El artículo 70 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, establece que durante el proceso de formación se verificarán con criterios objetivos los conocimientos adquiridos por el alumnado, el desarrollo de su formación y su rendimiento y se efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones con criterios semejantes.
Por otra parte, el artículo 71.3 de la citada ley atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la competencia para determinar los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar, general y específica, y para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas.
Asimismo, el artículo 71.2.b) de la misma ley dispone que se podrá acordar la baja de un alumno o alumna, en el centro docente militar correspondiente, como consecuencia de no superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios.
Estos conceptos se encuentran reflejados en el Reglamento de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre. El artículo 17 de este Reglamento contempla la necesidad de determinar las normas de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación, en las que se dispondrán los plazos para superar los planes de estudios.
Actualmente, las normas de evaluación, de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales, establecidas por la Orden DEF/1434/2016, de 31 de agosto, y las normas de evaluación y de promoción y repetición de cursos en los centros docentes militares que impartan enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales, establecidas por la Orden ministerial 49/2011, de 28 de julio, constituyen el marco de referencia para la instauración de aquellos criterios, condiciones y procedimientos que permiten determinar el progreso y la permanencia del alumnado, así como la evaluación de su rendimiento, en aras a la obtención de las capacidades, competencias y los perfiles necesarios para su ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.
La experiencia acumulada en la aplicación de ambas órdenes aconseja su unificación en unas nuevas normas, sin diferencia entre escalas, que aseguren la homogeneidad de criterios para el alumnado de la enseñanza de formación de acceso a las Fuerzas Armadas, basados en el mérito, la capacidad y la igualdad de oportunidades, manteniendo la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Respecto a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, al objeto de evitar que una alumna experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, esta nueva orden ministerial se atiene a lo establecido en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección a la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.
En definitiva, mediante esta orden ministerial se pretende establecer un nuevo marco de referencia, único para todo el alumnado de la enseñanza de formación, con los criterios, condiciones y procedimientos que determinen su progreso y permanencia y evalúen su rendimiento.
Todo ello, de conformidad a lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre, que autoriza a la persona titular del Ministerio de Defensa a aprobar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicho real decreto y en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica.
Con respecto al principio de eficiencia, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, y con respecto al gasto público, cabe señalar que no es precisa la modificación de ninguna partida presupuestaria y, por tanto, que el impacto presupuestario es nulo.
Asimismo, es conforme con las exigencias del principio de transparencia, ya que sus objetivos están claramente definidos. Así, durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y se dio conocimiento de la misma al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas. Finalmente, y de conformidad con el artículo 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha publicado su ficha informativa y se ha dado trámite de audiencia pública previa en el portal de transparencia del Ministerio de Defensa.
En su virtud, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1051/2020, de 1 de diciembre dispongo:
Se aprueban las normas de evaluación, progreso y permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se incluye a continuación.
En esta orden ministerial, todas las referencias al ámbito de responsabilidad de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se entenderán hechas a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa en lo que se corresponda con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
Respecto a la protección de la maternidad, lo establecido en las normas aprobadas por esta orden ministerial se supeditará a lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección a la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.
En los centros universitarios de la defensa, así como en los núcleos de formación profesional y en lo que respecta a la evaluación, progreso y permanencia en los módulos, materias y asignaturas del título del sistema educativo general, será de aplicación la normativa correspondiente de ese sistema educativo.
1. La normativa actual relativa a evaluación, progreso, promoción, repetición y permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales y a la de suboficiales continuará siendo de aplicación respecto a los planes de estudios en vigor, extinguiéndose y quedando derogada conforme lo vayan haciendo estos últimos. También será de aplicación al alumnado que ingrese a partir del curso 2022-2023 con el requisito de titulación previa mientras se tenga que integrar con el alumnado para el que la normativa actual se encuentre vigente.
2. Estas normas serán de aplicación para todo el alumnado que curse estudios para incorporarse a las escalas de las Fuerzas Armadas, cuyo ingreso en los centros docentes militares de formación se produzca a partir del curso académico 2022-2023, ciclos de tropa o marinería del 2022 y para aquel que habiendo ingresado con anterioridad se incorpore a cursos en los que estas normas sean de aplicación. Su implantación se realizará curso por curso a partir del citado curso académico a medida que vaya avanzando el correspondiente currículo.
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Orden DEF/1434/2016, de 31 de agosto, por la que se establecen las normas de evaluación, de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales.
b) Orden ministerial 49/2011, de 28 de julio, por la que se establecen las normas de evaluación y de promoción y repetición de cursos en los centros docentes militares que impartan enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango modifiquen o se opongan a esta orden ministerial.
