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Documento BOE-A-2019-2642

Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero, de reforma de la Administración Local de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2019, páginas 17974 a 18027 (54 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2019-2642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2019/02/04/4

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de reforma de la Administración Local de Navarra.

PREÁMBULO

I

Las entidades locales de Navarra y, más en concreto, los municipios y concejos constituyen el nivel de administración pública con mayor arraigo en la Comunidad Foral, así como nuestra primera línea de atención y servicio institucional, cuyo origen data de tiempo inmemorial.

Su cercanía a las gentes que representan les lleva a conocer de forma directa los problemas y demandas más relevantes de nuestra sociedad, por lo que se esfuerzan en atenderlos y solucionarlos con responsabilidad. Constituyen así la cara más visible de nuestra realidad pública y de nuestra red institucional.

Podríamos decir, sin temor a equivocarnos, que su actuación supone la verificación práctica más real de nuestros principios democráticos.

Ese arraigo histórico y social, traducido en la elaboración de sistemas de respuesta a las demandas ciudadanas, ha tenido como consecuencia el desarrollo de una amplia autonomía local, reflejada en el afianzamiento de competencias cuya consolidación, adaptación y mejora constituyen una necesidad permanente. Las competencias locales de los municipios navarros son el fiel reflejo de una preocupación constante por responder, desde una perspectiva pública, a las demandas de una sociedad dinámica y en constante evolución.

Por otra parte, no podemos olvidar que tan importante como la labor local de atención primera a la sociedad resulta la labor de puente entre la ciudadanía y las demás instituciones públicas, especialmente la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Fruto de esta otra vertiente de la realidad local se ha desarrollado un complejo entramado de distribución competencial, relacional y normativa entre las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral, que necesita de estudio y actualización en función de la evolución de los distintos niveles institucionales. Responder a este reto es uno de los objetivos más importantes de esta ley foral.

Desde una perspectiva histórica, la mirada a los últimos siglos nos permite señalar algunos hitos significativos en el desarrollo normativo de la autonomía local navarra. En este sentido, resulta de obligada cita la Ley Paccionada de 1841, así como el Estatuto Municipal de 1924, el Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925, de aplicación de dicho Estatuto a Navarra, o el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra de 1928, expresión este último del ejercicio de la competencia histórica de Navarra para la regulación de sus instituciones locales.

Posteriormente, otros preceptos como la Norma de julio de 1979 sobre las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena, la Ley Foral 31/1983 sobre la constitución de los concejos abiertos, la Ley Foral 4/1984 sobre adopción de acuerdos por las Corporaciones locales de Navarra, la Ley Foral 1/1986 de Comunales, y la Ley Foral 2/1986 sobre el control por el Gobierno de Navarra de la legalidad y el interés general de las actuaciones de las entidades locales de Navarra, así como otras de ámbito más sectorial, han ido adaptando la autonomía local a la evolución temporal ineludible de nuestra realidad social.

La aprobación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, seguida unos años más tarde por la de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, supuso una profunda adaptación de nuestras estructuras locales a la realidad de finales del siglo pasado. Sirvió para adecuar nuestro régimen local al orden constitucional y a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

En este breve recorrido histórico, además de la referencia legislativa, reseña particular merece la importante labor realizada por instituciones clave en este ámbito como el Tribunal Administrativo de Navarra/Nafarroako Administrazio Auzitegia, la Cámara de Comptos/ Kontu Ganbera o el Defensor del Pueblo de Navarra /Nafarroako Arartekoa.

No obstante, ya desde comienzos del siglo XXI, se ha hecho patente la necesidad de una revisión de las normas referidas, por lo que se propone una reforma de nuestra administración local sobre la base de la claridad en la distribución competencial, el establecimiento de una nueva planta local que regule la excesiva y, en algunos casos, inoperante proliferación de entidades supramunicipales (lo que conlleva una infrautilización de los recursos existentes), así como la implantación de un nuevo modelo de financiación acorde con los principios de suficiencia financiera, sostenibilidad presupuestaria, solidaridad y autonomía local y equilibrio territorial, que constituyen la base de una concepción actualizada de la administración local navarra.

No podemos obviar además que, en los últimos años, la legislación sobre procedimiento administrativo y tramitación de expedientes en las instituciones públicas en general, y en las locales en particular, se ha modificado, haciendo necesaria la dotación de nuevos medios materiales y humanos que posibiliten satisfacer los principios de accesibilidad y transparencia ineludibles hoy día.

La necesidad de la reforma se justifica, asimismo, en la resolución de problemas anquilosados en nuestra administración, como la infradotación de la función de secretaría e intervención en las entidades locales más pequeñas, su exagerado nivel de temporalidad y la situación de inseguridad laboral de muchas personas que desempeñan estos puestos clave para los ayuntamientos de nuestra Comunidad Foral.

De la misma manera, es este el momento de reflexionar sobre la situación de interinidad creciente en los últimos años entre las personas trabajadoras de nuestras entidades locales y las consecuencias derivadas de ello.

Esta ley foral quiere subrayar la necesidad de dotar de estabilidad en el empleo público a la administración local navarra y reducir los índices de temporalidad en los contratos, si bien la concreción de medidas sea más propia de las leyes que se irán desarrollando en el seno de esta misma reforma en fases posteriores.

En el año 2011, el Parlamento de Navarra aprobó encomendar al Gobierno de Navarra la presentación de un proyecto de ley foral que propusiera una nueva organización del por aquel entonces, denominado «mapa local de Navarra».

Tras algunos intentos fallidos, en el año 2015 el Gobierno de Navarra presentó las bases de un proceso participativo de ambiciosas expectativas que planteaba un período de dos años de consultas con entidades locales y elaboración de documentos previos como base a esta propuesta legislativa.

El citado proceso se ha llevado a cabo desde el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, contando con la colaboración de la Federación Navarra de Municipios y Concejos, que ha ejercido de interlocutora con las entidades locales a la hora de plantear sus demandas y propuestas.

También se ha contado con la participación de los diferentes departamentos del Gobierno de Navarra y con la opinión de un amplio grupo de personas expertas en administración local en sus diversos sectores, que han aportado su visión y conocimientos para la elaboración del anteproyecto.

El principio de participación y transparencia procedimental en la elaboración de la ley foral se une así a los anteriormente citados, constituyendo la base sobre la que se asienta esta reforma, que establece un marco sobre el que apuntalar los profundos cambios que se irán acometiendo en las entidades locales de Navarra a partir de su aprobación.

Para ello se modifican sustancialmente las principales leyes reguladoras de nuestra administración local y se abre, con su aprobación, un período de elaboración de modificaciones normativas que irán concretando la forma definitiva de esta reforma local en todos sus detalles.

Por lo que se refiere a su estructura, esta ley foral consta de cuatro artículos: el primero modifica la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra; el segundo, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, el tercero, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y el cuarto, la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

II

Del contenido del artículo uno cabe reseñar lo siguiente:

– Se definen como entidades locales de Navarra las comarcas y las mancomunidades de planificación general, suprimiéndose los distritos administrativos y la figura del consorcio como entidad local, con lo que se da cumplimiento al compromiso adquirido por la Comunidad Foral de Navarra mediante Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra de fecha 9 de septiembre de 2015.

Se suprimen también como entidad local, las agrupaciones de servicios administrativos, cuyo ámbito territorial, sin embargo, podrá tomarse como referencia para la prestación de dichos servicios por parte de la comarca correspondiente.

– En cuanto al concejo, entidad local clave en la tradición institucional local de Navarra, se permite la constitución de Concejo Abierto en aquellos cuya población sea superior a 50 habitantes y que decidan voluntariamente constituirse como tales, pudiendo igualmente funcionar mediante Junta aquellos concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

En el caso de los Concejos que funcionen con Junta, se establece que el número de vocales de la misma se eleve a seis si su población es superior a 1.000 habitantes.

Se contempla también expresamente la posibilidad de presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo y se reconoce, así mismo, a la citada entidad local, la facultad de organización del auzolan o trabajo en beneficio de la comunidad, tal y como se contempla en la normativa reguladora de las haciendas locales de Navarra.

En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de estos, se asegura su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión mediante la creación de un órgano consultivo específico de participación concejil.

Se articula, así mismo, un sistema de relación concejo-ayuntamiento que va a posibilitar, bajo el respeto al principio de autonomía local, el ejercicio compartido de competencias cuando la disponibilidad de recursos materiales y humanos en las administraciones concejiles no permita llevar a cabo las labores mínimas exigidas de forma autónoma. Se supera así la dificultad de asegurar la certeza de continuidad de los concejos, a la vez que se mejora el servicio a las personas residentes en ellos, lo que se incluye, sin duda, en la finalidad última de esta reforma.

Por último, a la vez que se suprime como causa de extinción de los concejos la referida al número de habitantes de los mismos, se incorpora la no presentación de candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos.

– En materia de personal, la modificación de los artículos 234 a 257 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, junto con la derogación de las disposiciones adicionales primera y tercera, así como de las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, permite introducir una solución definitiva al problema de la interinidad permanente que afecta a muchas plazas de secretaría e intervención en los municipios de Navarra, asegurándose un servicio estrictamente funcionarial de los servicios administrativos de secretaría e intervención a todas nuestras entidades locales.

El puesto de secretaría propia se configura como necesario en los ayuntamientos de más de 1.500 habitantes, en lugar de 2.000, y se establece el concurso-oposición como único sistema para la obtención de la habilitación de la Comunidad Foral para los puestos de secretaría e intervención. También se ajusta el régimen de las tomas de posesión a lo previsto con carácter general tanto en el Reglamento de provisión de puestos como en el Reglamento de ingreso del personal al servicio de las Administraciones Públicas navarras.

– Se modifican, así mismo, determinados preceptos referidos al recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, a efectos de adecuar su redacción a los términos de la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y al régimen general del silencio administrativo.

– En lo que se refiere a la estructura de la planta local, esta ley foral plantea una novedosa organización supramunicipal a través de la figura de la «comarca», heredera de lo que el RAMN denominaba «agrupación forzosa», que será en adelante la encargada de ejercer las funciones que hasta ahora se venían realizando por parte de las diferentes mancomunidades sectoriales y otras entidades análogas creadas en los últimos años en nuestra Comunidad Foral.

Se ejercita así la competencia histórica de Navarra en materia de régimen local y, en concreto, en lo que se refiere al establecimiento de entidades de carácter supramunicipal, tal y como reconoce el artículo 46 de la Lorafna, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, en la base 13.ª del Real Decreto-ley Paccionado de 4 de noviembre de 1925 y en los artículos 55 y siguientes del Reglamento para la Administración municipal de Navarra de 3 de febrero de 1928, vigente en el momento de la aprobación de la Lorafna.

De esta manera, se pretende obtener una mejora en la organización de los servicios locales de gestión supramunicipal, más eficaz en la consecución de sus objetivos y con mayor eficiencia en el aprovechamiento de sus recursos tanto humanos como materiales, respetando en todo momento el ámbito competencial municipal y la autonomía local.

Se configuran así, como competencias propias comarcales, las establecidas en el artículo 361.1 de este artículo, sin que dichas competencias propias coincidan, en ningún caso, con las competencias que la normativa básica reconoce con tal carácter a los municipios, pudiendo además ejercer las comarcas aquellas otras que se les atribuyan por delegación.

En este sentido, se introduce un título nuevo (con el número X) en la Ley Foral de Administración Local de Navarra, denominado «Comarcas» que, a lo largo de treinta y dos artículos, organizados en seis capítulos, desarrolla todo lo relativo a esta nueva modalidad de entidad local.

En el corazón de la propuesta de comarcalización radica el tránsito de una planificación sectorial de los servicios supramunicipales a una concepción territorial del planteamiento de los mismos, lo que refuerza el principio de equilibrio territorial. Esta nueva concepción permite que diversas actividades y servicios que un municipio no puede realizar ni prestar por sí mismo y que, por tanto, hasta la fecha vienen siendo prestados mediante una contratación externa con sujetos o entidades privadas, sean prestados directamente por la comarca, reduciendo así en gran medida el recurso al sector privado y el fomento de la iniciativa pública en la prestación de servicios de calidad.

Así, frente a la concepción vigente hasta ahora de organizar las mancomunidades en torno a servicios de carácter sectorial, la comarca se refiere en todo momento al territorio, estructurando Navarra en demarcaciones de configuración estable, las cuales constituirán, a partir de su implantación, la referencia ineludible para cualquier tipo de servicio que se considere dentro del ámbito supramunicipal.

Tal y como detallan los Anexos de esta ley foral, se establece una distribución territorial que divide Navarra en doce comarcas, tomando como punto de partida las subzonas propuestas en su día por la Estrategia Territorial de Navarra, si bien, para su configuración definitiva, se tiene en cuenta la voluntad de los ayuntamientos implicados, que podrán presentar propuestas y alternativas, teniendo como objetivo que, finalizado el proceso de creación de comarcas, todos los ayuntamientos navarros se encuentren integrados en alguna de ellas.

El capítulo I del nuevo título X regula la naturaleza y fines de estos nuevos entes locales, así como sus potestades, su denominación, el término comarcal y las sedes de sus servicios.

El capítulo II, por su parte, contiene la regulación del proceso de creación de cada comarca, que deberá realizarse mediante ley foral, a través de un procedimiento en el que se garantiza la audiencia y participación de los ayuntamientos y entidades supramunicipales que hayan de integrarla.

El capítulo III regula las competencias y servicios de las comarcas, estableciéndose como propias las referidas a servicios sociales a escala supramunicipal, redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal, tratamiento de residuos a escala supramunicipal, planeamiento comarcal y gestión de los instrumentos de ordenación del territorio de nivel comarcal, así como servicios administrativos de secretaría e intervención en concejos cuando no haya régimen de gestión competencial compartida y en ayuntamientos de menos de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.

Además de las competencias propias, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.

Las comarcas podrán también ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, y ejercer funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, pudiendo además prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que así lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.

Se trata, por consiguiente, de plantear a nivel supramunicipal labores que ya de hecho se venían realizando de forma mancomunada, así como de descentralizar otras, como la ordenación del territorio, en lo que afecta a la planta comarcal.

