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Documento BOE-A-1993-27474

Resolución de 28 de octubre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1993, páginas 32400 a 32408 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-27474
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1993/10/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

En el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas;

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones,

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 28 de octubre de 1993.-El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE ATLETISMO

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

Denominación, domicilio, objeto y naturaleza

Artículo 1. La Real Federación Española de Atletismo, constituida el 27 de febrero de 1918, es una Entidad asociativa privada que carece de ánimo de lucro y que tiene por objeto, mediante la integración de federaciones de ámbito autonómico, atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubes, organizadores y otros colectivos interesados que se dediquen a la práctica del atletismo, el fomento, el desarrollo y la organización del atletismo en el Estado español, en el que ostenta, con carácter exclusivo, la representación de la Federación Internacional de Atletismo Aficionado (IAAF) y de la Asociación Europea de Atletismo (AEA) y que, además de sus propias atribuciones ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo.

Art. 2. La RFEA es una Entidad de utilidad pública que goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar propias por el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y disposiciones dictadas en su desarrollo, por los presentes Estatutos, disposiciones de la IAAF y acuerdos adoptados válidamente por sus órganos, siéndole de aplicación, en todo aquello que no tenga regulado, las disposiciones legales que correspondan, con total garantía de los principios democráticos y representativos.

Art. 3. La RFEA, como Federación Olímpica, acata las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este Organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma entienda aplicables.

Art. 4. El domicilio de la RFEA se establece en Madrid, calle Miguel Angel, número 16, pudiendo ser trasladado dentro de dicha Comunidad Autónoma por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

Art. 5. La organización territorial de la RFEA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Art. 6. La RFEA no permitirá en el cumplimiento de sus fines cualquier discriminación por razón personal, política, racial, religiosa o de sexo.

CAPITULO II

Funciones

Art. 7. 1. La RFEA tiene como función propia fundamental, la de promover, facilitar, planificar, administrar y dirigir la práctica del atletismo en el Estado español.

2. La RFEA desempeña, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control, coordinación y supervisión que le reconocen los presentes Estatutos, las disposiciones de la IAAF y las normas legales de carácter deportivo.

3. La RFEA es la única competente dentro del Estado español para reglamentar, organizar, gestionar y controlar las competencias oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal.

Art. 8. 1. La RFEA, además de sus competencias propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del atletismo, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del atletismo en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejercer, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los atletas de alto nivel y las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) La prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legales, reglamentaria y estatutariamente establecidos.

h) Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejercer, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) Cualquiera otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

2. Los actos realizados por la RFEA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

CAPITULO III

Representación internacional

Art. 9. 1. La RFEA ostenta la representación de España en las actividades y competiciones de atletismo oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia de la RFEA la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEA deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales.

TITULO II

Integración, representación y competencia de las federaciones autonómicas

CAPITULO PRIMERO

Integración y representación de las federaciones autonómicas

Art. 10. 1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEA, mediante la solicitud por escrito de su deseo, acompañado de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos de la RFEA, respetándose las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídicio particular.

b) Los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEA ostentando la representación de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFEA, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes, en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integrados en la RFEA, ostentarán la representación en exclusiva de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir delegación territorial de la RFEA en el ámbito territorial autonómico, cuando la federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

e) Las federaciones autonómicas informarán a la RFEA de las altas y bajas de sus clubes afiliados, atletas, jueces, entrenadores y organizadores.

f) Las federaciones autonómicas integradas en la RFEA deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea de la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal y por la expedición de las licencias de ámbito estatal.

g) El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las federaciones autonómicas interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la RFEA, con declaración expresa de que se someten a las determinaciones, normas y Reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas, contempladas en los presentes Estatutos.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista federación de atletismo, o no se hubiese integrado en la RFEA, ésta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones, previo informe de la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma.

Art. 11. El ámbito de competencia territorial de las federaciones autonómicas coincidirá con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado español, tengan o no reconocida personalidad jurídica por las correspondientes legislaciones autonómicas.

Art. 12. Las federaciones autonómicas con personalidad jurídica propia ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, teniendo que reconocer y acatar dichas federaciones los Estatutos de la RFEA y la competencia de ésta en las competiciones oficiales que excedan de su ámbito territorial.

Art. 13. Las delegaciones autonómicas sin personalidad jurídica propia tendrán el carácter de Delegación de la RFEA y se regirán íntegramente por los presentes Estatutos.

Art. 14. Las federaciones autonómicas habrán de facilitar a la RFEA la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de sus actividades y su presupuesto, con el fin de que pueda llevar a cabo la función de coordinación que le corresponde.

Art. 15. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que puedan tener las federaciones autonómicas, las perceptoras de subvenciones distribuidas por la RFEA, vendrán obligadas a justificar el gasto en la forma que se determine.

CAPITULO II

Licencias

Art. 16. 1. Para la participación en actividades o competiciones atléticas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEA, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de las condiciones económicas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La RFEA expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las federaciones autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la RFEA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije esta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica, en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Federación Española, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

3. Todos los miembros de los diferentes estamentos (atletas, clubes, entrenadores, jueces y organizadores) que formen la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia por la RFEA.

4. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes estamentos, en esta RFEA. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la federación autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.

CAPITULO III

Competiciones oficiales de ámbito estatal

Art. 17. Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la RFEA tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la competición.

b) Importancia de la misma en el contexto atlético nacional.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la RFEA, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la RFEA.

