Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-267

Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 10 de enero de 2017, páginas 1209 a 1232 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-267
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2016/12/09/16

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La calidad de las organizaciones y de los servicios públicos y la calidad democrática, en lo referente al ejercicio de la acción de gobierno, son un derecho de la ciudadanía y, en este sentido, corresponde a los poderes públicos velar para que este derecho sea real y efectivo.

La mejora de la calidad democrática exige medidas que frenen la desafección y favorezcan que el vínculo entre poderes públicos y confianza de la ciudadanía se consolide y madure. Con este objetivo, los gobiernos más avanzados se dotan de medios materiales y legales y de valores y mecanismos que facilitan la buena manera de hacer y el control de los responsables públicos.

En los últimos tiempos, este posicionamiento se ha traducido en diferentes iniciativas gubernamentales, entre las que se hallan la generación, la publicación y el impulso de códigos éticos basados en los mejores ejemplos de austeridad y honestidad, y también de transparencia y responsabilidad, de las diferentes organizaciones públicas y privadas, así como la mejora de la rendición de cuentas, mediante el impulso de la cultura de la evaluación del diseño, el desarrollo y los resultados y efectos de las intervenciones públicas.

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben destacarse tres iniciativas: la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que crea el Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio; la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que regula la transparencia y el control de los cargos públicos de las Illes Balears y crea la denominada Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; y la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno, que recoge principios éticos, reglas de conducta y obligaciones de gobernanza, y crea la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears, a la que atribuye funciones de control e investigación, así como la gestión de los registros de intereses y actividades y de patrimonio.

Lamentablemente, dichas iniciativas no se han desarrollado en todo el alcance previsto, sino que se han mantenido dispersas, en diferentes órganos y entes, y se han limitado al ámbito autonómico, sin incluir los ámbitos insular y municipal, ni otros entes públicos y órganos estatutarios.

Por el contrario, hay consenso en el hecho de considerar que el fraude y la corrupción son un problema que frena el desarrollo social y económico de la sociedad y en la necesidad de ponerle remedio.

La persecución y la investigación de los casos de corrupción han dejado de ser tareas en exclusiva propias del Estado, los partidos o los gobiernos autonómicos o municipales, y han pasado a ser una prioridad social que se debe ejercer mediante la implicación ciudadana.

Resulta, por lo tanto, imprescindible poner más medios en todo cuanto afecta a la lucha contra el fraude y la corrupción, establecer mecanismos de control y hacerlos aplicables a todo el sector público de las Illes Balears.

II

Los gobernantes de las diferentes instituciones tienen que asegurar un alto nivel de buenas prácticas y tratar de impedir, con todos los medios a su alcance, las que no lo son, mediante políticas, medidas e infraestructuras que garanticen la integridad en la acción y las iniciativas públicas.

Los gestores públicos deben ajustar sus actuaciones al cumplimiento de la legalidad vigente; deben promover y respetar los derechos humanos y las libertades de los ciudadanos y de las ciudadanas; deben evitar toda actuación que pueda producir discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; y deben velar por el interés general evitando el conflicto de intereses. No han de aceptar ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada.

Las actividades públicas relevantes de los gobernantes y gestores públicos tienen que ser transparentes; estos deben administrar los recursos públicos con austeridad y evitar actuaciones que puedan menoscabar la dignidad con la que se ha de ejercer el cargo público.

Por ello, esta ley se inspira en los principios que informan la actuación de los gobernantes y de los gestores públicos de las Illes Balears.

La efectividad de la aplicación de los principios informadores de esta ley no puede obviar el establecimiento de mecanismos de prevención, control y asesoramiento, que se concretan en la creación de una institución específicamente dirigida a preservar los principios que informan la actuación de los gobernantes y de los gestores públicos de las Illes Balears.

Por ello, se crea la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y se la dota de las herramientas necesarias para reforzar la prevención y el autocontrol y asegurar las buenas prácticas en la Administración pública y en el sector público relacionado con ella.

Entre las funciones de la Oficina destaca la tarea investigadora que se le encomienda. Es una herramienta de la lucha contra el fraude y la corrupción, y, en el ámbito territorial de las Illes Balears, la Oficina tiene como objetivo prevenir e investigar posibles casos de uso o de destino fraudulentos de fondos públicos o cualquier aprovechamiento ilícito, derivado de conductas que comporten conflicto de intereses o el uso particular de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público.

Así, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears tiene como finalidades principales fomentar los valores y los principios de ética pública y de integridad; llevar a cabo el seguimiento de las obligaciones que establecen esta y otras leyes; y prevenir e investigar actividades que resulten contrarias a ello.

Cabe señalar que los organismos de control que existen en las Illes Balears se han evidenciado necesarios pero insuficientes con respecto a la lucha contra la corrupción.

Por lo tanto, debe crearse un organismo nuevo y específico, coordinado adecuadamente con los entes de control existentes, para evitar disfunciones y para establecer patrones de actuación conjunta, intercambiar información y compartir experiencias, lo cual necesariamente llevará a mejorar los resultados de las políticas públicas y a alcanzar el máximo grado de transparencia.

La creación de esta oficina cumple lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, por el hecho de que garantiza la existencia de un órgano especializado e independiente encargado de prevenir la corrupción.

La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se adscribe al Parlamento, lo que la legitima y garantiza su independencia y autonomía, con el fin de cumplir con ecuanimidad y eficacia las funciones encomendadas.

Corresponde al Parlamento el control de la actuación de la Oficina y el nombramiento y el cese de su director o directora, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

En su regulación, atendiendo a los referentes institucionales europeos, se ha optado por un modelo más avanzado con respecto a la autonomía en la actuación de la Oficina, con la dotación, al mismo tiempo, de funciones preventivas en el ámbito de la prospección y de la evaluación de áreas de riesgo.

Es necesario que los poderes públicos de las Illes Balears establezcan mecanismos de información a la sociedad, de control interno de sus organizaciones y de evaluación y gestión de riesgos en materia de lucha contra la corrupción. Estas funciones son complementarias pero también importantes, dado que la Oficina puede instar un proceso judicial y actuar como institución dirigida a constatar eventuales irregularidades y desviaciones del poder o bien como denunciante cualificado, de acuerdo con sus funciones y potestades.

Desde la vertiente preventiva, se potencia el papel de la sociedad civil y se otorga a la Oficina la función de impulsar iniciativas destinadas a fomentar la conciencia y la participación ciudadanas a favor de la transparencia y la ética en la actuación pública, vertebrando un nuevo eje de control que pueda derivar en entidades de carácter civil como, por ejemplo, observatorios ciudadanos de lucha contra el fraude o la corrupción.

El ámbito de actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears comprende el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, del resto de entes locales y de otros órganos estatutarios y entes públicos, incluidos consorcios y mancomunidades, en el marco de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, siempre respetando el principio de autonomía que en cada caso corresponda.

