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Documento BOE-A-2017-8525

Ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2017, páginas 63631 a 63638 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2017-8525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2017/06/27/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2017, de 27 de junio, de las Voluntades Digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña.

PREÁMBULO

I

Las personas utilizan cada vez con más frecuencia los entornos digitales para desarrollar las actividades de su vida personal y profesional. Estas actividades generan una diversidad de archivos que, una vez muerta la persona, también forman su legado. Del mismo modo, después de la muerte pueden quedar unos derechos y unas obligaciones de naturaleza jurídica diversa sobre los diferentes archivos que haya generado la actividad de los prestadores de servicios, respecto a los cuales debe decidirse qué hacer. A menudo, los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que estos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y, por lo tanto, cuál debe ser el destino de los archivos digitales. La legislación vigente en materia de sucesiones no da respuesta a estas cuestiones. Además, en el ámbito de las interacciones que se producen en las redes sociales a menudo nos encontramos ante derechos de carácter personalísimo que se extinguen con la muerte de la persona. Estas cuestiones y otras relacionadas han comenzado a generar inquietud en la ciudadanía y todo hace prever que esta inquietud se incrementará a medida que se extienda el uso de las redes sociales y la presencia de las personas en estas redes y, en general, en los entornos digitales. Conviene, pues, establecer unas normas que permitan determinar cómo debe administrarse el legado relativo a la actividad de cada persona en los entornos digitales.

Para gestionar la huella en los entornos digitales cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y para evitar daños en otros derechos o intereses tanto de la propia persona como de terceros, la presente ley establece que las personas pueden manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, el legatario, el albacea, el administrador, el tutor o la persona designada para su ejecución actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada. Mediante estas voluntades digitales, las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar, en caso de muerte, que la desaparición física y la pérdida de personalidad que supone se extiendan igualmente a los entornos digitales y que eso contribuya a reducir el dolor de las personas que les sobrevivan y de las personas con las que tengan vínculos familiares, de afecto o amistad, o bien que se perpetúe la memoria con la conservación de los elementos que estas determinen en los entornos digitales o con cualquier otra solución que consideren pertinente en ejercicio de la libertad civil que les corresponde en vida. Estas mismas acciones deben poder ordenarse, cuando se goza de plena capacidad de actuar, para el caso de que se produzca una pérdida sobrevenida de esta capacidad.

Está claro, también, que la actividad digital de los menores de edad puede afectar a su desarrollo y puede tener repercusiones negativas por la incapacidad de gestionar adecuadamente su presencia en los entornos digitales. Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la Ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos.

II

Para dar respuesta a estas cuestiones, se ha considerado necesario impulsar unas disposiciones que determinen la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte.

La introducción de estas novedades supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Cataluña y se ampara en el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado.

Por una parte, se modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña para prever la posibilidad de que la persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del poder.

Asimismo, se establece la facultad de vigilancia de los progenitores y tutores de los menores de edad para que la presencia de estos en los entornos digitales sea apropiada y no les genere riesgos, del mismo modo que se establece que los progenitores y tutores puedan promover las medidas adecuadas y oportunas y solicitar la asistencia de los poderes públicos.

En supuestos tasados –únicamente si se acredita que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de edad–, se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente y sin perjuicio de promover su protección pública mediante los procedimientos correspondientes.

Por otra parte, se regula el régimen de las voluntades digitales en caso de muerte para prever que el testamento, el codicilo o las memorias testamentarias también puedan contener voluntades digitales y designar a la persona encargada de su ejecución. En caso de que no se haya designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su ejecución a otra persona.

Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, mediante un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea con el objetivo de facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.

Complementariamente, se precisa que la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales también puede designarse mediante todos los instrumentos que pueden utilizarse para ordenarlas y se completa la regulación del modo sucesorio del libro cuarto del Código civil de Cataluña para incluir la ejecución de las voluntades digitales del causante.

