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Documento BOE-A-2012-2271

Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 2012, páginas 13809 a 13816 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2012-2271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2012/01/23/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se regula la renta de inclusión social.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, otorga a la Comunidad Foral de Navarra en su artículo 44 competencia exclusiva en materia de asistencia social, y en su virtud el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales. En dicha ley foral se contemplaban los apoyos económicos como medida de actuación conducente a fomentar la integración o reinserción social de las personas en situación de marginación o exclusión.

Mediante Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, se regulan las prestaciones individuales y familiares en materia de servicios sociales, y se establece por primera vez en la Comunidad Foral de Navarra la prestación de renta básica, a la que define como una prestación destinada a hogares unipersonales y unidades familiares, consistente en la percepción de determinados ingresos económicos que garanticen la cobertura de sus necesidades prioritarias.

El Plan de Lucha contra la Exclusión Social del Gobierno de Navarra, ratificado por el Parlamento el 5 de febrero de 1999, establece la necesidad de una renta básica más acorde con las características de los hogares navarros que la precisan, garantizando unos ingresos mínimos a estas familias en situación de pobreza extrema, ya que sin ellos difícilmente puede pensarse en avanzar en la incorporación social de sus miembros.

En este sentido, la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales, proclama el acceso de la ciudadanía navarra a una renta básica a fin de que pueda disfrutar plenamente de todos sus derechos. En su articulado se establece la cuantía de esta renta básica y las obligaciones de las personas beneficiarias de la misma, facultando al Gobierno de Navarra para desarrollar su contenido, desarrollo que se produce mediante el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, regulador de la renta básica.

Posteriormente, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, califica la renta básica como prestación garantizada, en el sentido de ser exigible ante la Administración Pública como derecho subjetivo por las personas destinatarias que cumplan los requisitos específicos de acceso a la misma.

Por último, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, y la Ley Foral 13/2008, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales, han completado, hasta la fecha, la regulación de esta prestación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2

Esta prestación que nació con el objeto de atender a personas en exclusión social y como recurso orientado a cubrir las necesidades estrictamente básicas de dichas personas, procurando la incorporación social de las mismas y de las unidades familiares en las que están integradas, ha sufrido una desvirtuación de su objeto y de los originales destinatarios a raíz de la actual crisis económica. Gran parte de los nuevos perceptores de la renta básica acceden a la prestación no por encontrarse en situación de exclusión social, sino porque han perdido su empleo y agotado las prestaciones y subsidios por desempleo.

A estas personas, que coyunturalmente perciben la prestación de renta básica y que en ningún caso se les puede considerar como «excluidas sociales», hay que dotarlas de instrumentos adecuados diferentes a los utilizados en la inclusión social, con la finalidad de que obtengan lo que realmente demandan, que no es otra cosa que la reinserción laboral o una mejora del empleo, no estando, por tanto, incluida su situación en el ámbito de aplicación de esta ley foral.

Las ayudas destinadas al colectivo de desempleados que han agotado el cobro de las prestaciones y subsidios por desempleo, se regularán de forma singular, independiente y específica mediante el oportuno decreto foral.

La actual realidad social requiere un replanteamiento del programa de la prestación de renta básica y corrobora la necesidad de un cambio normativo que establezca dos itinerarios dirigidos a distintos perceptores. Uno, para las unidades familiares en situación de exclusión social y que demandan una prestación económica finalista que satisfaga sus necesidades básicas y les ayude a integrarse socialmente, y otro, para personas que han quedado en situación de desempleo y sin derecho a prestaciones y subsidios laborales. Se trata de buscar un sistema más justo y ecuánime, adecuado a la nueva realidad social, con el fin de atender a los principios de solidaridad sostenible y equidad.

Estas circunstancias justifican la redacción de una nueva norma que regule y actualice la prestación de renta básica, a partir de ahora denominada renta de inclusión social, con el objetivo de atender a un segmento de la población navarra que se encuentra en situación de exclusión social.

Consecuentemente, la presente norma, que regula la prestación de renta de inclusión social, establece las condiciones de acceso a la misma, define de forma específica los conceptos y situaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la prestación y regula los criterios de excepcionalidad para el acceso a la prestación, desarrollando los derechos y las obligaciones de las personas beneficiarias de la misma.

