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Documento BOE-A-2012-4811

Ley 2/1983, de 7 de marzo, sobre Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2012, páginas 28530 a 28532 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/03/07/2

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 2/1983, de 7 de marzo, sobre «Ley Electoral para las Juntas Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

Artículo 1.º

Las Juntas Generales estarán compuestas por 51 Procuradores elegidos mediante sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional.

Artículo 2.º

A este efecto, el Territorio Histórico de Guipúzcoa se divide en las circunscripciones electorales que se enumeran a continuación:

a) «Bidasoa-Oihartzun»: Errenteria, Hondarribia, Irún, Lezo, Oihartzun, Pasaia.

b) «Deba-Garaia»: Antzuola, Aretxabaleta, Arrasate, Bergara, Elgeta, Eskoriatza, Leintz-Gatzaga, Oñati.

c) «Deba-Bekoa»: Deba, Eibar, Elgoibar, Mutriku, Soraluce.

d) «Donostia»: Donostia, Hernani, Urnieta, Usurbil.

e) «Goiherri»: Arama, Ataun, Beasain, Ezkio-Itsaso, Gabiria, Gainza, Idiazabal, Isasondo, Lazkao, Legorreta, Legazpia, Mutiloa, Olaberria, Ormaiztegi, Ordizia, Segura, Urretxu, Zaldibia, Zegama, Zerain, Zumárraga.

f) «Tolosa»: Abaltzisketa, Aduna, Albiztur, Alegi, Altzo, Amezketa, Andoain, Anoeta, Belaunza, Barastegi, Berrobi, Billabona, Elduayen, Hernialde, Ibarra, Iruerrieta, Irura, Larraul, Leaburu-Gaztelu, Lizartza, Oreja, Tolosa, Zizurkil, Alkiza.

g) «Urola»: Aia, Aizarnazabal, Azkoitia, Azpeitia, Beizama, Bidegoian, Errezil, Getaria, Orio, Zarautz, Zeztoa, Zumaia.

Artículo 3.º

El número de Procuradores que se menciona en el artículo 1 se distribuirá en proporción a la población de cada circunscripción electoral, después de haber asignado a cada una de ellas una representación mínima de dos Procuradores. Una vez atribuido el número entero de Procuradores que corresponde a cada circunscripción electoral, el número sobrante se repartirá en función de los mayores restos.

Artículo 4.º

Serán electores y elegibles quienes tengan tales condiciones en alguno de los municipios integrados en la circunscripción electoral de que se trate. Las candidaturas serán propuestas por los partidos políticos, coaliciones y electores en los términos previstos en el título 2.º de la Ley de Elecciones Locales. La referencia contenida en el apartado 2.º, letra C del artículo 14 de la misma Ley en relación con el porcentaje de electores que pueden proponer candidaturas debe entenderse referida al número total de residentes de la respectiva circunscripción.

Artículo 5.º

1. La duración del mandato de los Procuradores a Juntas Generales será coincidente con el de los Ayuntamientos.

2. La convocatoria de elecciones a Juntas Generales será realizada por el Diputado General, haciendo coincidir la fecha y plazos de las mismas, con las de las elecciones municipales.

3. El Decreto de convocatoria de Elecciones a Juntas Generales implica la finalización del mandato de las mismas.

Artículo 6.º

Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley, se entenderán referidas en las elecciones de Procuradores de las Juntas Generales de Guipúzcoa, a la circunscripción electoral en la que el candidato tenga su residencia.

Artículo 7.º

1. La elección de Procuradores se efectuará al tiempo de proceder a la de los Concejales, pero en urna distinta de la destinada a la votación de éstos.

2. Las operaciones de votación se desarrollarán simultáneamente verificándose primero el escrutinio de las elecciones para Concejales y después el de la de los Procuradores.

Artículo 8.º

Efectuada la votación, la atribución de puestos o vacantes a las distintas listas se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de Elecciones Locales.

Artículo 9.º

1. La Junta Electoral Provincial, dentro de los siete días posteriores a su constitución, asignará las distintas circunscripciones electorales a las Juntas Electorales de Zona, con el objeto de que éstas procedan a la atribución de puestos o vacantes mencionados en el artículo anterior.

2. La Junta Electoral Provincial determinará, igualmente, el día en que las Juntas Electorales de Zona procederán a la proclamación de los Procuradores electos.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 39/1978 de 17 de Julio de Elecciones Locales, a excepción de lo contenido en su Disposición Transitoria Quinta.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 29, de 9 de marzo de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/03/1983
  • Fecha de publicación: 09/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 29, de 9 de marzo de 1983.
  • Fecha de derogación: 10/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 85, de 9 de abril de 2012 (Ref. BOE-A-2012-4820).
  • SE DEROGA, por Ley 1/1987, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3948).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley 39/1978, DE 17 DE JULIO (Ref. BOE-A-1978-18636).
Materias
  • Elecciones
  • Guipúzcoa
  • País Vasco

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