Se autoriza a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de julio de 2022.–La Ministra de Defensa, Margarita Robles Fernández.
Estas normas tienen por objeto establecer los criterios y normas de evaluación del alumnado, de progreso en los currículos y de permanencia en los centros docentes militares de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de las Fuerzas Armadas, regulando, de este modo, el tránsito del alumnado a lo largo de sus respectivos currículos en los plazos previstos.
Estas normas serán de aplicación a todo el alumnado que curse currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas.
En el ámbito de estas normas se entenderá por:
a) Plan de matrícula: Módulos o asignaturas a las que deberá matricularse el alumno o alumna en cada curso académico o fase. Será el resultado de tener en cuenta, entre otros factores, la carga de trabajo mínima y máxima.
b) Periodo: Cada uno de los espacios de tiempo lectivos en el que se puede dividir un currículo y cuya suma, normalmente, abarca un curso completo.
c) Ciclo: Espacio de tiempo dedicado a la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería.
d) Fase: Cada una de las etapas formativas en las que se divide un ciclo.
e) Carga de trabajo mínima: Aquella que se establece en cada curso académico para asegurar la equidad en el número de módulos o asignaturas a cursar por todo el alumnado.
f) Carga de trabajo máxima: Aquella que se establece en cada curso académico para asegurar que el reparto de esfuerzo del alumnado sea racional, de modo que permita afrontar cada curso con suficientes garantías de éxito.
g) Convocatoria: Oportunidad que se ofrece al alumnado para superar un módulo, materia o asignatura determinada a través de una prueba de evaluación programada, pudiendo ser ordinaria o extraordinaria.
h) Calificación académica: Nota resultante de valorar el aprendizaje en cada uno de los módulos, materias y asignaturas que componen la enseñanza de formación.
i) Calificación ponderada: Resultado de valorar la calificación en función de la convocatoria en la que se ha superado el módulo o la asignatura, o por reconocimiento de créditos u horas, y de su contribución a la obtención de los perfiles profesionales a la salida del centro docente militar. Los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y de la Armada propondrán, en el ámbito de sus competencias, los coeficientes de ponderación de las materias y asignaturas a establecer por la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, en función de las capacidades y perfiles por ellos establecidos para el ejercicio profesional.
j) Curso, módulo, materia o asignatura selectiva: Aquellos que son obligatorios superar para progresar en el currículo. Los cursos, módulos, materias o asignaturas que se declaren selectivos figurarán en el currículo correspondiente.
k) Progreso en un currículo: Promoción al siguiente curso o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, tras alcanzar las condiciones establecidas para ello.
l) Permanencia en un curso o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, o en un centro docente militar: Situación por la que un determinado alumno o alumna continúa en un curso o fase, por no alcanzar las condiciones para promocionar al siguiente; o en un centro docente militar, por no causar baja en el mismo.
m) Ordenación del alumnado: Puesto que ocupa un alumno o alumna con respecto al grupo de acuerdo a su calificación ponderada.
La composición y cometidos de la Junta Docente se regirán por lo establecido en las vigentes normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares, además de por lo dispuesto en las presentes normas.
1. La evaluación en el ámbito de la enseñanza de formación, para aquellos módulos o asignaturas no comprendidas en el título del sistema educativo general, presenta los siguientes rasgos:
a) Tiene carácter continuo.
b) Contribuye al proceso de enseñanza y aprendizaje.
2. En el proceso de formación se verificarán, con criterios objetivos, las competencias, conocimientos y destrezas adquiridas por el alumnado, el desarrollo de su formación, su aptitud para el servicio y su rendimiento escolar mediante las correspondientes evaluaciones, calificaciones e informes personales del alumno, regulados en los vigentes criterios de evaluación y clasificación de los alumnos de los centros docentes militares para el acceso a las escalas de las Fuerzas Armadas.
3. El método, características y condiciones para la evaluación de cada módulo o asignatura, figurará en la correspondiente guía docente.
4. La superación de un módulo o asignatura comportará la obtención de sus correspondientes créditos u horas.
5. No cursar al menos el cincuenta por ciento de la carga lectiva de un módulo o asignatura comportará su no superación por evaluación continua. No se computará a estos efectos el periodo de descanso obligatorio legalmente establecido correspondiente al permiso por nacimiento o adopción para la madre biológica o para el progenitor diferente de la madre biológica.
