LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
PREÁMBULO
Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación de las siguientes normas: el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Ley Foral que regula el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, la Ley Foral de Residuos y su Fiscalidad, la Ley Foral General Tributaria, la Ley Foral reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, la Ley Foral reguladora del Mecenazgo Cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra, la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, la Ley Foral por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal y la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Uno de los principales objetivos de esta ley foral es dar respuesta al actual contexto económico. La elevada tasa de inflación requiere la adopción de medidas fiscales que minoren la tributación de los contribuyentes con rentas más bajas. Al mismo tiempo, resulta necesario exigir una mayor contribución a quienes tengan una mayor capacidad económica.
En consecuencia, se suprime la obligación de declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para aquellas personas trabajadoras y pensionistas con menor nivel de renta, que son las más castigadas por la situación económica actual. De forma coherente con la elevación del umbral de declarar y para que esta medida tenga efectos en las rentas percibidas por estos contribuyentes desde el 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de retenciones del trabajo, comenzando la obligación de retener cuando se perciban rendimientos de trabajo superiores a 14.500 euros.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se eleva a 20.000.000 de euros el umbral del importe neto de la cifra de negocios para que una empresa pueda ser considerada pequeña empresa y pueda tributar al tipo de gravamen nominal del 23 por 100.
Asimismo, se declaran exentas tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, entre las que se pueden destacar la ayuda directa de 200 euros a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, las ayudas directas al sector de transporte por carretera, y las ayudas a empresas para compensar el incremento de los costes energéticos durante el año 2022.
También relacionado con el desarrollo económico, así como con la apuesta del Gobierno de Navarra por el emprendimiento y la innovación, se mejoran los incentivos fiscales previstos para las personas físicas y para las entidades que sean emprendedoras, y también para quienes inviertan en entidades emprendedoras, incentivando especialmente aquellas actividades que sean innovadoras. Asimismo, con el objetivo de atraer talento a la Comunidad Foral de Navarra, se mejora el régimen especial de las personas impatriadas.
La preocupación por el medio ambiente se traduce en nuevos incentivos fiscales que fomenten la utilización de las energías renovables, en particular el consumo de hidrógeno renovable, así como la realización de proyectos relacionados con el reciclaje y reutilización de componentes de energía eólica, fotovoltaica o baterías y con la producción de hidrógeno renovable y fabricación de componentes de su cadena de valor.
Otras modificaciones pretenden, con carácter general, adecuar la normativa tributaria de la Comunidad Foral a las cambiantes realidades económicas y jurídicas sobre las que se asienta la relación jurídica tributaria, con el permanente propósito de mejorar la equidad en el ámbito tributario y de luchar contra el fraude fiscal.
Para ello se realizan ajustes técnicos que van desde simples aclaraciones hasta cambios en la redacción de ciertas deducciones para evitar su aplicación en supuestos que no contribuyen a la finalidad para la que fueron establecidas.
Asimismo, se realizan las adaptaciones precisas en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19, que determinó que ciertos aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720) incurrían en incumplimiento de la normativa europea. Por último, otras adaptaciones derivan de modificaciones de normas no tributarias.
En el ámbito de la lucha por la igualdad y contra la violencia de género se introduce una novedosa medida que permite a las víctimas de violencia de género solicitar la limitación de su responsabilidad respecto de las deudas derivadas de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que optaron por la tributación conjunta con su agresor. Con esta modificación se establece una excepción a la regla general de responsabilidad conjunta y solidaria de todos los miembros de la unidad familiar, que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece cuando se opta por la tributación conjunta. Se pretende evitar que las víctimas de violencia de género deban responder de la parte de la deuda tributaria del Impuesto que se pueda atribuir a su agresor, manteniéndose, no obstante, la responsabilidad del agresor en todos sus términos y por el importe total de la deuda tributaria de la correspondiente autoliquidación conjunta.
En este mismo ámbito se incorpora también en la normativa foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la exención prevista por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019 de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por los motivos expuestos anteriormente con los principios de necesidad y eficacia: está justificada por razones de interés general, ya que modifica diversas normas tributarias; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos definidos en los párrafos precedentes; y, finalmente, es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Esta Ley Foral modifica determinados artículos de otras leyes forales, con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta ley foral.
Las publicaciones en el Boletín del Parlamento de Navarra, en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web de navarra.es, tanto de la propia Ley Foral, como del procedimiento de su elaboración y de sus efectos en el resto de normas, velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.
Para concluir, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.
La norma legal se estructura en 15 artículos, 1 disposición adicional y 4 disposiciones finales.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, además de la ya mencionada exención de las ayudas concedidas en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se introducen otras modificaciones que afectan a las exenciones.
En primer lugar, con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad jurídica, se establece que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas en acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, como paso previo al inicio de la vía jurisdiccional social. Esta precisión coincide con la interpretación que vienen manteniendo tanto la Administración Tributaria como los Tribunales de Justicia. Dichas indemnizaciones, por tanto, podrán estar exentas.
Por otro lado, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se declaran exentas las indemnizaciones económicas por daños físicos, psicológicos o materiales, recogidas en la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, recientemente modificada por la Ley Foral 22/2022, de 1 de julio.
También con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se amplía el ámbito de beneficiarios de la exención correspondiente a las ayudas del FEAGA, beneficiándose de la exención del 50 por ciento no solo quienes, en la fecha de devengo del impuesto, sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, sino también quienes tengan la consideración de agricultores a título principal; asimismo, se aclara que las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Gobierno de Navarra y por los fondos FEADER están exentas en su totalidad, con los límites establecidos. Es decir, la exención puede alcanzar a todo el importe percibido y no únicamente a la parte financiada por el FEADER.
Se incorpora en la normativa foral la exención establecida en la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se trata de las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas términos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Por último, se declaran exentas las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015. La catástrofe dejó 54 huérfanos españoles y la compañía aérea y la aseguradora crearon un fondo de ayuda de 5 millones de euros para financiar sus estudios. La exención de estas ayudas se estableció en la normativa estatal el pasado mes de marzo mediante el Real Decreto Ley 6/2022. Se incorpora la misma exención en la normativa foral para los perceptores con residencia fiscal en Navarra.
En relación con los rendimientos de actividades económicas, se establecen, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, unos porcentajes específicos de reducción del rendimiento neto de las actividades forestales cuyo periodo de generación haya sido igual o superior a 15 años.
La actividad forestal se caracteriza por que el tiempo necesario para el crecimiento de los árboles y la subsiguiente venta de la madera es muy dilatado, con periodos de corte que en algunos casos superan los 70 años. Esto hace que, si bien la actividad no genera apenas gastos, los ingresos se perciben en un solo año, con los efectos que ello provoca en una tarifa progresiva como la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Aunque existe con carácter general y aplicable a cualquier actividad económica un porcentaje de reducción del rendimiento neto del 30 por ciento para rendimientos con periodo de generación superior a dos años, se considera conveniente establecer unos porcentajes superiores para la actividad forestal, de forma que, si el periodo medio de corte está entre 15 y 70 años se aplicará una reducción del 55 por ciento y si supera los 70 años, del 65 por ciento.
En otro orden de cosas, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, en el asunto C-788/19, se derogan los párrafos tercero y cuarto del artículo 44 relativo a los incrementos de patrimonio no justificados. La mencionada Sentencia concluyó que determinados aspectos del régimen jurídico asociado a la obligación de declaración de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) incumplían la normativa europea. Entre estos aspectos se encuentra la imprescriptibilidad que establecían dichos párrafos, que ahora se derogan, respecto de las rentas de los bienes o derechos sobre los que el contribuyente no hubiera cumplido la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración Tributaria. Por el mismo motivo procede también la derogación del artículo 6.4 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, se deroga en ambos impuestos esta previsión especial de imprescriptibilidad, debiéndose atender al tratamiento fiscal previsto con carácter general para las rentas no declaradas.
Con el objetivo de seguir incentivando la participación en entidades emprendedoras, además de incrementar los porcentajes y límites de la deducción por inversión en entidades emprendedoras, se establece la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las plusvalías obtenidas en la transmisión participaciones que hayan dado derecho a la deducción por participación en entidades emprendedoras, cuando el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en el plazo de un año en nuevas participaciones que reúnan los requisitos para dar derecho a la deducción; si bien habrá que optar por un incentivo u otro, exención o deducción, puesto que son incompatibles.
Con el mismo objetivo de mejorar los incentivos al emprendimiento, se regula la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones o participaciones que cumplan los requisitos para dar derecho a la deducción por participación en entidades emprendedoras.
Se modifica el régimen especial de personas trabajadoras desplazadas, que pasa a regularse en la sección 6.ª del capítulo II del título III. Se amplía su ámbito de aplicación, que ya no se circunscribe únicamente al ámbito de la I+D+i y la docencia universitaria, sino que alcanza también a actividades de organización, gerencia, de carácter técnico, financieras o comerciales. El régimen se podrá aplicar también al cónyuge de la persona trabajadora desplazada.
No obstante, el ámbito de aplicación no incluye a personas trabajadoras desplazadas por su empresa empleadora a filiales situadas en el extranjero, si transcurrido ese tiempo (que puede ser de hasta 10 años) vuelven a su empresa o a otra filial situada en España, puesto que esta situación no contribuye a alcanzar el objetivo del incentivo fiscal, que no es otro que la atracción de talento a la Comunidad Foral de Navarra.
Asimismo, se aclara que las personas que opten en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el régimen especial de personas trabajadoras desplazadas tributarán por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Por lo que se refiere a las reducciones de la base imponible se adaptan los límites por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a los límites financieros establecidos por la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
Para impulsar este tipo de instrumentos colectivos, que beneficie especialmente el ahorro de las rentas medias y bajas e incorpore a los jóvenes de manera más eficaz, se establece una escala de aportaciones de la persona trabajadora al instrumento colectivo que permiten una reducción de hasta 8.500 euros.
Así, si la contribución empresarial no supera 500 euros, la persona trabajadora puede aportar y reducir por la aportación al instrumento colectivo hasta un importe de 1.250 euros. Si la contribución empresarial está entre 500 y 1.500 euros, la persona trabajadora podrá aportar y reducir por un importe de hasta 1.500 euros. Finalmente, si la contribución empresarial supera 1.500 euros, la máxima aportación y reducción de la persona trabajadora será el importe de la contribución empresarial, teniendo en cuenta los límites totales.
En el caso de personas trabajadoras cuyos ingresos íntegros de trabajo superen 60.000 euros, la aportación máxima será el importe de la contribución empresarial, con independencia de cuál sea su importe.
Se modifica asimismo el gravamen de la base liquidable especial del ahorro. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 se incorporan dos nuevos tramos en la tarifa de la base especial del ahorro, de forma que se aplicará el vigente tipo marginal del 26 por ciento para bases liquidables superiores a 15.000 euros y hasta 200.000 euros, y se añaden los tipos del 27 por ciento para bases liquidables superiores a 200.000 y hasta 300.000 euros, y del 28 por ciento para las bases liquidables superiores a 300.000 euros.
En el contexto económico actual, esta modificación busca una mayor contribución de los sujetos pasivos con mayor capacidad económica derivada de rendimientos que no procedan del trabajo o del desarrollo de una actividad económica, que compense la menor tributación por el impuesto de aquellos sujetos pasivos que obtienen rentas más bajas.
En el ámbito de las deducciones de la cuota, se modifica la deducción por participación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa, con el objeto de evitar la aplicación de la misma en aquellos supuestos que no respondan a su finalidad. Se han observado aprovechamientos inadecuados de la deducción, por personas trabajadoras que venden sus acciones o participaciones para volver a adquirirlas y beneficiarse de la deducción. El porcentaje de participación en la entidad vuelve a ser el mismo y por tanto no se incrementa la participación de la persona trabajadora en la empresa, por lo que no se habría conseguido el objetivo que la deducción pretende incentivar.
La modificación establece que no dará derecho a deducción el importe de la nueva adquisición que se corresponda con la participación existente en el momento de la transmisión, si esta tuvo lugar en el plazo de los cinco años anteriores a la adquisición. Si la adquisición implica un porcentaje mayor se podrá aplicar la deducción sobre el importe correspondiente al incremento de participación. Con el mismo objetivo, se establece también que si la transmisión tiene lugar con posterioridad a una compra realizada en los cinco años anteriores se entenderán transmitidas en primer lugar las últimas acciones o participaciones adquiridas.
En relación con la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables, por un lado, se adaptan las clases de energía que se consideran procedentes de fuentes renovables a lo dispuesto en la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
Además, se añade un segundo párrafo para contemplar expresamente el hidrógeno verde como energía de fuente renovable y así poner en evidencia la apuesta del Gobierno de Navarra por el hidrógeno renovable. Con el mismo objetivo de incentivar el consumo de hidrógeno renovable se regula la posibilidad de incrementar el porcentaje de deducción hasta un máximo de 15 puntos porcentuales si se sustituye el gas natural por hidrógeno renovable.
En el caso de autoconsumos compartidos existe un porcentaje de deducción incrementado en 5 puntos porcentuales, por lo que la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables puede llegar al 20 por ciento. Al realizarse de manera conjunta o colectiva, la inversión es más efectiva desde el punto de vista energético a nivel de Navarra y esta manera de invertir está alineada con el Plan Energético de Navarra 2030. Por ello se amplía la aplicación de este porcentaje del 20 por ciento también a las inversiones de comunidades energéticas.
