Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-3304

Resolución de 7 de marzo de 2014, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 2014, páginas 26815 a 26844 (30 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2014-3304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2014/03/07/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 11 de febrero de 2014, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 20.i), 28.f) 30.f), 32.1.b), 48.d) y e), la adición del artículo 63 que provoca la renumeración del resto del articulado, y la modificación de los antiguos 63, 84, 86.c) y 111, de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de marzo de 2014.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
Denominación, domicilio, objeto y naturaleza
Artículo 1.

La Real Federación Española de Atletismo, constituida el 27 de febrero de 1918, es una entidad asociativa privada que carece de ánimo de lucro y que tiene por objeto, mediante la integración de Federaciones de ámbito autonómico, atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubes y otros colectivos interesados que se dediquen a la práctica del atletismo, el fomento, el desarrollo y la organización del atletismo en el Estado Español, en el que ostenta, con carácter exclusivo, la representación de la Federación Internacional de Atletismo Aficionado (IAAF) y de la Asociación Europea de Atletismo (A.E.A.) y que, además de sus propias atribuciones ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo.

Artículo 2.

La RFEA es una entidad de utilidad pública que goza de personalidad jurídica y capacidad de obrar propias para el cumplimento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre y disposiciones dictadas en su desarrollo, por los presentes Estatutos, disposiciones de la IAAF y acuerdos adoptados válidamente por sus órganos, siéndole de aplicación, en todo aquello que no tenga regulado, las disposiciones legales que correspondan, con total garantía de los principios democráticos y representativos.

Artículo 3.

La RFEA, como Federación Olímpica, acata las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de la misma entienda aplicables.

Artículo 4.

El domicilio de la RFEA se establece en Madrid, avenida de Valladolid, n.º 81, pudiendo ser trasladado dentro de dicha Comunidad Autónoma por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 5.

La organización territorial de la RFEA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

Artículo 6.

La RFEA no permitirá en el cumplimiento de sus fines cualquier discriminación por razón personal, política, racial, religiosa o de sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO
Funciones
Artículo 7.

1. La RFEA tiene como función propia fundamental, la de promover, facilitar, planificar, administrar y dirigir la práctica del atletismo en el Estado Español.

2. La RFEA desempeña, respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control, coordinación y supervisión que le reconocen los presentes Estatutos, las disposiciones de la IAAF y las normas legales de carácter deportivo.

3. La RFEA es la única competente dentro del Estado Español, para reglamentar, organizar, gestionar y controlar las competiciones oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal.

Artículo 8.

1. La RFEA, además de sus competencias propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del atletismo, ejerce las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del atletismo en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejercer, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los atletas de alto nivel y las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

e) La prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, en las competiciones oficiales de atletismo que tengan ámbito estatal, así como las competiciones que, por razón de sus participantes, tengan ámbito interterritorial.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

g) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos legales, reglamentaria y estatutariamente establecidos.

h) Ejercer el control de las subvenciones asignadas a los componentes de los distintos estamentos del atletismo, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

j) Cualquiera otra que le sean atribuidas por la legislación vigente.

2. Los actos realizados por la RFEA en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

CAPÍTULO TERCERO
Representación internacional
Artículo 9.

1. La RFEA ostenta la representación de España en las actividades y competiciones de atletismo oficiales de carácter internacional, celebrados fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia de la RFEA la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

2. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la RFEA deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

TÍTULO II
Integración, representación y competencia de las Federaciones Autonómicas
CAPÍTULO PRIMERO
Integración y representación de las Federaciones Autonómicas
Artículo 10.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEA mediante la solicitud por escrito de su deseo, acompañado de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos de la RFEA, respetándose las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEA ostentando la representación de aquellas.

c) El Régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y reglamentos de la RFEA, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes, en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEA, ostentarán la Representación en exclusiva de esta en la respectiva Comunidad Autónoma.

No podrá existir delegación territorial de la RFEA en el ámbito territorial autonómico, cuando la Federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquella.

e) Las Federaciones Autonómicas informarán a la RFEA de las altas y bajas de sus clubes afiliados, atletas, jueces, entrenadores y otros colectivos.

f) Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEA deberán satisfacer a esta las cuotas que, en su caso, establezca la Asamblea de la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal y por la expedición de las licencias de ámbito estatal.

g) El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las Federaciones Autonómicas interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la RFEA, con declaración expresa de que se someten a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas, contempladas en los presentes Estatutos.

2. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de atletismo, o no se hubiese integrado en la RFEA, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones, previo informe de la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11.

El ámbito de competencia territorial de las Federaciones Autonómicas coincidirá con el de las Comunidades Autónomas que integran el Estado Español, tengan o no reconocida personalidad jurídica por las correspondientes legislaciones autonómicas.

Artículo 12.

Las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica propia ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, teniendo que reconocer y acatar dichas Federaciones los Estatutos de la RFEA y la competencia de esta en las competiciones oficiales que excedan de su ámbito territorial.

Artículo 13.

Las Delegaciones Autonómicas sin personalidad jurídica propia tendrán el carácter de Delegación de la RFEA y se regirán íntegramente por los presentes Estatutos.

Artículo 14.

Las Federaciones Autonómicas habrán de facilitar a la RFEA la información necesaria para que ésta pueda conocer en todo momento la programación y desarrollo de sus actividades y su presupuesto, con el fin de que pueda llevar a cabo la función de coordinación que le corresponde.

Artículo 15.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica que puedan tener las Federaciones Autonómicas, las perceptoras de subvenciones distribuidas por la RFEA, vendrán obligadas a justificar el gasto en la forma que se determine.

CAPÍTULO SEGUNDO
Licencias
Artículo 16.

1. Para la participación en actividades o competiciones atléticas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEA, según las siguientes condiciones mínimas:

a) Uniformidad de las condiciones económicas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La RFEA expedirá las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.

La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

2. Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación cuando estas se hallen integradas en la RFEA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije esta y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española la correspondiente cuota económica, en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de esta.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Federación Española, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

3. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (atletas, clubes, entrenadores, jueces y otros colectivos) que forman la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia por la RFEA.

4. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos, en esta RFEA. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la Federación Autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.

5. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEA, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEA. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEA. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEA, sita en la avda. de Valladolid, n.º 81, piso 1, de Madrid, D.P. 28008.

