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Documento BOE-A-2023-6083

Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2023, páginas 34550 a 34573 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2023-6083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/03/07/159

TEXTO ORIGINAL

La normativa sobre controles oficiales en el ámbito del bienestar animal, en el caso de los animales mantenidos con fines agrarios, tiene su marco legislativo de referencia en el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE) n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo, y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (en adelante, Reglamento sobre controles oficiales).

Dicho reglamento tiene por objetivo la aplicación de un enfoque armonizado con respecto a los controles oficiales y otras actividades oficiales efectuadas con el fin de garantizar la aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa a la cadena agroalimentaria.

En lo relativo a las disposiciones sobre protección de los animales, el meritado reglamento modifica siete normas europeas. Dos de ellas son reglamentos (Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.º 1255/97 y Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza), por lo que la modificación tiene efecto directo.

Las otras cinco son directivas, que han sido transpuestas al ordenamiento jurídico interno en España por medio de cinco reales decretos. Las directivas que el reglamento modifica y los reales decretos que las transponen y que, consecuentemente, se hace necesario modificar son las siguientes:

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, transpuesta por medio del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como por el Real Decreto 441/2001, de 27 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, transpuesta por medio del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, por el Real Decreto 773/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras y por el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas

Directiva 2007/43/CE del Consejo, de 28 de junio de 2007, por la que se establecen las disposiciones mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne, transpuesta por medio del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, versión codificada, transpuesta por medio del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, así como por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, versión codificada, transpuesta por medio del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, así como por el Real Decreto 1392/2012, de 5 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Por otro lado, este real decreto aprovecha para realizar algunas mejoras en dichos reales decretos.

Por una parte, se concreta, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, el sistema sancionador aplicable a dichas normas. Así, el incumplimiento de la normativa mencionada es sancionado por medio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Sin embargo, los reales decretos relativos a la protección de terneros y a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas son anteriores a la aprobación de dicha ley, por lo que no se incluye una mención a la misma y tampoco han sido modificados posteriormente, lo que hubiera sido aprovechado para incluir dicha mención, como se hizo con motivo de la modificación de la normativa sobre gallinas ponedoras y sobre cerdos. Por economía legislativa, se modifican ahora a fin de incluir dicha mención.

Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, establece la obligación de los Estados miembros de garantizar una coordinación eficiente y eficaz entre todas las autoridades involucradas, así como la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales en su territorio. Con el objetivo de mejorar la coordinación y cooperación, se incluye en este real decreto el nombramiento, por parte de las autoridades competentes, de un máximo de dos puntos de contacto en cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, a efectos de la comunicación de los resultados de los controles oficiales del bienestar de los animales en toda la cadena, para garantizar que el resultado de los controles oficiales en cualquier fase de la producción ganadera es conocido y tenido en cuenta en el resto de los servicios veterinarios oficiales. Esto es particularmente importante en el caso de los resultados de los controles oficiales en los mataderos, tal y como señala el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales. La autoridad competente debe garantizar que las medidas relativas a la comunicación de los resultados de los controles oficiales sobre bienestar animal se gestionan tal y como establece dicho reglamento de ejecución, en particular en su sección 5 del capítulo II del título III.

Adicionalmente, se contiene en una disposición adicional la futura creación de una Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, que asumirá la actividad que el grupo de trabajo actualmente activo viene realizando en la materia con dicho fin.

Por lo demás, para mejorar la coherencia y la eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales, se incluyen dos medidas.

La primera es modificar el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, en lo relativo a la información sobre los animales enviados al matadero, de forma que se facilite que los controles oficiales en los mataderos se realicen teniendo en cuenta la información más actualizada posible sobre los animales.

La segunda consiste, con el mismo objetivo, en modificar la información contenida en el anexo III (que establece el Modelo de declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación) del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Asimismo, tras la publicación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, la Comisión Europea ha adoptado la Recomendación (EU) 2016/336, de 8 de marzo de 2016, respecto de la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos en lo que se refiere a medidas para disminuir la necesidad de practicar el raboteo.

En efecto, desde 1991 la normativa establecía la prohibición del corte rutinario de las colas de los animales, y desde 2003 es obligatorio, antes de realizar dicha práctica, adoptar medidas para prevenir la caudofagia teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera, teniendo que modificarse las condiciones ambientales o los sistemas de gestión si resultan inadecuados.