El cumplimiento de las funciones de la Oficina se entiende sin perjuicio de las encomendadas a otros órganos, a los que complementa actuando en diferentes estadios operativos, como la Intervención General e instituciones como el Síndic de Greuges o la Sindicatura de Cuentas y sus equivalentes insulares y municipales, y con exención de las que corresponden, de manera exclusiva, a la autoridad judicial y al ministerio fiscal.

Finalmente, se han establecido los principios que informan el procedimiento de actuación de la Oficina en materia de investigación e inspección, que tienen que ser objeto del desarrollo normativo. La actuación de la Oficina debe respetar siempre los derechos y las garantías de los ciudadanos, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.

III

Esta ley se desarrolla en un título preliminar y tres títulos más, treinta y seis artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar, «Disposiciones generales», que está formado por tres artículos, se recoge el objeto, el ámbito de aplicación y los principios generales.

En el título I se establece la creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con la finalidad de fomentar los valores y los principios que informan esta ley y de llevar a cabo el seguimiento de las obligaciones que establecen esta y otras leyes, así como prevenir e investigar actividades que resulten contrarias a ello.

Para garantizar su independencia y autonomía funcional, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se adscribe al Parlamento de las Illes Balears.

En el título II se regulan las obligaciones de los cargos públicos en relación con la información sobre declaraciones patrimoniales.

En el título III se regula el correspondiente régimen sancionador, que se ordena en dos capítulos, relativos, respectivamente, a infracciones y sanciones y a procedimiento sancionador

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es crear y regular la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears y ejerce sus funciones con plena independencia, sometida únicamente al ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Ámbito subjetivo y objetivo de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a:

a) El Gobierno de las Illes Balears, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público instrumental, integrado por los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios que estén bajo la dependencia de la Administración de la comunidad autónoma o vinculados a ella.

b) Los consejos insulares y los entes dependientes o vinculados a estos, incluidos los consorcios.

c) Los municipios y otros entes de la Administración local de las Illes Balears, así como sus entes dependientes o vinculados, incluidos mancomunidades y consorcios.

d) El Parlamento de las Illes Balears.

e) La Sindicatura de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social, la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en general, todos los órganos estatutarios y las entidades públicas de las Illes Balears.

f) La Universidad de las Illes Balears.

g) Cualquier ente con participación pública en su personalidad jurídica o que tenga como origen fondos públicos en su capital social o accionariado.

2. En consecuencia, entran en el ámbito de aplicación de la ley las actividades que, susceptibles de generar fraude, corrupción o una situación de ilegalidad que afecte a los intereses generales, lleven a cabo los siguientes cargos públicos:

a) Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, el resto de altos cargos y el personal eventual de la Administración autonómica, sea cual sea su denominación.

b) Las personas titulares de los órganos directivos de los entes que forman el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los miembros de los órganos de gobierno, los cargos electos, otros altos cargos y el personal eventual de los consejos insulares y del resto de entidades locales de las Illes Balears, sea cual sea su denominación.

d) Los diputados y las diputadas del Parlamento de las Illes Balears.

e) Los cargos públicos de cualquiera de los órganos estatutarios y legales cuando estén en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Las personas titulares de los órganos directivos de la Universidad de las Illes Balears.

g) Las personas titulares de los órganos directivos de cualquier entidad u organismo, de derecho público o privado, dependiente o vinculado a cualquiera de estos, en todos los aspectos en los que esta ley lo determine expresamente.

3. La actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, adicionalmente, en la medida en que haga falta para el cumplimiento de sus funciones, puede incluir las actividades de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, independientemente de su forma jurídica, sean perceptoras de subvenciones públicas, a efectos de comprobar el destino y uso de subvenciones; gestionen fondos públicos; presten servicios públicos y los gestionen mediante cualquiera de las modalidades de gestión de servicios públicos previstas en derecho; o ejerzan potestades administrativas, en relación con la gestión contable, económica y financiera del servicio o la obra y con las otras obligaciones que deriven del contrato o de la ley.

Artículo 3. Principios generales.

Esta ley se inspira en los siguientes principios:

a) Principios de integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y dedicación al servicio público.

b) Principios de legalidad, presunción de inocencia, coordinación, eficacia, eficiencia y economía en el cumplimiento de los objetivos y finalidades públicos.

c) Principios de responsabilidad, transparencia y rendición de cuentas.

TÍTULO I
Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Naturaleza y finalidades.

1. Con la finalidad de fomentar los valores y los principios que informan esta ley, y de hacer el seguimiento de las obligaciones que establece la legalidad vigente, así como de prevenir e investigar actividades que resulten contrarias a ello, se crea la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que depende orgánicamente del Parlamento de las Illes Balears.

2. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción ejerce sus funciones con plena independencia y autonomía funcional, sometida a esta ley y al resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Funciones.

La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears tiene las siguientes funciones:

a) En relación con la ética pública:

1.º Fomentar los valores y los principios de ética pública y de integridad, y velar por su cumplimiento, con especial incidencia en la gestión de servicios públicos, de contrataciones, de convenios y de ayudas y subvenciones.

2.º Estudiar, promover e impulsar la aplicación de buenas prácticas en la gestión pública y en la prevención y la lucha contra la corrupción, con la finalidad de garantizar el destino y el uso de los fondos públicos a la prestación de los servicios públicos.

3.º Colaborar, a solicitud del órgano o la institución competentes, en la formación del personal en todo aquello a lo que hace referencia esta ley.

4.º Asesorar y formular propuestas y recomendaciones al Parlamento de las Illes Balears, al Gobierno de las Illes Balears y a los órganos de gobierno de los consejos insulares, de los municipios y del resto de las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y de los entes dependientes o vinculados, con el objetivo de adoptar medidas de prevención y lucha contra la corrupción.

5.º Establecer relaciones de colaboración y de elaboración de propuestas de actuación con organismos del Estado, de las comunidades autónomas o de la Unión Europea, con funciones similares.

b) En relación con la integridad:

1.º Gestionar el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades en los términos que regula esta ley. A tal efecto, es la encargada de requerir a las personas de quienes se haya dispuesto el nombramiento o el cese en un cargo público que cumplan las obligaciones previstas en esta ley; también es la responsable de la custodia, la seguridad y la indemnidad de los datos y los documentos que figuren en este registro, además de la publicación de la información de acuerdo con esta ley, la normativa que regula la publicidad activa y la protección de datos.

2.º Comprobar e investigar la justificación de las variaciones en forma de incremento del patrimonio de los cargos públicos. La Oficina realizará la investigación de dichos incrementos siempre que se emita informe que motive la acción investigadora antes del inicio del procedimiento.

3.º Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los cargos públicos.

4.º Dirimir los casos de conflictos de intereses.

c) En relación con la prevención, la investigación y la lucha contra la corrupción:

1.º Llevar a cabo estudios y análisis de riesgos previos en actividades relacionadas con los contratos, las ayudas o las subvenciones públicas, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, que permitan hacer la inspección o el seguimiento de dicha actividad.

