España cuenta con una amplia red de aeropuertos que garantizan la conectividad y la movilidad de los ciudadanos. Su uso, no obstante, es desigual, al punto de que alguna de estas infraestructuras no precisan estar abiertas al transporte aéreo durante toda la jornada, al no existir demanda.
Es preciso por ello, establecer las condiciones que permitan flexibilizar el uso de los aeropuertos, así como en su caso, de otros aeródromos de uso público, de forma que en las franjas horarias en que sólo existe demanda de uso por la aviación general o deportiva puedan restringir la utilización de la infraestructura a estos tráficos. En coherencia con ello, las normas técnicas exigibles deben estar en consonancia con los usos a los que se destine la infraestructura en las distintas franjas.
Conforme a lo anterior, este real decreto modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, al objeto de facilitar una respuesta adecuada, económica y eficiente a las necesidades y demandas de tráfico en los distintos momentos de la explotación aeroportuaria, introducir las condiciones que permiten flexibilizar el uso de estas infraestructuras y, adicionalmente, adecuar la definición de aeródromos de uso público y, en consecuencia, las obligaciones de certificación o verificación a la práctica de los países de nuestro entorno.
La flexibilidad de uso establecida en este real decreto, se une a la posibilidad que actualmente tiene el gestor aeroportuario para establecer en el Manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público, si así lo considera, los procedimientos que le permitan operar a demanda de los usuarios de la infraestructura, bien en los horarios en que dicho aeródromo no esté operativo, bien en aquéllos en que conforme a este real decreto opere como aeródromo restringido.
Adicionalmente, se modifica el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS), al objeto de adecuar su definición de aeródromo de uso público a la prevista en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, y establecer que a los helipuertos no les es de aplicación lo dispuesto en su artículo 5.2, letra b), 1.º, y que por tanto, la implantación en ellos del servicio AFIS solo les será exigible cuando así resulte de los estudios aeronáuticos de seguridad. Por último y por coherencia con las modificaciones sobre el concepto de aeródromos de uso público, se amplía el plazo concedido a estos aeródromos para la realización de los estudios aeronáuticos previstos en el artículo 9 del Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre.
En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas competentes en materia de aeródromos, y se ha dado a audiencia a las organizaciones representativas del sector y al Consejo de Consumidores y Usuarios.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2014,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público:
Uno. Se modifica el artículo 1.2 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
«2. Las normas técnicas del anexo son de aplicación a los aeródromos que, por razón de las operaciones aeronáuticas que se pueden realizar en ellos, se definen en el apartado 3 como aeródromos de uso público, con independencia de que la infraestructura esté abierta a los todos los usuarios o sea de uso privado.
Las normas técnicas que se incluyen como recomendaciones en el anexo constituyen estándares técnicos de obligado cumplimiento para los aeródromos civiles de uso público. No obstante, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá admitir desviaciones de las recomendaciones del anexo siempre que:
a) El cumplimiento de la recomendación no sea razonablemente viable o sea necesaria una ampliación temporal para su cumplimiento, y
b) El gestor del aeródromo de uso público acredite, mediante un análisis de riesgos del sistema de gestión de seguridad (SMS) del aeródromo, que las medidas alternativas que propone garantizan suficientemente el mantenimiento de un nivel de seguridad aceptable.
Además la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar al gestor del aeródromo de uso público la realización de un estudio aeronáutico de seguridad que analice el incumplimiento de la recomendación de que se trate y establezca las medidas alternativas consideradas para alcanzar niveles de seguridad aceptables.»
Dos. Se modifica el artículo 1.3 que pasa a quedar redactado como sigue:
«3. Se entiende por aeródromos de uso público, los aeródromos civiles en los que se pueden realizar operaciones de transporte comercial, de pasajeros, mercancías y correo, incluidos aerotaxis. Los aeródromos de uso público deberán figurar como tal en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) del Servicio de Información Aeronáutica.
El resto de los aeródromos se consideran aeródromos de uso restringido.
Están excluidos de los conceptos definidos en este apartado, las bases aéreas y aeródromos militares, las instalaciones civiles en ellos ubicadas, así como las zonas e instalaciones militares de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto, según se definen en el Real Decreto 1167/1995, de 7 de julio, sobre régimen de uso de los aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y de las bases aéreas abiertas al tráfico civil.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 3 del siguiente tenor:
«Artículo 3. Flexibilidad de uso en los aeródromos de uso público y adecuación de operaciones y usos según periodos de tiempo.
1. Atendiendo a las necesidades del sector, el gestor del aeródromo de uso público, fuera del horario establecido para la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.3, párrafo primero, podrá limitar el uso de la infraestructura a otro tipo de operaciones distintas de aquellas.
Durante el período de tiempo en que la operación y uso de la infraestructura esté restringida a operaciones distintas de las previstas en el artículo 1.3, párrafo primero, el aeródromo se considerará como aeródromo de uso restringido y le será de aplicación la normativa en materia de seguridad operacional correspondiente a dichos aeródromos.
2. Para poder aplicar la flexibilidad de uso prevista en este artículo, el gestor del aeródromo de uso público deberá contar con la resolución favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizando la utilización de la infraestructura en régimen de uso restringido.
Además, el gestor deberá haber incorporado al Manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público los periodos de tiempo en los que la infraestructura operará como aeródromo de uso público y aquellos en los que operará como aeródromo de uso restringido. La información sobre los períodos de tiempo en los que la infraestructura funciona como aeródromo de uso restringido y sobre las operaciones que podrán realizarse en tales períodos también deberá haberse publicado en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP).
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la resolución favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá condicionarse a la autorización de la modificación del manual del aeropuerto o de aeródromo de uso público en caso de afectar al certificado de aeropuerto o a la resolución favorable de verificación del aeródromo de uso público.