En 2018 se puso en marcha un Plan de acción para la prevención del raboteo sistemático y, por otra parte, por medio del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, se ha establecido la obligatoriedad de que el titular disponga de un Plan de bienestar animal. Sin embargo, estas medidas se han revelado insuficientes para atajar la práctica rutinaria del raboteo, por lo que se hace necesario establecer normas en línea con la recomendación mencionada que aseguren una aplicación uniforme en España de la normativa de la Unión Europea, lo que se hace por medio de este real decreto.

Del mismo modo, el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE del Consejo, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, establece la obligación, para los propietarios o criadores de animales, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles. Con el fin de disponer de una herramienta que dé cuenta de dichas medidas ya se ha establecido, para las granjas porcinas intensivas y para las granjas avícolas, la obligación de disponer de un plan de bienestar animal, a partir de cierto tamaño de granja. Se considera necesario extender dicho precepto a todas las granjas, de una forma escalonada y proporcional al número de animales que mantiene el titular en la explotación concernida.

La mortalidad en las granjas es un dato importante ya que una mortalidad anormal puede ser indicador de falta de bienestar. Por lo tanto, es necesario asegurar que se registran las bajas que se producen en las explotaciones. La normativa sectorial sobre porcino y aves de corral así lo establece y se hace necesario extender dicho requisito a otras producciones de animales vertebrados, en particular a aquellas en que no existe un registro individualizado de los animales. Por ello se modifica el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, que también se modifica para aclarar lo establecido sobre el certificado de formación, que se requiere únicamente para los casos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

El Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, establece que las autoridades competentes deben tener acceso a datos técnicos actualizados, fiables y coherentes, a los resultados de las investigaciones, a las nuevas técnicas y a los conocimientos especializados necesarios para la correcta aplicación de la legislación de la Unión en el marco de la cadena agroalimentaria. Es por ello conveniente que exista, al menos, un Centro nacional de referencia de bienestar animal, al igual que existe ya en otros Estados miembros de la Unión Europea, por lo que se crea por medio de esta norma.

Por último, las disposiciones del artículo 3 del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros (en la redacción dada por el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo), pueden inducir a error en cuanto a los aspectos de las explotaciones que no son de aplicación en las explotaciones con menos de seis terneros y los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento (ya que no son todos, sino únicamente lo establecido en el punto a) del apartado 3, lo que debe especificarse en el texto), por lo que conviene aclararlas.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2023,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones en España que ayuden a mejorar la aplicación de la normativa europea sobre controles oficiales y otras actividades oficiales en materia de bienestar animal.

Con tal fin:

a) Se establece la obligación, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de designar un máximo de dos puntos de contacto a efectos de intercambio de información sobre los controles oficiales en bienestar animal.

b) Se extiende la obligación de disponer de un Plan de bienestar animal exigible a las explotaciones porcinas y avícolas conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y 9.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, al resto de explotaciones ganaderas.

c) Se establece el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

d) Se modifican ocho reales decretos para adaptarlos a la normativa de la Unión Europea, en concreto:

1.º Se modifican el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros; el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras; el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos; y el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, con el fin de introducir los requisitos relativos a los controles del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios; y el régimen sancionador de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en los reales decretos citados anteriores a su aprobación.

2.º Se modifica el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, para completar la información de los animales que se envían al matadero.

3.º Se modifican el Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, y el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, con el fin de completar la declaración del titular de la explotación en caso de sacrificio realizado fuera del matadero, y para aclarar la redacción de lo establecido sobre certificado de competencia.

Artículo 2. Intercambio de información y puntos de contacto.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla nombrarán un máximo de dos puntos de contacto, que garantizarán el flujo de información sobre el resultado de los controles oficiales en los distintos puntos de la cadena alimentaria, incluyendo los mataderos, de acuerdo con la normativa vigente, y en particular de la sección 5 del capítulo II del título III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales.

2. Los datos relativos a dichos puntos de contactos (unidad administrativa y dirección de correo electrónico) se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en caso de que se detecte la comisión de actos susceptibles de constituir infracciones o delitos relacionados con el bienestar animal y la cadena agroalimentaria, incluyendo toda actualización de los cambios que se produzcan.

Artículo 3. Plan de bienestar animal.

1. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa de ordenación sectorial, las explotaciones ganaderas de animales vertebrados, tanto terrestres como acuáticos, dispondrán de un Plan de bienestar animal si superan el tamaño mínimo previsto en el apartado 4.