6. La utilización de procedimientos fraudulentos en pruebas de evaluación, así como la cooperación en ellos, supondrá el suspenso del módulo o asignatura en la correspondiente convocatoria, o bien, si es del módulo de instrucción y adiestramiento, su suspenso tras el proceso de evaluación continua. En el caso de que se produzca sobre el trabajo de fin de formación, implicará el suspenso de su correspondiente defensa.
1. Mediante la observación sistemática y continua del alumnado y la realización de las pruebas necesarias, se valorarán las competencias alcanzadas por cada uno de ellos y se les calificará.
2. La evaluación contará, como instrumento básico, con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno o alumna y sobre el grupo, aporten sus profesores y, como elemento orientador y de contraste, con las calificaciones del resto de los módulos o asignaturas que tengan relación con ella.
3. Para superar el módulo de instrucción y adiestramiento será necesario haber cursado al menos el setenta por ciento de la carga lectiva en cada uno de los cursos, periodos o fases en los que se organice, con excepción de lo estipulado en las normas decimocuarta.1.a), decimonovena.3 y vigesimoprimera.3.a). No se computará a estos efectos el periodo de descanso obligatorio legalmente establecido correspondiente al permiso por nacimiento o adopción para la madre biológica o para el progenitor diferente de la madre biológica.
1. Las pruebas físicas, así como las marcas mínimas a alcanzar en las mismas para la superación de los planes de estudios, serán las establecidas por la normativa que las regule.
2. Para superar el módulo o asignatura será necesario alcanzar las marcas mínimas referidas en el punto 1. Sin embargo, para su calificación final se tendrán en cuenta, además de las marcas que vaya obteniendo el alumno o alumna, las calificaciones de aquellos otros parámetros que conforman el módulo o materia de la que formen parte las pruebas físicas.
3. Al objeto de poder superar las pruebas físicas, se celebrarán, al menos, dos convocatorias por cada curso académico, o bien, una por período o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, en el caso de que el currículo tenga una duración menor o igual a un año. Si por cualquier circunstancia un alumno o alumna no pudiese ser convocado dos veces, se considerarán superadas si en la última evaluación realizada durante el curso académico o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, aquel o aquella las hubiese superado. Si el alumno o alumna no hubiese podido ser evaluado durante el curso académico o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, la Junta Docente podrá, en función de la progresión del alumno en el resto de asignaturas, proponer al director del centro considerar las pruebas físicas por superadas, siempre que las marcas obtenidas en el curso académico o fase, inmediatamente anteriores, hubiesen sido iguales o superiores a las mínimas exigidas para el curso académico o fase que se esté cursando actualmente.
4. De no superarse las pruebas físicas por el procedimiento anterior, el alumnado tendrá opción a otra convocatoria de acuerdo al siguiente criterio:
a) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales y a la de suboficiales, esta convocatoria se celebrará antes del comienzo del siguiente curso académico. La no superación de dicha convocatoria implicará la permanencia en el curso, y solamente una vez debido a esta causa.
b) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería:
1.º De no superarse las pruebas físicas durante la fase de formación militar general por el procedimiento anterior, se tendrá opción a una convocatoria antes de la finalización de dicha fase. La no superación de dicha convocatoria implicará la baja del alumno o alumna en el centro docente.
2.º De no superarse durante la fase de formación militar específica y de especialidad fundamental, se tendrá opción a una convocatoria antes del comienzo de la siguiente fase específica. La no superación de dicha convocatoria implicará la baja del alumno o alumna en el centro docente.
1. El tema del trabajo de fin de formación, en aquellos currículos que lo contemplen, además de tener relación con el contenido del título del sistema educativo general correspondiente deberá, en lo posible, estar orientado al campo de actividad del plan de estudios del cuerpo o especialidad fundamental que se esté cursando, en el que se sinteticen e integren las competencias adquiridas en la enseñanza de formación.
2. La presentación y defensa pública del trabajo se realizará durante el último curso o periodo ante un tribunal, debiendo disponer el alumnado de dos posibilidades antes de la finalización del mismo, pudiéndose hacer en lengua inglesa.
1. La calificación ponderada servirá de base para la ordenación del alumnado al finalizar cada uno de los cursos, fases o periodos del currículo. En caso de igualdad de puntuación, se dará prioridad al que tenga la mejor calificación en instrucción y adiestramiento; a igualdad de ésta, al de mayor calificación en idioma extranjero, si continúa la igualdad, al de mayor tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas, y de persistir la igualdad, al de mayor edad.