2.º Promover e impulsar medidas en materia de lucha contra la corrupción y contra cualquier actividad ilegal o a la debida gestión de los fondos públicos, incluida la comunicación a la autoridad judicial o al ministerio fiscal del resultado de las investigaciones, cuando sea procedente.

3.º Prevenir y alertar en relación con conductas del personal y de los cargos públicos que comporten conflicto de intereses, que consistan en el uso o abuso, en beneficio privado, de informaciones que tengan por razón de sus funciones, o que tengan o puedan tener como resultado el destino o el uso irregulares de fondos públicos o de cualquier otro aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico.

4.º Investigar o inspeccionar posibles casos de uso o destino irregulares de fondos públicos, así como las conductas opuestas a la integridad o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y plena sumisión a la ley y al derecho.

5.º Colaborar en la elaboración de los dictámenes solicitados por comisiones parlamentarias de investigación o por la comisión parlamentaria correspondiente, sobre asuntos en relación con los cuales haya indicios de uso o destino irregulares de fondos públicos o de un uso ilegítimo y en beneficio privado de la condición pública de un cargo. A efectos de lo establecido por esta disposición, el director o la directora de la Oficina informará de oficio a los órganos competentes para que ejerzan las iniciativas que les correspondan.

6.º Desde la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrán proponerse cambios legislativos y normativos en materia de sanciones y medidas a adoptar en el conjunto de los entes incluidos en el ámbito de actuación de esta ley.

Artículo 6. Delimitación de las funciones.

1. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears actúa en cualquier caso en colaboración, y con el respecto a las funciones que les corresponden, con otros órganos y entidades públicas de las Illes Balears que ejercen competencias de control y supervisión de la actuación del Gobierno, de las administraciones públicas y del resto de entes del sector público. El reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina regulará el procedimiento específico de actuación en los casos de ejercicio de funciones concurrentes con otros órganos.

2. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, al ministerio fiscal y a la policía judicial, ni puede investigar los mismos hechos que sean objeto de sus investigaciones. En el supuesto de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar la relevancia penal de unos hechos que constituyan al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Oficina, esta deberá interrumpir acto seguido dichas actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de que disponga a la autoridad competente, además de proporcionar, en lo que se refiere a las tareas de investigación, el apoyo necesario a la autoridad competente.

3. Cuando las investigaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción afecten al Parlamento de las Illes Balears, los entes estatutarios, las administraciones insulares y locales, la Universidad de las Illes Balears y, en general, los entes que gozan de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo de modo que se garantice el debido respeto a su autonomía.

CAPÍTULO II
Organización y régimen de funcionamiento
Sección 1.ª Organización y régimen jurídico
Artículo 7. Organización y régimen jurídico.

1. La organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se regularán mediante un reglamento de régimen interior, la tramitación y la aprobación, en su caso, corresponderá al Parlamento de las Illes Balears, a través de la comisión correspondiente. El reglamento y sus modificaciones se publicarán en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

La ubicación de la sede de la Oficina de Prevención y Lucha contra la corrupción en las Illes Balears posibilitará el cumplimiento de los principios de neutralidad y confidencialidad que inspiran esta ley.

2. El reglamento de funcionamiento y régimen interno de la Oficina de Prevención y Lucha contra la corrupción en las Illes Balears deberá garantizar que todos los ciudadanos de las Illes Balears, independientemente de su isla de residencia, puedan presentar denuncias y colaborar con la Oficina, de acuerdo con los principios de descentralización y desconcentración, física o virtual, previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

En este sentido, deberá preverse la regulación de las denuncias a través de sistemas no presenciales. El reglamento también deberá prever cómo y dónde se realizará la colaboración entre el denunciante y la Oficina, una vez admitida a trámite la denuncia, cuando el denunciante resida fuera de la isla donde está ubicada la sede del ente anticorrupción.

3. Las personas que ejerzan su actividad en la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción están obligadas a guardar secreto de todo cuanto conozcan por razón de su función en los términos legalmente establecidos, deber que perdura tras su cese en el ejercicio del cargo. El incumplimiento de este deber de secreto da lugar a la responsabilidad que, en cada caso, corresponda.

4. El personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción está sometido al mismo régimen disciplinario establecido para el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las especificidades fijadas por el reglamento de funcionamiento y régimen interno de la Oficina.

Artículo 8. Deber de colaboración.

1. Las administraciones y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán auxiliar con celeridad y diligencia a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears en el ejercicio de las funciones que le corresponden y le comunicarán, de manera inmediata, cualquier información de la que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea competencia de la Oficina.

2. El deber de colaboración con la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción afecta también a las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación o con la comisión parlamentaria correspondiente en la elaboración de dictámenes sobre asuntos en relación con los cuales existan indicios de uso o destino irregulares de fondos públicos o de uso ilegítimo y en beneficio privado de la condición pública de un cargo, siempre que sea requerida.

4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción cooperará con la Administración General del Estado, a la que podrá solicitar, en los términos y las condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y los antecedentes cuando le hagan falta para cumplir las funciones y las potestades que esta ley le otorga en el ámbito de las Illes Balears y dentro del marco de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

5. El personal al servicio de las entidades públicas de las Illes Balears, los cargos públicos y los particulares incluidos en el ámbito de actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que impidan o dificulten el ejercicio de las funciones de esta oficina o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les sean requeridos incurren en las responsabilidades que la legislación vigente establece.

6. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción dejará constancia expresa del incumplimiento injustificado o de la contravención del deber de colaboración y lo comunicará a la persona, la autoridad o el órgano afectado para que pueda alegar lo que considere conveniente. Además, hará constar esta circunstancia en la memoria anual de la Oficina o en el informe extraordinario que se eleve a la correspondiente comisión parlamentaria, en su caso.

Artículo 9. Cooperación institucional y sociedad civil.

1. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, para cumplir las tareas que tiene encomendadas y en el ámbito que le es propio, proporcionará la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otros órganos e instituciones de carácter público por medio de planes y programas conjuntos, convenios y protocolos que fijen los términos de la colaboración, siempre que así lo permitan las respectivas normas aplicables a las instituciones intervinientes.

2. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción se establece como una entidad de cooperación y relación permanente con la autoridad judicial, el ministerio fiscal, el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas, la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los órganos de intervención de los consejos insulares y municipales, así como con los órganos que tienen competencias de control, supervisión y protectorado de las personas jurídicas públicas y privadas instrumentales. A tal efecto, y dentro de los supuestos legales, la Oficina aportará toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución o al órgano que lleve a cabo la investigación o la fiscalización correspondiente.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción se relaciona con las instituciones autonómicas, estatales, comunitarias e internacionales que tienen competencias o que cumplen análogas funciones.

4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción se relaciona con el Parlamento por medio de la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y la comisión parlamentaria que se establezca. Esta comisión ejercerá el control orgánico de la actuación de la Oficina. Corresponde a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears la comprobación de los requisitos exigidos al candidato o la candidata a director o directora antes de la elección por el Pleno del Parlamento.

