EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre «las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de su personal funcionario que, en cualquier caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante éstas».
El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, con la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, señala que corresponde a la comunidad autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del Estatuto de los funcionarios de la Administración de la comunidad autónoma y de la administración local. En desarrollo de esta competencia se aprobó la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se publicó en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» el día 3 de abril de 2007, con una vacatio legis de tres meses.
Por su parte, el artículo 4 del Estatuto de Autonomía establece que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tendrá, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial, sin que nadie pueda ser discriminado por causa del idioma, a la vez que determina, en el apartado 3, que «las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears».
Cuando el mismo Estatuto se refiere a las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas, el artículo 14 prevé el derecho de éstos a «acceder a la función pública en condiciones de igualdad y según los principios constitucionales de mérito y capacidad» y a «dirigirse a la Administración de la comunidad autónoma en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir respuesta en la misma lengua utilizada».
Por otro lado, el mismo criterio es el que persigue la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, cuando indica en el apartado 2 del artículo 56 que «las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las comunidades autónomas que gocen de dos lenguas oficiales», de forma que se garantice el derecho del ciudadano a ser atendido en la lengua que solicite siempre que sea oficial en el territorio, tal como prevé el apartado 11 del artículo 54.
Por lo tanto, se trata de asegurar la correcta satisfacción de los derechos lingüísticos que se reconocen a los ciudadanos en el ámbito territorial de las Illes Balears, mediante la capacitación lingüística del personal de la Administración, en los supuestos en que las funciones a desarrollar o la relación directa con la ciudadanía lo exijan, de forma que se asegure que el derecho de libre elección lingüística puede ejercerse sin obstáculos razonables ante los órganos y las unidades de la Administración.
En la actualidad, por una parte, la inmensa mayoría del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene certificados de conocimientos de catalán que le permiten atender los derechos lingüísticos de la ciudadanía. Y, por otra, a consecuencia de la implantación del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios, el alumnado que termina la educación secundaria obligatoria y el que termina el bachillerato con un determinado número de horas de catalán tienen unos conocimientos de catalán equiparables, según los casos, a los certificados B1, B2 o C1, desde el Decreto 86/2005, de 29 de julio, que regulaba la homologación de los estudios de lengua catalana de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato con los certificados de la Dirección General de Política Lingüística –derogado por el Decreto 16/2011, de 25 de febrero, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana, que adapta los certificados de acuerdo con el marco de referencia para la evaluación de lenguas modernas del Consejo de Europa– y de acuerdo con la Orden del consejero de Educación y Cultura de 26 de abril de 2011.
A consecuencia de estas normas, el proceso educativo de las Illes Balears garantiza un elevado número de aspirantes potenciales a la Administración que puede asegurar que el derecho de libre elección de lengua cooficial por parte de la ciudadanía podrá ser garantizado, por lo que ya no es imprescindible exigir, como requisito, tener un determinado nivel de catalán.
Por otra parte, en los últimos años, varias sentencias del Tribunal Constitucional, y especialmente la Sentencia 31/2010, de 28 de junio de 2010, han establecido el régimen jurídico de las lenguas oficiales. En este sentido, dicha sentencia establece en el fundamento jurídico 14, y reitera en el 21, recordando la STC 82/1986, de 26 de junio, FJ 2, que «de acuerdo con la Constitución, es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos […], lo que implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español». Y, en virtud del contenido del apartado 2 del artículo 3 de la CE, «se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto». También en esta sentencia 31/2010 se establece: «La definición del catalán como la lengua propia de Cataluña no puede suponer un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad de ambas lenguas en perjuicio del castellano. […] Si con la expresión «lengua propia» quiere significarse […] que el catalán es lengua peculiar o privativa de Cataluña, por contraste con el castellano, lengua compartida con todas las Comunidades Autónomas, la dicción del art. 6.1 EAC es inobjetable. Si de ello, por el contrario, pretende deducirse que únicamente el catalán es lengua de uso normal y preferente del poder público, siquiera sea sólo del poder público autonómico, se estaría contradiciendo una de las características constitucionalmente definidoras de la oficialidad lingüística, cual es, según acabamos de recordar con la cita de la STC 82/1986, que las lenguas oficiales constituyen «medio normal de comunicación en y entre [los poderes públicos] y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos». Toda lengua oficial es, por tanto –también allí donde comparte esa cualidad con otra lengua española–, lengua de uso normal por y ante el poder público. También, en consecuencia, lo es el castellano por y ante las Administraciones Públicas catalanas, que, como el poder público estatal en Cataluña, no pueden tener preferencia por ninguna de las dos lenguas oficiales.» Más adelante continúa: «A diferencia de la noción de normalidad, el concepto de preferencia, por su propio tenor, trasciende la mera descripción de una realidad lingüística e implica la primacía de una lengua sobre otra en el territorio de la comunidad autónoma, imponiendo, en definitiva, la prescripción de un uso prioritario de una de ellas, en este caso, del catalán sobre el castellano, en perjuicio del equilibrio inexcusable entre dos lenguas igualmente oficiales y que en ningún caso pueden tener un trato privilegiado».