La adscripción e integración en la RFEA a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los atletas, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia.

b) Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales de atletismo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su acatamiento del artículo 30 del Reglamento IAAF (ámbito del Reglamento antidopaje), y su obediencia a todo cuanto dispongan las disposiciones del Reglamento IAAF, en especial a la facultad que se reconoce a la RFEA en los artículos 38 a 41 del Reglamento IAAF (procedimientos disciplinarios), para comunicar a la IAAF los siguientes datos: nombre del atleta, fecha de sometimiento a controles de dopaje, resultado analítico adverso de dichos controles, y contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales incoados como consecuencia de dichos resultados.

d) La Federación Española de Atletismo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF), así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

Solo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de Disciplina Deportiva de esta Real Federación Española de Atletismo, en su ámbito de competencias, deberá incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

CAPÍTULO TERCERO
Competiciones oficiales de ámbito estatal
Artículo 17.

Para la calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal la RFEA tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la competición.

b) Importancia de la misma en el contexto atlético nacional.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la competición.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en competiciones internacionales.

Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la RFEA, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la RFEA.

Los atletas participantes deberán estar en posesión de la licencia deportiva de la RFEA.

TÍTULO III
Órganos de gobierno representación y administración
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 18.

Los órganos de gobierno y representación de la RFEA son los siguientes:

a) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) El Presidente.

Artículo 19.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la RFEA:

a) La Junta Directiva.

b) El Secretario General.

c) El Gerente.

Artículo 20.

Son órganos de funcionamiento de la RFEA:

a) La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

b) La Comisión de Clubes.

c) La Comisión de Atletas.

d) La Comisión de Entrenadores.

e) La Comisión de Jueces.

   f) La Comisión de Organizadores.

g) El Comité de Disciplina.

h) El Comité Anti-dopaje.

    i) La Comisión Permanente.

    j) El Comité Técnico.

k) El Comité Nacional de Jueces, previsto por el Real Decreto 1835/1991.

   l) El Comité Nacional de Atletas veteranos.

m)  La Escuela Nacional de Entrenadores.

n) y cuantas Comisiones y Comités sean aprobados por la Asamblea General.

Artículo 21.

La constitución o disolución de otras Comisiones y Comités tendrá que ser aprobada por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 22.

Serán órganos electivos el Presidente, la Asamblea General y la Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 23.

Son requisitos generales para ser miembro de cualquier órgano de Gobierno de la RFEA, sin perjuicio de lo establecido legalmente, los siguientes:

a) Haber alcanzado la mayoría de edad.

b) No haber sido declarado incapacitado por decisión judicial firme.

c) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

d) No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

e) No estar incurso en ninguna causa de incompatibilidad establecida legalmente o en los presentes Estatutos.

f) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

CAPÍTULO SEGUNDO
La Asamblea General y la Comisión Delegada
Sección 1.ª Naturaleza, composición y régimen de la Asamblea
Artículo 24.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEA compuesta por el Presidente de la RFEA, por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, por los representantes de clubes, de los atletas, de los entrenadores, de los jueces y de otros colectivos de pruebas atléticas.

También podrán ser miembros de la Asamblea General los representantes de otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del atletismo en los que concurran las condiciones establecidas en los presentes Estatutos. Asimismo formará parte de la Asamblea aquella persona de nacionalidad española que sea miembro del Consejo Directivo de la IAAF, que tendrá voz pero no voto.

Artículo 25.

La Asamblea General de la RFEA estará compuesta por 150 miembros:

1. El Presidente de la RFEA, los 19 Presidentes de las Federaciones Autonómicas o personas que se designen fehacientemente, como miembros natos, más 130 miembros electos, según la siguiente distribución por Estamentos:

a) 66 representantes del Estamento de clubes (total 50,8%).

b) 36 representantes del Estamento de atletas (total 27,7%).

c) 14 representantes del Estamento de entrenadores (total 10,8%).

d) 10 representantes del Estamento de jueces (total 7,7%).

e) 4 representantes de otros colectivos (3 representantes de organizadores y 1 representante de los representantes de atletas) (total 3%).

2. A las sesiones de la Asamblea General también podrá asistir con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

3. La suma de todos los miembros citados constituirá el quórum total y absoluto de la Asamblea General de la RFEA.

4. El cambio de adscripción a alguno de los grupos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, no supondrá variación en la composición de la Asamblea General de la RFEA, que se mantendrá hasta las siguientes elecciones.

Artículo 26.

1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento atlético de acuerdo con las disposiciones electorales vigentes.

2. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General antes de la finalización del mandato serán cubiertas mediante el sistema que sea establecido en los reglamentos electorales, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales de pertinente aplicación.

Sección 2.ª Asamblea General: clases de reuniones
Artículo 27.

La Asamblea General podrá reunirse:

a) En Pleno con carácter Ordinario o Extraordinario.

b) En Comisión Delegada.

Sección 3.ª Asamblea General ordinaria. competencias
Artículo 28.

1. La Asamblea General Ordinaria tendrá la competencia en las siguientes materias:

a) Aprobación del Calendario Deportivo.

b) Aprobación de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.

c) Aprobación del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

d) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFEA.

Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votos presentes.

e) Análisis, y, en su caso, aprobación, de las propuestas presentadas por la Junta Directiva y los miembros de la Asamblea General, presentadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

f) La aprobación del gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la RFEA cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 300.000 €. Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votantes presentes.

g) La elección y cese de los miembros de la Comisión Delegada de la Asamblea General así como la provisión de las vacantes que se produzcan durante el plazo del mandato, en la forma que legal y reglamentariamente se determine.

2. Las materias enumeradas bajo los apartados a), b) y c), deberán ser tratadas preceptiva e inexcusablemente una vez al año en Asamblea General Ordinaria.

3. La documentación relativa a los apartados a), b) y c) deberá ser enviada a los miembros de la Asamblea General, al menos, con siete días de antelación a la fecha de celebración.

Sección 4.ª Asamblea General extraordinaria: competencias
Artículo 29.

La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a iniciativa del Presidente de la RFEA, o de la Comisión Delegada por acuerdo adoptado por mayoría, o a petición de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30%, en los términos regulados reglamentariamente.