5. La Oficina se relaciona con el Gobierno de las Illes Balears por medio del presidente o la presidenta o del consejero o la consejera que se determine, y con el resto de entes públicos por medio del órgano unipersonal que los represente; todo ello, sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a los órganos superiores y directivos de dichos entes.

6. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción adoptará iniciativas destinadas a fomentar la conciencia y la participación ciudadanas a favor de la ética del sector público e impulsar dentro del sector privado el establecimiento de mecanismos de autorregulación con el fin de evitar prácticas irregulares, con una incidencia especial en las empresas licitadoras y adjudicatarias de contratos o beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas.

7. En este sentido, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción podrá adoptar iniciativas encaminadas a crear una cultura social de rechazo de la corrupción, ya sea motu proprio, con programas específicos de sensibilización de la ciudadanía, ya sea en coordinación con las administraciones públicas u otras instituciones o entidades.

Sección 2.ª Régimen de funcionamiento
Artículo 10. Potestades de investigación e inspección.

1. En el ejercicio de las funciones de investigación e inspección, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears puede acceder a cualquier información que se encuentre en poder de los órganos, los organismos públicos o las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidos en su ámbito de actuación. En el caso de los particulares, las potestades de inspección se limitarán a las actividades relacionadas con los contratos, las ayudas o las subvenciones públicas otorgadas. En todo caso, el acceso a la información deberá estar justificado, se ha de motivar la relación con la actividad investigada y se debe dejar constancia de ello en el expediente.

2. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción o, por delegación expresa, el director adjunto o la directora adjunta o un funcionario o una funcionaria de la Oficina que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección puede:

a) Personarse en cualquier oficina o dependencia de la Administración o centro afecto a un servicio público para solicitar información, realizar comprobaciones in situ y examinar los documentos, los expedientes, los libros, los registros, la contabilidad y las bases de datos, sea cual sea el soporte en el que estén registrados, así como los equipos físicos y logísticos utilizados, acreditando la condición de autoridad o agente de la Oficina.

b) Realizar las entrevistas personales que se estimen convenientes, tanto en la dependencia administrativa correspondiente como en la sede de la Oficina. Las personas entrevistadas que tengan o que se pueda deducir que tienen algún tipo de responsabilidad, pueden ir acompañadas y ser asistidas por la persona que designen. Asimismo, tienen los derechos y las garantías que establece la legislación vigente, incluidos los derechos a guardar silencio y a la asistencia letrada.

c) Acceder, si así lo permite la legislación vigente, a la información de cuentas bancarias en las que se hayan podido efectuar pagos o disposiciones de fondos relacionados con procedimientos de adjudicación de contratos públicos o de otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas, por medio del requerimiento oportuno.

d) Determinar, a efectos de garantizar la indemnidad de los datos que se puedan recoger, que se hagan copias auténticas de los documentos obtenidos, sea cual sea el soporte en el que se encuentren almacenadas.

Artículo 11. Confidencialidad de las investigaciones y protección de datos.

1. Las actuaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears se llevarán a cabo asegurando en todo caso la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada, a las personas denunciantes y a las entrevistadas con motivo de las funciones de investigación e inspección; y también para la salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar en consecuencia.

2. El personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, para garantizar la confidencialidad de las investigaciones, está sujeto al deber de secreto, que perdura también después de que cese en el cargo o que deje de ocupar los puestos de trabajo adscritos. El incumplimiento de este deber da lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, si procede, del pertinente expediente disciplinario, de cuyo resultado el director o la directora de la Oficina dará cuenta a la correspondiente comisión parlamentaria en el plazo de un mes. Las normas de actuación y de régimen interior de la Oficina deben establecer medidas preventivas y disciplinarias para asegurar el cumplimiento del deber de secreto.

3. Los datos obtenidos por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, como consecuencia de las potestades de investigación e inspección que esta ley le atribuye, especialmente los de carácter personal, tienen la protección de confidencialidad establecida por la legislación vigente.

4. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no puede divulgar los datos ni ponerlos en conocimiento de otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, pueden conocerlas por razón de sus funciones, y tampoco puede utilizar dichos datos con finalidades diferentes a las de la lucha contra la corrupción y contra cualquier otra actividad ilegal conexa.

5. El tratamiento de la información solicitada por la Oficina en cumplimiento de sus funciones garantizará el cumplimiento de la legislación vigente en materia de confidencialidad de datos protegidos por secretos comerciales, industriales y empresariales, y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales.

6. Las actuaciones, los expedientes o las investigaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción podrán ser declarados secretos por parte del director o la directora con el fin de:

– Evitar un riesgo grave para la vida, la integridad física o la libertad de otra persona.

– Prevenir una situación que pueda comprometer gravemente el resultado de la investigación o del procedimiento.

– O bien, a petición expresa del denunciante.

Artículo 12. Garantías procedimentales.

1. El reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina regulará el procedimiento para llevar a cabo las funciones inspectoras e investigadoras de modo que se garanticen los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia de las personas investigadas y respetando en todo caso lo dispuesto en este artículo.

2. Cuando la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears determine la posibilidad de la implicación individual en un hecho que es objeto de investigación informará inmediatamente a la persona afectada y le concederá trámite de audiencia.

3. En los casos en los que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección, esta comunicación y el trámite de audiencia se pueden diferir. En ningún caso, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción puede formular o emitir conclusiones personalizadas ni hacer referencias nominales en sus informes y exposiciones razonadas si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de forma que pueda realizar alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos, los cuales se incorporarán al expediente.

4. Si las investigaciones de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción afectan personalmente a altos cargos, funcionarios, directivos o empleados públicos o privados, se informará a la persona responsable de la institución, del órgano o del ente de quien dependen o en el que prestan servicio, salvo los casos que exigen el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación, en los que dicha comunicación se debe diferir.

Artículo 13. Memoria anual.

1. En los tres primeros meses de cada anualidad, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears elaborará una memoria anual descriptiva del conjunto de actuaciones desarrolladas durante el año anterior, en la que se recogerá un análisis global de las conclusiones derivadas de la actuación investigadora e inspectora, y la propuesta de medidas que se consideren apropiadas, así como la referencia a las medidas o actuaciones adoptadas por los órganos competentes.

No se incluirán los datos personales que permitan la identificación de las personas afectadas salvo que estos sean públicos como consecuencia de una sentencia firme o que hayan sido sancionadas en firme por contravenir el deber de colaboración establecido en el artículo 9 de esta ley. En todo caso, tienen que constar el número y el tipo de actuaciones emprendidas, con la indicación expresa de los expedientes iniciados, la dedicación, el tiempo y los recursos utilizados, los resultados de las investigaciones practicadas y la especificación de las recomendaciones y los requerimientos cursados a las administraciones y los entes públicos, así como sus alegaciones.

La memoria contendrá, también, los expedientes tramitados que hayan sido enviados a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, la estimación de las posibles cantidades económicas reclamadas en vía judicial o administrativa, las variaciones correspondientes a la gestión del personal propio y la liquidación del presupuesto de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción del ejercicio anterior.

