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de títulos, certificados y documentos
Artículo 7. Normativa de aplicación.

El procedimiento de reconocimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en todo lo referido a su iniciación, ordenación, instrucción, finalización y terminación, con excepción del plazo para dictar y notificar la resolución que será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 8. Solicitudes.

1. El procedimiento de reconocimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, debiendo cumplimentar el formulario facilitado al efecto ante la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados, o ante el Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el caso de los guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos), y se dirigirá al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus respectivos ámbitos.

2. Igualmente, se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos mediante el acceso de los interesados al Registro Electrónico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Cuerpo Nacional de Policía) a través de la dirección electrónica https://sede.policia.gob.es, o al Registro Electrónico de la Guardia Civil a través de la dirección electrónica https://sede.guardiacivil.gob.es.

3. Las solicitudes deberán contener los datos requeridos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Documentación.

1. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a. Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

b. Copia del certificado, título o documento a que se refiere el artículo 4.1.

c. Certificado de buena conducta personal y profesional expedido por las Autoridades competentes del Estado Miembro de origen o del Estado miembro de procedencia o, en su caso, declaración jurada solemne efectuada ante autoridad judicial o administrativa competente o ante notario u organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen.

d. Certificado de Nivel Intermedio (B.1) o del Nivel Avanzado (B.2) de español como lengua extranjera, expedido por el órgano competente de la administración educativa de la correspondiente comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto para dicho nivel en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial al castellano.

3. Los documentos originales, expedidos por autoridades del Estado Miembro de origen, podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

Artículo 10. Comprobación de la documentación.

1. El examen de la documentación aportada será realizado por la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privado, y por el Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el supuesto de guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos). Una vez completa la documentación, dichas Unidades la remitirán a la Comisión de Evaluación correspondiente prevista en el artículo 11.

2. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

No obstante, si la aportación de los documentos requeridos presenta dificultades especiales, este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días.

Artículo 11. Comisión de Evaluación.

1. Se constituirán y nombrarán dos Comisiones de Evaluación que tendrán como funciones el examen de los títulos, certificados y documentos relativos a las respectivas profesiones de seguridad privada, así como el diseño de las pruebas de aptitud, la valoración positiva o negativa de las mismas y la confección del programa para los períodos de prácticas y su seguimiento.

Las Comisiones de Evaluación, que se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, elaborarán finalmente la correspondiente propuesta de resolución.

2. La Comisión de Evaluación para las profesiones de vigilante de seguridad, escolta privado, vigilante de explosivos, jefe de seguridad, director de seguridad y detectives privado estará adscrita orgánicamente a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.

Estará presidida por el Jefe de la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía y compuesta por otro representante de dicha Unidad, que ejercerá de Secretario, y en calidad de Vocales, por el Jefe de la Brigada de Personal de Seguridad Privada, por el Jefe de la Sección de Personal de Seguridad Privada y por el Jefe de la Sección de Procesos de Seguridad Privada de la División de Formación y Perfeccionamiento.

El Jefe de la Brigada de Personal de Seguridad Privada asumirá la presidencia de la Comisión en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

3. La Comisión de Evaluación para las profesiones para el caso de guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos) estará adscrita orgánicamente al Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil.

Estará presidida por el Jefe de Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil y compuesta por un Oficial de la Sección de Gestión de Seguridad Privada de la Guardia Civil, que ejercerá de Secretario, y en calidad de Vocales por dos Oficiales del Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Jefe de la Sección de Gestión de Seguridad Privada de la Guardia Civil asumirá la presidencia de la Comisión en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente.

4. La creación y funcionamiento de los órganos colegiados a que se refiere el presente artículo será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano directivo en el que se encuentran integrados, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Artículo 12. Información y audiencia del interesado.

1. En cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los documentos que compongan el expediente. El interesado podrá, igualmente, y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes, los cuales se incorporarán al expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de resolución.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez días, pueda realizar las alegaciones o presentar la documentación que estime oportuno. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 13. Plazos.

El plazo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

No obstante, en los casos en que no hallándose completo el expediente, deba requerirse al interesado la aportación de documentos necesarios, se suspenderá el cómputo del plazo máximo para resolver, volviéndose a reanudar el mismo a partir de la presentación de los documentos que supongan que el expediente se encuentre completo o transcurrido el plazo concedido para la referida aportación.

Artículo 14. Resolución.

El procedimiento de reconocimiento se resolverá mediante resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta de la correspondiente Comisión de Evaluación, en uno de los sentidos siguientes:

a) Se reconoce que la cualificación del interesado le habilita para el ejercicio en España de la profesión de que se trate.

b) Se requiere la superación de una prueba de aptitud o período de prácticas, en caso de que el solicitante se halle en algunos de los supuestos del artículo 5.1.

