Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la constitución en 1945 de las Naciones Unidas, y la aprobación por la Asamblea General de la ONU en 1948 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama que todas las personas, sin distinción alguna de sexo, tienen todos los derechos y libertades proclamados en la misma, entre otros, el de igualdad ante la ley y la protección contra la discriminación, se ha avanzado en la concreción del principio de igualdad.
Las Conferencias Mundiales sobre la mujer convocadas por la ONU, México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995), supusieron un gran avance en la lucha por la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres. Es en la Conferencia de Pekín donde comienzan a generalizarse las expresiones «de género» y «perspectiva de género», quedando definido el principio de transversalidad como actuación necesaria para ser implementada por los Estados Miembros y dirigida a integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas generales.
En el ámbito europeo, en 1998 el grupo de expertos del Consejo de Europa define la transversalidad de género como «la reorganización, la mejora, el desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una perspectiva de igualdad de género se incorpore en todas las políticas, a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas».
La Comisión Europea, durante el cuarto programa de acción comunitaria para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, elaboró una guía para la evaluación del impacto de género en la que se pone de manifiesto que las decisiones políticas pueden tener un diferente impacto en las mujeres y en los hombres, aun cuando esta consecuencia no estuviera prevista ni deseada.
La Constitución Española, en el artículo 9.2, atribuye a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece en su artículo 15 que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de los poderes públicos.
El artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, reitera este mandato constitucional, estableciendo en el artículo 14.2 que los poderes públicos garantizarán la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas, promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Ello implica un examen sistemático, con una perspectiva de género, de todas las medidas a adoptar por los poderes públicos que afectan a la vida cotidiana, medidas que pueden tener diferente impacto y significado sobre las vidas de mujeres y hombres.
Este compromiso de integración de la dimensión de género en la totalidad de los ámbitos de actuación de los poderes públicos está recogido en la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en Castilla y León, adquiriendo especial relevancia en el IV Plan de Igualdad de Oportunidades (2007-2010) cuando contempla, entre sus medidas, en el área de Transversalidad, «impulsar la modificación de la legislación vigente para introducir y regular el impacto de género en la elaboración de disposiciones de carácter general y de planes de especial relevancia económica y social de la Junta de Castilla y León».
Con dicha finalidad, la presente ley regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la incorporación de la evaluación del impacto de género en el procedimiento de elaboración de las citadas disposiciones normativas y planes de especial relevancia económica y social, incorporando como trámite un informe preceptivo, la evaluación del impacto de género.
Este informe tratará de valorar, desde la perspectiva de género, aspectos de especial transcendencia, como concretar la posición inicial en la que se encuentran las mujeres y los hombres en el ámbito concreto específico que pretende regular la norma o plan; valorar las situaciones de desigualdad detectadas en el ámbito sobre el que se va a actuar y, en su caso, la incorporación de medidas de acción positiva que eviten un impacto negativo de género en la actuación que se pretenda.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en su artículo 70.1.11.º, donde se atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad de Castilla y León en la «promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género», y en el artículo 70.1.1.º, en virtud de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
La presente ley tiene por objeto la incorporación de la evaluación del impacto de género en los supuestos contemplados en el artículo 2, mediante la elaboración, con carácter preceptivo, del informe regulado en esta ley, con la finalidad de garantizar que la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la transversalidad de género estén presentes en todas las políticas públicas.
La evaluación del impacto de género se realizará en todos los procedimientos de elaboración de las normas, tanto en los de anteproyectos de ley, como en los relativos a proyectos de disposiciones administrativas de carácter general, así como en los de aquellos planes que por su especial relevancia económica y social se sometan a informe del Consejo Económico y Social y cuya aprobación corresponda a la Junta de Castilla y León.
1. La evaluación del impacto de género se concretará en un informe y consistirá en el análisis y descripción de los siguientes extremos:
a) Diagnóstico de la situación inicial de las mujeres y los hombres en el ámbito específico de la norma o plan propuesto, incluyendo en todo caso datos desagregados por sexos.
b) Medidas que la norma o plan propuesto incorpora en su articulado o contenido que tienden a neutralizar las posibles desigualdades detectadas, con la finalidad de alcanzar la igualdad de oportunidades.
c) Impacto o consecuencias de la aplicación de la norma o plan propuesto en relación con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
2. El informe de evaluación del impacto de género se realizará conforme a las pautas metodológicas establecidas por la Junta de Castilla y León en virtud de su potestad reglamentaria, que establecerán los indicadores que deben tenerse en cuenta para la elaboración de dicho informe.
La evaluación del impacto de género y la elaboración del correspondiente informe es atribución del centro directivo competente para la iniciación del procedimiento de elaboración del correspondiente proyecto de ley, disposición administrativa de carácter general o plan de especial relevancia económica y social, con carácter previo a su aprobación, sin perjuicio de que a tal efecto pueda recabar asesoramiento para tal fin del centro directivo competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Las Cortes de Castilla y León podrán articular, en su caso, un procedimiento parlamentario de evaluación del impacto de género para las proposiciones de ley presentadas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
No se exigirá informe de evaluación del impacto de género en los procedimientos de elaboración de normas o planes respecto de los cuales se haya solicitado informe de los Servicios Jurídicos en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
El apartado 3 del artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, queda redactado en los siguientes términos:
«3. El anteproyecto irá acompañado de una memoria en la que se incluirán:
a) Un estudio del marco normativo en el que pretende incorporarse, con expresión de las disposiciones afectadas y tabla de vigencias.
b) Los informes y estudios sobre su necesidad y oportunidad.
c) Un estudio económico con referencia al coste a que dará lugar, en su caso, así como a su financiación.
d) Un informe de evaluación del impacto de género.
e) Expresión de haberse dado el trámite de audiencia cuando fuere preciso y efectuado las consultas preceptivas.
f) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.
g) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2, ambos de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»
La Junta de Castilla y León podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
La presente ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 1 de marzo de 2011.—El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 49/2011, de 11 de marzo de 2011).
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