Finalmente se modifica el artículo 64 que recogía los límites de determinadas deducciones pasando a denominarse «Normas de aplicación de las deducciones» ya que se incorpora nuevo contenido relativo a la forma de determinar la base de las deducciones y la incompatibilidad entre deducciones. Así se establece expresamente que la base de las deducciones se minorará en el importe de las subvenciones percibidas para financiar las inversiones que hayan sido consideradas exentas y que una misma inversión no podrá dar derecho a la aplicación de más de una deducción.
Por lo que se refiere a las deducciones de la cuota diferencial se deroga la deducción por pensiones no contributivas de jubilación, puesto que va a ser gestionada como ayuda directa.
Se eleva a 35 años la edad máxima para disfrutar de la deducción por arrendamiento para emancipación. Esta modificación se incorporó en la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, pero se va a introducir de forma progresiva en 4 años. Por ello, en la nueva disposición adicional sexagésima séptima, se establece la edad máxima para tener derecho a la deducción en 2023, 2024 y 2025 que será 32, 33 y 34 años, respectivamente.
Además, se prorroga durante 2023 la posibilidad de aplicar la deducción por arrendamiento para emancipación a las personas en situación de desempleo que consten inscritas como demandantes de empleo, aunque no cumplan el requisito de la edad.
Con efectos desde el 1 de enero de 2022, se concreta que los hijos mayores de edad que pueden formar parte de la unidad familiar serán los sujetos a curatela representativa. Esta modificación deriva de las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
También en el ámbito de la tributación conjunta se introduce la medida ya apuntada para limitar la responsabilidad de las víctimas de violencia de género respecto de las deudas derivadas de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que optaron por la tributación conjunta con su agresor.
Como es sabido, la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece con carácter general que, en el caso de tributación conjunta, todos los miembros de la unidad familiar responden conjunta y solidariamente de la deuda tributaria. Es decir, la deuda tributaria se puede exigir íntegramente a cualquiera de los miembros de la unidad familiar. Con la modificación que se incorpora, desde la entrada en vigor de esta ley foral, se establece una excepción a esa regla general para las víctimas de violencia de género. Se pretende evitar que las víctimas deban responder de la parte de la deuda tributaria del impuesto que se pueda atribuir a su agresor. Conviene dejar claro, en este punto, que la limitación de la responsabilidad solo afecta a las víctimas, manteniéndose la responsabilidad del agresor en todos sus términos y por el importe total de la deuda tributaria.
Con este objetivo se dispone que las víctimas reconocidas por sentencia judicial pueden solicitar que su responsabilidad alcance únicamente a la parte de deuda pendiente que les resulte atribuible. A estos efectos, la responsabilidad correspondiente a la víctima vendrá determinada por la proporción que represente su base imponible positiva respecto de la suma de todas las bases imponibles positivas de la unidad familiar. Esta proporción se aplicará sobre el total de deuda pendiente en la fecha de la solicitud. De este modo, si la base imponible de la víctima fuera cero o negativa, esta no deberá responder de la deuda tributaria.
Las deudas que se pueden beneficiar de la limitación de la responsabilidad son las pendientes de pago en la fecha de la solicitud que correspondan a los cuatro periodos impositivos anteriores al de la fecha de la interposición de la primera denuncia que fundamente la sentencia.
Para beneficiarse de esta limitación de la responsabilidad bastará con presentar la correspondiente solicitud, aportando la sentencia judicial.
Se equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones. Esta equiparación se produce también en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio, estableciéndose la exención de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a dichos productos.
Desde el 22 de marzo de 2022, los ciudadanos europeos disponen de una nueva opción de producto de ahorro previsional individual para su jubilación, a través del nuevo producto paneuropeo de pensiones personales (PEPP). Se trata de un nuevo sistema de planes de pensiones individuales que podrá contratarse en todos los países la Unión Europea, y al que se podrá seguir contribuyendo desde cualquier país miembro y que serán traspasables por parte del ahorrador a través de los Estados miembros. Los PEPP serán voluntarios y complementarios a los sistemas de pensiones públicos nacionales y de empleo, así como a los planes privados individuales locales.
El 22 de marzo entró en vigor el Reglamento del Parlamento Europeo 2019/1238, de 20 de junio de 2019, por el que se introduce el producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP, por sus siglas en inglés). Los países miembros tienen de plazo para trasponer ese Reglamento a sus ordenamientos jurídicos hasta junio de 2022 (tres años desde su aprobación).
En España, se ha traspuesto a través de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que incorpora también la modificación de la Ley 35/2006 para equiparar el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones así como la modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio para establecer la exención de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a dichos productos.
Adicionalmente se establece que los promotores de productos paneuropeos de pensiones individuales estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las establecidas para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
La Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, modificó el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para establecer una reducción del 40 por ciento del rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.), siempre que el contrato esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra que se regula en el artículo 90 de la mencionada Ley Foral 20/2022. El citado registro no está aún disponible por lo que no es posible inscribir los contratos y dado que esa inscripción es un requisito imprescindible para aplicar la reducción, es inevitable posponer su aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el registro.
Por ello se establece que el periodo impositivo a partir del cual se aplicará la reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 será aquel en que esté en funcionamiento el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra.
En línea con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto-Ley 18/2022, de 18 de octubre, se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas. De esta forma, se dispone de un mayor plazo para poder acometer las obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Por otro lado, se suprime la referencia a la minoración de la base de la deducción en el importe de las subvenciones, no porque no haya que minorarla sino porque como se ha señalado anteriormente, se modifica el artículo 64 para establecer esa norma con carácter general y que resulte de aplicación a todas las deducciones. Por ello se remite al artículo 64.4 a efectos de determinar la base de la deducción.
Con la finalidad de minorar la tributación de quienes perciben rentas más bajas se suprime, con efectos a partir del 1 de enero de 2023, la obligación de declarar para aquellos contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros de trabajo que no superen 14.500 euros y rendimientos de capital mobiliario o incrementos de patrimonio sometidos a retención inferiores a 1.600 euros.
De forma coherente con la elevación del umbral de declarar y para que esta medida tenga efectos en las rentas percibidas por estos contribuyentes desde el 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de retenciones del trabajo, comenzando la obligación de retener cuando se perciban rendimientos de trabajo superiores a 14.500 euros.
Por último, se establece un plazo extraordinario de renuncia a la estimación directa especial para 2022.
El Decreto Ley Foral 1/2022, publicado el 27 de mayo de 2022, modificó, con efectos desde el 1 de enero de 2022, el umbral del volumen de operaciones para aplicar la estimación directa especial, situándolo en 200.000 euros. El plazo para renunciar a la estimación directa especial para 2022 ya había finalizado, por lo que determinados contribuyentes se han visto incluidos en la misma con posterioridad al mencionado plazo de renuncia. Por ese motivo se establece con carácter excepcional, y solo para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2021 hubiese sido superior a 150.000 euros (e inferior a 200.000 euros), la posibilidad de renunciar a la estimación directa especial en el momento de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2022.
En el Impuesto sobre el Patrimonio, además de las modificaciones ya señaladas, se modifica la exención de las participaciones en entidades. Por un lado, se asimila a los beneficios procedentes de actividades económicas también la plusvalía por la transmisión de participaciones (en las mismas condiciones que los dividendos). Por otro, se incluye la regla de la patrimonialidad sobrevenida en el cálculo de la proporción del valor de las participaciones a las que alcanza la exención. Esta medida, ya prevista para el acceso a la exención, se regula ahora con respecto al alcance de esta. Así, la exención alcanzará también a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos en el propio año y en los diez años anteriores.
No obstante, la exención no alcanzará en ningún caso al valor de los bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial o profesional, de los valores cotizados en mercados secundarios (excepto que se trate de valores cotizados en mercados secundarios que otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones), de las participaciones en instituciones de inversión colectiva, ni de los vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 18 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
También se establece que la exención no resultará de aplicación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Por lo que respecta a la tributación por obligación real, se introduce una modificación para evitar la elusión fiscal en la tenencia de inmuebles mediante interposición de sociedades. Así, se establece que se considerarán situados en territorio español los valores de entidades cuyo activo esté principalmente constituido por inmuebles situados en España. Con ello se pretende eliminar una discriminación injustificada entre residentes y no residentes, pues estos últimos, respecto a sus bienes inmuebles en España, podían eludir el impuesto interponiendo una persona jurídica no residente en nuestro país. Se trata de una solución acorde con lo dispuesto en otras normativas, convenios multilaterales y convenios de doble imposición.
Finalmente, con efectos para los periodos impositivos 2022 y 2023, se añade un nuevo tramo en la tarifa del impuesto para bases liquidables superiores a 11.003.784,50 euros.
En el Impuesto sobre Sociedades se introduce un nuevo supuesto de asimetría híbrida que afecta a las entidades en régimen de atribución de rentas, para completar la transposición del artículo 9 bis de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164 en lo que se refiere a las asimetrías híbridas con terceros países. Este nuevo supuesto de asimetrías híbridas invertidas obliga a los Estados miembros a tratar fiscalmente como residentes a las entidades fiscalmente transparentes que sean consideradas por la legislación de los países de residencia de sus partícipes mayoritarios como entidades sujetas a imposición personal sobre la renta, para evitar una situación de asimetría híbrida en la que determinadas rentas no tributen en ningún país o territorio, esto es, no tributen ni en sede de las entidades en régimen de atribución de rentas ni en sede de sus partícipes ni de la entidad pagadora de dichas rentas.
De esta forma, se pretende que las entidades en régimen de atribución de rentas situadas en territorio español no den lugar a la asimetría híbrida señalada convirtiéndose en contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuando se den las condiciones y respecto de las rentas señaladas.
Como se ha apuntado anteriormente se incrementa el umbral del importe neto de la cifra de negocios que determina la consideración de pequeña empresa. Hasta ahora este umbral estaba fijado en diez millones de euros. Para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 se considerarán pequeñas empresas aquéllas que no superen los veinte millones de euros de importe neto de la cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior.
En relación con la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica se introducen determinadas modificaciones con la finalidad de adecuar los conceptos fiscales de software avanzado y de innovación, elegibles para un tratamiento fiscal diferenciado, a las definiciones de referencia internacional más recientes derivadas del Manual de Oslo de 2018, y a la realidad tecnológica actual. Se especifica también que los proyectos relacionados con la animación y los videojuegos pueden tener la consideración de innovadores.
Además, se prevé un incremento de 5 puntos porcentuales en la deducción por la realización de actividades de innovación tecnológica cuando se trate de proyectos encargados a universidades, organismos públicos de investigación, centros tecnológicos, centros de apoyo a la innovación tecnológica o unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI). Esta deducción incrementada también se aplica a los gastos en que se haya incurrido para la obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 16600 o similares.
Por lo que se refiere a las deducciones por participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por participación en producción de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, se baja del 1,25 al 1,20 del importe de la aportación, el límite de ambas deducciones. El objetivo de esta modificación es que aumente el importe de las aportaciones a los proyectos de I+D+i o a las producciones audiovisuales. Con una rentabilidad del 20 por ciento la deducción sigue siendo atractiva para el financiador, pero para poder acceder al mismo importe de deducción deberá realizar una mayor aportación. Igualmente, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales se fija el límite de imputación de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en el 1,20 del importe desembolsado.
Respecto a la deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables se actualiza la referencia normativa a la Directiva 2018/2001 actualmente vigente, y se adapta la definición de «energía procedente de fuentes renovables» a la que contempla esta Directiva en su artículo 2, destacando la consideración del hidrógeno verde como tal.
Se adiciona, como inversiones que dan derecho al porcentaje incrementado de deducción, la inversión en instalaciones de generación eléctrica realizadas por una comunidad energética (incremento de 5 puntos porcentuales) así como las inversiones en instalaciones para usos térmicos que sustituyan la utilización de gas natural por la utilización de hidrógeno renovable (incremento máximo de 15 puntos porcentuales en función del grado de utilización del hidrógeno renovable).
Con el objetivo de incentivar las inversiones en proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente se regula una nueva deducción en la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, los proyectos deberán consistir en:
a) Reutilización y reciclado de componentes de energía eólica, fotovoltaica y baterías, generados por otras empresas.
b) Producción de hidrógeno renovable.
c) Fabricación de componentes de la cadena de valor del hidrógeno renovable.
El porcentaje de deducción será del 15 por ciento y el límite máximo de deducción de 15 millones de euros por empresa y proyecto. Las inversiones habrán de estar certificadas por el departamento competente en la materia y el importe de la deducción está sometido a los límites establecidos en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
En la deducción por inversiones en películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, se sustituye el término «coste de producción» del primer párrafo del artículo 65.3 por «costes subvencionables». La comprobación del cumplimiento del requisito de la intensidad de las ayudas regulado en el artículo 65.3 ha suscitado dudas sobre el alcance del concepto de coste de producción; además, no es un término acorde con el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio. Este Reglamento establece en su artículo 54 (Regímenes de ayudas para obras audiovisuales) que la intensidad de las ayudas para obras audiovisuales no debe superar el 50 por ciento de «los costes subvencionables» (excepto en el caso de obras difíciles). A estos efectos debe entenderse por «costes subvencionables»:
a) Cuando se trate de subvenciones, los costes incluidos en el coste de la película reconocido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).
b) Cuando se trate de la deducción fiscal prevista en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, los costes incluidos en la base de deducción regulada en el artículo 1 de la Orden Foral 69/2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan las condiciones y requisitos para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales regulada en el artículo 65.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, para aclarar las dudas suscitadas y en línea con lo previsto en la normativa europea, se sustituye la referencia al coste de producción por el concepto de costes subvencionables; costes subvencionables que incluirán los conceptos que en cada caso proceda, en función de que se hayan obtenido deducciones y subvenciones o únicamente deducciones.
