La ganadería de aptitud lechera es un subsector económico de gran trascendencia dentro del sector agroalimentario que demanda constantemente la incorporación de nuevas tecnologías y avances científicos. Esta necesidad de innovación constante conlleva que se deban actualizar y regular aquellos medios que permitan una mayor competitividad de estas explotaciones, siendo esta mejora de la competitividad uno de los objetivos de la nueva Política Agraria Comunitaria. Entre los medios de producción a tener en consideración, destaca la mejora genética, al ser la herramienta que permite disponer de ejemplares con un valor genético comprobado que permitan una producción lechera sostenible.
El desarrollo de los programas de selección genética moderna requiere de fuentes de información objetiva y fiable sobre aquellos caracteres considerados de interés. En el caso de las explotaciones de aptitud lechera, dicha información precisa de la existencia de un sistema organizado para la recogida de datos referidos a la eficiencia de las hembras productoras. Dicho sistema de control de rendimiento lechero cuenta con una dilatada experiencia de funcionamiento en nuestro país. Esto ha permitido la especialización de los técnicos dedicados al mismo, siendo el personal involucrado el activo más valioso de nuestro sistema de control de rendimiento lechero.
Hasta la entrada en vigor del presente real decreto, el marco normativo que ha venido estableciendo los requisitos a cumplir para llevar a cabo esta actividad en el ámbito nacional era el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina. Esta normativa nacional tomaba como base las recomendaciones del International Committee for Animal Recording (ICAR), entidad de referencia en la materia que establece los procedimientos normalizados internacionales sobre comprobación de rendimientos de las especies ganaderas.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, supuso un cambio en la organización del control lechero oficial en el ámbito nacional al crear la figura de los centros autonómicos de control lechero como estructura en la que participaban los criadores, representados a través de sus entidades asociativas, así como los órganos administrativos competentes. En este sentido, los centros autonómicos de control lechero desempeñaron un papel fundamental en materia organizativa, al aglutinar las funciones de los extintos núcleos de control lechero, apoyados por los laboratorios autonómicos para el análisis cualitativo de la leche y con la referencia del laboratorio nacional. En este real decreto se definieron las funciones y composición de la Comisión nacional del control lechero oficial, como máximo órgano de coordinación, a la vez que se dotó de un rango normativo al sistema de auditorías e inspecciones oficiales.
El control de rendimiento lechero ha contribuido al incremento de la competitividad de las explotaciones que lo llevan a cabo, siendo de gran relevancia para mejorar su sostenibilidad económica, al tratarse de un instrumento que facilita la recogida de información directa, objetiva, veraz y precisa para su correcta gestión. Además, una mayor eficiencia productiva también contribuye de forma indirecta a atenuar los efectos ambientales perjudiciales de la producción de leche, ya que el uso de animales más eficientes reduce el consumo de insumos y las emisiones contaminantes por litro de leche producido.
A la hora de valorar la importancia de esta actividad, es conveniente tener en cuenta que las mejoras genéticas y tecnológicas que se logran gracias al control de rendimiento lechero benefician a todo el subsector lácteo.
Aun así, se considera que la participación de los ganaderos en este sistema puede incrementarse, siendo especialmente reducida en el ovino y caprino de leche. Resulta por tanto una necesidad de primer orden potenciar su uso entre todos los productores de leche, debiendo fomentarse su participación, ya que ello redundará en un mayor beneficio común en atención al interés general subyacente en esta materia.
El Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, estableció un marco rígido en relación con la autorización de los centros autonómicos de control lechero, debiendo circunscribirse las actuaciones de dichos centros al territorio de una sola comunidad autónoma. Así, se limitó la capacidad de autoorganización del propio sector productor considerado desde la óptica nacional. En contraposición a esta situación, parece beneficioso que la autorización de los agentes que desarrollan el control de rendimiento lechero sea más flexible en el ámbito territorial. Esta mayor flexibilidad facilitará la incorporación a un mayor número de explotaciones, que podrán beneficiarse de esta herramienta de gestión, simplificando con ello los requisitos y potenciando el principio constitucional de unidad de mercado.
Por otra parte, se requiere seguir fomentando la integración y homogeneización de toda la información generada durante el control del rendimiento lechero. Ello facilitará su posterior utilización en los correspondientes programas de cría, maximizando con ello los resultados favorables para el conjunto del sector al disponer de mejor y más abundante información de calidad. Tampoco podemos olvidar que estos programas son dinámicos y la normativa de control lechero debe permitir la incorporación de nuevos parámetros o procedimientos de análisis de la información de forma ágil, cuestión que también se acomete por medio de la presente norma.
Otro de los vectores que con más fuerza está apoyando la producción lechera es la digitalización y robotización de las explotaciones, lo que permite una mayor autonomía de las mismas a la hora de generar información válida para los programas de cría, reduciendo las cargas administrativas para los interesados. Para evitar la pérdida de esta información es necesario modificar la normativa, de forma que se puedan considerar otras posibilidades en la recogida de datos, tales como el autocontrol por parte del ganadero, lo que redunda positivamente en la eficiencia normativa.
Por lo demás, la publicación, en junio de 2016, del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), ha supuesto la materialización de un nuevo marco normativo, que compila en el ámbito europeo la normativa europea en materia de zootecnia para las diversas especies. La entrada en vigor de este Reglamento implica necesariamente que el contenido del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, se tenga que ver modificado para adaptarse y actualizarse a lo establecido en el mismo, cuestión que se acomete con la presente norma.
En relación con el objeto de este real decreto, es necesario resaltar el contenido del artículo 27 del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el que se establecen los aspectos relacionados con la realización de las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética, y en su apartado 2 contempla que un Estado miembro podrá exigir que los terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar dichas actuaciones.
Por lo tanto, en uso de esta potestad, el presente real decreto actualiza la normativa en materia de control de rendimiento lechero. Dicha actualización establece la figura de entidades de control lechero, como las sucesoras de los anteriores centros autonómicos de control lechero, que actuaban como la unidad de coordinación y gestión de la ejecución en el ámbito autonómico del control lechero oficial y cuya gestión podía otorgarse a organizaciones o asociaciones por medio de cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho, y que deberán ser sometidas a un proceso de autorización previo a la prestación de sus servicios a las asociaciones de criadores.
Así, consecuencia de lo anterior, ha sido necesario establecer los requisitos del proceso de autorización por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas. Además de esta novedad, se han actualizado las funciones que han de cumplir dichas entidades, los requisitos generales y de sus bases de datos (como elemento esencial en la gestión de la información) y las obligaciones y funciones de los controladores que llevan a cabo las labores en las explotaciones.
Sin lugar a duda, una de las mayores novedades que introduce este real decreto es la regulación del uso del método B y C de control de rendimiento lechero con participación de los ganaderos. Con este cambio se pretende dar respuesta a la mayor automatización de las explotaciones y profesionalización del sector, permitiendo importantes ahorros de costes sin sacrificar la calidad de la información recogida. Para ello se establece una regulación específica para la aplicación de este método, bajo una supervisión reforzada por parte de las entidades de control lechero o, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores. Se pretende en último término hacer más eficiente el sistema de control, atrayendo a más ganaderos al mismo.
Esta norma dedica un capítulo a las estructuras y herramientas de coordinación y apoyo al control de rendimiento lechero, dentro de las que se encuentran las existentes previamente: la Comisión Nacional de Control Lechero y el Laboratorio nacional de referencia, siendo actualizadas sus funciones y designando al Laboratorio Agroalimentario de Santander como el de referencia para el control lechero. Como novedad se incluye el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero como una herramienta informática de apoyo en la gestión de la información del control lechero en el ámbito nacional.
Como ya contemplaba el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, el presente real decreto toma en consideración las recomendaciones y principios generales del ICAR a la hora de regular las actuaciones en materia de control de rendimiento lechero en nuestro país.
De acuerdo con el reparto constitucional y estatutario de competencias, así como con la jurisprudencia constitucional, el Estado dispone de competencia para aprobar una regulación como la contenida en este real decreto al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución que le atribuye competencia exclusiva en materia de «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».
Así, con palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre).
Ello se debe a su carácter transversal ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo).
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas… el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía». El artículo 149.1.13.ª CE puede, en determinados casos, justificar la reserva de funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supraterritorialidad como título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue, la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio supraterritorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es, atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la función con el régimen de la norma.