Por otra parte, en el capítulo IV se prevé la posibilidad de establecimiento de subcomarcas, en aquellos casos en que concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes a sólo una parte de los municipios de una comarca, que los diferencien claramente del resto, pero sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para la constitución de una comarca propia.

El capítulo V regula el régimen de las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, disponiéndose que todo el personal actual de las mancomunidades y entidades de ámbito supramunicipal quede integrado en las comarcas (con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales), manteniéndose también las sociedades públicas, y garantizándose, así mismo, que las actuales redes de infraestructuras continúen bajo la titularidad de la comarca sucesora de la mancomunidad que actualmente preste ese servicio.

El capítulo VI contiene la regulación de la organización y el funcionamiento comarcal, estableciéndose, como órganos necesarios en todas las comarcas, la Asamblea comarcal, la Presidencia y la Junta de Gobierno.

El número de miembros de cada Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Salvo que su ley foral de creación disponga otra cosa, la designación de dichos miembros se ajustará, a un sistema mixto que combina la designación de representantes por los ayuntamientos, con la designación en atención proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por los diferentes partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores. En ambos casos las personas designadas para pertenecer a la Asamblea deberán ser concejales.

Ello obedece a la consideración de la comarca como entidad local de segundo grado o nivel, supeditada al primer nivel básico municipal, lo que hace que su gobierno deba garantizar una representación mayoritaria por parte de cargos designados por los propios ayuntamientos, aunque no de forma necesariamente exclusiva.

Finalmente, por lo que se refiere al régimen del personal al servicio de las comarcas, se establece que se ajustará a lo dispuesto con carácter general en el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, debiendo contar la comarca con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación foral suficiente.

III

El artículo segundo de esta ley foral renueva el sistema de financiación de las entidades locales y, por tanto, modifica en varios artículos la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que se adapta además a la nueva estructura territorial con la regulación de los recursos tanto de las comarcas como de las mancomunidades de planificación general.

Se trata de una reforma que afecta tanto a los fondos de haciendas locales de trasferencias corrientes y de capital como a los propios tributos municipales. El objetivo es conseguir una financiación que garantice la suficiencia económica para hacer frente a las competencias y obligaciones locales, que haga visible el principio de equilibrio y cohesión territorial de Navarra y que dé valor a la solidaridad entre municipios, los cuales, superando visiones excesivamente unilaterales, deberán poner en común financiación y recursos para que la mejora de nuestros servicios a la ciudadanía se verifique siempre en el conjunto del territorio.

Se plantea, asimismo, un reconocimiento a la madurez de nuestras instituciones locales reduciendo considerablemente la intervención del Gobierno de Navarra en la gestión y direccionamiento de la parte correspondiente del Fondo de Haciendas Locales destinada a financiar servicios de carácter finalista.

La ley foral establece, como principio, la dotación del Fondo de Haciendas Locales con base en un porcentaje fijo y estable de los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra, respondiendo así al derecho de participación de las entidades locales en dichos ingresos tributarios.

La fijación concreta del porcentaje de participación se remite a una norma posterior, que la establecerá una vez realizados los estudios pertinentes para el cálculo de la misma. Dicha labor supondrá, así mismo, una necesaria delimitación y clarificación de competencias que, a día de hoy, aparecen solapadas entre los ámbitos local y foral.

Por otra parte, se establece la posibilidad de elaboración de ponencias de valoración catastral de alcance comarcal y se introduce la ponderación, en la distribución del Fondo de Haciendas Locales, del incumplimiento de la obligación de actualización de las ponencias de valoración.

Así mismo, se establece una nueva horquilla entre el 0,25 y el 0,50 por ciento tanto para la fijación del tipo de gravamen de la contribución territorial urbana como para el primer año del Impuesto sobre viviendas deshabitadas, lo que conlleva, en el artículo cuarto, la necesidad de modificar la disposición transitoria única de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre.

IV

El artículo tercero de esta ley foral modifica, así mismo, la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, para posibilitar así la realización de ponencias de valoración catastral de ámbito comarcal, tal y como se ha señalado con anterioridad.

A modo de conclusión, cabe señalar que la entrada en vigor de la presente ley foral supone establecer un nuevo marco de referencia para la Administración Local de Navarra, dando inicio a un proceso profundo de renovación que se concretará sucesivamente con normas que materialicen los principios aquí establecidos.

Artículo primero. Modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.

1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

a) Las comarcas.

b) Los concejos.

c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta ley foral.

d) Las mancomunidades de ayuntamientos.

e) Las mancomunidades de planificación general.

2. La Administración de la Comunidad Foral creará un registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 19.

Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral.»

Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 31.

3. Los municipios pueden solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos de conformidad con lo previsto en la legislación general. El Gobierno de Navarra determinará la entidad que se hará cargo del servicio objeto de dispensa, a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria, pudiéndose atribuir su establecimiento y prestación a la comarca.

El acuerdo de dispensa fijará las condiciones y aportaciones económicas que procedan.

Además de las establecidas por la legislación general, será causa específica de dispensa de la obligación del municipio en cuyo término existan concejos, con respecto a los servicios a prestar a los mismos, la suficiencia de los recursos de tales concejos para prestarlos derivada del aprovechamiento de sus bienes, en cuyo caso la obligación recaerá en tales concejos.

4. Corresponderá a la comarca o al Gobierno de Navarra la asistencia, cooperación jurídica, económica y técnica, a los municipios que hayan obtenido la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el número uno de este artículo, a efectos de garantizar su adecuada prestación.»

Cuatro. Se suprime el contenido íntegro del artículo 33.

Cinco. Se modifican las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 35, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 35.3.

b) Emitir informe preceptivo en los expedientes de constitución y alteración de cualquier otra entidad local.

c) Elaborar, por iniciativa propia o a petición del Gobierno de Navarra o del Departamento de Administración Local, estudios, informes o dictámenes sobre la revisión o modificación de los términos municipales o comarcales y, en general, sobre cualquier alteración del mapa comarcal, municipal o concejil.»

Seis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

La composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Delimitación Territorial se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas.

A este fin, habrá de garantizarse la representación de cada una de estas entidades locales y, así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

c) Representantes de instituciones públicas o privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Navarra.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

2. Para tener la condición de entidad local concejil se deberá acreditar la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que se integre. En cualquier caso, corresponde al Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia.»

Ocho. Se modifica el artículo 38 en los siguientes términos:

1.º El apartado 3 tendrá la siguiente redacción:

«3. Se constituirá Concejo Abierto en los concejos cuya población sea inferior a 50 habitantes, o en aquéllos con mayor población que decidan voluntariamente constituirse como tales, mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría absoluta de su número legal de miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.

El Concejo Abierto deberá dotarse de una Presidencia y estará constituido, además de por ésta, por todas las personas residentes en el concejo que se hallen inscritas en el correspondiente padrón municipal en el momento de celebrarse las elecciones.

La Presidencia designará a la persona del Concejo Abierto que le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad.»

2.º El apartado 4 tendrá la siguiente redacción:

«4. La Junta estará formada por la Presidencia y por cuatro vocales en los concejos de población inferior a 1.000 habitantes, y por la Presidencia y seis vocales en los concejos de población igual o superior a 1.000 habitantes.

La Presidencia designará a la persona de la Junta que haya de sustituirla en casos de ausencia o enfermedad.»

3.º Se añade un nuevo apartado 5, que quedará redactado así:

«5. Podrán igualmente dotarse de una Junta aquellos Concejos regidos en régimen de Concejo Abierto que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles, debiendo comunicarse dicha circunstancia a la Administración de la Comunidad Foral.»

Nueve. Se modifica el artículo 39 en los siguientes términos:

1.º El apartado 2 quedará redactado así:

«2. La ejecución de obras y prestación de servicios de exclusivo interés para la comunidad concejil podrán ser realizadas por el concejo, a su exclusivo cargo, si el municipio no las realiza o las presta.

Los concejos navarros podrán organizar auzalan, auzolan, artelan, o trabajo en beneficio de la comunidad concejil, para la construcción, conservación y mejora de caminos vecinales y rurales y, en general, para la realización de obras de su competencia, de conformidad con lo establecido en la normativa foral reguladora de las haciendas locales y con lo que disponga la correspondiente ordenanza.»

2.º Se añade un nuevo apartado, con el número 4, al artículo 39, con la siguiente redacción:

«4. En los ayuntamientos en cuyo término existan concejos, en aquellos asuntos que afecten directamente a los intereses de éstos, deberá asegurárseles el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones y seguimiento de su gestión.

Para asegurar esta participación, el ayuntamiento creará un órgano consultivo de participación concejil con el que se mantendrá una recíproca y constante información entre éste y los concejos de su término municipal, facilitándose el acceso del concejo, a través de este órgano, a los instrumentos de planificación y programación, pudiendo participar, con voz y sin voto, en los órganos de representación en los que hayan de debatirse asuntos que afecten al interés concejil de que se trate.»

Diez. Se añade una nueva letra (letra f) al primer apartado del artículo 41, con la siguiente redacción:

«Artículo 41.

«f) la presentación de moción de censura contra la persona que ostente la Presidencia del concejo, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

Dicha moción de censura deberá formalizarse ante la secretaría del ayuntamiento al que el concejo pertenezca y ser avalada por la firma de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta, o, en el supuesto de que se trate de un Concejo Abierto, de la mayoría absoluta de las personas integrantes de la Asamblea vecinal.»

Once. Se añade un nuevo artículo 42 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 30 de la presente ley foral, en aras al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles a todas las entidades locales y al objeto de aprovechar las estructuras administrativas existentes, los concejos podrán convenir con su ayuntamiento un sistema de gestión competencial compartida, de conformidad con el régimen previsto en el presente artículo, que deberá incluir, en todo caso, las siguientes determinaciones:

a) Las decisiones sobre tasas, contribuciones especiales y cualesquiera otros recursos económicos concejiles serán adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

b) Los recursos económicos concejiles se destinarán a aquellas actuaciones que decida la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

c) Los contratos y demás procedimientos administrativos y contables precisos para ejecutar las actuaciones decididas por el concejo serán tramitados por su ayuntamiento.

2. En cualquier caso, si el ayuntamiento no aceptara convenir con un concejo de su término el sistema de gestión competencial compartida, será la comarca a la que pertenezca ese ayuntamiento la que podrá asumirlo.

3. En los concejos acogidos a este régimen, los procedimientos administrativos, presupuestarios y contables de aplicación a los actos de gestión y administración del patrimonio del concejo, tales como adquisición, enajenación, utilización, aprovechamiento, cambio de calificación jurídica y adscripción de comunales u otros inmuebles, serán tramitados en sede municipal, de conformidad con las decisiones adoptadas por la Junta concejil o, en su caso, el Concejo Abierto.

4. Como contraprestación por los gastos de gestión, el ayuntamiento o, en su caso, la comarca, percibirá la cuantía o el porcentaje de ingresos concejiles que acuerde con el concejo, de conformidad con lo que se determine en el correspondiente convenio regulador.

5. Si un concejo decide dejar de acogerse a este sistema de gestión competencial compartida, deberá acreditar previamente el cumplimiento de las obligaciones legales exigidas para poder tramitar procedimientos administrativos conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

En tanto el concejo permanezca integrado en este sistema, se utilizarán los registros y archivos electrónicos del ayuntamiento para operar en nombre y por cuenta del concejo.»

Doce. Se modifica el artículo 44, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44.

1. Los concejos se extinguen:

a) Por petición escrita de la mayoría de los vecinos y vecinas residentes.

b) Por petición del órgano de gobierno del concejo adoptado por la mayoría de dos tercios del número legal de componentes del mismo.

c) Cuando no se hayan presentado candidaturas en dos procesos electorales concejiles sucesivos, sin que a efectos del cómputo se tenga en consideración la celebración de elecciones parciales.

Cuando carezcan manifiestamente de recursos económicos, humanos o materiales suficientes para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que le sean propios.

2. Corresponde al Gobierno de Navarra, previa audiencia al concejo y ayuntamiento afectados e informe de la Comisión de Delimitación Territorial, decretar la extinción de los concejos. El decreto foral de extinción se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” y se dará traslado del mismo a la Administración del Estado a efectos de su inscripción en el Registro de entidades locales.»

Trece. Se modifica el apartado tercero del artículo 45, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 45.

3. Las agrupaciones tradicionales podrán asumir, en régimen de delegación, el ejercicio de todas las competencias municipales relativas a la prestación de servicios o realización de actividades, siempre que dichas funciones no hayan sido asumidas por la comarca correspondiente.»

Catorce. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 46.

Quince. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 53.

Dieciséis. Se modifica el artículo 62, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 62.

La Administración de la Comunidad Foral impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales a través de los instrumentos que estime necesarios. A estos efectos, se fomentará la asunción de estos servicios por la comarca correspondiente.»

Diecisiete. Se modifica el primer apartado del artículo 65, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 65.

La Comisión Foral de Régimen Local estará presidida por la Consejera o Consejero del Gobierno de Navarra que ostente la competencia en materia de régimen local y su composición se determinará reglamentariamente. En todo caso, formarán parte de la misma:

a) Siete representantes de la Administración de la Comunidad Foral.

b) Quince representantes de los municipios, concejos y comarcas, designados por sus entidades asociativas. A tal fin, habrá de garantizarse la representación en la Comisión de cada una de estas tipologías de entidades locales y así mismo, que exista al menos un representante de las entidades locales que formen parte de cada comarca.

Contará, así mismo, con una persona que ejercerá la labor de secretaría, designada por la Presidencia de entre los integrantes de la Comisión, y de una Vicepresidencia, designada también por la Presidencia de entre los integrantes de la representación local y a propuesta de la misma.»

Dieciocho. Se suprime íntegramente el contenido del artículo 90.

Diecinueve. Se modifica el capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III
Consorcios y Mancomunidades de planificación general

Artículo 212. Consorcios.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

2. Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

3. Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.

Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

4. Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

5. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.»

Artículo 213. Mancomunidades de planificación general.