Los atletas participantes deberán estar en posesión de la licencia deportiva de la RFEA.

TITULO III

Organos de gobierno, representación y administración

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 18. Los órganos de gobierno y representación de la RFEA son lo siguientes:

a) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) El Presidente.

Art. 19. Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEA:

a) La Junta Directiva.

b) El Secretario general.

c) El Gerente.

Art. 20. Son órganos de funcionamiento de la RFEA:

a) La Comisión de Presidentes de federaciones autonómicas.

b) La Comisión de Clubes.

c) La Comisión de Atletas.

d) La Comisión de Entrenadores.

e) La Comisión de Jueces.

f) la Comisión de Organizadores.

g) El Comité de Competición y Jurisdicción.

h) El Comité Anti-dopaje.

i) El Comité Técnico.

j) El Comité Nacional de Jueces, previsto por el Real Decreto 1835/1991.

k) El Comité Nacional de Atletas Veteranos.

l) La Escuela Nacional de Entrenadores.

m) y cuantas Comisiones y Comités sean aprobados por la Asamblea General.

Art. 21. La constitución o disolución de otras Comisiones y Comités tendrá que ser aprobada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Art. 22. Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Art. 23. Son requisitos generales para ser miembro de cualquier órgano de Gobierno de la RFEA, sin perjuicio de lo establecido legalmente, los siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Haber alcanzado la mayoría de edad.

c) No haber sido declarado incapacitado por decisión judicial firme.

d) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

e) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

f) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes Estatutos.

g) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

CAPITULO II

La Asamblea General y la Comisión Delegada

SECCION 1. NATURALEZA, COMPOSICION Y REGIMEN DE LA ASAMBLEA

Art. 24. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEA compuesta por el Presidente de la RFEA, por los presidentes de las federaciones autonómicas, por los representantes de clubes, de los atletas, de los entrenadores, de los jueces y de los organizadores de pruebas atléticas.

También podrán ser miembros de la Asamblea General los representantes de otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del atletismo en los que concurran las condiciones establecidas en los presentes Estatutos. Asimismo formará parte de la Asamblea aquella persona de nacionalidad española que sea miembro del Consejo Directivo de la IAAF, que tendrá voz pero no voto.

Art. 25. 1. La Asambla General de la RFEA está integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la RFEA.

b) Los 17 presidentes de las federaciones o delegaciones autonómicas integradas en la RFEA.

c) Los cincuenta y cinco miembros representantes del estamento de clubes.

d) Los treinta y seis miembros representantes del estamento de atletas.

e) Los diez miembros representantes del estamento de entrenadores.

f) Los ocho miembros representantes del estamento de jueces.

g) Los tres miembros representantes del estamento de organizadores.

h) En su caso, por el miembro de nacionalidad española que a su vez lo sea del Consejo Directivo de la IAAF.

2. A las sesiones de la Asamblea General también podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

3. La suma de todos los miembros citados constituirá el quórum total y absoluto de la Asamblea General de la RFEA.

Art. 26. 1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento atlético de acuerdo con las disposiciones electorales vigentes.

2. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General antes de la finalización del mandato serán cubiertas mediante el sistema que sea establecido en los Reglamentos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales de pertinente aplicación.

SECCION 2. ASAMBLEA GENERAL: CLASES DE REUNIONES

Art. 27. La Asamblea General podrá reunirse:

a) En Pleno con carácter ordinario o extraordinario.

b) En Comisión Delegada.

SECCION 3. ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA:COMPETENCIAS

Art. 28. 1. La Asamblea General ordinaria tendrá la competencia en las siguientes materias:

a) Aprobación del calendario deportivo.

b) Aprobación de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

c) Aprobación del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEA. Este acuerdo necesitará un mínimo de dos tercios de los votos presentes.

e) Análisis, y, en su caso, aprobación, de las propuestas presentadas por la Junta Directiva y los miembros de la Asamblea General, presentadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

f) La aprobación del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la RFEA cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas. Este acuerdo necesitará un mínimo de dos tercios de los votantes presentes.

g) La elección y cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General así como la provisión de las vacantes que se produzcan durante el plazo del mandato, en la forma que legal y reglamentariamente se determine.

2. Las materias enumeradas bajo los apartados a), b) y c), deberán ser tratadas preceptiva e inexcusablemente una vez al año en Asamblea General ordinaria.

3. La documentación relativa a los apartados a), b) y c) deberá ser enviada a los miembros de la Asambles General, al menos, con siete días de antelación a la fecha de celebración.

SECCION 4. ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA: COMPETENCIAS

Art. 29. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a iniciativa del Presidente de la RFEA, o de la Comisión Delegada por acuerdo adoptado por mayoría, o a petición de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30 por 100, en los términos regulados reglamentariamente.

Con carácter enunciativo y no limitativo la Asamblea General en sesión extraordinaria tendrá las siguientes competencias:

a) El traslado del domicilio social de la RFEA fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid. Este acuerdo necesitará un mínimo de los dos tercios de los votos presentes al ser una modificación de Estatutos.

b) El voto de censura al Presidente, en la forma regulada en los presentes Estatutos. Este acuerdo necesitará un mínimo de los dos tercios de los votos presentes.

c) La disolución y liquidación de la RFEA, en los términos regulados en los presentes Estatutos.

d) La elección del Presidente de la RFEA, en los términos que legal y estatutariamente estén regulados.

e) Cualquier otro asunto que no sea competencia de la Asamblea General ordinaria ni de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

SECCION 5. COMISION DLEGADA DE LA ASAMBLEA GENERAL: COMPETENCIAS.

