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Documento BOJA-b-2021-90354

Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, por el que se modifica el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

Publicado en:
«BOJA» núm. 81, de 29 de septiembre de 2021, páginas 3 a 16 (14 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2021-90354

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19, creó la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, con una dotación total de 7.000 millones de euros, encomendando a las comunidades autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla su gestión y control.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.3 del mencionado Real Decreto-ley, se dictó la Orden HAC/283/2021, de 25 de marzo, en la que se concretaron los aspectos necesarios para la distribución definitiva, entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los recursos de la Línea Covid de ayudas directas a personas trabajadoras autónomas y empresas prevista en el Título I del citado Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Dicha Orden fijó los recursos asignados a Andalucía en 1.109.244.340 euros.

Más tarde se aprueba la Orden HAC/348/2021, de 12 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se concretan los criterios para la asignación de ayudas directas a autónomos y empresas en aplicación de lo dispuesto en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, en la que se concretan las cuestiones necesarias para la aplicación del Título I, especialmente en relación con los requisitos de elegibilidad y de los criterios para la fijación de la cuantía de la ayuda.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y autónomos afectados por la pandemia de COVID-19, introdujo modificaciones al Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, dando una nueva redacción al artículo 3, con la finalidad de habilitar a las Comunidades Autónomas para que pudieran tener cierto margen de flexibilidad en la concesión de las ayudas, de forma que, siempre dentro de la asignación total establecida para cada una de éstas, pudiesen añadir otros sectores adicionales que se hubiesen visto afectados en el ámbito de su territorio al listado de sectores elegibles para recibir ayudas con cargo a la Línea COVID.

Mediante Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, publicado en el Boletín Extraordinario número 51, de 4 de junio de 2021, se aprueba en Andalucía la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas, en el que se regula el importe de la disponibilidad presupuestaria y se tienen en cuenta, además de las actividades económicas elegibles relacionadas en el Anexo I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, otros sectores económicos o productivos que también se hayan visto afectados en el ámbito de Andalucía por la situación generada por la COVID-19, que fueron recogidos en el Acuerdo Andaluz de medidas extraordinarias en el marco de la reactivación económica y social suscrito por CCOO-A, UGT-A y la CEA y la Junta de Andalucía.

Asimismo, el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, desarrolló el contenido del mencionado Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para su aplicación en Andalucía, permitiendo que la línea de subvenciones satisfaga de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos y que procediesen de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, siempre y cuando éstos se hubiesen devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, y, en todos los casos, estuviesen pendientes de pago a 31 de mayo de 2021 y fuesen dinerarias.

Igualmente, el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, reguló con detalle los requisitos para ser persona beneficiaria de la ayuda y su verificación, su cuantía, el importe máximo, el objeto de la subvención, así como la finalidad de la misma, la presentación telemática de las solicitudes, el sistema de comprobación de la justificación del pago y las obligaciones de las personas beneficiarias para el mantenimiento de la subvención.

Por otro lado, en relación con el ejercicio de la función interventora sobre la subvención regulada en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, el artículo 21.3 reguló la excepción de la aplicación de la fiscalización previa, de conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 90.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo. Esta excepción se fundamenta en el hecho de que la determinación de la cuantía de la subvención deriva de la información suministrada por parte de la Administración Tributaria y de la información sobre deudas, costes incurridos y pagos pendientes que suministre el solicitante. Por tanto, carece de sentido una fiscalización previa de la actuación a realizar por parte del órgano instructor y gestor de la subvención, toda vez que el control debe trasladarse a una etapa posterior, en la que pueda verificarse adecuadamente el destino de los fondos percibidos a la finalidad perseguida con la subvención.

Por otra parte, se exime a las personas o entidades beneficiarias de las subvenciones de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La grave situación económica provocada por la pandemia del COVID-19 y el interés social que motivan esta subvención, justifican mantener esta excepción a la propuesta de nuevos pagos por la eventual falta de justificación imputable a los beneficiarios.