A este respecto, cabe señalar que el real decreto dispone una regulación respetuosa con las competencias autonómicas. Así, son las responsables de la autorización de las entidades del control de rendimiento lechero, del control sobre las mismas o el reconocimiento de asociaciones de criadores que operen en su ámbito territorial. Sólo excepcionalmente, en el caso de asociaciones de criadores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el reparto competencial establecido en el artículo 9.1.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, es el Estado el que va a ejercer las competencias en materia de reconocimiento de asociaciones y control sobre las mismas, incluyendo las actividades de control de rendimiento lechero, si las asociaciones de criadores las desarrollasen directamente.
Otro tanto ocurre con el Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero, que se configura como una estructura informática nacional, integrada en el sistema ARCA, que permite aunar los datos autonómicos y estatales en una única fuente de información. Su vocación supraautonómica hace necesaria la adscripción del mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, puesto que su gestión ha de corresponder a un ente supraordenado que, forzosamente, no puede ser más que el estatal, si bien su desarrollo se despliega sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ganadería. No debe olvidarse que, conforme a las competencias estatales, se procede a un reparto competencial ajustado al sistema constitucional de distribución competencial, que asegura la gestión coordinada de esta materia, de modo que si bien las competencias ejecutivas ordinarias recaen en las comunidades autónomas, el Estado es el competente tanto para ejercer las tareas de coordinación y cooperación con éstas como para el ejercicio material de dichas competencias cuando concurren los casos tasados en que la proyección de la actividad supera el ámbito autonómico.
El Tribunal Constitucional ha afirmado, en la Sentencia 197/1996 (FJ 12) que, al amparo de un título que confiere únicamente potestades legislativas básicas, «es constitucionalmente posible la creación de un registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad, y, a este fin, fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias para garantizar su centralización. Aunque (...) el Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia. Pues si las facultades del Estado están circunscritas a la potestad de normación para la creación de un registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de actuación competencial posible». Pues bien, es el caso que concurre en el presente real decreto, puesto que el registro unificado en nada empece las capacidades ejecutivas autonómicas, sino que asegura la disponibilidad de información de carácter nacional, la cual se recabará por el respectivo organismo competente en cada caso conforme el reparto competencial expuesto y sin que la adscripción al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación suponga que el registro adquiera carácter constitutivo ni substituya las funciones ejecutivas en dicha materia que las comunidades autónomas poseen.
Por otro lado, el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, establecía un régimen de ayudas para compensar, en parte los gastos generados por el control lechero oficial. Este apoyo económico debe continuar manteniéndose en atención a los importantes beneficios que el sector en su conjunto recibe por la implantación generalizada de este sistema; no obstante, se debe actualizar en algunos aspectos a la evolución que ha alcanzado el control lechero en nuestro país e igualmente requiere de una adaptación al marco normativo europeo, en concreto al amparo del artículo 27.2.b) Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La adaptación al citado Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, que es la norma que en la actualidad regula este régimen de compatibilidad de las ayudas de Estado, debe ser igualmente aplicada al Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, y al Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y se convoca la selección de entidad colaboradora para los ejercicios 2022 a 2025. En consecuencia, se aprovecha el presente real decreto para realizar los correspondientes ajustes técnicos en ambas normas, de modo que se asegure la correcta incardinación de las mismas en el nuevo sistema europeo de compatibilidad.
Este régimen de ayudas será publicado y comunicado a la Comisión de acuerdo a lo recogido, respectivamente en los artículos 9.1 y 11.1 del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
Por claridad, eficiencia y seguridad jurídica, resulta de interés proceder a la derogación del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, e incorporar las modificaciones necesarias y relacionadas con el control de rendimiento lechero para la evaluación genética de las razas de las especies bovina, ovina y caprina en una norma de nuevo cuño.
Por otra parte, el presente real decreto modifica el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, para enmendar las discrepancias existentes entre los valores de equivalencia para el cálculo de unidades ganaderas mayores (UGM), que establece su anexo I, con los que se utilizan a efectos del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, de modo que se garantice la coherencia entra ambas normas. Por otro lado, garantizar el máximo bienestar animal en las granjas de bovinos es una prioridad y por ello resulta necesario prohibir una serie de procedimientos que pueden provocar sufrimiento a los animales. En este sentido, si bien es necesario reducir al mínimo el uso de aparatos que puedan tener un impacto negativo en el bienestar de los animales, en determinadas circunstancias sigue siendo necesario el uso de aparatos que producen descargas eléctricas. Por ello, el real decreto incluye una serie de excepciones a la prohibición general de su utilización. Sin embargo, procede incluir alguna otra excepción y ciertas condiciones para su uso que garanticen que en su aplicación se evite al máximo el sufrimiento animal.
El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea, y se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la misma se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
La subvención que se regula en este real decreto se encuadra dentro del Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, años 2021-2023, dentro de la línea de subvención «Ordenación y Fomento de la Mejora Ganadera. Conservación de la biodiversidad».
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las organizaciones y asociaciones de criadores representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio 2023,
DISPONGO:
Este real decreto tiene como objeto el establecimiento de los requisitos para la autorización de las entidades de control lechero y de la normativa básica para la coordinación y funcionamiento en España del control de rendimiento lechero en las razas de ganado de las especies bovina, ovina y caprina, con la finalidad de la determinación del valor genético y los méritos u otras capacidades de los reproductores, en el marco del programa de cría aprobado para cada raza y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Capítulo V del Reglamento (UE) número 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.
A los efectos de este real decreto se entenderá como:
a) Asociación u organización de criadores: sociedad de criadores de razas puras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, reconocidas por la autoridad competente para llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina o caprina.
b) Auditor: técnico nombrado por la entidad de control lechero o por la asociación u organización de criadores para ejecutar las funciones previstas en el artículo 19.
c) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en función de sus respectivas competencias.
d) Control del rendimiento lechero: conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y otras aptitudes funcionales de las hembras reproductoras lecheras, para la determinación del valor genético y los méritos u otras capacidades de los animales, todo ello en el marco de un programa de cría aprobado oficialmente para la raza y de acuerdo a los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, y en este real decreto.
Dichas actuaciones se llevarán a cabo en las diferentes razas, bien por las entidades de control lechero autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, o bien por las propias asociaciones u organizaciones de criadores de la raza.
e) Controlador autorizado: personal cualificado nombrado por las entidades de control lechero o por las asociaciones u organizaciones de criadores, responsable de la ejecución de las tareas de control de rendimiento lechero.
f) Entidad de control lechero: toda persona física o jurídica autorizada por la autoridad competente de una o varias comunidades autónomas para la realización como terceros del control de rendimiento lechero en sus respectivos territorios, de acuerdo al artículo 27.1 a) del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Dicha autorización no será requerida si el tercero designado en cuestión es un organismo público sometido al control de las autoridades competentes, tal y como establece el art. 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012.
g) Explotación: la definida en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
h) Laboratorio de control lechero: laboratorio público o privado con los medios e infraestructura adecuados para llevar a cabo los análisis de caracteres cualitativos del control de rendimiento lechero, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 13 de este real decreto.
i) Lactación para la territorialización: a los efectos de la territorialización de las subvenciones previstas en este real decreto, aquella lactación cuya información de producción y, en su caso, de composición, haya sido incorporada por vez primera durante el año tomado como referencia a la evaluación genética de los animales contemplada en el programa de cría aprobado oficialmente para la raza. Dicha lactación deberá haber sido calculada a partir de los datos obtenidos del control de rendimiento lechero de una hembra inscrita en el libro genealógico de una raza reconocida en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.
j) Programa de cría: aquél oficialmente aprobado por la autoridad competente, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
1. Este real decreto será de aplicación:
a) A las entidades de control lechero, las asociaciones u organizaciones de criadores de razas puras y a los animales reproductores inscritos en libros genealógicos de la especie bovina, ovina y caprina, que participen en el control de rendimiento lechero.
b) A los controladores autorizados para la realización del control de rendimiento lechero.
c) A los laboratorios de control lechero, titulares de las explotaciones y medios materiales regulados en el presente real decreto.
d) A las autoridades competentes en la aplicación del presente real decreto.
2. No será de aplicación a otras actividades, distintas a las definidas en el artículo 2 como control de rendimiento lechero, que puedan realizar las entidades de control lechero, asociaciones u organizaciones de criadores.
La distribución de competencias para las actividades reguladas en el presente real decreto, será la siguiente:
a) Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes en su territorio para la autorización de las entidades de control lechero y, en su caso, la realización de los controles oficiales regulados en el artículo 18.
b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para:
1.º La designación de los laboratorios nacionales de referencia.