1. Las entidades locales navarras y la Administración de la Comunidad Foral podrán constituirse en mancomunidades de planificación general para la coordinación de la prestación de servicios de competencia local en los que la legislación aplicable atribuya a aquélla dicha función de forma necesaria.

2. En atención a la materia objeto de coordinación, formarán parte de la misma, la Administración de la Comunidad Foral, las comarcas y los municipios de población inferior a 20.000 habitantes, pudiendo también integrarse en ella, así mismo, aquellos municipios con población superior a 20.000 habitantes que así lo soliciten.

3. Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria, relativas a las funciones que realice y a los servicios que, en su caso, preste.

4. Las mancomunidades de planificación general tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

5. La iniciativa para la creación de una mancomunidad de planificación general y para la determinación de su ámbito territorial corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral en virtud de sus facultades de coordinación de la prestación de determinados servicios de competencia local.

6. La iniciativa a la que se refiere el apartado anterior se adoptará por Acuerdo del Gobierno de Navarra. Adoptado el correspondiente Acuerdo, el departamento competente en materia de Administración Local dará traslado del mismo a todas las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general para que, en el plazo de dos meses desde su recepción, formulen, mediante acuerdo adoptado por sus respectivos órganos superiores de gobierno, las alegaciones, reparos u observaciones que estimen procedentes y designen un representante para el proceso de elaboración de los estatutos.

Si la entidad local no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo, se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la mancomunidad de planificación general.

Transcurrido el plazo señalado, el Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, resolverá las alegaciones que en su caso se hubieren formulado y designará a los representantes del Gobierno de Navarra y de las entidades locales que hayan de formar parte de la Comisión redactora del proyecto de estatutos de la mancomunidad de planificación general.

7. La elaboración de los estatutos de las mancomunidades de planificación general se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Elaboración inicial del proyecto por una comisión formada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y por un representante de cada una de las entidades locales que hayan de integrarse en la misma, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.

En el supuesto de que el servicio objeto de coordinación de que se trate esté encomendado por las entidades locales a una entidad supramunicipal, y en tanto no se constituyan las comarcas, la representación de estas entidades locales recaerá en el Presidente de la entidad supramunicipal o persona en quien delegue.

2.ª Sometimiento del proyecto a exposición pública por periodo de un mes en el portal de gobierno abierto de Navarra en Internet y en las secretarías de las entidades locales que hayan de formar parte de la mancomunidad de planificación general, previo anuncio en los respectivos tablones.

3.ª Resolución, en su caso, por la citada comisión, de las alegaciones, reparos u observaciones que hubieran podido formularse en la fase de exposición pública y elaboración definitiva del proyecto de estatutos.

4.ª Aprobación de los estatutos por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

5.ª Publicación de los estatutos en el “Boletín Oficial de Navarra”.

8. La modificación de los estatutos estará sujeta a las reglas establecidas para su aprobación, excepción hecha de las actuaciones previstas en las reglas 1 y 3, que serán realizadas por el órgano superior de gobierno de la mancomunidad de planificación general.

9. La disolución de la mancomunidad de planificación general estará sujeta a las normas establecidas en el presente artículo para su creación, a excepción de la determinación del ámbito territorial y de las previsiones relativas al nombramiento de representantes de las entidades locales.

10. Aprobados los estatutos y constituida la mancomunidad de planificación general, las entidades locales participantes en la mancomunidad de planificación general, tendrán siempre, en conjunto, mayoría de votos en su órgano superior de gobierno, que estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades mancomunadas.

11. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de planificación general ostentarán las atribuciones que los estatutos les confieran. En todo caso, la Asamblea u órgano superior de la entidad ostentará las atribuciones que, en los Ayuntamientos, corresponden al pleno.

12. Las mancomunidades de planificación general contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.

13. Podrán prestar los servicios de su competencia, así como aquellos que les encomienden sus entidades asociadas a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

14. El Gobierno de Navarra fomentará la creación de mancomunidades de planificación general, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la presente ley foral para las comarcas.»

Veinte. Se modifica el artículo 234, de la siguiente manera:

1.º El apartado primero queda redactado así:

«Artículo 234. Descripción y ejercicio de funciones públicas necesarias.

1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales de Navarra:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) La de intervención, comprensiva del control y fiscalización interna, del asesoramiento y gestión económica-financiera y presupuestaria y de la contabilidad.

c) La de tesorería, comprensiva de las funciones de manejo y custodia de fondos y de recaudación.

Con carácter general, el ejercicio de las funciones públicas de secretaría e intervención, queda reservado exclusivamente a personal funcionario con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Las funciones de tesorería y las que impliquen ejercicio de autoridad podrán ser ejercidas conforme a las determinaciones establecidas en la presente ley foral.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 3º de este artículo, las funciones públicas de secretaría, intervención y tesorería no podrán ser ejercidas simultáneamente en diferentes entidades locales que cuenten con los puestos propios específicos contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral.»

2.º La letra a) del apartado 2 del artículo 234, queda redactada de la siguiente manera:

«En las comarcas, agrupaciones tradicionales, mancomunidades de planificación general, mancomunidades con puesto de trabajo específico y municipios contemplados en los artículos 243.2 a) y 244.2 a) de la presente ley foral, se ejercerán por el personal propio de la respectiva entidad local.

En los municipios que no cuenten con puestos propios específicos, las funciones públicas de secretaría o intervención se ejercerán de conformidad con lo establecido en el apartado 1.º del artículo 361.1 e) de la presente ley foral, por personal propio de la comarca correspondiente.»

3.º La letra b) del apartado 2 del artículo 234 queda redactada como sigue:

«En los concejos, el ejercicio de dichas funciones se ajustará a las siguientes reglas:

– En el supuesto de gestión competencial compartida previsto en el artículo 42 bis) de la presente ley foral, los servicios administrativos de secretaría e intervención se prestarán por personal funcionario del ayuntamiento.

– En los demás supuestos, los servicios administrativos de secretaría e intervención, se prestarán por personal funcionario propio de la respectiva comarca.»

4.º El apartado 3 del artículo 234 tendrá la siguiente redacción:

«3. En los casos de ausencia, enfermedad o situación administrativa que conlleve reserva de plaza, así como en los de impedimento normativo para su definitiva provisión, o de provisión temporal de vacante convocada para ser cubierta por funcionario, el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría e intervención podrá ser realizado:

a) En las comarcas:

– Por un funcionario propio, con habilitación foral suficiente, o por personal fijo de su plantilla con titulación suficiente habilitado accidentalmente para su desempeño, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

– Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.

b) En el resto de entidades locales con puesto propio específico:

– Por personal fijo de plantilla de la respectiva entidad con titulación suficiente para el acceso a la plaza concreta habilitado accidentalmente por la misma, o mediante contratación temporal en régimen administrativo de persona seleccionada mediante convocatoria pública.

– Por un funcionario con habilitación foral suficiente que preste servicios en otra entidad local, siempre que quede suficientemente acreditada la imposibilidad de proveer temporalmente dichas plazas por ninguna de las opciones previstas en el apartado anterior o durante el tiempo que dure la tramitación correspondiente para conseguirlo. Para ello, previamente deberá comunicar tal circunstancia al departamento competente en materia de Administración Local y contar con la autorización de las entidades locales implicadas.»

Veintiuno. El apartado 2 del artículo 236 tendrá la redacción siguiente:

«Artículo 236.

2. Corresponde al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local la selección y nombramiento del personal que haya de ejercer funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención reservadas a personal con habilitación foral.

Los puestos ocupados por el citado personal tendrán la consideración de plazas pertenecientes a la plantilla orgánica de la comarca, en los supuestos contemplados en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral, o de las entidades locales respectivas, si se trata de puestos propios específicos regulados en los artículos 243.2 y 244.2.

A dichos efectos, las comarcas incluirán en sus plantillas orgánicas los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones públicas necesarias en las entidades locales de su término.»

Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 238, que quedará redactado así:

«Artículo 238.

2. Las entidades locales adoptarán las medidas organizativas, personales y materiales necesarias y suficientes para garantizar que al personal que ejerce las funciones públicas necesarias y complementarias, se le garantice el cumplimiento de sus obligaciones con total independencia, objetividad e imparcialidad.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 243, cuya redacción será la siguiente:

«1. El puesto de secretaría, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo señaladas en los artículos 239 y 239 bis de la presente ley foral.

También formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de organización y dirección de las dependencias y servicios de dicha entidad local, cuando no estén encomendadas a otro personal de nivel A que realice las funciones de gerencia.

Las funciones propias del puesto de secretaría serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. Existirá puesto propio específico de secretaría en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 1.500 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población inferior que así lo decidan, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las comarcas.

c) Las mancomunidades con puesto de trabajo específico.

d) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan.

e) Las mancomunidades de planificación general.»

Veinticuatro. Se modifican los artículos 244 y 244 bis, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 244. Del puesto de intervención.

1. El puesto de intervención, tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en los artículos 240, 240 bis y 240 ter de esta ley foral.

Además de las funciones propias del puesto de intervención, también forman parte del mismo las funciones de tesorería en aquellas entidades en las que no exista el puesto de tesorero.

Las funciones propias de los puestos específicos de intervención serán igualmente ejercidas en los ámbitos territoriales correspondientes por el personal funcionario de las comarcas, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral, de conformidad con las determinaciones establecidas en el artículo 361.1 e).

2. El puesto de trabajo de intervención existirá necesariamente en:

a) Los municipios con una población igual o superior a 3.000 habitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 361.1 e) de la presente ley foral para aquellos municipios de población superior a 2.000 habitantes que hubieran creado dicho puesto en su plantilla orgánica, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

b) Las Agrupaciones tradicionales cuyos reglamentos, ordenanzas, convenios, acuerdos, sentencias o concordias así lo dispongan, siempre y cuando su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a tres millones de euros.

c) Las comarcas.

d) Las mancomunidades de planificación general.»

«Artículo 244 bis. Clasificación de los puestos de interventor.

1. Todos los puestos de trabajo de interventor señalados en el artículo anterior, así como los de los municipios de población superior a 2.000 habitantes creados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra estarán encuadrados en el nivel A.

2. En aquellas entidades locales en las que, por la evolución poblacional, o por otro tipo de circunstancias les corresponda una clasificación superior del puesto de intervención, quedarán dispensadas para su provisión con personal habilitado acorde con la clasificación sobrevenida durante el tiempo que dure la situación personal a extinguir del funcionario que las estuviera desarrollando con inferior clasificación, quien podrá seguir ejerciéndolas pero sin adquirir habilitación superior de la que ostentaba.»

Veinticinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 245, con la siguiente redacción:

«Artículo 245.

1. Para el ejercicio de las funciones públicas necesarias de secretaría y/o intervención en las entidades locales navarras es necesaria la obtención de la habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral.

Queda exceptuado de lo anterior lo previsto para el Ayuntamiento de Pamplona en esta ley foral.

2. Requisito previo para la obtención de la citada habilitación es la superación, en turno libre, de la convocatoria celebrada mediante el sistema de concurso oposición.

Cuando el elevado número de aspirantes u otras razones de eficacia administrativa así lo aconsejen, la correspondiente convocatoria podrá establecer que la valoración de la fase de concurso se realice con posterioridad a la finalización de la fase de la oposición.

En estos supuestos, los méritos que aleguen tener los aspirantes en la fecha de publicación de la convocatoria serán acreditados con posterioridad a la realización de la fase de oposición y sólo por los aspirantes que la hayan superado, en el plazo de quince días desde que les fuera requerido por el Tribunal.»

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 246 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 246 ter.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral objeto de las convocatorias de los concursos de méritos que no fuesen cubiertos en éstos, se adjudicarán, previo nombramiento por la persona titular del departamento competente en materia de Administración Local, a quienes hubiesen obtenido la habilitación a que se refiere el artículo 245, previa elección realizada por los mismos conforme a la puntuación obtenida y de acuerdo al correspondiente perfil lingüístico de las plazas vacantes y los criterios establecidos al efecto en el punto 2 del artículo 250 de esta ley foral. La toma de posesión de las plazas adjudicadas se ajustará al Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y a su normativa de desarrollo.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 247, que quedará redactado así:

«Artículo 247.

2. Dichos concursos tendrán por objeto la cobertura de aquellas plazas que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, se encuentren vacantes y serán convocados, al menos cada tres años, con carácter previo a la aprobación de la convocatoria para obtención de la habilitación a que se refiere el artículo 245 de la presente ley foral.»

Veintiocho. Se modifica el artículo 248, que queda redactado como sigue:

«Artículo 248. Procedimiento previo a las convocatorias de provisión.

1. El departamento competente en materia de Administración Local, con una antelación mínima de tres meses a la convocatoria de los concursos de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación foral, desarrollará las siguientes actuaciones:

a) Informar a las entidades locales acerca de cuáles son las plazas de secretaría e intervención que, estando comprendidas en los artículos 243.2, 244.2 y 361.1 e) de la presente ley foral, tienen la consideración de vacantes o susceptibles de serlo.

b) Solicitar de las Agrupaciones de carácter tradicional y del Ayuntamiento de Pamplona, su decisión respecto de la inclusión de sus puestos de secretaría e intervención en el sistema ordinario de provisión.

c) Recabar de todas las entidades locales referidas en el apartado a) la información relativa a qué plazas se encuentran reservadas al turno de personas con discapacidad conforme a la normativa de aplicación.

d) Demandar además de las entidades locales la información relativa al correspondiente perfil lingüístico de las plazas susceptibles de provisión funcionarial.

2. En el plazo de dos meses desde la conclusión de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, las entidades locales se dirigirán al referido departamento, a los efectos de:

a) Confirmar, en su caso, la reserva al turno de personas con discapacidad de las plazas susceptibles de provisión.

b) Definir el correspondiente perfil lingüístico de las plazas de secretaría e intervención, entendiendo que, si no lo comunican en el plazo establecido, el conocimiento del euskera no tendrá la consideración de preceptivo, valorándose de conformidad con lo que establezca la normativa específica para la Administración de la Comunidad Foral.