2. El personal veterinario de explotación elaborará dicho plan, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos de la normativa vigente en materia de bienestar animal.

3. El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de dicho plan, de que se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.

4. El tamaño mínimo de la explotación, así como los plazos previstos para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo en el caso de explotaciones de porcino intensivo y de aves de corral, será el establecido en los Reales Decretos 306/2020, de 11 de febrero, y 637/2021, de 27 de julio, respectivamente. Para el resto de explotaciones, el tamaño mínimo que determinará la obligación de disponer del Plan de bienestar animal se establece en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

Artículo 4. Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

1. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambas en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

2. Serán funciones de dicho centro las siguientes:

a) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, apoyo científico de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza y el sacrificio.

b) Proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, asesoramiento científico y técnico sobre las materias tratadas en las reuniones de la Red Científica sobre Evaluación de Riesgo en salud y bienestar animal [Scientific Network for Risk Assessment (RA) in Animal Health and Welfare (AHAW)] de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en las materias relativas a protección animal.

c) Facilitar la interlocución con los centros de referencia de bienestar animal de la Unión Europea con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial.

d) Otras que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine en desarrollo de la normativa vigente, incluyendo la garantía de una adecuada coordinación con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el correcto ejercicio de sus funciones.

3. Las actuaciones del Centro Nacional de Referencia serán las encomendadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la AESAN, O.A., de acuerdo con su ámbito competencial, no pudiendo publicitar su condición de centro de referencia en actuaciones privadas al margen de las encomendadas

4. El periodo por el cual dicho centro estará designado se podrá establecer en el mismo acto que lo designe, pudiéndose modificar, en todo caso, en cualquier momento por el mismo medio por el que se nombró.

Artículo 5. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Plazo para designar el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.) del Ministerio de Consumo designarán el/los Centro/s Nacional/es de Referencia establecido/s en el artículo 4 en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de publicación de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación creará la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura como grupo de trabajo en materia de bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y animales de la acuicultura, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

Disposición transitoria primera. Designación temporal del Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA) como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Hasta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación designe el centro establecido en el artículo 4, se designa al consorcio formado por la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB) y el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA), liderado por el IRTA, como centro de referencia para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, por la que se establece el procedimiento de participación de entidades interesadas para la designación de un centro nacional de referencia de bienestar animal.

Disposición transitoria segunda. Plazo para disponer del Plan de bienestar animal del artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El plazo para disponer del Plan de bienestar animal recogido en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, será de cuatro años, a contar desde la fecha de publicación de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Adaptación a la disposición final cuarta.

El plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros. 

El Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»

Dos. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«3. A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:

a) No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.

Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.

b) En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.

No obstante, las disposiciones del punto a) del presente apartado no se aplicarán:

1.º A las explotaciones con menos de seis terneros.

2.º A los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.

A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.»

Tres. El contenido del artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Control.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.»

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Incumplimientos y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«3. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»

Dos. Se añade una letra c) al artículo 3, con el siguiente texto:

«c) Disponer de un Plan de bienestar animal, sin perjuicio de lo establecido de la normativa sectorial correspondiente para porcino intensivo, aves de corral y bovino, conforme al plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, para el resto de explotaciones ganaderas.

Dicho plan tendrá el contenido mínimo establecido en el punto 1 del anexo II y será obligatorio de acuerdo con el tamaño de la explotación, según se establece en el punto 2 de dicho anexo.»

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Control.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, y, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Inspecciones de la Unión Europea.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»

Cinco. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Incumplimientos y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.»

Seis. Se modifica el título del anexo, que pasa a denominarse «anexo I».

Siete. Se incluye un nuevo anexo, anexo II, con el siguiente contenido:

«ANEXO II

1. Contenido mínimo del Plan de bienestar animal.

a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.

b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.

2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente:

1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).

2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.

4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50 animales.

5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5,1 UGM.

6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.

7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

El Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, queda modificado como sigue:

Uno. La letra f) del artículo 2 queda redactada como sigue:

«f) Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Control.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea

3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.»

Tres. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Inspecciones de la Unión Europea.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.

El Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 8 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«8. Lechón destetado: Cerdo no lactante de hasta diez semanas de edad.»

Dos. El apartado 10 del artículo 2 queda redactada como sigue:

«10. Autoridad competente: Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.»