2.º La coordinación con las comunidades autónomas en la aplicación de la normativa de control lechero.
3.º La interlocución con los centros de referencia de la Unión Europea y con el International Committee for Animal Recording (ICAR).
4.º La gestión del registro de entidades y datos generales de control lechero ubicado en el sistema nacional de información de razas (ARCA).
5.º El reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores cuando la asociación de criadores actúe en el ámbito nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 9.1a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
Las asociaciones u organizaciones de criadores podrán llevar a cabo el control de rendimiento lechero contemplado en su programa de cría por sí mismas o a través de una entidad de control lechero. En el primer caso, les serán de aplicación lo establecido en los artículos 8, 9 y 10.
1. Las entidades de control lechero que pretendan desarrollar las actividades de control de rendimiento lechero, definidas en el artículo 2 del presente real decreto, deberán contar, con carácter previo al inicio de las mismas, con la autorización expresa de la autoridad competente de aquellas comunidades autónomas en cuyos territorios se vayan a desarrollar dichas actividades. Quedarán exentos de esta autorización previa los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
2. Las entidades de control lechero deberán solicitar autorización a las autoridades competentes, como máximo, 6 meses antes a la fecha en la que tengan previsto iniciar la actividad.
3. La autoridad competente, una vez recibida la solicitud de autorización, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.
4. El plazo máximo para resolver y notificar a la entidad será de 6 meses desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente. En caso de que la resolución sea desfavorable la autoridad competente deberá motivar la denegación de la solicitud. En caso de silencio administrativo, éste será positivo.
5. Tras la autorización, la autoridad competente responsable de la misma deberá registrar la entidad de control lechero en el registro de entidades y datos generales de control lechero de ARCA y comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicho registro.
6. La autoridad competente supervisará a las entidades de control lechero al realizar los controles oficiales regulados en el artículo 18, los cuales se regirán por lo establecido en el Reglamento UE 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y de acuerdo al Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
7. Cualquier cambio sustancial de las condiciones en las que se produjo la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente que concedió la misma.
8. Las autorizaciones previstas en este capítulo podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas previa audiencia del interesado, por la autoridad competente, a solicitud de su titular o de oficio, cuando por razones de índole zootécnico o como consecuencia de la supervisión señalada en el apartado 6 sea necesario, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo en los términos establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
1. Salvo los organismos públicos sometidos al control de las autoridades competentes tal como se describe en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, los requisitos básicos que han de cumplir el resto de las entidades de control lechero para su autorización son:
a) Que sean entidades constituidas mediante cualquier fórmula jurídica reconocida en derecho e integradas, en su mayoría, por criadores de ganado inscrito en libros genealógicos, o por asociaciones u organizaciones de criadores.
b) Deberán disponer de:
1.º Capacidad y personal suficiente y cualificado.
2.º Programa de formación para el personal de la entidad.
3.º Instalaciones, equipos y medios necesarios para la recogida de datos de control de rendimiento lechero en las explotaciones, entre los que se encuentran los medidores.
4.º Los medios y equipamiento precisos para la recepción, archivo, procesamiento, depuración y generación de toda la información de control de rendimiento lechero, tal y como se establece en este real decreto y en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
5.º Procedimientos documentados de trabajo, auditoría interna y bioseguridad.
c) Además, deberán:
1.º Acreditar la formación del personal de la entidad y, en su caso, de los ganaderos autorizados a utilizar el método B o C de control de rendimiento lechero.
2.º Asegurar el cumplimiento de las condiciones de autorización y funciones de los controladores, como establece el artículo 10 de este real decreto.
3.º Contar, al menos, con los servicios de un laboratorio de control lechero para la realización de los análisis cualitativos de muestras de leche, acreditado conforme a las normas UNE-EN-ISO 17025, si éstos están contemplados en los programas de cría de las razas a las que prestan servicios. Estos laboratorios deberán actuar de forma coordinada con el laboratorio nacional de referencia, definido en el artículo 16.
4.º Impedir que exista conflicto de intereses entre las actividades de control de rendimiento lechero de la entidad y las explotaciones a las que preste servicio.
5.º Contar con una base de datos para el control lechero, tal y como establece el artículo 9.
2. La autoridad competente, de forma motivada, podrá eximir al solicitante del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior, valorando a tal fin el historial previo del solicitante, en caso de que haya estado prestando servicios de control de rendimiento lechero de acuerdo al Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
En el desempeño de las actividades contempladas en el presente real decreto, las entidades de control lechero y, en su caso, las asociaciones u organizaciones de criadores, deberán cumplir las siguientes funciones:
a) Asesorar, orientar, vigilar y prestar todo el apoyo técnico necesario a los titulares de las explotaciones sometidas a control de rendimiento lechero, así como diseñar y facilitar los medios necesarios para su ejecución.
b) Autorizar el ingreso en el control de rendimiento lechero de las explotaciones propuestas por las organizaciones o asociaciones que gestionen programas de cría aprobados, y asignarles un código de identificación y un controlador autorizado.
c) Llevar un registro de las explotaciones y de los animales que participen con los datos correspondientes al control de rendimiento lechero.
d) Recopilar los datos de cada explotación según su sistemática de ordeño y asignar en cada momento uno de los métodos de control lechero establecidos en los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero
e) Autorizar, supervisar y, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento de los controladores autorizados.
f) Asignar un código de identificación a los controladores autorizados.
g) Validar los modelos de medidores y los toma-muestras, ya sean portátiles o instalados en las salas de ordeño, utilizados en el control del rendimiento lechero, así como realizar su contrastación periódica, tal y como establezcan los protocolos que apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero siguiendo las recomendaciones del ICAR.
h) Gestionar y procesar los datos recogidos en el control de rendimiento lechero.
i) Cerrar y calcular la producción natural y normalizada de las lactaciones, de acuerdo con los procedimientos aprobados en el programa de cría y los reglamentos que desarrolle la Comisión Nacional de Control Lechero.
j) Coordinarse con los laboratorios de control lechero para la remisión de las muestras de leche.
k) Realizar las funciones de auditoría interna, de acuerdo con el artículo 19 y remitir anualmente a los órganos competentes de su comunidad autónoma un informe sobre los resultados de aquéllas.
l) Investigar y decidir las medidas correctoras de tipo técnico ante las irregularidades detectadas por la aplicación de este real decreto.
m) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique la explotación ganadera, todas las irregularidades que detecten en el ejercicio de sus funciones y proponer, en su caso, las medidas correctoras oportunas.
n) Proporcionar a las asociaciones y organizaciones de criadores los datos acordados con éstas y recogidos en el ejercicio de control lechero para el desarrollo del programa de cría correspondiente.
ñ) Facilitar a los ganaderos participantes la información referida a los datos obtenidos en su explotación.
o) Fomentar la utilización de tecnologías avanzadas en la recogida, gestión y procesamiento de datos, que optimicen las actividades de control de rendimiento lechero.
p) Autorizar a los ganaderos el uso de los métodos B y C de control lechero, previa comprobación de los requisitos que estos han de reunir, de acuerdo con el artículo 14.
q) Diseñar y aplicar un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante los métodos B y C.
1. Cada entidad creará una base de datos, en la que se integrará, procesará y analizará toda la información cuantitativa y cualitativa, recogida conforme a este real decreto.
2. El flujo de la información de la base de datos se ajustará al siguiente protocolo:
a) La entidad de control lechero recibirá los datos procedentes de la ejecución del control de rendimiento lechero por parte de los controladores en las explotaciones o, en su caso, de los ganaderos con métodos B o C, y de los parámetros analizados en las muestras de leche por parte de los laboratorios de control lechero.
b) La entidad filtrará, corregirá, incluirá en la base de datos y certificará los datos obtenidos.
c) La entidad de control lechero enviará estos datos a las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2. Éstas procesarán la información y realizarán el cálculo de las valoraciones genéticas, conforme a lo indicado en el programa de cría correspondiente.
Posteriormente enviarán a las entidades de control lechero, con la suficiente antelación, un informe con las lactaciones que fueron excluidas y las causas de exclusión con el fin de posibles correcciones y en todo caso la mejora del sistema de recogida de información por parte de la entidad de control.
d) La entidad de control lechero, una vez procesada la información, la enviará con carácter anual al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen los animales objeto de control y ésta a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático. La información a trasladar se determinará en la Comisión Nacional de Control Lechero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del presente real decreto. Cada comunidad autónoma establecerá la información adicional que requiera recabar de las entidades autorizadas en su territorio.