Asimismo, la ley foral recoge el Acuerdo de Incorporación, incluyendo como novedad más reseñable en relación con la regulación anterior, la distinción entre Acuerdo de Incorporación Social y Acuerdo de Incorporación Sociolaboral. El Acuerdo de Incorporación Social estará dirigido a aquellas personas que se encuentren en situación de exclusión social duradera en el tiempo o cuando su inclusión social no se juzgue viable a través de la inserción laboral, y el Acuerdo de Incorporación Sociolaboral, estará destinado a aquellas personas que se encuentren en situación de exclusión social transitoria, susceptible de ser superada mediante acciones conducentes a su inserción laboral.

En cuanto a la estructura, la ley foral se divide en dos capítulos: el primero regula las disposiciones generales relativas a la renta de inclusión social, como son el objeto y carácter de la prestación, las personas beneficiarias, los requisitos de acceso, las cuantías y los periodos de percepción, las obligaciones que debe asumir el beneficiario de la misma en el Acuerdo de Incorporación y las causas de extinción. En el segundo, se regula un régimen sancionador propio para la renta de inclusión social, en el que las infracciones, las acciones u omisiones tipificadas en la ley foral y las sanciones se adapten específicamente a los comportamientos antijurídicos que se produzcan en relación con esta prestación, en lugar de aplicar en todo caso el régimen sancionador establecido en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, destinado, en mayor parte, a actuaciones antijurídicas realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de dicha ley foral, sin perjuicio de la supletoriedad de la misma y de que el procedimiento sancionador siga los cauces generales establecidos en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La ley foral se concibe con el objetivo esencial de hacer de la renta de inclusión social una prestación más equitativa, adaptada a las nuevas necesidades y demandas sociales, e incorporando mayor seguridad jurídica en su acceso, tramitación y aplicación de su régimen sancionador.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definición de la prestación.

1. La presente ley foral tiene por objeto regular una prestación económica periódica denominada renta de inclusión social, destinada a cubrir las necesidades esenciales y a fomentar la incorporación social de las unidades familiares en situación de exclusión social.

2. La renta de inclusión social tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud.

3. Esta prestación garantizada se reconocerá con el alcance y en los términos establecidos en esta ley foral, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Personas beneficiarias de la prestación.

1. Serán beneficiarias de la prestación las personas pertenecientes a unidades familiares que se encuentren en una situación de exclusión social y que cumplan los requisitos previstos en esta ley foral y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Con carácter general cada unidad familiar sólo podrá percibir una renta de inclusión social.

En el caso de que un mismo domicilio fuera compartido por dos o más unidades familiares, la suma total de las prestaciones concedidas simultáneamente no podrá ser superior a una vez y media la cuantía que correspondería a una sola unidad familiar con igual número de miembros. Dicha cuantía se prorrateará entre las unidades familiares convivientes en función de los miembros que integran cada una.

Artículo 3. Requisitos de acceso a la prestación.

1. Los requisitos de acceso para la percepción de la renta de inclusión social se establecerán reglamentariamente, debiendo exigirse al menos, los siguientes:

a) Ser mayor de veinticinco años y menor de sesenta y cinco.

b) Residir legalmente en territorio español.

c) Residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la cuantía de renta de inclusión social que le correspondería a la misma.

e) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones, prestaciones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, incluido el ejercicio de las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

2. Excepcionalmente, mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de política social y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades familiares en las que, aun no cumpliendo los requisitos a) y d), concurran circunstancias que las coloquen en situaciones de necesidad que se determinen reglamentariamente.

Artículo 4. Cuantías.

1. El importe de la prestación de renta de inclusión social será el resultado de relacionar los importes establecidos para la misma, con los ingresos de la unidad familiar y el número de personas que la componen, de acuerdo con la siguiente escala:

a) 1 persona: hasta 641,40 euros.

b) 2 personas: hasta 769,68 euros.

c) 3 personas: hasta 833,82 euros.

d) 4 personas: hasta 897,96 euros.

e) 5 o más personas: hasta 962,10 euros.