El perfil lingüístico de los puestos propios de secretaría e intervención de las entidades supramunicipales contemplados en los artículos 243.2 y 244.2 de la presente ley foral se entenderá referido a la entidad local en la que se encuentre la sede.

La definición por la comarca del perfil lingüístico de las plazas con habilitación de la Comunidad Foral existentes en su término se llevará a cabo previa consulta de las entidades locales para las que se presten las correspondientes funciones públicas necesarias, con sujeción en todo caso a la normativa vigente.

3. Agotado el plazo establecido en el punto anterior y analizadas las comunicaciones realizadas por las entidades locales, el departamento competente en materia de administración local procederá, con anterioridad a la convocatoria de los referidos concursos de provisión, a publicar en el “Boletín Oficial de Navarra” la relación de los puestos de trabajo de secretaría e intervención que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 247, son susceptibles de provisión funcionarial, indicando en su caso las reservas al turno de personas con discapacidad y las determinaciones del correspondiente perfil lingüístico.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 250, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 250. Méritos.

2. La acreditación del conocimiento del euskera y la valoración correspondiente a cada caso se ajustará a la regulación del tratamiento del conocimiento de dicha lengua establecido para el personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.»

Treinta. Se modifica el artículo 252, que queda redactado como sigue:

«Artículo 252. Adjudicaciones y tomas de posesión.

1. Quienes resulten adjudicatarios en virtud de los concursos de méritos tomarán posesión en los puestos para los que hubiesen sido nombrados dentro del mes siguiente a la publicación del nombramiento en el “Boletín Oficial de Navarra”, cesando, en su caso, en los puestos de trabajo que ocupaban.

No obstante, por razones de eficacia administrativa, el órgano convocante podrá determinar una fecha concreta para la toma de posesión, pudiendo rebasarse el plazo establecido en el párrafo anterior.

2. En lo no previsto en el apartado anterior, se estará a la regulación que, en cuanto a los concursos de méritos, se prevé en el Decreto Foral 215/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra.»

Treinta y uno. Se modifica el artículo 254 de la siguiente manera:

1.º La letra a) del punto 1) queda redactado como sigue:

«La incoación de expedientes disciplinarios por la comisión de faltas leves corresponde al Alcalde o Presidente de la entidad local.»

2.º La letra a) del punto 2) queda redactado así:

«Corresponderá la imposición de sanciones por faltas leves al Alcalde o Presidente de la entidad local.»

Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 255, que quedará redactado así:

«1. La declaración de las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Presidente de la entidad local.»

Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 257, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 257.

2. El puesto de tesorero existirá necesariamente en los ayuntamientos de municipios cuya población exceda de 25.000 habitantes.

4. En los ayuntamientos y demás entidades locales supramunicipales que tengan o hayan optado por incluir en sus plantillas orgánicas el puesto de interventor, corresponderá al mismo el ejercicio de las funciones de tesorería de la entidad.»

Treinta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 333, cuya redacción será la siguiente.

«Artículo 333.

1. La actividad administrativa de las entidades locales de Navarra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa podrá ser impugnada por alguna de las siguientes vías:

a) Mediante la interposición ante los órganos competentes de los recursos jurisdiccionales o administrativos establecidos en la legislación general.

b) Mediante la interposición ante el Tribunal Administrativo de Navarra del recurso de alzada establecido en la sección segunda de este capítulo. Las resoluciones, expresas o presuntas, de dicho tribunal, pondrán fin a la vía administrativa foral y serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Treinta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 337, cuya redacción será la que sigue:

«Artículo 337.

1. El recurso de alzada a que se refiere el párrafo b) del número 1 del artículo 333 tendrá carácter potestativo y gratuito y deberá interponerse, en su caso, ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. En los demás casos de actividad administrativa impugnable conforme a la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá interponer el recurso en cualquier momento a partir del día en que sea posible interponer recurso ante dicha jurisdicción.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 338, con la siguiente redacción:

«Artículo 338.

2. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que recayera resolución expresa, se podrán entender desestimados.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 340, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 340.

1. La ejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra corresponderá al órgano de la entidad local autora de la actuación objeto del recurso.

2. El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos necesarios.»

Treinta y ocho. Se crea un nuevo título X, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO X
Comarcas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 352. Definición, naturaleza y fines de las comarcas.

1. En ejercicio de la competencia histórica reconocida en la letra a) del número 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y la base 13.ª del Real Decreto-Ley Paccionado del 4 de noviembre de 1925, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes se constituirán en comarcas, que gozarán de la condición de entidades locales.

2. Las comarcas son entidades locales territoriales, de carácter supramunicipal, que tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

3. Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio territorial en Navarra.

4. Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 353. Potestades de las comarcas.

En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades financiera y tributaria.

c) La potestad de programación y planificación.

d) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

e) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

f) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra.

h) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

Artículo 354. Término comarcal.

1. El término comarcal estará constituido por el conjunto del territorio que se delimite en su ley foral de creación.

2. Cada municipio podrá pertenecer sólo a una comarca.

3. Si, como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá resolverse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.

4. Las comarcas deberán tener continuidad territorial, con la salvedad de aquélla en la que se integre el municipio de Petilla de Aragón, dadas sus singulares características de ubicación geográfica.

5. Al finalizar el proceso de creación de comarcas, todos los municipios de Navarra deberán estar integrados en alguna de ellas.

Artículo 355. Denominación y sedes de los servicios.

1. Las comarcas se identifican por la denominación establecida en la ley foral de creación de cada una de ellas.

2. La ley foral creadora de cada comarca determinará el municipio o municipios en los que los órganos de la comarca tendrán su sede.

3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes forales creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios.

4. Los cambios de denominación y sede de las comarcas exigirán un procedimiento análogo al establecido para los municipios en los artículos 21 a 26 de la presente ley foral.

CAPÍTULO II
Creación de las comarcas

Artículo 356.

La creación de las comarcas se realizará mediante ley foral que determinará su denominación, ámbito territorial, sede, recursos económicos y competencias, que habrán de ser, al menos, las contempladas en el apartado 1 del artículo 361 de la presente ley foral, así como la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Dicha ley foral regulará, asimismo, el traspaso a la comarca de las funciones, bienes y personal que hasta el momento estaban integrados en otras entidades supramunicipales, que quedarán extinguidas a la creación de la comarca, de conformidad con lo establecido en los artículo 370 y 371 de la presente ley foral, con excepción de las Agrupaciones Tradicionales que en su caso existieran en su término.

Los órganos de gobierno de dichas entidades supramunicipales continuarán en funciones hasta que no se proceda a la constitución de la Asamblea comarcal y a la elección de su Presidente.

Artículo 357.

El proceso de creación de una comarca podrá comenzar:

1. A propuesta de los ayuntamientos implicados, por iniciativa de:

a) Un tercio, al menos, de los ayuntamientos que hayan de integrarla.

b) Uno o varios de dichos ayuntamientos, siempre que representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

En ambos caso, la iniciativa tomará como referencia la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, requiriendo el acuerdo de los respectivos Plenos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la Corporación.

2. Por el Gobierno de Navarra, que dará inicio al proceso de creación de una comarca según la delimitación comarcal que se detalla en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, cuando, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, no se hubiera ejercitado dicha iniciativa por los ayuntamientos implicados.

Artículo 358.

1. En el caso de que la iniciativa de creación de la comarca parta de los municipios, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de administración local, una vez recibida certificación acreditativa de los acuerdos adoptados, y en el plazo máximo de un mes desde su recepción, dará traslado de los mismos al resto de los ayuntamientos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

Dichos ayuntamientos deberán pronunciarse expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, mediante acuerdo del Pleno que deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de las personas integrantes de la Corporación, en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la comunicación de los referidos acuerdos.

Si el ayuntamiento no adopta ningún acuerdo o no lo comunica dentro del citado plazo se entenderá que no tiene objeciones a su integración en la comarca propuesta.

2. Los municipios que no estén de acuerdo con la comarca en la que se encuentran ubicados, según la distribución territorial efectuada en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra y que aparezcan en la misma como lindantes con otra comarca, podrán solicitar su incorporación a esta última, si así lo estiman oportuno.

Dicha solicitud habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser aprobada por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de personas integrantes de la corporación.

b) Que no haya reparo por parte de un mínimo de dos tercios de los ayuntamientos que formen o vayan a formar parte de la comarca en la que se solicita la inclusión.

3. Si la iniciativa partiese del Gobierno de Navarra, el departamento competente en materia de Administración Local remitirá el correspondiente acuerdo a todos los municipios que hubieren de integrarse en la comarca, a efectos de que se pronuncien expresamente sobre la aceptación o el rechazo de la misma, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores para el supuesto de que la iniciativa sea municipal.

4. En ambos casos, se dará audiencia a los concejos comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.

Artículo 359.

1. Conocido el parecer de todos los municipios y concejos afectados, el Gobierno de Navarra adoptará acuerdo sobre la procedencia y composición definitiva del ente comarcal, previo informe del departamento competente en materia de Administración Local.

Si existiera negativa de algún municipio a su incorporación a la comarca propuesta, dicho informe habrá de pronunciarse expresamente, sobre su incorporación a aquélla o a la comarca con la que fuera lindante, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.

2. El Gobierno de Navarra no podrá pronunciarse sobre la constitución de la comarca, procediéndose al archivo del procedimiento, si se opusieren expresamente las dos quintas partes de los municipios propuestos para constituir la comarca, siempre que tales municipios representen, al menos, la mitad del censo electoral del territorio correspondiente.

El rechazo a la constitución de la comarca implicará la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso de creación de la misma, al que se refiere el artículo 357 de la presente ley foral, hasta la conformación de las corporaciones municipales surgidas de las siguientes elecciones municipales.

Artículo 360.

1. Si el acuerdo del Gobierno de Navarra fuera favorable a la creación de la comarca, se constituirá una Comisión Técnica Comarcal, integrada por representantes de la Administración de la Comunidad Foral, de los ayuntamientos y entidades supramunicipales incluidas en el ámbito propuesto para la comarca y de las personas trabajadoras afectadas.

La designación de estos últimos se llevará a cabo a propuesta de la Mesa General de las Administraciones Públicas de Navarra.

2. La Comisión técnica comarcal tendrá por objeto la redacción de un informe detallado sobre los siguientes aspectos:

a. Traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales que deban integrarse en la comarca, según lo previsto en los artículos 370 y 371de la presente ley foral.

b. Establecimiento, en su caso, de subcomarcas, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, y de conformidad con lo señalado en el artículo 369 de la presente ley foral.

c. Propuesta sobre el número de integrantes de la Asamblea comarcal.

3. El mencionado informe, con las determinaciones especificadas en el párrafo anterior, será preceptivo y acompañará a los que resultaren procedentes en el procedimiento de aprobación del anteproyecto de ley foral de creación de la comarca.

4. La Comisión técnica comarcal tendrá carácter temporal y se extinguirá automáticamente con la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca.

CAPÍTULO III
Competencias y servicios

Artículo 361.

1. Las comarcas tendrán competencia en materia de:

a) Servicios sociales de atención primaria a escala supramunicipal, de conformidad con la normativa foral sectorial aplicable, y sin perjuicio de las competencias reservadas a los municipios por la legislación básica.

Los municipios que en la actualidad vienen realizando una gestión individual de los Servicios Sociales de Base podrán continuar efectuándola, si así lo solicitan, siempre que su población sea superior a 10.000 habitantes.

b) Redes de abastecimiento de agua en alta a escala supramunicipal así como gestión de auxilios y ayudas a municipios y concejos para obras del ciclo hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación foral y el planeamiento sectorial vigentes en la materia, y sin perjuicio de la competencia municipal relativa al abastecimiento domiciliario de agua potable.

Podrán quedar exentos, si así lo solicitan, los municipios que gestionen de forma individual todo el proceso de abastecimiento de agua, tanto en alta como en baja, siempre que no se compartan acuíferos o infraestructuras potabilizadoras o redes de conducción con algún otro municipio.

c) Tratamiento de residuos a escala supramunicipal, en el marco del planeamiento director del Gobierno de Navarra.

En particular, y sin perjuicio de las competencias municipales sobre gestión de los residuos sólidos urbanos, podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

1. Valorización de residuos.

2. Colaboración en la ejecución de los planes y programas de prevención, transporte, disposición de rechazos, sellado de vertederos incontrolados y reciclado de los residuos urbanos promovidos por el Gobierno de Navarra.

3. Colaboración en la ejecución de los planes y programas en materia de residuos inertes provenientes de las actividades de construcción y demolición, neumáticos, residuos voluminosos y residuos de origen animal promovidos por el Gobierno de Navarra.

4. Gestión y coordinación de la utilización de infraestructuras y equipos de eliminación de residuos urbanos.

5. Medidas de fomento para impulsar y favorecer la recogida selectiva, la reutilización y el reciclado de residuos urbanos.

6. Promoción y planificación de campañas de información y sensibilización ciudadanas en materia de residuos urbanos.

7. Vigilancia y control de la aplicación de la normativa vigente en materia de residuos urbanos.

d) Ordenación del territorio y urbanismo. De conformidad con la normativa aplicable y sin perjuicio de las competencias exclusivas reservadas tanto a los municipios, por la legislación básica, como a la Administración de la Comunidad Foral.

e) Servicios administrativos de secretaría e intervención.

1.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los ayuntamientos menores de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente.

A tal efecto, la comarca garantizará la prestación en las citadas entidades locales de las funciones públicas necesarias previstas en los artículos 234 y siguientes de la presente ley foral a través de personal funcionario propio, adscrito al correspondiente servicio de asistencia a los municipios y concejos de la comarca, con habilitación conferida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Lo previsto en el apartado anterior sobre la prestación de funciones públicas necesarias en las entidades locales de la comarca, no impedirá la asignación a los mencionados puestos de otras funciones distintas o complementarias de aquéllas.

