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Documento BOJA-b-2008-90014

Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 112, de 6 de junio de 2008, páginas 7 a 12 (6 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2008-90014

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Una de las novedades del Estatuto de Autonomía para Andalucía es la posibilidad que tiene el Consejo de Gobierno de aprobar normas con rango o fuerza de ley, mediante decretos legislativos o decretos-leyes. En el caso del decreto-ley, su regulación se contempla en el artículo 110.1, que establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía».

Adopta la redacción de este apartado una configuración similar a la definida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por un lado, se exige un presupuesto de hecho habilitante, en concreto una «extraordinaria y urgente necesidad», y por otro, se limita la aplicación del decreto-ley, en el sentido de que están vedados para este cauce de normación determinados ámbitos materiales, como los derechos contemplados en el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Junta de Andalucía.

Esta similar configuración determina que sea de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por lo que respecta al presupuesto de hecho habilitante como en lo que hace referencia a la definición de los límites materiales del decreto-ley.

Respecto a la habilitación necesaria para dictar un decreto-ley, «extraordinaria y urgente necesidad», sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional -como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993- han moderado los términos literales de dicha exigencia, de forma que son constitucionalmente admisibles aquellos decretos-leyes dictados por circunstancias difíciles de prever o en virtud de coyunturas económicas que demandan una rápida respuesta. En estos términos se pronuncia la sentencia 182/1997, de 28 de octubre, que indica, en su fundamento jurídico tercero, que «nuestra Constitución ha adoptado una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del decreto-ley que, por una parte, no lleva a su completa prescripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, de modo que la utilización de ese instrumento normativo se estima legítima en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta».

En cuanto a los límites materiales a la aplicación del decreto-ley, y más concretamente a la existencia de dichos límites en el ámbito tributario, la posición del Tribunal Constitucional se fija en la sentencia 182/1997, consolidándose dicha doctrina en posteriores sentencias (137/2003, 108/2004 y 189/2005). La citada sentencia 182/1997, en su fundamento jurídico sexto, procede a delimitar cuál es el alcance que puede tener el decreto-ley en materia tributaria: «la cláusula restrictiva del artículo 86.1 de la Constitución (“no podrán afectar...”) debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución (...) ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I». De esta forma, se afirma en su fundamento jurídico séptimo que el «decreto-ley no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir».

II

Sentado el marco general que debe presidir la utilización de esta figura, debe señalarse que el presente decreto-ley de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía es respetuoso con el citado marco general, por cuanto todas las medidas que en el mismo se incluyen se orientan a mejorar de forma urgente la coyuntura actual de la economía andaluza.

En relación con las materias que pueden regularse por decreto-ley, desde un punto de vista competencial, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias normativas en materia de tributos cedidos y de regulación de sus propios tributos, de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 180 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 176 del citado Estatuto. Desde el punto de vista relativo a los límites materiales, el presente decreto-ley es respetuoso con los ámbitos vedados a este instrumento normativo, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sucesivas sentencias.

La adopción de las medidas de carácter fiscal y financiero previstas en este decreto-ley encuentra su justificación en la necesidad de contribuir a impulsar la actividad económica para paliar los efectos de la actual situación de desaceleración que atraviesa la economía.

En este sentido, las medidas en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encaminan a facilitar la adquisición de la primera vivienda y a mejorar el beneficio fiscal existente en Andalucía, que elimina la tributación de las adquisiciones mortis causa hasta un determinado importe; eliminación de la tributación que, en muchas ocasiones, determinará que las cantidades percibidas se apliquen a la reducción del endeudamiento derivado de la adquisición de la vivienda habitual.

Respecto a las modificaciones que se operan en la Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, la utilización del decreto-ley se justifica por cuanto el método para la determinación del importe de la tasa por el que se opta, y que prevé el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, incluye una relación de deducciones que reducen la carga tributaria que debe soportar el sujeto pasivo, mejorando, en consecuencia, por vía fiscal la competitividad del sector.

En lo que respecta a los límites materiales, y de forma más concreta para las medidas de naturaleza tributaria, como se ha señalado con anterioridad, el decreto-ley respeta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

En relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 189/2005, de 7 de julio, admite la utilización de esta figura para este impuesto. En concreto señala que el mismo «no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica, la que se pone de manifiesto con las adquisiciones lucrativas de bienes o derechos (...), razón por la cual no puede afirmarse que la modificación parcial de su base imponible para determinados sujetos pasivos repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes».

El caso de la Tasa por actividades de control e inspección sanitaria, y trayendo a colación la sentencia 108/2004, de 30 de junio, es del todo evidente que las modificaciones en esta figura tributaria no provocan «un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario», de manera que no afectan a la «esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE».