Tres. La primera frase del artículo 3 queda redactada como sigue:

«Todas las explotaciones deberán cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en el anexo I.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:

Peso vivo

(En kilogramos)

Metros cuadrados
Hasta 10. 0,2
Entre 10 y 20. 0,24
Entre 20 y 30. 0,3
Entre 30 y 50. 0,45
Entre 50 y 85. 0,65
Entre 85 y 110. 0,74
Entre 110 y 130. 1
Más de 130. 1,3»

Cinco. La letra B) del apartado 3 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«B) Cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

a) La anchura de las aberturas será de un máximo de: Para lechones, 11 mm; para lechones destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm.

b) La anchura de las viguetas será de un mínimo de: 50 mm para lechones y lechones destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.»

Seis. El apartado 5 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I de este real decreto, las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.»

Siete. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«6. Cuando aparezcan signos de agresividad dentro un grupo de animales o conflictos violentos deberán introducirse las medidas adecuadas, como introducir material de enriquecimiento novedoso, para limitarlos al mínimo. Los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos, deberán trasladarse a las zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto. En caso necesario, estos animales podrán mantenerse temporalmente y por el tiempo mínimo que sea necesario en recintos individuales.

En los casos especiales descritos anteriormente, el recinto que se utilice deberá disponer de agua y alimento, y deberá permitir que el animal se pueda dar la vuelta fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.»

Ocho. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«8. Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutrodetergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado contenido energético.»

Nueve. El apartado 9 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«9. El resto de las condiciones relativas a la cría de cerdos serán conformes con las disposiciones generales que figuran en el anexo I.»

Diez. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Control.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto, en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes

4. En el contexto de los controles efectuados con arreglo al Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, el servicio veterinario oficial del matadero evaluará los resultados de la inspección con objeto de determinar posibles indicaciones de malas condiciones de bienestar, tales como lesiones compatibles con episodios de caudofagia en la explotación de origen.

Si se detectaran lesiones compatibles con episodios de caudofagia o los resultados de la mencionada inspección concuerdan con unas condiciones deficientes de bienestar de los animales, el servicio veterinario oficial comunicará dichos hallazgos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, para la adopción de medidas oportunas.»

Once. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos deberá asegurarse de que dicho personal haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo I del presente real decreto.»

Doce. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Inspecciones de la Unión Europea.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»

Trece. La disposición final segunda queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, así como para la modificación de los anexos, cuando resulte necesario en caso de modificación de la normativa comunitaria.»

Catorce. El anexo (actualmente, único) del real decreto se denomina anexo I, y queda redactado como sigue:

«ANEXO I
CAPÍTULO I
Condiciones generales

Además de las disposiciones correspondientes del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

1. En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán:

a) Niveles de ruido continúo superiores a 85 dB, así como ruidos duraderos o repentinos.

b) Concentraciones de gases medidos a la altura de las cabezas de los animales superiores a:

1.º 20 ppm de amoniaco.

2.º 3.000 ppm de dióxido de carbono.

El titular debe disponer de registros de control mensual que constaten que no se exceden los valores especificados en el apartado b), así como indicar las medidas que se toman en caso de que no se cumplan dichos parámetros. Los registros de controles pueden realizarse con periodicidad trimestral, y mantenerse con esta periodicidad, en el caso de que la totalidad de los controles realizados a lo largo de un año hayan reflejado que las concentraciones de gases medidas no han excedido los valores máximos exigidos.

2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux o equivalente si se facilita luz en led, durante un período mínimo de ocho horas al día.

2 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado, ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los mismos los rangos de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal para prevenir el estrés térmico para los cerdos.

Se aplicarán medidas correctoras en el caso de que los valores de temperatura en el interior de los recintos excedan de los rangos de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal.

3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que se minimice el contacto de los cerdos con la orina o el estiércol y que los animales puedan:

a) Tener acceso a un área de reposo, confortable, desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo.

b) Descansar y levantarse normalmente,

c) Ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas de la capacidad total de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal deban ser apartados del resto.

Las zonas o espacios específicos mencionados en el párrafo anterior deben ofrecer a los animales, salvo indicación veterinaria expresa, raciones de pienso adaptado a las circunstancias de los animales alojados y cama seca y confortable, como paja o serrín.

Los hallazgos (como síntomas, lesiones, problemas de comportamiento) de los controles a los animales alojados en estos recintos, se registrarán al menos semanalmente.

