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Documento BOIB-i-2005-90013

Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOIB» núm. 196, de 31 de diciembre de 2005, páginas 180 a 190 (11 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2005-90013

TEXTO ORIGINAL

I

En el actual concepto de estado social y democrático de derecho, la concesión de ayudas o de subvenciones es la principal o más importante de las actividades de fomento que desarrollan todas las Administraciones Públicas. En este sentido, las subvenciones son una vertiente del gasto público cuya regulación se integra dentro de la Hacienda, pero con matices diferenciados que han llevado a considerar la actividad subvencional como un área con rasgos propios de la gestión administrativa.

Como consecuencia de ello, su regulación y control cobra una vital importancia para ofrecer un marco jurídico general y estable que ofrezca la debida seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos. Por ello, se considera que las características generales del régimen subvencional deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario de dicho régimen, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.

En este sentido, la aprobación por el Parlamento de las Illes Balears de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, implicó una regulación sistemática del régimen jurídico de las subvenciones dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y, en particular, del procedimiento administrativo para concederlas, el cual, hasta aquel momento, no estaba regulado de manera íntegra en ninguna disposición autonómica de rango legal o reglamentario, sino tan sólo parcialmente en determinados preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para los años 1993 y 1996, y de la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley de Finanzas y de las Leyes de Presupuestos Generales.

En su día, la mencionada Ley 5/2002, de 21 de junio, supuso un importante avance en la regulación de las subvenciones dentro del ámbito autonómico. Algunas de sus aportaciones han influido, incluso, en la reciente legislación estatal dictada en esta materia, la cual ha sustituido un marco normativo formado, tan sólo, por el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, entonces vigente, y por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Concesión de Subvenciones Públicas en el ámbito de la Administración del Estado.

Así, dicha Ley optó por un régimen general de concesión de ayudas o subvenciones orientado, fundamentalmente, a satisfacer las necesidades de la sociedad, que, a su vez, facilitase la gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todo ello salvaguardando los principios de interés público y gestión eficaz y eficiente de los recursos destinados a la actividad subvencional.

II

Posteriormente, la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aun recogiendo una serie de soluciones ya incorporadas en la actual Ley autonómica, determinó la necesidad de modificarla en algunos aspectos con el fin de adecuarla a las exigencias de carácter básico que las Cortes Generales habían establecido para el conjunto de las Administraciones Públicas, lo que llevó a la aprobación de la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones. La mencionada reforma introdujo en dicha Ley autonómica, no sólo todos los aspectos de la Ley estatal de carácter básico o relacionados íntimamente con cuestiones básicas (como, por ejemplo, en materia de obligados al reintegro), sino también aquellos otros aspectos que, simplemente, constituían una solución más adecuada o completa que la regulación autonómica vigente (como, entre otras, en materia de procedimiento de concesión), además de otras modificaciones puntuales de carácter técnico con la finalidad de mejorarla y perfeccionarla.

Pues bien, la Disposición final segunda de la citada Ley 6/2004, de 23 de diciembre, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que elabore, antes del 31 de diciembre de 2005, un texto refundido de la Ley 5/2002, de 21 de junio, al cual se incorporen las disposiciones contenidas en dicha Ley y en cualquier otra norma de rango legal vigente aplicable en materia de subvenciones, así como, incluso, el texto de los preceptos de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, a los que se remite el articulado de la Ley autonómica, con autorización para regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones objeto de refundición.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de Ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los Decretos Legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

III

La regulación que se acomete en virtud de la presente delegación supone un nuevo marco normativo de rango legal que ofrece una visión unitaria, integral y homogénea de la actividad subvencional de esta Comunidad Autónoma.Así, el Decreto Legislativo consta de un artículo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley, una Disposición Adicional, una Transitoria, una Derogatoria y dos Finales. A su vez, el texto refundido está integrado por 63 artículos, estructurados en cinco títulos y dos Disposiciones Adicionales.

En el primer Título de la Ley se regulan, entre otros aspectos, el concepto de subvención, el concepto de beneficiario y sus obligaciones como tal, y la competencia para la concesión de las ayudas públicas. En cuanto a los principios que deben presidir la actividad subvencional, se reafirman los ya conocidos de publicidad, concurrencia y objetividad, estableciéndose claras manifestaciones de los mismos a lo largo del articulado del texto legal. Asimismo, se recoge el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, que no sólo se restringe a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las entidades de derecho público dependientes de la misma, sino que, de acuerdo con las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, abarca también a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y a las fundaciones del sector público autonómico, así como a los Consejos Insulares cuando éstos ejerciten competencias que les hayan sido atribuidas por ley del Parlamento de las Illes Balears. Finalmente, se prevé la necesidad de planificar las subvenciones que vayan a establecerse dentro de un determinado ámbito temporal, mediante la aprobación de los planes estratégicos correspondientes, previamente a la aprobación de las bases reguladoras de cada una de las líneas de subvención.

En cuanto al procedimiento para la concesión de las subvenciones, previsto en su Título II, se mantiene el esquema normativo que estableció la Ley 5/2002, de 21 de junio, y que diferencia las bases reguladoras de la subvención de la correspondiente convocatoria. Así, como regla general, las bases deben ser dictadas por el Consejero sectorial correspondiente, en uso de su potestad reglamentaria, y pueden regir durante un período indeterminado de tiempo, en el que pueden dictarse diversas convocatorias. Estas últimas, como actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios, y que implican la iniciación de oficio del procedimiento de concesión, deberán concretar las fechas, la cuantía y los demás detalles necesarios para la efectiva concesión de la ayuda o subvención.

También en este segundo Título se fijan los trámites de la instrucción, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo. Un ejemplo claro de ello es que únicamente en determinados supuestos se prevé como preceptiva la constitución de la Comisión Evaluadora, así como la posibilidad de modificar la solicitud inicial en el trámite de audiencia. También se apuntan los procedimientos de modificación de la resolución de concesión, o de anulación de la misma, así como los efectos desestimatorios del silencio administrativo en este tipo de procedimientos. Por último, se prevé la posibilidad de utilizar el mecanismo de la finalización convencional, que abre la puerta hacia procedimientos flexibles y poco explotados aún en el ámbito administrativo.