2. La clasificación final del alumnado tras superar el currículo se obtendrá empleando un sistema de tipificación de las calificaciones con criterios objetivos, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas; de persistir la igualdad, a favor del de mayor edad, y en caso de proseguir la igualdad, por orden alfabético.
3. La persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y de la Armada, establecerá los parámetros de valoración profesional relativos a las capacidades y perfiles a la salida de los centros docentes militares de formación que se aplicarán para obtener la clasificación final del alumnado.
1. El alumno o alumna interesado podrá solicitar la revisión de la prueba de evaluación. Esta solicitud se dirigirá, en primera instancia, al profesorado del módulo o asignatura, que actuará de acuerdo con las normas establecidas por el departamento.
2. En el supuesto de que el módulo o asignatura fuese de la titulación del sistema educativo general, el procedimiento de revisión será el establecido por las normas del correspondiente centro universitario de la defensa o núcleo de formación profesional, según corresponda.
3. El profesorado atenderá, durante los tres días hábiles siguientes a la notificación de las notas de cada módulo o asignatura y en el horario que se determine por el departamento, las solicitudes que haya por parte del alumnado para la revisión de exámenes.
4. Cuando la prueba de evaluación sea la correspondiente a la última convocatoria ordinaria o, en su caso, a la convocatoria extraordinaria, el alumno o alumna interesado podrá solicitar la revisión por un tribunal constituido a tal efecto en las condiciones establecidas en la norma decimoquinta.
5. Si una vez realizada la revisión a que se refieren los dos párrafos anteriores siguiera sin estar de acuerdo con la decisión adoptada, se podrá formular recurso ante el director del centro correspondiente, en los plazos y condiciones que a tal efecto se establezcan.
1. A la vista de la calificación obtenida por evaluación continua, el alumno o alumna interesado que haya superado un módulo o asignatura podrá solicitar ser sometido a una prueba para la mejora de la calificación sobre su totalidad, excepto en instrucción y adiestramiento.
2. La prueba a realizar será la misma que la que hayan de superar los que, en la evaluación continua, no hayan obtenido al menos la calificación mínima establecida en la guía docente para su superación.
3. La calificación definitiva será la mejor de las obtenidas por evaluación continua o mediante la citada prueba de mejora.
4. Esta mejora no será aplicable en aquellas asignaturas que hayan obtenido reconocimiento de créditos u horas.
1. La convalidación de las diferentes asignaturas del título de grado del alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales será gestionada, según la normativa universitaria, por el centro universitario de la defensa donde se vayan a cursar estos estudios, lo que implica el reconocimiento de créditos correspondientes.
2. La convalidación de los diferentes módulos profesionales para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales o a la de tropa o marinería será gestionada, según la normativa de formación profesional, por el núcleo de formación profesional donde se vayan a cursar estos estudios, lo que implica el reconocimiento de las horas correspondientes.
3. A los militares que accedan a la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales se les podrá convalidar, si así lo solicitan, las asignaturas que se dispongan en los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales.
4. A los militares que accedan a la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales o a la de tropa o marinería, se les podrá convalidar, si así lo solicitan, los módulos que se dispongan en los currículos de la enseñanza de formación correspondientes.
5. La compensación curricular será llevada a cabo según la normativa vigente.
1. El alumnado estará encuadrado en aquel curso en el que se encuentre matriculado en instrucción y adiestramiento.
Para el de la enseñanza de formación que cambie de especialidad por pérdida de la aptitud de vuelo, se estará a lo dispuesto en la norma vigésima.
2. Para el que ingrese en la modalidad de ingreso sin exigencia de titulación previa, durante el primer año en el centro docente militar será matriculado de la totalidad de los módulos o asignaturas correspondientes al primer curso, a excepción de aquellos de la titulación del sistema educativo general incluidos en su plan de estudios que, respetando la normativa en vigor correspondiente a dicha titulación, fueran convalidados.
3. En todos aquellos casos en los que exista convalidación de módulos o asignaturas, o para el alumnado que permanezca en un curso, la Junta Docente, una vez reconocidos los créditos u horas oportunos, podrá:
a) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, asignarle asignaturas de cursos superiores para armonizar su carga de trabajo, pudiendo alcanzar hasta un máximo de créditos igual a los previstos para el curso en que esté encuadrado, siempre y cuando se puedan cursar de manera presencial o a distancia en los casos regulados, y no coincidan con otras clases o prácticas.
b) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales, asignarle el módulo complementario del curso académico correspondiente de la formación militar, teniendo en cuenta su carga de trabajo mínima y máxima, siempre y cuando se puedan cursar de manera presencial o a distancia en los casos previstos, y no coincidan con otras clases o prácticas.