Para la determinación de los ámbitos territoriales de prestación de dichos servicios, se podrá tomar como referencia, salvo que concurran motivos notorios de necesidad o conveniencia económica o administrativa, el de las agrupaciones de servicios administrativos que estuvieran constituidas a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, siempre que concurran los dos requisitos siguientes:

a) Que se trate de municipios limítrofes integrados en la misma comarca.

b) Que así lo manifiesten todas las entidades locales implicadas mediante acuerdo del pleno adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá existir puesto propio específico de secretaría, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra, en aquellos municipios de población inferior que así lo decidan mediante acuerdo adoptado por el Pleno por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

– Que se trate de municipios compuestos con puesto propio de secretaría en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, en los que la dispersión geográfica de sus núcleos de población aconsejen disponer de puesto de secretaría propio.

– Que su gasto corriente anual en los últimos cinco años haya sido superior a 500.000 euros.

El mencionado acuerdo habrá de ser remitido al departamento competente en materia de administración local en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

Existirá igualmente puesto propio específico de intervención en aquellos municipios con población superior a 2.000 habitantes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre, para la actualización del régimen local de Navarra, hubieran creado dicho puesto de trabajo, siempre que mantengan el mismo en su plantilla orgánica en la fecha de la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

2.º Servicios administrativos de secretaría e intervención a los concejos de su término, de conformidad con lo previsto en el artículo 234.2 b) de la presente ley foral.

2. Así mismo, la comarca prestará los servicios de abastecimiento de agua potable en baja, evacuación y tratamiento de aguas residuales y recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos por tratarse de servicios mancomunados de forma generalizada, siempre y cuando los municipios titulares de la competencia no revoquen la delegación conferida a la mancomunidad respectiva.

3. Las comarcas podrán ejercer aquellas competencias que les atribuya como propias la legislación sectorial en el ámbito competencial de la Administración de la Comunidad Foral, con sujeción en todo caso a lo establecido por los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en las siguientes materias:

a) Protección del patrimonio cultural.

b) Intervención para la protección ambiental.

c) Transporte interurbano en el ámbito de la comarca.

d) Sanidad y salubridad pública.

e) Desarrollo del medio rural, agricultura, ganadería y montes declarados de utilidad pública.

f) Juventud.

g) Turismo.

h) Deporte.

i) Protección de las/los consumidores/as y usuarios/as.

j) Primer ciclo de Educación Infantil.

k) Escuelas de música.

l) Bibliotecas.

m) Otras materias que se determinen mediante legislación sectorial.

Artículo 362. Funciones de apoyo y asistencia y cartera de servicios.

1. Las comarcas ejercerán funciones de apoyo y asistencia a los municipios y concejos de su ámbito territorial, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión. Entre otros, podrán prestarles los siguientes servicios:

– Apoyo a la implantación y el mantenimiento de la administración electrónica, particularmente, la creación y gestión de portales de transparencia.

– Asesoramiento, emisión de informes y asistencia técnica en materias urbanística y ambiental.

– Prevención de riesgos laborales.

– Servicios técnicos de traducción al euskera.

– Otros servicios específicos que demanden los municipios y concejos en el ámbito de la respectiva comarca.

La puesta en marcha de estas funciones de apoyo y asistencia técnica se fomentará por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 62 de esta ley foral.

La comarca prestará especial apoyo a los municipios compuestos que hubieran suscrito convenios de gestión competencial compartida con todos los concejos de su término y que así lo soliciten.

2. Además de los servicios correspondientes a sus competencias propias, las comarcas podrán prestar otros servicios a las entidades locales de su ámbito que lo soliciten, mediante delegación o encomienda de realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios, entre otras, en las siguientes áreas:

– Otros servicios administrativos.

– Policía y protección civil.

– Área de urbanismo, vivienda y medio ambiente.

– Desarrollo económico.

– Servicios educativos.

– Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre.

– Promoción de la cultura y equipamientos culturales.

– Juventud.

– Políticas de igualdad.

– Euskera.

Artículo 363. Delegaciones y encomiendas de gestión.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá delegar el ejercicio de competencias en las comarcas o encomendarles la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios.

2. Los municipios y los concejos podrán delegar competencias en las comarcas.

Artículo 364. Convenios.

Las comarcas podrán establecer convenios con los municipios y concejos de su ámbito para la cooperación en cualquier materia de interés común.

Los municipios y concejos que suscriban tales convenios podrán, en su caso, realizar funciones ejecutivas correspondientes a competencias de la comarca.

Artículo 365.

Las comarcas podrán cooperar entre sí a través de convenios o acuerdos que tengan por finalidad la utilización conjunta de bienes o instalaciones, la ejecución en común de obras, o la prestación de servicios comunes que afecten a la totalidad de su término, tales como la implantación de agencias de desarrollo local, en orden a una mayor eficiencia en la gestión pública.

Artículo 366.

1. A efectos de garantizar su prestación con calidad y eficiencia, evitando duplicidades y disfunciones, la comarca podrá coordinar, previa justificación técnica y económica, la prestación, en su ámbito, de los siguientes servicios:

a) Servicios contemplados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

b) Servicios prestados en el ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.

2. Tanto la Asamblea comarcal como el Consejo de la subcomarca podrán proponer, en relación con los servicios señalados en el apartado anterior, la prestación directa por la comarca o la implantación de fórmulas de gestión compartida, con la conformidad de los municipios afectados, y de acuerdo con lo establecido en la normativa básica aplicable.

Artículo 367. Actividades de fomento.

1. Las comarcas tendrán preferencia para la inclusión en los planes de la Comunidad Foral para obras y servicios de interés supramunicipal, conforme a los baremos que se establezcan con carácter general.

2. El Gobierno de Navarra prestará especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas comarcas, así como al funcionamiento de las existentes.

3. El proceso de organización y puesta en marcha de cada comarca será apoyado especialmente por el Gobierno de Navarra mediante la concesión de ayudas para las inversiones necesarias y para los gastos de funcionamiento que se precisen.

Artículo 368. Regla general sobre atribución y ejercicio de competencias.

La atribución y el ejercicio de las competencias que se regulan en esta ley se entienden referidas al término de la comarca y a sus intereses propios, y siempre sin perjuicio de las competencias de los municipios que resultan de su autonomía municipal.

CAPÍTULO IV
Subcomarcas

Artículo 369. Subcomarcas.

1. La ley foral de creación de cada comarca podrá contemplar, en los supuestos contemplados en la delimitación comarcal prevista en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra, la existencia, dentro de la comarca, de una o dos subcomarcas cuando concurran características de orden social, geográfico o administrativo comunes sólo a una parte de los municipios de dicha comarca, que los diferencien claramente del resto, aunque sin llegar a dotarlos de cualidad suficiente como para constituir una comarca propia. Dichos municipios deberán tener continuidad territorial.

2. En tal caso, las comarcas contarán con uno o dos Consejos de subcomarcas, integrados por representantes de las entidades locales de su ámbito.

La Asamblea comarcal determinará, una vez constituida, el número y forma de elección de los miembros del Consejo de la subcomarca.

Dicho Consejo se dotará de Presidencia y habrá de reunirse en sesión ordinaria, al menos, cada tres meses.

3. El Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas e iniciativas a la Asamblea comarcal, debiendo ser consultado de forma preceptiva y vinculante en aquellas materias que afecten significativamente al ámbito de los intereses de la subcomarca, de conformidad con lo que la ley foral de creación de la comarca establezca al efecto.

Dichas materias no podrán ser, en ningún caso, las referidas a las competencias comarcales de abastecimiento de agua a escala supramunicipal o en alta, ni de tratamiento de residuos a escala supramunicipal.

En particular, el Consejo de la subcomarca podrá formular propuestas y habrá de emitir informe preceptivo y vinculante en relación con la prestación directa por la comarca de los servicios contemplados en el artículo 366 de la presente ley foral, con excepción de los que afecten a la totalidad del ámbito comarcal.

CAPÍTULO V
Entidades supramunicipales existentes en la comarca

Artículo 370.

1. Las comarcas sucederán a las entidades supramunicipales existentes a la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca como sujetos públicos titulares de las funciones mancomunadas, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, con excepción de lo referido a las Agrupaciones Tradicionales.

2. Cada ley foral de creación regulará los correspondientes traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales cuyo ámbito territorial coincida total o parcialmente con el de la comarca.

3. La comarca sucederá a la entidad supramunicipal en la percepción de transferencias para gastos corrientes e inversiones concedidas a esta última.

4. Los fondos correspondientes a las extintas entidades supramunicipales podrán destinarse por parte de las comarcas a financiar inversiones de carácter supramunicipal u otros gastos derivados de los traspasos de personal, funciones, bienes y servicios de las entidades supramunicipales a la comarca.

En particular, podrán utilizarse para adecuar, mejorar o completar infraestructuras necesarias para la implantación de las funciones asumidas por la comarca correspondiente. De la misma forma, también las deudas y remanentes negativos serán asumidos por la comarca.

5. La subrogación por las comarcas en la gestión de los servicios hasta ese momento realizados por las entidades supramunicipales no comportará por sí alteración del régimen estatutario del servicio respecto de los usuarios y, en su caso, del concesionario.

6. En aquellos casos en que una mancomunidad incluya municipios pertenecientes a una delimitación comarcal distinta de la comarca que suceda a esta mancomunidad, se procederá a concretar los fines que deben ser asumidos por dicha comarca en relación con los municipios pertenecientes a su propio ámbito territorial.

A la vista de la repercusión que ello suponga, se planteará la modificación de los estatutos de la mancomunidad para adaptar su composición y fines a la nueva situación. Si ello hiciera inviable la continuidad de la mancomunidad o no pudiera asegurarse la prestación por ésta de los correspondientes servicios, la comarca que suceda a la mancomunidad deberá garantizar su mantenimiento, a cuyo fin se formalizarán convenios con los municipios interesados de la delimitación comarcal limítrofe hasta que se constituya la correspondiente comarca.

En este supuesto, la ley foral creadora de cada comarca determinará la adscripción del personal a una u otra entidad local en base a criterios tales como el carácter funcionarial o laboral fijo de las personas que ocupan los puestos y, así mismo, a la antigüedad en el desempeño de los mismos.

7. Las entidades supramunicipales cuyos fines no coincidan en su totalidad con las competencias de la comarca en cuyo ámbito territorial se encuentren, pervivirán exclusivamente en relación con dichos fines, debiendo adaptar sus estatutos a la nueva situación.

Si ello hiciera inviable la continuidad de la entidad supramunicipal o no pudiera asegurarse la prestación de los correspondientes servicios, la comarca deberá garantizar su prestación, formalizando convenios con dicha entidad, hasta que se constituya la correspondiente comarca.

Artículo 371. Garantías legales para el proceso de integración de entidades supramunicipales en comarcas.

1. Todo el personal de las entidades de ámbito supramunicipal, con excepción de lo referido en el artículo anterior para las Agrupaciones Tradicionales, quedará incorporado a la comarca en cuyo ámbito se integren, en las condiciones funcionariales o contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sea cual sea el tipo de contrato.

2. Las sociedades públicas se mantendrán, pasando a depender de la comarca que preste el correspondiente servicio.

3. La titularidad de las redes de infraestructuras y servicios de las entidades supramunicipales pasará a la comarca en la que se integren. En caso de integración parcial, dicha titularidad corresponderá a la comarca en la que se ubique o vaya a ubicarse la localidad en la que la entidad tuviera su sede.

4. Los ayuntamientos que se integren en una comarca diferente de la que suceda a la entidad supramunicipal titular de la red de infraestructuras podrán seguir recibiendo el servicio en las mismas condiciones que se apliquen a los ayuntamientos integrados en la comarca que se lo presta.

5. La comarca adoptará las medidas necesarias para la adecuación a sus necesidades de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos, en función de las actividades que realice y de los servicios que preste.

A tal fin, las comarcas deberán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluirán, entre otras, algunas de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.

d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público.

6. Asimismo, la comarca adoptará, de conformidad con la normativa aplicable, las medidas tendentes a la reducción de la temporalidad en el empleo público y al refuerzo de la estabilidad de su plantilla, limitando el recurso al sector privado en los siguientes supuestos:

– A las necesidades no permanentes de personal.

– Cuando se trate de la realización de actividades no habituales.

– A las actividades que por su especificación técnica o de otro tipo no puedan ser realizadas por personal propio.

CAPÍTULO VI
Organización y funcionamiento

Artículo 372. Órganos de la comarca.

1. En todas las comarcas habrá Presidencia, Junta de Gobierno y Asamblea comarcal.

2. Una Comisión especial de Cuentas informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a su aprobación.

3. El reglamento orgánico deberá regular la estructura administrativa y también el sistema de relaciones de los órganos comarcales y los municipios, y en su caso, los órganos complementarios que se establezcan.

4. En las comarcas en cuyo ámbito territorial existan concejos, las correspondientes leyes forales de creación habrán de prever la existencia de un órgano consultivo específico de participación concejil.

Artículo 373. Presidencia.

1. La Asamblea comarcal elegirá de entre sus miembros, en la misma sesión constitutiva, una persona que asumirá la Presidencia. Podrán ser candidatos y candidatas a la Presidencia todas las personas que pertenezcan a la Asamblea.

2. Para ser elegido Presidente, el candidato o candidata deberá obtener mayoría absoluta de votos en la primera votación, bastando con la obtención de mayoría simple para su elección en segunda votación. En caso de empate, será proclamada electa la persona candidata perteneciente al ayuntamiento con mayor número de habitantes.

3. La persona que ostenta la Presidencia podrá ser destituida del cargo mediante moción de censura, de forma análoga a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para los municipios.

4. La Presidencia nombrará, entre los integrantes de la Asamblea, una o más personas con el cargo de Vicepresidente, que le sustituirán, por orden de nombramiento, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y que ejercerán aquellas atribuciones que expresamente les delegue.

Artículo 374. Asamblea comarcal.

1. El gobierno y administración de la comarca corresponden a la Asamblea comarcal, integrada por la Presidencia y las personas asamblearias.

2. El número total de integrantes de la Asamblea comarcal se determinará para cada comarca en su ley foral de creación. Su designación, salvo que en su ley foral de creación se disponga otra cosa, se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Dos tercios de los integrantes de la Asamblea serán nombrados por los plenos de los ayuntamientos que integran la comarca entre concejales que hubieran tomado posesión de sus cargos.

b) El otro tercio se designará de forma proporcional al número de votos obtenidos en la comarca por cada partido, coalición, federación y agrupación de electores en las últimas elecciones municipales que se hayan celebrado.

3. El número de personas a designar por cada ayuntamiento como miembros de la Asamblea se determinará atendiendo a la población del municipio, de acuerdo con los datos del censo electoral vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones municipales. Cada comarca determinará los criterios de composición de su Asamblea, en función de los datos de población de dicho censo.

4. En los casos de creación y supresión de municipios, así como de alteración de sus términos, las entidades locales resultantes del proceso deberán adecuar su representatividad en la comarca a la nueva realidad existente.

Artículo 375. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará integrada por la Presidencia y un número de consejeros y consejeras no superior a un tercio de su número legal, todos ellos miembros de la Asamblea. El número de miembros de la Junta de Gobierno será determinado por la Asamblea.

Corresponderá a dicha Junta la asistencia a la Presidencia, así como aquellas atribuciones delegadas por ésta o por la Asamblea, y que habrán de recogerse en el reglamento orgánico comarcal.

Artículo 376. Designación en atención al número de votos obtenidos en la comarca.

1. Una vez constituidos todos los ayuntamientos de los municipios que integran la comarca, la Junta electoral, en el plazo de diez días hábiles, procederá a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones de electores que hayan obtenido alguna concejalía dentro de la comarca, ordenándolos en orden decreciente al de votos obtenidos por cada uno de ellos.

2. Realizada esta operación, la Junta electoral procederá a distribuir los puestos que correspondan a las formaciones políticas en cada comarca, dividiendo el número de votos obtenidos por cada una de ellas por uno, dos, tres o más, hasta un número igual al de los puestos correspondientes a la Asamblea, atribuyendo dichos puestos a las organizaciones a las que correspondan los cocientes mayores.

3. Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, o agrupaciones, la vacante se atribuirá al que mayor número de votos haya obtenido, y, en caso de empate, al de mayor número de concejalías en la comarca.

Subsidiariamente, se resolverá por sorteo.

4. Una vez realizada la asignación de puestos, la Junta Electoral convocará a las organizaciones políticas que hayan obtenido puestos en la Asamblea para que designen a las personas que hayan de ser nombradas como asamblearias entre las que ostenten la condición de concejalas o concejales de los municipios de la comarca, así como a sus sustitutos.

Dichas organizaciones podrán presentar a la Junta Electoral una lista de consenso avalada con la firma de la mayoría de las concejalías de la correspondiente formación política en la comarca. En esta lista deberá constar la aceptación y firma de los y las concejales propuestos para su designación como asamblearios.

5. A efectos de asignar puestos en la Asamblea respectiva, las agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones municipales sólo pueden asociarse cuando lo hayan comunicado por escrito a la Junta Electoral previamente a la celebración de las elecciones municipales.

Artículo 377. Designación por los ayuntamientos.

Los Plenos de los ayuntamientos deberán proceder al nombramiento del número de representantes que les correspondan, en la primera sesión que se celebre después de la sesión constitutiva de la corporación, debiendo realizarse la designación entre concejales y concejalas electos que hubieran tomado posesión de sus cargos.

No podrá designarse a aquel concejal o concejala que hubiera sido nombrado miembro de la Asamblea comarcal por la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 378. Constitución de la Asamblea comarcal.

1. La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca dentro del plazo de tres meses posterior a la celebración de las elecciones municipales.

2. La sesión constitutiva estará presidida por una mesa de edad, integrada por la persona miembro de la asamblea de mayor edad y por la de menor edad presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria el que lo sea de la comarca.

Artículo 379. Funcionamiento.

1. Sin perjuicio de lo que al efecto determine el reglamento orgánico de la comarca, la Asamblea comarcal celebrará como mínimo una sesión ordinaria cada tres meses y se reunirá con carácter extraordinario siempre que sea convocada por la Presidencia, por propia iniciativa, o a propuesta de la cuarta parte de sus miembros, con petición de inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día.

2. En el caso de solicitud de convocatoria extraordinaria, la celebración de la misma no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que haya sido solicitada.

3. Si la Presidencia no convocase la sesión extraordinaria solicitada por el número de miembros de la Asamblea indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por la secretaría de la entidad local a todas las personas miembros de la Asamblea al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Respecto de la convocatoria, desarrollo de sesiones, adopción de acuerdos, quórum de constitución y votaciones, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en materia de régimen local.

Artículo 380. Cese de los miembros de la Asamblea.

El cese de las personas integrantes de la Asamblea se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por haber cumplido su mandato como miembros de la Corporación a la que pertenezcan, debiendo continuar sus funciones como miembros de la Asamblea solamente para la administración ordinaria de asuntos hasta la designación de las personas que les sucedan en el cargo.

b) Por sentencia judicial firme, fallecimiento, incapacidad o renuncia al cargo de concejal o al de miembro de la Asamblea. En tal caso, el ayuntamiento al que pertenezca o la Junta Electoral deberán nombrar un nuevo miembro de la Asamblea.

Por destitución aprobada por el pleno municipal que lo nombró, en el caso de los y las representantes que hayan accedido al cargo de miembro de la Asamblea comarcal por esta vía.

Artículo 381.

La Asamblea comarcal y la Presidencia de la comarca ejercerán las atribuciones y ajustarán su funcionamiento a las normas relativas al Pleno del ayuntamiento y a la Alcaldía, contenidas en la legislación de régimen local.

Artículo 382.

Las personas integrantes de la Asamblea deberán observar en todo momento las normas sobre inelegibilidad e incompatibilidad previstas en la legislación general aplicable, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea cualquier hecho que pudiera constituir causa de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y en el artículo 54.2 de la presente ley foral.

Artículo 383.

En lo relativo a participación ciudadana, el reglamento orgánico comarcal recogerá, al menos, los instrumentos y procedimientos incluidos en la legislación sobre régimen local.

Artículo 384.

El régimen del personal al servicio de las comarcas se regirá por lo dispuesto en el Título VII de la presente ley foral.

Las comarcas contarán con puestos propios específicos de secretaría e intervención, con habilitación de la Comunidad Foral de Navarra.»

Treinta y nueve. Se crea una nueva disposición adicional del siguiente tenor:

«Disposición adicional decimoséptima.

En desarrollo de lo establecido en el apartado 1 del artículo 110 de la presente ley foral, las entidades locales de Navarra deben procurar la recuperación del patrimonio inmatriculado al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria hasta la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el contenido del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Recursos de las comarcas.

1. Las comarcas de Navarra dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

Los recursos tributarios por tasas y contribuciones especiales deberán estar vinculados a las competencias atribuidas a las comarcas por el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. Cada comarca podrá disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia ley foral de creación.

En los supuestos previstos en el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la legislación sectorial deberá precisar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias que les atribuyan.

3. Respecto de aquellas competencias que sean asumidas por las comarcas, referidas a servicios que venían siendo prestados por los municipios, éstos deberán aportar a las comarcas los recursos económicos que se convengan para contribuir a su financiación.

4. Los recursos de las comarcas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.»

Dos. Se crea un nuevo artículo 10 bis redactado según el siguiente texto:

«Artículo 10 bis. Recursos de las mancomunidades de servicios y de las mancomunidades de planificación general.

Las mancomunidades de planificación general contarán con los mismos recursos económicos previstos para las mancomunidades en el artículo 10 de la presente ley foral.

Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria relativas a los servicios que preste».

Tres. Se modifica el artículo 123 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 123.

1. Los municipios, concejos y comarcas de Navarra participarán en los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra a razón de un porcentaje fijo anual del total de dichos ingresos, conforme a las siguientes determinaciones:

a) Dicho porcentaje se fijará en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y se calculará, una vez descontada la aportación económica de la Comunidad Foral de Navarra al Estado, en función de la distribución competencial entre las entidades locales de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral vigente en cada momento, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

b) La base a distribuir entre las entidades locales de Navarra se calculará tomando como referencia los ingresos tributarios del último ejercicio contable cerrado por la Hacienda Pública antes de la aprobación del presupuesto de que se trate.

2. El importe resultante de la participación en los tributos de Navarra se distribuirá a las entidades locales a través de:

a) Transferencias corrientes para la financiación de los servicios que se presten por la entidad local, para los que se hayan establecido módulos de financiación por parte del Gobierno de Navarra.

La cuantía de dichas transferencias vendrá determinada por los citados módulos.

b) Transferencias de capital para la financiación de inversiones vinculadas a Planes Directores de Infraestructuras locales, aprobados por el Gobierno de Navarra, que concretan la estrategia de ámbito territorial superior al municipio en un servicio determinado.

c) Una cuantía de libre determinación que se asignará a cada entidad local en función de los principios de justicia, proporcionalidad, cohesión social, equilibrio territorial y suficiencia financiera, cuyo destino será determinado por cada entidad local en ejercicio de su autonomía y pudiendo aplicarse tanto a la financiación de su gasto corriente como a la financiación de inversiones en infraestructura.

Los criterios para dicha asignación se determinarán mediante ley foral.

d) Líneas específicas de financiación, entre las que se podrán incluir, al menos, las siguientes:

– Sistemas de Cartas de Capitalidad.

– Ayudas económicas a las Asociaciones o Federaciones representativas de las entidades locales navarras, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral.

– Compensaciones por abonos realizados por las entidades locales en concepto de dedicación a cargo electo.

3. La ley foral que establezca la dotación, forma de actualización y período de vigencia del Fondo determinará la fórmula de reparto que especificará las variables de distribución a tener en cuenta a partir de los principios expuestos en el apartado c) del párrafo segundo de este artículo.

4. La cuantía para la financiación de inversiones vinculadas a planes directores de infraestructuras aprobados por el Gobierno de Navarra se determinará por ley foral cada cuatro años.

5. Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, figurarán en las respectivas Leyes forales de Presupuestos en los créditos del presupuesto de gastos a los que se cargarán las obligaciones de pago que se reconozcan a favor de las entidades locales que corresponda, con arreglo a los procedimientos ordinarios de ejecución presupuestaria.

Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra establecidas para cada ejercicio económico, que al último día del ejercicio no hayan sido objeto del reconocimiento de obligación, tendrán la condición de remanente afecto. Con este remanente afecto únicamente podrá ampliarse la dotación de los créditos con los que deban atenderse obligaciones presupuestarias imputables a dicho fondo.

Los créditos presupuestarios en los que se materialicen las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, tendrán el carácter de créditos ampliables y sus incrementos se podrán financiar únicamente con cargo al remanente afecto definido en el apartado anterior, hasta donde éste alcance o a otros créditos de la misma naturaleza».

Cuatro. Se añade un apartado 10 al artículo 138, que queda redactado como sigue:

«10. Las ponencias de valoración catastral que determinan la base imponible de este impuesto deberán ser actualizadas cuando haya transcurrido el plazo máximo desde su aprobación o revisión determinado en el artículo 35 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

El incumplimiento de esta norma podrá ser objeto de ponderación en la distribución del Fondo de Haciendas Locales.»

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 139, que queda redactado según el siguiente texto:

«Artículo 139.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100.»

Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 188, que queda redactado así:

«Artículo 188.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100 para el primer año, entre el 0,50 y el 1 por 100 para el segundo año y el 1,5 por 100 para el tercer año y sucesivos en que la vivienda figure en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal.»

Siete Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada según el siguiente texto:

«Disposición adicional sexta.

Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines estarán exentas de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas.»

Ocho Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada según el siguiente texto:

«Disposición adicional novena.

El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra. Sin perjuicio de esa contribución, la financiación de los Montepíos municipales será complementada a través del Fondo de Participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra mediante la fórmula de distribución entre las entidades locales que se determine mediante ley foral.

Asimismo, tanto el Gobierno de Navarra como las entidades locales llevarán a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

La Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 3, 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 34, con la siguiente redacción:

«Artículo 34.

3. Las Ponencias de Valoración se denominarán “municipales”, cuando se apliquen dentro del territorio de un único término municipal y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en su término.

b) Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas del término municipal o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma.

Para que sea posible la elaboración de la Ponencia definida en la letra b) anterior, no puede haberse agotado el plazo máximo de revisión establecido en el artículo 35 a) de esta ley foral.

4. Las Ponencias de Valoración se denominarán “supramunicipales” cuando se apliquen a dos o más términos municipales y serán:

a) Totales, cuando sus determinaciones sean aplicables a la totalidad de los bienes inmuebles que radican en los términos de dichos municipios.

b) Parciales, cuando se refieran únicamente a determinados inmuebles que no permitan una valoración diferenciada por municipios.

Las Ponencias supramunicipales tramitadas por las comarcas se denominan «Ponencias comarcales».

5. Las determinaciones de las Ponencias de Valoración Parciales, una vez que sean aprobadas, se incorporarán a la Ponencia de Valoración Total vigente, en forma de Anexos a esta última.

A los bienes comprendidos en cada una de las Ponencias de Valoración Parcial les resultarán de aplicación directa las determinaciones contenidas en ellas. Asimismo, les resultarán de aplicación supletoria, en lo que no contradiga a las referidas Ponencias de Valoración Parcial, las determinaciones recogidas en la Ponencia de Valoración Total.»

Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 36, cuya redacción será la siguiente:

«Artículo 36.

9. Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta ley foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del ayuntamiento la elaboración del citado proyecto.

En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa autorización del Gobierno de Navarra, podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.

La resolución de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.

Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.

Si el ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.

La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que quedará con la siguiente redacción:

«Artículo 37. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipales.

1. Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.4 de esta ley foral cualquiera de los ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.

En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.

La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 37 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 37 bis. Elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración Supramunicipal Comarcal.

1. En los supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, dos o más ayuntamientos de la comarca podrán solicitar a ésta que elabore un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.

A la solicitud cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso inequívoco de asumir los costes de elaboración del Proyecto que proporcionalmente le correspondan, calculados según el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados.

2. Recibidas las solicitudes, la comarca se dirigirá al resto de los ayuntamientos de la misma para que manifiesten su voluntad de ser incluidos o no en el Proyecto a elaborar, en cuyo caso deberán aportar el compromiso inequívoco previsto en el segundo párrafo del apartado anterior.