Con carácter enunciativo y no limitativo la Asamblea General en sesión extraordinaria tendrá las siguientes competencias:

a) El traslado del domicilio social de la RFEA fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid. Este acuerdo necesitará un mínimo de los 2/3 de los votos presentes al ser una modificación de Estatutos.

b) El voto de censura al Presidente, en la forma regulada en los presentes Estatutos. Este acuerdo necesitará un mínimo de los 2/3 de los votos presentes.

c) La disolución y liquidación de la RFEA, en los términos regulados en los presentes Estatutos.

d) La elección del Presidente de la RFEA, en los términos que legal y estatutariamente estén regulados.

e) Cualquier otro asunto que no sea competencia de la Asamblea General Ordinaria ni de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

Sección 5.ª Comisión delegada de la Asamblea General: Competencias. Quórum para la adopción de acuerdos. Régimen
Artículo 30.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General, compuesta por quince miembros elegidos de entre los componentes de la Asamblea General en la proporción de un tercio entre Presidentes de Federaciones Autonómicas, otro de Clubes y el restante tercio formado por 2 representantes de atletas, uno de entrenadores, uno de jueces y uno de otros colectivos, además del Presidente de la RFEA, se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, y tendrá las siguientes competencias:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto del ejercicio siguiente.

b) El seguimiento de la actividad atlética y gestión económica de la RFEA mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre memoria de actividades y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior.

c) La modificación del calendario atlético.

d) La modificación del presupuesto.

e) La aprobación y modificación de los Reglamentos de la RFEA.

f) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de la RFEA, siempre que el importe de la operación sea inferior al 10 por 100 de su presupuesto o 300.000 €. Este acuerdo necesitará un mínimo de 2/3 de los votos presentes.

g) La Asamblea General podrá encomendar expresamente a la Comisión Delegada cualquier otra cuestión que no sea competencia exclusiva de la misma.

h) La designación de miembros de la Comisión Gestora conforme a lo previsto en el artículo 71.º2 de los presentes Estatutos.

2. La propuesta sobre los asuntos enumerados bajo los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la RFEA o a los dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 31.

1. La asistencia a las reuniones de la Comisión Delegada no es delegable, y será obligatoria. La falta de asistencia, sin justificación, durante tres sesiones consecutivas o cinco alternas de un miembro de la Comisión Delegada a las reuniones de la misma, se presentará a la Asamblea para cesarlo y sustituir su vacante, si hubiera lugar.

2. Las vacantes que se produzcan de cada estamento podrán ser sustituidas anualmente por y de entre los miembros de la Asamblea General pertenecientes al mismo estamento en el cual se ha producido la baja.

3. Para la constitución, elección, renovación y funcionamiento de la Comisión Delegada de la Asamblea General se estará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y a lo que legal y reglamentariamente se determine.

Sección 6.ª Del régimen de las convocatorias a la Asamblea General y Comisión Delegada. Constitución de la reunión
Artículo 32.

1. La Asamblea General y la Comisión Delegada deberán ser convocadas con la siguiente antelación mínima respecto a la fecha prevista para su celebración:

a) La Asamblea General ordinaria, treinta días, y la extraordinaria, quince días.

b) La Comisión Delegada de la Asamblea ha de ser convocada, al menos, con siete días de antelación y se remitirá con la convocatoria el total de documentación correspondiente a los asuntos a tratar conforme al orden del día, siempre que ello sea posible, y respetándose en todo caso lo establecido en el artículo 108 de los Estatutos de la RFEA.

2. Si se encontraran reunidos, aunque fuese sin previa convocatoria, la totalidad de los miembros de la Asamblea General o de la Comisión Delegada, por acuerdo unánime podrán constituirse en sesión y, en tal caso, aprobar en primer lugar el orden del día de la reunión.

3. En la convocatoria será preciso hacer constar los puntos del orden del día con expresión del día, hora de cada una de las dos convocatorias y lugar de celebración de la reunión. En todo caso deberá incluirse en el orden del día de la Asamblea General la aprobación del acta de la anterior reunión y la designación de dos delegados escrutadores.

4. La convocatoria se realizará mediante notificación remitida a los miembros integrantes de la Asamblea General y Comisión Delegada.

Artículo 33.

Para que las sesiones de la Asamblea General y la Comisión Delegada queden válidamente constituidas, será preciso que asistan en primera convocatoria, como mínimo, la mitad de sus miembros de pleno derecho. En segunda convocatoria, en cuanto a la Asamblea General quedará constituida cualquiera que sea el número de asistentes, y en cuanto a la Comisión Delegada deberán concurrir al menos un tercio de sus miembros, y como mínimo media hora más tarde en ambos supuestos.

Artículo 34.

Las votaciones en el seno de la Asamblea General y Comisión Delegada de la RFEA se realizarán en la forma y por el orden que la Presidencia establezca, siendo esta la que ha de decidir si han de ser ordinarias, nominales o secretas; estas dos últimas modalidades se llevarán a cabo a petición, al menos, del veinticinco por ciento de los asistentes.

En caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

Artículo 35.

De todos los acuerdos adoptados en la Asamblea General y Comisión Delegada se levantará acta por el Secretario de las mismas, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, contenido de los acuerdos adoptado, el resultado de la votación, y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán a quienes los emitan de cualquier responsabilidad derivada de tales acuerdos.

Artículo 36.

Los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada serán vinculantes y de obligatorio cumplimiento para la totalidad de los órganos, personas y entidades que integran la RFEA, y tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su adopción.

Sección 7.ª Del cese de los miembros de la Asamblea General y Comisión Delegada
Artículo 37.

Los miembros de la Asamblea General y la Comisión Delegada cesarán por las siguientes causas:

a) Por defunción.

b) Por disolución de la entidad a la que representan.

c) Por expiración del mandato para el que fue elegido.

d) Por renuncia voluntaria o dimisión.

e) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad legal o estatutaria.

f) Por sanción disciplinaria impuesta en forma reglamentaria que implique el cese en el cargo que ostenta.

CAPÍTULO TERCERO
El Presidente
Artículo 38.

El Presidente de la RFEA, que lo será también de la Asamblea General, su Comisión Delegada y Junta Directiva, es el órgano ejecutivo de la misma que asume su alta dirección en todos los asuntos que lo requieran según los Estatutos y los acuerdos de los órganos de Gobierno.

Artículo 39.

El Presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ostentar la representación legal de la RFEA ante los miembros integrantes de la Federación, y ante toda clase de autoridades, organismos, tribunales, entidades, corporaciones y particulares.

b) Convocar y presidir los órganos de gobierno y representación de la RFEA, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos, y ejecutar los mismos, asumiendo la presidencia de dichos órganos.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos a nombre de la Federación firmando con el Gerente y/o Secretario General o persona expresamente designada por el Presidente para sustituirles.

e) Cuidar de que los órganos federativos ajusten su actuación a lo dispuesto en estos Estatutos y en los Reglamentos que los desarrollen.

f) Conferir poderes especiales o generales a Letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

g) Convocar la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directivas, y los demás órganos complementarios de los de gobierno los cuales presidirá.

h) Designar y cesar al Secretario General y al Gerente.

i) Designar y cesar a los miembros de la Junta Directiva y de los demás órganos no electivos de la RFEA.

j) Proponer a la Comisión delegada de la Asamblea General:

1. La modificación del calendario deportivo.

2. La modificación de los presupuestos.

3. La aprobación y modificación de los Reglamentos.

k) Además todas aquellas atribuciones conferidas por todos los órganos superiores de gobierno y las que se deriven de los presentes Estatutos y las leyes.