QUORUM PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS. REGIMEN

Art. 30. 1. La Comisión Delegada de la Asamblea General, compuesta por 15 miembros elegidos de entre los componentes de la Asamblea General en la proporción de un tercio entre presidentes de las federaciones autonómicas, otro de clubes y el restante tercio formado por tres representantes de atletas, uno de entrenadores y otro de jueces, además del presidente de la RFEA, se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, y tendrá las siguientes competencias:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

b) El seguimiento de la actividad atlética y gestión económica de la RFEA mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre Memoria de actividades y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior.

c) La modificación del calendario atlético.

d) La modificación del presupuesto.

e) La aprobación y modificación de los Reglamentos de la RFEA.

f) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la RFEA, siempre que el importe de la operación sea inferior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas. Este acuerdo necesitará un mínimo de dos tercios de los votos presentes.

g) La Asamblea General podrá encomendar expresamente a la Comisión Delegada cualquier otra cuestión que no sea competencia exclusiva de la misma.

2. La propuesta sobre los asuntos enumerados bajo los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEA o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Art. 31. 1. La asistencia a las reuniones de la Comisión Delegada no es delegable, y será obligatoria. La falta de asistencia, sin justificación, durante tres sesiones consecutivas o cinco alternas de un miembro de la Comisión Delegada a las reuniones de la misma, se presentará a la Asamblea para cesarlo y sustituir su vacante, si hubiera lugar.

2. Las vacantes que se produzcan de cada estamento podrán ser sustituidas anualmente por y de entre los miembros de la Asamblea General pertenecientes al mismo estamento en el cual se ha producido la baja.

3. Para la constitución, elección, renovación y funcionamiento de la Comisión Delegada de la Asamblea General se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a lo que legal y reglamentariamente se determine.

SECCION 6. DEL REGIMEN DE LAS CONVOCATORIAS A LA ASAMBLEA GENERAL Y COMISION DELEGADA. CONSTITUCION DE LA REUNION

Art. 32. 1. La Asamblea General y la Comisión Delegada deberán ser convocadas con la siguiente antelación mínima respecto a la fecha prevista para su celebración:

a) La Asamblea General ordinaria, treinta días, y la extraordinaria, quince días.

b) La Comisión Delegada de la Asamblea ha de ser convocada, al menos, con siete días de antelación.

2. Si se encontraran reunidos, aunque fuese sin previa convocatoria, la totalidad de los miembros de la Asamblea General o de la Comisión Delegada, por acuerdo unánime podrán constituirse en sesión y, en tal caso, aprobar en primer lugar el orden del día de la reunión.

3. En la convocatoria será preciso hacer constar los puntos del orden del día con expresión del día, hora de cada una de las dos convocatorias y lugar de celebración de la reunión. En todo caso deberá incluirse en el orden del día de la Asamblea General la aprobación del acta de la anterior reunión y la designación de dos Delegados escrutadores.

4. La convocatoria se realizará mediante notificación remitida a los miembros integrantes de la Asamblea General y Comisión Delegada.

Art. 33. Para que las sesiones de la Asamblea General y la Comisión Delegada queden válidamente constituidas será preciso que asistan en primera convocatoria, como mínimo, la mitad de sus miembros de pleno derecho. En segunda convocatoria, en cuanto a la Asamblea General, quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes, y en cuanto a la Comisión Delegada, deberán concurrir, al menos, un tercio de sus miembros y como mínimo media hora más tarde en ambos supuestos.

Art. 34. Las votaciones en el seno de la Asamblea General y Comisión Delegada de la RFEA se realizarán en la forma y por el orden que la Presidencia establezca, siendo ésta la que ha de decidir si han de ser ordinarias, nominales o secretas; éstas dos últimas modalidades se llevarán a cabo a petición, al menos, del 25 por 100 de los asistentes.

En caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

Art. 35. De todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General y Comisión Delegada se levantará acta por el Secretario de las mismas, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán a quienes los emitan de cualquier responsabilidad derivada de tales acuerdos.

Art. 36. Los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Dlegada serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la totalidad de los órganos, personas y Entidades que integran la RFEA, y tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su adopción.

SECCION 7. DEL CESE DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL Y COMISION DELEGADA

Art. 37. Los miembros de la Asamblea General y la Comisión Delegada cesarán por las siguientes causas:

a) Por defunción.

b) Por disolución de la Entidad a la que representan.

c) Por expiración del mandato para el que fue elegido.

d) Por renuncia voluntaria o dimisión.

e) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad legal o estatutaria.

f) Por sanción disciplinaria impuesta en forma reglamentaria que implique el cese en el cargo que ostenta.

CAPITULO III

El Presidente

Art. 38. El Presidente de la RFEA, que lo será también de la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, es el órgano ejecutivo de la misma que asume su alta dirección en todos los asuntos que lo requieran según los Estatutos y los acuerdos de los órganos de gobierno.