4. Además de lo indicado en los puntos anteriores, para el alumnado que esté matriculado de módulos o asignaturas de cursos anteriores al que se encuentre encuadrado, la Junta Docente podrá ofrecerle la posibilidad de matricularse de hasta un treinta por ciento de créditos u horas adicionales a los correspondientes al curso que va a realizar, siempre que no pertenezcan a instrucción y adiestramiento.
5. Para el alumnado que ingrese en la modalidad de ingreso con exigencia de titulación previa, se podrán convalidar los módulos y asignaturas cursados en la titulación aportada en esta modalidad de ingreso, así como, dado el caso, los estudios cursados con anterioridad en centros docentes militares.
6. El que ingrese en la modalidad de ingreso sin exigencia de titulación previa y previamente hubiera cursado y aprobado módulos o asignaturas en centros docentes militares de formación, será matriculado en el primer curso de su nuevo currículo en todos los módulos o asignaturas que no resulten convalidados, respetando la normativa del sistema educativo general, y cursará, en cualquier caso, instrucción y adiestramiento, formación física, orden cerrado e idioma extranjero si este no forma parte del título correspondiente del sistema educativo general, aun cuando las hubiera superado en el centro docente militar en el que las hubiere cursado con anterioridad, debiendo superar una nueva evaluación, cuya nota será la que figure en su expediente.
1. Se progresará en el currículo al siguiente curso o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería cuando se reúnan, al menos, las siguientes condiciones:
a) Haber superado todos los módulos, materias y asignaturas del currículo declarados selectivos. La instrucción y adiestramiento y las pruebas físicas serán declarados selectivos en todo caso.
Con independencia de lo establecido en el punto 3 de la norma sexta, en el caso de que existan causas debidamente justificadas por las que un alumno o alumna no pueda cursar o realizar las prácticas necesarias del módulo de instrucción y adiestramiento que supongan más del treinta por ciento del mismo, pero tenga una calificación positiva en el resto del módulo, la Junta Docente podrá proponer al director del centro docente militar que pueda tener opción a una nueva convocatoria antes del comienzo del siguiente curso académico siempre que sea posible su programación y realización con los recursos humanos disponibles y en una proporción adecuada con la evaluación a realizar.
En el caso de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, esta opción deberá realizarse antes de la finalización de cada fase.
b) Tener superados, al menos, el setenta por ciento de los créditos u horas de los módulos o asignaturas no declaradas selectivas establecidas en el currículo para el curso de encuadramiento.
c) Para progresar a un curso cuya docencia se realice en otro centro docente militar, el alumnado deberá haber cursado la totalidad de los módulos o asignaturas que componen hasta ese curso el plan de estudios de las titulaciones del sistema educativo general, a excepción del idioma extranjero.
2. Cuando se declare selectivo un determinado curso, el alumnado no podrá progresar si no tiene superados todos los módulos o asignaturas de su currículo.
3. Los militares que accedan a la enseñanza de formación para el acceso a escalas diferentes a la suya, a los que se les reconozcan créditos u horas, progresarán en los currículos cuando, además de los requisitos previos previstos en el apartado 1 de esta norma, reúnan las siguientes condiciones:
a) El currículo tenga una duración superior a un año.
b) Efectúen la solicitud del reconocimiento de créditos u horas antes del comienzo del primer curso.
c) Superen las pruebas físicas del primer curso antes del comienzo del siguiente curso académico. La no superación de esta convocatoria implicará la permanencia, por una sola vez, en el primer curso.
1. El número máximo de convocatorias ordinarias para superar cada una de las asignaturas del título de grado para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de oficiales será de seis, que se computarán de acuerdo a las normas de la universidad de adscripción del grado cursado, salvo que la duración del currículo impida lo establecido en el apartado 2 de la norma vigesimotercera, que será de cuatro.
El número máximo de convocatorias ordinarias para superar cada uno de los módulos de formación profesional, que se computará según las normas de la autoridad educativa competente, será de cuatro para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales y de dos para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería.
Para el resto de módulos o asignaturas del currículo, será cuatro el número máximo de convocatorias para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales y a la de suboficiales, y dos para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, a excepción de lo señalado en esta normativa para las pruebas físicas, las asignaturas directamente relacionadas con el vuelo y la instrucción y adiestramiento.