La liquidación del presupuesto de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en el ejercicio anterior y la situación de la plantilla, con la relación de puestos de trabajo, deben figurar también en la memoria anual.

2. La memoria anual se remitirá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, a fin de que la traslade a la correspondiente comisión, la cual, en los términos previstos por el Reglamento del Parlamento y previa comparecencia del director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, puede adoptar las resoluciones que considere oportunas.

Sección 3.ª Tramitación del procedimiento
Artículo 14. Inicio de actuaciones.

1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears inicia de oficio las actuaciones en los siguientes casos:

a) Por iniciativa propia, cuando tenga conocimiento de hechos o conductas que requieran ser investigados, inspeccionados o de los cuales se haga un seguimiento, previa determinación de su verosimilitud; también cuando, una vez realizado un análisis de riesgo previo, los indicadores de riesgo aconsejen la inspección o el seguimiento de las actividades mencionadas.

b) Por iniciativa del Parlamento de las Illes Balears, mediante el acuerdo de la correspondiente comisión parlamentaria, tomado a instancia bien de dos grupos parlamentarios, bien de una quinta parte de los diputados y las diputadas de la cámara, bien a instancia de una comisión no permanente de investigación del propio Parlamento.

2. La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción no puede exceder el plazo de seis meses, que se contarán a partir del acuerdo de iniciación, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso hagan indispensable acordar una prórroga. En este caso, el director o la directora de la Oficina deberá justificar ante la correspondiente comisión parlamentaria la prórroga del plazo, por un periodo máximo de tres meses.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción garantizará que cualquier persona pueda dirigirse a ella para comunicar presuntos actos de corrupción, prácticas fraudulentas o conductas ilegales que afecten a los intereses generales o la gestión de los fondos públicos. En este caso, se acusará recepción del escrito o de la comunicación recibidos. El personal de la Oficina deberá informar de sus derechos y obligaciones como denunciante a la persona informante, la cual podrá solicitar la confidencialidad sobre su identidad, y el personal de la Oficina estará obligado a mantenerla, excepto en el caso de que reciba un requerimiento judicial.

4. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplen funciones públicas o trabajan en entidades u organismos públicos deberán comunicar inmediatamente a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción los hechos que detecten y puedan ser considerados constitutivos de corrupción o ilegales, sin perjuicio de las otras obligaciones de comunicación establecidas en la legislación procesal penal. También en este caso, la persona informante puede solicitar que se guarde la confidencialidad sobre su identidad y el personal de la Oficina está obligado a mantenerla, excepto en el supuesto de que reciba un requerimiento judicial.

5. Se aprobará por parte de la Oficina un protocolo de actuación que garantice la protección y la salvaguarda de los derechos de los denunciantes.

6. Una vez realizadas las diligencias de investigación necesarias, si se desprende que la denuncia no tiene ningún fundamento, el director o la directora podrá, de forma razonada, acordar el archivo y la finalización del expediente, notificando al denunciante esta resolución e informándolo de los recursos que legalmente correspondan.

Artículo 15. Medidas cautelares.

Durante la tramitación de los procedimientos sancionadores y disciplinarios, el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears puede solicitar razonadamente al órgano competente que adopte las medidas cautelares oportunas, si la eficacia y el resultado de las investigaciones en curso o el interés público así lo exigen.

El órgano competente, si lo cree conveniente, puede acordar y mantener estas medidas hasta que el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción comunique el resultado de sus actuaciones.

Artículo 16. Conclusión de las actuaciones.

1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears emitirá un informe razonado sobre las conclusiones de las investigaciones, que remitirá al órgano que en cada caso corresponda, el cual, posteriormente y en un plazo de tres meses, informará al director o a la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción sobre las medidas adoptadas o, en su caso, los motivos que le impiden actuar de acuerdo con las recomendaciones y los recordatorios formulados.

2. Si en el curso de las actuaciones emprendidas por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción se observan indicios de que se han cometido infracciones disciplinarias o han tenido lugar conductas o hechos presumiblemente delictivos, el director o la directora de la Oficina lo comunicará al órgano que en cada caso corresponda, así como, de forma inmediata, al ministerio fiscal o a la autoridad judicial en caso de indicio de delito. Se dará también traslado a la Sindicatura de Cuentas en caso de que de las investigaciones pueda derivarse una posible responsabilidad contable, directa o subsidiaria.

3. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción puede dirigir recomendaciones razonadas a las administraciones y entidades públicas en las que inste la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar las disfunciones o las prácticas administrativas susceptibles de mejora, en los supuestos y las áreas de riesgo de conductas irregulares detectadas.

4. Si la relevancia social o la importancia de los hechos que han motivado la actuación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción lo requieren, el director o la directora de la Oficina puede presentar a la correspondiente comisión parlamentaria, a iniciativa propia o por acuerdo de la misma comisión, el informe o los informes extraordinarios que correspondan.

CAPÍTULO III
Órganos de dirección y régimen del personal
Artículo 17. Estatuto personal del director o la directora.

1. Al frente de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears figura un director o una directora, que ejerce el cargo con plena independencia, objetividad e inamovilidad. No recibirá ninguna instrucción de ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones y actuará sometido o sometida a la ley y al derecho y a los principios éticos y de conducta en que deba basarse cualquier actuación de un funcionario.

2. El director o la directora tiene la condición de autoridad pública y está sometido o sometida al régimen de incompatibilidades previsto en esta ley. Deberá tener dedicación exclusiva a esta función y, si procede, quedará en la situación administrativa de servicios especiales en la administración de origen.

3. No puede estar afiliado o afiliada a ningún partido político, sindicato ni asociación empresarial en el momento de su nombramiento.

4. El mandato del director o la directora es de cinco años, prorrogable por cinco años más sin posible extensión más allá del segundo mandato. La reelección deberá ser decidida por el Parlamento en los mismos términos que su elección.

Artículo 18. Incompatibilidades.

1. La condición de director o directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears es incompatible con:

a) Cualquier mandato representativo en el ámbito estatal, autonómico, insular y local.

b) La condición de miembro del Consejo Consultivo, del Tribunal Constitucional, del Síndic de Greuges y de la Sindicatura de Cuentas o cualquier cargo designado por el Parlamento de las Illes Balears, el Congreso de los Diputados o el Senado del Estado.

c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las comunidades autónomas, de los entes insulares o locales y de sus entes vinculados o dependientes, así como de los organismos o las instituciones comunitarios o internacionales.

d) El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

e) El ejercicio en activo de las carreras judicial y fiscal.

f) Cualquier cargo directivo o de asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

Al director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción le es de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, en una situación de incompatibilidad que le afecte, cesará en la actividad incompatible en el mes siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión. Si no lo hace, se entiende que no acepta el nombramiento.

3. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, en el caso de incompatibilidad sobrevenida, se entiende que opta por la actividad incompatible desde la fecha en la que se haya producido.

Artículo 19. Elección y nombramiento del director o la directora.