3. Las condiciones de acceso y utilización de la base de datos se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Las entidades de control lechero darán acceso a esta base de datos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para consulta de todos los datos de las explotaciones en control de rendimiento lechero en todo el territorio nacional, a los órganos competentes de las comunidades autónomas en relación con los datos de las explotaciones de su ámbito territorial, y a cada ganadero en relación con los datos de su explotación.
b) A esta base de datos se podrá acceder vía electrónica, permitiendo el acceso a cada una de las Administraciones públicas mencionadas y para cada titular de explotación participante.
La información contenida en las bases de datos estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
4. En caso de que el control lechero sea realizado por la propia asociación u organización de criadores, corresponderán a dicha asociación u organización las actuaciones que en este artículo se asignan a las entidades de control lechero.
1. La entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores fijará los requisitos para el nombramiento, la asignación del código de identificación, el régimen contractual, el régimen disciplinario o las tareas a realizar de los controladores autorizados.
2. Sus obligaciones básicas y responsabilidades en materia de control de rendimiento lechero serán las siguientes:
a) Realizar el control de rendimiento lechero según el método asignado, en cada momento, a cada explotación por la entidad de control lechero y la asociación u organización de criadores.
b) Mantener la privacidad de toda la información recogida.
c) Asistir con tiempo suficiente previo al ordeño en la explotación que se va a controlar y estar presente durante la realización del mismo, salvo en explotaciones con robots de ordeño.
d) Comprobar individualmente que los animales sujetos a control de rendimiento lechero están identificados. En animales que no dispongan de identificación electrónica, comprobar, con la periodicidad que estime oportuno y al menos una vez al año, la correspondencia de la identificación de manejo de las hembras en control (identificación interna de trabajo, transpondedor, tatuaje, número genealógico, fotografía, silueta, etc., según la especie y raza) con el código de identificación bovino oficial, prestando especial atención a las nuevas incorporaciones de animales que se van a controlar en la explotación.
e) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados realizar personalmente la comprobación periódica del rendimiento lechero de las reproductoras, conforme a lo establecido en el programa de cría y el método asignado a la explotación, codificando las incidencias que se produzcan en los controles y que afecten individualmente a cada hembra. Así mismo, notificará cualquier incidencia comunicada por el ganadero que pueda afectar de forma colectiva a los datos de las producciones de los animales, tales como los sanitarios o los relacionados con el manejo o la alimentación.
f) En su caso, tomar, envasar e identificar las muestras de leche de las reproductoras que fije el programa de cría; o bien supervisar estas labores.
g) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, mantener las muestras que tomen en perfecto estado de conservación.
h) Salvo en explotaciones con métodos B o C autorizados, enviar las muestras de leche, recogidas en cada control periódico, al laboratorio para su posterior análisis.
i) Consignar, con el mayor rigor, los datos que procedan en cada uno de los documentos de trabajo.
j) Informar a la entidad de control lechero o, en su caso, a la asociación u organización de criadores de cualquier anomalía o infracción que se produzca en las explotaciones a su cargo y que contravengan este real decreto.
k) Verificar las altas, bajas, fusiones, desagregaciones, traslados y cambios de titularidad que se produzcan en las explotaciones en control de rendimiento lechero.
l) Cumplimentar los impresos de altas, bajas e incidencias que afecten a las hembras de las explotaciones en control de rendimiento lechero.
m) Dejar en la explotación constancia por él y por el titular o el responsable del ordeño, de que el control se ha realizado.
n) Avisar al titular de la explotación previamente a la realización del control de rendimiento lechero, de acuerdo con la planificación de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores, y siempre que esto no afecte significativamente a la organización del personal presente en el ordeño.
3. El nivel de decisión de los controladores autorizados será aquél que le otorgue la entidad de control lechero o, en su caso, la asociación u organización de criadores, siguiendo, como mínimo, las directrices establecidas en este real decreto. No podrá tomar, entre otras, las siguientes decisiones específicas a título particular:
a) Alterar, en modo alguno, los procedimientos de cualesquiera de los métodos de control.
b) Utilizar un método de control diferente al asignado a cada explotación por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores, en su caso.
c) Alterar las fechas del control.
d) Alterar el intervalo entre ordeños.
e) Alterar la alternancia exigida por el método.
f) Corregir o estimar producciones o demás datos del control de rendimiento lechero. En ningún caso, el controlador puede alterar la producción registrada.
g) Alterar las fechas de parto o de secado.
h) Substituir o alterar las muestras de leche recogidas.
i) Usar medidores distintos a los validados por la entidad de control lechero o por la asociación u organización de criadores.
4. Serán incompatibilidades específicas del controlador autorizado:
a) Controlar explotaciones en las que pueda existir conflicto de interés de tipo personal, profesional o económico, que pueda afectar a la objetividad de sus decisiones.
b) Realizar en las explotaciones asignadas actividades no autorizadas por la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores.
c) Percibir cualquier tipo de retribución directa o en especie de las explotaciones que controla.
5. Las actividades de los controladores autorizados serán programadas por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
Los titulares de las explotaciones ganaderas que participen en el control de rendimiento lechero deberán:
a) Cumplir con las obligaciones que establezca el reglamento interno aprobado por la asociación u organización de criadores responsable del programa de cría aprobado para la raza.
b) Tener a los animales sometidos a control inscritos en el libro genealógico de la raza y debidamente identificados, según lo indicado por la normativa vigente en materia de identificación animal y, en su caso, lo establecido en el programa de cría de la raza.
c) Participar activamente como explotación colaboradora en las actuaciones del programa de cría aprobado para la raza, contribuyendo positivamente a la conservación y al progreso genético de la misma, de acuerdo con los objetivos de dicho programa de cría, tal como se establece en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
d) Permitir el acceso a la explotación, en cualquier momento y sin previo aviso, al personal debidamente acreditado vinculado con el control de rendimiento lechero:
1.º De los servicios oficiales de su comunidad autónoma, para realizar el control oficial.
2.º De los controladores autorizados o del personal de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero, para realizar las labores de auditoría reguladas en este real decreto.
e) Comunicar a los controladores autorizados toda incidencia relacionada con el desarrollo del control de rendimiento lechero y cualquier otro dato relacionado que demanden, a iniciativa propia o a instancia de la asociación u organización de criadores o de la entidad de control lechero. La comunicación de cualquier incidencia o dato deberá registrarse en soporte documental o informático por parte del controlador o ganadero y de la entidad de control lechero o asociación u organización de criadores
f) En el caso de las explotaciones que tengan autorizado la utilización de los métodos B y C, los titulares de la explotación deberán cumplir, cuando les sean de aplicación, las obligaciones básicas y requisitos del artículo 10.2 de este real decreto, y no podrán tomar las decisiones contempladas en el artículo 10.3 del mismo.
g) No realizar ninguna actuación que pueda alterar el desarrollo y los resultados del control de rendimiento lechero en las hembras de su ganadería.
h) Estar al corriente de pago de las cuotas exigidas en el control de rendimiento lechero, si las hubiera.
Para que las lactaciones puedan ser consideradas en los correspondientes programas de cría de cada raza, a los efectos oportunos de la determinación del valor genético y los méritos de los animales o cualquier otro criterio utilizado en los mismos, será necesario que los datos sean recogidos de acuerdo a lo establecido en los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero y de acuerdo con el método de cálculo de la lactación establecido en el programa de cría correspondiente.
1. En el desarrollo del control de rendimiento lechero se registrarán para cada raza los caracteres de producción lechera que se contemplen en su correspondiente programa de cría, con el carácter obligatorio o voluntario que se establezca en el mismo.
2. Dichos caracteres deberán referirse a la producción láctea, a la composición de la leche o a cualquier otro aspecto que se contemple en el programa de cría, de acuerdo con lo establecido en el anexo III, parte 2, punto 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
3. En caso de que un programa de cría aprobado oficialmente para una raza contemple dentro del control de rendimiento lechero, la toma de muestras de leche de las hembras en control y su posterior análisis laboratorial, dicho análisis deberá efectuarse en el laboratorio de control lechero que preste sus servicios a la entidad de control lechero o a la asociación u organización de criadores. Los análisis y toma de muestras de leche deberán respetar y cumplir los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
1. El método B de control de rendimiento lechero, conforme al ICAR, es aquél en el que todos los controles de rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por aquella.
2. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero que realicen el control de rendimiento lechero podrán autorizar la utilización del método B en explotaciones ganaderas de su ámbito de actuación siempre que así se contemple en el programa de cría aprobado para la raza. A tal efecto, las mencionadas asociaciones o entidades emitirán autorización expresa y por escrito para cada explotación ganadera en la que se vaya a permitir este método de control.
3. La aplicación del método B se desarrollará de acuerdo con lo establecido en este real decreto, el programa de cría de la raza y los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero, y bajo la supervisión última de la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores.
4. Este método, comprenderá, al menos, una de las siguientes actuaciones:
a) La obtención en las explotaciones de los datos de producción lechera.
b) La obtención de las muestras de leche necesarias para las analíticas en los laboratorios de control lechero y su remisión a los mismos.
c) La recogida de otro de tipo de información establecida en el programa de cría de la raza por la asociación de criadores, de acuerdo en su caso con la entidad de control lechero.
5. Las asociaciones de criadores o las entidades de control lechero sólo podrán autorizar el método B en ganaderías de su ámbito de actuación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) El programa de cría autorizado para la raza contemple la posibilidad de aplicar este método de control en las explotaciones de la raza.
b) Las explotaciones ganaderas cuenten con la capacidad suficiente para llevar a cabo dicho método, tanto en lo que se refiere a las instalaciones y equipos necesarios para la recogida de información y muestras, como a personal debidamente cualificado y formado.
c) Todas las reproductoras deberán estar identificadas electrónicamente, siendo válida la identificación electrónica de la ganadería.
6. Asimismo, una vez autorizadas, las explotaciones deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cada explotación deberá designar una persona responsable de la realización del autocontrol, así como de la recogida y envío de datos, que responderá de las actuaciones realizadas.
b) Todas las reproductoras presentes en la explotación y que se encuentren en producción deberán someterse al control de rendimiento lechero, con independencia de que estén registradas o no en un libro genealógico.
c) Los datos obtenidos mediante este método serán remitidos por la persona responsable de la explotación ganadera a la asociación u organización de criadores o a la entidad de control lechero que lo haya autorizado, con el formato, vía de transmisión y periodicidad que dicha asociación o entidad determinen o en función de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
d) En caso de obtenerse muestras de leche mediante autocontrol, la obtención, identificación, conservación y envío de las mismas se realizará según lo establecido por la entidad de control lechero o la asociación u organización de criadores correspondiente, que se basará en este real decreto y los protocolos que al efecto apruebe en el seno de la Comisión Nacional de Control Lechero de acuerdo con las recomendaciones del ICAR. En ausencia de estas últimas serán de aplicación las directrices que establezca la entidad de control lechero o la asociación de criadores que lo haya autorizado.
7. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente deberán comprobar el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones señalados en los apartados 5 y 6 con carácter previo y posterior, respectivamente, a la autorización del método B en una ganadería y deberá dejar constancia documental del resultado de dicha comprobación.
8. El cumplimiento de estos requisitos y obligaciones deberá mantenerse durante todo el periodo en el que se utilice este método en una ganadería, de manera que, si dejase de cumplirse cualquiera de ellos, la autorización quedará sin efecto, previa resolución motivada de la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente. En este sentido, el responsable de la ganadería está obligado a cumplir con las obligaciones y responsabilidades de los controladores establecidas en el artículo 10 que les puedan ser de aplicación y a comunicar a la asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero correspondiente cualquier circunstancia que pueda afectar al correcto desarrollo del método B o al cumplimiento de los requisitos con base en los cuales se concedió la autorización del mismo. De igual modo, el cumplimiento de estos requisitos y obligaciones se comprobará en las auditorías internas contempladas en el presente real decreto.
9. La asociación u organización de criadores o la entidad de control lechero dispondrá de un procedimiento de control de la calidad de los datos obtenidos mediante el método B, adaptado a las circunstancias de la raza y de las explotaciones ganaderas, que permita validar la información obtenida de los autocontroles y corregir o anular las posibles anomalías detectadas, de modo que se garantice la calidad de la información que se vaya a incorporar posteriormente al programa de cría de la raza. Este control de calidad de los datos, en el caso que sea necesario por la gravedad de las anomalías, podrá requerir de comprobaciones in situ a la ganadería por parte de la entidad de control lechero o asociación.
10. Igualmente, dicho procedimiento deberá establecer las medidas correctoras a tomar en caso de que se detecten incumplimientos y reiteración de los mismos por parte del ganadero en las labores de control lechero, las cuales podrán suponer desde la invalidación de controles o lactaciones hasta la retirada de la autorización de la ganadería para utilizar el método B.
11. El presente artículo será aplicable para la utilización del Método C de control de rendimiento lechero, siendo el método reconocido por el ICAR en el que los controles de rendimiento los realiza el titular de la explotación ganadera o la persona designada por ella y los controladores autorizados por la entidad de control lechero o la asociación.
1. Se constituye la Comisión Nacional de Control Lechero, como órgano colegiado, adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. La Comisión Nacional de Control Lechero estará constituida por:
a) Una presidencia, que será la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
b) Una vicepresidencia, que será la persona titular de la Subdirección General de Medios de Producción Ganadera.
c) Dos vocalías, funcionarios de la Subdirección General de Medios de Producción Ganadera con, al menos, Nivel 24, designados por el presidente, de los que uno de ellos actuará como secretario, el cual contará con voz y voto.
d) Una vocalía por cada una de las comunidades autónomas que decidan integrarse en la Comisión.
e) Una vocalía designada, de entre sus miembros, por cada organización o asociación oficialmente reconocidas, que recojan en sus programas de cría la realización de control de rendimiento lechero.
f) Una vocalía designada por la Subdirección General de Control de la Calidad Alimentaria y Laboratorios Agroalimentarios en representación del Laboratorio Nacional de referencia con, al menos, Nivel 24.
3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, a quien ostente la presidencia le suplirá quien ocupe la vicepresidencia.
4. La Comisión nacional de control de rendimiento lechero tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y estudiar los resultados globales del control lechero.
b) Analizar y valorar las medidas que se estimen oportunas para mejorar los resultados de control lechero.
c) Velar por el cumplimiento de la normativa europea y promover el seguimiento de las directrices del ICAR.
d) Establecer las medidas oportunas para una correcta y homogénea aplicación de las actuaciones en materia de control lechero en todo el territorio nacional. Promover la compatibilidad de datos de control lechero dentro de la misma especie. A estos efectos, la Comisión Nacional de Control Lechero podrá aprobar protocolos para la realización de las actuaciones de control lechero, tanto sobre especificaciones comunes para el bovino, ovino y caprino, como específicos para cada una de estas tres especies.
e) Analizar la territorialización de las subvenciones y en su caso proponer revisiones de los criterios y factores de modulación de las mismas.
f) Supervisar la estructura y funcionamiento de las bases de datos informáticas para el control lechero.
g) Modificar la información del registro de las entidades y datos generales de control lechero disponible en el sistema informático ARCA.
h) Proponer e informar las disposiciones de carácter general o sus modificaciones que puedan afectar al control de rendimiento lechero y se le sometan para informe por las autoridades competentes.
i) Colaborar en el establecimiento de la frecuencia de controles oficiales y revisar los criterios de selección de la muestra de control oficial del control de rendimiento lechero dentro del Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
j) Aprobar protocolos para la ejecución homogénea en el ámbito nacional de las auditorias contempladas en el artículo 19.
k) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el correcto cumplimiento de este real decreto.
l) Las demás que puedan atribuir o asignar a la Comisión las disposiciones vigentes.
5. La Comisión Nacional de Control Lechero se reunirá de forma periódica, al menos, una vez al año.
6. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.
7. El funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento del gasto público y será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos en concepto de indemnización por razón del servicio, dietas y desplazamientos que se originen por la participación en reuniones de los integrantes de la Comisión Nacional de Control Lechero serán por cuenta de sus respectivas Administraciones u organizaciones de origen.
9. Se podrán crear grupos de trabajo específicos para tratar cuestiones técnicas relacionadas con el control lechero. La designación de los participantes en estos grupos específicos se decidirá en el seno de la Comisión.
