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Documento BOE-A-2015-13642

Real Decreto 1075/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifica el anexo II del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16 de diciembre de 2015, páginas 118211 a 118215 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2015-13642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/27/1075

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

La entrada en vigor, el 11 de julio de 2014, de la Directiva 2014/80/UE de la Comisión, de 20 de junio de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro exige la lógica adaptación de la legislación española al objeto de transponer las modificaciones introducidas en la directiva citada.

Para llevar a cabo esta incorporación es necesario modificar el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre relativo a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, en cumplimiento de la obligación atribuida a los Estados miembros de incorporar al ordenamiento interno las modificaciones jurídicas que se van produciendo en el seno de la Unión Europea.

Con el fin de cohonestar esta modificación con el resto del Ordenamiento de aguas subterráneas, se procede a realizar un cambio puntual tanto en el Reglamento de la Planificación Hidrológica como en la instrucción de la Planificación Hidrológica.

Teniendo en cuenta que la forma habitual del fósforo en las aguas continentales es el fosfato, en aras de la homogeneidad de los datos sobre fósforo, se ha determinado que sea el fosfato la sustancia a considerar en el apartado B.1 del anexo II que se modifica.

A tal finalidad responde la aprobación de este real decreto que, en su tramitación, se ha sometido al informe del Consejo Nacional del Agua, que lo ha emitido en sentido favorable, al tiempo han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación, y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 27 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

El Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade una nueva disposición final, la cuarta, al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y se reenumera la actual cuarta, que pasa a ser la quinta:

«Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, los anexos, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.»

Dos. El anexo II, parte A, punto 3 queda redactado como sigue:

«3. Cuando se produzcan elevados niveles de referencia de sustancias o iones, o de sus indicadores, debidos a motivos hidrogeológicos naturales, a la hora de establecer los valores umbral se tendrán en cuenta esos niveles de referencia de la masa de agua subterránea de que se trate. Al determinar los niveles de referencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

a) La determinación de los niveles de referencia deberá basarse en la caracterización de las masas de agua subterráneas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. La estrategia de seguimiento y la interpretación de los datos deberán tener en cuenta que las condiciones de flujo y la química de las aguas subterráneas varían tanto lateral como verticalmente.

b) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea limitada, deberán recabarse más datos y, entretanto, los niveles de referencia deberán determinarse sobre la base de esos datos, en su caso, mediante un enfoque simplificado que utilice un subconjunto de muestras cuyos indicadores no indiquen ninguna influencia de actividad humana. Deberá tenerse en cuenta asimismo la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos, cuando se disponga de ella.

c) Cuando la cantidad de datos de seguimiento de las aguas subterráneas sea insuficiente y la información sobre las transferencias y procesos geoquímicos sea escasa, deberán recabarse más datos e información y, entretanto, deberán estimarse los niveles de referencia, en su caso, sobre la base de resultados estadísticos de referencia para el mismo tipo de acuíferos presentes en otras zonas, para los que existan suficientes datos de seguimiento.»

Tres. A la lista de sustancias contenidas en el anexo II, parte B, punto 1 del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, se añaden:

«Nitritos.

Fosfatos.»

Cuatro. El anexo II, parte C del Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, se substituye por el texto siguiente:

«Parte C. Información relativa a los contaminantes y sus indicadores para los que se hayan establecido valores umbral.

Los planes hidrológicos de cuenca presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, incluirán información sobre el modo en que se haya llevado a cabo el procedimiento descrito en la parte A de este anexo, e incluirán, la siguiente información:

a) Número y denominación de masas o grupos de masas de agua subterránea caracterizadas en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y relación de contaminantes e indicadores de contaminación que contribuyen a la clasificación como tales de las masas de agua subterránea, incluidos las concentraciones o valores observados, en particular:

1.º Dimensiones de las masas.

2.º Cada contaminante o indicador de contaminación que caracteriza las masas de agua subterránea en riesgo.

3.º Objetivos de calidad medioambiental con los que el riesgo está relacionado, incluidas las funciones o usos legítimos, reales o potenciales, de la masa de agua subterránea, y relación entre las masas de agua subterránea y las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.

4.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, niveles naturales de referencia en las masas de agua subterránea.

5.º Información sobre los excesos cuando se hayan superado los valores umbral.

b) Valores umbral, establecidos para todo el país o para determinadas demarcaciones hidrográficas (o las partes españolas de las internacionales) o para masas o grupos concretos de masas de agua subterránea.

c) Relación entre los valores umbral y cada uno de los siguientes elementos:

1.º Tratándose de sustancias presentes de forma natural, los niveles de referencia.