En el ámbito cultural, se incorpora una nueva deducción en la cuota líquida por la inversión en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que se determinará aplicando el porcentaje del 30 por ciento sobre los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en la producción y exhibición de los citados espectáculos. Este porcentaje podrá llegar al 40 por ciento cuando se trate de espectáculos que formen parte de una gira internacional. En cualquier caso, la deducción generada en cada periodo impositivo no podrá superar 500.000 euros. Asimismo, el importe de la deducción junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente no podrá superar el 80 por ciento de los costes incurridos.
También dentro del capítulo de las deducciones por incentivos se modifica la rúbrica de la sección 3.ª del capítulo IV del título VI a «Otros incentivos», y se incorpora una nueva deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial. Esta deducción se cuantifica en el 10 por ciento de las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial imputadas a favor de las personas trabajadoras con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros. Cuando las retribuciones sean iguales a 27.000 euros o superen dicho importe la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de la contribución empresarial que corresponda a 27.000 euros. No obstante, se establece la cautela de que la deducción no se aplicará cuando las personas trabajadoras figuren en el régimen especial de trabajadores autónomos y la contribución empresarial sirva para complementar la cotización con la finalidad de alcanzar el importe de cotización que hubiese correspondido a dichas personas en el régimen general de la seguridad social. De esta forma se persigue que todas las empresas estén en la misma situación, tanto si cotizan por sus empleados en el régimen general de la Seguridad Social como si cotizan en el régimen especial de los trabajadores autónomos.
Esta nueva deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social se somete al límite del 25 por ciento de la cuota líquida, regulado en el artículo 67.
En el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas se incrementa de 3 a 5 años el periodo durante el cual las viviendas deben permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento para poder aplicar el régimen y se reduce al 40 por ciento la bonificación general actual del 85 por ciento prevista en el primer párrafo del artículo 93.1. Por su parte, la bonificación del 90 por ciento contemplada en el segundo párrafo del mismo artículo se sustituye por una bonificación del 85 por ciento, cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas acogidas al Sistema Público de Alquiler, de viviendas anteriormente protegidas, o de viviendas para personas con discapacidad en las que se hubieran efectuado obras de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten su desenvolvimiento digno.
En otro orden de cosas, se introducen ciertas modificaciones en las medidas de apoyo al emprendimiento previstas en la disposición adicional tercera.
En primer lugar, se introduce un requisito adicional para calificar a una entidad como emprendedora. Así, se considerarán entidades emprendedoras las entidades que, cumpliendo con el resto de requisitos, no coticen en un mercado regulado ni distribuyan, o hayan distribuido, dividendos.
Además, se aumentan los incentivos al emprendimiento. Se eleva del 20 por ciento al 30 por ciento la reducción aplicable sobre la base imponible de la entidad emprendedora del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva. Se eleva también del 20 al 25 por ciento y con un límite de 50.000 euros la deducción por inversión en entidades emprendedoras. Cuando las entidades en las que se invierte sean además innovadoras o estén incluidas en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente, la deducción se eleva al 35 por ciento, con un límite de 100.000 euros. Estas entidades podrán aplicar la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material incrementada en 5 puntos porcentuales y el límite de la devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación se incrementará en 100.000 euros.
Estos incentivos se aplican también a las personas físicas que sean emprendedoras y a las que inviertan en entidades emprendedoras o innovadoras.
Por último, se excluyen de este régimen de incentivos fiscales a los contribuyentes que no estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenados por sentencia firme en cualquiera de los delitos que menciona el apartado 7 o hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
Se prorroga la aplicación de la disposición adicional decimoséptima durante el periodo impositivo de 2023. De esta manera, en 2023 resultarán de aplicación los límites a la reducción de bases liquidables negativas del 50 por ciento y 25 por ciento previstos en esta disposición adicional para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea igual o superior a veinte, pero inferior a sesenta millones, o igual o superior a sesenta millones, respectivamente.
A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se entenderá que las personas adoptadas conservan el grado de parentesco que tenían con su familia de origen antes de constituirse la adopción.
El artículo 178.1 del Código Civil establece que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen y sólo en unos supuestos muy tasados se mantienen dichos vínculos.
No obstante, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, incorporó en dicho artículo 178 la posibilidad de que, cuando el interés del menor así lo aconseje –por razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia–, podrá acordarse «el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto» a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen y la adoptiva, favoreciéndose especialmente la relación entre los hermanos biológicos.
Esta posibilidad de «adopción abierta», se recoge ahora en el ámbito tributario para que cuando exista una donación o herencia, y sin alterar lógicamente la regulación civil de los llamamientos en las sucesiones hereditarias, la tributación se corresponda con la que hubiera resultado aplicable de no haberse producido la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia.
Se adapta también la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a los cambios introducidos por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se modifica el artículo 3.º2.B).
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 3083/2022 de 12 de julio de 2022) en la que concluye que el exceso de adjudicación no compensado no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones porque los excesos de adjudicación están regulados como hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 3.º2.B).
Para cerrar esa vía interpretativa la nueva redacción establece expresamente que tales excesos de adjudicación tributan por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al tener la consideración de adquisición a título gratuito.
En otro orden de cosas, con el objetivo de facilitar la compra de viviendas en municipios en riesgo de despoblación se establece un tipo reducido del 4 por ciento, siempre que la vivienda adquirida se destine a vivienda habitual.
Los municipios en riesgo de despoblación serán aquellos definidos por orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de administración local y despoblación. El concepto de vivienda habitual será el establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el destino de la vivienda a vivienda habitual del sujeto pasivo deberá constar expresamente en el documento público que instrumente la transmisión.
En el ámbito de las exenciones, se declaran exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales que se produzcan al amparo del Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, dándoles el mismo tratamiento que las sujetas al Código de Buenas Prácticas del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.
Por último, como ya se ha señalado se introduce en la normativa foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados la exención prevista por la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.
Esta exención pretende eliminar, en el supuesto regulado, el desigual trato fiscal que reciben las diferentes formas de satisfacer la indemnización por responsabilidad civil derivada del delito.
Mientras que, de hacerse en dinero, esta indemnización está exenta de tributación indirecta (en virtud de la exención prevista en el artículo 35.I.B.4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), si se instrumenta mediante otros bienes, las personas adquirentes, están obligadas al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En la mayoría de los casos, los padres condenados carecen del dinero suficiente para afrontar su responsabilidad, por lo que, generalmente, el abono de las indemnizaciones se instrumenta mediante la adjudicación en pago de otros bienes, ya sea por voluntad del padre o en ejecución de subasta judicial. Ello determina el devengo del impuesto y, en consecuencia, la obligación de pago por parte de las beneficiarias, lo que supone una importante carga económica que podría incluso impedir la liquidación de una indemnización que resulta indispensable como elemento de reparación, al menos en parte, del daño sufrido y como medio para afrontar, en las mejores condiciones posibles, la situación de profunda vulnerabilidad resultante de la pérdida de sus madres.
Por ello, se introduce un nuevo beneficio fiscal de naturaleza objetiva, consistente en eximir de las modalidades de gravamen referidas en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a las transmisiones de bienes o derechos en beneficio de descendientes a cargo de las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, cualquiera que sea el título en virtud del cual se efectúen, y siempre que sirvan para satisfacer indemnizaciones que hayan sido reconocidas judicialmente.
En el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales se excluyen de la consideración de establecimientos comerciales colectivos aquellos que estén situados en zonas que limitan con otras comunidades autónomas en las que no exista un impuesto equivalente; con el objeto de que dichos establecimientos no estén en peor situación que los ubicados en su misma área de influencia, pero en otra comunidad autónoma en la que no se paga un impuesto análogo.
Se adapta la regulación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, a la modificación del Convenio Económico operada por la Ley 22/2022, de 19 de octubre, que recoge que en la exacción del mencionado impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
Se introducen por tanto las modificaciones precisas para adaptar el contenido del capítulo I del título V de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, a lo dispuesto en el capítulo II del título VII de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Conviene precisar que, aunque en el texto de la norma se prevé la incineración de residuos municipales, en el Plan de Residuos de Navarra no se contempla esta opción, de modo que, aunque se prevé la tributación de este hecho imponible, en la actualidad no se produce el mismo.
En relación con la publicación del listado de deudores del artículo 105 bis de la Ley Foral General Tributaria, se concreta el mes en el que debe producirse su publicación y se da un margen para que desde que se produzca una eventual orden de pago se pueda comprobar y tomar razón de su cobro en los sistemas informáticos de recaudación y poder actualizar el listado de deudores.
Por otro lado, se aclaran y concretan las causas tasadas de la oposición a las diligencias de embargo. Así, la normativa foral se alinea con la de nuestro entorno y se delimita lo que el Tribunal Económico Administrativo Foral puede pedir al revisar diligencias de embargo.
Esta modificación despliega sus efectos también en el artículo 166 que regula las causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación, dentro del título dedicado a actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública.
Nuevamente para dar cumplimiento de la ya mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, se deroga el régimen sancionador específico regulado en la disposición adicional decimoctava (que ha sido declarado contrario a la normativa europea por no guardar proporción con las sanciones previstas para infracciones similares), por lo que resultará de aplicación el régimen sancionador previsto con carácter general en la Ley Foral General Tributaria.
Se corrigen aspectos técnicos en las disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima cuarta, que regulan la obligación de informar sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, en línea con la redacción dada por la normativa estatal.
Se prorrogan durante el año 2023 las medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que estuvieron en vigor en el año anterior.
Una vez creado el Registro Único de Parejas Estables de la Comunidad Foral de Navarra por Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, se derogó el Registro fiscal de parejas estables, dando un margen de 1 año (durante 2022) para que todas las parejas estables que quisieran ser equiparadas a los cónyuges a efectos fiscales se inscribiesen en el citado Registro Único o en el que les resulte de aplicación. La presente ley foral modifica la disposición transitoria sexta de la Ley Foral General Tributaria para prorrogar durante 2023 el plazo para inscribirse en el Registro único de parejas estables de Navarra, o en el que le corresponda a la pareja estable de acuerdo con la legislación civil que le resulte de aplicación. Por tanto, se mantienen durante 2023 los efectos de las inscripciones en el registro fiscal de parejas estables.
En coherencia con lo anterior, la disposición final segunda modifica la disposición derogatoria única de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, para que la derogación recogida en su apartado 2 tenga efectos a partir del 1 de enero de 2024 (en lugar de desde 2023).
En la Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio se sustituye la solicitud de aplicación del régimen fiscal regulado en la Ley Foral 10/1996, por una comunicación de la opción por la aplicación del mencionado régimen, tanto para las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, como para las constituidas conforme a otras normativas, así como para las asociaciones de utilidad pública y las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la disposición adicional segunda.
Con la redacción anterior, el procedimiento para poder aplicar el régimen era diferente dependiendo de si se trataba de fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo o si se trataba de las entidades recogidas en la disposición adicional segunda. Esto generaba dudas respecto al procedimiento a seguir por estas últimas entidades, y problemas de gestión y control de las mismas. Mientras que en las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo se examinaba la documentación para aplicar el régimen, incluso aunque previamente desde el Departamento de Presidencia, y en algunos casos conjuntamente con Hacienda, se hubiera comprobado que cumplían los requisitos para ser consideradas Fundaciones, en el caso del resto de entidades aplicaban el régimen sin ese examen, dando por bueno lo que otras Administraciones y las propias entidades declaraban. Por ello se modifica el procedimiento, sustituyendo la anterior solicitud y resolución que estaba prevista únicamente para las fundaciones constituidas conforme al Fuero Nuevo, por una comunicación de la opción por el régimen para todas las entidades que operen en Navarra.
El procedimiento supone un mayor control, ya que en el caso de las primeras se dispone de toda la documentación puesto que la aportan al inscribirse en el Registro de Fundaciones de Navarra y en el de las segundas, al comunicar la opción deberán aportarla, de forma que con carácter previo a la aplicación del régimen especial se tendrá conocimiento de la existencia de la entidad y de su opción por el régimen especial.
De esta forma tras la comprobación se podrá denegar la aplicación del régimen especial si la entidad no reúne los requisitos de acceso al mismo.
Finalmente, dado que existen muchas entidades acogidas en la actualidad al régimen tributario de la Ley Foral 10/1996, se añade una disposición transitoria para que dichas entidades no tengan que presentar tal comunicación de opción por el régimen especial, siempre que, tratándose de fundaciones inscritas en el registro de Fundaciones de Navarra, lo estén con anterioridad al 1 de enero de 2023 y se haya declarado la aplicación del régimen tributario especial mediante la correspondiente resolución. Y en el caso del resto de entidades deberán haber tributado por cualquier impuesto en Navarra en los 10 años anteriores a 2023.