El importe de la renta de inclusión social, por tanto, será la cantidad necesaria para completar los recursos económicos mensuales de la unidad familiar hasta alcanzar la resultante de aplicar las anteriores cantidades.

2. Los importes máximos de la renta de inclusión social serán fijados anualmente en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y los importes mínimos se establecerán reglamentariamente.

3. Desde el decimotercer mes de percepción de la renta de inclusión, en un periodo máximo de veinticuatro meses, el importe de la prestación completará los recursos económicos mensuales hasta el 90 por 100 del importe previsto para la unidad familiar en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 5. Periodo de percepción.

1. La concesión de la renta de inclusión social se realizará por el Departamento competente en materia de política social, y tendrá con carácter general una duración de seis meses, renovables por periodos similares hasta un máximo de veinticuatro meses.

2. Excepcionalmente, mediante orden foral de la persona titular del Departamento competente en materia de política social, se podrán superar dichos periodos máximos de concesión establecidos en el apartado anterior cuando concurran causas excepcionales o situaciones de exclusión social consolidada que se hallen contempladas reglamentariamente.

En los casos de renovación extraordinaria más allá de veinticuatro meses, el importe de la prestación completará los recursos económicos mensuales hasta el 80 por 100 del importe previsto para la unidad familiar en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 6. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de la prestación de renta de inclusión social deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Destinar la renta de inclusión social a la finalidad para la que ha sido otorgada.

b) Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

c) Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepción de la prestación.

d) Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores pertenecientes a la unidad familiar durante la etapa educativa obligatoria.

e) Suscribir y cumplir el correspondiente Acuerdo de Incorporación.

f) Hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que les pudiera corresponder, tanto a la persona solicitante, como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

g) Mantenerse disponibles para el empleo, tanto la persona titular, como el resto de personas beneficiarias de la prestación que se encuentren en edad laboral, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o Equipos de Incorporación Sociolaboral, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

h) Acudir a las entrevistas a las que sea citado por los profesionales de los Servicios Sociales de Base y del Departamento competente en esta materia a efectos del seguimiento de su situación, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el acuerdo de incorporación.

i) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la persona beneficiaria del cobro de la renta de inclusión social.

j) Todas aquellas obligaciones que se prevean reglamentariamente.

Artículo 7. Acuerdo de Incorporación.

1. La concesión de la renta de inclusión social requiere la suscripción de un Acuerdo de Incorporación en el que se plasmen los compromisos adquiridos por las personas beneficiarias de la renta de inclusión social, así como el apoyo que prestará la Administración Pública para acompañar la ejecución del itinerario de inserción social o sociolaboral.

2. El Acuerdo de Incorporación podrá ser social o sociolaboral según las características, necesidades y posibilidades de las personas que componen la unidad familiar beneficiaria de la prestación y de los objetivos previstos en el Acuerdo.

3. El contenido de los acuerdos de incorporación social y sociolaboral y el plazo en el que deben suscribirse se desarrollarán reglamentariamente. En el Acuerdo de Incorporación podrá contemplarse la obligación de los beneficiarios de participar en actividades de cooperación, servicios de voluntariado y otro tipo de actividades en beneficio de la sociedad, así como en acciones formativas vinculadas con estos ámbitos.

Artículo 8. Extinción del derecho a la prestación.

La percepción de la prestación de renta de inclusión social se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por la finalización del periodo de concesión.

b) Por modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de tal forma que sitúen al beneficiario fuera de los requisitos exigidos para su percepción.

c) Por la falta de remisión del Acuerdo de Incorporación debidamente cumplimentado a la unidad administrativa correspondiente del Departamento competente en materia de política social.

d) Por incumplimiento del Acuerdo de Incorporación.

e) Por la ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

f) Por haber causado baja voluntaria o excedencia laboral o haber rechazado una oferta de empleo durante el periodo de percepción de la prestación.

g) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos.

h) Por fallecimiento del beneficiario, salvo en los supuestos de subrogación en otro miembro de la unidad familiar que se regule reglamentariamente.

i) Por renuncia de la persona titular.

j) Por las que se prevean reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Régimen Sancionador
Artículo 9. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables las personas físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este capítulo.