Art. 39. El Presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal de la RFEA ante los miembros integrantes de la Federación, y ante toda clase de autoridades, Organismos, Tribunales, Entidades, Corporaciones y particulares.

b) Convocar y presidir los órganos de gobierno y representación de la RFEA, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos, y ejecutar los mismos, asumiendo la presidencia de dichos órganos.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos a nombre de la Federación firmando con el Gerente y/o Secretario general o persona expresamente designada por el Presidente para sustituirles.

e) Cuidar de que los órganos federativos ajusten su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollen.

f) Conferir poderes especiales o generales a Letrados, Procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

g) Convocar la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva, y los demás órganos complementarios de los de gobierno los cuales presidirá.

h) Designar y cesar al Secretario general y al Gerente.

i) Designar y cesar a los miembros de la Junta Directiva y de los demás órganos no electivos de la RFEA.

j) Proponer a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

k) Además todas aquellas atribuciones conferidas por todos los órganos superiores de gobierno y las que se deriven de los presentes Estatutos y las leyes.

Art. 40. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Art. 41. El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de Elecciones al que se refieren los artículos 72 y siguientes, que componen el título V.

Art. 42. El cargo de Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

En tal caso el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que establezca la Asamblea General.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Art. 43. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos.

Art. 44. El Presidente cesará en su cargo:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que resultó elegido.

b) Por fallecimiento o incapacidad física o mental declarada legalmente.

c) A petición propia.

d) Por aprobación de moción de censura por la Asamblea General.

e) Por ocupar cargo directivo en entidad o club sujeto a la disciplina federativa o en asociación deportiva ajena al atletismo.

g) Por las demás causas que determinen las Leyes.

Art. 45. La moción de censura al Presidente deberá ser solicitada por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura será presentada de forma razonada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea General para que la misma se reúna en un plazo máximo de treinta días naturales, con dicha moción como único punto del orden del día. La notificación de esta sesión extraordinaria será también con quince días naturales, al menos, de antelación.

Si el Presidente no convocare a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser solicitada al Consejo Superior de Deportes.

La sesión de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad.

CAPITULO IV

La Junta Directiva

Art. 46. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEA, así como de asistencia al Presidente, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.

Art. 47. La Junta Directiva de la RFEA se compondrá, a criterio del Presidente, por un mínimo de 12 miembros y un máximo de 21, incluido él mismo, de los que todos tendrán voz y voto. Asistirán a la Junta Directiva el Secretario general y el Gerente, únicamente con voz, así como el miembro de nacionalidad española que a su vez lo sea del Consejo Directivo de la IAAF, con voz y voto.

Art. 48. La Junta Directiva estará compuesta por:

a) El Presidente de la RFEA.

b) Un Vicepresidente primero, que será miembro de la Asamblea General.

c) Tres Vicepresidentes.

d) De 7 a 15 Vocales.

e) En caso de existir, el representante del Consejo de la IAAF.

Art. 49. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

Art. 50. El Presidente y Vicepresidentes de la Junta Directiva no podrán ocupar ningún cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte atlético, salvo la de la representación que ostenten en los órganos superiores de gobierno. El desempeño del cargo de Presidente o Directivo será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra federación deportiva española.

Los cargos en la Junta Directiva, a excepción del de Presidente, no podrán ser remunerados.

Art. 51. Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión Delegada de la Asamblea para que la misma ejerza las funciones que le corresponde.

b) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

c) Resolver los recursos que se interpongan frente a los acuerdos de las juntas directivas de las federaciones autonómicas por los que estas denieguen a alguna persona o asociación deportiva la licencia o el reconocimiento de ingreso en la RFEA.

d) Preparar las ponencias y documentos a la Comisión Delegada para la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEA y los relativos a las Comisiones y Comités del artículo 20 y de sus modificaciones.

e) El traslado del domicilio de la RFEA dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.

f) Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la RFEA fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid.

g) Encargarse del equipamiento, transporte y alojamiento de los componentes de las distintas selecciones nacionales.

h) La elaboración del proyecto de presupuesto de la RFEA, para su presentación a la Asamblea General.

i) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEA y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

Art. 52. Los Vicepresidentes colaborarán con el Presidente de la Federación en el desempeño de los cometidos que éste les encomiende y que le sustituirán en todos los casos de ausencia o enfermedad por su orden.

Los Vocales de la Junta Directiva cooperarán en la gestión de los asuntos que a la misma corresponden y desempeñarán las misiones que se les encomienden por acuerdo de aquélla o de su Presidente.

Art. 53. Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, si son llamados por su Presidente, con voz pero sin voto, los representantes de los órganos federativos que no formen parte de la misma, así como aquellas personas cuyo informe pueda, a su juicio, resultar conveniente, en relación con punto o con puntos determinados del orden del día.

Art. 54. La Junta Directiva se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros al menos con siete días naturales de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre notificadas, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

Art. 55. La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y, en segunda, un tercio de los mismos.

Sus acuerdos se tomarán por mayoría.

Art. 56. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Por defunción.

b) A petición propia.

c) Revocación del nombramiento.

d) Por expiración del plazo de mandato del Presidente de la RFEA.

e) Incurrir en causa de inelegibilidad.

f) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad cuando no renuncien a la actividad o cargo incompatible.

CAPITULO V

El Secretario general

Art. 57. El Secretario general de la RFEA, que a su vez lo es de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Art. 58. Al Secretario general le corresponde ejercer las funciones de fedatario y asesor de la Federación, la preparación y despacho material de los asuntos así como la dirección y organización de las funciones administrativas. Asumirá la jefatura de personal, sin perjuicio de las facultades de delegación que en tal sentido le corresponda.