Finalmente, se incorpora al libro cuarto del Código civil de Cataluña, mediante una disposición adicional, la regulación básica del Registro electrónico de voluntades digitales, en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al Registro y la emisión de certificados. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deben establecerse por reglamento, por lo que se establece la habilitación correspondiente mediante una disposición final, la cual se ampara igualmente en el artículo 129 del Estatuto, así como en el artículo 150.b del Estatuto, de acuerdo con el cual corresponde a la Generalidad, en materia de organización de su administración, la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

La regulación propuesta también tiene presente el artículo 53.1 del Estatuto, en virtud del cual los poderes públicos deben facilitar el conocimiento de la sociedad de la información y deben impulsar el acceso a la comunicación y a las tecnologías de la información, en condiciones de igualdad, en todos los ámbitos de la vida social, incluido el laboral; deben fomentar que estas tecnologías se pongan al servicio de las personas y no afecten negativamente a sus derechos, y deben garantizar la prestación de servicios mediante dichas tecnologías, de acuerdo con los principios de universalidad, continuidad y actualización.

Se tienen presentes, asimismo, los principios y disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español el 21 de abril de 2008, principios y disposiciones que ya han sido objeto de recepción por parte del Código civil de Cataluña y de las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la aprobación de la mencionada Convención.

CAPÍTULO I
Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
Artículo 1. Modificación del artículo 222-2, con relación a las voluntades digitales en caso de pérdida sobrevenida de capacidad.

Se modifica el artículo 222-2 del Código civil de Cataluña y se le añade un apartado, el 4. El artículo 222-2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.

1. No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura.

2. El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el otorgamiento, o bien establecer las circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder. En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la extinción del poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las causas por las que se extingue el poder.

3. Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela, la autoridad judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la extinción del poder.

4. El poderdante puede establecer la gestión de sus voluntades digitales y su alcance para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.»

Artículo 2. Modificación del artículo 222-36, con relación a la presencia de los tutelados en entornos digitales.

Se modifica el artículo 222-36 del Código civil de Cataluña y se le añaden dos apartados, el 3 y el 4. El artículo 222-36 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.

1. El tutor debe tratar el tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.

2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que, con finalidad educativa, puede corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.

3. El tutor debe velar por que la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los tutores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

4. Los tutores pueden solicitar la asistencia de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 2 y 3.»

Artículo 3. Modificación del artículo 236-17, con relación a la presencia de los hijos en entornos digitales.

Se modifica el artículo 236-17 del Código civil de Cataluña, se le añade un nuevo apartado 5 y el anterior apartado 5 pasa a ser el apartado 6. El artículo 236-17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 236-17. Relaciones entre padres e hijos.

1. Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos.

2. Los progenitores determinan el lugar o los lugares donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.

3. Los progenitores y los hijos deben respetarse mutuamente. Los hijos, mientras están en potestad parental, deben obedecer a los progenitores, salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas.

4. Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.

5. Los progenitores deben velar por que la presencia del hijo en potestad en entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los progenitores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.

6. Los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5.»

Artículo 4. Adición de una letra al apartado 1 del artículo 222-43, con relación a la cancelación de cuentas digitales a instancia del tutor y el administrador patrimonial.

Se añade una letra, la l, al apartado 1 del artículo 222-43 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 222-43. Actos que requieren autorización judicial.

1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

[...]

l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.»

Artículo 5. Adición de una letra al apartado 1 del artículo 236-27, con relación a la cancelación de cuentas digitales a instancia de los progenitores.

Se añade una letra, la k, al apartado 1 del artículo 236-27 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 236-27. Actos que requieren autorización judicial.

1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:

[...]

k) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 236-17.»

CAPÍTULO II
Modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
Artículo 6. Adición de un artículo al capítulo I del título I, con relación a las voluntades digitales en caso de muerte.

Se añade un artículo, el 411-10, al capítulo I del título I del libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte.

1. Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

2. El causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones:

a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.

b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.

c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.

3. Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de los siguientes instrumentos:

a) Testamento, codicilo o memorias testamentarias.

b) Si la persona no ha otorgado disposiciones de última voluntad, un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.