Por último, conforme al artículo 29.1.c) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, que prevé la posibilidad de excepcionar el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, cuando existan razones de interés público, social, económico o humanitario, y debido a la grave situación económica de los beneficiarios provocada por la pandemia, se consideró necesario establecer el pago adelantado del 100% de la subvención concedida.

En tal contexto y aunque las empresas más afectadas por la crisis de la COVID-19 hayan podido acceder a estas ayudas, la disposición final tercera del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, ha modificado nuevamente el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, modificando el ámbito temporal cubierto por las ayudas y aclarando algunos extremos, con el fin de permitir que las ayudas puedan llegar a todos los sectores y ámbitos geográficos que lo necesitan para incorporarse a la recuperación económica.

Mediante el presente Decreto-ley se trasladan a la regulación andaluza las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, en primer lugar, ampliando en cuatro meses, desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre el plazo de cobertura de las ayudas, estableciendo dos tramos en la fecha de generación de las facturas y de la fecha de pago de las mismas, en su caso. En segundo lugar, en línea con lo previsto en el Marco Temporal de la Unión Europea, se introducen como novedades dos tipos de conceptos, el primero de ellos, el concepto de costes fijos incurridos, a los efectos de su compensación y en segundo lugar las pérdidas contables. Dichos costes fijos, que en aplicación de la normativa contable son aquellos que son independientes del nivel de producción de la empresa e implican un gasto invariable, y se denominan costes de estructura, representan un esfuerzo de interpretación que sólo desde el punto de vista de la contabilidad analítica sería posible realizar. Es por ello que, en aras de clarificar para el solicitante de la ayuda qué puede y debe imputar a la subvención en base a este concepto, se ha introducido en la redacción del articulado, en relación a la compensación de los costes fijos incurridos, que son los generados con independencia del nivel de producción y siempre que no estén cubiertos por la contribución de beneficios. Esta premisa imposibilita que determinados gastos de la empresa, como pueden ser salarios o seguros sociales, queden amparados en tal definición, ya que el gasto salarial va íntimamente ligado al nivel de actividad de la empresa, estableciéndose una correlación casi lineal entre uno y otro. Es decir, se entiende que los costes salariales, tanto de nóminas como de seguros sociales, se encuentran vinculados al nivel de producción, dado que de estar en funcionamiento la empresa hace necesario contar con personal para ello. El segundo concepto introducido en la nueva redacción que posibilita la normativa estatal es el de la compensación de pérdidas contables o los rendimientos negativos propios de la actividad económica que no hayan sido ya cubiertos con esta u otras ayudas. Este concepto subvencionable, dada la complejidad de su determinación, necesita para su justificación de la aportación de cuenta justificativa con informe de auditor basado en unos estados financieros o unos registros fiscales específicos, siendo además por su propia configuración como cantidad global, incompatible con los conceptos de deudas y pagos pendientes y costes fijos incurridos, que al tratarse de enumeraciones desagregadas, podrían entrar en colisión e inducir a una no deseable doble contabilización.

De otra parte, se introduce en el presente Decreto-ley la existencia de un régimen transitorio en el cual las subvenciones solicitadas o concedidas al amparo de la normativa anterior, cuyas deudas y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, habían de estar pendientes a 31 de mayo de 2021, han de convivir con las deudas y pagos que a la luz de la reforma operada en el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, han de estar pendientes a 30 de septiembre de 2021. Es por ello que se ha establecido una diferenciación entre ambos periodos, que en unión de lo previsto en la disposición transitoria única aclara la situación en la que se encuentran numerosos solicitantes, quienes de otro modo pudieran haberse visto claramente perjudicados en su derecho.

Y por último, se ha modificado el término inicial del plazo de presentación de la documentación justificativa de la subvención, manteniendo el término final de la misma, ya que de otro modo, tras la modificación operada en este Decreto-ley y la ampliación de plazo producida respecto del periodo de generación de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos, se entorpecería el correcto cumplimiento de la satisfacción de pagos, en su caso, al colocar a los solicitantes en una situación apremiante en el tiempo y complicada en la práctica usual del tráfico mercantil.