Artículo 40.

El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la Presidencia antes de que transcurra el plazo de cuatro años mencionado, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 41.

El procedimiento de elección del Presidente se ajustará a lo previsto en el Reglamento de elecciones al que se refieren los artículos 73.º y siguientes, que componen el Título V.

Artículo 42.

El cargo de Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

En tal caso el Presidente de la Federación desempeñará su cargo según el régimen de dedicación e incompatibilidades que establezca la Asamblea General.

La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

Artículo 43.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 253/1996, de 16 de febrero, el Presidente de la Real Federación Española de Atletismo podrá ostentar un número indefinido de mandatos.

Artículo 44.

El Presidente cesará en su cargo:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que resultó elegido.

b) Por fallecimiento o incapacidad física o mental declarada legalmente.

c) A petición propia.

d) Por aprobación de moción de censura por la Asamblea General.

e) Por ocupar cargo directivo en entidad o club sujeto a la disciplina federativa o en asociación deportiva ajena al atletismo.

g) Por las demás causas que determinen las Leyes.

f) Con la presentación de su candidatura en el supuesto que ostente la Presidencia de la Comisión Gestora.

Artículo 45.

La moción de censura al Presidente deberá ser solicitada por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

La moción de censura será presentada de forma razonada al presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea General para que la misma se reúna en un plazo máximo de treinta días naturales, con dicha moción como único punto del Orden del Día. La notificación de esta sesión extraordinaria será también con quince días naturales, al menos, de antelación.

Si el Presidente no convocare a la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser solicitada al Consejo Superior de Deportes.

La sesión de la Asamblea General en la que se debata la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad.

CAPÍTULO CUARTO
La Junta Directiva
Artículo 46.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la RFEA, así como de asistencia al Presidente, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, que la presidirá.

Artículo 47.

La Junta Directiva de la RFEA se compondrá, a criterio del Presidente, por un mínimo de 12 miembros y un máximo de 21, incluido él mismo, de los que todos tendrán voz y voto. Asistirán a la Junta Directiva el Secretario General y el Gerente, únicamente con voz, así como el miembro de nacionalidad española que a su vez lo sea del Consejo Directivo de la IAAF, con voz y voto.

Artículo 48.

La Junta Directiva estará compuesta por:

a) El Presidente de la RFEA.

b) Un Vicepresidente 1.º, que será miembro de la Asamblea General.

c) Tres Vicepresidentes.

d) De 7 a 16 Vocales.

e) En caso de existir, el representante del Consejo de la IAAF En el supuesto de que esta persona no fuera ya miembro electo de la Asamblea, el número de vocales pasaría a un máximo de 15.

Artículo 49.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 50.

El Presidente y Vicepresidentes de la Junta Directiva no podrán ocupar ningún cargo directivo en asociaciones deportivas, entre cuyos fines figure la práctica del deporte atlético, salvo la de la representación que ostenten en los órganos superiores de gobierno. El desempeño del cargo de Presidente o Directivo será causa de incompatibilidad para ocupar cargos directivos en otra Federación Deportiva Española.

Los cargos en la Junta Directiva, a excepción del de Presidente, no podrán ser remunerados.

Artículo 51.

Es competencia de la Junta Directiva:

a) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Comisión Delegada de la Asamblea para que la misma ejerza las funciones que le corresponde.

b) Preparar las ponencias y documentos que sirvan de base a la Asamblea General para que la misma ejerza las funciones que le corresponden.

c) Resolver los recursos que se interpongan frente a los acuerdos de las Juntas Directivas de las Federaciones Autonómicas por los que estas denieguen a alguna persona o asociación deportiva la licencia o el reconocimiento de ingreso en la RFEA.

d) Preparar las ponencias y documentos a la Comisión Delegada para la aprobación de los Reglamentos internos de la RFEA y los relativos a las Comisiones y Comités del artículo 20.º y de sus modificaciones.

e) El traslado del domicilio de la RFEA dentro de la Comunidad Autónoma de Madrid.

f) Proponer a la Asamblea General el cambio de domicilio de la RFEA fuera de la Comunidad Autónoma de Madrid.

g) Encargarse del equipamiento, transporte y alojamiento de los componentes de las distintas selecciones nacionales.

h) La elaboración del proyecto de presupuesto de la RFEA, para su presentación a la Asamblea General.

i) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEA y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

j) La designación de miembros de la Comisión Gestora conforme a lo previsto en el artículo 72.º2 de los presentes Estatutos.

Artículo 52.

Los Vicepresidentes colaborarán con el Presidente de la Federación en el desempeño de los cometidos que este les encomiende y que le sustituirán en todos los casos de ausencia o enfermedad por su orden.

Los Vocales de la Junta Directiva cooperarán en la gestión de los asuntos que a la misma corresponden y desempeñarán las misiones que se les encomienden por acuerdo de aquella o de su Presidente.

Artículo 53.

Podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva, si son llamados por su Presidente, con voz pero sin voto, los representantes de los órganos federativos que no formen parte de la misma, así como aquéllas personas cuyo informe pueda, a su juicio, resultar conveniente, en relación con punto o con puntos determinados del orden del día.

Artículo 54.

La Junta Directiva se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros al menos con 7 días naturales de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre notificadas, al menos, con 48 horas de antelación.

Artículo 55.

La validez de las reuniones de la Junta Directiva requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, un tercio de los mismos.

Sus acuerdos se tomarán por mayoría.

Artículo 56.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Por defunción.

b) A petición propia.

c) Revocación del nombramiento.

d) Por expiración del plazo de mandato del Presidente de la RFEA.

e) Incurrir en causa de inelegibilidad.

f) Incurrir en una de las causas de incompatibilidad cuando no renuncien a la actividad o cargo incompatible.

g) Por disolución de la Junta Directiva como consecuencia de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO QUINTO
El Secretario General
Artículo 57.

El Secretario General de la RFEA, que a su vez lo es de la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Artículo 58.

Al Secretario General le corresponde ejercer las funciones de fedatario y asesor de la Federación, la preparación y despacho material de los asuntos así como la dirección y organización de las funciones administrativas. Asumirá la jefatura de Personal, sin perjuicio de las facultades de delegación que en tal sentido le corresponda.

Artículo 59.