El Título III de la Ley fija las directrices básicas del Registro de Subvenciones como instrumento de publicidad, control y transparencia en la gestión de las subvenciones. A su vez, el Registro de Subvenciones está llamado a ser una pieza clave que agilice la tramitación administrativa de las subvenciones, al estar prevista la creación de la Sección de perceptores, que supondrá, para aquellos que figuren inscritos en la misma, la exención de la obligación de presentar determinada documentación exigida por las diversas convocatorias, y sustituirla por las certificaciones libradas por el propio Registro. La organización y el funcionamiento del Registro de Subvenciones requieren, en cualquier caso, un necesario desarrollo reglamentario.

IV

El articulado de la Ley se completa con las disposiciones del Título IV dedicado a la gestión, evaluación y control de las subvenciones. En relación con el control económico-financiero interno, priman los controles posteriores sobre los previos y se hace especial hincapié en los aspectos relativos a la justificación de la aplicación de los fondos obtenidos; al hilo de ello, se prevé la posible revocación de las subvenciones y el reintegro de aquellas cantidades indebidamente percibidas. Asimismo, la ley impone a la Administración la obligación de desarrollar mecanismos de autoevaluación y de análisis de las ayudas concedidas, en aras a constatar su utilidad pública y social, así como la procedencia de su mantenimiento o desaparición, todo ello en relación con la planificación contenida en los planes estratégicos a que se ha hecho referencia anteriormente.

Para finalizar, el Título V de la Ley recoge, como no podía ser de otro modo, el régimen sancionador, en el que se establecen sendos elencos de infracciones y sanciones, de acuerdo con la normativa estatal básica. En relación con estas últimas, destaca el hecho de que se prevén sanciones pecuniarias y no pecuniarias aplicables acumulativamente. Así, al responsable de una infracción, al margen de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se le podrá imponer, según los casos, una multa pecuniaria y otra u otras no pecuniarias, como la prohibición de contratar con la Administración y la de obtener otras ayudas o subvenciones por parte de ésta.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de diciembre de 2005, se aprueba el siguiente

DECRETO

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

De conformidad con lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones, se aprueba el texto refundido de la Ley de Subvenciones, que se inserta a continuación como Anexo.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias a la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones y los de justificación, control financiero y reintegro ya iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo se regirán por la normativa vigente al tiempo de su iniciación.

2. El régimen sancionador previsto en el presente Decreto Legislativo será de aplicación a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras, en lo que concierne a las acciones u omisiones cometidas antes de su entrada en vigor, siempre que sea más favorable que el establecido en la legislación anterior.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:

a) La Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

b) El artículo 14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

c) La Ley 6/2004, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo.

2. Asimismo, se autoriza al Gobierno para que actualice las cuantías que se indican en el presente Decreto Legislativo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 28 de diciembre de 2005.

El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación,

El Presidente,

LLUÍS RAMIS DE AYREFLOR CARDELL

JAUME MATAS PALOU

ANEXO
Texto Refundido de la Ley de Subvenciones
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico de las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a las entidades públicas dependientes de la misma.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. A los efectos de esta Ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición dineraria realizada por las entidades a que se refiere el artículo 3.1 a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que se sujete al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por realizar, o la concurrencia de una situación, con el deber del beneficiario de cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas.

c) Que el proyecto, acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o de interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.

3. No tienen la consideración de subvención, y se regirán por la normativa específica que les sea aplicable, los supuestos siguientes:

a) Las prestaciones autonómicas complementarias de las prestaciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Las bonificaciones fiscales y las bonificaciones a favor de los usuarios de bienes de dominio público o de servicios públicos aplicables en los precios correspondientes.

c) Las aportaciones dinerarias a favor de entidades autónomas, empresas públicas, consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y fundaciones del sector público autonómico destinadas a financiar la actividad de estos entes dentro del ámbito de sus funciones.

d) Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes establecidas legal o reglamentariamente y destinadas a la financiación global de dichos entes dentro del ámbito de sus competencias.

e) Las aportaciones dinerarias a favor de otras Administraciones Públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico aplicable a las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Las entidades autónomas dependientes de la misma.

c) Las demás entidades de derecho público dependientes.

2. Las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los eventuales complementos de dichas subvenciones que pueda otorgar esta Administración, se regirán por el régimen jurídico aplicable al ente que las establezca, sin perjuicio de las especialidades organizativas y procedimentales de la Administración gestora. En cualquier caso, esta Ley tiene que aplicarse con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito material.

1. Esta Ley no es aplicable a los premios que se otorguen sin la solicitud previa del beneficiario, a las subvenciones previstas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de los partidos políticos, y a las subvenciones a los grupos parlamentarios del Parlamento de las Illes Balears, las cuales tienen que regirse por su normativa específica.

2. Las ayudas consistentes en la cesión de bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación de patrimonio. No obstante, tiene que aplicarse la presente Ley cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, cuya adquisición o contratación se haya efectuado con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a terceras personas.

3. La actividad de patrocinio se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por la presente Ley.

4. Los créditos sin interés, o a un interés inferior al del mercado, se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de la presente Ley que sean adecuadas a la naturaleza de tales operaciones.

Artículo 5. Régimen especial de las ayudas al exterior.

1. Por decreto del Consejo de Gobierno tienen que aprobarse las normas especiales reguladoras de las ayudas al exterior.

2. Esta regulación puede contener excepciones justificadas a los principios de publicidad y concurrencia, así como reglas especiales en relación con el pago, la justificación, comprobación y control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, en la medida en que las subvenciones se fundamenten en la actividad de proyección institucional y de cooperación al exterior del Gobierno de las Illes Balears y la naturaleza de los proyectos o las características de los destinatarios así lo requieran.

Artículo 6. Principios de actuación administrativa.

1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, tienen que aprobarse uno o diversos planes estratégicos de subvenciones, de acuerdo con la información y las propuestas que, a tal efecto, presenten las Consejerías y las entidades públicas dependientes, a excepción de las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley y las establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público cuya gestión corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los planes tendrán que concretar, al menos, el alcance temporal, los objetivos y los efectos que se pretenden, su plazo de consecución, sus costes previsibles y sus fuentes de financiación, todo ello dentro del marco de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de la programación presupuestaria plurianual. Asimismo, los planes tienen que especificar la incidencia eventual sobre el mercado de los objetivos que se pretendan conseguir, y, en su caso, la orientación de tales objetivos hacia la corrección de los errores que se identifiquen a los efectos de que la distorsión del mercado sea mínima.