Por otro lado, se incorporan, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023, unos incentivos fiscales al mecenazgo deportivo, en línea con los establecidos para el mecenazgo social o medioambiental en las disposiciones adicionales décima y duodécima o para el mecenazgo cultural en la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del Mecenazgo Cultural y de sus Incentivos Fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
En la Ley Foral reguladora del Mecenazgo Cultural y de sus Incentivos Fiscales en la Comunidad Foral de Navarra se realizan meras modificaciones técnicas.
Por su parte, en la Ley Foral reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra, se aclara, en su artículo 1.º, el ámbito de aplicación de la Ley Foral. La referencia al artículo 16 del Convenio Económico, además de no ser correcta tras la renumeración en el año 2003 de determinados artículos del Convenio Económico, podía interpretarse en el sentido de que solo resultaran de aplicación los incentivos fiscales (previstos para cualquier impuesto) a las cooperativas sometidas a la normativa foral del Impuesto sobre Sociedades. Con la nueva redacción queda claro que también las cooperativas no sometidas a normativa foral del impuesto sociedades pueden aplicar los beneficios fiscales previstos en otros impuestos si, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Económico, quedan sometidas a la normativa foral que regula dichos impuestos.
Asimismo, se adecua el concepto de cooperativas de consumidores y usuarios (cooperativas especialmente protegidas) a la modificación realizada en la Ley Foral de Cooperativas por la Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo, de Cambio Climático y Transición Energética. De este modo pueden ser especialmente protegidas y beneficiarias de los incentivos fiscales establecidos para ellas, no solo las cooperativas de consumidores y usuarios que asocien a personas físicas, sino también las que asocien a personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica. Se amplía también el objeto de estas cooperativas a la prestación de servicios.
En la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos se modifica la «Tasa por servicios administrativos», para añadir un concepto nuevo «duplicados», ya que en muchas ocasiones las empresas operadoras del juego piden duplicados de las autorizaciones de instalación y explotación que la Administración ya les envió en su momento. Se propone un importe igual al de los certificados: 5,2 euros por duplicado.
Se crea una nueva «Tasa por remisión de copias en formato electrónico de documentación correspondiente a procesos selectivos», que pretende dar respuesta al hecho de que cada vez es mayor el número de personas que, habiendo participado en un proceso selectivo convocado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, solicitan posteriormente una copia del mismo, lo que da lugar a una carga de trabajo administrativo extraordinaria. Se hace necesario establecer una nueva tasa que compense los costes que representa ese servicio.
Se modifica también la «Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones, del Registro de Fundaciones y del Registro de Colegios Profesionales». La modificación obedece a las nuevas funciones asumidas por el Registro de Fundaciones en relación con el registro de los documentos contables y la publicidad registral de los mismos, recogido en la Ley Foral 13/2021 de Fundaciones de Navarra. Se recoge una única tarifa la tasa por expedición de certificados (en la actualidad se recoge en cada una de los hechos imponibles de esta tasa) y la publicidad registral correspondiente a los documentos contables. Se excluye del cobro de la tasa la inscripción de la modificación de los órganos de gobierno de las asociaciones, puesto que interesa tenerlos actualizados y el cobro de la tasa en ocasiones desincentiva su inscripción.
Se adicionan las tarifas 22 y 23 en la «Tasa por expedición de títulos» para cubrir el coste que supone la expedición de los títulos y certificados, contemplados en la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de formación profesional, que ha establecido titulaciones de especialista para quienes superen un curso de especialización de grado medio y un título de máster si el curso es de grado superior.
Se recoge una exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad o duplicados, para personas que se encuentren en situación administrativa irregular, denominándose a estos efectos alumno vulnerable.
Se modifican las tarifas de la «Tasa por servicios sanitarios», para suprimir la tarifa por inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado de productos cosméticos, ya que el procedimiento ha quedado obsoleto, habiendo sido sustituido por un procedimiento de comunicación al Portal Europeo de notificación de productos cosméticos que no lleva asociada ninguna tarifa.
Por otro lado, se modifica la tarifa por emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas, actualizando el concepto y sustituyendo el importe por copia, por importe por segundo y posteriores certificados, ya que en la realidad no se emiten copias compulsadas sino nuevos certificados.
Se modifican algunos aspectos de la «Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de animales y sus productos», adaptándola a lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Se modifican las tarifas de la «Tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos».
Se actualiza la denominación de la tarifa 1.2, ya que en algunos registros no existe la obligación de renovar la inscripción, pero sí es necesario inscribir los cambios de titularidad y otras modificaciones. Además, en la tarifa 2 se incluye una denominación general «Inscripción maquinaria y otros equipos de aplicación» para incluir un nuevo concepto, la tarifa 2.2 «Por inscripción en registro de aeronaves e instalaciones permanentes de aplicación de productos fitosanitarios (REGANIP)…».
Por último, se crea la tarifa 3 «Autorización empresas ensayos EOR», debido a que el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, obliga a obtener autorización del órgano competente para la realización de ensayos.
Se suprimen determinados conceptos en las tarifas de la «Tasa por la prestación de servicios de análisis en el Laboratorio Agroalimentario» y se adiciona una nueva técnica analítica. Igualmente se reduce el importe de dos analíticas, ya que la experiencia permite reducir los costes que supone la realización de las mismas.
Por otro lado, se incluye una nueva tarifa en las tarifas del laboratorio agroalimentario: «Panel de catadores de aceite de oliva virgen de Navarra».
Desde la creación del Panel de catadores de aceite de oliva virgen de Navarra, el mismo se ha gestionado por INTIA SA, cobrando esta por los servicios.
Dado que el Panel depende funcionalmente del Laboratorio agroalimentario de Navarra, se ha considerado oportuno que a partir de 2023 sea este quien gestione su cobro. Respecto al importe, es el que hasta ahora cobraba INTIA SA, siendo un importe ajustado a los precios de mercado para este tipo de análisis organoléptico: 105 euros.
En la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra se actualizan un 3,5 por ciento las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Asimismo, se actualizan los coeficientes máximos a aplicar para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, recogidos en el artículo 175.2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales, dichos coeficientes deben ser actualizados anualmente.
Ambas modificaciones tienen efectos a partir del 1 de enero de 2023.
En el ámbito de los tributos locales, se introducen diversas modificaciones en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así, en la sección primera, se adapta la tributación del sector de la telefonía al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 996/2022, de 14 de julio de 2022, en la que, en aplicación del Derecho de la Unión Europea, se considera injustificada la mayor tributación por dicho impuesto de la telefonía móvil en relación con la telefonía fija. Por otro lado, se crea un nuevo grupo con el fin de clasificar de forma específica los servicios prestados por las oficinas flexibles, coworking y centros de negocios.
A su vez, en la sección segunda, se crean dos nuevos grupos para, por un lado, clasificar de forma específica la actividad ejercida por los guionistas, en el que se incluye también a los escritores (que hasta la fecha estaban incluidos en el epígrafe de los periodistas) y, por otro, recoger aquellos otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales distintas de las clasificadas en la sección tercera. Se modifica asimismo el título de la agrupación 86.
Adicionalmente, también en la sección segunda, se crea un nuevo grupo para incorporar de manera expresa a los guías de montaña, con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a la clasificación de esta actividad.
Por último, se crea un nuevo grupo en la sección tercera al objeto de clasificar de forma específica a los compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
Finalmente, en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se adiciona un apartado 10 al artículo 27 y se modifica el artículo 29.2 para eximir de la obligación de declarar las modificaciones de bienes inmuebles en los supuestos en los que tales modificaciones sean comunicadas por los notarios y registradores de la propiedad, siempre que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para declarar y no supongan una modificación gráfica de los bienes inmuebles.
La disposición adicional única establece la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, así como de la Resolución 770/2022. Estas ayudas comprenden ayudas directas para la industria extractiva de gas, ayudas directas al sector de transporte por carretera, la ayuda directa de 200 euros a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, así como las ayudas a las empresas navarras para compensar el incremento de los costes energéticos durante el año 2022.
La disposición final primera actualiza, con efectos a partir del 1 de enero de 2023, las tarifas del canon de saneamiento recogidas en la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.
Por su parte, la disposición final segunda, como ya se ha indicado, pospone hasta el 1 de enero de 2024 los efectos de la derogación prevista en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Con el propósito de que las parejas estables que quieran ser equiparadas a los cónyuges a efectos fiscales dispongan de un año más para inscribirse en el Registro Único de Parejas Estables de Navarra o en el que les corresponda.
Finalmente, la disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral y la disposición final cuarta establece que la presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 7.c).
«c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.
En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.
2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.
3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.
4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra.»
Dos. Artículo 7.d), adición de un párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«También estarán exentas las cantidades percibidas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral 16/2019, de 26 de marzo, de reconocimiento y reparación de las víctimas por actos de motivación política provocados por grupos de extrema derecha o funcionarios públicos, así como las satisfechas por otras Administraciones Públicas por actos de esta naturaleza.»
Tres. Artículo 7.k), cuarto párrafo.
«También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales, así como la renta garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, y el ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. Asimismo, estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, cuidado de hijos menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.»
Cuatro. Artículo 7.z), con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«z) El 100 por 100 de las de ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra, cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Igualmente estará exento el 50 por 100 de las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas percibidas por ambos conceptos no podrá superar 20.000 euros.»
Cinco. Artículo 10, derogación del apartado 2 y supresión de la numeración del apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
Seis. Artículo 11, derogación de los apartados 2 y 3, y supresión de la numeración del apartado 1.
Siete. Artículo 18.2.
«2. La deducción de los gastos a que se refiere el apartado 1.b) estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.»
Ocho. Artículo 25.2, tercer párrafo
«Un 40 por 100 cuando proceda de un arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.) y el contrato esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.»
Nueve. Artículo 34.6, adición de una letra b), pasando el actual contenido a ser la letra a), con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«b) Tratándose de actividades forestales el porcentaje de reducción establecido en la letra a) será:
1.º) un 55 por 100 si el periodo de corte es igual o superior a 15 años e inferior o igual a 70 años.
2.º) un 65 por 100 si el periodo de corte es superior a 70 años.»
Diez. Artículo 36.B).5.
«5. La renuncia a la estimación directa especial, así como su revocación, se realizarán en la forma y tendrán los efectos establecidos reglamentariamente.»
Once. Artículo 39.6.f) y g).
«f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.»
Doce. Artículo 43.1.c), subletra b’ y último párrafo.
«b’) El valor de cotización en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en la letra a).
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a).»
Trece. Artículo 44, derogación párrafos tercero y cuarto.
Catorce. Artículo 45, adición de un apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«4. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en el plazo de un año, en la adquisición de acciones o participaciones en otras entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la citada deducción.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la exención recogida en este apartado supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
El beneficio fiscal contemplado en este apartado será incompatible para las mismas acciones o participaciones e importes en que se materialice la reinversión, con la deducción regulada en la disposición adicional tercera.4 de la Ley Foral 26/2016.»
Quince. Adición de una sección 6.ª al capítulo II del título III, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Sección 6.ª Personas trabajadoras desplazadas.
Artículo 52 ter. Régimen especial para personas trabajadoras desplazadas.
1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco periodos impositivos siguientes, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el desplazamiento a territorio español se produzca para el desempeño de trabajos especialmente cualificados, relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de organización, gerencia, de carácter técnico, financiero o comercial, o se trate de personal docente universitario de reconocido prestigio.
A efectos de este artículo, se considerarán actividades de investigación y desarrollo las definidas como tales en el artículo 61 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) Que no hayan sido residentes fiscales en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
c) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con una persona empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y el sujeto pasivo no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
d) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el sujeto pasivo asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada en el extranjero.
e) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona empleadora.
f) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. El cónyuge o pareja estable del sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 también podrá optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de sujeto pasivo por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se desplace a territorio español con el sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 o en un momento posterior, siempre que no hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a éste le resulte de aplicación el régimen especial.
b) Que adquiera su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español.
c) Que no haya sido residente fiscal en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.
d) Que la suma de las bases imponibles correspondientes a cada renta en cada uno de los períodos impositivos en los que le resulte de aplicación este régimen especial sea inferior a la suma de bases imponibles del sujeto pasivo a que se refiere el apartado 1 en el mismo periodo impositivo.
El régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos impositivos en los que, cumpliéndose tales requisitos, el mismo resulte también de aplicación al sujeto pasivo previsto en el apartado 1.
3. El régimen previsto en esta disposición no resultará de aplicación a las personas trabajadoras que adquieran su residencia fiscal en Navarra como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, si fueron desplazadas al extranjero por la entidad empleadora o por cualquiera de las sociedades situadas en España integradas en el grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en el plazo de los 10 años anteriores.
4. Este régimen se aplicará de conformidad con los términos y con el procedimiento que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»
Dieciséis. Artículo 55.1.7.ºa).b’) y 1.8.º, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«b’) 1.500 euros anuales.
Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías que se indican:
1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual de la contribución empresarial:
Importe anual de la contribución Aportación máxima del trabajador Igual o inferior a 500 euros. El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 2,5. Entre 500,01 y 1.500 euros. 1.250 euros, más el resultado de multiplicar por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros. Más de 1.500 euros. El resultado de multiplicar la contribución empresarial por 1. No obstante, en todo caso se aplicará el coeficiente 1 cuando el trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad gestora o aseguradora del instrumento de previsión social que no concurre esta circunstancia.
A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del trabajador.
2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de aportaciones a planes de pensiones sectoriales previstos en el artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, realizadas por trabajadores por cuenta propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones; o de aportaciones propias que el empresario individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo, de los que sea promotor y, además, partícipe o a Mutualidades de Previsión Social de las que sea mutualista, así como las que realice a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia de los que, a su vez, sea tomador y asegurado.
En todo caso, la cuantía máxima de reducción por aplicación de los incrementos previstos en los números 1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.»
«8.º Cuando las aportaciones y contribuciones empresariales que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.»
Diecisiete. Artículo 60, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable hasta
(Euros)
Cuota íntegra
(Euros)
Resto base hasta
(Euros)
Tipo aplicable
(Porcentaje)
6.000 20 6.000 1.200 4.000 22 10.000 2.080 5.000 24 15.000 3.280 185.000 26 200.000 51.380 100.000 27 300.000 78.380 Resto 28»
Dieciocho. Artículo 62.6, segundo párrafo.
«La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria.»
Diecinueve. Artículo 62.9, letras b).c’) tercer párrafo, y c).a’), con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, acogimiento o curatela representativa en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»
«a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia o curatela representativa esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.»
Veinte. Artículo 62.11.a), y adición de un párrafo a la letra d).4.º), con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«a) Los sujetos pasivos podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Este porcentaje será el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.
En el supuesto de que la adquisición o suscripción de las acciones o participaciones se realice con posterioridad a una transmisión de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los cinco años anteriores, la base de la deducción estará formada por el importe de la adquisición o suscripción que se corresponda con el aumento de participación en la entidad, respecto a la existente en el momento anterior a la referida transmisión.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, si la transmisión dio lugar a regularización de la deducción por incumplimiento del plazo de mantenimiento.»
«Si se realiza una transmisión de acciones o participaciones con posterioridad a una adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la misma empresa, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectuada en los cinco años anteriores, se entenderá que se han transmitido en primer lugar las ultimas adquiridas.»
Veintiuno. Artículo 62.12.b), d) 1.ºd’) y adición de un ordinal 4.º en la letra d), con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«b) Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar (solar térmica y solar fotovoltaica), geotérmica, ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
En particular, se considerará energía procedente de fuentes renovables el hidrógeno renovable, esto es, el hidrógeno obtenido de las fuentes no fósiles citadas en el párrafo anterior.»
«d’) Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido o de una inversión de una comunidad energética, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.»
«4.º En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que sustituyan la utilización de gas natural por la utilización de hidrógeno renovable, el porcentaje de deducción se incrementará hasta un máximo de 15 puntos, en función del grado de utilización del hidrógeno renovable.»
Veintidós. Artículo 62.13.a) primer párrafo y ordinales 1.º y 2.º
«a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/585 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.
2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.»
Veintitrés. Artículo 64. Rúbrica, con efectos desde el 1 de enero de 2022.
«Artículo 64. Normas de aplicación de las deducciones.»
Veinticuatro. Artículo 64, adición de los apartados 3 y 4, con efectos desde el 1 de enero de 2022.
«3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción, salvo disposición expresa.
4. En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones que se hayan declarado exentas, estas minorarán la base de la deducción.
La base de la deducción será el importe de la inversión, salvo que este sea superior al límite máximo que se haya establecido en cuyo caso la base de la deducción será el mencionado límite.»
Veinticinco. Artículo 68 bis, derogación, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
Veintiséis. Artículo 68 quinquies.A.1.
«1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que constituya su residencia habitual y permanente, que tenga una edad comprendida entre los 23 y los 35 años inclusive, tendrá derecho a una deducción del 50 por 100 de la renta por arrendamiento satisfecha en el periodo impositivo, con un límite máximo de 250 euros mensuales.»
Veintisiete. Artículo 71.1.a) y b), con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.
b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de estos, y los hijos mayores de edad sujetos a curatela representativa.»
Veintiocho. Artículo 73.5.
«5. Las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la forma de tributación regulada en este título quedarán conjunta y solidariamente sometidas al impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
No obstante lo anterior, las víctimas de violencia de género reconocidas por sentencia judicial podrán solicitar que su responsabilidad respecto a la tributación conjunta con el culpable sólo alcance a la deuda que se encuentre pendiente de pago en la fecha de la solicitud, que corresponda a su renta sujeta individual. A estos efectos, la responsabilidad correspondiente a la víctima vendrá determinada por la proporción que represente su base imponible positiva respecto de la suma de todas las bases imponibles positivas de la unidad familiar, proporción que se aplicará sobre el total de deuda pendiente en la fecha de la solicitud.
Lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a solicitud del contribuyente en la que se aportará la sentencia judicial, y únicamente comprenderá las deudas pendientes de pago en la fecha de la solicitud que correspondan a los cuatro periodos impositivos anteriores al de la fecha de la interposición de la primera denuncia que fundamente la sentencia.»
Veintinueve. Disposición adicional cuarta.7.c).
«c) Las entidades aseguradoras y las entidades financieras deberán presentar información sobre los tomadores de un seguro de vida, con indicación de su valor de rescate o del valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en los supuestos en los que no exista derecho de rescate, así como de las personas que sean beneficiarias de una renta temporal o vitalicia como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización. También deberán presentar dicha información las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.»
Treinta. Disposición adicional décima, adición, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional décima. Productos paneuropeos de pensiones individuales.
A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.
En particular:
a) Las aportaciones del ahorrador a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a los planes de pensiones y se incluirán en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 55 de esta ley foral para sistemas de previsión social.
b) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.»
Treinta y uno. Disposición adicional decimotercera 2, primer párrafo.
«2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional.»
Treinta y dos. Disposición adicional decimoctava.
«Disposición adicional decimoctava. Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea y de los productos paneuropeos de pensiones individuales.
1. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingresar su importe o efectuar los Ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los promotores de productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.»
Treinta y tres. Disposición adicional trigésima, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«Disposición adicional trigésima. Reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario.
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022.»
Treinta y cuatro. Disposición adicional quincuagésima quinta.2.
«2. Tendrán también la consideración de rentas exentas las subvenciones públicas concedidas en aplicación de lo dispuesto en:
a) el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; el Real Decreto 737/2020, de 4 de agosto, por el que se regula el programa de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes y se regula la concesión directa de las ayudas de este programa a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla; y el Real Decreto 691/2021, de 3 de agosto, por el que se regulan las subvenciones a otorgar a actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes en ejecución del Programa de rehabilitación energética para edificios existentes en municipios de reto demográfico (Programa PREE 5000).
b) el Real Decreto 477/2021, de 29 de junio, por el que se aprueba la concesión directa a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla de ayudas para la ejecución de diversos programas de incentivos ligados al autoconsumo y al almacenamiento, con fuentes de energía renovable, así como a la implantación de sistemas términos de energías renovables en el sector residencial, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.»
Treinta y cinco. Disposición adicional sexagésima cuarta, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional sexagésima cuarta. Deducción para facilitar el acceso a una vivienda en régimen de alquiler durante 2023.
Durante el año 2023, podrán optar a la deducción por arrendamiento para emancipación prevista en el artículo 68 quinquies A, las personas empadronadas en Navarra que, cumpliendo el resto de requisitos exigidos para ser beneficiarias de la misma, excepto el relativo a la edad, consten inscritas a 1 de enero de 2023, o fecha posterior, como demandantes de empleo en situación de desempleo.
La concesión de la deducción se realizará hasta el 31 de diciembre de 2023.»
Treinta y seis. Disposición adicional sexagésima quinta 1, 2 y 3, y tercer párrafo del apartado 4, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«1. Los contribuyentes podrán deducir el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022 y en 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
2. Los contribuyentes podrán deducir el 40 por ciento de las cantidades satisfechas en 2022 y en 2023, por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras, que, en todo caso, deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
3. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo en 2022, 2023 y 2024, obras de rehabilitación energética, podrán deducir el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquellas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquellas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquel en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en el periodo en que se expida el certificado. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.»
«La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 se determinará conforme a lo establecido en el artículo 64.4, teniendo en cuenta únicamente las cantidades satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.»
Treinta y siete. Disposición adicional sexagésima novena, adición, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional sexagésima novena. Obligación de declarar y retenciones sobre rendimientos del trabajo.
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, el importe de los rendimientos del trabajo a que se refiere el artículo 56.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, será de 14.500 euros de ingresos íntegros anuales.
Este importe podrá modificarse reglamentariamente.
2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se suprimen los dos primeros tramos de la tabla de porcentajes de retención sobre rendimientos del trabajo con carácter general, recogida en el artículo 71.Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, aprobado Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, pasando el primer tramo a ser el siguiente:
Rendimiento anual en euros Número de hijos y otros descendientes Más de 14.500 Sin hijos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 o más 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 El resto de tramos y porcentajes no sufren modificación.
La tabla de retenciones podrá modificarse reglamentariamente.»
Treinta y ocho. Disposición adicional sexagésima séptima, adición, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional sexagésima séptima. Edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación.
No obstante lo establecido en el artículo 68 quinquies, la edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación será:
a) 32 años en el periodo impositivo de 2023
b) 33 años en el periodo impositivo de 2024
c) 34 años en el periodo impositivo de 2025
d) 35 años a partir del periodo impositivo de 2026.»
Treinta y nueve. Disposición adicional sexagésima octava, adición, con efectos desde la entrada en vigor de esta ley foral y ejercicios anteriores no prescritos.
«Disposición adicional sexagésima octava. Ayudas a familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Estarán exentas del impuesto las ayudas voluntarias satisfechas por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última, a los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.»
Cuarenta. Disposición transitoria decimosexta.
«Disposición transitoria decimosexta. Plazo extraordinario de renuncia a la Estimación directa especial para 2022.
Los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2021 hubiese sido superior a 150.000 euros, pero no hubiese superado 200.000 euros, podrán renunciar, con los efectos establecidos reglamentariamente, a aplicar la estimación directa especial en 2022, en el momento de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente al año 2022.»
Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 5.º2, adición de una letra f), con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«f) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.»
Dos. Artículo 5.º8, apartado Dos.A).b), y apartados Tres y Cinco, pasando el actual contenido del apartado Cinco a ser el apartado Seis, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la letra d’), así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades empresariales o profesionales.»
«Tres. La exención a que se refiere el apartado Dos sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
A estos efectos computarán como activos necesarios aquellos a que se refiere el apartado Dos.A).b), excepto que se trate de:
a) bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial o profesional.
b) valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva, y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 18.
No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra a los valores cotizados en mercados secundarios a que se refiere el apartado Dos. A).a).d’).
Los elementos que computen como activos necesarios por aplicación de lo dispuesto en este apartado no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo.»
«Cinco. La exención regulada en el apartado Dos no resultará de aplicación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.»
Tres. Artículo 5.º, adición de un apartado 9, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«9. Las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.»
Cuatro. Artículo 6.º, modificación del apartado 3 y adición de un apartado 4.
«3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
Los sujetos pasivos a que se refiere este apartado, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Foral de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
4. Los sujetos pasivos que opten por el régimen especial para personas trabajadoras desplazadas previsto en el artículo 52 ter del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tributarán por obligación real. A estos efectos, no se les aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3.»
Cinco. Disposición adicional primera, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«Disposición adicional primera. Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2022 y en 2023.
En los periodos impositivos 2022 y 2023 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Base liquidable hasta
(Euros)
Cuota Íntegra
(Euros)
Resto Base Liquidable hasta
(Euros)
Tipo Aplicable
(Porcentaje)
0,00 0,00 155.511,88 0,16 155.511,88 248,82 155.511,88 0,24 311.023,76 622,04 311.023,76 0,40 622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72 1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04 2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36 4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68 9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00 11.003.784,50 157.746,50 En adelante 3,50»
Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 6.4, derogación. El actual contenido del apartado 5 pasa a ser el apartado 4.
Dos. Artículo 7.2, con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el artículo 23 bis.11.»
Tres. Artículo 12.1.a), primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a veinte millones de euros.»
Cuatro. Artículo 23 bis, apartado 10, segundo párrafo y apartado 11. Los actuales apartados 11, 12 y 13 pasan a numerarse como apartados 12, 13 y 14, respectivamente. Con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
«En el caso de que dicho gasto o pérdida se compense en el otro país o territorio en un período impositivo posterior al de la deducción del gasto o pérdida en el contribuyente, éste deberá integrar en su base imponible el importe correspondiente a la referida compensación en el período impositivo en que esta se produzca.»
«11. Una entidad en régimen de atribución rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución de rentas como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:
a) rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
b) rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la subsección 1.ª de la sección 5.ª del capítulo II del título III del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.»
Cinco. Artículo 42.1.2.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«2.º La reducción establecida en la disposición adicional tercera.3.e).»
Seis. Artículo 61.2 y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«2. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.
Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción, creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica.
Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones.
3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 de los gastos efectuados en el periodo impositivo en las condiciones establecidas en este apartado.
La deducción establecida en el párrafo anterior se incrementará en 5 puntos porcentuales si se trata de proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica, situados en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, así como a las unidades de I+D+i empresarial acreditadas como agentes de ejecución del Sistema Navarro de I+D+i (SINAI), recogidas en la Ley Foral 15/2018, de 27 de junio, de Ciencia y Tecnología. También se aplicará dicho incremento en el supuesto contemplado en la letra d).
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.
Se considerarán nuevos o mejorados aquellos bienes, servicios o procesos de negocio cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, incluso los que puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
b) Ingeniería del software, diseño industrial e ingeniería de procesos de producción o proceso, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto o proceso, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.
d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas vinculadas a la gestión de la innovación ISO 56002, UNE 166000 o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
e) Contratación a terceros de Servicios Intensivos en Conocimiento (SIC). Para la definición de estos Servicios se tomará como referencia la normativa dictada al efecto por el Gobierno de Navarra en el marco de las convocatorias de subvenciones para la mejora de la competitividad, desarrolladas por el Departamento competente en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.»
Siete. Artículo 62.4, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.»
Ocho. Artículo 64.A).2, 4.a) 4.º y adición de una letra c) en el apartado 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«2. Se considerará energía procedente de fuentes renovables aquella energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar (solar térmica y solar fotovoltaica), geotérmica, ambiente, mareomotriz, undimotriz y otros tipos de energía oceánica, hidráulica, energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, tal y como se definen en la Directiva 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
En particular, se considerará energía procedente de fuentes renovables el hidrógeno renovable, esto es, el hidrógeno obtenido de las fuentes no fósiles citadas en el párrafo anterior.»
«4.º Si se trata de una inversión en un proyecto de autoconsumo compartido o de una inversión de una comunidad energética el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.»
«c) En el caso de inversiones en instalaciones para usos térmicos que sustituyan la utilización de gas natural por la utilización de hidrógeno renovable, el porcentaje de deducción se incrementará hasta un máximo de 15 puntos, en función del grado de utilización del hidrógeno renovable.»
Nueve. Artículo 64.B) 1.a), primer párrafo, y ordinales 1.º y 2.º
«a) Las inversiones en vehículos nuevos afectos a la actividad económica de la entidad darán derecho a practicar una deducción del 30 por 100 si son vehículos eléctricos y del 5 por 100 si son vehículos híbridos enchufables, siempre que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías definidas en el Reglamento (UE) 2018/585 del Parlamento europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 y en el Reglamento (UE) 168/2013 del Parlamento y del Consejo, de 15 de enero de 2013:
1.º Turismos M1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor.
2.º Furgonetas o camiones ligeros N1: Vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas.»
Diez. Artículo 64 bis, adición, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Artículo 64 bis. Deducción por inversiones en inmovilizado material nuevo afecto a proyectos de desarrollo sostenible y de protección y mejora del medio ambiente.
1. Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material necesarios en la ejecución aplicada de proyectos para el desarrollo sostenible y la protección y mejora del medio ambiente, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.
2. Los proyectos deberán tener por objeto alguna o algunas de las actividades siguientes:
a) Reutilización y reciclado de componentes de energía eólica, fotovoltaica y baterías, generados por otras empresas.
b) Producción de hidrógeno renovable.
c) Fabricación de componentes de la cadena de valor del hidrógeno renovable.
3. La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones que tengan la consideración de costes subvencionables de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
El momento en que se genera el derecho a practicar la deducción vendrá determinado por la fecha de entrada en funcionamiento de la inversión.
El órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del tipo de proyecto de los señalados en el apartado 2 al que se destinan las inversiones realizadas, de la base de la deducción y de la fecha de entrada en funcionamiento.
4. El importe de la deducción no podrá exceder de 15 millones de euros por proyecto y empresa.
5. El importe de la deducción regulada en este artículo, conjuntamente con el resto de ayudas públicas percibidas por el contribuyente por cada proyecto, no podrá superar los siguientes límites:
a) en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 2.a), el 35 por ciento de los costes subvencionables que se determinarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.7 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.
b) en el caso de proyectos que tengan por objeto alguna de las actividades señaladas en las letras b) y c) del apartado 2:
1.º El 45 por ciento de los costes subvencionables, si estos se determinan de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6.a) o b) del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.
2.º El 30 por ciento de los costes subvencionables, si estos se determinan de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.6.c) del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.
6. El disfrute de la deducción exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones realizadas, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación. Asimismo, estas inversiones deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un plazo mínimo de cinco años o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión o cesión.
Se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, aun cuando por aplicación de las normas contables dichas inversiones no sean contabilizadas como inmovilizado.
7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo, incluido el no ejercicio de la opción de compra en los contratos de arrendamiento financiero, determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 76.3.»
Once. Artículo 65.3, primer párrafo.
«3. El importe de las deducciones reguladas en este artículo conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente por cada producción, no podrá superar el 50 por 100 de los costes subvencionables. No obstante, dicho límite se elevará hasta:»
Doce. Artículo 65 bis.5, segundo párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación de la producción no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación de aquella. El exceso podrá ser aplicado por la productora.»
Trece. Artículo 65 ter, adición, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Artículo 65 ter. Deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento.
El porcentaje de deducción será el 40 por ciento si se trata de un espectáculo que forme parte de una gira internacional.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
2. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.»
Catorce. Sección 3.ª del capítulo IV del Título VI, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Sección 3.ª Otros incentivos
Artículo 66. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de las personas trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de personas trabajadoras con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a ese importe.
No procederá la deducción cuando las personas trabajadoras estén dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y el contribuyente complemente la cotización con contribuciones a cualquiera de los sistemas de previsión social referidos en el párrafo anterior, salvo que la suma de dichos importes supere la cotización que hubiera correspondido en el régimen general de la Seguridad Social, en cuyo caso se podrá aplicar la deducción por el importe que supere esta última.»
Quince. Artículo 67.4, primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«4. Las deducciones previstas en los artículos 58, 64.B) y 66 no podrán exceder en su conjunto del 25 por ciento de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida.»
Dieciséis. Artículo 87.1.b), último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,20 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.»
Diecisiete. Artículo 92.2.b), primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos cinco años. Este plazo se computará:»
Dieciocho. Artículo 93.1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«1. Tendrá una bonificación del 40 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 92.
Dicha bonificación será del 85 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de:
a) Viviendas acogidas al Sistema Público de Alquiler, recogido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
b) Viviendas anteriormente protegidas acogidas a la disposición adicional vigésima primera de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y a la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra.
c) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por personas con discapacidad, si en las mismas se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente. El arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Diecinueve. Disposición adicional tercera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.
1. Se considerarán emprendedoras las personas físicas y las entidades, con y sin personalidad jurídica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que:
a) Tengan el carácter de pequeña empresa.
b) Estén de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de forma continuada durante los periodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.
c) Tratándose de entidades, no coticen en un mercado regulado, ni distribuyan ni hayan distribuido dividendos.
2. No se considerarán emprendedoras:
a) Las personas físicas ni las entidades que realicen más del 75 por 100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una única persona física o entidad, ni las personas físicas que tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
b) Las personas físicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen, así como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participación igual o superior al 25 por 100.
c) Las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En los supuestos de sucesión, continuidad o reestructuración empresarial se computará el periodo de 5 ejercicios desde el inicio de la actividad por la primera persona o entidad que la ejerció.
Se tomará como inicio de la actividad el momento en que la persona física o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.
3. Beneficios fiscales de las personas y entidades emprendedoras:
a) No tendrán obligación de efectuar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
b) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
c) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deberá realizarse antes del último día del mes de febrero del año siguiente.
d) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán reducir en un 30 por ciento el rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positivo, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina en régimen de estimación directa.
e) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades podrán reducir en un 30 por ciento la base imponible del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará a la parte de la base imponible que proceda del desarrollo de una actividad económica.
f) Podrán aplicar la deducción del artículo 58, aunque no cumplan el requisito a que se refiere el artículo 59.b).
g) Si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente:
1.º) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en 5 puntos porcentuales.
2.º) El límite de la devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación al que se refiere el artículo 78.2. 2.ª) se incrementará en 100.000 euros.
4. Beneficios fiscales de las personas o entidades que inviertan en entidades emprendedoras.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir el 25 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades emprendedoras si se cumplen los siguientes requisitos:
a) La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
b) La participación del contribuyente, cuando sea una persona física, junto con la del cónyuge o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquel, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
c) La participación del contribuyente, cuando sea una persona jurídica, junto con la del resto de sociedades con las que forme grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
d) El contribuyente, cuando se trate de una persona física, podrá formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso podrá llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral o profesional con la entidad durante el periodo de la inversión y los dos siguientes.
e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, periodo durante el cual la entidad debe seguir desarrollando una actividad económica.
f) La aplicación de esta deducción estará condicionada a que la administración tributaria compruebe previamente que se cumplen los requisitos anteriores y a la inscripción de la entidad en la que se materializa la inversión en el Registro de personas o entidades emprendedoras regulado en el apartado 6. Serán deducibles las inversiones realizadas a partir de la fecha de inscripción en el Registro y las realizadas en los 6 meses anteriores a dicha fecha.
El porcentaje de deducción será del 35 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho, si las acciones o participaciones suscritas corresponden a entidades que realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
El importe máximo de la deducción será de 50.000 euros por periodo impositivo. Dicho importe se elevará a 100.000 euros si la entidad en la que se materializa la inversión desarrolla una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente. El importe no deducido por insuficiencia de cuota podrá ser deducido en los 15 periodos impositivos siguientes.
5. Concepto de actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
Se considerará actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente aquella que como tal esté calificada por el departamento competente en materia de desarrollo económico.
6. Registro de personas o entidades emprendedoras.
Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición los contribuyentes habrán de solicitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.
La inscripción en el Registro se podrá realizar desde el inicio de la actividad.
Los beneficios fiscales se podrán aplicar desde la fecha de la inscripción en el Registro y durante un plazo máximo de 5 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.
7. No podrán acogerse a los beneficios fiscales de este régimen las personas o entidades emprendedoras, fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
8. Incumplimientos.
El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusión de aquel.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados. Cuando el beneficio disfrutado haya consistido en cualquiera de los aplazamientos señalados en las letras b) y c) del apartado 3, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, el importe aplazado más los pertinentes intereses de demora. En el resto de los casos, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la reducción o deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 determinará, para la persona o entidad inversora, la pérdida del derecho a la deducción practicada, por lo que deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
9. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposición. En particular, se le habilita para que regule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripción en él.»
Veinte. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.
«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2023.»
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º2.
«2. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.»
Dos. Artículo 34.1.d) b’) b") y supresión de la subletra c").
«b") Que el adquirente no enajene la vivienda heredada y esta constituya su residencia habitual durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de las cuales se exonera de la obligación temporal de mantener la vivienda como habitual.»
Tres. Disposición adicional segunda.3, segundo párrafo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023.
«También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.»
Cuatro. Disposición transitoria segunda, adición. La actual disposición transitoria única, pasará a ser la disposición transitoria primera, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023.
Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la disposición adicional segunda se aplicará, en los términos vigentes a 31 de diciembre de 2022.»
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º 2 B).
«B) Los excesos de adjudicación declarados y compensados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
Los excesos de adjudicación no compensados tributarán, en todo caso, conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Dos. Artículo 8.º 1 b).
«b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará:
1.º Al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a’) Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
b’) Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
c’) Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
d’) Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A efectos de este ordinal se atenderá al concepto de unidad familiar establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de administración local y despoblación. El destino a vivienda habitual deberá constar expresamente en el documento público que formalice la transmisión.
A efectos de esta letra b), se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.»
Tres. Artículo 35.I.B.26, primer párrafo.
«26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.»
Cuatro. Artículo 35.I.B, adición de un apartado 34.
«34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos, menores sujetos a tutela o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, a cargo de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se adiciona una letra c) al artículo undécimo Tres.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias:
«c) Los establecimientos comerciales ubicados a menos de 15 kilómetros de la capital de otra comunidad autónoma en la que no exista un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, los preceptos de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Título V, capítulo I.
«CAPÍTULO I
Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 29. Exacción del impuesto.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 quater del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 30. Naturaleza y finalidad.
1. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extrafiscal, que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Los ingresos procedentes del impuesto integrarán una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra del año siguiente, denominada "Fondo de Residuos".
La recaudación del impuesto se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta ley foral.
2. Su finalidad es fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.
Artículo 31. Conceptos y definiciones.
1. A efectos de este impuesto se entenderá por:
a) Instalación de coincineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
b) Instalación de incineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.
c) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación D10: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que no supere los umbrales establecidos en el anexo II la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
d) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación R01: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que supere los umbrales establecidos en el anexo II de Ley 7/2022, de 8 de abril.
e) Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la correspondiente comunidad autónoma, en su caso, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
f) Rechazos de residuos municipales: los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.
g) Residuos: los definidos en el artículo 2.al) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, con las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de la misma ley.
h) Residuos inertes: los residuos definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.
i) Residuos municipales: los residuos definidos en el artículo 2.av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
j) Vertedero: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo. Se encuentran incluidas las instalaciones autorizadas para llevar a cabo las operaciones codificadas como D01, D05 y D12 del anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto:
1. La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 33. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
1. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir.
2. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
3. La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.
4. La entrega en vertedero, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.3 del Real Decreto 9/2005, cuando las administraciones actúen subsidiariamente directa o indirectamente en actuaciones de descontaminación de suelos contaminados declaradas de interés general por ley.
5. La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.
6. La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Artículo 34. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.
Cuando el contribuyente sea una entidad local navarra, el Ente Público de Residuos de Navarra deberá cumplir, en representación de las propias entidades, con las obligaciones del impuesto relativas a su autoliquidación e ingreso.
2. Salvo en el supuesto de que el contribuyente sea una entidad local navarra, serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos.
3. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Artículo 35. Devengo.
El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.
Artículo 36. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.
La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
2. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa a través de los sistemas de pesaje de las instalaciones.
3. Cuando la administración no pueda determinar la base imponible por estimación directa, lo hará por estimación indirecta, con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 13/2000.
Para determinar la base imponible mediante estimación indirecta podrá utilizarse cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.
Artículo 37. Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda:
a) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos no peligrosos:
1.º Si se trata de residuos municipales: 40 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 30 euros por tonelada métrica.
3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores: 15 euros por tonelada métrica.
b) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos peligrosos:
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 8 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 5 euros por tonelada métrica.
c) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos inertes:
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 3 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 1,5 euros por tonelada métrica.
d) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como operaciones D10: 20 euros por tonelada métrica.
e) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de valorización codificadas como operaciones R01: 20 euros por tonelada métrica.
f) En el caso de otras instalaciones de incineración de residuos: 20 euros por tonelada métrica.
g) En el caso de residuos coincinerados en instalaciones de coincineración de residuos: 0 euros por tonelada métrica.
2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los titulares de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 38. Gestión del impuesto.
1. El Ente Público de Residuos de Navarra, los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
2. La autoliquidación se deberá presentar aun en el caso de que no se haya producido ningún hecho imponible en el periodo a que se refiera la autoliquidación.
3. Los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 1 estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se regulará el mencionado registro territorial, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.
4. Los sujetos pasivos que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá desarrollar la regulación del citado registro.
5. Los titulares de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración.
A estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración o coincineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas, así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.
Artículo 39. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, las infracciones correspondientes a este impuesto se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000.
2. Constituye infracción tributaria la falta de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Dicha infracción tributaria se sancionará con multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Foral 13/2000.»
Dos. Disposición adicional octava.
«Disposición adicional octava. Flujos de residuos y distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024.
A los efectos de la distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024, los residuos “domésticos” tendrán la consideración de “municipales”, y el resto de residuos tendrán la consideración de “otros residuos”.
Tres. Disposición transitoria primera.
«Disposición transitoria primera. Creación del Ente Público de Residuos y disolución del actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.
1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra promoverá la creación de un Ente Público de Residuos de Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley foral.
La creación del Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.
En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto.
Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1 y 38.1, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas.
En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.»
Cuatro. Disposición transitoria tercera, adición.
«Disposición transitoria tercera. Régimen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, aplicable a determinados residuos industriales.
Durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero de 2023, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.»
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 71.1.b).
«b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha administración, se incrementará en:
a') 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b') 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.»
Dos. Artículo 105 bis.4 y 5, segundo párrafo.
«4. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo la persona que ostente la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, debiendo producirse la publicación en todo caso en el mes de junio de cada año.»
«Sin perjuicio de ello, el deudor no será incluido en el listado en el caso de que ingrese las deudas pendientes antes del 1 de junio o, en el plazo de 10 días desde la notificación de la propuesta de inclusión en el listado, si esta se realiza con posterioridad al 21 de mayo.»
Tres. Artículo 124.3, el actual contenido de los apartados 3, 4 y 5 pasa a los apartados 4, 5 y 6.
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley foral.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.»
Cuatro. Disposición adicional decimoctava, derogación de los apartados 2 y 3 y supresión de la numeración del apartado 1.
Cinco. Disposición adicional trigésima tercera.
«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, deberán suministrar a la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, quienes tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4. Constituyen infracciones tributarias.
a) La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este párrafo se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria.
Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentará fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo.
b) La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
c) La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.
d) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.1.a) y 72.1.
5. Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.»
Seis. Disposición adicional trigésima cuarta.
«Disposición adicional trigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.
3. Constituyen infracciones tributarias:
a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubieran debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración mencionada, prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional trigésima tercera.
b) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.»
Siete. Disposición adicional trigésima octava, adición.
«Disposición adicional trigésima octava. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2023.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2023 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima.»
Ocho. Disposición transitoria sexta, segundo párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, durante el año 2023 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.»
Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 15.
«Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial.
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
2. La comunicación deberá realizarse una vez la entidad haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de Navarra. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
3. El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, salvo que la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones comunicará de forma expresa la fecha de aplicación del mismo.
Igualmente se comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial, si desde la fecha comunicación se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la fundación.»
Dos. Artículo 16. Derogación.
Tres. Artículo 39.1.a), 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Cuatro. Artículo 42.1.a) y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Cinco. Artículo 47.2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Seis. Artículo 48.
«Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»
Siete. Disposición adicional segunda. Apartados 1.3.º, 2 y adición de los apartados 3 y 4, pasando el actual contenido del apartado 2 a ser el apartado 4.
«3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo que cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley foral.
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.
3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.»
Ocho. Disposición adicional décima.7 quinto párrafo, y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.»
Nueve. Disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral serán incompatibles entre sí para los mismos importes y conceptos. También serán incompatibles con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Diez. Disposición adicional duodécima.7.1.º) y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«1.º El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales décima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.»
Once. Disposición adicional decimotercera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional decimotercera. Incentivos fiscales al mecenazgo deportivo.
1. A los efectos de la presente disposición se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la financiación de actividades deportivas de duración determinada que sean declaradas de interés social por la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.
2. A estos efectos, podrán declararse de interés social las siguientes actividades:
a) Actividades deportivas, de formación, de promoción, de salud e investigación en el ámbito deportivo.
b) Actividades deportivas orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.
c) Actividades deportivas y programas orientados a promocionar el deporte de base y en edad escolar.
d) Actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Actividades de recuperación y promoción de actividades deportivas autóctonas o tradicionales.
3. En ningún caso podrán ser declaradas de interés social, a los efectos del mecenazgo deportivo, las actividades deportivas consistentes en la participación en competiciones federadas.
4. A los efectos de esta disposición, se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades deportivas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro del Deporte de Navarra.
b) Las fundaciones, domiciliadas en Navarra, entre cuyos fines figure la promoción y el desarrollo del deporte navarro.
c) Las personas deportistas navarras afiliadas a una federación deportiva navarra y con domicilio fiscal en Navarra.
d) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
e) Las universidades establecidas en Navarra.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades deportivas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad deportiva y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
5. El mecenazgo deportivo podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones inter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas para financiar actividades deportivas declaradas de interés social.
La base de las deducciones y reducciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra,
b) Préstamos de uso o comodato. La base de la deducción y reducción será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. En el caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de las actividades deportivas, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
c) Convenios de colaboración en virtud de los cuales las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de una actividad deportiva declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dicha actividad. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de estos convenios de colaboración no constituye una prestación de servicios.
La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral 8/2014.
6. La solicitud de declaración de interés social de proyectos y actividades deportivas podrá ser presentada por cualquiera de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo recogidas en la presente disposición adicional.
Se presentará una solicitud por cada uno de los proyectos o actividades deportivas de los que se pretenda su declaración de interés social.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de deporte se establecerá el procedimiento, lugar y plazos para realizar la solicitud.
7. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde que presente la solicitud, el Consejo Navarro del Deporte elaborará de forma motivada la correspondiente propuesta de concesión o denegación.
La propuesta motivada de denegación de la declaración de interés social habrá de fundamentarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando se estime que el proyecto o actividad no tiene carácter deportivo o cuando, aun revistiendo carácter deportivo en alguno de sus aspectos, por su contenido, naturaleza, objetivo y finalidad perseguida tenga principalmente carácter cultural, turístico, educativo o de otra naturaleza.
b) Cuando se considere que el proyecto o actividad no merece la declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios de valoración:
1.º Relevancia, impacto y repercusión social del proyecto o de la actividad a desarrollar, con especial atención a las orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.
2.º Incidencia del proyecto o actividad a desarrollar en la investigación, formación y promoción en el ámbito deportivo de la Comunidad Foral de Navarra.
3.º Incidencia en el fomento de la práctica deportiva de deporte base en edad escolar teniendo en cuenta el nivel de participación y la duración de los mismos.
4.º Carácter innovador del proyecto o actividad.
5.º Valor e interés en relación con la realización de inversiones en actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.
6.º Relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con los criterios anteriores.
7.º Contribución al fomento del deporte femenino, al fomento de la igualdad en el deporte y a la lucha contra los estereotipos de género en el ámbito deportivo.
8.º Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la promoción del deporte en la Comunidad Foral de Navarra.
c) Incumplimiento por parte de la persona o entidad solicitante de las obligaciones referidas a otros proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social.
8. La persona titular de la dirección gerencia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra resolverá las solicitudes, previo informe preceptivo del Consejo Navarro del Deporte, así como, en su caso, la revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera a los interesados la subsanación de la documentación o aclaraciones en relación con el proyecto o actividad. Asimismo, se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición de evaluación al Consejo Navarro del Deporte y la recepción de la propuesta de concesión o denegación formulada por dicho órgano.
La declaración de interés social incluirá la identidad de la persona o entidad beneficiaria, la denominación del proyecto o actividad deportiva y el plazo durante el cual se va a desarrollar. La declaración tendrá validez exclusivamente para el proyecto o actividad deportiva de que se trate, mientras dure su ejecución.
9. Una vez declaradas beneficiarias del mecenazgo deportivo, si las personas o entidades desean continuar organizando en el siguiente ejercicio la misma actividad deportiva declarada de interés social deberán solicitar a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, en los ocho primeros meses de ese año, el mantenimiento de dicha declaración conforme al modelo que aprobará la persona titular de la dirección gerencia de la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, que se acompañará de una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos y de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.
Corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
10. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren el apartado 5. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 35 por ciento. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la ley foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
11. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, tendrán la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
a’) El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47, las disposiciones adicionales décima y duodécima de esta Ley Foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
b’) El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 20 por ciento de los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso o comodato, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5.
La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
12. Los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional serán incompatibles, para los mismos importes y conceptos, con el resto de los establecidos en esta ley foral y en la Ley Foral 8/2014.
13. La aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición adicional exigirá la acreditación de la efectividad de las donaciones, de los préstamos de uso o comodato, así como de las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refiere el apartado 5, mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria en la que deberán constar:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la persona o entidad donante como de la donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria y la actividad deportiva cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 10 de esta disposición adicional.
c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
En el resto de supuestos la valoración de la donación no dineraria o de la prestación de servicios, del préstamo de uso o comodato y en su caso el importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
Tratándose de préstamos de uso o comodato, fecha en la que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del comodato.
d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero, valoración de la prestación gratuita de servicios, la constitución del préstamo de uso o comodato, o la suscripción del convenio de colaboración.
e) Tratándose de donaciones, mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.
f) Destino que la entidad beneficiaria dará a la donación, préstamo de uso o comodato o a la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
14. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición adicional estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
15. Antes del final de cada año, la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra remitirá a la administración tributaria la relación de las entidades beneficiarias y de las actividades deportivas de interés social de Navarra que cumplen los requisitos establecidos en esta disposición adicional.»
Doce. Disposición adicional decimocuarta, adición, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional decimocuarta. Actividades prioritarias del mecenazgo social, medioambiental y deportivo.
Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades de mecenazgo social, de mecenazgo medioambiental y de mecenazgo deportivo, así como de entidades beneficiarias de los mismos. En relación con dichas actividades, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera.»
Trece. Disposición transitoria primera, adición.
«Disposición transitoria primera.
Se entenderá que han comunicado la opción por la aplicación de régimen tributario especial establecido en esta ley foral y que pueden seguir aplicándolo, siempre que culpan los requisitos en ella establecidos:
1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad al 1 de enero de 2023 y que dispongan de la correspondiente resolución declarativa de la aplicación del régimen tributario especial.
2. Las entidades recogidas en la disposición adicional segunda, que hayan tributado en Navarra por cualquier impuesto en los 10 años anteriores a 1 de enero de 2023.»
Los preceptos de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 4.f).a’).
«a’) Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862, 864 y 869, cuando se trate de personas físicas".
Dos. Artículo 17, quinto párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47, y las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.»
Tres. Artículo 20.b).
«b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.»
Los preceptos de la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 1.º1.
«1. El régimen fiscal regulado en esta ley foral será aplicable a las cooperativas a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Económico, les resulte de aplicación la normativa foral navarra.»
Dos. Artículo 8.º1 y 3, primer párrafo.
«1. Que asocien a personas físicas, personas jurídicas o a entidades sin personalidad jurídica con el objeto de procurarles bienes y servicios en las mejores condiciones de calidad, información y precio.»