4. El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.

5. Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones de las letras a, b y c del apartado 2 de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.

6. Si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.

7. Si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.»

Artículo 7. Modificación del artículo 421-2, con relación a las voluntades digitales en testamento.

Se modifica el artículo 421-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 421-2. Contenido del testamento.

1. En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.

2. El testamento, además de lo establecido por el apartado 1, puede contener las voluntades digitales del causante y la designación de una persona encargada de su ejecución. En defecto de designación, el heredero, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecución a otra persona.»

Artículo 8. Adición de un artículo al capítulo I del título II, con relación a la persona designada para ejecutar las voluntades digitales.

Se añade un artículo, el 421-24, al capítulo I del título II del libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 421-24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante.

1. La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales.

2. El otorgante de los documentos a que se refiere el apartado 1 puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de las voluntades digitales.»

Artículo 9. Modificación del apartado 1 del artículo 428-1, con relación al modo relativo a las voluntades digitales.

Se modifica el apartado 1 del artículo 428-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 428-1. Modo sucesorio.

1. El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo. El modo también puede consistir en imponer la ejecución de las voluntades digitales del causante.

2. Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.

3. En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.

4. Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.»

Artículo 10. Adición de una disposición adicional relativa a la creación del Registro electrónico de voluntades digitales.

Se añade una disposición adicional, la tercera, al libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Tercera. Registro electrónico de voluntades digitales.

1. Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil por medio del centro directivo que tenga atribuida la competencia.

2. En el Registro electrónico de voluntades digitales se inscriben los documentos de voluntades digitales.

3. El acceso al Registro electrónico de voluntades digitales está reservado al titular otorgante y, una vez muerto el titular, a las personas que se mencionan en los apartados siguientes, siempre y cuando acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad.

4. Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico de voluntades digitales. A solicitud de la persona interesada, si el causante no dispuso otra cosa, el certificado puede extenderse a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, los certificados relativos al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro electrónico de voluntades digitales, una vez muerto el titular, únicamente pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales y solo pueden entregarse a estas personas.

6. El Registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.»

Artículo 11. Adición de una disposición final relativa a la ordenación del Registro electrónico de voluntades digitales.

Se añade una disposición final, la quinta, al libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Quinta. Organización, funcionamiento y acceso al Registro electrónico de voluntades digitales.

La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deben establecerse por reglamento.»

Disposición adicional primera. Mediación.

Las controversias que surjan en aplicación de la presente ley pueden someterse a mediación entre las personas físicas o jurídicas afectadas para que lleguen a un acuerdo. Con la misma finalidad, la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación.

Disposición adicional segunda. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

En la presente ley se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al consejero del departamento competente en materia de derecho civil para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente ley con relación a la organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales, mediante la correspondiente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de junio de 2017.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Carles Puigdemont i Casamajó.–El Consejero de Justícia, Carles Mundó i Blanch.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 7401, de 29 de junio de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/2017
  • Fecha de publicación: 21/07/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2017
  • Publicada en el DOGC núm. 7401, de 29 de junio de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 4751/2017, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 6, 8, 10, 11 y la disposición final 1, por Sentencia 7/2019, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2019-2033).
    • en el Recurso 4751/2017, el mantenimiento de la suspensión de vigencia y aplicación de los arts. 6, 8, 10 y 11 y la disposición final 1, por Auto de 20 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-4233).
  • Recurso 4751/2017 planteado en relación con los arts. 6, 8, 10, 11 y la disposición final 1, con suspensión, desde el 26 de octubre de 2017, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 29 de septiembre de 2017, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2017-12248).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 222-2, 222-36, 222-43.1, 236-17 y 236-27 de la Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312).
    • los arts. 421-2, 428-1.1 y AÑADE los arts. 411-10, 421-24 y las disposiciones adicional 3 y final 5 a la Ley 10/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13533).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Administración electrónica
  • Autorizaciones
  • Capacidad
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Familia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
  • Sucesiones
  • Testamentos
  • Tutela

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