Para el caso de los candidatos que pretendan el reconocimiento de su cualificación como detective privado, se indicará la obligatoriedad de someterse a la prueba de aptitud prevista en el artículo 18.

c) Se desestima motivadamente la solicitud.

Artículo 15. Silencio administrativo.

Las solicitudes sobre las que no haya caído resolución expresa en el plazo señalado en el artículo 13, podrán entenderse estimadas, sin que ello excluya el deber de dictar resolución expresa.

CAPÍTULO III
Medidas compensatorias
Artículo 16. Prueba de aptitud.

1. En caso de que la Comisión de Evaluación determine que el solicitante ha de realizar y superar una prueba de aptitud o un período de prácticas, se notificará dicha circunstancia al interesado. Éste tendrá un plazo máximo de cinco días, desde dicha notificación, para optar por uno de los dos mecanismos.

2. Cuando el solicitante opte por la superación de una prueba de aptitud, se le notificará en el plazo de diez días desde el ejercicio de la opción que ha sido admitido a la realización de la misma y que ésta tendrá lugar previa convocatoria en el plazo máximo de quince días.

3. En la resolución de convocatoria se determinarán las correspondientes pruebas, así como el lugar y las fechas de su celebración.

4. La prueba de aptitud, que consistirá en un examen sobre los conocimientos profesionales del solicitante, versará, exclusivamente, sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aquéllas no cubiertas por la formación recibida en el país de origen cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

5. La prueba de aptitud se calificará como «Apto» o «No Apto». A petición de los interesados, la Comisión de Evaluación entregará una certificación del resultado de la prueba.

6. La Comisión de Evaluación remitirá al órgano competente el acta con el resultado de las pruebas practicadas, dentro de los diez días siguientes a la celebración de éstas, notificándoselo simultáneamente al interesado.

7. Los interesados que no obtengan la calificación de «Apto», podrán realizar o repetir la prueba en convocatorias sucesivas.

8. Una vez realizada la prueba de aptitud, deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de quince días.

Artículo 17. Período de prácticas.

1. Cuando el solicitante opte por la superación de un período de prácticas, se le notificará en el plazo de diez días desde el ejercicio de la opción, el programa específico, duración y Centro en el que deban desarrollarse las citadas prácticas.

2. El período de prácticas se adaptará a un programa específico cuya modalidad y duración determinará, en cada caso, a propuesta de la Comisión de Evaluación, el Ministerio del Interior, y que se elaborará sobre un grupo de materias seleccionadas de entre aquéllas no cubiertas por la formación recibida en el país de origen cuyo conocimiento sea esencial para el ejercicio de la profesión en España.

3. Para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos), el período de prácticas consistirá en un curso de actualización teórico-práctico, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, y será impartido por un centro de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia, debiendo ser realizadas, en todo caso, la mitad de las horas lectivas en su modalidad presencial.

Para el caso de jefes de seguridad, el período de prácticas se realizará en una empresa de seguridad, y para el caso de directores de seguridad, el período de prácticas se realizará en un departamento de seguridad. A efectos de evaluar dodo de prácticas, la Comisión de Evaluación podrá realizar entrevistas e inspecciones durante el desarrollo de las mismas.

4. Finalizado el período de prácticas, el profesional responsable remitirá a la Comisión de Evaluación, en el plazo de quince días, informe sobre la práctica profesional realizada, valorando la misma de «Apto» o «No Apto».

5. A la vista del contenido del informe anterior, la Comisión de Evaluación elevará su propuesta al órgano competente en el plazo de diez días, notificándoselo simultáneamente al interesado.

6. Los interesados que obtengan la calificación de No Apto», podrán repetir la práctica profesional durante el tiempo que proponga la Comisión correspondiente.

7. Una vez finalizado el periodo de prácticas, deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de quince días.

Artículo 18. Detective Privado.

1. Cuando el candidato pretenda el reconocimiento de su cualificación como detective privado, se notificará al mismo que debe someterse a una prueba de aptitud sobre derecho positivo español y, en caso de que el candidato se halle en alguno de los supuestos del artículo 5.1, dicha prueba conllevará, asimismo, las medidas compensatorias necesarias. En dicha notificación se le indicará que la prueba se celebrará previa convocatoria, la cual se publicará en el plazo máximo que se indique en la misma.

2. Cuando el candidato pretenda el reconocimiento de su cualificación como detective privado, se notificará al mismo, en el plazo de diez días desde la adopción de la resolución a que se refiere el artículo 14.b, que debe someterse a una prueba de aptitud sobre derecho positivo español y, en caso de que el candidato se halle en alguno de los supuestos del artículo 5.1, dicha prueba conllevará, asimismo, las medidas compensatorias necesarias. En dicha notificación se le indicará que la prueba se celebrará previa convocatoria, la cual se publicará en el plazo máximo que se indique en la misma.