2. Las subvenciones reguladas en la presente Ley tienen que gestionarse de acuerdo con los principios siguientes:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no-discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por el órgano o entidad concedente.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1. No se aplicarán los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:

a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.

b) Cuando la concesión o cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En tal caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.

c) Cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover la concurrencia pública.

d) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que tiene que fijar los programas presupuestarios correspondientes.

2. La imposibilidad de la concurrencia, así como las razones de interés publico y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deberán quedar acreditados en el expediente.

3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta Ley.

Artículo 8. Competencia para la concesión de subvenciones.

1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:

a) En las Consejerías, el titular de las mismas o el órgano que determinen las bases reguladoras.

b) En las entidades de derecho público dependientes, los órganos de dirección de dichas entidades, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.

2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente. No obstante, deberá comunicarse previamente al Consejo de Gobierno la concesión de aquellas subvenciones que superen el importe fijado a tal efecto por las leyes anuales de presupuestos generales.

3. Las facultades de los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas en los términos fijados en las normas sobre atribución y ejercicio de competencias.

Artículo 9. Beneficiarios.

1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que lo prevean las bases reguladoras, también tendrán la consideración de beneficiarios las personas que formen parte de aquélla como miembros que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamenten la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, pueden acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun no teniendo personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos, o estén en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, se tendrá que hacer constar de manera explícita, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención que tiene que aplicar cada uno de ellos, que también tendrán la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, tendrá que nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. Asimismo, la agrupación no se entenderá disuelta hasta que no hayan transcurrido los plazos de prescripción previstos en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, y en los artículos 57 y 60 de la presente Ley.

Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario.

1. No podrán ser beneficiarios de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos en esta normativa.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de la presente Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta Ley o la Ley General Tributaria.

i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

2. En ningún caso podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

3. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

4. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y h) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

5. La apreciación y el alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 en relación con la letra c) del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

6. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en los apartados 1 y 2 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria reguladora de la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las Administraciones Públicas, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.

Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la propuesta de resolución en los casos y en los términos que, en su caso, establezcan las bases reguladoras de la subvención.

b) Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones determinantes de la concesión de la subvención.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y de control financiero que efectúen los órganos competentes, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de estas actuaciones.

e) Comunicar al órgano concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación deberá hacerse dentro del plazo de tres días hábiles desde la solicitud o la obtención de la subvención concurrente y, en cualquier caso, antes de la justificación de la aplicación que se haya dado a los fondos percibidos.

f) Acreditar, en la forma que se establezca reglamentariamente y antes de dictar la propuesta de resolución de concesión, que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social ante la Administración del Estado, y de sus obligaciones tributarias frente a la Hacienda autonómica.

g) Dejar constancia de la percepción y aplicación de la subvención en los libros de contabilidad o en los libros registro que, en su caso, tenga que llevar el beneficiario de acuerdo con la legislación mercantil o fiscal que le sea aplicable y, en su caso, en las bases reguladoras.

h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos percibidos, con inclusión de los documentos electrónicos, mientras puedan ser objeto de actuaciones de comprobación y control.

i) Adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de la presente Ley.

j) Reintegrar los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo 44 de la presente Ley.

TÍTULO II
Procedimiento para la concesión de subvenciones
CAPÍTULO I
Actuaciones previas
Artículo 12. Establecimiento de las bases.

1. No puede iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el Consejero competente haya establecido previamente por orden, en uso de su potestad reglamentaria, las bases reguladoras correspondientes, excepto en los supuestos siguientes:

a) Cuando las normas sectoriales específicas de la subvención incluyan las bases reguladoras con el alcance previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

b) Cuando los beneficiarios sean Entidades Locales y la subvención se conceda en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, los instrumentos de planificación sustituirán a las bases reguladoras y deberán ser objeto de publicación oficial.

c) Cuando las subvenciones deriven de convenios formalizados entre Administraciones Públicas o entidades de derecho público dependientes, con la finalidad de regular el otorgamiento de subvenciones a favor de terceras personas. En tales supuestos, los convenios podrán sustituir a las bases reguladoras si así lo prevén expresamente y tendrán que ser objeto de publicación oficial.

d) Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, las cuales serán objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 15 a 19 de la presente Ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 16 en relación con la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución.

2. La aprobación de las bases tiene que seguir el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas generales regulado en la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, con las siguientes particularidades:

a) El estudio económico a que se refiere el artículo 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, deberá suscribirlo la Secretaría General de la Consejería correspondiente y tendrá que pronunciarse sobre la suficiencia de recursos económicos, previstos o previsibles, a los efectos de prever las disponibilidades presupuestarias que permitan dictar, en su caso, el acto de convocatoria regulado en el artículo 15 de esta Ley.

b) Tiene que adjuntarse al anteproyecto de orden un informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos relativo a la adecuación del anteproyecto al plan estratégico de subvenciones aplicable.

Artículo 13. Contenido de las bases.

Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones determinarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La definición del objeto de la subvención que exprese la finalidad de utilidad pública o social a que se destina la subvención.

b) La compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que pueda obtener el beneficiario de la misma Administración o de otra entidad pública o privada. En caso de compatibilidad se estará a los límites dispuestos en el artículo 20 de la presente Ley.

c) Los requisitos generales que deben cumplir los beneficiarios de la subvención, la forma de acreditarlos y, si procede, el período durante el cual deben mantenerse.

d) Los criterios objetivos que, con carácter general, tienen que regir el otorgamiento de la subvención y, en su caso, su ponderación.

e) Las reglas generales para la determinación del importe de la subvención, así como, si procede, la exigencia de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada.

f) Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento, así como la existencia o no de comisión evaluadora.

g) Las reglas generales sobre plazos y prórrogas, así como, en su caso, la obligación de comunicar a la Administración el inicio de la actividad subvencionada y el momento en que ésta puede comenzar.

h) Las obligaciones específicas de los beneficiarios y, en su caso, de las entidades colaboradoras.

