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Documento BOE-A-2022-22253

Orden ICT/1281/2022, de 16 de diciembre, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2022, páginas 182389 a 182394 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2022-22253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/12/16/ict1281

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo previsto en la disposición final primera del Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo, desarrollando y completando así lo allí establecido.

Constituye el objeto de esta orden la regulación de aspectos relativos a la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI) que se podrán suscribir en relación a los créditos a la exportación concedidos por entidades financiadoras, respetando lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación Apoyo Oficial (Consenso OCDE) cuando este sea de aplicación.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar la firma de tales convenios, que las entidades financieras formalizarían con el Instituto de Crédito Oficial (en adelante, ICO).

En estos convenios se recogen operaciones destinadas a cubrir el riesgo de tipo de interés asociado a la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para la financiación de operaciones de exportación y el producto que las entidades financieras obtengan como consecuencia de la misma, más un margen porcentual anual sobre la cuantía del crédito. Dichos convenios y el producto que las entidades financieras obtengan de estas operaciones, deberán cumplir, en caso de que les sea de aplicación, con lo dispuesto en la normativa internacional recogida en el Consenso OCDE.

Esta orden ministerial desarrolla la normativa del CARI de acuerdo a los principios que inspiran la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y a la Estrategia de Internacionalización de la Economía Española 2017-2027. Asimismo, esta orden ministerial tiene la finalidad de alinear el apoyo relativo a la cobertura del riesgo de tipo de interés con el apoyo relativo a la cobertura del riesgo de crédito, respecto del alcance del crédito elegible para cobertura, en línea con los últimos cambios en la normativa del Consenso OCDE y las demandas del sector exportador.

Con su aprobación, esta orden sustituye a la Orden ECC/488/2016, de 4 de abril, por la que se regulan distintos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses. Con la modificación se introduce una simplificación normativa con el objeto de alinear este instrumento al resto del apoyo financiero oficial a la exportación y a las últimas actualizaciones del Consenso OCDE, así como mejorar cuestiones de procedimiento, clarificando el mismo y eliminando trámites innecesarios.

La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a su necesidad y eficacia, la norma proyectada está justificada por razón de interés general, se basa en una identificación clara de los fines perseguidos, así como resulta el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos.

Respecto al principio de proporcionalidad se establece la regulación imprescindible para atender la necesidad.

La aplicación del principio de transparencia queda garantizada a través de la accesibilidad sencilla, universal de la norma y a sus documentos propios, mediante el acceso al portal de transparencia, así como en la web de los respectivos ministerios proponentes.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica la norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo. En cuanto al principio de eficiencia, la norma proyectada evita cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 7 de diciembre de 2022.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la regulación de aspectos relativos a la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses (CARI) que se podrán suscribir en relación a los créditos a la exportación concedidos por entidades financiadoras, respetando lo dispuesto en el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Crédito a la Exportación Apoyo Oficial (Consenso OCDE) cuando este sea de aplicación.

2. Será susceptible de beneficiarse de un CARI la financiación a la exportación mediante la modalidad de crédito comprador, así como cualquier otra operación crediticia destinada a la financiación de exportaciones, incluidas, entre otras, las operaciones de descuento asociadas a crédito suministrador o las operaciones de refinanciación de créditos a la exportación, aun pudiendo ser los derechos u obligaciones de estos créditos objeto de cesión a terceros.

Artículo 2. Alcance del crédito susceptible de beneficiarse del sistema CARI.

1. A los efectos de esta orden, el importe máximo de crédito que será elegible para apoyo del sistema CARI deberá cumplir con las disposiciones relativas al importe máximo elegible y otras condiciones recogidas en el Consenso OCDE y sus anexos sectoriales, cuando le sean de aplicación.

2. Asimismo, el importe máximo de crédito elegible para apoyo CARI deberá cumplir con carácter general con las directrices en materia de contenido mínimo español aplicadas al seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones podrá autorizar, con carácter excepcional y sobre base debidamente motivada, la cobertura mediante el sistema CARI de créditos por un importe superior al derivado del párrafo anterior en el caso de operaciones de especial interés para la internacionalización española, tales como las asociadas a la exportación de pequeñas y medianas empresas, los proyectos verdes o sostenibles, o los proyectos de especial interés para la internacionalización asociado a factores como su efecto positivo en términos de arrastre para el empleo o imagen de España, entre otros.

