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Documento BOE-A-2020-16832

Real Decreto 1153/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques.

Publicado en:
«BOE» núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, páginas 118815 a 118817 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2020-16832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/12/22/1153

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, regulaba dos instrumentos de apoyo al sector naval que, tras su derogación, fueron separados normativamente en el Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre, por el que se regulan las ayudas al sector de construcción naval en materia de investigación, desarrollo e innovación, y el Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques.

El Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, daba continuidad al Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, poniendo de nuevo a disposición del sector un instrumento mediante el cual, por concesión directa, se subvenciona la diferencia entre el tipo de interés del crédito concedido y el tipo de interés comercial de referencia (CIRR) del euro en la fecha de la concesión del crédito, con un límite en la subvención de un punto porcentual, tal y como permite el Reglamento (UE) n.º 1233/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo y sus modificaciones posteriores. Este real decreto tiene un periodo de vigencia que finaliza el 31 de diciembre de 2020.

Este instrumento ha permitido que los astilleros españoles contraten en igualdad de oportunidades que el resto de astilleros europeos puesto que recoge en la normativa nacional el Reglamento (UE) n.º 1233/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, en lo referido a los créditos a la exportación de buques. Este Reglamento europeo continúa vigente.

Vistos, la continuidad de la vigencia del Reglamento europeo y el fin del periodo de vigencia del Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, y con el fin de mantener las mismas condiciones de contratación a los astilleros españoles respecto de sus homólogos en la Unión Europea, se precisa extender el periodo de vigencia del Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, e introducir modificaciones con el fin de mejorar su funcionamiento en base a la experiencia adquirida. Entre estas modificaciones cabe destacar que los astilleros que construyen los buques no se definen en esta norma por referencia a la autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 sino que la condición para los astilleros es que construyan o transformen el buque objeto de financiación en España. Se modifican los umbrales mínimos de las características de tamaño y potencia de los buques y remolcadores cuya construcción puede ser objeto del crédito financiable de forma que se adecuen a los buques realizados mayoritariamente por el sector con importante efecto tractor, siendo en el caso de buques de nueva construcción aquellos que superen las 250 GT, y en el caso de remolcadores los que superen los 1000 kW.

La prórroga del apoyo a los créditos a la exportación de buques en España además se alinea con el plan de recuperación para Europa como apoyo para empresas privadas con el fin de impulsar su actividad, mantener el empleo y relanzar la economía.

La norma es adecuada a los principios de necesidad y eficacia, en tanto que la extensión temporal de este régimen de ayudas es una medida necesaria para mantener la competitividad internacional del sector de la construcción naval, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que no restringe derechos ni afecta a las obligaciones que se imponen a los beneficiarios de estas ayudas, favorece la seguridad jurídica, pues las modificaciones de su articulado se dirigen precisamente a aclarar su sentido, facilitando su comprensión y aplicación, es acorde al principio de transparencia, pues la Memoria contiene una explicación clara de la necesidad y de los objetivos de la norma, y en su elaboración se ha posibilitado una participación activa de sus destinatarios y cumple también el principio de eficiencia, pues no afecta a las cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, con el informe del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques.

El Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula el apoyo oficial en forma de subvención al tipo de interés de los créditos para la construcción de buques, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3.1 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Podrán ser beneficiarias del apoyo oficial a los créditos en forma de subvención al tipo de interés las entidades financieras o de crédito que concedan créditos a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, en adelante “acreditados”, para la construcción o transformación de buques de casco metálico en las empresas de construcción naval localizadas en España.»

Dos. El segundo párrafo del artículo 5.1 queda redactado de la siguiente manera:

«A los efectos de determinar el ámbito de aplicación y las condiciones del crédito subvencionado, en lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y recogido en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial se aplicará el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de la OCDE, también aprobado en dicho marco y recogido en dicho Reglamento.»

Tres. El artículo 5.2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las actuaciones susceptibles de ayuda serán los créditos para la construcción o transformación de buques de casco metálico que se concedan a los armadores nacionales o extranjeros, a astilleros y a terceros, para la ejecución de construcciones y transformaciones definidas en el citado Acuerdo sectorial, siempre y cuando, en el caso de buques de nueva construcción se superen las 250 GT, a excepción de los remolcadores que deberán superar los 1000 kW. Los créditos deberán estar denominados en euros.»

Cuatro. El primer párrafo del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«El “acreditado” deberá presentar el formulario electrónico que figura en el anexo III de este real decreto, junto con la siguiente documentación para la comprobación de la actuación susceptible de ayuda en los seis meses siguientes a la entrega del buque o a la fecha de notificación de la resolución de concesión si esta fecha fuera posterior:»

Cinco. La disposición final cuarta queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final cuarta. Periodo de vigencia.

El periodo de vigencia del presente real decreto finaliza el 31 de diciembre de 2025.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Industria, Comercio y Turismo,

MARÍA REYES MAROTO ILLERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/2020
  • Fecha de publicación: 23/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3.1, 5.1 y 2, 11 y la disposición final 4 del Real Decreto 874/2017, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-12725).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Créditos
  • Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria
  • Intereses
  • Procedimiento administrativo
  • Subvenciones

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