i) Las condiciones de solvencia que han que cumplir las personas jurídicas que puedan actuar como entidades colaboradoras.

j) Las condiciones generales para el pago de la subvención, así como la posibilidad de hacer pagos fraccionados y/o pagos anticipados y el régimen general de garantías que, si procede, haya de exigirse a los beneficiarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley.

k) Las reglas generales sobre la forma de justificación, por el beneficiario o la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo que se refiere al gasto realizado, como, en su caso, a su pago.

l) El plazo durante el cual el beneficiario ha de destinar los bienes a la finalidad concreta para la cual se concede la subvención, si procede, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 40 de la presente Ley.

m) Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que, en su caso, se consideren necesarias, así como, si procede, los supuestos específicos que pueden dar lugar a la revocación de la subvención.

n) Los criterios de gradación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, y que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, tienen que servir para fijar la cuantía que finalmente tenga que percibir el beneficiario o, en su caso, el importe que tenga que reintegrar.

o) Los mecanismos que aseguren la publicidad de las subvenciones de cuantía inferior a 3.000,00 euros, de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 34 de esta Ley.

CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 14. Formas de iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. Cuando la selección de los posibles beneficiarios deba hacerse en régimen de concurrencia, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria.

3. El procedimiento tiene que iniciarse a solicitud de la persona interesada, en todo caso, en los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

Asimismo, en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 en los cuales la norma de rango legal no haga una delimitación precisa de los beneficiarios, el procedimiento también debe iniciarse a solicitud de las personas interesadas.

4. En los casos a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el órgano competente para la concesión de la subvención puede dictar un acto de convocatoria informativa, el cual tendrá el carácter de simple presupuesto de los procedimientos que, en su caso, se inicien posteriormente con las solicitudes que se presenten.

Artículo 15. Convocatoria.

1. La convocatoria se aprobará por resolución del órgano competente y deberá publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Será preceptivo el informe previo de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, en los términos en los que se determinen reglamentariamente.

2. El acto de convocatoria ha de contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La indicación de la disposición o del instrumento jurídico que establezca las bases reguladoras y el Boletín Oficial de las Illes Balears en que se haya publicado, salvo los supuestos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 12 de la presente Ley en los que la convocatoria podrá incluirse en el propio instrumento de planificación o convenio, respectivamente.

Asimismo y con carácter excepcional, la convocatoria podrá incluirse en la propia norma sectorial a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la presente Ley, siempre que la simultaneidad de la convocatoria sea inherente al establecimiento de las normas reguladoras de la subvención, atendidas las peculiares características de ésta.

b) El importe máximo que se destina a la convocatoria y los créditos presupuestarios a los que se imputa.

c) Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que deben regir en la concesión de la subvención.

d) El importe de las subvenciones, o la forma de determinarlo, así como, si procede, la exigencia concreta a los beneficiarios de financiación propia o de terceras personas junto con el importe de la subvención.

e) En el marco de lo que dispongan las bases reguladoras, los requisitos específicos que deben cumplir los beneficiarios y el momento de acreditarlos.

f) Los plazos concretos para efectuar la solicitud y cualquier otro que deba determinarse de acuerdo con las bases reguladoras.

g) La composición de la comisión evaluadora, si procede, de acuerdo con las bases reguladoras.

h) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago total o, si procede, fraccionado, y la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deban exigirse a los beneficiarios para el pago anticipado de la subvención enlos términos establecidos en el artículo 37 de la presente Ley.

i) La documentación necesaria para la justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

3. Cuando las características del procedimiento de concesión de la subvención lo aconsejen y así se prevea en las bases reguladoras, la convocatoria puede establecer que el plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión y notificación de la resolución se compute a partir de una fecha posterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

4. De acuerdo con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma, es nulo de pleno derecho el acto de convocatoria dictado sin la consignación previa del crédito presupuestario correspondiente. Cuando la ayuda consista en la cesión de bienes o derechos o en la prestación de servicios, la adquisición ola contratación de los cuales se haya hecho con la finalidad exclusiva de entregarlos o prestarlos a los beneficiarios, será necesaria la consignación previa del crédito presupuestario destinado a la adquisición o contratación correspondiente.

Artículo 16. Instrucción.

1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponde al órgano que determinen las bases reguladoras.

2. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución y, en concreto:

a) Determinar los participantes admitidos a la convocatoria.

b) Resolver las dudas de interpretación que pueden surgir en relación con las bases reguladoras de la subvención.

c) Solicitar, si procede, los informes de la comisión evaluadora.

d) Solicitar los informes que sean necesarios para la elaboración de la propuesta de resolución, o aquellos que exijan las normas reguladoras de la subvención.

e) Evaluar las solicitudes de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras y en la convocatoria.

f) Abrir, cuando proceda, el trámite de audiencia e incorporar su resultado al expediente.

g) Formular la propuesta de resolución.

3. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que tenga que realizar el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que tiene que servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al importe solicitado, el beneficiario podrá, dentro del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, modificar su solicitud inicial con el fin de ajustarla al importe de la subvención susceptible de otorgamiento.

La modificación de la solicitud, una vez informada por el órgano correspondiente, tiene que remitirse al órgano competente para que dicte la resolución, con la propuesta de resolución previa del órgano instructor. En cualquier caso, la modificación de la solicitud tendrá que respetar el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

4. En la propuesta de resolución tiene que expresarse, como mínimo, el beneficiario o la lista ordenada de beneficiarios para los cuales se propone el otorgamiento de la subvención y la cuantía de ésta.

Artículo 17. Selección de los beneficiarios.

1. El concurso constituye la vía ordinaria de selección de los beneficiarios. A los efectos de esta Ley, se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de subvenciones se hace a través de la comparación en un único procedimiento de las solicitudes presentadas, con la finalidad de establecer una prelación entre éstas de acuerdo con los criterios de valoración fijados previamente en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. Las bases pueden establecer que la selección de los beneficiarios se lleve a cabo por procedimientos que no son de concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 18. Prorrateo.

Cuando las características de la subvención lo permitan y así lo prevean las bases reguladoras, el órgano competente puede prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre los solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.