Por último, también se justifica plenamente la medida consistente en la concesión de avales para garantizar los valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización de activos, ya que tiene como objetivo mejorar tanto la actividad productiva de las empresas como impulsar el sector de la vivienda. En este sentido, las turbulencias financieras a las que se ha hecho referencia, que presiden la actual coyuntura de los mercados financieros internacionales, y que dan lugar a fuertes restricciones en el acceso al crédito, afecta particularmente a las pymes así como a los ciudadanos de menores recursos económicos. Por lo que se refiere a las pymes, que significan más del 90 por ciento del tejido empresarial andaluz, su principal problema endémico lo constituye el acceso a la financiación, lo cual resulta especialmente negativo en un escenario de endurecimiento de las condiciones de acceso al crédito. Por lo que se refiere a los ciudadanos de menores recursos económicos y en relación a una necesidad básica como es el acceso a la vivienda, resulta necesario que las entidades financieras pongan a su disposición financiación suficiente para acceder a las distintas modalidades de vivienda protegida que están impulsándose desde el Gobierno andaluz.

III

En cuanto a la estructura del decreto-ley, consta de ocho artículos, distribuidos en dos títulos: «Medidas Tributarias» y «Medidas Financieras», cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por lo que respecta a las medidas en sí, en el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se introduce una reducción del 99 por ciento del importe de la base imponible en las donaciones para la adquisición de la primera vivienda habitual. Para ser beneficiario de esta medida, se exige como requisitos más relevantes que el donatario sea menor de 35 años o sea una persona con discapacidad con un determinado grado de minusvalía reconocido, y que la vivienda esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por lo que respecta a la segunda medida, se mejora en 50.000 euros la reducción en la base imponible para herencias, que, de esta forma, queda situada en 175.000 euros.

En cuanto la tasa por actividades de control e inspección sanitaria las medidas están directamente vinculadas a la elección de un sistema de cálculo de la cuota, fijado en función de importes mínimos por animal o por tonelada de carne, frente a un sistema basado en el coste para la autoridad competente. Conforme a lo anterior, se modifica el sistema de liquidación de la tasa, de forma que, como regla general, el obligado al pago debe también realizar una autoliquidación con carácter trimestral.

Por último, respecto a la concesión de avales, supone la implantación en la Comunidad Autónoma de una línea de avales a títulos de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, cuyo colateral esté constituido por préstamos o créditos a pymes, o que financien viviendas protegidas. Las entidades de crédito cedentes de los derechos de créditos se comprometen a reinvertir la liquidez así obtenida en préstamos o créditos a pymes o relacionados con la vivienda protegida. Para que tal medida pueda implantarse de forma efectiva en Andalucía resulta preciso introducir en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía una disposición expresa que habilite a la Comunidad Autónoma a conceder este tipo de avales.

Por todo ello, en uso de la autorización concedida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente Segundo de la Junta de Andalucía y Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de junio de 2008,

DISPONGO

TíTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPíTULO I

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 1. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.

1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia, del 99 por 100 del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario sea menor de 35 años o se trate de persona con discapacidad con un grado de minusvalía reconocido igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo al que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.

d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

A los efectos previstos por este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad siendo su grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes, adoptantes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

Artículo 2. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.

Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:

a) Que esté comprendido en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 8.1 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

b) Que su base imponible no sea superior a 175.000 euros.

c) Que su patrimonio preexistente esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine una base liquidable de importe cero.

En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 175.000 euros contemplado en el párrafo b) estará referido al valor íntegro de los bienes que serán objeto de adquisición.»

CAPíTULO II

Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial

Artículo 3. Hecho imponible.

Se modifica el artículo 41 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

«Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma.»

Artículo 4. Sujeto pasivo.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

«Artículo 42. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean operadores o explotadores responsables de las actividades de matadero, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia, así como de establecimientos y actividades incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria, y que por consiguiente se hallan sujetos a control oficial.»

Artículo 5. Gestión e ingreso.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

«Artículo 45. Gestión e ingreso.

1. Los obligados al pago de la tasa deberán presentar una autoliquidación trimestral correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el trimestre natural anterior, dentro del plazo de los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre y enero siguientes. Dicha autoliquidación comprenderá todos los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias.

Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación se deberá efectuar el ingreso de las cuotas resultantes en el lugar y forma establecidos por la Consejería competente en materia de Hacienda.

En caso de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación de la tasa en el plazo establecido en este apartado los órganos competentes practicarán liquidación provisional de oficio sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la liquidación de la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento, establecida en el artículo 41.2 de esta Ley, se realizará mensualmente por los órganos competentes, una vez efectuada la prestación del servicio, en la que se especificará el sujeto pasivo, cuota y concepto aplicado de conformidad con las tarifas contenidas en el apartado Uno.4 del artículo 46.