1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears es elegido por el Parlamento de las Illes Balears mediante votación por mayoría de tres quintas partes de sus miembros, entre personas de reconocida competencia que cumplan las condiciones de idoneidad, honorabilidad, independencia y profesionalidad necesarias para ejercer el cargo y que estén en posesión de una titulación universitaria idónea para las funciones atribuidas o que pertenezcan a un cuerpo funcionarial adscrito al subgrupo de titulación A1 y cuenten con más de diez años de experiencia profesional acreditada. Los elegidos o las elegidas deberán tener vecindad administrativa en las Illes Balears.

2. Si no obtiene la mayoría requerida, se someterá a una segunda votación, en una siguiente sesión plenaria a celebrar en un plazo no inferior a quince días, en la que requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara para ser elegido o elegida.

3. Los grupos parlamentarios pueden proponer a la Mesa del Parlamento las candidaturas a director o directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción y, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones, la Presidencia del Parlamento someterá al Pleno del Parlamento la elección del candidato o candidatos.

4. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción es nombrado o nombrada por el presidente o la presidenta del Parlamento y tomará posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación del nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

5. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción está sujeto a evaluación del cumplimiento de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que le hayan sido fijados.

Artículo 20. Cese.

1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears cesa por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Extinción del mandato al expirar el plazo.

c) Incompatibilidad sobrevenida, con derecho de trámite de audiencia.

d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Investigación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena mediante sentencia firme a causa de delito.

g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo, acreditada mediante el proceso de evaluación del cumplimiento.

2. En caso de que la causa sea la determinada por la letra g) del apartado anterior, el cese del director o la directora será propuesto por la correspondiente comisión parlamentaria, a la que el director o la directora tiene derecho a asistir y hacer uso de la palabra, y lo acordará el Pleno del Parlamento por mayoría de tres quintas partes. Si no se consigue la mayoría requerida, se realizará una segunda votación en un plazo no inferior a quince días, en la que será suficiente el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la cámara. En todos los otros casos, el cese se resolverá por el presidente o la presidenta del Parlamento.

3. Una vez producido el cese del director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, se inicia el procedimiento para elegir al nuevo director o directora. En caso de que se produzca la causa determinada por la letra b) del apartado primero anterior, el director o la directora seguirá ejerciendo en funciones su cargo hasta la toma de posesión del nuevo director o directora. En los otros supuestos ejercerá las funciones el director adjunto o la directora adjunta o el funcionario o la funcionaria designado en sustitución, hasta la toma de posesión del nuevo director o directora.

4. El director adjunto o la directora adjunta, si lo hubiera, cesa automáticamente en el momento de la toma de posesión del cargo del nuevo director o directora, salvo que este decida su continuidad en el cargo, de manera indefinida o por un periodo temporal determinado.

Artículo 21. El director adjunto o la directora adjunta.

1. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, previa conformidad de la correspondiente comisión parlamentaria, puede designar una persona para ocupar el cargo de director adjunto o directora adjunta entre personas que pertenezcan a un cuerpo funcionarial de cualquier administración pública y cuenten con más de diez años de experiencia profesional acreditada, a la que son aplicables las condiciones de elegibilidad y las incompatibilidades correspondientes al director o la directora. La selección atenderá a los principios de mérito y capacidad y a los criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante un procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia.

2. Corresponde al director adjunto o la directora adjunta colaborar con el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las tareas que este le encomiende, sustituirlo en caso de ausencia o incapacidad temporal y asumir las funciones que de acuerdo con la ley le delegue.

3. El director adjunto o la directora adjunta asume interinamente las funciones del director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en los supuestos que establece el artículo anterior.

4. Si no se ocupa el cargo de director adjunto o directora adjunta, ejercerá sus funciones un funcionario o una funcionaria de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que tenga atribuidas funciones de investigación e inspección y que sea designado por el director o la directora.

Artículo 22. Recursos y personal de la Oficina.

1. La Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción dispondrá de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones que tiene asignadas.

2. Los puestos de trabajo de la Oficina tienen naturaleza funcionarial. Los procedimientos de selección y provisión garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad e idoneidad, cuya apreciación corresponde a una comisión de valoración formada de acuerdo con los principios de profesionalidad y especialización y paridad de sus miembros, y de acuerdo con las previsiones establecidas en el Estatuto básico del empleado público y la Ley de función pública de las Illes Balears.

3. Corresponde a la Dirección de la Oficina establecer las bases y el sistema de provisión de los puestos de trabajo, para lo cual puede contar con el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública.

4. La adjudicación de los puestos de trabajo corresponde a la Dirección de la Oficina.

5. El personal al servicio de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción se regirá por lo dispuesto en esta ley y el reglamento de régimen interior. En todo lo que no se prevea, le es aplicable supletoriamente la legislación sobre función pública del personal al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. Al inicio del primer mandato, la Dirección presentará a la Mesa del Parlamento la relación de puestos de trabajo del personal, que deberá ser aprobada por la correspondiente comisión parlamentaria, así como cualquier modificación que se lleve a cabo con posterioridad.

7. Corresponde al director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción elaborar el anteproyecto de presupuestos de funcionamiento y lo remitirá al Gobierno de las Illes Balears, a efecto de que lo incorpore como sección independiente al proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II
Obligaciones de los cargos públicos
Artículo 23. Información sobre declaraciones patrimoniales.

1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que abarque la totalidad de sus bienes, derechos, obligaciones y actividades, en los términos establecidos en esta ley, y que quedará bajo la responsabilidad de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, a la cual corresponde, también, darle publicidad a través de la página web institucional.

2. La publicidad se ofrecerá clasificada por administraciones o entidades a las cuales pertenezcan los cargos públicos. Cada administración o entidad debe realizar el correspondiente enlace para dar también publicidad en los mismos términos a través de la página web institucional. En todo caso, se tienen que omitir los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se tiene que garantizar la privacidad y la seguridad de sus titulares.

Artículo 24. Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades.

1. Se crea el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, que contendrá las declaraciones aportadas por los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

2. Asimismo, se incorporarán al Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta correspondientes a los dos años inmediatamente anteriores al de la toma de posesión.

3. Las declaraciones patrimoniales y de actividades y las declaraciones de renta son públicas. En todo caso, se tienen que omitir los datos referentes a la localización concreta de los bienes inmuebles y se tiene que garantizar la privacidad y la seguridad de sus titulares.

4. El Registro garantizará la inalterabilidad y la permanencia de sus datos.

Artículo 25. Declaraciones patrimoniales, de bienes, derechos, intereses y actividades.

1. Los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley quedan obligados a formular en el Registro de declaraciones y actividades una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, intereses y actividades, seis meses anteriores a su nombramiento.

Voluntariamente, el cónyuge, la pareja estable o la persona con quien convivan en análoga relación de afectividad pueden formular esta declaración, que será aportada por el cargo público.