Los tratamientos, muertes o sacrificios realizados se registrarán cuando se produzcan.

En estas zonas o espacios, la carga ganadera máxima admitida será del 75 % con respecto a la carga ganadera permitida para el resto de los locales o recintos de acuerdo a su rango de peso o edad.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales o combinación de materiales seguros, preferentemente comestibles, que sean masticables y explorables, y que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

Los materiales de enriquecimiento deben ser tales que los animales mantengan el interés por los mismos, substituyéndose o reponiéndose regularmente, y accesibles a la manipulación bucal en todo momento.

La idoneidad de los materiales ofrecidos se valorará mediante muestreo periódico y al menos una vez por semana. No será necesaria esta valoración en corrales en los que los animales se mantengan en los mismos tengan el rabo íntegro.

Deberá disponerse de materiales que permitan dichas actividades de investigación y manipulación, de diferentes características para ofrecer a los animales materiales o presentaciones novedosos en el caso de aparición de brotes de caudofagia o agresividad.

5. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

6. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM:

a) Cuando los cerdos se alimenten a voluntad dispondrán de al menos un punto de alimentación por cada veinte animales, o por cada cinco animales si son lechones destetados de hasta 25 kg de peso vivo.

b) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

c) Cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo.

7. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad, independientemente de su sistema de alimentación, tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada y limpia.

En los grupos de animales debe disponerse de un punto de bebida, a una altura adecuada a la del animal, por cada doce cerdos. En el caso de que la alimentación de los animales sea líquida o húmeda, el número de puntos de bebida puede reducirse en un 50 %.

En los grupos de lechones no destetados debe ofrecerse al menos un punto de bebida por cada camada.

8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes, a propuesta motivada del veterinario de explotación y previa comunicación a la autoridad competente:

a) Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.

b) El raboteo parcial. La longitud de cola residual debe, como mínimo, cubrir la vulva en las hembras y el esfínter anal en los machos.

c) La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

d) El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4, o existan pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos en el año anterior a la propuesta de raboteo realizada por el del veterinario de explotación. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados. Dicha modificación debe reflejarse documentalmente, con el contenido mínimo que se indica en el anexo III. En caso de demostrarse necesario realizar dichos procedimientos, se debe dejar constancia de la fecha, número de animales, edad de los mismos e identificación de la persona que lo realiza.

Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de este real decreto, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas, podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por personal veterinario.

9. No deberán introducirse en las explotaciones animales raboteados a menos que:

a) Se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo que se indica en el anexo II de que se han producido lesiones en las orejas o rabos de otros cerdos, o se disponga de una comunicación del resultado de los controles realizados en matadero según lo dispuesto en el artículo 4.4,

b) se disponga de pruebas documentales con el contenido mínimo del anexo III de que se han modificado en consonancia las condiciones ambientales o los sistemas de gestión, y

c) se haya solicitado expresamente a la explotación de origen de los lechones, cuando ésta sea nacional.

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas para las distintas categorías de cerdos

A) Verracos. Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 metros cuadrados.

Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 metros cuadrados y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

B) Cerdas y cerdas jóvenes.

1. Se adoptarán medidas como la introducción de material de enriquecimiento novedoso para minimizar las agresiones en los grupos.

2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar limpias.

3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deben mantenerse en el recinto donde se va a producir el parto con el fin de adaptarse al mismo y permitir la manifestación del comportamiento pre-parto, donde deberán disponer de material adecuado para hacer el nido en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.

5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

C) Lechones.

1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar revestida, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.

2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarlos sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones.

En estas instalaciones se ofrecerá alimentación a voluntad especialmente adaptada a estos animales y dispondrá de un sistema de regulación de la temperatura específico.

D) Lechones destetados y cerdos de producción.

1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas, como la provisión de material de enriquecimiento novedoso para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.

3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como, por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.

4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con personal veterinario.»

Quince. Se incluye un nuevo anexo, el anexo II, con el siguiente contenido.

«ANEXO II
Contenido mínimo de la documentación justificativa de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos

Fecha de los episodios de caudofagia u otras lesiones, indicando la fase productiva (gestación, lactación, destete, transición, semana de cebo), nave en la que se produce y el nivel de afección, así como el número de animales por nivel de afección.»

Dieciséis. Se incluye un nuevo anexo, el anexo III, con el siguiente contenido.