Art. 59. Al Secretario general, como Secretario nato de los Organos, Comisiones y Comités de la RFEA, a cuyas reuniones asiste con voz pero sin voto, le corresponde:

a) Informar verbalmente o por escrito, contestando a las consultas que se le hagan sobre los asuntos pendientes en los órganos de la Federación y de los que forma parte y de las reuniones que celebren los distintos Organos Federativos.

b) Levantar acta de todos los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que especifica el artículo 13, y una vez aprobados, firmarlos con el visto bueno de los respectivos presidentes y pasarlos a los libros correspondientes.

c) Expedir las certificaciones de la RFEA.

d) Emitir los informes que se le soliciten.

e) Coordinar la actuación de los distintos órganos de la Federación.

f) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación.

g) Custodiar los libros de Actas y Registros de la Federación.

El Secretario general podrá delegar el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios de la Federación o entre los miembros de los Organos, Comisiones y Comités, si ello fuera necesario, o en caso de ausencia o enfermedad.

CAPITULO VI

El Gerente

Art. 60. El Gerente de la RFEA es el órgano de Administración de la misma y, cuando exista, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Art. 61. Tendrá a su cargo la vigilancia de todo el patrimonio federativo y además:

a) Custodiar los fondos federativos y llevar al día la contabilidad y vigilar por ella, ajustada a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas española que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente correspondan a los gastos autorizados en el presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación en cuenta corriente de la que ésta sea titular.

f) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica, proponiendo las medidas oportunas.

g) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su análisis y aprobación, por la Junta Directiva y Asamblea General y confeccionar el balance con especificación y desglose de gastos e ingresos.

h) Ejercer la inspección económica de la Federación, proponiendo medidas disciplinarias en caso de infracción.

i) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación.

CAPITULO VII

Las Comisiones y Comités

Art. 62. Las Comisiones y Comités se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus Reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la RFEA a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos Reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión o Comité como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

Art. 63. Las Comisiones y Comités se compondrán de: Un Presidente y tres Vocales como mínimo y siete como máximo, nombrados por el Presidente.

Cuando las distintas Comisiones o Comités así lo requieran, la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá acordar la ampliación del número de miembros que con carácter limitativo establece el párrafo anterior.

Art. 64. Las Comisiones y Comités se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus Vocales.

Art. 65. Las Comisiones y Comités se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Art. 66. Las Comisiones y Comités son órganos de funcionamiento de la RFEA e informarán a la Junta Directiva de todos sus acuerdos.

Asimismo, las Comisiones y Comités podrán formular propuestas a la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea General.

Art. 67. La previsión de gastos ordinarios para el desarrollo de sus actividades formarán parte del presupuesto general de la RFEA. Los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la RFEA, previa la correspondiente propuesta razonada de las respectivas Comisiones y Comités a la que se acompañará informe del Gerente de la Federación.

CAPITULO VIII

Normas generales de funcionamiento

Art. 68. En todas las reuniones de los órganos de gobierno, representación y administración de la RFEA, cada miembro tendrá dentro del Organismo en que forme parte voz y voto, con excepción de los supuestos que se establecen en los presentes Estatutos.

Los acuerdos serán adoptados, como regla general, por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que sea precisa mayoría cualificada, de conformidad con los presentes Estatutos.

Art. 69. Las decisiones de los órganos de la RFEA surtirán efecto desde el día siguiente a su notificación a las federaciones autonómicas, salvo disposición expresa en contra.

Art. 70. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario general, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, contenido de los acuerdos adoptados, resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Todos los acuerdos de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la RFEA serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros.

TITULO IV

La Junta Gestora

Art. 71 Cuando quedare vacante el cargo de Presidente antes de la finalización de su mandato natural se constituirá una Junta Gestora compuesta por los miembros de la Junta Directiva, al objeto de ejercitar las facultades propias de la Presidencia de forma interina y para convocar elecciones siguiendo las prescripciones del Reglamento Electoral en el plazo máximo de treinta días. La Junta Gestora designará de entre sus miembros a un Presidente y sus acuerdos se reflejarán en el correspondiente Libro de Actas de la Federación.

Realizadas las elecciones, el nuevo Presidente tendrá un mandato cuya duración será igual al tiempo que restase por cumplir a su predecesor, transcurrido el cual deberán convocarse nuevas elecciones.

Si los miembros de la Junta Directiva no quisieran hacerse cargo de esta misión, deberán dimitir de los cargos que ostenten y asumir tal cometido, a título de Junta Gestora, los miembros de la Comisión Delegada.

TITULO V

Las elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 72. Son órganos electivos: El Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada.

Art. 73. Cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, la Junta Directiva de la RFEA convocará las elecciones a la Asamblea General, constituyéndose de inmediato en Junta Gestora.

Art. 74. El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada habrá de regular las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Requisitos, presentación y proclamación de candidatos.

f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Ubicación, composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Elección de Presidente de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de federaciones deportivas españolas.

j) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

k) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General, no pudiendo utilizarse este sistema para la elección de Presidente o Comisión Delegada.

m) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse.

Una vez elaborado el Reglamento de Elecciones deberá someterse a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

CAPITULO II

Circunscripciones y Censos electorales

Art. 75. Circunscripciones electorales.014Para los estamentos de clubes y atletas serán circunscripciones electorales las Comunidades Autónomas y para los entrenadores, jueces y organizadores el ámbito será estatal.