Artículo 3. Condiciones financieras del apoyo CARI.

1. Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en el Consenso OCDE y, en todo caso, cuando este sea de aplicación.

2. Concretamente, las condiciones financieras, a efectos de CARI, serán las siguientes:

a) Tipo de interés básico, a efectos del CARI: El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como recoge en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

A los efectos del párrafo anterior, se podrá considerar como tipo de interés equivalente el generalmente utilizado por las entidades financieras en sus financiaciones a tipo variable en el mercado.

b) Tipo de interés activo, a efectos del CARI: El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el que resulte de la aplicación de las disposiciones asociadas al Consenso OCDE y otros acuerdos internacionales, en función de, en su caso, el plazo de amortización, periodo de ejecución, país de destino y divisa de la denominación del crédito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

En aquellas operaciones en las que no sean de aplicación los referidos acuerdos internacionales, el tipo de interés activo será el que específicamente se autorice en función de los criterios de la política de promoción de las exportaciones y de las circunstancias de la operación.

El tipo de interés activo incluirá las comisiones bancarias, sean o no periódicas, que no correspondan a la prestación del servicio.

c) Margen adicional, o sobre margen, a efectos del CARI: El margen o comisión adicionales que abona el deudor del crédito, o un tercero, a las entidades financieras para facilitarles la cobertura de su coste de financiación. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones podrá autorizar con carácter excepcional, previa solicitud motivada, dicho margen o comisión adicional, para lo cual podrá requerir a la entidad financiera cualquier información que considere oportuno a tal efecto.

Este margen adicional, al igual que las comisiones adicionales que para el fin aquí mencionado pudiera cargar la entidad en la operación y que correspondan a la prestación de un servicio, no serán considerados dentro del tipo de interés activo a efectos de realizar los ajustes derivados del CARI.

d) Moneda. Las operaciones podrán estar denominadas en euros o dólares estadounidenses, así como, previa autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo y contempladas en los tipos de interés de referencia comercial referidos en el Consenso OCDE.

Artículo 4. Resultado neto.

1. La cobertura derivada del sistema de ajuste recíproco de intereses vendrá determinada por el resultado neto de la operación. Se entenderá por resultado neto de la operación la diferencia entre el tipo de interés básico para la entidad financiadora más un porcentaje anual, o margen reconocido, y el tipo de interés activo.

El margen reconocido anual, dirigido a compensar los costes de gestión de la entidad financiadora, será fijado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias del mercado.

2. El resultado neto de operación de ajuste de intereses se liquidará en la divisa en que esté denominado el correspondiente crédito a la exportación.

3. El ICO se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando este sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiera se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando este sea negativo. El ajuste se realizará conforme a lo estipulado en el correspondiente modelo de contrato, previamente aprobado por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

Artículo 5. Gestión del instrumento.

1. La titularidad del instrumento y su competencia en la aprobación corresponde a la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

2. Por su parte, se encomienda al ICO la gestión de las solicitudes de convenios de ajuste recíproco de intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Anualmente, y previa autorización de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, se compensará al ICO por los gastos en que incurra en la formalización y gestión del sistema CARI.

4. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones será responsable de la emisión de resolución relativa a las solicitudes de CARI. El ICO negociará y formalizará los convenios CARI, de acuerdo al modelo de convenio aprobado por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

5. El ICO informará de forma inmediata y detallada a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones de todas las operaciones formalizadas, y remitirá informes de seguimiento trimestral de formalizaciones y situación de los convenios en vigor.

Artículo 6. Procedimientos de solicitud y autorización.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la entidad financiera a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, mediante el procedimiento electrónico específico establecido para el CARI o a través del registro electrónico.