La forma de superarlas será alguna de las siguientes:
Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales y a la de suboficiales:
a) A lo largo del curso mediante el proceso de evaluación continua y, en el caso de no superarlas por evaluación continua o por estar así recogido en la correspondiente guía docente, mediante una prueba de evaluación al acabar el módulo o asignatura (primera convocatoria).
b) En el caso de no superarla en la primera convocatoria, antes del comienzo del siguiente curso académico mediante la superación de una prueba de evaluación (segunda convocatoria).
c) En el caso de no superar la prueba de evaluación de la segunda convocatoria, dicho módulo o asignatura se podrá superar repitiendo el proceso indicado en a) y b) hasta completar, como máximo, el número de convocatorias establecido anteriormente.
Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería:
a) A lo largo de la fase correspondiente mediante el proceso de la evaluación continua o el específico que esté recogido en la descripción del módulo (primera convocatoria).
b) En el caso de no superarlo por evaluación continua, mediante una prueba de evaluación tras finalizar el módulo (segunda convocatoria).
2. En los currículos cuya duración sea de un curso académico, la no superación en segunda convocatoria de un módulo o asignatura implicará la permanencia, por una sola vez, en el curso, salvo en lo referente a lo establecido para la formación física en los apartados 3 y 4 de la norma séptima.
En los currículos de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, la no superación en segunda convocatoria de un módulo implicará:
a) La baja del centro docente militar si el módulo pertenece a la fase de formación militar general o a los específicos de la fase de formación militar específica y de especialidad fundamental.
b) La baja del centro docente militar o, si así lo solicita el alumno o alumna interesado, la posibilidad de permanecer en la fase de formación militar específica y de especialidad fundamental pero en otra especialidad fundamental, si el módulo no superado pertenece exclusivamente a los correspondientes a la especialidad fundamental.
3. Una convocatoria se considera consumida al presentarse a ella, o aun no presentándose, cuando no haya sido dispensada conforme a lo dispuesto en estas normas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta orden ministerial, el alumno o alumna interesado podrá solicitar ser examinado en la última convocatoria ordinaria y, en su caso, en la convocatoria extraordinaria, por un tribunal nombrado por el director del centro responsable de la asignatura. En el caso de que dicha asignatura pertenezca al título de grado universitario de la enseñanza de formación para el acceso a la escalas de oficiales, dicho tribunal, a juicio de la dirección del centro universitario de la defensa, podrá contar con el asesoramiento de un representante de la jefatura de estudios del centro docente militar de formación.
5. La no superación de algún módulo o asignatura tras agotar las convocatorias ordinarias y, en su caso, la extraordinaria, supondrá la baja en el centro docente militar de formación, a excepción de la no superación de módulos de la fase de formación militar específica y de especialidad fundamental para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, siempre y cuando se trate de módulos pertenecientes exclusivamente a la especialidad fundamental, en cuyo caso se podrá optar a la realización de la formación en otra especialidad.
6. Como excepción a lo contemplado en el apartado 1 de esta norma, aquellos módulos o asignaturas relativas a la capacidad de vuelo solamente se podrán cursar por una única vez. Además, se podrá contemplar la necesidad de alcanzar determinados objetivos intermedios para poder continuar cursándolos. Se superarán conforme a los criterios elaborados por los respectivos centros docentes militares de formación.
La no superación de estos módulos o asignaturas provocará la baja en el currículo correspondiente y, en su caso, se incorporarán al de otra especialidad fundamental conforme se especifica en la norma vigésima.
7. El alumnado que deba permanecer en el último curso del currículo por no tener superada la totalidad de los módulos o asignaturas que conforman dicho currículo, podrá solicitar a la Junta Docente el adelanto de las convocatorias correspondientes, excepto la de instrucción y adiestramiento, que por la propia naturaleza de su evaluación no permite esa circunstancia.
La Junta Docente estará facultada para otorgar dispensa de convocatoria de un módulo o asignatura sólo en el caso de que no sea posible convocar al alumnado en una fecha alternativa, conforme con la normativa aplicable del centro docente militar de formación del centro universitario de la defensa, o del núcleo de formación profesional, y por alguna de las causas siguientes:
a) Enfermedad o lesión que le impida afrontar la prueba de evaluación de la convocatoria con las garantías suficientes o que le haya limitado la preparación de la misma durante, al menos, las dos semanas anteriores a la citada prueba. Deberá justificarse con informe facultativo expresado explícitamente en certificado médico oficial.
b) Circunstancias familiares o personales excepcionales debidamente acreditadas, que justifiquen la dispensa.
c) Imposibilidad de asistir a una convocatoria por coincidir en tiempo con la convocatoria de otro módulo o asignatura.
d) Cualquier otra circunstancia que a juicio de la Junta Docente haya de tenerse en cuenta.