2. La declaración comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) La totalidad de los bienes, los derechos y las obligaciones patrimoniales que posean o de los que sean titulares en el momento de la toma de posesión del cargo público y en el momento del cese.

b) La totalidad de las actividades que ejercen por si o mediante sustitución o apoderamiento en el momento de la toma de posesión del cargo público y en el momento del cese, y las que hayan ejercido durante los dos años anteriores a la toma de posesión en el cargo.

c) Los valores o activos financieros negociables.

d) Las participaciones societarias.

e) El objeto social de las sociedades de cualquier tipo en las cuales tengan intereses el cargo público, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, la pareja estable o la persona que conviva en análoga relación de afectividad, y los hijos dependientes y las personas tuteladas.

f) Las sociedades con participación de aquellas otras que sean objeto de declaración según la letra d) anterior con la referencia de sus respectivos objetos sociales.

g) Las relaciones en materia de contratación con cualquier administración pública o entidades con participación, de los miembros de la unidad familiar entendida de acuerdo con lo establecido en las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. La declaración se realizará en el plazo improrrogable de un mes que se contará desde la fecha de toma de posesión y de cese en cada cargo público.

4. Los cargos públicos aportarán, junto con las declaraciones iniciales y las del cese, anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio que hayan tenido la obligación de presentar a la Administración tributaria. También pueden aportar la declaración voluntaria del cónyuge, de la pareja estable o de la persona con quien convivan en análoga relación de afectividad, referida a estos tributos.

Estas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria.

5. La declaración anual correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, al impuesto sobre el patrimonio a que hace referencia el apartado anterior se presentarán en el plazo improrrogable de un mes desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para la correspondiente presentación.

6. Los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley que legalmente puedan compatibilizar su actividad con el desarrollo de actividades privadas, por cuenta propia o de otros, formularán además una declaración de las actividades profesionales, mercantiles o laborales que ejerzan, así como de las que hayan ejercido durante los dos años anteriores a su toma de posesión en el cargo, relativas a personas físicas o jurídicas que suscriban o hayan suscrito contratos con la Administración autonómica, insular o local o sean subcontratistas, o reciban o hayan recibido ayudas o subvenciones provenientes de estas administraciones.

7. La declaración a la que se refiere el apartado anterior se ejecutará en el plazo improrrogable del mes siguiente a la fecha de toma de posesión en el cargo. Esta declaración será actualizada con carácter anual.

Artículo 26. Forma de las declaraciones patrimoniales, de bienes, derechos, intereses y actividades.

La Oficina de Prevención y Lucha Contra la Corrupción en las Illes Balears establecerá el modelo de declaraciones patrimoniales, de bienes, derechos, intereses y actividades.

TÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 27. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones, incluso a título de simple inobservancia, los cargos públicos y el personal al servicio de las entidades previstas en el artículo 2 anterior que lleven a cabo acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en esta ley.

CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 28. Concepto y clases de infracciones.

1. Son infracciones sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas que estén tipificadas como tales en esta ley.

2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.

3. A efectos de lo que establece esta ley, se entenderá que hay ocultación de datos a la Oficina cuando no se presenten las declaraciones o cuando se presenten declaraciones que incurran en falsedad o en omisión total o parcial de datos.

4. A efectos de lo que establece esta ley, se consideran medios fraudulentos los documentos o soportes falsos o falseados.

Artículo 29. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.

b) La no entrega de la información clave que requiera la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio muy grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

c) La remisión de información clave incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando derive en un perjuicio grave o sea causa de paralización de la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

d) La falsedad y la ocultación documental, y la manipulación de la información requerida por la Oficina.

e) Cualquier tipo de coacción al personal de la Oficina o cualquier acción en contra de los principios de integridad e independencia de la misma oficina.

f) La falta de colaboración en la protección del denunciante.

g) La filtración de información en el curso de la investigación.

h) El hecho de aportar de manera dolosa documentación o información falsa o falseada con la denuncia.

i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando se aprecie mala fe o intencionalidad.

2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de una falta grave en el periodo de los tres años anteriores, la comisión de una nueva falta grave tendrá la consideración de falta muy grave.

Artículo 30. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves:

a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.

b) La reiteración en dos infracciones leves con sanción firme en vía administrativa.

c) La inasistencia injustificada a la comparecencia requerida por parte de la Oficina.

d) La no entrega de la información relevante que requiera la Oficina en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

e) La remisión de información relevante incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

f) El hecho de negar indebidamente la entrada o la permanencia del personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que impida el ejercicio de las funciones y potestades en materia de investigación e inspección que recoge esta ley.

g) El hecho de negar o dificultar el acceso a los documentos, a los expedientes, a los libros, a los registros, a la contabilidad y a las bases de datos contraviniendo las potestades de la Oficina.

h) El hecho de no responder a los informes de conclusiones de las investigaciones, en las condiciones y los plazos que establece esta ley.

i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando no tenga la consideración de muy grave.

2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos faltas leves en el año anterior, la comisión de una nueva falta leve tendrá la consideración de falta grave.

Artículo 31. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La no entrega de la información requerida en los plazos indicados en la solicitud, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

b) La remisión de información incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

c) El hecho de no asegurar la indemnidad de los datos a requerimiento del personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, cuando no derive en un perjuicio para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

d) El incumplimiento culposo o negligente de otros deberes y obligaciones que establece esta ley, siempre que no tenga que ser calificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 32. Sanciones.

1. A las infracciones que establece esta ley se aplican las sanciones siguientes:

a) Infracciones muy graves: Multa de 10.001 € a 100.000 €. En caso de que la infracción suponga un grave perjuicio para una investigación, que pueda derivar en reclamaciones económicas relacionadas con fondos públicos, se aumentará la cuantía de la multa hasta un 20% de la cuantía económica defraudada según la cuantificación hecha por la Oficina.

b) Infracciones graves: Multa de 1.001 € a 10.000 €. En caso de que la infracción suponga un grave perjuicio para una investigación, que pueda derivar en posibles reclamaciones económicas relacionadas con fondos públicos, se aumentará la cuantía de la multa hasta un 5% de la cuantía económica defraudada según la cuantificación hecha por la Oficina.

c) Infracciones leves:

1.º Amonestación.

2.º Multa de 1 € a 1.000 €.

2. Con independencia de las sanciones que se les impongan, los infractores tienen que restituir los daños producidos e indemnizar las administraciones, si procede.

3. Todas las declaraciones se sancionarán también con la declaración de incumplimiento de la ley y, en caso de infracción grave o muy grave, con la publicación de esta declaración de la infracción cometida y de la sanción impuesta en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

4. De manera complementaria a las sanciones graves y muy graves, la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción puede solicitar al órgano del cual dependa el cargo público que disponga su cese siempre que sea de libre designación, conforme a la legislación establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

5. En el caso de infracciones graves o muy graves cometidas por personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de esta ley, la Oficina comunicará la resolución de la sanción a los órganos competentes de las entidades públicas afectadas a los efectos que prevea la legislación vigente en materia de contratación, ayudas y subvenciones públicas.