«3. Que las ventas o las prestaciones de servicios efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100 si así lo prevén sus estatutos.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 22, apartados 1.a) y 4.
«a) Expedición de certificados y duplicados»
«4. Tarifa.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
Concepto Euros 1. Por la expedición de certificados y duplicados (por certificado o duplicado). 5,20 2. Por la compulsa de documentos (por copia). 2,60 3. Por la inscripción en registros oficiales (por inscripción). 2,60 4. Por el bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación (por documento). 6,24 5. Por la expedición de certificados que comprendan copia o reproducción de un expediente administrativo. 2,08 y 0,06 más por cada página reproducida 6. Por copia o reproducción de expediente administrativo. 0,06 por cada página reproducida»
Dos. Artículo 23 bis, adición.
«Artículo 23 bis. Tasa por remisión de copias en formato electrónico de documentación correspondiente a procesos selectivos.
1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la remisión por la Administración Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de las copias electrónicas de toda aquella documentación integrante del expediente administrativo de cualquier proceso selectivo tramitado en el seno de la misma.
A estos efectos, se entenderán por copias electrónicas la transposición del formato físico al electrónico de la documentación señalada en el párrafo anterior y su posterior remisión por vía electrónica al sujeto pasivo.
2. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la remisión de las copias electrónicas que constituyen el hecho imponible.
3. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de remisión de las copias electrónicas, procediéndose al abono de las cantidades con carácter previo a la remisión.
4. Tarifas.
La tasa será de 0,06 euros por cada página copiada y remitida.»
Tres. Artículo 25.4.
«4. Tarifas.
Concepto Euros Tarifa 1 Registro de Asociaciones y Federaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 12 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o de la adaptación de la entidad a la normativa vigente. 6 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo, excepto la inscripción de modificación de los miembros de la junta directiva u órgano de representación. 4 Tarifa 2 Registro de Fundaciones. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por la inscripción de modificación estatutaria o extinción. 38 3. Por cada inscripción de cualquier otro tipo. 23 Tarifa 3 Registro de Colegios Profesionales. 1. Por la inscripción de constitución. 53 2. Por cada inscripción de modificación estatutaria, fusión, absorción, cambio de denominación y disolución. 38 3. Por cada inscripción de otro tipo. 23 Tarifa 4 Publicidad registral. 1. Por cada copia de documento contable depositado. 9 2. Por la expedición de certificados. 8»
Cuatro. Artículo 36.4, adición de las tarifas 22 y 23.
«Tarifa 22 Certificado de curso especializado de grado medio /Título de especialista de FP de grado medio. 50,20 Tarifa 23 Certificado de curso especializado de grado superior /Titulo de máster de FP de grado superior. 72,80»
Cinco. Artículo 40, adición de un apartado 5.
«5. Exenciones.
Estará exenta de la tasa la expedición de certificados iniciales de profesionalidad o duplicados, a favor personas que no dispongan de una situación administrativa regular, que se acreditará mediante la presentación del identificador expedido por el Servicio Navarro de Empleo.»
Seis. Artículo 41.4.2.ª, en la letra F, supresión tarifa por inscripción en el registro de Responsables de la Puesta en el Mercado de productos Cosméticos, y en la letra I modificación de la tarifa por Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas.
«Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NBCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales. 100,00 (primer certificado)
10,00 por el segundo y/o posteriores realizados en la misma petición).»
Siete. Artículo 42, primer párrafo del apartado 1, supresión del apartado 4.c, apartado 6 primer párrafo y ordinal 2.ª de la letra a) y letra b), apartados 7, 8, 9, 10 y 11 y supresión de los apartados 12 y 13.
«Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radiquen en su territorio, los mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de caza.»
«a) La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales y operaciones de despiece.»
«2.ª) Importes de las tasas aplicables, a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:
Tipo de carne Euros por tonelada de carne Tarifa 1 Vacuno, porcino, solípedos/equis, ovino y caprino. 2,0 Tarifa 2 Aves de corral conejos de granja. 1,5 Tarifa 3 Caza, silvestre y de cría. a) Caza menor de pluma y de pelo. 1,5 b) Ratites (avestruz, emú y ñandú). 3.0 c) Verracos y rumiantes. 2,0»
«b) Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.
7. Reducciones de la tasa por controles oficiales en mataderos, salas de despiece y salas de procesamiento de caza.
Los sujetos pasivos, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del apartado 6. Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación:
a) Tratándose de microempresa, pequeñas y medianas empresas, aplicaran las siguientes reducciones:
1.º) Medianas empresas: 10 por ciento.
2.º) Pequeñas empresas 20 por ciento.
3.º) Microempresas: 30 por ciento.
El concepto de micro, pequeña y mediana empresa será el recogido en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con los artículos 107 y 109 del Tratado.
b) 20 por ciento, cuando se utilizan métodos tradicionales de producción, transformación y distribución recogidos en la normativa comunitaria o nacional.
c) 20 por ciento en el caso de operadores económicos que se encuentren en zonas o áreas poco desarrolladas, con baja población o con dificultades de acceso y comunicación.
d) Reducciones en función del historial de cumplimiento del operador, y una planificación del trabajo que reduzca el coste del control oficial:
1.º) La autoridad competente, podrá aplicar una reducción del 20 por ciento, si el operador no ha sido de objeto de expediente sancionador por incumplimiento de la normativa sanitaria.
2.º) En el caso de una planificación que facilite el control oficial, las reducciones serán:
a’) 20 por ciento para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.
Esta misma reducción se aplicará a los mataderos de aves cuyo horario de sacrificio requiera presencia del servicio veterinario oficial entre las 00:00 y las 15:00 horas.
b’) 10 por ciento para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, siempre que al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.
c’) No se aplicarán reducciones, cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
e) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.
Podrán aplicar una reducción del 20 por ciento los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales,
f) Las reducciones que se aplicarán sobre la cuota íntegra son compatibles entre sí, sin que puedan superar el 80 por ciento.
8. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento
a) Las reducciones establecidas en el apartado 7, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá de aplicarse en la primera autoliquidación que se practique a partir de la finalización de ese plazo.
b) La aplicación de las reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.
9. Devengo.
Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en el apartado 6.
10. Liquidación e ingreso.
a) El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá realizar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.
b) No se autoliquidarán las tasas cuyo importe resulte inferior a 10 euros.
11. Obligación de registro.
a) Los sujetos pasivos de las tasas por controles oficiales en mataderos y salas de transformación de carne de caza y salas de despiece están obligados a llevar un registro en el que anotarán todas las operaciones que afectan a dichas tasas:
1.º) El número de animales sacrificados o transformados con su número.
2.º) La fecha y el horario de las operaciones.
3.º) El peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos.
b) El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento competente en materia tributaria, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formatos electrónicos, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas.»
Ocho. Artículo 51.4. Tarifa 1.2 Denominación, tarifa 2, y adición tarifa 3.
«2. Por renovación de la inscripción y/ o cambio de la titularidad u otra modificación en los registros de:
– Registro oficial de establecimientos y servicios plaguicidas.
– Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores de suministrador y de tratamientos.
– Registro de operadores Profesionales de vegetales(ROPVEG).
– Registro de utilización agrícola de lodos de depuradora
14,00»
«TARIFA 2. Inscripción maquinaria y otros equipos de aplicación. 1. Por inscripción en los registros de maquinaria agrícola y expedición de la cartilla de circulación para tractores, motores y otra maquinaria agrícola, importadas o de fabricación nacional, nuevas o reconstruidas. 2 por 1.000 del precio según factura del vendedor partir de 1.803,00 euros. 2. Por inscripción en registro de aeronaves e instalaciones permanentes de aplicación de productos fitosanitarios (REGANIP) de los equipos de aplicación para tratamientos aéreos y equipos aplicación en instalaciones permanentes. 24,00 TARIFA 3. Autorización empresas ensayos EOR. 400,00»
Nueve. Artículo 54.4.
1. Tarifa 3:
a) Se adiciona una nueva analítica con el numero 15.bis.
«15.bis. Ácido oleico Cromatografía Gaseosa 7»
b) Supresión de la analítica 24 y modificación de la 25 suprimiendo la analítica «Espectrofotometría Ultravioleta visible», y modificando el importe de la tasa de la analítica «Espectrofotometría Ultravioleta visible/enzimático», estableciéndose en 2,28 euros
c) Modificación del importe de la analítica 59 «Glucosa +frutos» estableciéndose en 2,28 euros.
2. Adición de una tarifa 6.
«Tarifa 6 Panel de cata de aceite de oliva virgen de Navarra Euros Análisis organoléptico para la certificación de aceites de oliva 105»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 162.1.
«1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:
a) Turismos:
– De menos de 8 caballos fiscales: 22,30.
– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 62,72.
– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 133,78.
– De más de 16 caballos fiscales: 167,30.
b) Autobuses:
– De menos de 21 plazas: 156,08.
– De 21 a 50 plazas: 223,01.
– De más de 50 plazas: 278,77.
c) Camiones:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 78,13.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 156,08.
– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 223,01.
– De más de 9.999 kg de carga útil: 278,77.
d) Tractores:
– De menos de 16 caballos fiscales: 38,32.
– De 16 a 25 caballos fiscales: 76,61.
– De más de 25 caballos fiscales: 153,02.
e) Remolques y semirremolques:
– De menos de 1.000 kg de carga útil: 39,10.
– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 78,13.
– De más de 2.999 kg de carga útil: 156,08.
f) Otros vehículos:
– Ciclomotores: 5,62.
– Motocicletas hasta 125 cc: 8,44.
– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 13,98.
– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 27,56.
– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 55,16.
– Motocicletas de más de 1.000 cc: 110,30.»
Dos. Los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2 serán los siguientes:
«Coeficiente Periodo de generación 0,28 Igual o superior a 20 años 0,28 19 años 0,06 18 años 0,06 17 años 0,06 16 años 0,06 15 años 0,06 14 años 0,07 13 años 0,08 12 años 0,14 11 años 0,21 10 años 0,27 9 años 0,42 8 años 0,47 7 años 0,40 6 años 0,33 5 años 0,26 4 años 0,19 3 años 0,22 2 años 0,19 1 años 0,06 Inferior a 1 año»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o licencia fiscal:
Uno. Sección primera, división 7, agrupación 76, grupo 761, epígrafe 2 y Nota común.
«Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente.»
Dos. Sección primera, división 8, agrupación 84, adición del grupo 848.
«Grupo 848. Servicios de oficina flexible, coworking y centros de negocios.
Cuota mínima municipal de: 202 euros.
Cuota provincial de: 20.000 euros.
Cuota nacional de: 35.000 euros.
Nota: Este grupo comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, coworking y centros de negocios, que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, catering, ofimática, etcétera.»
Tres. Sección segunda, división 8, título de la agrupación 86, grupo 863, y adición de los grupos 864 y 869.
«Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales.»
«Grupo 863. Periodistas y otros profesionales de la información y la comunicación.
Cuota de: 115 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la obtención, tratamiento, interpretación y difusión de informaciones o contenidos a través de cualquier medio escrito, oral, visual, digital o gráfico, así como para el asesoramiento y ejecución de planes de comunicación institucional o corporativa.
Grupo 864. Escritores y guionistas.
Cuota de: 115 euros.
Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera.
Cuota de: 115 euros.»
Cuatro. Sección segunda, división 8, agrupación 88, adición del grupo 889.
«Grupo 889. Guías de montaña.
Cuota de: 126 euros.»
Cinco. Sección tercera, agrupación 03, adición del grupo 034.
«Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales.
Cuota de: 100 euros.»
Los preceptos de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 27, adición de un apartado 10.
«10. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo los supuestos de comunicación previstos en el artículo 29.2, siempre que se produzcan con anterioridad a la finalización del plazo máximo para declarar y no supongan una modificación gráfica de los bienes.»
Dos. Artículo 29.2.
«2. Cuando la información facilitada en las comunicaciones efectuadas por los notarios y registradores de la propiedad identifique fehacientemente la unidad o unidades inmobiliarias a que se refiere el acto, hecho o negocio jurídico comunicado, de modo que permita la modificación de datos precisos del Registro de la Riqueza Territorial se inscribirá directamente en el mismo.»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, estarán exentas del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas concedidas al amparo del Real Decreto-ley 11/2022 de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, así como del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
También estarán exentas las ayudas concedidas en virtud de la Resolución 770/2022, de 15 de noviembre, de la directora general de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se aprueba la convocatoria de ayudas a las empresas navarras para compensar el incremento de los costes energéticos durante el año 2022.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se modifican los apartados 1.a), b y c) y 4 del artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, que quedarán redactados del siguiente modo:
«a) Usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,65 euros/metro cúbico.
b) Usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,74 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.
c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,089 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en las letras a) o b).»
«4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:
Medición Precio Hasta 5 m³. 46,30 € Hasta 10 m³. 92,60 € Más de 10 m³. 9,26 €/m³»
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se modifica la disposición derogatoria única, apartado 2, párrafo primero de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, que quedará redactado del siguiente modo:
«2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024 se derogan:»
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.
La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 28 de diciembre de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 264, de 30 de diciembre de 2022. Publicada corrección de errores en el «Boletín Oficial de Navarra» número 13 de 19 de enero de 2023)
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