II

La Orden ISM/888/2020, de 22 de septiembre, por la que se regula la modalidad de pago a cuenta de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, prevista en el artículo 56.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, durante los años 2020 y 2021, regula el procedimiento de pago a cuenta establecido en el citado artículo 56.3, que consiste en la realización de pagos parciales mensuales por una cuantía fija, que se regularizan posteriormente de forma anual contrastando los importes pagados mensualmente con las cotizaciones realizadas.

La citada Orden prevé en su disposición final tercera que su vigencia finalice el 31 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, a partir del 1 de enero de 2022 será de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía el sistema de pago general establecido en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, de forma que el importe exacto de las liquidaciones de cuotas calculadas por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los seguros sociales y los recursos que se recaudan conjuntamente con ellas, se deberán ingresar tras su devengo dentro del mes correspondiente.

Estas liquidaciones calculadas por la Tesorería General de la Seguridad Social se obtienen tras determinados procesos de conciliación de datos que se realizan entre ambas Administraciones en una fecha muy cercana al término del plazo voluntario de pago. En estas liquidaciones se contiene el importe a pagar identificado por cuentas de cotización, sin que sea posible realizar la imputación presupuestaria de ese gasto con anterioridad al pago, porque el proceso de aplicación de las cuantías devengadas a partidas presupuestarias y la tramitación de los documentos presupuestarios de gasto con anterioridad a su pago, es complejo y costoso por su dimensión, e implicaría no poder atenderlo dentro del período voluntario y, en consecuencia, incumplir esta obligación.

Por ello, resulta ineludible habilitar la posibilidad de realizar el pago extrapresupuestario de los importes devengados, que sí se conocen con certeza, con el objeto de no incurrir en recargos por ingresos extemporáneos, para, en los días sucesivos, desglosar el importe abonado en las partidas presupuestarias que correspondan para su imputación al presupuesto de gastos de cada una de las secciones presupuestarias.

Este mismo procedimiento sería aplicable a las reclamaciones de deudas y a posibles derivaciones de responsabilidad, porque también suelen contar con un plazo de pago en voluntaria muy reducido y podrían originar, de igual modo, la imposibilidad de atender su pago en período voluntario.

La tramitación de las propuestas de los documentos de pago extrapresupuestarios se realizará, como se prevé en la Orden de 12 de diciembre de 2005, por la que se regula la nómina general de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y se establece el procedimiento para su elaboración, por el Sistema SIRhUS o por sistemas de información de recursos humanos que se utilicen para la gestión de las nóminas; pero, en todo caso, serán los órganos responsables de la elaboración de las nóminas mediante estos sistemas, los competentes para realizar la gestión de las cuentas extrapresupuestarias que se definan para la realización de estos pagos y de la correcta imputación al presupuesto de gastos de todos los pagos extrapresupuestarios materializados con cargo a las mismas.

De igual modo, es preciso habilitar a la Consejería competente en materia de Hacienda para que tramite directamente las propuestas de documentos extrapresupuestarios de pago en el supuesto de que las mismas no hubiesen sido realizadas por los órganos competentes y se origine o pueda originarse una situación de incumplimiento frente a la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias o consorcios.

La modificación expuesta, tanto en la esfera de los pagos de los seguros sociales como de las reclamaciones de deudas que puedan originarse, exigen para poder cumplir con estas obligaciones la realización del pago de las cuantías devengadas con anterioridad a su imputación presupuestaria y, por ello, resulta conveniente que el procedimiento esté contemplado y habilitado en la norma de rango legal que regula la materia de Hacienda y en concreto en el artículo 53 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que ya contiene la regulación de determinados pagos extrapresupuestarios. En este sentido se añade en el precepto un nuevo apartado 4 y se suprime el párrafo final de su actual apartado 3 referido al pago de deudas con la Seguridad Social.