1. Una vez consumidas las convocatorias ordinarias a las que se hace referencia en el apartado 1 de la norma decimoquinta sin haber superado el módulo o asignatura, el alumno o alumna interesado podrá solicitar una convocatoria extraordinaria.
2. La concesión de dicha convocatoria extraordinaria tendrá carácter restrictivo, de tal forma que:
a) No será posible la concesión de más de una convocatoria extraordinaria para el mismo módulo o asignatura por alumno o alumna en cada curso académico o fase para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería.
b) No se podrá conceder al alumnado más de tres convocatorias extraordinarias durante todo su periodo de formación.
3. La Junta Docente informará por escrito sobre la conveniencia de su concesión en función del expediente académico y aquellas otras circunstancias de carácter personal que pudieran haber influido en el solicitante.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de esta orden ministerial, corresponde al director del centro docente militar de formación, a la vista de las sugerencias y propuestas que eleve la Junta Docente, la concesión de la convocatoria extraordinaria.
5. El alumno o alumna interesado podrá solicitar ser examinado por un tribunal nombrado por el director del centro responsable del módulo o asignatura en las condiciones establecidas en la norma decimoquinta.
1. La superación del currículo, con independencia de que ésta se produzca a la finalización del curso académico o en un momento intermedio del mismo, supondrá el egreso del centro docente de formación y conllevará la incorporación o adscripción a la escala correspondiente y la obtención del primer empleo militar en su escala.
2. Además de lo indicado en el punto anterior, los que superen los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado, o en su caso de posgrado, que se impartan en el centro universitario de la defensa, o los planes de estudio de los títulos de formación profesional de grado superior, o en su caso de cursos de especialización, que se impartan en los núcleos de formación profesional de los centros docentes militares de formación de suboficiales, obtendrán el título oficial de graduado y, en su caso posgrado, en el caso de los oficiales, y el de técnico superior y, en su caso el correspondiente al curso de especialización, en el caso de los suboficiales, de acuerdo con las enseñanzas recibidas.
1. Un alumno o alumna no progresará y por tanto permanecerá en un curso o fase:
a) Cuando como resultado de sus evaluaciones, y sin causar baja en el centro docente militar de formación, no reúna todas las condiciones para promocionar al curso o fase siguiente.
b) Previa conformidad del interesado, cuando a juicio de la Junta Docente, y aun reuniendo las condiciones para progresar en el currículo al curso o fase siguiente, sea recomendable que, ante un elevado número de créditos u horas pendientes de cursos anteriores, permanezca en el curso a fin de posibilitar que progrese uniformemente en el currículo. La permanencia en dicho curso computará a los efectos de los plazos para superar los currículos establecidos en la norma vigesimotercera.
2. El alumnado que permanezca en un curso participará en las actividades de instrucción y adiestramiento, incluidas la formación física y el orden cerrado, y en el módulo o asignatura de idioma extranjero, aun cuando las tuviera superadas. A petición de los interesados, serán evaluados nuevamente manteniendo en el expediente académico la nota más alta alcanzada.
También participará en aquellas prácticas de otros módulos o asignaturas que tuviese superados cuando, a propuesta de la Junta Docente, se considere que son en beneficio de su formación integral.
3. Sin perjuicio de su carácter selectivo, con independencia de lo establecido en el apartado 3 de la norma sexta y como norma general, un alumno o alumna permanecerá en un curso, o fase en el caso de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, cuando por motivos de lesión, enfermedad o permiso no pueda asistir al treinta por ciento de los períodos dedicados a instrucción y adiestramiento. No se computará a estos efectos el periodo de descanso obligatorio legalmente establecido correspondiente al permiso por nacimiento o adopción para la madre biológica o para el progenitor diferente de la madre biológica.
1. El alumnado que curse un currículo en el que se contemplen módulos o asignaturas relativas a la capacidad de vuelo, deberá acreditar que posee las aptitudes específicas que le facultan para el vuelo, entendiendo por tales las relativas a la aptitud médica, aptitud de vuelo y de conocimientos. En caso contrario, causará baja en ese currículo y, si así lo solicita, se incorporará al correspondiente de otra especialidad fundamental de entre las que por necesidades del servicio se le ofrezca, en la que no se requiera la posesión de dichas aptitudes.
