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Documento BOE-A-2021-2392

Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, hecho en Santiago de Compostela el 25 de marzo de 2015.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2021, páginas 18136 a 18152 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-2392
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2015/03/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

El día 25 de marzo de 2015, el Plenipotenciario de España firmó en Santiago de Compostela el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos, hecho en dicha ciudad y fecha,

Vistos y examinados el preámbulo y los treinta y tres artículos del citado Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Convenio y expido el presente instrumento de ratificación firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, con las siguientes declaraciones:

– «España declara que se reserva el derecho de no aplicar las normas de competencia establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 10.»

– «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Dado en Madrid, a 14 de octubre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio;

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950, STE n.º 5);

Teniendo en cuenta el Convenio para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio de los derechos humanos y la biomedicina (1997, STE n.º 164) y el Protocolo Adicional al Convenio de los derechos humanos y la biomedicina sobre trasplante de órganos y tejidos de origen humano (2002, STE n.º 186);

Teniendo en cuenta el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) y el Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra la trata de seres humanos (2005, STE n.º 197);

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es alcanzar una mayor unidad entre sus miembros;

Considerando que el tráfico de órganos humanos vulnera la dignidad humana y el derecho a la vida y, constituye una grave amenaza para la salud pública;

Decididos a contribuir de forma significativa a la erradicación del tráfico de órganos humanos mediante la tipificación de nuevos delitos que complementen los instrumentos jurídicos internacionales existentes en el ámbito de la trata de seres humanos con la finalidad de la extracción de órganos.

Considerando que el objetivo del presente Convenio es la prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos, y que la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con el Derecho Penal sustantivo deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta su finalidad y el principio de proporcionalidad;

Reconociendo que, para luchar con eficacia contra la amenaza mundial que plantea el tráfico de órganos humanos debe fomentarse la estrecha cooperación internacional entre los Estados miembros y los Estados no miembros del Consejo de Europa,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I
Fines, ámbito de aplicación y uso de los términos
Artículo 1. Fines.

Los fines del presente Convenio son:

a. prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos mediante la tipificación como delitos de ciertos actos;

b. proteger los derechos de las víctimas de los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio;

c. facilitar la cooperación en el ámbito nacional e internacional en las actuaciones contra el tráfico de órganos humanos.

Con el fin de velar por la aplicación eficaz de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un sistema específico de seguimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y uso de los términos.

1. El presente Convenio se aplica al tráfico de órganos humanos con fines de trasplante o con otros fines y a otras formas de extracción o implantación ilícitas.

2. A efectos del presente Convenio:

– por «tráfico de órganos humanos» se entenderá toda actividad ilícita en relación con órganos humanos, tal como lo establece el apartado 1 del artículo 4 y los artículos 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio;

– por «órgano humano» se entenderá una parte diferenciada del cuerpo humano, formada por diferentes tejidos, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un nivel de autonomía importante. Se considerará que una parte de un órgano es también un órgano si está destinado a utilizarse para el mismo fin que el órgano completo en el cuerpo humano, manteniendo los requisitos de estructura y vascularización.

Artículo 3. Principio de no discriminación.

Las Partes garantizarán la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular las medidas para proteger los derechos de las víctimas, se lleve a cabo sin discriminación por causa alguna, tales como el sexo, la raza, el color, la lengua, la edad, la religión y las creencias políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, el estado de salud, la discapacidad o cualquier otra situación.

CAPÍTULO II
Derecho Penal sustantivo
Artículo 4. Extracción ilícita de órganos humanos.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno la extracción, si se ha cometido intencionadamente, de órganos humanos de donantes vivos o difuntos:

a. cuando la extracción se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y específico del donante, antes o después de su fallecimiento, o, en el caso del donante difunto, sin que la extracción haya sido autorizada por su legislación interna;

b. cuando, a cambio de la extracción de órganos, se haya ofrecido o se le haya concedido al donante vivo, o a un tercero, un beneficio económico o una ventaja comparable.

c. cuando, a cambio de la extracción de órganos de un donante difunto, se haya ofrecido o se le haya concedido a un tercero un beneficio económico o una ventaja comparable.

2. Cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a) del presente artículo a la extracción de órganos humanos de donantes vivos, en casos excepcionales y de conformidad con las salvaguardias o disposiciones adecuadas sobre el consentimiento previstas en su legislación nacional. Toda reserva con arreglo a este apartado contendrá una breve mención de la norma nacional pertinente.

3. A los efectos de los apartados 1, b) y c), la expresión «un beneficio económico o una ventaja comparable» no incluirá la compensación por pérdida de ingresos o cualquier otro gasto justificable causado por la extracción o por exámenes médicos relacionados con la misma, o la compensación por daños que no sean inherentes a la extracción de órganos.

4. Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno, si se ha realizado intencionadamente, la extracción de órganos procedentes de donantes vivos o difuntos cuando la extracción se realice fuera del marco de su sistema nacional de trasplantes, o cuando la extracción se realice vulnerando los principios esenciales de las leyes o reglamentos nacionales sobre trasplantes. Si una Parte tipifica delitos de conformidad con la presente disposición, procurará aplicar también a tales delitos los artículos 9 a 22.

Artículo 5. Uso de órganos ilícitamente extraídos para fines de implantación u otros distintos.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno el uso de órganos ilícitamente extraídos, si se ha realizado intencionadamente, con arreglo al apartado 1 del artículo 4, para fines de implantación u otros distintos.

Artículo 6. Implantación de órganos fuera del sistema nacional de trasplantes o con vulneración de los principios esenciales de la legislación nacional sobre trasplantes.

Cada Parte considerará la posibilidad de tomar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno, si se ha realizado intencionadamente, la implantación de órganos humanos procedentes de donantes vivos o difuntos cuando se realice fuera del marco de su sistema nacional de trasplantes, o cuando la implantación se realice vulnerando los principios esenciales de las leyes o reglamentos nacionales sobre trasplantes. Si una Parte tipifica delitos de conformidad con la presente disposición, procurará aplicar también a tales delitos los artículos 9 a 22.

Artículo 7. Propuesta, captación, ofrecimiento y solicitud ilícitos de ventajas indebidas.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito con arreglo a su Derecho interno la propuesta a un donante o receptor de órganos o su captación, si se ha cometido intencionadamente, con objeto de obtener un beneficio económico o para obtener una ventaja comparable para la persona que propone o capta o para un tercero.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, si se ha cometido intencionadamente, la promesa, ofrecimiento o dádiva por cualquier persona, directa o indirectamente, de cualquier ventaja indebida a los profesionales sanitarios, sus funcionarios públicos o personas que dirijan o trabajen para entidades del sector privado, en cualquier calidad de que se trate, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción o implantación de un órgano humano, cuando dicha extracción o implantación tenga lugar en las circunstancias expuestas en el apartado 1 del artículo 4, o en el artículo 5 y, en su caso, en el apartado 4 del artículo 4, o en el artículo 6.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, si se ha cometido intencionadamente, la solicitud o aceptación por los profesionales sanitarios, sus funcionarios públicos o personas que dirijan o trabajen para entidades del sector privado, en cualquier calidad de que se trate, cualquier ventaja indebida con el fin de se lleve a cabo o que se facilite la extracción o implantación de un órgano humano, cuando dicha extracción o implantación tenga lugar en las circunstancias expuestas en el apartado 1 del artículo 4, o en el artículo 5 y, en su caso, en el apartado 4 del artículo 4, o en el artículo 6.

Artículo 8. Preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación y exportación de órganos humanos ilícitamente extraídos.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, con arreglo a su Derecho interno, si se ha cometido intencionadamente:

a. la preparación, preservación y almacenamiento de órganos humanos ilícitamente extraídos, según se indica en el apartado 1 del artículo 4, y, en su caso, en el apartado 4 del artículo 4;

b. el transporte, traslado, recepción, importación y exportación de órganos humanos ilícitamente extraídos según se indica en el apartado 1 del artículo 4, y, en su caso, en el apartado 4 del artículo 4.

Artículo 9. Complicidad y tentativa.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, si se ha cometido intencionadamente, la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, la tentativa intencionada de cometer cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

3. Cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho a no aplicar, o a aplicar únicamente en determinados supuestos o condiciones, el apartado 2 a delitos tipificados con arreglo al artículo 7 y el artículo 8.

Artículo 10. Competencia.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, cuando el delito se cometa:

a. en su territorio; o

b. a bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o

c. a bordo de una aeronave matriculada con arreglo a las leyes de esa Parte; o

d. por uno de sus nacionales; o

e. por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.

2. Las Partes procurarán adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio cuando el delito se cometa contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.

3. Cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, las normas sobre competencia establecidas en las letras d) y e) del apartado 1, del presente artículo.

4. Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio, las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que su competencia, en lo que se refiere a las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, no está supeditada a la condición de que el enjuiciamiento sólo pueda iniciarse tras una denuncia de la víctima o la puesta a disposición de la información por el Estado del lugar en que se haya cometido el delito.

5. Cualquier Estado o la Unión Europea podrá declarar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que se reserva el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos el apartado 4 del presente artículo.

6. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, en los casos en que el presunto autor se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro Estado, basándose únicamente en su nacionalidad.

7. Cuando más de una Parte reivindique su competencia respecto a un presunto delito con arreglo al presente Convenio, las Partes en cuestión deberán hacer consultas con objeto de determinar la competencia más apropiada para su enjuiciamiento.

8. Sin perjuicio de las normas generales del Derecho Internacional, el presente Convenio no excluye la competencia penal ejercida por una Parte de conformidad con su Derecho interno.

Artículo 11. Responsabilidad de las personas jurídicas.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, cuando hayan sido cometidos en su provecho por cualquier persona física, actuando bien individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en su seno basado en:

a. un poder de representación de dicha persona jurídica;

b. autoridad para tomar decisiones en nombre de la misma;

c. autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.

2. Aparte de los casos previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito tipificado con arreglo al presente Convenio por una persona física que actúe bajo la autoridad de una persona jurídica en provecho de ésta.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas que hayan cometido el delito.

Artículo 12. Sanciones y medidas.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán, en cuanto a delitos tipificados con arreglo al apartado 1 del artículo 4, y, en su caso, el artículo 5 y los artículos 7 a 9, cuando hayan sido cometidos por personas físicas, sanciones de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición.

2. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las personas jurídicas responsables con arreglo al artículo 11 queden sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, penales o no penales, y podrán incluir otras medidas, como:

a. inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

b. sometimiento a vigilancia judicial;

c. orden de liquidación judicial.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para:

a. permitir el embargo y decomiso del producto de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, o bienes cuyo valor corresponda a dicho producto;

b. hacer posible el cierre provisional o definitivo de cualquier establecimiento utilizado para llevar a cabo cualquier tipo de delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o prohibir al autor del delito, temporal o definitivamente, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación interna, el ejercicio de una actividad profesional relacionada con la comisión de cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 13. Circunstancias agravantes.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, las circunstancias siguientes, en la medida en que no formen parte ya de los elementos constitutivos del delito, puedan considerarse circunstancias agravantes para la determinación de las sanciones relativas a los delitos tipificados conforme al presente Convenio:

a. que el delito haya causado la muerte de la víctima o un deterioro grave de su salud física o mental;

b. que el delito se haya cometido por una persona con abuso de su posición;

c. que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva;

d. que el autor haya sufrido condena previa por delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio;

e. que el delito se haya cometido contra un menor o cualquier otra persona especialmente vulnerable.

Artículo 14. Condenas previas.

En la determinación de las penas pertinentes, las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prever la posibilidad de tener en cuenta las condenas firmes impuestas por otra Parte en relación con delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.

CAPÍTULO III
Derecho procesal penal
Artículo 15. Iniciación y continuación de las actuaciones.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la investigación y las actuaciones penales respecto a los delitos tipificados en el presente Convenio no deban subordinarse a la presentación de una denuncia y que las actuaciones puedan continuar aunque la denuncia se haya retirado.

Artículo 16. Investigaciones penales.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias, de conformidad con los principios de su legislación nacional, para garantizar una investigación y unas actuaciones penales eficaces respecto a los delitos tipificados conforme al presente Convenio.

Artículo 17. Cooperación internacional.