Art. 76. Compondrán el censo de clubes teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral autonómica por donde en ese momento tengan su domicilio social, todos los clubes debidamente registrados, hasta la fecha de la convocatoria de las elecciones, y haberlo estado al menos durante la temporada anterior, así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones oficiales de clubes de ámbito estatal.

Art. 77. Compondrán el censo de atletas teniendo derecho a votar dentro de la circunscripción electoral autonómica por donde en ese momento dispongan de licencia federativa, todos los atletas mayores de dieciséis años que dispongan de licencia federativa en la temporada en curso y la hayan tenido, al menos, en la anterior (aunque hubiese sido por otra circunscripción), así como haber participado igualmente durante la temporada anterior en competiciones oficiales y de ámbito estatal.

Serán elegibles todos los atletas mayores de dieciocho años que reúnan las condiciones anteriores.

Art. 78. Compondrán el censo de entrenadores teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los entrenadores personales de los atletas con licencia federativa estatal que figuren en el censo de atletas y los que formen parte de los comités técnicos de la RFEA o de las federaciones autonómicas, cualquiera que sea su categoría, con titulación y licencia de Entrenador en vigor de la ENE, al menos desde el año anterior.

Art. 79. Compondrán el censo de jueces teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los jueces con licencia de categoría nacional o superior en activo, en vigor en el año electoral y que la hayan tenido en el anterior, así como haber actuado igualmente durante la temporada anterior en competiciones oficiales y de ámbito estatal, y los que formen parte del Comité Nacional de Jueces o de los comités autonómicos de jueces.

Art. 80. Compondrán el censo de organizadores teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todas las organizaciones que teniendo licencia y habiendo organizado competiciones, las mismas estuvieran incluidas en el calendario de la RFEA durante las dos últimas temporadas.

CAPITULO III

La Junta Electoral

Art. 81.

a) La Junta Electoral estará compuesta por cinco miembros. Uno de cada uno de los estamentos pertenecientes a la Asamblea anterior: Atletas, clubes, entrenadores, jueces y organizadores, mediante sorteo público ante Notario. Se designará asimismo los miembros suplentes en igual número y condición que para los titulares.

b) De entre los miembros designados saldrá el Presidente, que será el de mayor edad, y actuará como Secretario el Secretario de la RFEA, con voz pero sin voto.

c) Los miembros de la Junta Electoral no podrán figurar como candidatos a los cargos de representación electa de la Asamblea y a la Presidencia de la RFEA.

d) La Junta Electoral tendrá competencia para conocer y resolver las incidencias que se produzcan sobre el Censo Electoral, presentación y proclamación de candidatos, proclamación de miembros de la Asamblea General y Comisión Delegada y del Presidente de la RFEA, así como la decisión de cualesquiera otras cuestiones que afecten directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados.

e) Las decisiones de la Junta Electoral son ejecutivas y se formarán por mayoría de votos. En casos de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

f) Las impugnaciones contra los acuerdos de la Junta Electoral ante la Junta de Garantías Electorales, no suspenderá su eficacia.

g) Una vez concluido el proceso electoral de la Asamblea General, del Presidente de la RFEA y de la Comisión Delegada, la Junta Electoral se disolverá.

Art. 82. Mesas electorales de las circunscripciones electorales.-En cada circunscripción electoral se constituirá una Mesa o más Mesas electorales, cuyos miembros no podrán ser candidatos a la Asamblea General, ajustándose en su funcionamiento a las normas reglamentarias que en su momento se establezcan.

Art. 83. Recursos.-Las reclamaciones se realizarán directamente a la Junta Electoral Central y contra lo que ésta decida cabe recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

CAPITULO IV

A la Presidencia

Art. 84. Podrá ser elegido Presidente la persona física que reuna las condiciones establecidas en el artículo 23 de los presentes Estatutos, salvo el apartado g).

La votación será libre, igual, secreta y directa (no admitiéndose el voto por correo, ni por delegación en las personas físicas).

La elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Art. 85. Reunida la Asamblea General y una vez acreditados sus miembros ante la Junta Electoral, ésta constituirá la Mesa electoral que presidirá sus sesiones y estará compuesta por el miembro elegido por sorteo de entre los presentes de cada uno de los diferentes estamentos representados, que no sean candidatos, siendo Presidente el de mayor edad de ellos, cuyo voto será dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos de la Mesa electoral, actuando como Secretario de la misma el miembro de menor edad de la Mesa.

CAPITULO V

La Comisión Delegada

Art. 86. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA estará compuesta por 15 miembros (más el Presidente de la RFEA), designados por y entre los componentes de cada uno de los estamentos de la misma.

La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) Un tercio (total 5) correspondiente a los presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, designada por y de entre los presidentes de las mismas.

b) Un tercio (total 5) correspondiente a los clubes, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

c) Un tercio (total 5) correspondiente al resto de los estamentos, excepto organizadores, en proporción a su representación en la Asamblea General, a saber:

Tres atletas.

Un técnico entrenador.

Un juez.

Art. 87. El censo electoral para la elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General estará constituido por todos los miembros de la Asamblea General que hayan sido proclamados como tales por la Junta Electoral.

Art. 88. Cada uno de los miembros electos de la Asamblea General podrá ser candidato para formar parte de la Comisión Delegada de la Asamblea General en representación de su estamento (excepto organizadores).