Si el alumnado afectado no solicita incorporarse a otra especialidad fundamental, causará baja como alumno.
2. Por la Junta Docente se realizarán las adaptaciones previstas de aquellos módulos o asignaturas que le sean de aplicación que, una vez aceptadas por el alumno o alumna, serán aprobadas por el director del centro docente militar de formación, determinándose el curso en el que debe estar encuadrado en la nueva especialidad.
3. No computará en el plazo máximo fijado para la superación del nuevo currículo el tiempo empleado por el alumnado en realizar los cursos donde cursaba módulos o asignaturas propios de la especialidad relacionada con la capacidad de vuelo, en el caso de que la adaptación prevista contemple la permanencia en el curso.
4. En el caso del alumnado para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, la no superación de algún módulo de la especialidad fundamental cursada podrá conllevar, si así lo solicita el alumno o alumna, el cambio a otra especialidad fundamental.
Si el alumnado afectado no solicita incorporarse a otra especialidad fundamental, causará baja como alumno o alumna.
1. El alumnado permanecerá en el centro docente militar de formación siempre que progrese en los currículos o permanezca en un curso por no reunir las condiciones para progresar al siguiente.
2. La baja de un alumno o alumna en el centro docente militar de formación conllevará, en su caso, la baja en el centro universitario de la defensa o en el núcleo de formación profesional correspondiente.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71.2.b) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, un alumno o alumna causará baja en el centro docente militar de formación, cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales y a la de suboficiales, no superar por segunda vez la instrucción y adiestramiento o las pruebas físicas correspondientes a ese curso, excepto cuando sea por causa de lesión o enfermedad, en cuyo caso permanecerá en el curso.
b) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, y a la de suboficiales encuadrado en primer y segundo curso, no superar en cada uno de ellos, como mínimo, el treinta por ciento del total de los créditos de las asignaturas u horas de los módulos del currículo de las que esté matriculado y que correspondan al curso en que se encuentre encuadrado, excluyendo en este cómputo las horas de instrucción y adiestramiento, formación física y orden cerrado.
c) Para el alumnado de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, no superar la instrucción y adiestramiento, excepto cuando sea por causa de lesión o enfermedad, o la formación militar general.
d) Agotar las convocatorias ordinarias y, en su caso, la extraordinaria de cualquier módulo o asignatura sin haberlo superado, o exceder los plazos máximos previstos para finalizar los currículos conforme se establece en la norma vigesimotercera.
e) Asimismo, un alumno o alumna podrá causar baja en el centro docente militar de formación como consecuencia del ajuste de plazas.
1. El ajuste de plazas consiste en la nivelación del número de alumnos y alumnas que vayan a progresar en el currículo, con el de plazas fijadas en la provisión correspondiente.
2. Se aplicará, en todo caso, antes del inicio del quinto curso para la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales y del tercer curso para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales, cuando así lo determine la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y de la Armada.
3. Este procedimiento afectará exclusivamente al alumnado de la forma de ingreso directo sin titulación, priorizando para su progreso en el currículo o su permanencia en el centro, en primer lugar, a aquel que haya superado todos los módulos y asignaturas del currículo realizado hasta ese momento y, a continuación, al resto en función de las calificaciones obtenidas.
4. El alumnado que reuniendo las condiciones de progresar en el currículo no pueda hacerlo como consecuencia del ajuste de plazas, podrá permanecer en el mismo curso siempre y cuando no suponga sobrepasar los plazos máximos establecidos.
5. En el caso del punto anterior, el plan de matrícula podrá incluir hasta el máximo de créditos u horas del curso siguiente de la titulación del sistema educativo general.
1. Los currículos de los cuerpos generales y de Infantería de Marina mediante las formas de acceso directo y por promoción sin exigencia de titulación previa y sin créditos adquiridos se deberán superar en un plazo máximo de ocho cursos académicos para la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, cinco para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de suboficiales y dos ciclos para la enseñanza de formación para el acceso a la escala de tropa o marinería, sin que ello excluya la aplicación de la normativa para el título del sistema educativo general correspondiente. En caso contrario, se causará baja en el centro docente militar de formación.
2. El resto de los currículos se podrán superar en un curso académico más de los previstos en los mismos.
3. El proceso de formación del alumnado del Cuerpo Militar de Sanidad especialidad Medicina por acceso sin exigencia de titulación universitaria se deberá superar en un plazo máximo de nueve cursos académicos, sin que ello excluya la aplicación de la normativa universitaria para el título de grado. En caso contrario, se causará baja en el centro docente militar de formación.
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