1. Las Partes cooperarán mutuamente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y en aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales pertinentes aplicables, los acuerdos adoptados sobre la base de legislación uniforme o recíproca y su Derecho nacional, hasta el máximo posible a efectos de las investigaciones o actuaciones relativas a los delitos tipificados conforme al presente Convenio, entre otras cosas en materia de embargo y decomiso.

2. Las Partes cooperarán hasta el máximo posible, en aplicación de los tratados internacionales, regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en materia penal, en relación con los delitos tipificados conforme al presente Convenio.

3. Si una Parte que supedita la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de otra Parte con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera podrá considerar el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la asistencia judicial con respecto a los delitos tipificados conforme al mismo, todo ello respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y con sujeción a las condiciones previstas en la legislación de la Parte requerida.

CAPÍTULO IV
Medidas de protección
Artículo 18. Protección de las víctimas.

Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas de los delitos tipificados conforme al presente Convenio, en especial:

a. garantizando que tengan acceso a la información relativa a su caso y que resulte necesaria para la protección de su salud y de otros derechos afectados;

b. ayudando a las víctimas en su recuperación física, psicológica y social;

c. recogiendo, en su legislación interna, el derecho de las víctimas a recibir una compensación de los perpetradores.

Artículo 19. Legitimación de las víctimas en los procesos penales.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas en todas las fases de las actuaciones y procesos penales, en concreto:

a. informándolas de sus derechos y de los servicios a su disposición y, previa petición, de la tramitación de su denuncia, de las acusaciones formuladas, del progreso en general de los procedimientos (a menos que en casos excepcionales la correcta gestión del asunto pueda verse afectado de forma negativa por dicha notificación) y de su papel en los mismos, así como del resultado del caso;

b. permitiéndolas, siempre que ello se ajuste a las normas procesales del Derecho interno, comparecer, presentar elementos de prueba y elegir el medio que les permita expresar, para que puedan tenerse en cuenta, sus opiniones, necesidades e inquietudes, directamente o a través de un intermediario;

c. prestándolas los pertinentes servicios de apoyo, de modo que se presenten y se tengan debidamente en cuenta sus derechos e intereses;

d. adoptando medidas eficaces para su seguridad y la de sus familias para protegerlas de toda intimidación o represalia.

2. Las Partes se cerciorarán de que las víctimas pueden disponer de información sobre los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes, desde su primer contacto con las autoridades competentes.

3. Las Partes garantizarán que las víctimas, cuando puedan adquirir la condición de parte en el proceso penal correspondiente, tengan acceso a asistencia letrada, con arreglo a la legislación interna, y gratuita si se justifica.

4. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las víctimas de un delito tipificado conforme al presente Convenio, cometido en el territorio de una Parte distinta de aquel en el que las víctimas residan, puedan presentar una querella ante las autoridades competentes de su Estado de residencia.

5. Las Partes, a través de medidas legislativas y de otra índole, y de acuerdo con los requisitos previstos en su legislación interna, preverán la posibilidad de que grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales ayuden y apoyen a las víctimas, con su consentimiento, durante el proceso penal referido a los delitos tipificados conforme al presente Convenio.

Artículo 20. Protección de testigos.

1. Las Partes, dentro de sus posibilidades y de conformidad con las condiciones previstas en su normativa interna, proporcionarán protección eficaz frente a las potenciales represalias o intimidación a los testigos en procesos penales, que presten testimonio en relación con delitos cubiertos por el presente Convenio y, según proceda, a sus familiares y a otras personas próximas.

2. El apartado 1 del presente artículo también será de aplicación a las víctimas, en tanto en cuanto sean testigos.

CAPÍTULO V
Medidas preventivas
Artículo 21. Medidas en el ámbito interno.

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar:

a. la existencia de un sistema nacional transparente para el trasplante de órganos humanos;

b. un acceso equitativo de los pacientes a los servicios de trasplante;

c. la adecuada recogida, análisis e intercambio de información referente a los delitos cubiertos por el presente Convenio en cooperación entre todas las autoridades pertinentes.