Artículo 33. Gradación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones tipificadas se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, atendidos especialmente los criterios siguientes:

a) La reincidencia, cuando no haya sido tenida en cuenta para tipificar la infracción.

b) La importancia del daño o el perjuicio causado a los intereses públicos.

c) El grado de perjuicio de la infracción en la actividad investigadora de la Oficina.

d) La reparación de daños o perjuicios producidos, si procede, y también la enmienda de la infracción por iniciativa propia.

e) Se tendrán en consideración los principios de proporcionalidad, intencionalidad y culpabilidad.

2. Se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. La aplicación de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

CAPÍTULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 34. Incoación e instrucción del procedimiento.

1. El órgano competente para incoar y resolver el procedimiento sancionador es el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

2. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears incoará los procedimientos de oficio. En el acuerdo de iniciación se nombrará a un instructor o una instructora del procedimiento, nombramiento que recaerá en personal funcionario de carrera del grupo A1 y licenciado en derecho que pertenezca a la Oficina, y, cuando la complejidad lo requiera, también se podrá nombrar a un secretario o una secretaria del procedimiento.

3. Una vez finalizada la instrucción, el director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears lo notificará previamente a la persona interesada, la cual dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar los documentos que considere pertinentes para defenderse.

4. El procedimiento sancionador se regirá por lo que dispone la legislación básica del Estado o la normativa propia de las Illes Balears en materia sancionadora, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, o normativa que la sustituya, con las especificidades que establece el Reglamento regulador del régimen de funcionamiento de la Oficina.

Artículo 35. Responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa es exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales u otras que puedan concurrir.

2. En el supuesto de que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente pasará el tanto de culpa a la jurisdicción correspondiente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya sentencia firme. Cuando el proceso penal acabe con sentencia absolutoria o sin declaración penal, provisionalmente o definitivamente, se podrá iniciar, continuar o retomar el procedimiento sancionador correspondiente para determinar las posibles infracciones administrativas.

3. No puede ser objeto del expediente sancionador que regula esta ley en ningún caso el hecho sancionado en causa penal o cuando sea de aplicación preferente la legislación laboral, fiscal, o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos.

Artículo 36. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones que prevé este título es de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

2. La prescripción de las infracciones se interrumpe por el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.

3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de tres años; y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves, en el plazo de un año.

4. La prescripción de las sanciones se interrumpe por el inicio, con la notificación a la persona interesada, del procedimiento de ejecución.

5. Para el cómputo de los plazos de prescripción que regulan los dos apartados anteriores, y también para las causas de interrupción, hay que atenerse a lo que dispone la legislación básica del Estado.

Disposición adicional primera. Supresión e integración de registros.

1. Se suprimen el Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creados por el artículo 8 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y adscritos a la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears por la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

2. Se suprime el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos, creado por la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Los elementos de los registros que se suprimen se integran en el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades que se regula en esta ley, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, a la que corresponde su gestión y control.

Disposición adicional segunda.

Una vez elegido el director o la directora de la Oficina se podrá convocar un concurso de traslado o cualquiera otro sistema permitido en derecho para que funcionarios de cualquier administración pública se puedan incorporar a la estructura administrativa de la Oficina a fin y efecto de optimizar el personal al servicio de las administraciones públicas.

Disposición adicional tercera.

Las declaraciones correspondientes a los cargos de las administraciones insulares y municipales que conforme a esta ley se tengan que inscribir en el Registro de declaraciones patrimoniales y de actividades, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, se podrán confeccionar a partir de los Registros de declaraciones patrimoniales y de actividades de las respectivas administraciones insulares y municipales. A tal efecto, el secretario o la secretaria de la respectiva administración insular o municipal remitirá los correspondientes certificados, con la información fehaciente pertinente, al citado registro, adscrito a la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.

Disposición transitoria única.

El Registro de intereses y actividades y el Registro de patrimonio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, creados por el artículo 8 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y adscritos a la Oficina de Evaluación Pública de las Illes Balears por la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, y el Registro de bienes y derechos patrimoniales de cargos públicos, creado por la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, continuarán su actividad hasta que se hagan efectivas su supresión e integración establecidas en la disposición adicional primera de esta ley.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan los capítulos I y II del título IV de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se deroga la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Se derogan el apartado 3º del artículo 51.1 y la disposición adicional primera de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

4. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14. Órgano de gestión.

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades establecido en esta ley.

Este órgano será el encargado de examinar y, si procede, de requerir, a quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los indicados en el artículo 2 de esta ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

2. Reglamentariamente, se desarrollarán el contenido y el alcance de lo dispuesto en este artículo.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. Hechos constitutivos de infracción.

1. Se consideran infracciones muy graves del régimen de incompatibilidades y de control de intereses los hechos o las conductas siguientes:

a) El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación incompatible.

b) La falsedad en los datos y en los documentos que se tengan que presentar o declarar.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

b) La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo establecido en esta ley y que se hayan requerido a tal efecto.

c) La no declaración de actividades o bienes patrimoniales en los registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerida a este efecto, no se produzca la rectificación correspondiente.

d) El incumplimiento del deber de inhibición o de abstención en los casos en que una norma así lo exija.

3. Se considera falta leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, en los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento a tal efecto.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 39.1 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Información sobre retribuciones y declaraciones patrimoniales.

1. Los miembros del Gobierno y los altos cargos tienen la obligación de formular una declaración patrimonial que abarque la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en los términos que reglamentariamente se establezcan, y que quedará bajo la responsabilidad de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción.»

Disposición final tercera. Reglamento de régimen interno y desarrollo reglamentario.

1. El primer director o la primera directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, en el plazo de seis meses desde su nombramiento, elaborará y remitirá al Parlamento el proyecto de reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina para que la correspondiente comisión parlamentaria lleve a cabo su tramitación y, si procede, lo apruebe.

2. El director o la directora de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrá promover modificaciones del reglamento de funcionamiento y de régimen interno de la Oficina que serán tramitadas y aprobadas, si procede, siguiendo el mismo procedimiento por el cual fue aprobado el mencionado reglamento inicialmente.

3. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

2. No obstante, el título II de la ley producirá efectos desde que se hagan efectivas la supresión y la integración de los registros a los que hace referencia la disposición adicional primera de esta ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 9 de diciembre de 2016.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 157, de 15 de diciembre de 2016)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/2016
  • Fecha de publicación: 10/01/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2016
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 16 de diciembre de 2016.
  • Publicada en el BOIB núm. 157, de 15 de diciembre de 2016.
  • Fecha de derogación: 19/04/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2024, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2024-8369).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición final 3.3, por Ley 1/2019, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2019-2862).
    • el art. 1 y la disposición transitoria única, por Ley 7/2018, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2018-13192).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 51.1.3, la disposición adicional 1 y MODIFICA el 39.1 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7709).
    • la disposición adicional 18 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
    • los capítulos I y II del título IV y MODIFICA los arts. 14 y 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-3983).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Baleares
  • Fraudes
  • Gobierno
  • Incompatibilidades
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid