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Documento BOE-A-2019-4451

Ley 6/2018, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad de Madrid, por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2019, páginas 31175 a 31189 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2019-4451
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2018/12/19/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo.

PREÁMBULO

I

La mejora de la situación económica permite ahondar en nuevas medidas tributarias que hagan aún más equitativa la carga fiscal de los contribuyentes madrileños.

El aumento de la productividad, la competitividad y el empleo y, en general, la perspectiva de una situación económica positiva, son elementos que contribuyen a que los ingresos fiscales evolucionen mejor. Por otra parte, las nuevas bajadas de impuestos se sumarán como elemento dinamizador de la actividad económica y el empleo incentivando también el ahorro y el consumo.

La reducción fiscal que se pretende debe abordarse desde una perspectiva equitativa, a fin de beneficiar especialmente a aquellas personas que han resultado más afectadas por la reciente situación de crisis económica. También se piensa en todos aquellos que requieren de una mayor atención, ayuda o apoyo.

En este sentido, las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes madrileños y, especialmente, a aquellos que cuentan con rentas más bajas. Dichas medidas también se dirigen, de manera directa o indirecta, a facilitar y mejorar la atención y convivencia con nuestros mayores, a mejorar la conciliación de la vida personal y familiar, a fomentar la participación de la sociedad civil en el tercer sector y a facilitar el acceso a la vivienda.

Pero las medidas incluidas en esta ley también persiguen un objetivo de política económica como es el de potenciar la creación de empresas y empleo e incentivar el crecimiento de la economía en su conjunto. A este fin responden los beneficios fiscales asociados a la creación de entidades con un alto potencial innovador o las dirigidas a las empresas que conforman la Economía Social, cuya actividad revertirá en la sociedad mediante la mejora del empleo y la competitividad.

Por lo anteriormente indicado, se incluyen en esta ley diversas medidas relativas a tres impuestos estatales cedidos a la Comunidad de Madrid.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Asimismo, y por lo que se refiere a las deducciones autonómicas en el impuesto: se incrementa el importe de la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 o personas con discapacidad, para fomentar la convivencia, atención y cuidado de personas mayores no vinculadas por parentesco al acogedor así como de personas con discapacidad; se restablece la deducción por los donativos efectuados a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que persigue potenciar la participación de los ciudadanos en el denominado tercer sector o economía social, fundamental para el desarrollo económico y social; se amplía la deducción por gastos educativos a los gastos de escolaridad soportados por descendientes de 0 a 3 años durante el primer ciclo de Educación Infantil, que persigue facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los padres y la inserción temprana de los menores en la comunidad educativa; con el mismo objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar se introduce una nueva deducción por cuidado de hijos menores de 3 años; y, se incrementa tanto cuantitativa (se incrementa el porcentaje y el límite de la deducción con carácter general y, especialmente, en caso de sociedades laborales y entidades participadas por Universidades y centros de investigación) como cualitativamente (se extiende la deducción a las aportaciones a cooperativas) la deducción por adquisición de acciones y participaciones en nuevas entidades o de reciente creación. Asimismo, se vincula la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas satisfecho por la constitución de dicho arrendamiento.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos, tanto por sucesión mortis causa como por adquisición «inter vivos», cuyos beneficiarios sean colaterales por consanguinidad de segundo y tercer grado (hermanos, tíos o sobrinos) del causante o transmitente. Con ello se persigue cumplir una demanda social constante y reconocer a efectos del impuesto la estrecha vinculación afectiva y de relaciones económicas que se da entre tales parientes, especialmente cuando el causante no tiene descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en línea recta. Asimismo, se incluye una reducción por donaciones en metálico a parientes directos para la adquisición de vivienda habitual o de empresas individuales o negocios profesionales o participaciones en determinadas empresas.

Finalmente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establecen bonificaciones, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adquisición de la vivienda habitual y por la adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor y, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para los documentos públicos que formalicen la adquisición de la vivienda habitual, que se incrementa además en caso de que el adquirente sea titular de una familia numerosa, pretendiendo con estas medidas facilitar el acceso a la vivienda, la dinamización del mercado inmobiliario, tanto de obra nueva como usada, y simplificar la gestión del impuesto.

Asimismo, se introducen modificaciones técnicas relacionadas con la aplicación del tipo impositivo reducido, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

II

La presente ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

– Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que, con la adopción de las medidas fiscales incluidas en la misma, se contribuye a hacer más equitativa la tributación de los contribuyentes en la Comunidad de Madrid y se da también cumplimiento a demandas sociales de ajustar la tributación a la realidad social.

– Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio más adecuado para cumplir esos objetivos y no implicar mayores cargas, obligaciones o gravámenes a los contribuyentes, ni restringir sus derechos.

– También cumple con el principio de seguridad jurídica al incorporarse todas las medidas incluidas en la ley en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que constituye el cuerpo legislativo único que regula la normativa de la Comunidad de Madrid en relación con los tributos cedidos por el Estado.

– Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que la ley se ha tramitado posibilitando la participación de los ciudadanos mediante el trámite de audiencia e información pública. Las medidas incluidas en la ley forman parte o están directamente relacionadas con el Plan de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la legislatura 2015-2019 publicado en el Portal de la Transparencia y, además, no se incluyen medidas que tengan un impacto significativo en la actividad económica, ni se imponen obligaciones a los destinatarios, y se regulan aspectos concretos de los impuestos afectados por lo que se refiere al ámbito competencial estricto de la Comunidad de Madrid. Por ello, de acuerdo con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, no se formuló consulta pública del proyecto normativo.

– Por último, es coherente con el principio de eficiencia siendo una norma que, entre sus objetivos, incluye también la reducción de cargas administrativas para los contribuyentes.

III

La presente ley se compone de un artículo único y una disposición final.

El artículo modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, y se divide en dieciséis apartados:

– El apartado uno se refiere y modifica el índice del Texto Refundido.

– Los apartados dos a nueve se refieren al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

– Los apartados diez y once se refieren al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

– Los apartados doce a dieciséis se refieren al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La disposición final única regula la entrada en vigor de la norma, prevista, por lo que se refiere a las disposiciones relativas al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para el 31 de diciembre de 2018 y, para el resto, para el 1 de enero de 2019.

IV

En la tramitación de esta ley se han solicitado los siguientes informes:

– Informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Presupuestos, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

– Informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, a que se refieren los artículos 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, y 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de Madrid.

– Informe de la Dirección General de la Familia y el Menor, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre impacto en la infancia, la adolescencia y la familia, a que se refieren el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

– Informe de la Dirección General de la Mujer, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, sobre impacto por razón de género, a que se refieren los artículos 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 26.3 f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

– Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de calidad normativa, a que se refiere el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

– Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda a que se refiere el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

– Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, el anteproyecto de ley fue remitido a todas las Consejerías de la Comunidad de Madrid para que la formulación de observaciones, y sometido a trámite de audiencia e información pública desde el 30 de abril hasta el 22 de mayo de 2018.

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Uno. Se modifica el índice del siguiente modo:

1. Se dota de contenido al artículo 9 que se denominará «Artículo 9. Deducción por donativos a fundaciones».

2. Se crea un artículo 11 bis, dentro del Capítulo I «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» del Título I «Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos», que se denominará «Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de 3 años».

3. Se crea un artículo 22 bis, dentro de la Sección 1.a «Reducciones de la base imponible» del Capítulo II «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» del Título I «Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos», que se denominará «Artículo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones ''inter vivos''».

4. Se crean, dentro de la Sección 1.a «Modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"» del Capítulo IV «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» del Título I «Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos», dos subsecciones con el siguiente contenido:

«– La Subsección 1.a, denominada «Tipos de gravamen», que incluye los artículos 27 a 30 del texto refundido.

– La Subsección 2.a, denominada «Bonificaciones», que incluye los artículos 30 bis y 30 ter del texto refundido.»

5. Se crean dos artículos 30 bis y 30 ter, dentro de la Subsección 2.a «Bonificaciones» de la Sección 1.a «Modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas"» del Capítulo IV «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» del Título I «Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos», que se denominarán:

«– «Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

– Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.»

6. Se crean dos artículos 38 bis y 38 ter, dentro de la Subsección 2.a «Bonificaciones» de la Sección 2.a «Modalidad «Actos Jurídicos Documentados»» del Capítulo IV «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» del Título I «Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos», que se denominará:

«– Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

– Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.»

7. Se dota de título al artículo 50 que se denominará «Artículo 50. Autoliquidación mensual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos».

8. Se crea un artículo 50 bis, dentro del Capítulo I «Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» del Título II «Obligaciones formales», que se denominará «Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor».

Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto Liquidable

Hasta euros

Base Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 12.450,00 9,00%
12.450,00 1.120,50 5.257,20 11,20%
17.707,20  1.709,31 15.300,00 13,30%
33.007,20 3.744,21 20.400,00 17,90%
53.407,20 7.395,81 en adelante 21,00%»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

Se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:

1. Por nacimiento o adopción de hijos.

2. Por adopción internacional de niños.

3. Por acogimiento familiar de menores.

4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.

5. Por arrendamiento de vivienda habitual.

6. Por donativos.

7. Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

8. Por gastos educativos.

9. Por cuidado de hijos menores de 3 años.

10. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

11. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

12. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

13. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.»

Cuatro. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 7 que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 7. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

1. Los contribuyentes podrán deducir 1.500 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o con discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 9 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Deducción por donativos a fundaciones y clubes deportivos.

1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales, educativos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

2. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a clubes deportivos elementales y básicos, definidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

En todo caso, será preciso que estos clubes se encuentren inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid.»

Seis. Los apartados 2 y 4 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:

«2. La base de deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar de los hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, a que se refieren los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como por la enseñanza de idiomas, tanto si esta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. En el caso de hijos o descendientes que estén escolarizados en el primer ciclo de Educación Infantil a que se refiere el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la base de deducción estará constituida exclusivamente por las cantidades satisfechas por el concepto de escolaridad que no se abonen mediante precios públicos ni mediante precios privados autorizados por la Administración.

La base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos citados.»

«4. La cantidad a deducir no excederá de 400 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción. En el caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad, el límite anterior se elevará a 900 euros por cada uno de los hijos o descendientes.

En el caso de hijos o descendientes que cursen durante el ejercicio estudios del primer ciclo de Educación Infantil el límite al que se refiere el párrafo anterior será de 1.000 euros por cada uno de ellos.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11 bis. Deducción por cuidado de hijos menores de 3 años.

1. Los contribuyentes que tengan contratada a una persona por la que se efectúen cotizaciones por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social podrán deducir el 20 por ciento de las cuotas ingresadas por tales cotizaciones con el límite de deducción de 400 euros anuales.

En el caso de contribuyentes que sean titulares de una familia numerosa la deducción será del 30 por ciento de las cuotas ingresadas con el límite de deducción de 500 euros anuales.

La deducción resultará aplicable por las cotizaciones efectuadas en los meses del periodo impositivo en los que el contribuyente tenga, al menos, un hijo menor de 3 por el que se aplique el mínimo por descendientes.

2. Para la aplicación de la presente deducción deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contribuyente debe estar en situación de alta en la Seguridad Social como empleador titular de un hogar familiar, tener contratada y cotizar por una o varias personas por el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.

Asimismo, será necesario que la persona o personas contratadas presten servicios para el titular del hogar familiar durante, al menos, 40 horas mensuales.

b) El contribuyente empleador y, en su caso, el otro progenitor del hijo menor de 3 años por el que se apliquen el mínimo por descendientes, deben realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, al menos, durante 183 días dentro del periodo impositivo.

En caso de que el contribuyente tenga hijos menores de 3 años con diferentes progenitores, podrá aplicarse la deducción cuando se cumpla el requisito indicado en el párrafo anterior respecto de cualquiera de ellos.»

Ocho. Se modifica el artículo 15 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.

2. El límite de deducción aplicable será de 6.000 euros anuales.

3. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

b) Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.

c) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid.

2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

4. La deducción contenida en este artículo será del 50 por 100 de las cantidades invertidas, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

5. La deducción contenida en este artículo también será aplicable, en el porcentaje y límite establecidos en el apartado 4 y cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3, excepto el contenido en el párrafo 3.º de dicho apartado, por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición de acciones, participaciones y aportaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas laborales, sociedades de responsabilidad limitada laborales y sociedades cooperativas.»

Nueve. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 18:

1. Se modifica el apartado 2 que queda redactado del siguiente modo:

«2. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 11 y 11 bis aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar, no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 30.000 el número de miembros de dicha unidad familiar.»

2. Se dota de contenido el apartado 3 que queda redactado del siguiente modo:

 «3. A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el artículo 9, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.»

3. Se modifica la letra c) del apartado 4 que queda redactado del siguiente modo:

«c) Los contribuyentes que pretendan aplicar la deducción establecida en el artículo 8 deberán estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

Adicionalmente, para poder aplicar la deducción a que se refiere esta letra, los contribuyentes, como arrendatarios, deberán haber liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado del arrendamiento de la vivienda, salvo que no estén obligados a presentar autoliquidación por aplicar la bonificación prevista en el artículo 30 quater de esta Ley.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 22 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22 bis. Reducciones de la base imponible de adquisiciones ''inter vivos''.

1. En las donaciones en metálico que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo, en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante, se podrá aplicar una reducción del cien por ciento de la donación recibida, con el límite máximo de 250.000 euros.

A efectos de la aplicación del límite indicado en el párrafo anterior, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los tres años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados en el apartado 2 de este artículo, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.

2. La reducción prevista en el párrafo anterior se aplicará sobre las donaciones en metálico que se formalicen en documento público y en las que el importe donado se destine por el donatario, en el plazo de un año desde la donación, a uno de los siguientes fines:

– La adquisición de una vivienda que tenga la consideración de habitual.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

– La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral y Sociedad Cooperativa, en las condiciones a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

– La adquisición bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.

En el documento público en que se formalice la donación deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas.

3. En el caso en que las cantidades donadas no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de la reducción contenida en este artículo e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

La misma obligación tendrá quien recibe la donación para la adquisición de vivienda habitual en el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.»

Once. Se modifica el artículo 25 que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Bonificaciones de la cuota.

Serán aplicables las siguientes bonificaciones:

1. Bonificación en adquisiciones mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2. Bonificación en adquisiciones ''inter vivos'':

1.º En las adquisiciones ''inter vivos'', los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

Los sujetos pasivos que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante, incluidos en el grupo III de los previstos en el artículo 20.2.a) indicado en el párrafo anterior, aplicarán una bonificación del 15 por ciento, los de segundo grado, y del 10 por ciento, los de tercer grado, de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. La bonificación a que se refiere este párrafo será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

2.º Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la bonificación solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.»

Doce. Se crean dos subsecciones dentro de la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I:

1. La subsección 1.ª, denominada «Subsección 1.a Tipos de gravamen», que incluye los artículos 27 a 30 del texto refundido.

2. La subsección 2.ª, denominada «Subsección 2.a Bonificaciones», que incluye los artículos 30 bis y 30 ter del texto refundido.

Trece. Se modifica el artículo 29 en el siguiente sentido:

1. Se modifica la letra b) del apartado 1, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.»

2. Se añade un apartado 3 con el siguiente contenido:

«3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.»

Catorce. Se introducen dos nuevos artículos 30 bis y 30 ter, dentro de la Subsección 2.a de la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 30 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

1. Las personas físicas que adquieran un inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por ciento de la cuota tributaria en la modalidad de ''Transmisiones Patrimoniales Onerosas'' derivada de dicha adquisición.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación del tipo impositivo a que se refiere el artículo 29 de esta ley.