Artículo 10. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias de la prestación contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en la presente ley foral. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 11. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio de la persona titular, cualquier modificación de los ingresos percibidos o de los integrantes de la unidad familiar, aun cuando de cualquiera de dichos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la renta de inclusión social.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de inclusión social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, aun cuando de dichas actuaciones no se derive la obtención o la conservación pretendida.

c) El incumplimiento por parte del beneficiario de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios, así como no seguir o no cumplir el programa establecido en el Acuerdo de Incorporación y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

d) Las infracciones leves previstas en las letras c) y d) del artículo 85 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Reincidencia en falta leve.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de inclusión social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al 100 por 100 de la cuantía máxima de la renta para la inclusión social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad familiar de las características de la persona infractora.

Artículo 13. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en falta grave.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 100 por 100 de la cuantía máxima de la renta de inclusión social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la persona infractora.

Artículo 14. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de entre 100 a 300 euros o la prohibición de acceder a la prestación de renta de inclusión social en un plazo que no será inferior a seis meses ni superior a un año.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 301 y 1.000 euros y/o la prohibición de acceder a la prestación de renta de inclusión social en un plazo entre uno y dos años.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre 1.001 a 3.000 euros y la prohibición de acceder a la prestación de renta de inclusión social en un plazo de dos a tres años.

4. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 15. Régimen supletorio y procedimiento sancionador.

1. En lo no previsto en esta ley foral, será de aplicación supletoria el régimen sancionador previsto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre de Servicios Sociales.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley foral será el establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra y de la normativa en materia de servicios sociales de Navarra.

1. Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) La prestación de renta de inclusión social.»

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, toda referencia a la prestación de renta básica que exista en las normas en materia de servicios sociales de Navarra se entenderá referida a la prestación de renta de inclusión social.

Disposición adicional segunda. Tramitación de expedientes.

La Administración de la Comunidad Foral deberá promover las actuaciones necesarias para desarrollar el diseño de nuevas herramientas de gestión informática y de coordinación con los Servicios Sociales de Base para agilizar la tramitación de los expedientes y la resolución de los mismos en los plazos establecidos normativamente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de solicitudes de la prestación.

1. Las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

2. A partir de la entrada en vigor de esta ley foral, las solicitudes de renovación de las prestaciones de renta de inclusión social para los perceptores de renta básica, se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en la misma, excepto el requisito de residencia continuada y efectiva del apartado c), del artículo 3 de la ley foral, que será de dieciocho meses.

Disposición transitoria segunda. Ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios.

Mediante orden foral de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud se establecerán, con carácter transitorio, las condiciones y requisitos de acceso a ayudas destinadas al colectivo de desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios por desempleo, en tanto el Gobierno de Navarra no dicte el correspondiente decreto foral regulando definitivamente este tipo de ayudas.

Dicho decreto foral deberá ser aprobado en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral. En particular, queda expresamente derogado el Título III «Renta Básica» de la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales y el apartado 7. Renta básica del Área F del Anexo I. Prestaciones garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará mediante decreto foral el desarrollo reglamentario de la renta de inclusión social.

2. Hasta la entrada en vigor del decreto foral que desarrolle reglamentariamente la prestación de la renta de inclusión social, las excepciones contempladas en esta ley foral en el apartado 2, del artículo 3, relativas a los requisitos de acceso a la prestación y en el artículo 5, referente al plazo máximo de concesión, se establecerán mediante orden foral de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley foral.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de enero de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 24, de 3 de febrero de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 23/01/2012
  • Fecha de publicación: 15/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2012
  • Publicada en el BON núm. 24, de 3 de febrero de 2012.
  • Fecha de derogación: 19/11/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2016-11671).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 al 8, 14 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley Foral 6/2015, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3330).
    • el art. 5.2.a), por Ley Foral 13/2014, de 18 de junio (Ref. BOE-A-2014-7883).
    • los arts. 1, 3 a 5 y 7 y SE AÑADE el capítulo III, por Ley Foral 36/2013, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-13354).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Título III de la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1999-12494).
    • Anexo I.F.7 del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio (BONA del 9 de julio).
  • MODIFICA el art. 20.b) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2008).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asistencia social
  • Navarra
  • Renta Mínima de Inserción

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