A continuación la comarca procederá a la elaboración del anteproyecto de Ponencia, pudiendo solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin.

3. En los mismos supuestos previstos en el artículo 34.4 de esta ley foral, la comarca podrá proponer a los ayuntamientos afectados la elaboración de un Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal que afecte conjuntamente a sus términos municipales.

A la aceptación de la propuesta cada ayuntamiento deberá añadir el compromiso dispuesto en el apartado 1 anterior, siguiéndose posteriormente los trámites señalados en el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo.

4. Elaborado el anteproyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal por la comarca, ésta lo someterá a la consideración de todos y cada uno de los ayuntamientos afectados, quienes deberán manifestar su conformidad con dicho texto, o formular las alegaciones que estimen oportunas, que serán atendidas y resueltas en el ámbito de la Asamblea comarcal.

Una vez fijado el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal, la comarca demandará acuerdo de aprobación de todos y cada uno de los ayuntamientos incluidos en el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior, si uno o varios de los ayuntamientos que inicialmente solicitaron o aceptaron la elaboración de la Ponencia declinasen su inclusión en el ámbito de ésta, tras la aprobación del anteproyecto o del texto del Proyecto definitivo, se les imputarán a partes iguales los costes que pudiera generar la elaboración de los trabajos necesarios para la reforma del anteproyecto o, en su caso, Proyecto de Ponencia.

5. Establecido el texto definitivo del Proyecto de Ponencia Supramunicipal Comarcal conforme a lo dispuesto en el punto anterior, la comarca someterá el mismo a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra” y en el tablón de anuncios de la comarca y de cada ayuntamiento afectado.

Los interesados podrán consultar el contenido del Proyecto tanto en las diferentes sedes municipales, como en la sede de la comarca, y podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a la redacción del mismo.

6. Transcurrido el plazo anterior, la comarca reunirá todas las alegaciones presentadas, elaborará un informe sobre las mismas e instará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.

Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.

7. La Comisión Mixta es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, y estará formada por tres representantes de la comarca afectada, designados por ésta, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el departamento competente en materia de Administración Local.

La presidencia de la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.

Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal.

8. La Comisión Mixta Supramunicipal Comarcal resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la misma a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta.

9. El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal.

10. El acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valoración se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra” indicando, en todo caso, los lugares de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.

Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 12.

11. La Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente ley foral.

12. Los titulares de bienes inmuebles cuya valoración se vea afectada por las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal Comarcal, podrán interponer contra la aprobación de la misma recurso de alzada ante el Consejero titular del departamento competente en materia de valoración de los bienes inmuebles, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 10, que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Único. Se modifica la disposición transitoria única de la Ley Foral 20/2005, cuya redacción será la siguiente:

«Disposición transitoria única. Tipos de gravamen de la Contribución Territorial.

Hasta tanto no se efectúe la revisión de la correspondiente Ponencia de Valores en los términos establecidos por la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros, los ayuntamientos afectados podrán fijar en la Contribución Territorial tipos impositivos de entre el 0,25 y el 0,50 por 100.»

Disposición adicional primera.

Las referencias a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona contenidas en la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio, del Transporte Regular de viajeros en la Comarca de Pamplona-Iruñerria, se entenderán realizadas, una vez constituida la misma, a la Comarca de Pamplona-Iruñerria.

Disposición adicional segunda.

Las entidades locales de Navarra podrán acordar voluntariamente, de forma conjunta entre alguna de ellas o mediante delegación a la Federación Navarra de Municipios y Concejos a tal efecto, establecer con las organizaciones sindicales que tengan representación en las mismas, tanto entre el personal funcionario como laboral, un marco de negociación sectorial que implique la constitución de una mesa de negociación general única de las Administraciones Locales de Navarra.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, el departamento de la Administración de la Comunidad Foral competente en materia de administración local procederá a constituir una relación de aspirantes a la contratación temporal, en régimen administrativo, para el ejercicio de las funciones de los puestos de Secretaría de las entidades locales de Navarra.

Los funcionarios locales con habilitación de la Comunidad Foral quedarán automáticamente incorporados a la mencionada relación, colocándose en primer lugar de la misma.

El orden de prelación entre el citado personal se establecerá atendiendo a su antigüedad en los servicios prestados en los puestos de secretaría de las entidades locales de Navarra.

El desempeño temporal de las funciones de Secretaría por dicho personal funcionario se realizará en régimen de comisión de servicios.

Disposición adicional cuarta.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local, cada entidad local afectada por un proceso de comarcalización, deberá realizar un censo con la relación de los puestos de trabajo ocupados en la entidad local. Este censo será puesto a disposición de la comarca en la que hubiera de integrarse y se incorporará como anexo a la ley foral de creación de la misma.

El censo deberá contener el puesto de trabajo, tipo de contratación y nivel. Los puestos de trabajo ocupados por personal laboral deberán identificar el convenio colectivo aplicable y el porcentaje de jornada contratada.

2. La comarca, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de su ley foral de creación, con el fin de reducir progresivamente las situaciones de inestabilidad y de precariedad en los puestos de trabajo, procederá a definir y aprobar su plantilla orgánica.

3. En el plazo de un año desde la aprobación de su plantilla orgánica, cada comarca aprobará la correspondiente oferta pública de empleo y las convocatorias necesarias para la provisión de los puestos que resulten vacantes, de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte aplicable.

Con el objetivo de consolidar el empleo, las dos primeras convocatorias que se aprueben en cada una de las comarcas para cada uno de los puestos de trabajo, se realizarán por el sistema de concurso oposición cuyas bases deberán garantizar que se pueda alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, que ascenderá al 30% del total, con 20 años de servicios prestados en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria en las entidades locales de Navarra.

Disposición adicional quinta.

La presente Ley Foral de reforma de la Administración Local de Navarra tiene el carácter de ley de mayoría absoluta de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera.

La delimitación comarcal de Navarra y la distribución territorial de sus municipios, así como el resumen de los datos identificadores de la población, extensión y número de municipios de cada comarca, junto con su representación gráfica, se incorporan como Anexo I, Anexo II, y Anexo III, respectivamente, de la presente ley foral.

Disposición transitoria segunda.

La Junta Electoral procederá, en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la respectiva comarca, a realizar las actuaciones previstas en el artículo 376 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, tomando como referencia los resultados de las últimas elecciones municipales celebradas en los municipios que formen parte de la misma.

Una vez nombradas las personas miembro de la Asamblea que corresponda designar a la Junta Electoral, los ayuntamientos, en el plazo máximo de un mes, deberán proceder a la elección de sus representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 de la Ley Foral 6/1990.

La Asamblea comarcal se constituirá en sesión pública en la sede de la comarca en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la respectiva comarca.

A tal fin se constituirá una mesa de edad, integrada por los asamblearios de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea del ayuntamiento donde tuviera su sede la comarca.

Si hubiera concluido el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, las funciones a que hacen referencia los párrafos anteriores se realizarán por la Junta Electoral Central.

Disposición transitoria tercera.

1. En tanto no sean creadas las comarcas, formarán parte del contenido del puesto de secretaría, las funciones de intervención en aquellas entidades locales en las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244, no exista el puesto de trabajo de interventor.

2. Aquellas entidades locales de menos de 1.500 o 3.000 habitantes, respectivamente, que, a la entrada en vigor de la presente ley foral, dispongan en su plantilla orgánica de puestos propios de secretaría o de intervención, mantendrán dichos puestos hasta el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361.1 e) para los puestos propios específicos de secretaría o intervención en ayuntamientos de menor población.

Si los mencionados puestos vinieran siendo desempeñados por personal contratado en régimen administrativo, dicho personal será incorporado a la comarca en las condiciones contractuales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de la comarca correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 370 y 371 de la presente ley foral.

No obstante, se mantendrán, como situación personal a extinguir, los puestos de secretaría de ayuntamientos de menos de 1.500 habitantes que, en el momento de la entrada en vigor de la ley foral de creación de cada comarca, vinieran siendo desempeñados por funcionarios habilitados por la Comunidad Foral de Navarra.

3. En el caso de municipios de más de 1.500 habitantes que, en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley foral, formaran parte de una agrupación de servicios administrativos, las funciones públicas necesarias de Secretaría y/o Intervención seguirán prestándose, en las entidades locales de menos de 1.500 habitantes que formaran parte de la misma, por quienes desempeñen dichos puestos de trabajo en los citados municipios de población superior, hasta la fecha de constitución de la correspondiente comarca, procediéndose a continuación de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la presente ley foral.

Disposición transitoria cuarta.

1. En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la quinta ley foral de creación de las correspondientes comarcas, y, en todo caso, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, la Administración de la Comunidad Foral procederá a realizar las actuaciones tendentes a la convocatoria del concurso de méritos previsto en el artículo 247.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para la cobertura de aquellas plazas de secretaría que, estando comprendidas en los artículos 247.2 y 247.3 de dicha norma se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y siguientes de la misma. Por razones de eficacia administrativa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la mencionada ley foral, la fecha fija de la toma de posesión se realizará al tiempo de quienes hayan obtenido la habilitación prevista en el artículo 245 de la misma Ley Foral de Administración Local.

2. En las dos primeras convocatorias que se aprueben, a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, para la obtención de la habilitación foral y acceso a los puestos de secretaría que no fueran cubiertos en el citado concurso de méritos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable para la valoración adicional del euskera, las fases de oposición y concurso tendrán una valoración proporcional del 70 y 30 por ciento, respectivamente, debiéndose poder alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, tanto con 20 años de servicios prestados en los puestos de secretaría de las entidades locales de Navarra, como por la adición a éstos de otros méritos.

3. La primera de las convocatorias que se desarrolle según lo establecido en el párrafo anterior, en ningún caso se aprobará antes de que transcurra un año desde que finalice el concurso de méritos a que se refiere el apartado primero de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria quinta.

1. En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, la Administración de la Comunidad Foral procederá, por una sola vez, a realizar las actuaciones tendentes a la convocatoria del concurso de méritos previsto en el artículo 247.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para la cobertura de aquellas plazas de interventor del grupo B que, estando comprendidas en los artículos 247.2 y 247.3 de dicha norma, se encuentren vacantes.

2. Una vez resuelto el concurso y en el plazo de seis meses, los puestos de Interventor del grupo B que estén desempeñados por funcionarios habilitados de dicho grupo pero que ostenten una titulación de nivel A, serán encuadrados en el grupo A.

3. Los funcionarios habilitados del grupo B que dispusieran de una titulación de nivel A podrán promocionar al grupo A mediante la superación de las pruebas selectivas restringidas al ámbito de cada entidad local, conforme con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

4. Se mantendrán como situación personal a extinguir, los puestos de Interventor del grupo B desempeñados por funcionarios habilitados por la Comunidad Foral de Navarra que no hubieran superado las pruebas selectivas a que hace referencia el apartado anterior.

5. Concluido el concurso de méritos y finalizados los procedimientos de promoción de nivel, las plazas de Interventor que no estuvieran cubiertas por funcionarios habilitados, se encuadrarán en el grupo A. Efectuado dicho encuadramiento, la Administración de la Comunidad Foral convocará el concurso de méritos a que se refiere el artículo 247 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para la cobertura de todas las plazas de Interventor que estando comprendidas en los artículos 247.2 y 247.3 de dicha norma, se encuentren vacantes.

6. En las dos primeras convocatorias que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, para la obtención de la habilitación foral y el acceso a los puestos de Interventor que no fueran cubiertos en el citado concurso de méritos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable para la valoración adicional del euskera, las fases de oposición y concurso tendrán una valoración proporcional del 70 y 30 por ciento, respectivamente, debiéndose poder alcanzar la puntuación total máxima de la fase de concurso, tanto con 20 años de servicios prestados en los puestos de intervención de las entidades locales de Navarra, como por la adición a éstos de otros méritos.

Disposición transitoria sexta.

La comarca, con el fin de reducir progresivamente las situaciones de inestabilidad y de precariedad en los puestos de trabajo, procederá, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de su ley foral de creación, a definir y aprobar su plantilla orgánica, así como la correspondiente oferta pública de empleo y a la provisión de puestos que resulten vacantes, de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte aplicable.

Disposición transitoria séptima.

En aquellos concejos que no hayan suscrito con su ayuntamiento el convenio de gestión competencial compartida a que se refiere el artículo 42 bis de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y en tanto se proceda a la constitución de la comarca en la que se integren, las funciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 234 de esta ley foral serán ejercidas por un miembro de la Junta o del Concejo Abierto, habilitado al efecto por dichos órganos para su desempeño.

Disposición transitoria octava.

1. Antes del 31 de diciembre de 2019, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra una propuesta de financiación, a efectos de sustituir progresivamente las actuales subvenciones finalistas que contienen los Presupuestos generales de Navarra por los módulos de financiación previstos en el apartado a) del número 2 del artículo 123 de la Ley Foral de Haciendas Locales. Dicha propuesta alcanzará a las subvenciones que financian servicios prestados por las entidades locales de conformidad con la legislación sectorial de los mismos, y en concreto a las siguientes materias:

a) Montepíos de las entidades locales de Navarra hasta la extinción definitiva de las obligaciones referidas a sus pasivos, tanto del Montepío General de las entidades locales de Navarra como de los propios de los ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla.

b) Mantenimiento, limpieza, conserjería y otros gastos de funcionamiento de las concentraciones escolares y edificios municipales de uso educativo.

c) Gestión de las escuelas de música.

d) Gestión, mantenimiento, limpieza, conserjería y otros gastos de funcionamiento derivados de la gestión de los centros de educación infantil de primer nivel (0-3 años).

e) Mantenimiento, limpieza y otros gastos de funcionamiento de los consultorios médicos municipales.

f) Gestión de polígonos de actividades económicas.

g) Gestión del transporte público de la Comarca de Pamplona.

h) Gestión de bibliotecas municipales.

i) Mantenimiento de archivos históricos.