1. Se designa como Laboratorio nacional de referencia para el control lechero el señalado en el anexo II.
2. Dicho laboratorio se encargará, en el ámbito de sus competencias, de las funciones siguientes:
a) Coordinar y organizar de manera periódica ensayos de intercomparación con el fin de armonizar los métodos de análisis de leche con los laboratorios de control lechero y contrastación de sus resultados, e informar anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del resultado de aquéllos.
b) Prestar apoyo técnico y formativo a los laboratorios de control lechero apoyando e impulsando su acreditación.
c) Participar en la red de laboratorios de referencia del ICAR, así como asistir a sus reuniones y grupos de trabajo, y dar a conocer a los laboratorios de control lechero las propuestas, informes y demás consideraciones técnicas que se adopten en su seno.
d) Revisar los métodos de análisis, así como estudiar, evaluar y promover nuevas determinaciones analíticas con el fin de incrementar la información obtenida de las muestras de control lechero y mejorar la calidad de los resultados analíticos.
1. El Registro de entidades y datos generales de control de rendimiento lechero estará integrado en el sistema ARCA, gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la colaboración y participación de las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias, para su uso compartido. Se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada y que contiene los datos de registro de las entidades de control lechero y los datos generales anuales referentes a los controles de rendimiento lechero recabados por parte de las respectivas autoridades competentes, entre los que se encontrarán, como mínimo, los necesarios para llevar a cabo la territorialización de las subvenciones contempladas en el capítulo VI.
2. La concreta información que contenga este registro será acordada por las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el seno de la Comisión nacional del control lechero. Cualquier modificación en la misma será asimismo acordada por dicha comisión.
3. La fecha límite para la carga de los datos generales anuales por parte de las respectivas autoridades competentes para su incorporación al registro será el 31 de marzo del año siguiente al que dichos datos hagan referencia.
1. El respectivo órgano competente de cada comunidad autónoma o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será el responsable del control oficial del control de rendimiento lechero según lo establecido en el artículo 9.3 y 9.4 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
2. El control oficial deberá cumplir lo establecido en el capítulo X del Reglamento (UE) n.º 2016/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el artículo 29.1 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. En su aplicación, el procedimiento para desarrollar el control oficial del control de rendimiento lechero se recogerá en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia.
3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas controlarán de forma aleatoria y con la frecuencia mínima establecida en el Plan coordinado de control oficial en materia de zootecnia a: las entidades de control lechero, las explotaciones ganaderas y reproductoras en control lechero y los laboratorios de control lechero. Para ello se tendrán en cuenta los criterios de selección de la muestra a controlar establecidos en dicho Plan.
4. Con el fin de valorar las posibles incidencias de los resultados globales, toda la información obtenida de estos controles oficiales se comunicará a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios a través del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto, integrado en la aplicación ARCA, y a la entidad de control lechero o asociación de criadores.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán efectuar todos aquellos controles oficiales que estimen oportunos, de cuyos resultados informarán anualmente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de del Registro regulado en el artículo 17 de este real decreto, integrado en ARCA.
1. Los encargados de realizar las auditorías internas en el control de rendimiento lechero en campo son las entidades de control lechero y asociaciones u organizaciones de criadores, los cuales nombrarán los técnicos auditores, que contarán con la imparcialidad e independencia suficiente para desarrollar sus funciones.
2. La finalidad de las auditorías internas supone la comprobación del cumplimiento de este real decreto y de los protocolos que al efecto apruebe la Comisión Nacional de Control Lechero.
3. La frecuencia mínima de auditorías aleatorias, así como los procedimientos básicos para su realización se establecerán por parte de la Comisión Nacional de Control Lechero mediante un protocolo específico.
4. No obstante, las auditorías internas se podrán realizar sin perjuicio de las labores de supervisión que, eventualmente, se puedan realizar por parte de los titulares de las explotaciones, por los laboratorios o por las organizaciones o asociaciones definidas en el artículo 2, los cuales informarán a la entidad de control lechero o asociaciones u organizaciones de criadores sobre los errores o irregularidades detectadas en la labor de los controladores.
5. Así mismo, las entidades de control lechero realizarán las auditorías dirigidas que estimen oportunas, y cuando se detecten irregularidades o deficiencias respecto a lo estipulado en este real decreto.
6. En el caso de explotaciones autorizadas para utilizar los métodos B o C, la entidad de control o en su caso la asociación u organización de criadores que lo autorizó, fijará una frecuencia reforzada superior a la mínima establecida para la realización de auditorías en estas explotaciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 26 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar. Asimismo, serán de aplicación las demás disposiciones en materia sancionadora en vigor aprobadas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
1. La Administración General del Estado, a través de sus presupuestos, podrá subvencionar los costes que generen las actividades del control de rendimiento lechero, con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.
2. Estas subvenciones se ajustan a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) del Reglamento (UE) n.º 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o norma que, en su caso, lo substituya.
3. Estas ayudas se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y, en caso de que en la ejecución de las subvenciones se celebren contratos que deban someterse a tal ley, en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
1. Las ayudas se concederán a favor de las entidades de control lechero o, en su caso, de las asociaciones u organizaciones de criadores que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser una entidad de control lechero según lo establecido en el artículo 6 de este real decreto o ser una asociación u organización de las definidas en el artículo 2.a) y que realice actividades incluidas en la definición de control de rendimiento lechero en el artículo 2.d).
b) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
c) Tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.52 y anexo I del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
d) No tener la consideración de empresa en crisis, de acuerdo con el artículo 2.59 del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.
e) No estar sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
2. Estas ayudas podrán otorgarse a entidades públicas sujetas a Derecho Administrativo. En estos casos, la calificación jurídica de las subvenciones otorgadas a organismos públicos como ayudas de Estado tendrá que determinarse de forma individualizada de acuerdo con las características concretas de la actividad desarrollada por el organismo y con arreglo al Derecho de la Unión Europea en la materia.
1. Las subvenciones sólo se concederán para actividades de control lechero realizadas a partir de la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, que deberá ajustarse al plazo establecido en la correspondiente convocatoria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 25.1.
2. Las actividades subvencionables a realizar por las entidades beneficiarias, desde la presentación de la solicitud, serán las definidas en el artículo 2 como actuaciones de control de rendimiento lechero.
3. En todo caso, los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable para el beneficiario.
4. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en caso de que sea preciso adquirir un bien para la ejecución de la actividad subvencionable, se establece que el período mínimo, a contar desde la fecha de adquisición del bien durante el cual los beneficiarios últimos deberán destinar los bienes subvencionados al fin concreto para el que se conceden las subvenciones de este real decreto será de cinco años.
1. Estas ayudas se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de conformidad con los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, así como con los principios de eficacia y eficiencia, establecidos en sus artículos 8 y 17, y de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de dicha ley, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Los criterios objetivos serán los siguientes:
a) Número de lactaciones en el año de referencia: 4 puntos. En cada convocatoria, el reparto del total de puntos por este criterio entre los solicitantes de cada comunidad autónoma se realizará de forma proporcional al número de lactaciones que hayan realizado durante el año de referencia cada uno de ellos.
b) Carácter supraautonómico de la entidad solicitante: 6 puntos.
Las comunidades autónomas podrán añadir hasta un máximo de 5 puntos adicionales. La asignación de puntuación adicional podrá establecerse para los criterios anteriores o bien establecer criterios adicionales de priorización, con base en la clasificación en el Catálogo Oficial de las razas que han originado las lactaciones o la eficiencia en el desarrollo de las actividades de control lechero, a la hora de resolver estas subvenciones.
4. Sólo podrán ser beneficiarios de las ayudas los solicitantes que obtengan, al menos, 4 puntos. Cuando el importe a conceder a los solicitantes que obtengan como mínimo dicha puntuación exceda de las disponibilidades presupuestarias, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
1. El plazo de presentación de solicitudes será́ el establecido en la convocatoria que, como máximo, será de un mes a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la convocatoria en el boletín o diario correspondiente de la comunidad autónoma.
2. Las entidades de control lechero presentarán la solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma que les concedió la autorización.
3. Las asociaciones u organizaciones de criadores presentarán la solicitud ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se ubiquen los animales sobre los que se ha realizado el control de rendimiento lechero.
4. Las asociaciones u organizaciones de criadores no podrán solicitar esta subvención a título individual si se encuentran integradas en una entidad de control lechero que solicite la subvención para la misma actividad y en la misma comunidad autónoma.