En este sentido, como ya se ha expuesto, tras la modificación efectuada se prevé el pago extrapresupuestario y la tramitación posterior de las operaciones contables para su aplicación al presupuesto de gastos, salvaguardando de esta forma que los pagos de los seguros sociales se realicen en plazo. La no asunción de esta medida originaría continuos retrasos en el cumplimiento de las obligaciones de pagos con la Tesorería General de la Seguridad Social, con las consecuencias que el ordenamiento jurídico establece para dicho incumplimiento, exacción de recargos e intereses. Asimismo, es necesario que esta modificación esté realizada el 1 de enero de 2022, lo que requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el necesario por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.

III

La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Asimismo, el Decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma.

La situación provocada por la evolución de la pandemia desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta, dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever, como son las consecuencias económicas de una crisis sanitaria generadas por una pandemia, requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación parlamentaria dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de este en la economía.

Por otra parte, a la necesidad en la recepción de las ayudas por empresas y personas en un momento en el que la pandemia todavía no ha sido superada, se añade la obligación recogida en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, de conceder las subvenciones antes del 31 de diciembre de 2021.

En lo que respecta a la modificación del artículo 53 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, mediante la introducción de una disposición final en el presente Decreto-ley, cabe afirmar que se cumple el presupuesto inexcusable exigido en el texto constitucional de la situación de extraordinaria y urgente necesidad, en la medida que la finalidad última es adecuar la normativa de la Comunidad Autónoma sobre los procesos presupuestarios de ejecución del gasto y del pago de las obligaciones de los seguros sociales al procedimiento que está determinado en la normativa básica estatal, tanto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como en el

Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que tendrá efectos para las Comunidades Autónomas a partir del día 1 de enero de 2022 y que determina la aplicación de plazos muy perentorios para la satisfacción del pago de los seguros sociales, al decaer la modalidad del procedimiento del pago a cuenta.

Finalmente, cabe afirmar que existe una razonable conexión de sentido entre las circunstancias y necesidades que desencadenan la modificación del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, y las del artículo 53 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, porque existe un vínculo de adecuación en ambas, en la medida que se puede afirmar que en los dos supuestos existe una necesidad urgente de adaptar la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía a la norma estatal que debe aplicarse.

De este modo, por un lado, el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, se modifica para adaptar su regulación al actual contenido del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, norma estatal básica conforme a su disposición final novena, cuyo artículo 1.3 ha sido modificado por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Por su parte, la modificación del artículo 53 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía contempla una adaptación de la normativa presupuestaria y contable de la Comunidad para ajustar los procesos de ejecución del gasto a los nuevos plazos, más perentorios, de liquidación y pago de las cotizaciones de los seguros sociales, que resultan de la aplicación directa del procedimiento general previsto en el artículo 56.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y del resto de la normativa básica en materia de Seguridad Social (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás normas), que se ha originado por la pérdida de vigencia de la Orden ISM/888/2020, de 22 de septiembre, y del procedimiento de pago a cuenta que la misma regulaba como desarrollo de la habilitación excepcional contenida en el artículo 56.3 del Reglamento.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, queda acreditado el presupuesto habilitante y la medida adoptada para cada caso. A mayor abundamiento, en ambos supuestos concurre la urgente necesidad de adaptar la normativa autonómica a la estatal en un plazo límite y perentorio, de modo que de no efectuarse la adecuación normativa se producirían graves consecuencias en la actual coyuntura económica.

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el Decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas, este Decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo y en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, y que pueden resumirse en garantizar la correcta obtención y destino de las subvenciones.

Debe señalarse también que este Decreto-ley se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como, en el artículo 86.1 de la Constitución Española. Asimismo, se aprueba en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía, relativo al fomento, y en su artículo 58, que regula las competencias sobre la actividad económica.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 28 de septiembre de 2021,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.

El Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«1. De conformidad con lo regulado en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, las subvenciones recibidas por las personas trabajadoras autónomas y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a los conceptos y por el orden que se indican a continuación:

a) La satisfacción de las deudas y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, pendientes de pago, siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, sean dinerarias y adicionalmente:

1.º Para las deudas y pagos pendientes devengados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, que se encontrasen pendientes de pago a 31 de mayo de 2021.