2. Con el objeto de prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos, las Partes adoptarán medidas, según proceda:

a. para facilitar información y reforzar la capacitación de los profesionales y funcionarios competentes en la prevención y lucha contra el tráfico de órganos humanos;

b. para promover campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía acerca de la ilegalidad y los peligros del tráfico de órganos humanos.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para prohibir la publicidad, con el fin de obtener un beneficio económico o una ventaja comparable, de la necesidad o disponibilidad de órganos humanos.

Artículo 22. Medidas en el ámbito internacional.

Las Partes cooperarán mutuamente, hasta el máximo posible, con el fin de prevenir el tráfico de órganos humanos. En particular, las Partes:

a. informarán al Comité de las Partes, previa solicitud de éste, acerca del número de casos de tráfico de órganos humanos en sus respectivos territorios;

b. designarán un punto nacional de contacto para el intercambio de información referente al tráfico de órganos humanos.

CAPÍTULO VI
Mecanismo de seguimiento
Artículo 23. Comité de las Partes.

1. El Comité de las Partes estará integrado por representantes de las Partes del Convenio.

2. El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para el décimo signatario que lo ratifique. Posteriormente, se reunirá cada vez que lo solicite al menos un tercio de la Partes o el Secretario General.

3. El Comité de las Partes adoptará su propio reglamento interno.

4. El Comité de las Partes recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones.

5. Una Parte contratante que no sea miembro del Consejo de Europa contribuirá a la financiación del Comité de las Partes en la forma que decida el Comité de Ministros previa consulta a dicha Parte.

Artículo 24. Otros representantes.

1. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), así como otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de las Partes a fin de contribuir a un enfoque multisectorial y multidisciplinar.

2. El Comité de Ministros podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a que designen un representante ante el Comité de las Partes, tras consultar a este último.

3. Podrá admitirse a representantes de organismos internacionales pertinentes como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.

4. Podrá admitirse a representantes de los organismos oficiales pertinentes de las Partes como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.

5. Podrá admitirse a representantes de la sociedad civil y, en particular, de las organizaciones no gubernamentales como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.

6. En la designación de los representantes previstos en los apartados 2 a 5, se garantizará una representación equilibrada de los diferentes sectores y disciplinas.

7. Los representantes designados en virtud de los apartados 1 a 5 del presente artículo participarán en las reuniones del Comité de las Partes sin derecho a voto.

Artículo 25. Funciones del Comité de las Partes.

1. El Comité de las Partes se encargará de supervisar la aplicación del presente Convenio. El reglamento interno del Comité de las Partes establecerá el procedimiento para evaluar la aplicación del Convenio aplicando para ello un enfoque multisectorial y multidisciplinar.

2. El Comité de las Partes facilitará igualmente la recogida, análisis e intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados, con vistas a mejorar su capacidad para prevenir y combatir el tráfico de órganos humanos. El Comité podrá recurrir a los conocimientos de los otros organismos y comités competentes del Consejo de Europa.

3. Además, el Comité de las Partes se encargará, cuando proceda:

a. de facilitar la utilización y aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la determinación de posibles problemas y los efectos de cualquier declaración o reserva formulada con arreglo al presente Convenio;

b. de emitir un dictamen sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información sobre los cambios jurídicos, estratégicos o técnicos importantes;

c. de formular recomendaciones específicas a las Partes referentes a la aplicación del presente Convenio.

4. El Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) recibirá información periódica sobre las actividades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

CAPÍTULO VII
Relación con otros instrumentos internacionales
Artículo 26. Relación con otros instrumentos internacionales.

1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio.

2. Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre las cuestiones reguladas por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.

CAPÍTULO VIII
Enmiendas al Convenio
Artículo 27. Enmiendas.

1. Toda enmienda al presente Convenio propuesta por una Parte deberá comunicarse al Secretario General del Consejo de Europa y transmitirse por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea y a todo Estado invitado a firmar el Convenio.

2. Toda enmienda propuesta por una Parte se comunicará al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) y a otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes del Consejo de Europa, que someterán al Comité de las Partes su dictamen sobre dicha enmienda.

3. El Comité de Ministros del Consejo de Europa considerará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité de las Partes y, tras consultas con las Partes en el presente Convenio que no sean Miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa.

4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se comunicará a las Partes para su aceptación.

5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.

CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 28. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de la Unión Europea y de los Estados no miembros del Consejo de Europa que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa. Quedará también abierto a la firma de otros Estados no miembros del Consejo de Europa previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a Estados no miembros a firmar el Convenio se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros. Esta decisión se adoptará tras haberse obtenido el acuerdo unánime de los demás Estados/la Unión Europea que hayan consentido en obligarse por el presente Convenio.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio de conformidad con las disposiciones del apartado precedente.

4. Si un Estado o la Unión Europea expresan posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, éste entrará en vigor respecto de él el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Artículo 29. Aplicación territorial.

1. Cualquier Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.

2. Toda Parte, en cualquier fecha posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor respecto de dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3. Toda declaración realizada en virtud de los dos apartados precedentes podrá retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dicha declaración mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 30. Reservas.

1. Cualquier Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se acoge a una o más de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4; el apartado 3 del artículo 9; los apartados 3 y 5 del artículo 10.

2. Cualquier Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá declarar que se reserva el derecho a aplicar el artículo 5 y los apartados 2 y 3 del artículo 7 únicamente cuando los delitos se hayan cometido a efectos de implantación o a efectos de implantación y otros efectos, según especifique la Parte.

3. No se podrá formular ninguna otra reserva.

4. Las Partes que hayan formulado una reserva podrán retirarla, total o parcialmente, en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efectos desde la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.»

Artículo 31. Solución de controversias.

El Comité de las Partes, en estrecha cooperación con el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) y otros comités intergubernamentales y científicos pertinentes del Consejo de Europa, efectuará un seguimiento de la aplicación del presente Convenio y, cuando proceda, facilitará la solución amistosa de todas las dificultades relativas a su aplicación.

Artículo 32. Denuncia.

1. Toda Parte podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 33. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 28:

a. toda firma;

b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 28;

d. toda enmienda adoptada de conformidad con el artículo 27, así como la entrada en vigor de dicha enmienda;

e. toda reserva y toda retirada de una reserva realizadas en virtud del artículo 30;

f. toda denuncia realizada en virtud de las disposiciones del artículo 32;

g. todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.

Hecho en Santiago de Compostela, el 25 de marzo de 2015, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio.

ESTADOS PARTE

  Firma Manifestación del Consentimiento Entrada en vigor
Albania. 25/03/2015 06/06/2016 R 01/03/2018
Croacia*. 29/11/2018 16/05/2019 R 01/09/2019
España*. 25/03/2015 15/12/2020 R 01/04/2021
Letonia. 30/03/2017 09/07/2019 R 01/11/2019
Malta. 07/11/2017 07/11/2017 R 01/03/2018
Montenegro. 16/02/2018 05/02/2019 R 01/06/2019
Noruega. 25/03/2015 12/09/2017 R 01/03/2018
Portugal*. 25/03/2015 08/11/2018 R 01/03/2019
República Checa*. 25/03/2015 21/09/2017 R 01/03/2018
República de Moldavia. 25/03/2015 21/06/2017 R 01/03/2018
Suiza*. 10/11/2016 21/10/2020 R 01/02/2021

* Formula declaraciones o reservas.

R: Ratificación.

RESERVAS Y DECLARACIONES

Croacia:

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de mayo de 2019:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar las normas sobre competencia establecidas en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 10 del Convenio, en las condiciones previstas por la legislación penal de la República de Croacia.»

Fecha de efectos: 1/9/2019.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de mayo de 2019:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 10 del Convenio, la República de Croacia se reserva el derecho a aplicar el apartado 4 del artículo 10 del Convenio en determinados casos tal como prevé la legislación penal de la República de Croacia.»

Fecha de efectos: 1/9/2019.

– Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 16 de mayo de 2019:

«De conformidad con la letra b) del artículo 22 del Convenio, la República de Croacia designa a la Oficina de Derechos Humanos y Derechos de las Minorías Nacionales del Gobierno de Croacia como punto nacional de contacto para el intercambio de información referente al tráfico de órganos humanos.»

Fecha de efectos: 1/9/2019.

España:

– «España declara que se reserva el derecho de no aplicar las normas de competencia establecidas en la letra e) del apartado 1 del artículo 10.»

Fecha de efectos: 1/4/2021.