Al Secretario General, como Secretario nato de los Órganos, Comisiones y Comités de la RFEA, a cuyas reuniones asiste con voz pero sin voto, le corresponde:

a) Informar verbalmente o por escrito, contestando a las consultas que se la hagan sobre los asuntos pendientes en los órganos de la Federación y de los que forma parte y de las reuniones que celebren los distintos Órganos Federativos.

b) Levantar acta de todos los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que especifica el artículo 13, y una vez aprobados, firmarlos con el V.º B.º de los respectivos Presidentes y pasarlos a los libros correspondientes.

c) Expedir las certificaciones de la RFEA.

d) Emitir los informes que se le soliciten.

e) Coordinar la actuación de los distintos órganos de la Federación.

f) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación.

g) Custodiar los libros de Actas y Registros de la Federación.

El Secretario General podrá delegar el ejercicio de sus funciones en otros funcionarios de la Federación o entre los miembros de los Órganos, Comisiones y Comités, si ello fuera necesario, o en caso de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO SEXTO
El Gerente
Artículo 60.

El Gerente de la RFEA es el órgano de Administración de la misma y, cuando exista, asistirá al Presidente de la Federación en todas las actividades propias de su cargo. Será retribuido y quedará sujeto a la vigente legislación.

Artículo 61.

Tendrá a su cargo la vigilancia de todo el patrimonio federativo y además:

a) Custodiar los fondos federativos y llevar al día la contabilidad y vigilar por ella, ajustada a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Española que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Custodiar los libros y documentos relativos a la contabilidad de la Federación, vigilando su exacta llevanza.

c) Cuidar de que los pagos que ordene el Presidente correspondan a los gastos autorizados en el Presupuesto.

d) Cobrar cantidades y firmar los recibos correspondientes.

e) Cuidar de que se ingrese lo percibido por la Federación en cuenta corriente de la que esta sea titular.

f) Informar a la Junta Directiva del estado de cuentas de la Federación y de su situación económica, proponiendo las medidas oportunas.

g) Elaborar el anteproyecto del presupuesto para su análisis y aprobación, por la Junta Directiva y Asamblea General y confeccionar el Balance con especificación y desglose de gastos e ingresos.

h) Ejercer la inspección económica de la Federación, proponiendo medidas disciplinarias en caso de infracción.

i) Cuantas funciones le encomienden las normas reglamentarias de la Federación

CAPÍTULO SÉPTIMO
Las Comisiones y Comités
Artículo 62.

Las Comisiones y Comités se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la RFEA a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión o Comité como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

Artículo 63.

La Comisión Permanente será un órgano consultivo, sin carácter ejecutivo, que se reunirá con frecuencia mensual, dentro de lo posible, para tratar asuntos urgentes y evaluar la marcha de la Federación, en temas concretos.

Composición de la Comisión Permanente:

Presidente de la RFEA.

Los Vicepresidentes de la RFEA.

Secretario General.

Director Técnico.

Gerente.

Para una mayor eficacia, los Vicepresidentes tendrán áreas concretas de supervisión, que serán:

Asuntos económicos.

Competición, incluida tecnificación jóvenes.

Normativas y reglamentos.

Relaciones con las Federaciones Autonómicas.

Temas jurídicos.

Artículo 64.

Las Comisiones y Comités se compondrán de: un Presidente y cuatro Vocales como mínimo y nueve como máximo, nombrados por el Presidente, excepto el Comité de Disciplina que se compondrá de un Presidente y dos Vocales, como mínimo, y la Comisión de Presidente de Federaciones que se compondrá de diecinueve vocales y estará presidida por el Presidente de la RFEA o por el Vicepresidente en quien este delegue.

Cuando las distintas Comisiones o Comités así lo requieran, la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá acordar la ampliación del número de miembros que con carácter limitativo establece el párrafo anterior. Es el caso de la Comisión de Clubes que podrá ampliarse a un Presidente y doce vocales como máximo, por ser el estamento más numeroso de la Asamblea.

Artículo 65.

Las Comisiones y Comités se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus Vocales.

Artículo 66.

Las Comisiones y Comités se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con, al menos, 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 67.

Las Comisiones y Comités son órganos de funcionamiento de la RFEA e informarán a la Junta Directiva de todos sus acuerdos.

Asimismo, las Comisiones y Comités podrán formular propuestas a la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea General.

Artículo 68.

La previsión de gastos ordinarios para el desarrollo de sus actividades formarán parte del presupuesto general de la RFEA Los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por la Comisión Delegada de la RFEA, previa la correspondiente propuesta razonada de las respectivas Comisiones y Comités a la que se acompañará informe del Gerente de la Federación.

CAPÍTULO OCTAVO
Normas generales de funcionamiento
Artículo 69.

En todas las reuniones de los órganos de Gobierno, Representación y Administración de la RFEA, cada miembro tendrá dentro del Organismo en que forme parte voz y voto, con excepción de los supuestos que se establecen en los presentes Estatutos.

Los acuerdos serán adoptados, como regla general, por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que sea precisa mayoría cualificada, de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 70.

Las decisiones de los órganos de la RFEA surtirán efecto desde el día siguiente a su notificación a las Federaciones Autonómicas, salvo disposición expresa en contra.

Artículo 71.

De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación se levantará acta por el Secretario General, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunos, contenido de los acuerdos adoptados, resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

Todos los acuerdos de los órganos superiores colegiados de gobierno y representación de la RFEA serán públicos, salvo cuando los mismos decidan, excepcionalmente, lo contrario, por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros.

TÍTULO IV
La Junta Gestora y Comisión Gestora
Artículo 72.

1. Junta Gestora: Cuando quedare vacante el cargo de Presidente antes de la finalización de su mandato natural por alguna de las causas del artículo 44.º de estos Estatutos, se constituirá una Junta Gestora compuesta por los miembros de la Junta Directiva, al objeto de ejercitar las facultades propias de la Presidencia de forma interina, y para convocar elecciones a la Presidencia, siguiendo las prescripciones del Reglamento Electoral, en el plazo máximo de treinta días. La Junta Gestora designará de entre sus miembros a un Presidente y sus acuerdos se reflejarán en el correspondiente libro de Actas de la Federación.

Realizadas las elecciones, el nuevo Presidente tendrá un mandato cuya duración será igual al tiempo que restase por cumplir a su predecesor, transcurrido el cual deberán convocarse nuevas elecciones.

Si los miembros de la Junta Directiva no quisieran hacerse cargo de esta misión, deberán dimitir de los cargos que ostenten y asumir tal cometido, a título de Junta Gestora, los miembros de la Comisión Delegada.

2. Comisión Gestora: Una vez convocadas nuevas elecciones generales a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada, la Junta Directiva se disolverá, asumiendo sus funciones la Comisión Gestora, que será el órgano encargado de administrar y gestionar la RFEA durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora del proceso electoral. La Comisión Gestora no podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.

Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la RFEA y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

La composición de la Comisión Gestora, con un número de doce miembros más el Presidente, será la siguiente:

Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, de la siguiente forma:

Dos miembros entre los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico.