2.º Para las deudas y pagos pendientes devengados entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, que se encuentren pendientes de pago el 30 de septiembre de 2021.

Se entenderán como deudas o pagos pendientes aquellos que a las fechas indicadas en los párrafos 1.º y 2.º anteriores aún no hayan sido satisfechos, independientemente de que los mismos se encuentren dentro del plazo de pago acordado entre las partes o que se consideren impagados por haber superado dicho plazo.

En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores, no financieros, por orden de antigüedad. En segundo lugar, se satisfarán los pagos a acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público.

b) La compensación de los costes fijos incurridos, con excepción de los incluidos en el párrafo a) de este apartado, siempre y cuando estos costes se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores a 13 de marzo de 2021. Se entenderán como costes fijos incurridos los costes fijos soportados por las personas beneficiarias, generados con independencia del nivel de producción, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, incluidas las amortizaciones de elementos de inmovilizado, salvo opción expresa de la persona solicitante de la subvención por la inclusión en el párrafo c) de este apartado. Se excluirán, entre otros, los consumos de activos inventariables, las adquisiciones de elementos de inmovilizado, los deterioros de valor de activo y los costes que estén cubiertos por otras fuentes, como seguros, o esta u otras ayudas.

c) La compensación de las pérdidas contables o los rendimientos netos negativos propios de la actividad económica que no hayan sido ya cubiertos con esta u otras ayudas, siempre que se hayan producido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. Las pérdidas contables o rendimientos netos negativos se corregirán en el importe de las dotaciones por deterioro del valor de activos contabilizados o computados en las pérdidas o rendimientos netos negativos.

Será incompatible la solicitud de la subvención para su aplicación al concepto previsto en el párrafo c) con la solicitud de la subvención para su aplicación a los conceptos previstos en los párrafos a) o b).

En los conceptos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, la intensidad de la ayuda no superará el 70% de los costes fijos no cubiertos, excepto en el caso de las microempresas y las pequeñas empresas, en el sentido del Anexo IV del presente Decreto-ley, respecto de las cuales la intensidad de la ayuda no superará el 90% de los costes fijos incurridos.

A los efectos previstos en este apartado, la antigüedad se determinará atendiendo a la fecha de expedición de las facturas y en su defecto, a la fecha en que nazcan las obligaciones o se generen los gastos. En el supuesto de pérdidas contables o rendimientos negativos contemplados en este apartado, los que se hayan producido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 se entenderán generados el 31 de diciembre de 2020, y los que se hayan producido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021 se entenderán generados el 30 de septiembre de 2021.»

Dos. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

«2. La subvención consistirá en una cuantía calculada atendiendo a lo regulado en los siguientes párrafos:

a) Cuando se trate de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la subvención se concederá por la cuantía menor entre el importe máximo declarado previsto en el apartado 6 y 3.000 euros.

b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30% en el año 2020 respecto al año 2019, la subvención se concederá por el importe menor entre el importe máximo declarado previsto en el apartado 6 y las siguientes cifras:

1.º El 40% de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, importe que no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior 200.000 euros, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en el caso de las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 empleados.

2.º El 20% del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, importe que no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior 200.000 euros, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de 10 empleados.

c) En el caso de empresas que hayan realizado una modificación estructural de la sociedad mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5, la subvención se concederá por la cuantía menor entre el importe máximo declarado previsto en el apartado 6 y 3.000 euros.

d) En el supuesto de altas de actividad o constitución de entidades posteriores al 31 de diciembre de 2019, la subvención se concederá por la cuantía menor entre el importe máximo declarado previsto en el apartado 6 y 3.000 euros.»

Tres. Se añade el apartado 6 al artículo 7, con la siguiente redacción:

«6. El importe máximo declarado al que se refiere el apartado 2 anterior se obtendrá por el importe total consignado en el listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos previsto en el artículo 11.3.c).