Art. 89. Serán elegidos miembros de la Comisión Delegada los que obtengan el número más elevado de votos por cada estamento hasta completar a los correspondientes miembros por cada uno de ellos.

Ninguna federación autonómica tendrá más de dos clubes y un atleta en la Comisión Delegada.

En caso de empate entre los candidatos de un estamento en la primera vuelta, se votará nuevamente para elegir entre los mismos, resultando elegido el que obtenga la mayoría de éstos. En el caso de empate en esta segunda votación, se efectuará una tercera y sucesivas, entre los candidatos empatados.

TITULO VI

Los clubes, atletas, entrenadores, jueces, organizadores y otros colectivos

Art. 90. Los clubes, atletas, entrenadores, jueces, organizadores, se integrarán, a petición propia, en la RFEA, a través de la federación autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFEA y a someterse a la autoridad de los órganismos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Art. 91. Para la autorización o denegación de la integración de otros colectivos en la RFEA, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El interés deportivo del colectivo, para el desarrollo del atletismo.

b) La existencia del correspondiente reconocimiento legal de la actividad.

c) La aprobación por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva con el quórum exigido para la modificación de Estatutos.

La integración se efectuará, a petición propia, con los mismos criterios y requisitos que para los restantes colectivos, con las peculiaridades que les estime propias la Asamblea General o se establezcan reglamentariamente.

Art. 92. La integración en la RFEA se producirá mediante concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa. Dicha concesión será acordada por la Junta Directiva de la Federación Autonómica correspondiente. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Junta Directiva de la RFEA.

Art. 93. Todos los miembros de la RFEA tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la RFEA tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes.

TITULO VII

El régimen económico

CAPITULO PRIMERO

El patrimonio y los recursos económicos

Art. 94. El patrimonio de la RFEA está integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

Art. 95. Los recursos económicos de la RFEA estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones que cualquiera de las Entidades públicas concedan.

b) Las subvenciones y donativos de otros organismos oficiales, Entidades o particulares.

c) Las herencias, legados y donaciones que se le otorguen.

d) Los avales hechos efectivos, cuando no proceda reglamentariamente su anulación.

e) Las cuotas y derechos que se aprueben por la Asamblea General, así como los recargos de demora y las multas o cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación con cargo a sus recursos; las rentas de inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuenta corriente y productos de enajenación de bienes adquiridos con recursos propios.

g) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

h) Préstamos o créditos que se le concedan.

i) Los beneficios que produzan los actos deportivos que organicen.

j) Los beneficios que produzan las actividades que desarrolle.

k) Cualquier otro tipo de ingreso que no se oponga al propio carácter de la RFEA y autorice su Asamblea General.

CAPITULO II

El presupuesto

Art. 96. La vida económica de la RFEA se ajustará al presupuesto que se apruebe en Asamblea General. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura. A estos efectos la Junta Directiva presentará anualmente a la Asamblea General ordinaria el oportuno proyecto. A dicho proyecto se acompañará:

a) El estado de diferencia en relación con el presupuesto vigente y Memoria explicativa del mismo.

b) El avance de la liquidación del presupuesto en curso.

Art. 97. Los proyectos de presupuesto se presentarán nivelados y clasificados por capítulos, artículos y conceptos. Las partidas autorizadas en el presupuesto de gastos tienen carácter limitativo, y por tanto, no podrán acordarse gastos que excedan de las previsiones.

Art. 98. La aprobación de gastos y ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la Federación.

Los actos de disposición de bienes inmuebles, concierto de préstamos, compromiso de gastos de carácter plurianual (según el porcentaje y la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre), emisión de títulos transmisibles de deuda y parte alícuota patrimonial, precisarán la aprobación de la Asamblea General ordinaria, requiriendo el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

Art. 99. El saldo final del ejercicio de los presupuestos liquidados figurará en el siguiente presupuesto ordinario.

CAPITULO III

El balance y contabilidad

Art. 100. La Junta Directiva presentará el balance para su aprobación por la Asamblea General ordinaria, con suficiente especificación de partidas y dentro de éstas de conceptos concretos de modo que se traduzca no solo el déficit, superávit o equilibrio en su conjunto, sino también el de las diversas partidas y conceptos.

Art. 101. Por la RFEA se llevarán los libros de contabilidad de aplicación al sistema oficial contable, así como los de carácter auxiliar que se estimen oportunos, ajustándose a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad dado a las federaciones deportivas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, con el fin de que pueda conocerse en cualquier momento el estado de cuentas.

En los libros de contabilidad figurarán, tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos con especificación del origen de aquéllos y el destino de éstos.

Art. 102. Los fondos se depositarán necesariamente en cuenta corriente en un establecimiento bancario o caja de ahorros, a nombre de la Federación. No obstante, podrá conservarse en cajas las sumas que, dentro del límite que discrecionalmente señale el Presidente, se consideren precisas para atender pequeños gastos.

Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas corrientes deberán autorizarse por dos firmas, de entre las del Presidente y las personas autorizadas por él mismo.

TITULO VIII

El régimen documental

Art. 103. La RFEA habrá de llevar, al menos, además de los correspondientes libros de contabilidad y auxiliares a los que se refiere el artículo 101 de los presentes Estatutos, los correspondientes de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, de Registro de Clubes y de Actas.

Art. 104. El Libro de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, con especificación de las fechas de toma de posesión y cese en los mismos.

Art. 105. En el Libro Registro de Clubes constarán las denominaciones de éstos, domicilio social y nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de las Juntas Directivas.