Artículo 30 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.

Los sujetos pasivos que sean personas físicas que adquieran bienes muebles y semovientes cuyo valor real sea inferior a 500 euros aplicarán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria en la modalidad de ''Transmisiones Patrimoniales Onerosas'' derivada de dicha adquisición.

La bonificación no resultará de aplicación a las siguientes adquisiciones:

1.º Las realizadas por empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el bien adquirido se destina o afecta a la actividad empresarial o profesional.

2.º Las de bienes fabricados con metales preciosos efectuadas por personas que estén obligadas a la llevanza del libro-registro a que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

3.º Las de vehículos que deban constar inscritos en el registro general o en cualquiera de los especiales o auxiliares a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.»

Quince. Dentro de la Subsección 2.a de la Sección 2.a del Capítulo IV del Título I:

1. Se introduce un nuevo artículo 38 bis que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38 bis. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por personas físicas.

1. Las personas físicas que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual podrán aplicar una bonificación del 10 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de las primeras copias de escrituras que documenten tales adquisiciones.

A tal efecto, se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

2. La bonificación será aplicable, exclusivamente, cuando el valor real del inmueble adquirido sea igual o inferior a 250.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda adquirida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 ter de esta ley.»

2. Se introduce un nuevo artículo 38 ter que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38 ter. Bonificación de la cuota tributaria por adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. Los sujetos pasivos que sean titulares de una familia numerosa y que adquieran inmuebles que vayan a constituir su vivienda habitual aplicarán una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» derivada de la primera copia de escrituras que documenten tales adquisiciones.

Para la aplicación de la presente bonificación será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo. Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, la misma se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual. No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a esta, formando una única vivienda de mayor superficie.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo.

3. En el caso de que la vivienda adquirida no llegue a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias indicadas en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013, el adquirente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria aplicando el tipo impositivo general en la Comunidad de Madrid e incluyendo los correspondientes intereses de demora.

4. La bonificación contenida en este artículo será incompatible con la aplicación de la bonificación establecida en el artículo 38 bis de esta ley.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo artículo 50 bis, dentro del Capítulo I del Título II, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50 bis. Exclusión de la obligación de presentación de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por adquisición de bienes muebles y semovientes de escaso valor.

Los sujetos pasivos que realicen las adquisiciones de bienes a las que resulte de aplicación la bonificación contenida en el artículo 30 ter de esta ley no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.

No obstante lo anterior, mantendrán la obligación de presentar la autoliquidación los adquirentes de bienes que deban ser objeto de inscripción en cualquier registro público.»

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 30 quater, dentro de la Subsección 2.a de la Sección 1.a del Capítulo IV del Título I, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30 quater. Bonificaciones en la cuota íntegra aplicable a los arrendamientos de vivienda.

1. Los sujetos pasivos podrán aplicar una bonificación del 100 por ciento de la cuota derivada del arrendamiento de viviendas que no se destinen al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, siempre que estén en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid, o bien posean copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

La bonificación contenida en este artículo sólo resultará aplicable en relación con los contratos de arrendamiento en los que la renta anual pactada sea inferior a 15.000 euros.

2. Los sujetos pasivos que apliquen la bonificación contenida en el presente artículo no estarán obligados a presentar autoliquidación por el impuesto.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Uno. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenidas en los apartados dos a nueve del artículo único entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2018 y serán de aplicación a todos los periodos impositivos que finalicen durante el año 2018.

Dos. El resto de disposiciones de esta ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2019.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 19 de diciembre de 2018.–El Presidente, Ángel Garrido García.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 309, de 28 de diciembre de 2018, corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 67, de 20 de marzo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/2018
  • Fecha de publicación: 27/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2019.
  • Publicada en el BOCM núm. 309, de 28 de diciembre de 2018.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOCM núm. 67, de 20 de marzo de 2019 (Ref. BOCM-m-2019-90376).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (Ref. BOCM-m-2010-90068).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Cesión de Tributos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Madrid

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