No obstante, cuando la persona o entidad interesada opte expresamente por la aplicación de la subvención al concepto previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, el importe máximo declarado al que se refiere el apartado 2 anterior será el importe consignado en la casilla habilitada al efecto.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La aplicación de los importes de la subvención concedida al pago de los conceptos previstos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7, no podrá ser en efectivo y deberá realizarse en todo caso mediante domiciliación o transferencia bancaria a la persona o entidad que aparezca como titular del derecho de cobro correspondiente o mediante otras fórmulas bancarias que acrediten la materialización de pago y siempre que la constancia de dicho pago se materialice en un documento en el que solo figure información de esa transacción, y no de otros pagos, y permitan una identificación precisa del destinatario y del concepto del mismo, salvo cuando los acreedores sean entidades financieras.»

Cinco. Se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Un listado de las deudas, pagos pendientes y los costes fijos incurridos, a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 7, ordenados según el criterio de prelación previsto en el mismo apartado. Para cada uno de ellos se especificarán los datos que se requieran en el modelo normalizado de solicitud y, al menos, sus datos identificativos, la identificación del proveedor/acreedor, el concepto, importe IVA excluido, importe total y, en su caso el importe pendiente de pago y la fecha de emisión. En caso de optar por la opción del párrafo c) del apartado 1 del artículo 7, se recogerá el importe de las pérdidas contables en casilla habilitada al efecto.

Asimismo, se adjuntará para cada uno de ellos una copia digitalizada de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. En el supuesto de amortización de inmovilizado, deberá adjuntarse para cada elemento de inmovilizado, además de lo señalado anteriormente, el cuadro de amortización separado en los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021.

Dicha aportación se realizará a los exclusivos efectos previstos en el trámite de justificación regulado en el artículo 22. La falta de aportación de dichas copias impedirá el cómputo de las deudas, pagos pendientes y los costes fijos incurridos para el cálculo de la cuantía de la ayuda.

El contenido del citado listado no podrá ser modificado, incluyendo las copias digitalizadas que se adjunten, que serán las únicas que se tengan en cuenta para la acreditación del cumplimiento de la finalidad de la subvención.»

Seis. Se modifica el párrafo d) del apartado 3 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Importe solicitado, que será la suma de los importes de las deudas, pagos pendientes y de los costes fijos incurridos que cumplan los requisitos previstos en el párrafo c) anterior, o del importe de las pérdidas consignadas en la casilla habilitada al efecto, teniendo en cuenta los criterios del artículo 7.»

Siete. Se modifica el párrafo 7.º del artículo 11.3.g), que queda redactado del siguiente modo:

«7.º Que el listado de deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos previsto en el párrafo c) de este apartado, a los que se aplicará la subvención regulada en este Decreto-ley, cumple los requisitos de los apartados 1 y 5 del artículo 7 y, en particular, que los contratos y las deudas cumplen los requisitos de antigüedad y devengo recogidos en el citado precepto y que los archivos informáticos adjuntos se corresponden con las copias digitalizadas de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa de cada una de las deudas, pagos pendientes o costes fijos incurridos.»

Ocho. Se añaden los párrafos 12.º, 13.º y 14.º al artículo 11.3.g), con la siguiente redacción:

«12.º Que los costes fijos incurridos relacionados en el listado al que se refiere el párrafo c) de este mismo apartado, se han generado con independencia del nivel de producción y no están cubiertos por otras fuentes, como seguros, o esta u otras ayudas.

13.º Que se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7.1.c) si procede. En este caso tendrá que consignar el importe de las pérdidas contables o los rendimientos netos negativos propios de la actividad económica, separados en los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021.

Asimismo, tendrá que consignar el importe de las dotaciones por deterioro del valor de activos contabilizados o computados en las pérdidas o rendimientos netos negativos, con idéntica separación por períodos.

14.º En su caso, que la persona o entidad interesada tiene la condición de microempresa o pequeña empresa a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 7.»