Art. 106. En los Libros de Actas se consignarán las reuniones que celebre la Asamblea General, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y demás órganos colegiados, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas en todo caso por el Presidente y Secretario.

Art. 107. 1. Los libros federativos quedarán custodiados en el domicilio de la RFEA, a disposición de los miembros integrados en ella, para su examen o consulta, sin posibilidad de sacarlos de la sede federativa.

2. Los miembros integrados de la RFEA, podrán solicitar por escrito, exponiendo las causas y motivos de su solicitud, la información y/o aclaraciones sobre su contenido y éstas se le podrán facilitar por escrito o de forma verbal o por examen directo mediante su comparecencia en la sede federativa y en presencia de la persona que designe el Secretario general.

3. Si a juicio del Presidente la publicidad de los datos solicitados pueden perjudicar los intereses de la RFEA, la solicitud podrá ser denegada. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Asamblea General.

TITULO IX

El régimen disciplinario

Art. 108. Constituida la organización deportiva de la RFEA en base a la afiliac

ión voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquélla y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos disciplinarios que deberán actuar con arreglo a los Estatutos y Reglamentos que los desarrollan, pudiendo impugnarlas a través de los recursos que legalmente procedan.

Art. 109. Es órgano disciplinario de la RFEA:

a) El Comité de Competición y Jurisdicción de la RFEA.

Art. 110. Todo lo relativo al régimen disciplinario de la RFEA, tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la RFEA y normas de procedimiento será establecido reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Art. 111. Frente a los actos y acuerdos de carácter disciplinario o de los órganos de la RFEA, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, al Comité Español de Disciplina Deportiva, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

TITULO X

La conciliación extrajudicial

Art. 112. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubes, organizadores, federaciones y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.

Art. 113. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo.

Art. 114. A tal efecto la RFEA, establecerá reglamentariamente el sistema de conciliación o arbitraje.

El convenio arbitral se formalizará por escrito y en el mismo se expresará la renuncia a la vía judicial y la obligación de las partes de cumplir la decisión de arbitraje.

TITULO XI

La modificación de los Estatutos

Art. 115. Los Estatutos de la RFEA únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General, previa inclusión expresa en el orden del día. Se acompañará a la convocatoria el texto de la modificación.

Art. 116. La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

a) Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea General.

b) Por la Comisión Delegada.

c) Por la Junta Directiva.

d) Por tres cuartas partes de los miembros de uno de los colectivos de los estamentos de la Asamblea General, siempre que se trate de artículos que afecten directamente a dicho estamento.

Art. 117. Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta entrará en vigor a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, al día siguiente de ser publicados en el <Boletín Oficial del Estado>.

TITULO XII

Distinciones

Art. 118. Para premiar los méritos relevantes en el orden deportivo contraídos por cuantas personas, entidades y clubes estén relacionados con el deporte atlético, bien sean nacionales o extranjeros, la RFEA podrá otorgar recompensas honoríficas que distingan la labor que en pro del atletismo se quiera premiar.

Se establecerán reglamentariamente la clase de recompensas, los méritos precisos para su consecución y lo relativo a su solicitud y concesión.

TITULO XIII

Disolución y liquidación de la RFEA

Art. 119. La RFEA se disolverá:

a) Por acuerdo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea General, ratificada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por las demás causas que determinen las leyes.

Art. 120. Una vez acordada la disolución de la RFEA, se procederá a la liquidación del patrimonio de la misma.

A tal fin, la Asamblea General deberá elegir una Comisión Liquidadora que constará de 15 miembros, con idénticos criterios de proporcionalidad y elección de la Comisión Delegada.

Dicha Comisión Liquidadora someterá la propuesta de liquidación a la aprobación de la Asamblea General, que se llevará a efecto por mayoría simple de sus miembros.

Art. 121. Una vez producida la liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines de carácter deportivo que determine el Consejo Superior de Deportes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los actuales Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, normas que la desarrollen y los presentes Estatutos, hasta su adaptación o la redacción de nuevos Reglamentos que los sustituyan.

Segunda.-Se consideran integradas en la RFEA todas las federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de octubre de 1993, en el transcurso del cual aquéllas podrán ejercer su derecho a integrarse o no.

Concluido dicho término las federaciones que no se hubieran integrado podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 10 de los presentes Estatutos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Quedan derogados los Estatutos de la RFEA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 19 de julio de 1995.

Segunda.-Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/10/1993
  • Fecha de publicación: 17/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos de los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 7 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-3304).
    • el art. 16, por Resolución de 25 de junio de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7461).
    • los arts. 8, 16 y 109, por Resolución de 23 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13626).
    • el art. 16, por Resolución de 22 de junio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-11658).
    • los arts. 25, 30, 44, 51, 56, 71, 81 y 82, por Resolución de 26 de marzo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-6451).
    • el art. 25 y lo indicado, por Resolución de 2 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-20185).
    • lo indicado y el art. 121, por Resolución de 20 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15071).
    • los arts. 25, 75, 76 y 77, por Resolución de 9 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15124).
    • los arts. 4 y 43, por Resolución de 7 de abril de 1998 (Ref. BOE-A-1998-9781).
    • los arts.3, 25, 30, 63, 78, 79, 81, 86, 88, 97, 98 y 99, por Resolución de 5 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-11132).
    • el art. 63, por Resolución de 18 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12741).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Atletismo

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