3. En la resolución de convocatoria, se determinarán las correspondientes pruebas, cuyo programa versará sobre el derecho positivo español, así como el lugar y las fechas de su celebración.

4. En la evaluación de las pruebas se tendrá en cuenta el conocimiento de la lengua española, que en todo caso deberá ser suficiente para el normal ejercicio de la profesión de detective privado.

5. La prueba de aptitud se calificará como «Apto» o «No Apto». A petición de los interesados, la Comisión de Evaluación entregará una certificación del resultado de la prueba.

6. La Comisión de Evaluación remitirá al órgano el acta, con el resultado de las pruebas practicadas, dentro de los diez días siguientes a la celebración de éstas, notificándoselo simultáneamente al interesado.

7. Los interesados que no obtengan la calificación de «Apto», podrán realizar o repetir la prueba en convocatorias sucesivas.

8. Una vez realizada la prueba de aptitud deberá adoptarse la oportuna resolución en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 19. Acreditación profesional.

A los candidatos que hayan obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional para ejercer en España la profesión de seguridad privada de que se trate, se les expedirá, como documento público de acreditación profesional, la tarjeta de identidad profesional regulada en los artículos 13 y 14 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. Dicha tarjeta les habilitará para el ejercicio de las respectivas funciones de seguridad privada en España.

Disposición adicional primera. Aplicación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

En todo lo relativo al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de seguridad privada objeto de la presente Orden y en lo no previsto expresamente por la misma, resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Normativa de aplicación en materia de seguridad privada.

En todo lo referente a las funciones que podrán desempeñar en España las personas que hayan obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional en materia de seguridad privada, así como a sus deberes y responsabilidades, les será de aplicación lo recogido a tal fin en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Ciudadanía de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo.

A los efectos de la presente Orden, la expresión ciudadanos de la Unión Europea no tendrá exclusivamente el sentido del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sino que se extenderá a los ciudadanos de los Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.

Disposición adicional cuarta. Dispensa de formación específica.

De acuerdo al principio de reciprocidad existente en la normativa de la Unión Europea, al personal de seguridad privada que hubiere desempeñado un servicio de seguridad respecto a las profesiones mencionadas en el artículo 2 de la presente Orden o acredite su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio a que se refiere el apartado segundo del anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, en relación con el artículo 8 de dicha Orden.

Disposición adicional quinta. Tasa por expedición de la tarjeta de identidad profesional.

La expedición de la tarjeta de identidad profesional se regirá conforme a las previsiones y formalidades que se contienen en el artículo 44 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al pago de la tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada.

Disposición adicional sexta. Servicio con armas.

Quienes hayan obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional como vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos, escoltas privados, guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimo), para poder prestar servicios con armas, habrán de obtener licencia tipo C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

El apartado 1 del anexo I (Requisitos de autorización y funcionamiento de los centros de formación) de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada queda redactado en los siguientes términos:

«1. La autorización para la apertura de los centros de formación, actualización y adiestramiento profesional del personal de seguridad privada estará condicionada a la acreditación de los siguientes requisitos, sin perjuicio de otros que pudieran exigirse por la normativa autonómica o municipal correspondiente:

a) Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble.

b) Estarán dotados de un gimnasio y de una galería de tiro, que deberán cumplir las exigencias de ubicación y acondicionamiento establecidas en la legislación vigente para este tipo de instalaciones.

c) La existencia de las instalaciones descritas en el párrafo b podrá dispensarse si el centro afectado concertara la correlativa prestación de servicios con otras instituciones, públicas o privadas, bajo la inspección y control de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para los centros en que se imparta o pretenda impartir formación al personal de seguridad privada, y en el ámbito de la Guardia Civil, para los centros en que se imparta o pretenda impartir exclusivamente formación para guardas particulares del campo y sus especialidades.

d) Los centros de formación que tengan es sus instalaciones armamento o cartuchería, bien en propiedad, bien en régimen de alquiler o cesión, para la realización de prácticas de tiro con fuego real, deberán disponer de los correspondientes armeros, debidamente autorizados para la custodia de las armas y de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad a las que se establecen en la normativa sobre empresas de seguridad privada.

e) Cuadro de profesores acreditados al que se refiere el apartado segundo del artículo 56 del Reglamento de Seguridad Privada.».

Disposición final segunda. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final tercera. Desarrollo.

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las resoluciones y medidas necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de octubre de 2011.–El Ministro del Interior, Antonio Camacho Vizcaíno.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/10/2011
  • Fecha de publicación: 22/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 273 de 12 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-17749).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I.1 de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2011-3172).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
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