Artículo 19. Comisiones evaluadoras

1. La comisión evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir un informe que ha de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. Las comisiones evaluadoras se constituirán, preceptivamente, en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000,00 euros, o el importe individual máximo de las subvenciones sea superior a 7.000,00 euros. En los demás supuestos la existencia de comisión evaluadora queda condicionada a lo que dispongan las bases reguladoras.

3. Las comisiones están integradas por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 20. Compatibilidad de subvenciones.

Cuando se trate de subvenciones compatibles, concedidas a un mismo beneficiario para la misma finalidad, el importe no puede alcanzar, en ningún caso, una cuantía que, aislada o conjuntamente con subvenciones o ayudas de la misma Administración o de otras entidades públicas o privadas, supere el coste de la actividad que el beneficiario debe realizar o el valor de la situación objeto de financiación.

Artículo 21. Resolución y notificación.

1. La resolución expresa que finaliza el procedimiento de concesión de subvenciones debe ser motivada y debe fijar, con carácter definitivo, la cuantía individual de las subvenciones concedidas.

2. La Administración y los beneficiarios pueden formalizar convenios instrumentales a fin de concretar los compromisos asumidos por ambas partes.

3. En los supuestos exentos de publicidad y concurrencia previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, la resolución tendrá que expresar las condiciones de la concesión, sin perjuicio de la formalización de los convenios a que se refiere el apartado anterior.

4. La resolución debe notificarse individualmente o mediante publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

Artículo 22. Duración del procedimiento y silencio administrativo.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de concesión de las subvenciones reguladas en esta Ley son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente o, en su caso, los establecidos en las bases reguladoras.

2. El vencimiento del plazo máximo sin que se dicte y notifique la resolución expresa faculta a la persona interesada, en todos los casos, para entender desestimada su solicitud.

Artículo 23. Terminación convencional.

1. Cuando el objeto de la subvención y el número y circunstancias de los posibles beneficiarios lo permitan, el procedimiento puede finalizar mediante acuerdo entre la Administración y las personas interesadas.

2. A los efectos previstos en este artículo, los solicitantes y el órgano competente para la instrucción del procedimiento pueden plantear, en cualquier momento del procedimiento, antes de que concluya la instrucción, una propuesta de acuerdo que debe incluir la cuantía de la subvención. La propuesta debe respetar las reglas fundamentales contenidas en las bases y en la convocatoria.

3. Si el órgano instructor y la totalidad de los posibles beneficiarios aceptan la propuesta, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente para que resuelva y, en su caso, apruebe el correspondiente acuerdo.

Artículo 24. Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles, da lugar a la modificación de la resolución de concesión o, en su caso, del acuerdo convencional.

2. La modificación de la resolución de concesión implica la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la presente Ley.

Artículo 25. Anulación de la resolución de concesión.

La resolución de concesión de subvención o, en su caso, el acuerdo convencional, son inválidos por cualquiera de las causas de nulidad de pleno derecho o anulabilidad establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable. En estos supuestos, el órgano competente tiene que proceder, en su caso, a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad e impugnación del acto, respectivamente, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano competente tiene que iniciar, si procede, el procedimiento de reintegro de las cantidades abonadas.

CAPÍTULO III
Entidades colaboradoras
Artículo 26. Régimen general.

1. Las bases reguladoras pueden establecer que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión de las subvenciones se lleven a cabo mediante entidades colaboradoras.

2. Pueden obtener la condición de entidades colaboradoras:

a) La Administración General del Estado y los organismos públicos dependientes de ésta.

b) Las entidades autónomas y el resto de entidades de derecho público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y el resto de Corporaciones Locales, así como las asociaciones a que se refiere la Disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, del ámbito territorial de las Illes Balears.

d) Las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por cualquiera de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores.

e) Las Corporaciones de derecho público, los Consorcios y las fundaciones del sector público.

f) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. No pueden obtener la condición de entidad colaboradora las personas jurídicas en las que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ley. La forma de justificación de la no concurrencia de estas prohibiciones y, en su caso, la apreciación de su concurrencia, se regirá igualmente por lo establecido en los apartados 3 a 6 del mencionado precepto legal.

4. Las entidades colaboradoras actuarán en nombre y por cuenta de la entidad que concede las subvenciones, las cuales, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Artículo 27. Convenio de colaboración y selección de las entidades colaboradoras.

1. Cuando la Administración decida que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios o la realización de otras funciones de gestión se efectúe mediante una entidad colaboradora, ambas partes tienen que formalizar un convenio en el cual tienen que concretarse los términos de la colaboración.

El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Delimitación del objeto de colaboración y de las obligaciones de la entidad colaboradora. En particular, se deberá hacer constar el momento y las condiciones de la entrega de los fondos a la entidad colaboradora, así como las condiciones de su depósito hasta su posterior entrega a los beneficiarios.

b) Identificación de la normativa reguladora específica de las subvenciones que tenga que gestionar la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio.

d) Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.

2. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sometidas al derecho privado, tienen que seleccionarse previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no-discriminación, y la colaboración tiene que formalizarse mediante convenio, salvo que, atendiendo al objeto de la colaboración, resulte plenamente aplicable el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que ha de incluir necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 1 de este artículo, así como lo que sea preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, tiene que hacer mención expresa a la sumisión del contratista al resto de las obligaciones que la presente Ley impone a las entidades colaboradoras.

Artículo 28. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras están obligadas a:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, si procede, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención otorgada.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos a la entidad concedente y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de estos fondos, pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma o la Sindicatura de Cuentas, y aportar toda la información que le sea requerida en el ejercicio de tales actuaciones.

TÍTULO III
Registro de subvenciones
Artículo 29. Registro de subvenciones.

1. Se crea el Registro de Subvenciones como instrumento de publicidad, transparencia y control de las subvenciones otorgadas de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

2. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico del Registro de Subvenciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 30. Publicidad.

El Registro de Subvenciones es público y cualquier persona o entidad interesada puede consultarlo de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en las normas sobre tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 31. Funciones básicas del Registro.

Son funciones básicas del Registro:

a) La ordenación y gestión de las bases de datos que permitan el acceso ala información sobre la actividad subvencional de las Administraciones a las que se aplica esta ley.

b) La coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración General del Estado y otros entes públicos.

c) La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad subvencional.

d) El apoyo técnico a las Consejerías y a los organismos públicos en materia de gestión de los procedimientos de subvenciones.

e) La colaboración con los órganos e instituciones de control de la actividad subvencional.