En dicha solicitud se harán constar todas las circunstancias relevantes de la operación comercial de exportación y las condiciones financieras del correspondiente crédito a la exportación, conforme a lo dispuesto en esta orden y el resto de la normativa aplicable a los CARI.

2. Asimismo, las solicitudes se presentarán acompañadas de los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de la entidad financiera solicitante sobre su conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable, y sobre la realización de una revisión de la documentación aportada por el exportador.

b) El contrato comercial correspondiente, en caso de que se haya suscrito.

c) Explicación detallada de las circunstancias y condiciones del crédito y de la operación de exportación financiada.

d) Justificación de que la operación de crédito puede acogerse al sistema CARI de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Declaración escrita del representante legal de la empresa exportadora o persona con facultades suficientes para vincular a la misma en la que se acredite que:

1.º Que ni el firmante de la declaración, ni la persona física o jurídica a la que representa, ni ninguno de sus administradores o representantes, se hallan incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar a las que se refiere al artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

2.º Que la persona física o jurídica representada cumple con lo establecido en los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de responsabilidad empresarial, derechos laborales y de igualdad de género y, en particular, en los acuerdos relativos a la corrupción y de carácter medioambiental del Grupo de Crédito a la Exportación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

f) En el caso de que el crédito no cuente con la cobertura de seguro de la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación (CESCE), se deberá cumplimentar un cuestionario sobre el impacto medioambiental de la operación, que será proporcionado por la Dirección General de Comercio Internacional de Inversiones, a través del ICO. En estos casos, se requerirá la valoración favorable del resultado del cuestionario por parte de la Dirección General de Comercio Internacional de Inversiones.

g) La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a través del ICO, podrá solicitar cualquier información o documento adicional que considere necesario.

h) Una vez se proporcione toda la información requerida, el procedimiento se ajustará a lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.

Artículo 7. Procedimiento de formalización.

1. A la vista de la solicitud y documentación presentada, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones emitirá, en su caso, resolución favorable autorizando la formalización, que deberá recoger la cuantía de la operación de crédito que se acogería al CARI, el tipo básico, el tipo de interés activo, el margen reconocido y adicional, los plazos y aquellos elementos que deban tenerse en cuenta en el futuro convenio. Esta resolución será dirigida a la entidad financiadora, con copia la ICO. Si la resolución fuese desfavorable, la misma pondrá fin a la vía administrativa y será notificada a la entidad financiadora.

2. Las autorizaciones genéricas previstas en el artículo 3.2 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, solo podrán realizarse previa promulgación de una orden ministerial instruida al efecto.

3. El correspondiente CARI se formalizará, cuando proceda, mediante un documento suscrito entre el ICO y la entidad financiadora del crédito a la exportación con apoyo oficial. A estos efectos, se entenderá por fecha de formalización de un CARI la fecha de firma del mismo. Para la formalización del convenio se aportará, además, la siguiente documentación:

a) El contrato comercial firmado objeto de la financiación.

b) El convenio de crédito o instrumento equivalente, suscrito entre la entidad financiadora del crédito y el deudor del mismo.

c) La oferta o póliza emitida por la compañía aseguradora, cuando la operación de crédito a la exportación haya sido asegurada.

d) Cualquier otro documento que altere o complemente alguno de los anteriormente mencionados.

Artículo 8. Cumplimiento de las obligaciones.

El CARI incluirá, entre sus cláusulas, las consecuencias que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones que correspondan a cada una de las partes firmantes, así como la obligación de la entidad financiadora del crédito beneficiaria de la cobertura del CARI de cumplir con las disposiciones de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le fueran aplicables.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECC/488/2016, de 4 de abril, por la que se regulan los aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de diciembre de 2022.–La Ministra de Industria, Comercio y Turismo, María Reyes Maroto Illera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/12/2022
  • Fecha de publicación: 26/12/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECC/488/2016, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2016-3369).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-1993-13435).
  • CITA Ley 14/2013, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-2013-10074).
Materias
  • Autorizaciones
  • Ayudas
  • Créditos
  • Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones
  • Entidades financieras
  • Exportaciones
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Intereses

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