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Cuando la solicitud se presente por la persona interesada o por la entidad solicitante, a través de su representante legal, deberá presentarse mediante firma electrónica con certificado digital propio de la persona o entidad. En este caso, no se requiere aportar la documentación acreditativa de la representación.

Cuando la solicitud se presente por una persona representante apoderada de la solicitante, o cuando quien ostente la representación legal de la entidad no utilice certificado digital que acredite tal circunstancia, deberá contar con la firma electrónica con certificado digital propio de la persona apoderada. La falta de aportación de la acreditación del apoderamiento en los términos previstos en el artículo 12.1.b) determinará que la solicitud de subvención se tenga por no presentada.»

Diez. Se modifica el párrafo b) del artículo 12.1, que queda redactado del siguiente modo:

«En caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3.g).1.º que no sea representante legal y su certificado digital no la identifique como tal, deberá presentar, si el apoderamiento es electrónico, el documento que lo acredite; en otro caso, se cumplimentará el certificado de apoderamiento que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con el extracto de convocatoria de este Decreto-ley el cual deberá acompañarse necesariamente junto con la solicitud, en acreditación de tal representación, conforme establece el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El modelo de certificado estará disponible en la dirección https://juntadeandalucia.es/export/drupaljda/formulario_modelo_certificado_apoderamiento.pdf

No se admitirá otra forma de acreditar la representación que la reseñada en el presente apartado, entendiéndose como no acreditada con la aportación de cualquier otro tipo de documentación distinta a la anterior.»

Once. Se modifica el párrafo e) del artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Que se realizan las verificaciones automatizadas que resulten precisas para comprobar que el listado de deudas y pagos pendientes de abono y costes fijos incurridos a que se refiere el artículo 11.3.c), está correctamente cumplimentado con los datos previstos en el citado apartado, que las fechas consignadas en el listado cumplen los requisitos de antigüedad recogidos en el artículo 7.1 y que se anexa a dicha relación un documento digitalizado por cada deuda y gasto pendiente de abono o coste fijo incurrido.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se prescindirá del trámite de audiencia en los casos previstos en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Analizada la solicitud, realizadas las comprobaciones indicadas en el artículo 17 y atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, el órgano competente dictará la correspondiente resolución que deberá ser motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.f) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

La resolución determinará la cuantía concedida, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2, computando únicamente las deudas y pagos pendientes de abono o costes fijos incurridos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7.1.

En dicha resolución se hará constar que esta subvención se financia por el Gobierno de España.»

Trece. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Respecto del listado de deudas y pagos pendientes previstos en el artículo 7.1.a) que se presentó junto con la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3.c) sin que sea posible su modificación, se adjuntará para cada uno de los anteriores conceptos las copias digitalizadas de la justificación del pago en la que consten los datos identificativos del receptor de la misma, así como la fecha de abono. Cuando los acreedores sean entidades financieras, se adjuntará certificado de la entidad financiera acreditativo de la cancelación total o parcial de la deuda.»

Catorce. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo 22, con la siguiente redacción:

«e) Para la justificación de la subvención referida a las pérdidas o rendimientos negativos del artículo 7.1.c), la persona solicitante de la subvención deberá presentar cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, prevista en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, basado en unos estados financieros o unos registros fiscales específicos para los períodos entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021.»

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La documentación justificativa de las subvenciones deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, siendo este día el último para realizar el pago de las deudas y pagos pendientes de abono a los que refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7 y a los que se aplique esta subvención.»

Dieciséis. Se añade un Anexo IV, con la siguiente redacción:

«Anexo IV: Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas 1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 7, se define:

a) Una pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros.

b) Una microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones de euros.

2. El número de personas ocupadas y volumen de negocios anual será el suministrado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el ejercicio 2020 de los conceptos de número de empleados y volumen anual de operaciones en el impuesto sobre el Valor Añadido, con las reglas de concreción previstas en el apartado 2 del artículo 5 del presente Decreto-ley.»

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. Nombramiento de personal interino.