En este caso, el ingreso de dicha tasa se efectuará en los plazos establecidos en el artículo 21.1 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El pago se realizará mediante impreso de autoliquidación en modelo oficial y se efectuará a través de los medios de pago establecidos por la Hacienda autonómica.

4. En los supuestos contemplados en el artículo 46. Uno, apartados 1, 2 y 3, los obligados al pago de la tasa deberán repercutir íntegramente su importe, una vez efectuadas, en su caso, las deducciones correspondientes, sobre aquel para quien se efectúa la actividad, cuya realización es objeto de control e inspección, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. La repercusión deberá realizarse mediante factura o documento sustitutivo y se entenderá hecha al tiempo de expedir y entregar tal factura o documento.

5. Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de todas las operaciones que sean objeto de la tasa, en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones que correspondan.»

Artículo 6. Cuota tributaria.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

«Artículo 46. Cuota tributaria.

Uno. La cuota íntegra se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Mataderos:

Carne de vacuno:

Vacuno pesado: 5 euros por animal.

Vacuno joven: 2 euros por animal.

Carne de solípedos/équidos:

3 euros por animal

Carne de porcino:

Animales de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal.

Animales de 25 kg en canal o superior: 1 euro por animal.

Carne de ovino y caprino:

De menos de 12 kg en canal: 0,15 euros por animal.

Superior o igual a 12 kg en canal: 0,25 euros por animal.

Carne de aves y conejos:

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal.

Patos y ocas: 0,01 euros por animal.

Pavos: 0,025 euros por animal.

Carne de conejo de granja: 0,005 euros por animal.

2. Salas de despiece:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

3. Establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.

Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.

Ratites: 0,50 euros por animal.

Mamíferos terrestres:

Jabalíes: 1,50 euros por animal.

Vacuno pesado: 5 euros por animal.

Vacuno joven: 2 euros por animal.

Otros rumiantes: 0,50 euros por animal.

4. Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

a) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

1.º 109,51 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 191,64 euros.

b) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

1.º 87,61 euros.

2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 153,31 euros.

Dos. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto Uno anterior, apartados 1, 2 y 3, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones:

1. Los sujetos pasivos responsables de las actividades de matadero podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC) que haya sido evaluado oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando implique, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 20 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 25 por 100 cuando los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos, que llevan a cabo la actividad de sacrificio, dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 15 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8,00 h y las 22,00 h de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

d) Deducción por personal de apoyo al control oficial, que podrá aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, disponga de personal que realice tareas de apoyo a la inspección. Los gastos ocasionados por este personal corresponderán al sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

e) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que podrá aplicarse cuando el establecimiento ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y con condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones adecuados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 5 por 100 sobre la cuota mencionada.

2. Los sujetos pasivos responsables de salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia a que se refieren los apartados 2 y 3 del punto Uno de este artículo, podrán aplicarse las siguientes deducciones, que serán compatibles entre sí en cada liquidación:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), que hayan sido evaluados oficialmente por la autoridad competente y que esta evaluación haya dado un resultado favorable, lo que tendrá lugar cuando impliquen, con respecto al control oficial, algún tipo de ventaja frente a los tradicionalmente aprobados.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 30 por 100 sobre la cuota mencionada.

Esta deducción será del 40 por 100 en el caso de que los sistemas de autocontrol se integren en un sistema de gestión de la calidad.

b) Deducción por actividad planificada y estable, que podrá aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece, manipulación de la caza y tratamiento de reses de lidia, dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de modo efectivo, que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una antelación mínima de siete días.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 10 por 100 sobre la cuota mencionada.

c) Deducción por horario regular diurno, que podrá aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo haya llevado a cabo la actividad entre las 8,00 h y las 22,00 h de lunes a viernes laborables.

El importe de la deducción consistirá en la aplicación del porcentaje del 25 por 100 sobre la cuota mencionada.

3. Las deducciones anteriores exigirán para su aplicación el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de Salud, que ha de notificarse en el plazo de 3 meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que el interesado tiene derecho a la deducción, que habrá que aplicar en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

El derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Tres. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior.

A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece.»

Artículo 7. Devolución y revisión.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

«Artículo 47. Devolución y revisión.

1. Procederá la devolución del importe de esta tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La devolución se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Los actos de aplicación de esta tasa y los de imposición de sanciones tributarias podrán ser objeto de reclamación ante los órganos económico administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio del potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.»