Por todo ello, a la vez que se modifica la Ley 3/2007 para eliminar la exigencia general de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a la Administración o para ocupar cualquier puesto de trabajo, y en consonancia con los razonamientos jurisprudenciales antes mencionados, se considera oportuno y necesario modificar las leyes que regulan el uso de la lengua en la Administración (Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, y Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears) únicamente en los aspectos que hacen referencia a esta cuestión.
En consideración a todo lo expuesto y, sobre todo, con la idea de seguir avanzando en la profesionalización del personal que accede a la Administración, con esta reforma se pretende instrumentar las medidas necesarias para que los procesos selectivos permitan el acceso de las personas mejor cualificadas y que superen las pruebas con mayor nivel, sin que la falta de la acreditación oficial de un determinado nivel de catalán sea, de entrada, un obstáculo para acceder a la misma; todo ello, sin perjuicio de que, una vez dentro de la Administración, las personas que no tengan un determinado nivel de catalán puedan formarse o mejorar en el conocimiento de la lengua catalana, con la colaboración de la Administración, mediante el fomento de los cursos adecuados, para poder facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho de utilizar cualquiera de las dos lenguas cooficiales en sus relaciones con la Administración. Igualmente, los procedimientos de provisión valorarán como mérito los diferentes niveles de conocimientos de catalán, que no se podrán exigir como requisito más que en los casos que determina la ley.
Sin perjuicio de ello, no hay que olvidar que, para poder atender el derecho de opción lingüística de la ciudadanía, y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1999, que recogió los criterios sobre los efectos de la cooficialidad en el sentido de que el conocimiento de lenguas propias cooficiales se puede valorar como mérito no eliminatorio, puede ser necesario imponer la acreditación de un determinado nivel de conocimiento de la lengua propia, tal como prevé esta ley, como requisito del puesto, para garantizar el derecho de los ciudadanos a usarla, en los supuestos en que las funciones a desarrollar o la relación directa con la ciudadanía lo exijan.
Por último, también se modifica el artículo 14 de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, para posibilitar que junto con la forma catalana también pueda ser oficial el topónimo en su forma castellana, y a la vez hacer constar que, de acuerdo con la Ley 8/1993, de 1 de diciembre, por la que se atribuyen competencias a los consejos insulares en materia de régimen local, ahora son éstos los que tienen las competencias sobre la aprobación de los cambios de denominación toponímica de los municipios y de su capitalidad.
Se modifica la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los siguientes términos:
1. Se suprime la letra d) del artículo 30.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que queda con la siguiente redacción:
«2. El sistema de oposición consiste en llevar a cabo una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes. Sin embargo, y al único efecto de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, las convocatorias podrán establecer que éste sea determinado, además de por la puntuación obtenida en los ejercicios de la oposición libre, por la valoración de determinados méritos. En cualquier caso, sólo podrán tener acceso a la valoración de los méritos los aspirantes que hayan superado la oposición libre.»
3. Se suprime la letra f) del apartado 1 del artículo 50.
4. Se añade un apartado 6 al artículo 71, con la siguiente redacción:
«6. Las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la realización de cursos destinados a favorecer el conocimiento de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, entre su personal y el del sector público instrumental que depende de ellas, con el fin de garantizar la capacitación para atender a la ciudadanía en cualquiera de las dos lenguas cooficiales y para poder utilizarlas adecuadamente en la actuación administrativa.»
5. Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 80, que queda de la siguiente manera:
«b) Los requisitos exigidos para ocuparlo.»
6. Se elimina el apartado 3 del artículo 96.
7. Se modifica el apartado 2 del artículo 113, que queda con la siguiente redacción:
«2. El reingreso puede efectuarse por adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionada a las necesidades del servicio y en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que la persona interesada cumpla los requisitos de ocupación del puesto, salvo, en su caso, del nivel de conocimientos de lengua catalana del puesto de trabajo.»
8. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 124, que queda con la siguiente redacción:
«g) Facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho a utilizar las lenguas cooficiales en las relaciones con la Administración autonómica.»