2.º Las aguas superficiales asociadas y los ecosistemas terrestres directamente dependientes.

3.º Los objetivos de calidad medioambiental y otras normas de protección del agua vigentes en el ámbito nacional, de la Unión Europea o internacional.

4.º Cualquier información relativa a la toxicología, ecotoxicología, persistencia, potencial de bioacumulación y tendencia a la dispersión de los contaminantes.

d) La metodología para determinar los niveles de referencia sobre la base de los principios establecidos en el punto 3 de la parte A.

e) Los motivos por los que no se han establecido valores umbral para ninguno de los contaminantes e indicadores enumerados en la parte B.

f) Los elementos clave de la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, incluidos el nivel, el método y el período de agregación de los resultados del seguimiento, así como la definición del grado aceptable de superación y el método de cálculo de la misma, de conformidad con el artículo 4.2 c), primer inciso y el punto 3 del anexo III.

Los planes hidrológicos de cuenca deberán justificar la omisión de alguno de los datos a que se refieren las letras a) a f).»

Disposición final primera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se transpone al Derecho español la Directiva 2014/80/UE de la Comisión, de 20 de junio de 2014, que modifica el anexo II de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro que, a su vez, fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante Real Decreto 1514/2009 de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica.

El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento de Planificación Hidrológica queda redactado como sigue:

«4. Para aquellas masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales se realizará una caracterización adicional que, cuando proceda, incluirá la siguiente información:

a) Identificación: localización, ámbito administrativo, población asentada, marco geográfico y topografía.

b) Características geológicas generales: ámbito geoestructural, naturaleza y extensión de los afloramientos permeables, columna litológica tipo, rangos de espesores y descripción cronoestratigráfica.

c) Características hidrogeológicas: límites hidrogeológicos de la masa (tipo y sentido del flujo), características del acuífero o acuíferos de la masa (litología, geometría, espesor), régimen hidráulico, rango de permeabilidad, transmisividad y de coeficiente de almacenamiento.

d) Características de la zona no saturada: litología, rango de espesor y suelos edáficos.

e) Piezometría y almacenamiento: isopiezas tipo correspondientes al año seco y al año húmedo, sentido del flujo y gradiente medio, estado y variación del almacenamiento.

f) Inventario y descripción de los sistemas de superficie asociados, incluidos los ecosistemas terrestres y las masas de agua superficial, con los que este conectada dinámicamente la masa de agua subterránea, y especificando, en su caso, su relación con los espacios incluidos en el registro de zonas protegidas. Se efectuarán estimaciones sobre direcciones, tasas de intercambio de flujos entre la masa de agua subterránea y los sistemas de superficie asociados.

g) Recarga: infiltración de lluvia, retornos de riego, aportaciones laterales de otras masas y recarga de ríos.

h) Recarga artificial: sistemas e instalaciones, ubicación de los puntos de la masa de agua subterránea en los que tiene lugar directamente la recarga artificial, volumen y tasas de recarga en dichos puntos, origen y composición química del agua de recarga y autorización administrativa.

i) Calidad química de referencia: facies hidrogeoquímicas predominantes, niveles básicos, niveles de referencia y estratificación del agua subterránea.

j) Estado químico: contaminantes detectados y valores umbral.

k) Tendencias significativas y sostenidas de contaminantes: definición de los puntos de partida de las inversiones.»

Disposición final tercera. Modificación de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre.

El apartado 2.3.2 del capítulo 2.3, de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, queda redactado como sigue:

«2.3.2. CARACTERIZACIÓN:

Para cada masa de agua subterránea se llevará a cabo una caracterización inicial en la que se indicarán las características generales de los estratos suprayacentes en la zona de captación a partir de la cual recibe su alimentación y se indicarán, en su caso, los ecosistemas de aguas superficiales o ecosistemas terrestres directamente dependientes de ella.

Para aquellas masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos medioambientales se realizará una caracterización adicional de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Planificación Hidrológica.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/11/2015
  • Fecha de publicación: 16/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición final 4, anexo II y AÑADE la disposición final 5 al Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16772).
    • Apartado 2.3.2 del capítulo 2.3 de la Instrucción aprobada por Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2008-15340).
    • Art. 10.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13182).
  • TRANSPONE Directiva 2014/80/UE, de 20 de junio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81364).
Materias
  • Aguas
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación de las aguas
  • Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
  • Normas de calidad
  • Planificación hidrológica
  • Políticas de medio ambiente

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