Para los aeródromos de uso público de competencia autonómica, lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de cualquier otro requisito exigible por la normativa autonómica aplicable.
3. El gestor del aeródromo de uso público presentará la solicitud para que se le autorice el uso de la infraestructura como aeródromo de uso restringido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la información relativa a las modalidades previstas para la utilización de la infraestructura, ya sea por períodos de tiempo predeterminados, atendiendo a las demandas de los usuarios cuando la infraestructura no esté operativa o por una combinación de ambos, así como de la información sobre las operaciones que podrán realizarse en la infraestructura en dichos periodos de tiempo.
El plazo máximo para resolver sobre la solicitud cursada es de dos meses. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada de conformidad con la excepción prevista en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrán ser recurridas en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
4. Autorizada la utilización de la infraestructura en régimen de uso restringido, el gestor comunicará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea las modificaciones que, con posterioridad, se introduzcan en los períodos de tiempo en los que la infraestructura funciona como aeródromo de uso restringido y en las operaciones que se realicen en dichos períodos, con una antelación de diez días respecto de la fecha en que se pretenda hacer efectivo el cambio.
Estas modificaciones deberán publicarse en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). Además, las modificaciones relativas a los periodos de tiempo en los que la infraestructura operará como aeródromo de uso restringido deberán incorporarse, como actualización, al Manual del aeropuerto o del aeródromo de uso público. Estas actualizaciones del Manual se considera que no afectan al certificado o resolución favorable de verificación.
5. El gestor del aeródromo de uso público es el responsable de trasladar al Servicio de Información Aeronáutica en los plazos y forma prevista por la normativa aplicable la información que deba publicarse en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) y su actualización y, además, mientras el aeródromo esté operando como aeródromo de uso restringido, deberá garantizar:
a) Que no se realicen las operaciones a que se refiere el artículo 1.3, primer párrafo.
b) Que se cumplan las normas técnicas de diseño y operación en materia de seguridad operacional que resulten aplicables.»
Cuatro. Se adiciona una nueva disposición adicional quinta del siguiente tenor:
«Disposición adicional quinta. Vuelos turísticos.
Se consideran vuelos turísticos los vuelos locales operados por aeronaves con un máximo de 6 plazas con despegue y aterrizaje en el mismo aeródromo, sin escalas.»
Quinto. Se modifica la disposición transitoria tercera, apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los aeródromos civiles abiertos al tráfico que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, hayan puesto de manifiesto su condición de aeródromos de uso público, disponen de un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2014, para que realicen las obras de adecuación que sean necesarias para su plena adaptación a las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público aprobadas por este real decreto.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS):
Uno. Se modifica el artículo 4, letra d), que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:
«d) “Aeródromo civil de uso público”, el definido en el artículo 1.3 del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público.»
Dos. Se modifica el artículo 5.2, letra b), 1.º, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En los aeropuertos que no sean exclusivamente helipuertos, en los períodos de tiempo en los que se realicen operaciones para el transporte comercial de pasajeros.»
Tres. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no dispongan de servicios de control de aeródromo y se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9, dispondrán hasta el 30 de junio de 2015 para realizar los estudios aeronáuticos de seguridad que regula este real decreto y adecuarse a lo dispuesto en él.»
La calificación de aeródromos establecida en este real decreto no habilita para la realización de operaciones distintas de aquéllas para las que está habilitada la infraestructura conforme a las autorizaciones expedidas por la autoridad competente.
Los vuelos turísticos y las operaciones de las aeronaves realizadas exclusivamente con objeto de efectuar el mantenimiento en base a terceros de aeronaves para transporte comercial, se realizarán en aeródromos de uso público y con sujeción a las condiciones establecidas para estos aeródromos por el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, hasta la aprobación y aplicación de las normas técnicas de diseño y operación aplicables específicamente para ambas operaciones en aeródromos de uso restringido. Hasta que se adopten estas normas, queda expresamente prohibida la realización de las citadas operaciones en aeródromos de uso restringido.
A estos efectos, se consideran vuelos turísticos los definidos en la disposición adicional quinta del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.
1. Los aeródromos que, conforme a lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, hubieran notificado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea su condición de aeródromos de uso público, así como cualquier otro aeródromo de uso público abierto al tráfico con posterioridad a dicha fecha, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto deberán comunicar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y al órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de aeródromos, cuando se trate de aeródromos de competencia autonómica, si mantienen dicha condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 del citado Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en la modificación introducida por este real decreto.
2. A los aeródromos que de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior hayan puesto de manifiesto que mantienen su condición de aeródromos de uso público, les seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, en la redacción dada por este real decreto, manteniéndose los calendarios de verificación previstos en el plan de verificación aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea conforme a dicha disposición, con las adaptaciones necesarias como consecuencia de la ampliación del plazo de adaptación a las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público.
Los aeródromos que no mantengan su condición de aeródromos de uso público, por haberlo declarado expresamente en la comunicación prevista en el apartado 1 o por no haber efectuado declaración alguna en el plazo previsto en dicho apartado, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto deberán transformarse en aeródromos de uso restringido con plena sujeción a las normas que los regulan, siendo responsables de la actualización de la información en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP). La Agencia Estatal de Seguridad Aérea actualizará el plan de verificación aprobado conforme a lo previsto en disposición transitoria tercera del Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, para eliminar de dicho plan los aeródromos que conforme a lo previsto en esta disposición pasen a ser restringidos.
3. El mantenimiento de la calificación de aeródromo de uso público conforme a lo previsto en esta disposición no habilita para otros usos distintos de aquellos para los que esté autorizada la infraestructura conforme a las autorizaciones expedidas por la administración pública competente.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2014.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
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