2. En aplicación de la disposición adicional primera de la Ley Foral 23/2014, conforme se proceda a la atribución competencial a las entidades locales de las materias señaladas en la letra a) de este artículo, o de otras distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, y en función de las necesidades de financiación que resulten de dicha atribución, se procederá a la modificación, en su caso, de los módulos de financiación establecidos de acuerdo a lo señalado en el apartado anterior de esta disposición, y a la modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra con el fin de ajustar el porcentaje de los ingresos de la Hacienda Tributaria de Navarra que se destine a la financiación de las entidades locales.

3. En todo caso la determinación concreta del porcentaje reseñado se establecerá inicialmente partiendo de la suma total que en el presupuesto correspondiente al año 2018 corresponda percibir por las entidades locales de Navarra por transferencias corrientes, transferencias de capital y de las transferencias finalistas establecidas en cada uno de los departamentos.

Ese porcentaje inicial se modificará al alza o a la baja en función del reparto competencial que se determine en las modificaciones legislativas posteriores a la entrada en vigor de esta ley foral de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior.

Disposición transitoria novena.

Los municipios que a la entrada en vigor de esta ley foral tengan fijado un tipo de gravamen de la Contribución Territorial inferior al mínimo establecido en el artículo 139 de la Ley Foral 2/1995, de Haciendas Locales de Navarra, en los términos establecidos en el número cinco del artículo segundo de la presente ley foral, dispondrán de un periodo de cinco años para incrementar el tipo hasta situarlo dentro del intervalo establecido en dicho artículo 139.

Disposición transitoria décima.

Se encomienda al Gobierno de Navarra para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, proceda a iniciar los trámites para la modificación del Decreto Foral 33/2010, de 17 de mayo, por el que se establece la zonificación de los Servicios Sociales de la Comunidad Foral de Navarra, para adaptarlo a las disposiciones de la presente ley foral, procurando su coherencia con la zonificación sanitaria vigente. Si en algún caso, ésta no fuera posible por circunstancias de la distribución comarcal, la vía del convenio entre comarcas deberá asegurar dicha coherencia en la aplicación de los programas sociales de naturaleza socio-sanitaria.

Hasta tanto se realice dicha modificación, seguirán operativas las zonas básicas establecidas en el citado decreto foral.

Así mismo, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Administración Local deberá proceder, en idéntico plazo y en colaboración con el Departamento de Derechos Sociales, a iniciar el estudio y definición de una propuesta de financiación de la gestión de los Servicios Sociales de Base, en función de la distribución competencial de los mismos.

Disposición transitoria undécima.

Las entidades locales de Navarra, en un período no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberán adoptar un sistema de análisis contable de costes de los servicios que prestan, cuyos resultados servirán como referencia en la implantación de los diversos módulos de financiación para dichos servicios.

Disposición transitoria duodécima.

El plazo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de Residuos y su fiscalidad, para la creación del Ente Público de Residuos quedará referido a la entrada en vigor de la presente ley foral, manteniéndose en vigor el resto del contenido de la citada disposición hasta tanto y cuanto no se constituya la mancomunidad de planificación general que sustituya, en su caso, al actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas las disposiciones adicionales primera y tercera, así como las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

No obstante, las previsiones relativas a los tipos de gravamen de la Contribución Territorial y del Impuesto sobre Viviendas Deshabitadas entrarán en vigor una vez aprobada la propuesta de financiación a que se refiere la disposición transitoria octava de la presente ley foral.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de febrero de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 25, de 6 de febrero de 2019)

ANEXO I

Municipio

Población 2017

Comarca: «Pamplona/Iruñea»

Subcomarca: «Área Metropolitana»

ANSOÁIN

10.752

ARANGUREN

10.239

BARAÑÁIN

20.124

BERIÁIN

3.894

BERRIOPLANO

6.872

BERRIOZAR

9.874

BURLADA

18.591

CIZUR

3.784

GALAR

2.194

HUARTE

6.917

NOÁIN (VALLE DE ELORZ)

8.115

ORKOIEN

3.910

PAMPLONA

197.138

TIEBAS-MURUARTE DE RETA

613

VALLE DE EGÜÉS

20.417

VILLAVA

10.217

ZIZUR MAYOR

14.686

348.337

Subcomarca: «Valles»

ANUE

477

ATEZ

227

BELASCOÁIN

123

BIDAURRETA

169

CENDEA DE OLZA

1.853

CIRIZA

137

ECHARRI

80

ESTERIBAR

2.629

ETXAURI

602

EZCABARTE

1.797

GOÑI

169

IZA

1.192

JUSLAPEÑA

550

LANTZ

153

ODIETA

362

OLÁIBAR

363

ULTZAMA

1.661

VALLE DE OLLO/OLLARAN

399

ZABALZA

294

13.237

Comarca: «Bidasoa»

ARANTZA

623

BAZTAN

7.736

BEINTZA-LABAIEN

232

BERA

3.763

BERTIZARANA

591

DONAMARIA

434

DONEZTEBE/SANTESTEBAN

1.732

ELGORRIAGA

203

ERATSUN

154

ETXALAR

808

EZKURRA

154

IGANTZI

626

ITUREN

519

LESAKA

2.737

OIZ

130

SALDIAS

119

SUNBILLA

675

URDAZUBI/URDAX

394

URROZ

185

ZUBIETA

308

ZUGARRAMURDI

232

22.355

Comarca: «Comarca de Sangüesa»

AIBAR

800

CÁSEDA

975

CASTILLONUEVO

17

ESLAVA

118

EZPROGUI

44

GALLIPIENZO

99

JAVIER

102

LEACHE

35

LERGA

70

LIÉDENA

301

LUMBIER

1.336

PETILLA DE ARAGÓN

34

ROMANZADO

180

SADA

151

SANGÜESA

5.002

YESA

291

9.555

Comarca: «Tierra Estella/Lizarraldea»

Subcomarca: «Montejurra/Jurramendi»

ABÁIGAR

88

ABÁRZUZA

524

ABERIN

358

AGUILAR DE CODÉS

72

ALLÍN

853

ALLO

980

AMÉSCOA BAJA

750

ANCÍN

357

ARANARACHE

74

ARELLANO

159

ARMAÑANZAS

60

ARRÓNIZ

1.044

AYEGUI

2.346

AZUELO

34

BARBARIN

58

BARGOTA

276

CABREDO

101

DESOJO

79

DICASTILLO

612

EL BUSTO

62

ESPRONCEDA

108

ESTELLA-LIZARRA

13.707

ETAYO

70

EULATE

289

GENEVILLA

76

GUESÁLAZ

454

IGÚZQUIZA

338

LANA

166

LAPOBLACIÓN

125

LARRAONA

104

LEGARIA

98

LEZÁUN

252

LOS ARCOS

1.104

LUQUIN

128

MARAÑÓN

51

MENDAZA

301

METAUTEN

285

MIRAFUENTES

56

MORENTIN

126

MUÉS

82

MURIETA

334

NAZAR

39

OCO

77

OLEJUA

53

OTEIZA

922

PIEDRAMILLERA

37

SALINAS DE ORO

113

SANSOL

102

SORLADA

52

TORRALBA DEL RÍO

110

TORRES DEL RÍO

128

VALLE DE YERRI

1.513

VILLAMAYOR DE MONJARDÍN

115

VILLATUERTA

1.178

ZÚÑIGA

108

58.514

Subcomarca: «Ribera Estellesa»

ANDOSILLA

2.718

ARAS

163

CÁRCAR

1.038

LAZAGURRÍA

193

LERÍN

1.654

LODOSA

4.730

MENDAVIA

3.570

SAN ADRIÁN

6.214

SARTAGUDA

1.316

SESMA

1.152

VIANA

4.078

26.826

Comarca: «Larraun-Leitzaldea»

ARAITZ

523

ARANO

110

ARESO

261

BASABURUA

850

BETELU

346

GOIZUETA

717

IMOTZ

430

LARRAUN

974

LEITZA

2.856

LEKUNBERRI

1.502

8.569

Comarca: «Pirineo»

ABAURREGAINA/ABAURREA ALTA

124

ABAURREPEA/ABAURREA BAJA

34

ARIA

53

ARIBE

41

AURITZ/BURGUETE

244

BURGUI

209

ERRO

789

ESPARZA DE SALAZAR

79

EZCÁROZ

313

GALLUÉS

104

GARAIOA

89

GARDE

148

GARRALDA

184

GÜESA

44

HIRIBERRI/VILLANUEVA DE AEZKOA

110

ISABA

429

IZALZU

48

JAURRIETA

186

LUZAIDE/VALCARLOS

387

NAVASCUÉS

145

OCHAGAVÍA

534

ORBAIZETA

200

ORBARA

38

ORONZ

48

ORREAGA/RONCESVALLES

21

RONCAL

213

SARRIÉS

64

URZAINQUI

85

UZTÁRROZ

146

VIDÁNGOZ

95

5.204

Comarca: «Prepirineo»

AOIZ

2.561

ARCE

271

IBARGOITI

247

IZAGAONDOA

183

LIZOAIN-ARRIASGOITI

295

LÓNGUIDA

303

MONREAL

479

OROZ-BETELU

149

UNCITI

217

URRAÚL ALTO

144

URRAÚL BAJO

305

URROZ-VILLA

385

5.539

Comarca: «Ribera»

ABLITAS

2.514

ARGUEDAS

2.300

BARILLAS

218

BUÑUEL

2.232

CABANILLAS

1.366

CASCANTE

3.780

CASTEJÓN

4.116

CINTRUÉNIGO

7.839

CORELLA

7.640

CORTES

3.137

FITERO

2.034

FONTELLAS

963

FUSTIÑANA

2.466

MONTEAGUDO

1.078

MURCHANTE

3.944

RIBAFORADA

3.704

TUDELA

35.298

TULEBRAS

123

VALTIERRA

2.384

87.136

Comarca: «Ribera Alta»

AZAGRA

3.843

CADREITA

2.028

FALCES

2.313

FUNES

2.482

MARCILLA

2.828

MILAGRO

3.400

PERALTA

5.828

VILLAFRANCA

2.845

25.567

Comarca: «Sakana»

ALTSASU/ALSASUA

7.419

ARAKIL

947

ARBIZU

1.119

ARRUAZU

101

BAKAIKU

345

ERGOIENA

399

ETXARRI ARANATZ

2.464

IRAÑETA

174

IRURTZUN

2.183

ITURMENDI

398

LAKUNTZA

1.262

OLAZTI/OLAZAGUTÍA

1.518

UHARTE ARAKIL

828

URDIAIN

671

ZIORDIA

357

20.185

Comarca: «Valdizarbe-Novenera»

ADIÓS

155

AÑORBE

543

ARTAJONA

1.658

ARTAZU

117

BERBINZANA

605

BIURRUN-OLCOZ

207

CIRAUQUI

478

ENÉRIZ

293

GUIRGUILLANO

76

LARRAGA

2.060

LEGARDA

110

MAÑERU

422

MENDIGORRÍA

1.044

MIRANDA DE ARGA

855

MURUZÁBAL

241

OBANOS

906

PUENTE LA REINA

2.805

TIRAPU

45

ÚCAR

183

UTERGA

164

12.967

Comarca: «Zona Media»

BARÁSOAIN

650

BEIRE

298

CAPARROSO

2.724

CARCASTILLO

2.491

GARÍNOAIN

456

LEOZ

232

MÉLIDA

718

MURILLO EL CUENDE

659

MURILLO EL FRUTO

603

OLITE

3.927

OLÓRIZ

198

ORÍSOAIN

85

PITILLAS

492

PUEYO

340

SAN MARTÍN DE UNX

383

SANTACARA

868

TAFALLA

10.638

UJUÉ

171

UNZUÉ

136

26.069

ANEXO II
Resumen de datos por Comarcas

Pamplona/Iruñea.

N.º de Municipios.

36

Población 2017.

361.574

Bidasoa.

N.º de Municipios.

21

Población 2017.

22.355

Comarca de Sangüesa.

N.º de Municipios.

16

Población 2017.

9.555

Tierra Estella/Lizarraldea.

N.º de Municipios.

66

Población 2017.

58.514

Larraun-Leitzaldea.

N.º de Municipios.

10

Población 2017.

8.569

Pirineo.

N.º de Municipios.

30

Población 2017.

5.204

Prepirineo.

N.º de Municipios.

12

Población 2017.

5.539

Ribera.

N.º de Municipios.

19

Población 2017.

87.136

Ribera Alta.

N.º de Municipios.

8

Población 2017.

25.567

Sakana.

N.º de Municipios.

15

Población 2017.

20.185

Valdizarbe-Novenera.

N.º de Municipios.

20

Población 2017.

12.967

Zona Media.

N.º de Municipios.

19

Población 2017.

26.069

Total N.º de Municipios.

272

Total Población 2017.

643.234

ANEXO III
Mapa Comarcal

1

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 04/02/2019
  • Fecha de publicación: 26/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 07/02/2019
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 7 de febrero de 2019.
  • Publicada en el BON núm. 25, de 6 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • las disposiciones transitorias 4 y 5.6 y SE MODIFICA la transitoria 5.2 a 5 , por Ley Foral 16/2022, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2022-9766).
    • la disposición transitoria 8, por Ley Foral 6/2022, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6404).
  • CORRECCIÓN de erratas en BON num. 27, de 8 de febrero de 2019 (Ref. BON-n-2019-90288).
  • SE MODIFICA las disposiciones adicionales 3 y 4, transitoria 3 y lo indicado de los anexos I a III, por Ley Foral 20/2019, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2019-6780).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 1, 3 y las transitorias 1, 3 y 4 de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6555).
    • las disposiciones adicionales 1 y 4, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 42 bis, el título X, y la disposición adicional 17 a la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1990-19817).
  • MODIFICA:
    • los arts. 34, 36.9, 37.1, y AÑADE el art. 37 bis a la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-189).
    • la disposición transitoria única de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-847).
    • las referencias indicadas de la Ley Foral 8/1998, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1998-21617).
    • los arts. 9, 123, 138, 139.2, 188.2, las disposiciones adicionales 6 y 9 y AÑADE el art. 10 bis a la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Catastros
  • Comarcas
  • Entidades Locales Menores
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Municipios
  • Navarra
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Recurso de Alzada

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