Dos miembros entre los Clubes Deportivos.

Dos miembros entre el resto de los demás Estamentos.

Seis miembros designados por la Junta Directiva entre los que deberán ser incluidos el Secretario General y el Gerente de la RFEA.

La RFEA podrá optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto por su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros, y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la RFEA, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.

La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la RFEA o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en los artículos 17.3 del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas y 44 de los Estatutos RFEA, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.

Quienes presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente Federación no podrán ser miembros de la Comisión Gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.

Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorase en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo ordinario de la actividad deportiva de la RFEA, la Comisión Gestora, con la supervisión y autorización del Consejo Superior de Deportes, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicha situación.

TÍTULO V
Las elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 73.

Son órganos electivos: el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada.

Artículo 74.

Cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano, la Junta Directiva de la RFEA convocará las elecciones a la Asamblea General, constituyéndose de inmediato en Junta Gestora.

Artículo 75.

El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, a la Presidencia y a la Comisión Delegada habrá de regular las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Requisitos, presentación y proclamación de candidatos.

   f) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

g) Ubicación, composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

h) Posibilidad de recursos electorales.

i) Elección de Presidente de acuerdo con el artículo 17.º del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

j) Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

k) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General, no pudiendo utilizarse este sistema para la elección de Presidente o Comisión Delegada.

l) Sistema de sustitución de las bajas o vacantes que pudieran producirse.

Una vez elaborado el Reglamento de Elecciones deberá someterse a la aprobación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Circunscripciones y censos electorales
Artículo 76.

Circunscripciones electorales:

Para los estamentos de clubes y atletas serán circunscripciones electorales las Comunidades Autónomas, incluyendo las ciudades de Ceuta y Melilla como circunscripciones electorales, y para los entrenadores, jueces y otros colectivos el ámbito será Estatal.

Artículo 77.

Compondrán el censo de clubes teniendo derecho a votar y a ser elegidos dentro de la circunscripción electoral autonómica por donde en ese momento tengan su domicilio social, todos los clubes con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y que la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior, siempre que hayan participado en las competiciones oficiales de ámbito estatal que se establezcan en el Reglamento Electoral de la RFEA.

Artículo 78.

Compondrán el censo de atletas teniendo derecho a votar dentro de la circunscripción electoral autonómica por donde en ese momento tengan suscrita su licencia estatal, todos los atletas mayores de 16 (dieciséis) años en la fecha de la votación, con licencia en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y que la hayan suscrito, al menos, durante la temporada anterior (aunque hubiese sido por otra circunscripción), siempre que hayan participado en las competiciones oficiales de ámbito estatal que se establezcan en el Reglamento Electoral de la RFEA.

Serán elegibles todos los atletas mayores de 18 años que reúnan las condiciones anteriores.

Artículo 79.

Compondrán el censo de entrenadores teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los entrenadores con licencia estatal en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior (aunque hubiese sido por otra circunscripción).

Artículo 80.

Compondrán el censo de jueces teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los jueces con licencia estatal en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones, y la hayan suscrito al menos durante la temporada anterior (aunque hubiese sido por otra circunscripción), siempre que hayan participado en competiciones oficiales de ámbito estatal incluidas en el Calendario Nacional de la temporada anterior.

Artículo 81.

Compondrán el censo de otros colectivos teniendo derecho a votar y ser elegidos, dentro de la circunscripción electoral estatal, todos los otros colectivos que teniendo licencia y habiendo organizado competiciones, las mismas estuvieran incluidas en el calendario de la RFEA, durante las dos últimas temporadas.

CAPÍTULO TERCERO
La Junta Electoral
Artículo 82.

a) La Junta Electoral estará compuesta por tres miembros titulares, y tres miembros suplentes, designados por la Comisión Delegada con arreglo a criterios objetivos; teniendo preferencia los que ostenten el título de Licenciado en Derecho.

b) De entre los miembros designados saldrá el Presidente, que será el de mayor edad, y actuará como Secretario el Secretario de la RFEA, con voz pero sin voto.

c) Los miembros de la Junta Electoral no podrá figurar como candidatos a los cargos de representación electa de la Asamblea y a la Presidencia de la RFEA.

d) La Junta Electoral tendrá competencia para conocer y resolver las incidencias que se produzcan sobre el Censo Electoral, presentación y proclamación de candidatos, proclamación de miembros de la Asamblea General y Comisión Delegada y del Presidente de la RFEA, así como la decisión de cualesquiera otras cuestiones que afecten directamente a la celebración de las elecciones y a sus resultados.

e) Las decisiones de la Junta Electoral son ejecutivas y se formaran por mayoría de votos. En casos de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

f) Las impugnaciones contra los acuerdos de la Junta Electoral ante la Junta de Garantías Electorales, no suspenderá su eficacia.

g) Una vez concluido el proceso electoral de la Asamblea General, del Presidente de la RFEA y de la Comisión Delegada, la Junta Electoral se disolverá.

Artículo 83.

Mesas electorales de las circunscripciones electorales. En cada circunscripción electoral se constituirá una mesa o más mesas electorales, cuyos miembros no podrán ser candidatos a la Asamblea General, ajustándose en su funcionamiento a las normas reglamentarias que en su momento se establezcan.

En el seno de la RFEA se constituirá una Mesa Electoral especial, elegida por sorteo, a la que corresponderá efectuar el traslado y custodia del voto emitido por correo, realizar el escrutinio y cómputo del voto emitido por este procedimiento, así como adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la integridad de toda la documentación electoral correspondiente al voto por correspondencia, ajustándose en su funcionamiento a las normas reglamentarias que en su momento se establezcan.

Artículo 84.

Recursos. Las reclamaciones se realizarán directamente a la Junta Electoral Central y contra lo que esta decida cabe recurso ante la Junta de Garantías Electorales.

CAPÍTULO CUARTO
A la Presidencia
Artículo 85.

Podrá ser elegido Presidente la persona física que reúna las condiciones establecidas en el artículo 23.º de los presentes Estatutos, salvo el apartado f).

La votación será libre, igual, secreta y directa (no admitiéndose el voto por correo, ni por delegación en las personas físicas).

La elección se producirá por el sistema de doble vuelta en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Artículo 86.

Reunida la Asamblea General y una vez acreditados sus miembros ante la Junta Electoral, esta constituirá la Mesa Electoral que presidirá sus sesiones y estará compuesta por el miembro elegido por sorteo de entre los presentes de cada uno de los diferentes Estamentos representados, que no sean candidatos, siendo Presidente el de mayor edad de ellos, cuyo voto será dirimente en caso de empate en la toma de acuerdos de la Mesa Electoral, actuando como Secretario de la misma el miembro de menor edad de la Mesa.