Artículo 32. Actos y documentos inscribibles.

En los términos que reglamentariamente se establezcan, tienen acceso al Registro:

a) Las convocatorias de subvenciones.

b) Las resoluciones de concesión de subvenciones y los acuerdos convencionales, con indicación del beneficiario, cuantía y finalidad para la que se hayan concedido los fondos públicos.

c) Las resoluciones de anulación, de modificación y de reintegro, total o parcial, de las subvenciones concedidas previamente.

d) Los datos relativos a los beneficiarios de las subvenciones.

e) Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.

f) Los informes de evaluación.

g) Las resoluciones sancionadoras dictadas en aplicación de esta ley.

Artículo 33. Información y coordinación del Registro.

1. Periódicamente, los órganos competentes remitirán al Registro de Subvenciones la información y la documentación exigidas por esta Ley en relación con las subvenciones y ayudas que gestionen.

2. La oficina encargada del Registro deberá mantener la coordinación necesaria con otros registros o unidades análogas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, y en los términos que se determinen reglamentariamente, podrá recibir las solicitudes de subvenciones dirigidas a otros órganos de la Administración.

Artículo 34. Publicidad de las subvenciones.

1. Con la periodicidad y en los términos que se determinen reglamentariamente, tienen que publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears las subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas dependientes de ésta, con expresión de la convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputen, el beneficiario, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención.

2. Esta publicación no será necesaria en relación con las subvenciones que se relacionan a continuación:

a) Las subvenciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

b) Las subvenciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley en las que la norma de rango legal haga una delimitación precisa de los beneficiarios.

c) Las subvenciones cuya cuantía individualizada sea inferior a 3.000,00 euros, sin perjuicio de los mecanismos de publicidad que establezcan las bases reguladoras en relación con los beneficiarios de tales subvenciones.

3. Asimismo, no tienen que publicarse los datos relativos a los beneficiarios cuando, por las características de éstos o de la subvención recibida, ello pueda afectar la salvaguarda del honor o de la intimidad personal y familiar de las personas físicas regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y así se prevea en las normas reguladoras de la subvención. No obstante, en estos casos tiene que publicarse, si procede, el resto de datos de la subvención a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

4. Los beneficiarios tienen que cumplir las medidas de difusión relativas al carácter público de la financiación de la actividad objeto de subvención que, en su caso, se establezcan en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 35. Sección de perceptores.

1. A los efectos de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos, el Registro dispondrá de una sección de perceptores, a la que podrán acceder las persones físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que pretendan obtener subvenciones y ayudas de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La inscripción en esta sección comporta la exención de la obligación de presentar, en los procedimientos mencionados en el apartado anterior, la documentación librada en el Registro en relación con la personalidad, la capacidad y demás datos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV
Gestión, evaluación y control de las subvenciones
CAPÍTULO I
Gestión
Artículo 36. Pago.

1. Con carácter general, el importe de las subvenciones debe abonarse una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, la justificación y el pago consiguiente podrán realizarse en un solo momento al acabar la actividad, o de manera fraccionada, mediante justificaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que específicamente se establezcan en la normativa reguladora de la subvención.

Artículo 37. Pago anticipado de subvenciones.

1. Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:

a) Cuando la concesión de la subvención derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas normas.

b) Cuando lo prevean las bases reguladoras de la subvención y, además, existan razones de interés público que justifiquen el anticipo. En estos casos, a instancia motivada del órgano competente para el otorgamiento de la subvención, será necesaria la autorización previa del Consejero competente en materia de Hacienda y Presupuestos, la cual se tendrá que hacer constar expresamente en la convocatoria de la subvención o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución y/o convenio correspondiente.

2. En ningún caso debe exigirse garantía alguna para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

Artículo 38. Subcontratación de las actividades.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000,00 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.

b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por el órgano competente para la concesión de la subvención.

4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la entidad concediente.

6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 49 de esta Ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 10 de esta Ley.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje del coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o de los servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que la contratación se efectue de acuerdo con las condiciones normales de mercado y se obtenga la previa autorización del órgano concedente de la subvención.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 39. Justificación de la aplicación de los fondos.

1. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente la aplicación de los fondos percibidos y el cumplimiento del resto de condiciones impuestas a la finalidad que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 44 de esta Ley, no se entenderá del todo justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base a la concesión de la subvención. De acuerdo con ello, cuando las actividades hayan sido financiadas, además de por la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, tiene que acreditarse en la justificación el importe, la procedencia y la aplicación de estos fondos.

3. La justificación se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deberán incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permita acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma tienen que determinarse en las bases reguladoras de la subvención.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir la declaración de las actividades realizadas que hayan sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

4. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 4 anterior, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley vendrán obligados a cumplirlos requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores de este artículo. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario solicitante la subvención.

7. No obstante, las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse para verificar su existencia.

Artículo 40. Gastos susceptibles de subvención.

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000,00 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000,00 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo estos extremos ser objeto de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en la letra a) anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el apartado 4 anterior cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, éstos sean sustituidos por otros que sirvan, en condiciones análogas, al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por el órgano competente para la concesión de la subvención.

b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por el órgano competente para la concesión de la subvención. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones pueden establecer, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. En todo caso, el gasto de amortización se entenderá subvencionable siempre que así lo prevean las bases reguladoras y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.

7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias, los intereses, recargos y sanciones administrativas y penales, y los gastos de procedimientos judiciales.

8. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abone efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realice la actividad.

Artículo 41. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la liquidación correspondiente de la subvención.

3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000,00 euros y al 10 por 100 del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

Artículo 42. Comprobación de subvenciones.

1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad determinante de la concesión o disfrute de la subvención, de acuerdo con la documentación aportada a tales efectos por los interesados.

Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente, tiene que hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de la presente Ley.

2. En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000,00 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante acta o informe de comprobación material.

Excepcionalmente, la comprobación material puede sustituirse por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, la realización de la actividad subvencionada.

3. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe realizar en el momento de la liquidación y pago final de ésta.

4. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación material de aquellas subvenciones de capital cuya cuantía supere la cantidad que se determine reglamentariamente.

Artículo 43. Revocación.

1. Procede la revocación de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que se halla condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención.

2. Como consecuencia de la revocación de la subvención queda sin efecto, total o parcialmente, el acto de concesión y procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 44. Reintegro.

1. Corresponde el reintegro, total o parcial, de las cantidades recibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la que se acuerde el reintegro, en los casos siguientes:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido y cualquier otro supuesto que de lugar a la anulación de la resolución de concesión en los términos que prevé el artículo 25 de la presente Ley.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto, o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 39 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 de esta Ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 11 y 28 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración alas entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que han de conseguirse los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración alas entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos asumidos por éstos con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. El reintegro parcial de la subvención como consecuencia del cumplimiento parcial de la actividad que fundamenta la concesión de la subvención se regirá por lo que dispongan los criterios de gradación a que se refiere la letra n) del artículo 13 de la presente Ley, y, en todo caso, por el principio de proporcionalidad, siempre que la finalidad de la subvención, atendida su naturaleza, sea susceptible de satisfacción parcial.

3. En particular, cuando el cumplimiento por parte del beneficiario o, en su caso, de la entidad colaboradora se aproxime de manera significativa al cumplimiento total, de acuerdo con la documentación justificativa aportada por el propio interesado para la liquidación de la subvención, el eventual reintegro parcial que resulte de la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado anterior de este artículo se exigirá sin intereses de demora.

4. En el supuesto a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley ha de exigirse el reintegro del exceso obtenido respecto del coste de la actividad subvencionada con los intereses de demora correspondientes.

5. El procedimiento de reintegro ha de iniciarse de oficio por resolución del órgano competente y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en la legislación estatal básica, sin perjuicio de las particularidades establecidas en la presente Ley, en las disposiciones reglamentarias de desarrollo y en la legislación de finanzas.

El órgano competente puede acordar, mediante resolución motivada y como medida cautelar, la retención del pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario con el límite de la cuantía que conste en la resolución de iniciación del expediente y los intereses de demora que se hayan devengado. Esta medida cautelar se mantendrá mientras se mantengan las causas que la fundamenten o hasta que finalice, por cualquier causa, el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que, previamente y a instancia del interesado, pueda levantarse con la constitución de cualquier garantía admitida en derecho que se considere suficiente.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Las cantidades reintegrables tendrán la consideración de ingresos de derecho público y podrán ser exigidas por la vía de apremio.

Artículo 45. Obligados al reintegro.

1. Los beneficiarios y las entidades colaboradoras, en los casos previstos en el artículo 44 de la presente Ley, deben reintegrar, total o parcialmente, las cantidades percibidas más, si procede, los intereses de demora correspondientes. Dicha obligación es independiente de las sanciones que, en su caso, les sean exigibles.

2. Los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones previstas en el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste no tenga capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, cuando no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

Asimismo, los que, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, ostenten la representación legal de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, las obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, los cuales responderán solidariamente de las mismas y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

5. En caso de defunción del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, particularmente para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

CAPÍTULO II
Evaluación y control
Artículo 46. Autoevaluación de los programas de subvenciones.

Al finalizar cada ejercicio presupuestario, y de acuerdo con los criterios establecidos en los planes estratégicos aprobados por el Gobierno de las Illes Balears, las Consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta Ley tienen que evaluar los programas de subvenciones ejecutados con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, la utilidad pública o social y la procedencia del mantenimiento o supresión de dichos programas.

Artículo 47. Órganos de evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo por los órganos que tengan atribuida esta función en cada Consejería o entidad pública. No obstante, el Gobierno de las Illes Balears puede crear, por Decreto, órganos específicos para el ejercicio de las funciones evaluadoras, con carácter general o en ámbitos materiales determinados.

2. Estos órganos comunicarán al Gobierno, a la Consejería o a la entidad afectada y a la Consejería competente en materia de Hacienda, los resultados de los procesos de evaluación en los que intervengan.

Artículo 48. Fiscalización y control.

1. Corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, con carácter ordinario, el control económico y financiero de las subvenciones reguladas en esta Ley, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan al órgano concedente de la subvención.

2. Con carácter general, prevalecerán los controles posteriores a los previos, los cuales tienen que ejercerse de conformidad con la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma y sus normas de desarrollo.

El control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios se regirá por lo establecido en la legislación estatal básica y en la normativa autonómica aplicable.

3. Cuando, en el ejercicio de las funciones de control, se deduzcan indicios de obtención, destino o justificación incorrectos de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma elevará un informe al órgano concedente y propondrá el inicio del procedimiento de revisión y/o reintegro de la subvención concedida, con la finalidad de obtener la devolución total o parcial del importe satisfecho. Asimismo, la propuesta podrá contener, en su caso, la indicación de las medidas cautelares que se estimen necesarias.

4. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto o la justificación de la subvención están obligados a colaborar y facilitar toda la información y documentación que les sea requerida por la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 49 de la presente Ley.

Esta misma obligación recaerá sobre las autoridades y el personal integrado en las unidades y órganos administrativos que gestionen las subvenciones. Además, dichas unidades y órganos estarán obligados a suministrar toda la información que les requiera la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de coordinar con la Intervención General del Estado la elaboración de los planes de control financiero relativos a las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios a que se refiere el artículo 45 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Artículo 49. Deberes de colaboración.

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo 48.4 de la presente Ley tienen que facilitar a los funcionarios que realicen el control financiero el ejercicio de las facultades siguientes:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de cuentas bancarias en las entidades financieras donde pueda haberse efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de dichas obligaciones se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 44 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 50. Concepto de infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones, cuando intervenga dolo, culpa o simple negligencia, las acciones u omisiones de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras establecidas en los artículos 51, 52 y 53 de la presente Ley.

Artículo 51. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta Ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d) El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.º La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.º El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3.º La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la persona o entidad.

4.º La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 28 de esta Ley que no se prevean deforma expresa en el resto de apartados de este artículo.

g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedirlas actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1.ª No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.ª No atender algún requerimiento.

3.ª La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.