TíTULO II

Medidas financieras

CAPÍTULO ÚNICO

Medidas en materia de avales

Artículo 8. Avales.

Se introduce un nuevo artículo 76 bis en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el siguiente tenor:

«Artículo 76 bis.

1. La Comunidad Autónoma podrá otorgar avales para garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos, al objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial o de la vivienda en Andalucía.

Los citados fondos se constituirán al amparo de los convenios que suscriba la Consejería de Economía y Hacienda con las sociedades gestoras de los fondos de titulización de activos que figuren inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por un lado, y con las entidades de crédito cedentes de los derechos de crédito a los fondos de titulización, por otro.

2. Por Ley del Presupuesto se determinará la cuantía máxima de los avales referidos en el apartado anterior a prestar en cada ejercicio, así como, en su caso, el límite individual para cada uno de ellos dentro de la cuantía global. Asimismo, se determinará el límite máximo del importe vivo acumulado de todos los avales otorgados por la Comunidad Autónoma a valores de renta fija emitidos por los fondos de titulización señalados en el apartado anterior.

Por Ley del Presupuesto de cada ejercicio se determinará también si la concesión del aval devengará alguna comisión a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, así como la posible renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1830 del Código Civil.

Igualmente la Ley del Presupuesto habilitará a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda para determinar los requisitos de los convenios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la composición de las comisiones de evaluación que se constituyan de las que formarán parte representantes de la Consejería afectada por razón de la materia, los modelos de solicitudes y de remisión de datos e información por parte de las sociedades gestoras de los fondos y de las entidades de crédito a la Consejería de Economía y Hacienda y, en general, para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la línea de avales concretamente prevista en la citada Ley del Presupuesto.

3. La concesión de los avales a que se refiere el presente artículo será autorizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.»

Disposición transitoria primera. Autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En tanto no se establezcan los modelos de autoliquidación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, el ingreso se efectuará en los modelos oficiales vigentes aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria segunda. Aplicación por el Servicio Andaluz de Salud de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales, los órganos gestores del Servicio Andaluz de Salud serán competentes para la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Disposición transitoria tercera. Aplicación retroactiva de las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

En relación con las modificaciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitarias en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, relativas al cálculo de la cuota íntegra y a la práctica de las deducciones que procedan, se dispone su aplicación retroactiva con efectos desde el
1 de enero de 2008 para los hechos imponibles devengados a partir de esa fecha, salvo para aquellos sujetos pasivos a los que la aplicación del régimen de determinación de la cuota en función del número de horas de inspección o de controles oficiales previsto en el artículo 46.1 y 2 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre, les resulte más favorable, en cuyo caso, podrán determinar la cuota conforme al régimen anterior hasta el 30 de junio del ejercicio 2008, en cuyo caso, no se podrán aplicar deducciones.

En el supuesto de aplicación retroactiva del nuevo sistema de cálculo de la cuota, los sujetos pasivos que hayan efectuado el ingreso conforme al régimen anterior, podrán optar entre solicitar su devolución o bien compensarlo en las autoliquidaciones siguientes.

Disposición transitoria cuarta. Ingreso de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

1. La presentación de las autoliquidaciones y los ingresos correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2008 se realizará dentro del plazo establecido en la presente norma para el segundo trimestre.

A estos efectos, las deducciones que correspondan a los citados trimestres se aplicarán por los sujetos pasivos con carácter provisional, en tanto no se produzca el necesario reconocimiento administrativo que establece el artículo 46. Dos.3 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, sin que, en caso de que se deniegue este reconocimiento, haya lugar a la imposición de sanciones, sin perjuicio del ingreso de la diferencia entre la cuota inicial y la nueva, y de la liquidación de intereses de demora.

2. Cuando en aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria tercera de la presente norma, sea más favorable el régimen de determinación de la cuota en función de número de horas de inspección o de los controles oficiales y el sujeto pasivo opte por el mismo, será necesaria la previa certificación administrativa por parte de la autoridad sanitaria competente del número de horas de inspección, determinadas de acuerdo con artículo 46 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, en la redacción efectuada por la disposición final tercera de la Ley 23/2007, de 18 de diciembre.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto-ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de junio de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Vicepresidente Segundo de la Junta de Andalucía

y Consejero de Economía y Hacienda

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/06/2008
  • Fecha de publicación: 06/06/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 07/06/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1739).
    • arts. 41, 42, 45, 46 y 47 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2572).
  • AÑADE el art. 76 bis en la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 110, 176 y 180 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Ley 23/2007, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3180).
Materias
  • Andalucía
  • Aval
  • Fondos de Titulización de Activos
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Sistema financiero
  • Sistema tributario
  • Tasas

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