9. Se añade una disposición adicional (la duodécima), con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. El conocimiento de la lengua catalana en las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma y en las entidades del sector público instrumental.
1. El conocimiento de la lengua catalana no será, de forma general, un requisito para acceder a la condición de empleado público de las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni para ocupar puestos de trabajo en ellas. El mismo principio se aplicará al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, así como para acceder u ocupar puestos en las entidades del sector público instrumental dependiente de las administraciones anteriores.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los siguientes supuestos:
a) Para acceder y ocupar puestos de la función pública docente, que se regirá por su normativa reglamentaria específica.
b) Para acceder y ocupar puestos de trabajo correspondientes a escalas, subescalas, especialidades o categorías profesionales con funciones de asesoramiento lingüístico en que la convocatoria y la relación de puestos de trabajo tienen que exigir como requisito el nivel C2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
c) Para ocupar todos los puestos de trabajo correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente a los grupos o subgrupos A1, A2, B, C1 y C2, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel B2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
d) Para ocupar los puestos correspondientes a cuerpos, escalas, subescalas o categorías profesionales para cuyo ingreso no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la recepción al público o la atención telefónica, así como los que tengan como función principal la información al alumnado en los centros educativos, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
e) Para ocupar los puestos de trabajo correspondientes a categorías de personal estatutario de gestión y servicios para cuyo ingreso se requiera un nivel de titulación académica correspondiente al subgrupo C2 o no se exija ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo, que tengan como función principal la información y la atención al público, en que la relación de puestos de trabajo exigirá como requisito el nivel A2 de conocimientos de lengua catalana o equivalente.
f) Para ocupar los puestos de trabajo en que, dadas las características especiales de sus funciones, se motive que es imprescindible exigir el conocimiento de un determinado nivel de catalán, lo que se hará mediante la relación de puestos de trabajo.
3. La acreditación de los diferentes niveles de conocimiento de la lengua catalana será mérito de necesaria consideración, de acuerdo con el baremo que se establezca en las bases del proceso selectivo, en todos los procedimientos de selección de los cuerpos, escalas, subescalas, especialidades, categorías de personal estatutario o categorías profesionales, excepto para acceder a los puestos en que se exige un nivel de catalán como requisito, en cuyo caso será considerada mérito la acreditación de niveles superiores al exigido. Si el procedimiento de selección es por el sistema de oposición, este mérito se considerará únicamente a los efectos de determinar el orden de prelación final de los aspirantes aprobados para la adjudicación de los puestos de trabajo, de acuerdo con lo que prevé esta ley.
4. Igualmente, la acreditación de los diferentes niveles de conocimiento de lengua catalana será mérito de necesaria consideración, de acuerdo con el baremo que se establezca en las bases de la convocatoria, en todos los procedimientos de provisión y de ocupación de personal empleado público de los puestos en que no sea requisito. También será considerada mérito la acreditación de niveles superiores al exigido como requisito del puesto.»
10. Se añade una disposición adicional (la decimotercera), con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Atención a la ciudadanía en las dos lenguas cooficiales de las Illes Balears.
Las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades del sector público instrumental de ellas dependientes tendrán que poner los medios necesarios para poder garantizar la atención a la ciudadanía en la lengua cooficial de las Illes Balears que solicite.»
Los procedimientos de acceso, de selección de personal interino o laboral temporal, de provisión o de ocupación que estén iniciados cuando entre en vigor esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse, salvo que aún no se haya publicado la convocatoria correspondiente.
Sin embargo, esta ley será de aplicación a todas las convocatorias de procedimientos de selección y de movilidad de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las entidades que están adscritas a él, regulados en los capítulos VI y VII, respectivamente, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de Salud, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 24/2009, de 27 de marzo, por el que se regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública estatutaria y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el sector público sanitario de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y por tanto no será necesario que los empleados públicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este decreto tengan que acreditar que han obtenido, en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que hayan ocupado la plaza, el nivel mínimo de conocimiento de catalán que se detalla en el artículo 5 del mismo decreto.
En las entidades locales e insulares, y en los entes del sector público instrumental local, insular y autonómico que aún no dispongan de relación de puestos de trabajo, la exigencia –de acuerdo con la disposición adicional duodécima– del conocimiento de un determinado nivel de catalán para ocupar los puestos de trabajo en los que, dadas las características especiales de sus funciones, sea imprescindible que lo tengan, y mientras no dispongan de este instrumento, se podrá hacer efectiva mediante un acuerdo del órgano competente.
Se derogan, en general, todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley, y en concreto:
a) El Decreto 114/2008, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso a la función pública y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) El Decreto 24/2009, de 27 de marzo, por el que se regula la exigencia de conocimientos de lengua catalana en los procedimientos selectivos de acceso y de movilidad relativos a la función pública estatutaria y para ocupar puestos de trabajo que se convoquen en el sector público sanitario de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) El Decreto 86/2004, de 15 de octubre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de la lengua catalana en los procedimientos para proveer puestos de trabajo de los entes locales de las Illes Balears reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
d) El Decreto 7/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la concesión de premios al personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por haber obtenido niveles de conocimiento de catalán superiores a los exigidos para el ingreso en la función pública.
e) El Decreto 100/1990, de 29 de noviembre, que regula el uso de las lenguas oficiales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, en los siguientes términos:
1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«a) Hacer efectivo el uso normal y oficial de la lengua catalana y de la castellana en el ámbito oficial y administrativo, tomando las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creando las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«1. La lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial y, por tanto, ambas son las lenguas del Gobierno de las Illes Balears, del Parlamento, de los consejos insulares y de las corporaciones locales, y en general de las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades del sector público de ellas dependientes.»
3. El apartado 2 del artículo 8 queda sin contenido.
4. El artículo 9 queda sin contenido.
5. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«1. Los topónimos de las Illes Balears pueden tener como forma oficial la catalana o la castellana y la catalana conjuntamente.
2. Previo acuerdo del pleno del ayuntamiento correspondiente, el consejo insular respectivo, con el asesoramiento de la Universidad de las Illes Balears, determinará los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, vías de comunicación interurbanas en general y topónimos de la comunidad autónoma.
Los nombres de las vías urbanas, los determinarán los ayuntamientos correspondientes, también con dicho asesoramiento, y darán preferencia a la toponimia popular tradicional y a los elementos culturales autóctonos.
3. Estas denominaciones son legales a todos los efectos y la rotulación debe concordar con cualquiera de las formas oficiales. El Gobierno de la comunidad autónoma reglamentará la normalización de la rotulación pública, respetando, en cualquier caso, las normas internacionales que el Estado haya suscrito.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«1. A fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el articulado de esta ley, los poderes públicos han de promover las medidas correspondientes y fomentar e incentivar la capacitación del personal de las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y de las entidades del sector público de ellas dependientes, en el uso de la lengua catalana.»
7. Los apartados 1 y 2 del artículo 34 quedan sin contenido y se modifica la redacción del apartado 3. Así, el artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«Las bases de las convocatorias para proveer plazas de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de las corporaciones locales de las Illes Balears incluirán una referencia expresa a la valoración del conocimiento de la lengua catalana como mérito, excepto para los puestos en que sea requisito, en cuyo caso será considerada mérito la acreditación de niveles superiores al exigido como requisito del puesto.»
Se modifica la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los siguientes términos:
1. Se modifica el título y la redacción del artículo 43, que queda con los siguientes términos:
«Artículo 43. Uso de las lenguas cooficiales en la actuación administrativa.
La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental podrán utilizar el catalán y el castellano, indistintamente, en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También podrán utilizarlos indistintamente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a recibir respuesta en la lengua cooficial utilizada o en la que soliciten.»
2. Se modifica el título y la redacción del apartado 1 del artículo 44, que queda con los siguientes términos:
«Artículo 44. Uso de las lenguas cooficiales en los procedimientos administrativos.
1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y por las entidades que integran la administración instrumental se pueden emplear indistintamente el catalán y el castellano, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en la lengua cooficial que deseen. Si no manifiestan en qué lengua cooficial quieren recibir la respuesta, se entenderá que optan por recibirla en la que hayan utilizado al dirigirse a la Administración.»
Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 32 de la Ley 6/2005, de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, que queda con los siguientes términos:
«3. El conocimiento de la lengua catalana no será, de manera general, un requisito para acceder a los cuerpos de policía local y de policía auxiliar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni para ocupar puestos de trabajo en los mismos, salvo que, dadas las características especiales de las funciones de cada puesto, se motive que es imprescindible exigir el conocimiento de un determinado nivel de catalán, lo cual se hará constar en la relación de puestos de trabajo.»
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar esta ley.
2. En el plazo de un año, las administraciones del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental de ellas dependientes adaptarán sus relaciones de puestos de trabajo a lo establecido en esta ley.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 19 de julio de 2012.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El Consejero de Administraciones Públicas, José Simón Gornés Hachero.
(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears número 106, de 21 de julio de 2012)
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