5. Los solicitantes podrán autorizar al órgano gestor la consulta en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre su situación en relación con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. En caso de que no autoricen dicha consulta, deberán presentar el correspondiente certificado acreditativo de estar al corriente con sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
En particular, en el ámbito de las obligaciones tributarias, el órgano de la Administración Pública respectiva encargado de tramitar la concesión de ayudas podrá obtener la información de cada uno de los solicitantes por la vía contemplada en el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre y cuando el interesado lo autorice. En caso contrario, deberá aportar un certificado de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a estos efectos. En el caso de la acreditación de que el interesado está al corriente de sus obligaciones ante la Seguridad Social, siempre que no medie su oposición expresa, el órgano gestor accederá a esta información. No obstante, el solicitante podrá oponerse expresamente a esta consulta, debiendo aportar en este caso la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos indicados.
6. Conforme a lo previsto en el artículo 14.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las solicitudes se presentarán en todo caso por los medios electrónicos establecidos al efecto por las comunidades autónomas conforme al modelo que se establezca en la convocatoria.
7. Si la solicitud no reuniere los requisitos establecidos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución.
1. Corresponde a las comunidades autónomas la convocatoria, tramitación, resolución, control y pago de las subvenciones a que se refiere este capítulo. La convocatoria se realizará mediante la publicación del extracto de la misma en el boletín o diario oficial correspondiente de la comunidad autónoma.
El plazo máximo para resolver y publicar la resolución de concesión no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el boletín o diario oficial correspondiente o, si así lo determina la respectiva convocatoria, contados a partir de una fecha posterior conforme al artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Si no se ha dictado y publicado resolución expresa en dicho plazo de seis meses, los interesados podrán entender desestimada su solicitud conforme al artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de las actividades realizadas y tras efectuar los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos.
3. La justificación de la subvención y de la aplicación material de los fondos percibidos se ajustará, en todo caso, a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio del sometimiento a la verificación contable que fuera pertinente.
Los documentos justificativos de los gastos realizados con cargo a la cantidad concedida deben comprender el gasto total de la actividad subvencionada, aunque la cuantía de la subvención fuera inferior.
Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos con valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico civil, mercantil, o con eficacia administrativa. En caso de tratarse de facturas electrónicas, las mismas se remitirán por medios electrónicos al órgano convocante. Respecto del resto de documentos, se adelantarán por medios electrónicos para su comprobación y, asimismo, se presentarán presencialmente al órgano convocante en original o copia simple o copia auténtica, según los casos.
Justificada a satisfacción del órgano instructor la correspondiente subvención, se acordará cancelar las garantías en su caso constituidas conforme al Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, para lo que se remitirá el documento justificativo de la cancelación para que el correspondiente organismo proceda a la devolución de la garantía correspondiente. La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos del Estado al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente.
4. La modalidad de justificación será mediante una cuenta justificativa que contendrá, bajo la responsabilidad del declarante, la siguiente documentación:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) Una memoria económica abreviada, que incluirá, al menos, un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.
No obstante, si el importe de la subvención concedida no excede de 60.000 euros, se admitirá cuenta justificativa simplificada, con el contenido del artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
5. No obstante, lo anterior, el beneficiario podrá justificar la subvención ante el órgano convocante mediante la presentación de estados contables siempre que:
a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable.
b) La citada información contable haya sido auditada por un auditor de cuentas, inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como se recoge en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones.
6. El plazo para realizar la justificación de los gastos subvencionables, será como máximo de tres meses desde la finalización del periodo en el que se considerarán las actividades subvencionables.
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse anticipos de pago de las ayudas de hasta el 40 por ciento de la cantidad concedida, sin justificación previa, tras la firma de la resolución de la concesión, y previa petición por parte del interesado. La cantidad restante se abonará una vez finalizada la actividad subvencionada, previa justificación de la realización de la actividad para la que fue concedida, y tras efectuar los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos. En el caso de que se soliciten por los beneficiarios anticipos de pago de las subvenciones en cuantías mayores de un 40 %, se requerirá la previa aportación por el beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, solidario con renuncia expresa al beneficio de excusión, por importe igual a la cuantía anticipada incrementado en un 10 %, constituyéndose a disposición del órgano concedente.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hayan sido declarados en concurso obligatorio salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
8. El beneficiario deberá disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
9. En las convocatorias y en las resoluciones de concesión de la subvención se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente que los fondos proceden de los Presupuestos Generales del Estado, o, en su caso, el porcentaje correspondiente. En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma y, en su caso, el de la Unión Europea, conforme al modelo que se establezca. Las ayudas deberán repercutir sin discriminación en las actividades financiables de control de rendimiento lechero independientemente de la comunidad autónoma donde radiquen.
10. En el caso de que alguna de las personas beneficiarias últimas renunciase total o parcialmente a la ayuda, el órgano concedente acordará la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en puntuación, siempre y cuando con la renuncia se haya liberado crédito suficiente para atender, al menos, una de las solicitudes denegadas.
1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de marzo de cada año, mediante el certificado oficial generado a través de la aplicación informática ARCA, el número de lactaciones del año anterior definidas en el artículo 2, a efectos de la territorialización de subvenciones previstas en este real decreto.
Dicha certificación tendrá en consideración las lactaciones definidas en el artículo 2 generadas en su territorio y comunicadas por las asociaciones u organizaciones oficiales de criadores encargadas de la gestión del programa de cría correspondiente al órgano competente de la comunidad autónoma. Dichas asociaciones u organizaciones de criadores incluirán en sus bases de datos para cada lactación, el año natural en el que la información de dicha lactación fue incorporada por vez primera a la evaluación genética de los animales, contemplada en el programa de cría aprobado oficialmente para la raza.
2. A efectos de territorialización, únicamente se podrán certificar lactaciones de hembras de razas incluidas en el Catálogo oficial de España y con programa de cría gestionado por asociaciones reconocidas en España.
3. No obstante, para el cálculo de la cuantía territorializada se tendrán en cuenta otros factores de modulación:
a) Las lactaciones que provengan de entidades supraautonómicas tendrán una ponderación de un 25 % superior al resto.
A efectos de territorialización de subvenciones se entenderá por entidad supraautonómicas aquella entidad de control lechero autorizada por dos o más comunidades autónomas, que cuente con un solo laboratorio de análisis de muestras y que en cada comunidad autónoma realicen el control de rendimiento lechero a más del 80 % de las hembras de las tres especies en control de rendimiento y al menos el 10 % nacional de hembras de las tres especies.
b) Las lactaciones que no incluyan control cualitativo de la leche tendrán una ponderación un 35 % inferior al resto.
4. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá financiar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en concepto de control lechero, hasta la cantidad prevista en el anexo I.
2. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3.
3. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad subvencionada, los límites del anexo I, ni los límites establecidos en cada caso en el artículo 27.5.a) del Reglamento (UE) n.º (UE) 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, sin perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de «minimis» correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.
4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la cuantía procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites a que se refiere el apartado 3. A efectos de cumplir con las obligaciones en materia de comunicación de información sobre ayudas de Estado a la Comisión Europea, las comunidades autónomas deberán informar mediante certificado oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las cantidades que han complementado, no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, así como las presupuestadas en el ejercicio en el que se realiza la comunicación.
1. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos a los que se refiere la regla sexta del apartado 2 de dicho artículo.
2. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.
1. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el estado de ejecución del ejercicio, con indicación de las cuantías totales de compromisos de crédito, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, con el detalle de cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de créditos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
2. Las comunidades autónomas que gestionan las ayudas a que se refiere este artículo deberán proceder a un adecuado control de éstas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.
2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma finalidad y objeto por otras Administraciones o entes públicos o privados nacionales, si supone sobrepasar el importe total de la ayuda correspondiente a cada una de las subvenciones contempladas en este real decreto, dará lugar a una reducción proporcional en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto.
3. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, o la no ejecución total de las inversiones, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir la persona beneficiaria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses de demora legalmente establecidos.
En caso de incumplimientos parciales, la autoridad competente graduará el mismo y su repercusión en la pérdida parcial de la subvención concedida y en la obligación de reembolso parcial de las cantidades abonadas más los intereses de demora. No obstante, si el incumplimiento afecta a la no ejecución parcial de las actuaciones, se procederá a la pérdida del derecho a la subvención por la cuantía correspondiente a la parte no ejecutada.
Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, incluido el incumplimiento total o parcial de la actividad subvencionada.
Los centros autonómicos de control lechero que estaban previamente designados de acuerdo con el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, tienen dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto para presentar una solicitud de autorización como entidad de control lechero. La autoridad competente de la comunidad autónoma tendrá un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar dicha resolución de autorización, desde el momento de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Hasta entonces, mantendrán su designación.