CAPÍTULO QUINTO
La Comisión Delegada
Artículo 87.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFEA estará compuesta por 15 miembros (mas el Presidente de la RFEA), designados por y entre los componentes de cada uno de los Estamentos de la misma.

La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

a) Un tercio (total 5) correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada por y de entre los Presidentes de las mismas.

b) Un tercio (total 5) correspondiente a los clubes, designada esta representación por y de entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50% de la representación.

c) Un tercio (total 5) correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General, a saber:

2 Atletas.

1 Entrenador.

1 Juez.

1 Otros Colectivos (organizadores o representantes de atletas).

Artículo 88.

El Censo Electoral para la elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General estará constituido por todos los miembros de la Asamblea General que hayan sido proclamados como tales por la Junta Electoral.

Artículo 89.

Cada uno de los miembros electos de la Asamblea General podrá ser candidato para formar parte de la Comisión Delegada de la Asamblea General en representación de su Estamento.

Artículo 90.

Serán elegidos miembros de la Comisión Delegada los que obtengan el número más elevado de votos por cada Estamento hasta completar a los correspondientes miembros por cada uno de ellos.

Ninguna Federación Autonómica tendrá más de dos clubes y un atleta en la Comisión Delegada.

En caso de empate entre los candidatos de un Estamento en la primera vuelta, se votara nuevamente para elegir entre los mismos, resultando elegido el que obtenga la mayoría de estos. En el caso de empate en esta segunda votación, se efectuará una tercera y sucesivas, entre los candidatos empatados.

TÍTULO VI
Los clubes, atletas, entrenadores, jueces y otros colectivos
Artículo 91.

Los clubes, atletas, entrenadores, jueces y otros colectivos, se integrarán, a petición propia, en la RFEA, a través de la Federación Autonómica que les corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal, siempre que se ajusten a la legislación vigente y se comprometan a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFEA y a someterse a la autoridad de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia.

Artículo 92.

Para la autorización o denegación de la integración de otros colectivos en la RFEA, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El interés deportivo del colectivo, para el desarrollo del atletismo.

b) La existencia del correspondiente reconocimiento legal de la actividad.

c) La aprobación por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva con el quórum exigido para la modificación de Estatutos.

La integración se efectuará, a petición propia, con los mismos criterios y requisitos que para los restantes colectivos, con las peculiaridades que les estime propias la Asamblea General o se establezcan reglamentariamente.

Artículo 93.

La integración en la RFEA se producirá mediante concesión por parte de esta de la correspondiente licencia federativa. Dicha concesión será acordada por la Junta Directiva de la Federación Autonómica correspondiente. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Junta Directiva de la RFEA.

Artículo 94.

Todos los miembros de la RFEA tienen el derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquella.

Los miembros de la RFEA tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos, sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes.

TÍTULO VII
El régimen económico
CAPÍTULO PRIMERO
El patrimonio y los recursos económicos
Artículo 95.

El Patrimonio de la RFEA está integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

Artículo 96.

Los recursos económicos de la RFEA estarán constituidos por los siguientes ingresos:

a) Las subvenciones que cualquiera de las entidades públicas concedan.

b) Las subvenciones y donativos de otros organismos oficiales, entidades o particulares.

c) Las herencias, legados y donaciones que se le otorguen.

d) Los avales hechos efectivos, cuando no proceda reglamentariamente su anulación.

e) Las cuotas y derechos que se aprueben por la Asamblea General, así como los recargos de demora y las multas o cualquier otra sanción de carácter pecuniario.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos concedidos por la Federación con cargo a sus recursos; las rentas de inmuebles y de los valores de su cartera, intereses de cuenta corriente y productos de enajenación de bienes adquiridos con recursos propios.

g) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

h) Préstamos o créditos que se le concedan.

i) Los beneficios que produzcan los actos deportivos que organicen.

j) Los beneficios que produzcan las actividades que desarrolle.

k) Cualquier otro tipo de ingreso que no se oponga al propio carácter de la RFEA y autorice su Asamblea General.

CAPÍTULO SEGUNDO
El presupuesto
Artículo 97.

La vida económica de la RFEA se ajustará al presupuesto que se apruebe en Asamblea General. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios de forma prioritaria a sus gastos de estructura. A estos efectos la Junta Directiva presentará anualmente a la Asamblea General Ordinaria el oportuno proyecto. A dicho proyecto se acompañará:

a) El estado de diferencia en relación con el presupuesto vigente y memoria explicativa del mismo.

b) El avance de la liquidación del presupuesto en curso.

Artículo 98.

Los proyectos de presupuesto se presentarán nivelados y clasificados por programas y conceptos. Estos podrán ser modificados por la Comisión Delegada con carácter limitativo no pudiendo excederse del mismo porcentaje que establezca anualmente el CSD.

Artículo 99.

La aprobación de gastos y ordenación de pagos corresponderá al Presidente de la Federación.

El Presidente podrá delegar la aprobación de gastos y ordenación de pagos a nombre de la Federación en el Gerente y/o Secretario General u otra persona expresamente designada para sustituirles.

Los actos de disposición de bienes inmuebles, concierto de préstamos, compromiso de gastos de carácter plurianual (según el porcentaje y la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre), emisión de títulos transmisibles de deuda y parte alícuota patrimonial, precisarán la aprobación de la Asamblea General Ordinaria, requiriendo el voto favorable de los 2/3 de los asistentes.

Artículo 100.

El saldo final del ejercicio de los presupuestos liquidados figurará en el balance y la Asamblea decidirá el destino del mismo.

CAPÍTULO TERCERO
El balance y contabilidad
Artículo 101.

La Junta Directiva presentará el Balance para su aprobación por la Asamblea General Ordinaria, con suficiente especificación de partidas y dentro de éstas de conceptos concretos de modo que se traduzca no solo el déficit, superávit o equilibrio en su conjunto, sino también el de las diversas partidas y conceptos.

Artículo 102.

Por la RFEA se llevarán los libros de contabilidad de aplicación al sistema oficial contable, así como los de carácter auxiliar que se estimen oportunos, ajustándose a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad dado a las Federaciones Deportivas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, con el fin de que pueda conocerse en cualquier momento el estado de cuentas.

En los libros de contabilidad figurará, tanto el Patrimonio como los derechos y obligaciones, ingresos y gastos con especificación del origen de aquellos y el destino de estos.

Artículo 103.

Los fondos se depositarán necesariamente en cuenta corriente en un establecimiento bancario o caja de ahorros, a nombre de la Federación. No obstante, podrá conservarse en cajas las sumas que, dentro del límite que discrecionalmente señale el Presidente, se consideren precisas para atender pequeños gastos.