«ANEXO III
Contenido mínimo de la documentación justificativa de que se han modificado las condiciones ambientales o los sistemas de gestión que acompaña a la solicitud de raboteo

1. Identificación de las condiciones ambientales o sistema de gestión modificado.

2. Descripción de la situación inicial: parámetros, frecuencia de control, indicador de la situación.

3. Descripción de las medidas adoptadas.

4. Marco temporal de la introducción de modificaciones.

5. Descripción de la situación tras la adopción de medidas.

6. Observaciones de interés en relación con las dificultades para la puesta en marcha de la medida.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.

La letra C del anexo II del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, queda redactada como sigue:

«C. Información sobre los animales enviados.

1. Estado de salud de los animales.

2. Si los animales han sido objeto o no de una revisión general por un veterinario en las cuarenta y ocho horas anteriores al traslado de la documentación. En caso de haberse realizado y detectado anomalías de interés en su estado de salud, se indicará la sintomatología.

3. Animales sometidos a tratamientos, indicando nombre, fecha de administración y tiempo de espera de los medicamentos administrados en los últimos treinta días, y de aquellos que tengan un tiempo de espera mayor de treinta días administrados en los últimos noventa días.

4. En el caso de los porcinos, si son lechones no destetados de menos de cinco semanas.

5. En el caso de pollos destinados a la producción de carne, a los que resulte de aplicación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, la densidad de población de la manada.

6. En el caso de requerirse condiciones especiales de transporte, se describirán y se indicará el motivo.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.

El Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros, queda modificado como sigue:

Uno. La letra j) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«j) Veterinario oficial: Un veterinario oficial tal como se define en el artículo 3.32, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.»

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Control.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el resultado de los controles oficiales realizados el año anterior para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

2. El formato de dicho informe y la fecha de remisión se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, o, en su defecto en la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, de forma que sea posible dar cumplimiento a lo establecido por la normativa de la Unión Europea.

3. El informe irá acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento observados y de un plan de acción para evitar o reducir su repetición en los años siguientes.»

Tres. El artículo 8 queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Inspecciones de la Unión Europea.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, facilitarán la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones en el caso de que expertos de la Comisión Europea, solos o acompañados de expertos nacionales, realicen controles en el Reino de España, incluyendo auditorías, pudiendo los representantes del citado Departamento acompañar a dichos expertos.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza.

El Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para este fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable. Se exigirá el correspondiente certificado de competencia, en los casos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1099/2009, de 24 de septiembre de 2009.»

Dos. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Matanza fuera del matadero.

1. Sin perjuicio de las normas de higiene de los alimentos, siempre que se deba proceder a la matanza de un animal fuera del matadero, incluyendo por razones de emergencia, el titular de la explotación registrará dicha matanza en libro de registro de la explotación, con indicación de la fecha, categoría del animal (si procede), causa de la matanza, método de aturdimiento y método de matanza utilizado.

2. En caso de que el propietario o poseedor del animal tenga la intención de que la canal de dicho animal se destine a consumo humano, realizará una comunicación al órgano competente de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los términos y plazos que este determine, a fin de que el mismo pueda disponer lo necesario para realizar los controles oficiales que permitan, en su caso, la utilización para consumo humano de dicha carne.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

El anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, se substituye por el que figura a continuación:

«ANEXO III
Modelo de declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación

Declaración del titular de la explotación para el sacrificio de urgencia en la explotación

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/57/6083_12897051_1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/57/6083_12897051_2.png

Disposición final novena. Carácter básico y título competencial.

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Española, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad respectivamente, a excepción de las normas que en este real decreto se modifican que seguirán amparándose en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/03/2023
  • Fecha de publicación: 08/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 3 y 7 del Real Decreto 37/2014, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2014-1054).
    • los arts. 3, 7 y 8 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8824).
    • el anexo II del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2009-5129).
    • los arts. 2 a 5, 7, la disposición final 2, renumera el anexo como anexo I y AÑADE el II y el III al Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-22544).
    • los arts. 2, 5 y 6 del Real Decreto 3/2002, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2002-831).
    • los arts. 2 a 6, renumera el anexo como anexo I y AÑADE el II al Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2000-4698).
    • los arts. 2.2, 3.3, 5, 7 y AÑADE el 8 al Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15800).
  • SUSTITUYE el anexo III del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-15872).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 625/2017, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80723).
Materias
  • Animales
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Información
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Producción alimentaria
  • Sanidad veterinaria

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