Las disposiciones de la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se publican las recomendaciones del Comité Internacional para el Control del Rendimiento Animal, de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión Nacional de Control Lechero Oficial, permanecerán vigentes hasta que la Comisión Nacional de Control Lechero acuerde los protocolos que las substituyan.
Queda derogado el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.
El Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, queda modificado como sigue:
Uno. El sexto párrafo del preámbulo queda redactado como sigue:
«Este régimen de ayudas será publicado y comunicado a la Comisión de acuerdo con lo recogido, respectivamente en los artículos 9.1 y 11.1 del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a los sectores agrícolas y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:
«Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) número 2022/2472 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a los sectores agrícolas y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
Tres. Las letras d), f) y g) del artículo 2 quedan redactadas como sigue:
«d) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
«f) Tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.52 y anexo I del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
«g) No tener la consideración de empresa en crisis, de acuerdo con el artículo 2.59 del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 5, con la siguiente redacción:
«En particular, en cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.»
Cinco. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«3. El importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, en ningún caso podrá superar, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, destinadas al mismo fin, el coste de la actividad subvencionada ni los límites establecidos en cada caso en las letras a) y c) del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, sin perjuicio de límites más estrictos previstos para cada año en la respectiva convocatoria. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de “minimis” correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 8, con la siguiente redacción:
«4. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.»
Siete. Se elimina la disposición final segunda.
El Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y se convoca la selección de entidad colaboradora para los ejercicios 2022 a 2025, queda redactado de la siguiente manera:
Uno. El vigésimo quinto párrafo del preámbulo queda redactado como sigue:
«Estas subvenciones se ajustan y están condicionadas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a los sectores agrícolas y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»
Dos. Se suprime el vigésimo sexto párrafo del preámbulo.
Tres. El vigésimo séptimo párrafo del preámbulo queda redactado como sigue:
«Este régimen de ayudas será publicado y comunicado a la Comisión de acuerdo con lo recogido, respectivamente en los artículos 9.1 y 11.1 del Reglamento número (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
Cuatro. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, en el Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo raza autóctona en los productos de origen animal, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o por la normativa de la Unión Europea que lo substituya.»
Cinco. Se modifican las letras b) y d) y se añade una nueva letra f) al apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«b) No tener la consideración de empresa en crisis, de acuerdo con el artículo 2.59 del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
«d) Tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.52 y anexo I del Reglamento número (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
«f) Cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2, 13.3 y 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
«4. La concesión y pago de las subvenciones reguladas en este Real Decreto queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.»
Seis. Las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 12 quedan redactadas como sigue:
«a) Creación o mantenimiento de libros genealógicos: conforme al artículo 27.2.a) y 27.5 del Reglamento (UE) número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, será subvencionable hasta el 100 % del coste las siguientes actividades:
1.º Aplicación de base de datos del libro genealógico, software, hardware, su mantenimiento y mejora para la recogida y tratamiento de la información.
2.º Creación y mantenimiento de la página web de la asociación.
3.º Pruebas genéticas de identificación y filiación y otros análisis genéticos necesarios para la adecuada gestión del Libro Genealógico, así como los estudios para la caracterización de la raza.
4.º Sueldos, salarios, retribuciones, Seguridad Social y gastos del personal técnico o administrativo de la asociación y personal o empresas contratadas para la gestión del libro genealógico. En este apartado se incluyen las dietas y desplazamientos del personal de la asociación para llevar a cabo actuaciones relacionadas con el Libro Genealógico.
5.º Los gastos que genere el informe de la cuenta justificativa realizado por un Auditor de Cuentas, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, gastos de asesoría laboral y contable y fiscal y de riesgos laborales.
6.º Los gastos derivados de la aplicación de sistemas de certificación externa de los procesos recogidos en las reglamentaciones de libros genealógicos.
7.º La cuota de pertenencia a una entidad de segundo grado reconocida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para el desarrollo de programas zootécnicos conjuntos y de interés común entre las diversas asociaciones, así como las cuotas a organismos de referencia zootécnicos designados por autoridades competentes en el ámbito nacional o internacional.
8.º Renting o leasing y mantenimiento de vehículos con un máximo de 7.000 euros/año por cada asociación.»
«c) Implantación y desarrollo del programa de mejora (conservación y/o selección) oficialmente reconocido para la raza, en el que se recogerán las actividades destinadas a determinar la calidad genética y/o el rendimiento del ganado, actuaciones para la conservación de la raza, los análisis genómicos y la creación y el mantenimiento de bancos de germoplasma en centros autorizados oficialmente. Conforme al artículo 27.2.b) y 27.5 del Reglamento número 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, esta línea será subvencionable hasta el 70 % del coste de las siguientes actividades:
1.º Controles de rendimientos en explotaciones y/o centros de testaje, incluyendo el transporte de los animales y excluyendo la alimentación de los animales, los tratamientos y pruebas sanitarias.
2.º Bases de datos y aplicaciones para el programa de mejora, software, hardware, su mantenimiento y actualización para la recogida y tratamiento de la información.
3.º Pruebas genéticas necesarias para la adecuada gestión del programa de cría en laboratorios autorizados.
4.º Estudios con los departamentos de genética para las valoraciones genéticas o la dirección técnica de los programas de conservación y mejora.
5.º Elaboración de catálogos de reproductores y publicaciones relativas a los programas de cría.
6.º Sueldos, salarios, retribuciones, Seguridad Social y gastos del personal técnico o administrativo de la asociación y personal o empresas contratadas para la gestión y desarrollo del programa de mejora. En este punto se incluyen las dietas y desplazamientos del personal de la asociación relacionados con el programa de mejora.
7.º Recogida y transporte de material reproductivo y gastos de almacenamiento para la constitución, mantenimiento y actualización de bancos de germoplasma.
8.º Los gastos derivados de la aplicación de sistemas de certificación externa de los procesos recogidos en los programas de mejora.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 18, con la siguiente redacción:
«En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, o las representaciones gráficas que se determinen, conforme al modelo que se establezca.»
Ocho. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Régimen jurídico aplicable.
Las subvenciones reguladas en el presente real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como por lo establecido en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por las demás normas de derecho administrativo que resulten de aplicación y supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por el Reglamento (UE) n.º 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de la normativa de la Unión Europea que lo substituya.»
Nueve. Se suprime la disposición adicional tercera.
Diez. El quinto guion del apartado «declaración responsable» del anexo II queda redactado de la siguiente manera:
«– Que cumple la condición de PYME, según de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.52 y anexo I del Reglamento (UE) 2022/2472, de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.»
El Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, queda redactado de la siguiente manera:
Uno. La letra e) del apartado 3 del artículo 7 queda redactada de la siguiente forma:
«e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas.
No obstante lo anterior, el uso de picas eléctricas estará permitido en los términos establecidos en la normativa comunitaria.
Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades:
1. Amaestrar a los animales, durante el periodo mínimo indispensable para ello. No estará permitido el uso de los aparatos mencionados en hembras gestantes y durante el periodo perinatal
2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación, por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de analgésicos.
3. Mantener a los animales en un espacio determinado.
Para hacer uso de las excepciones anteriores, la explotación deberá disponer de un Plan de bienestar animal, en el que el veterinario de explotación haya establecido las condiciones y parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera necesario.»
Dos. El anexo I queda redactado como sigue:
«Valores de equivalencia para el cálculo de UGM
Bovinos De menos de un año. 0,400 De un año a menos de dos años. 0,700 Machos, de dos años o más. 1,000 Novillas, de dos años o más. 0,800 Vacas de aptitud láctea, de dos años o más. 1,000 Otras vacas, de dos años o más. 0,800»
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto la disposición final tercera que se dicta al amparo asimismo del artículo 149.1 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se harán públicos los protocolos de control lechero de las especies bovina, ovina y caprina de acuerdo con las instrucciones de aplicación de las mismas establecidas por la Comisión nacional del control lechero, para su adecuación a la normativa comunitaria o a las recomendaciones o reglamentaciones del ICAR.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
El importe máximo por cada lactación para la territorialización, según están definidas en el artículo 2, que podrá aplicarse en concepto de control de rendimiento lechero con cargo a los Presupuestos Generales del Estado será, para cada especie prevista en este real decreto, el siguiente:
Bovino: 10 euros. Ovino: 5 euros. Caprino: 5 euros.
Se designa como Laboratorio Nacional de Referencia para el control del rendimiento lechero al Laboratorio Agroalimentario de Santander. Dirección General de Industria Alimentaria. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. C/ Concejo, s/n. 39011 Santander.
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