– «Para el caso de que el presente Convenio sea ratificado por Reino Unido y extendido al territorio de Gibraltar, España desea formular la siguiente declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los Instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña».

Fecha de efectos: 1/4/2021.

Portugal:

– Declaración consignada en una carta del Representante Permanente de Portugal, de 22 de octubre de 2018, depositada junto con el instrumento de ratificación el 8 de noviembre de 2018, actualizada mediante carta del Representante Permanente de Portugal, recibida y registrada en la Secretaría General del consejo de Europa el 13 de diciembre de 2018:

«Las autoridades portuguesas declaran que Don Manuel MAGRIÇO, Adjunto del Gabinete de la Ministra de Justicia de Portugal, ha sido designado como la autoridad responsable del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos.»

Fecha de efectos: 1/3/2019.

República Checa:

– Reserva entregada al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma del instrumento, el 25 de marzo de 2015 y confirmada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de septiembre de 2017:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 30 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a aplicar el artículo 5 del Convenio, en el caso de órganos extraídos de un difunto, únicamente en caso de delitos cometidos con el fin de enriquecimiento personal o de enriquecimiento de terceros.

Fecha de efectos: 1/3/2018.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de septiembre de 2017:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1.a de dicho artículo a la extracción de órganos humanos procedentes de donantes vivos, en casos excepcionales, cuando no sea necesario el consentimiento del donante.

En la República Checa está en vigor la Sección 4 de la Ley n.° 285/2002 Col. sobre donación, extracción y trasplante de tejidos y órganos y por la que se enmiendan determinadas leyes. El primer párrafo de dicha disposición estipula que sólo se podrán extraer tejidos renovables de donantes menores de edad, personas con capacidad jurídica limitada o incapacitadas legalmente, o personas que hayan dado su consentimiento para la extracción pero de las que, dado su estado de salud, sea razonable suponer que, aunque hayan recibido las instrucciones adecuadas, no han calculado o no han podido calcular todas las consecuencias de la extracción de tejidos renovables sobre su propia salud (en adelante, «persona incapaz de expresar su consentimiento»), salvo disposiciones en contrario, y únicamente si:

a) no hubiera otro donante que pueda dar su consentimiento explícito y concreto,

b) el receptor es hermano o hermana del donante,

c) la donación constituye una opción que permite salvar la vida del receptor,

d) el representante legal del donante menor o de la persona con capacidad jurídica limitada o incapacitada legalmente ha dado su consentimiento para la extracción de conformidad con la Sección 7(4),

e) el comité de ética ha expresado su consentimiento para la extracción de conformidad con la Sección 5(5) b) y

f) el donante no se opone a la donación.

El segundo párrafo estipula que las disposiciones de las subsecciones 1.b) y c) no se aplicarán a la extracción de células, si la extracción supusiera un riesgo mínimo para la salud y la vida del donante.»

Fecha de efectos: 01/03/2018.

– Reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de septiembre de 2017:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Convenio, la República Checa se reserva el derecho a no aplicar en su totalidad las disposiciones del apartado 1.e del artículo 10 del Convenio, y a aplicarlas únicamente en la medida siguiente: la Ley de la República Checa deberá evaluar también la culpabilidad en el caso de un acto cometido en el extranjero por una persona sin nacionalidad que hubiera obtenido la residencia permanente en su territorio.»

Fecha de efectos: 01/03/2018.

Suiza:

Declaración consignada en el instrumento de ratificación depositado el 21 de octubre de 2020:

Suiza declara que la oficina de Salud pública es el punto de contacto nacional responsable según el artículo 22.b del Convenio.

* * *

Este Convenio entró en vigor, con carácter general, el 1 de marzo de 2018, y entrará en vigor para España el 1 de abril de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de su artículo 28.

Madrid, 4 de febrero de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/03/2015
  • Fecha de publicación: 17/02/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2021
  • Ratificación por Instrumento de 14 de octubre de 2020.
  • Entrada en vigor: con carácter general el 1 de marzo de 2018 y para España el 1 de abril de 2021.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de febrero de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-858).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Cooperación internacional
  • Delincuencia organizada
  • Delitos
  • Sanidad
  • Trasplantes de órganos

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