Las disposiciones de fondos con cargo a dichas cuentas corrientes deberán autorizarse por dos firmas, de entre las del Presidente y las personas autorizadas por el mismo.

TÍTULO VIII
El régimen documental
Artículo 104.

La RFEA habrá de llevar al menos, además de los correspondientes libros de contabilidad y auxiliares a los que se refiere el artículo 102.º de los presentes Estatutos, los correspondientes de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, de Registro de Clubs y de Actas.

Artículo 105.

El Libro de Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, y los nombres y apellidos de los cargos de representación y gobierno, con especificación de las fechas de toma de posesión y cese en los mismos.

Artículo 106.

En el Libro Registro de Clubes constarán las denominaciones de estos, domicilio social y nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 107.

En los Libros de Actas se consignaran las reuniones que celebren la Asamblea General, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y demás órganos colegiados, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas en todo caso por el Presidente y Secretario.

Artículo 108.

1. Los libros federativos quedarán custodiados en el domicilio de la RFEA, a disposición de los miembros integrados en ella, para su examen o consulta, sin posibilidad de sacarlos de la sede federativa.

2. Los miembros integrados en la RFEA, podrán solicitar por escrito, exponiendo las causas y motivos de su solicitud, la información y/o aclaraciones sobre su contenido y estas se le podrán facilitar por escrito o de forma verbal o por examen directo mediante su comparecencia en la sede federativa y en presencia de la persona que designe el Secretario General.

3. Si a juicio del Presidente la publicidad de los datos solicitados pueden perjudicar los intereses de la RFEA, la solicitud podrá ser denegada. Su denegación, que habrá de ser motivada, será recurrible ante la Asamblea General

TÍTULO IX
El régimen disciplinario
Artículo 109.

Constituida la organización deportiva de la RFEA en base a la afiliación voluntaria de sus componentes, todos ellos reconocen la disciplina de aquella y quedan obligados a acatar las decisiones de sus órganos disciplinarios que deberán actuar con arreglo a los Estatutos y Reglamentos que los desarrollan, pudiendo impugnarlas a través de los recursos que legalmente procedan.

Artículo 110.

Es órgano disciplinario de la RFEA:

a) El Comité de Disciplina Deportiva de la RFEA.

Artículo 111.

Todo lo relativo al régimen disciplinario de la RFEA, tipificación de faltas y sanciones, competencias de los órganos disciplinarios de la RFEA y normas de procedimiento será establecido reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 112.

Frente a los actos y acuerdos de carácter disciplinario o de los órganos de la RFEA, sus miembros podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos, al Tribunal Administrativo del Deporte, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

TÍTULO X
La conciliación extrajudicial
Artículo 113.

Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los atletas, técnicos-entrenadores, jueces, clubes, otros colectivos, Federaciones y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del estado sobre la materia.

Artículo 114.

Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 115.

A tal efecto la RFEA establecerá reglamentariamente el sistema de conciliación o arbitraje.

El convenio arbitral se formalizará por escrito y en el mismo se expresará la renuncia a la vía judicial y la obligación de las partes de cumplir la decisión de arbitraje.

TÍTULO XI
La modificación de los Estatutos
Artículo 116.

Los Estatutos de la RFEA únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General, previa inclusión expresa en el orden del día. Se acompañará a la convocatoria el texto de la modificación.

Artículo 117.

La propuesta de modificación de los Estatutos a la Asamblea General podrá ser realizada:

a) Por una cuarta parte de los miembro de la Asamblea General.

b) Por la Comisión Delegada.

c) Por la Junta Directiva.

d) Por tres cuartas partes de los miembros de uno de los colectivos de los estamentos de la Asamblea General, siempre que se trate de artículos que afecten directamente a dicho estamento.

Artículo 118.

Aprobada la modificación de los Estatutos, esta entrará en vigor a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, al día siguiente de ser publicados en el BOE.

TÍTULO XII
Distinciones
Artículo 119.

Para premiar los méritos relevantes en el orden deportivo contraídos por cuantas personas, entidades y clubes estén relacionados con el deporte atlético, bien sean nacionales o extranjeros, la RFEA podrá otorgar recompensas honoríficas que distingan la labor que en pro del atletismo se quiera premiar.

Se establecerán reglamentariamente la clase de recompensas, los méritos precisos para su consecución y lo relativo a su solicitud y concesión.

TÍTULO XIII
Disolución y liquidación de la RFEA
Artículo 120.

La RFEA se disolverá:

a) Por acuerdo de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea General, ratificada por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por las demás causas que determinen las Leyes.

Artículo 121.

Una vez acordada la disolución de la RFEA, se procederá a la liquidación del patrimonio de la misma.

A tal fin, la Asamblea General deberá elegir una comisión liquidadora que constará de quince miembros, con idénticos criterios de proporcionalidad y elección de la Comisión Delegada.

Dicha Comisión liquidadora someterá la propuesta de liquidación a la aprobación de la Asamblea General, que se llevará a efecto por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 122.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 10/90, de 15 de octubre, del Deporte, así como a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, acordada la disolución y producida la liquidación, el patrimonio neto de la Federación, si lo hubiera, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

Disposición transitoria primera.

Los actuales Reglamentos se mantendrán en vigor en todo aquello que sea compatible con la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, normas que la desarrollen y los presentes Estatutos, hasta su adaptación o la redacción de nuevos Reglamentos que los sustituyan.

Disposición transitoria segunda.

Se consideran integradas en la RFEA todas las Federaciones Autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo que finalizará el 31 de octubre de 1993, en el transcurso del cual aquellas podrán ejercer su derecho a integrarse o no.

Concluido dicho término las Federaciones que no se hubieran integrado podrán llevarlo a cabo en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 10.º de los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 19 de julio de 1995.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Redactados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real-Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, fueron aprobados en Asamblea General Extraordinaria de la Real Federación Española de Atletismo, en sesión de 17 de enero de 1993 y de 9 de mayo de 1993.

Diligencia: Se hace constar que las modificaciones a los presentes Estatutos fueron aprobadas por la Asamblea General de la RFEA en su sesión del día 26 de enero de 1997, 11 de enero de 1998, 21 de enero de 2001, 18 de enero de 2004, el 13 de enero de 2008, el 18 de enero de 2009, 22 de enero de 2012, 20 de enero de 2013 el 19 de enero de 2014.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/03/2014
  • Fecha de publicación: 27/03/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2014
  • Fecha de derogación: 14/06/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los Estatutos, por Resolución de 19 de mayo de 2017 (Ref. BOE-A-2017-6701).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 8 y 16 de los Estatutos, por Resolución de 1 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6731).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 28 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-27474).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Atletismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid