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Documento BOE-A-2012-13626

Resolución de 23 de octubre de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 2 de noviembre de 2012, páginas 77404 a 77406 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-13626
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/10/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 26 de septiembre de 2012, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 8, 16 y 109 de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 23 de octubre de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo
Artículo 8.º

1. La RFEA, además de sus competencias propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del atletismo, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar en su caso las actividades y competiciones de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del atletismo en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejercer, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los atletas de alto nivel y las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) La prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, en las competiciones oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal, así como las competiciones que, por razón de sus participantes, tengan ámbito interterritorial.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legales, reglamentaria y estatutariamente establecidos.

h) Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) Cualquier otra que le sean atribuidas por la legislación vigente.

2. Los actos realizados por la RFEA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 16.º

1. Para la participación en actividades o competiciones atléticas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEA, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de las condiciones económicas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La RFEA expedirá las licencias solicitadas en el plazo de 15 días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la RFEA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije esta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica, en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de esta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Federación Española, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

3. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (atletas, clubes, entrenadores, jueces y otros colectivos) que forman la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia por la RFEA.

4. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos, en esta RFEA. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la Federación autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.

5. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEA, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de datos personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEA. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEA. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEA, sita en la avenida de Valladolid, n.º 81, piso 1, de Madrid, D.P. 28008.

La adscripción e integración en la RFEA a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los atletas, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia.

b) Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales de atletismo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su acatamiento del artículo 30 del Reglamento IAAF (Ámbito del Reglamento Antidopaje), y su obediencia a todo cuanto dispongan las disposiciones del Reglamento IAAF, en especial a la facultad que se reconoce a la RFEA en los artículos 38 a 41 del Reglamento IAAF (Procedimientos Disciplinarios), para comunicar a la IAAF los siguientes datos: nombre del atleta, fecha de sometimiento a controles de dopaje, resultado analítico adverso de dichos controles, y contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales incoados como consecuencia de dichos resultados.

d) Su autorización y consentimiento, para que en caso de que los atletas sean sancionados con la prohibición para competir, la RFEA publique en su página web (intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los atletas, en previsión de la sanción contemplada en el artículo 60.4.a) del Reglamento IAAF, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y periodo de duración de la sanción de prohibición para competir impuesta.

Artículo 109.º

Es órgano disciplinario de la RFEA:

a) El Comité de Disciplina Deportiva de la RFEA.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/10/2012
  • Fecha de publicación: 02/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 16 y 109 de los Estatutos publicados por Resolución de 28 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27474).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Atletismo

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