4.ª Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5.ª Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

i) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad a que se refiere la letra c) del artículo 11 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d) La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido.

e) El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas en la letra d) del artículo 11 y en la letra d) del artículo 28 de esta Ley cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) La falta de entrega a los beneficiarios, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 54. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 55. Régimen de responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, que por acción u omisión incurran en los casos tipificados como infracciones en esta Ley, y, en particular, según corresponda en cada caso:

a) Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas y las agrupaciones que prevén el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hayan comprometido a efectuar.

b) Las entidades colaboradoras.

c) Los representantes legales de los beneficiarios de subvenciones que no tengan capacidad de obrar.

d) Las personas o entidades, relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar la colaboración y facilitar toda la documentación que les sea requerida por los órganos de control financiero en el ejercicio de sus funciones.

2. Responderán solidariamente de las sanciones pecuniarias los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 proporcionalmente a las participaciones correspondientes, cuando se trate de comunidades de bienes o de cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de las sanciones pecuniarias los administradores de las sociedades mercantiles, o aquéllos que tengan la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les sean aplicables, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan los de quienes dependan de ellos.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, se transmitirán a éstos las sanciones pecuniarias pendientes, los cuales responderán solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

Artículo 56. Supuestos de exención y formas de extinción de la responsabilidad.

1. Las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los supuestos siguientes:

a) Cuando las realicen personas que no tengan capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hayan salvado su voto o no hayan asistido a la reunión en que aquélla se tomó.

2. La responsabilidad derivada de las infracciones se extinguirá por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y por defunción.

Artículo 57. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años.

2. El cómputo de estos plazos y la interrupción de la prescripción de las infracciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La prescripción de las infracciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas muy graves serán objeto de las siguientes sanciones, aplicadas acumulativamente:

a) Multa de más del doble al triple de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos entregados indebidamente.

b) Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidades colaboradoras, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma o con las entidades de derecho público dependientes por un plazo de tres a cinco años.

2. Las infracciones administrativas graves serán objeto de las siguientes sanciones, aplicadas acumulativamente:

a) Multa de más del tanto al doble de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de la entidad colaboradora, de los fondos entregados indebidamente.

b) Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes, o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma o con las entidades de derecho público dependientes por un plazo de uno a tres años.

3. Las infracciones leves serán objeto de sanción de multa de 75,00 a 6.000,00 euros.

Artículo 59. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas en este Capítulo se graduarán en consideración a las siguientes circunstancias:

a) Intencionalidad del infractor.

b) Cuantía del beneficio obtenido ilícitamente.

c) Repercusión social de la infracción.

d) Naturaleza de los perjuicios causados.

e) Reiteración de la conducta infractora.

Artículo 60. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de cuatro años.

2. El cómputo de este plazo y la interrupción de la prescripción de las sanciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La prescripción de las sanciones tiene que aplicarse de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.

Artículo 61. Reglas de compatibilidad

Las sanciones reguladas en el presente Capítulo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro que prevé esta Ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que se pueden exigir.

Artículo 62. Procedimiento sancionador y órganos competentes.

1. La imposición de sanciones en materia de subvenciones por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante procedimiento administrativo que tiene que tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la normativa autonómica aplicable.

2. Son competentes para la resolución del procedimiento sancionador, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, los siguientes órganos:

a) Por la comisión de infracciones leves y graves, el titular de la Consejería que conceda la subvención o ayuda o, en su caso, el de la Consejería a la cual esté adscrita la entidad concedente.

b) Por la comisión de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno.

Artículo 63. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan ganado firmeza en vía judicial han de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Asimismo, deberán comunicarse a los registros de subvenciones y de contratistas de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera. Consorcios y fundaciones.

1. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico y las fundaciones del sector público autonómico tienen que ajustar su actividad de fomento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 2, 4, 5, 6.2, 7, 9, 10 y 34, así como, si procede, en el Título V, con excepción del artículo 62.2, de la presente Ley.

2. En todo caso, las aportaciones gratuitas que hagan estas entidades deberán tener relación directa con el objeto de su actividad contenido en los Estatutos.

3. A los efectos de la presente Ley se consideran consorcios sometidos al ordenamiento autonómico aquéllos que cumplan los requisitos establecidos para ello en la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma. Por su parte, se consideran fundaciones del sector público autonómico las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que dependen de ella.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por las citadas entidades.

Disposición adicional segunda. Consejos Insulares.

Los Consejos Insulares han de adecuar la actividad de concesión de subvenciones a lo que dispone esta Ley cuando aquélla se desarrolle en materias en las que la Comunidad Autónoma les haya atribuido competencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 28/12/2005
  • Fecha de publicación: 31/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 13, 15, 42 y 42 bis, por Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2024-16940).
    • el art. 4.3, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-2980).
  • SE DEROGA, con efectos desde el 7 de agosto de 2022, la disposición adicional 2, por Ley 4/2022, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2022-13847).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 12.2, por Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9389).
    • los arts. 36 y 37, por Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2022-230).
    • los arts. 36 y 37, por Decreto-ley 3/2021, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2021-9286).
  • SE AÑADE el art. 21 bis, por Ley 19/2019, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-850).
  • SE MODIFICA los arts. 15 y 42 bis, por Ley 17/2019, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2019-6702).
  • SE DEROGA el art. 12.2.b), por Ley 14/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-996).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 10, 36, 37, 44 y SE AÑADE el 42 bis, por Ley 7/2018, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2018-13192).
    • el art. 37.1, por Ley 3/2018, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2018-8160).
    • el art. 10, por Ley 2/2018, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2018-6405).
  • SE DEROGA el art. 13.o); SE MODIFICA los arts. 10, 15, 16, 24, 27, 34 y 44 y SE AÑADE la disposición adicional 3 , por Ley 13/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-929).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4.3, 37 y la disposición adicional 1, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-558).
    • los arts. 14.3 y 40.3, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
  • SE DEROGA el art. 14.bis y SE MODIFICAN los arts. 7, 8, 11 y 12, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 8, 11, 12, 16 y SE AÑADE el art. 14.bis, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2272).
    • la denominación del título III y los arts. 29 a 33, 35 y 63, por Ley 6/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-5651).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Publicidad
  • Registros administrativos
  • Subvenciones

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