El nombramiento del personal funcionario interino para la gestión de la subvención regulada en el presente decreto-ley será, como regla general, para un periodo no superior a seis meses. No obstante, dicho periodo podrá prorrogarse hasta el 31 de marzo de 2023, quedando vinculado a la existencia de carga de trabajo que lo justifique, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aun cuando se financien con recursos propios del Presupuesto de la Junta de Andalucía, y todo ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de las condiciones establecidas en el artículo 15.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, o en la norma equivalente de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.»

Disposición adicional única. Conformidad con la normativa estatal.

El contenido del artículo único del presente Decreto-ley está redactado de conformidad con la disposición final tercera del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, por el que se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para los procedimientos de concesión de subvenciones regulados en este Decreto-ley.

1. Las solicitudes de subvención presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se resolverán con arreglo a la normativa vigente en el momento de la resolución.

2. Las personas que hubiesen presentado solicitud de subvención antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, con independencia de que su solicitud esté o no resuelta, podrán complementar la solicitud presentada, actualizando el listado al que se refiere el artículo 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, conforme a las nuevas determinaciones de este Decreto-ley. Dicha actualización habrá de ser realizada dentro del plazo de presentación de solicitudes.

Si su solicitud hubiera sido previamente resuelta concediendo el importe máximo de subvención previsto en el apartado 2 del artículo 7 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, podrá complementar el listado de deudas y pagos pendientes y costes fijos incurridos, a efectos de la justificación posterior prevista en los artículos 21 y 22 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, conforme a la nueva redacción dada por el presente Decreto-ley al artículo 7.1 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, procediéndose a dictar la resolución a que se refiere el artículo 18 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, en estos términos.

En los supuestos previstos en este apartado no resultará de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 11 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio.

Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el último párrafo del apartado 3 del artículo 53 bis.

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 53 bis con la siguiente redacción, pasando los actuales apartados 4, 5 y 6 a ser los apartados 5, 6 y 7, respectivamente:

«4. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá satisfacer el pago por deudas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de seguros sociales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las agencias y consorcios a los que se refieren los artículos 2 y 4, respectivamente, mediante pago extrapresupuestario, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social haya emitido los documentos justificativos. De este mismo modo, se podrán satisfacer los pagos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social derivados de los supuestos de reclamaciones de deudas y derivaciones de responsabilidad por deudas atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía y a las agencias y consorcios referidos en este párrafo.

La realización de las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios y la gestión de las cuentas extrapresupuestarias corresponderán a las personas titulares de los órganos responsables de la elaboración de las nóminas mediante los sistemas de información de gestión de recursos humanos, sin perjuicio de las competencias en materia de gestión del gasto presupuestario.

La Consejería competente en materia de Hacienda podrá realizar las propuestas de documentos de pago extrapresupuestarios previstas en el párrafo anterior, cuando no se hayan tramitado por los órganos competentes y puedan originar una situación de incumplimiento de las obligaciones de pago frente a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez efectuado el pago, lo comunicará a los órganos competentes previstos en el párrafo anterior para la imputación del gasto al Presupuesto.»

Disposición final segunda. Habilitación.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de empleo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto-ley y, en particular, para modificar el plazo de presentación de solicitudes y los anexos con los formularios citados en el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, debiendo procederse a la publicación del extracto de la convocatoria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final segunda.

Sevilla, 28 de septiembre de 2021.—Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.—Elías Bendodo Benasayag, Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 28/09/2021
  • Fecha de publicación: 29/09/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2021
  • Publicada en el BOJA extraordinario núm. 81, de 29 de septiembre de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la exposición de motivos, por Decreto-ley 24/2021, de 3 de noviembre (Ref. BOJA-b-2021-90390).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 14 de octubre de 2021 (Ref. BOJA-b-2021-90376).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 53 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5303).
    • determinados preceptos y AÑADE el anexo IV al Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio (Ref. BOJA-b-2021-90204).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2021-3946).
Materias
  • Andalucía
  • Ayudas
  • Empresas
  • Subvenciones
  • Trabajadores autónomos

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