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Documento BOPV-p-1986-90027

Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre publicación engañosa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 176, de 15 de septiembre de 1986, páginas 4609 a 4611 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOPV-p-1986-90027

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha

aprobado el Decreto Legislativo 5/1986, de 9 de Septiembre, sobre

Publicidad Engañosa. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos

de Euskad, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari,

JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.

La Ley 2/86, de 19 de febrero, del Parlamento Vasco, sobre la

recepción del ordenamiento jurídico de Ias Comunidades Europeas en el

ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco autoriza al Gobierno

Vasco para dictar disposiciones con rango de ley sobre Ias materias

reguladas por las Ieyes incluidas en su Anexo a fin de adecuarlas al

ordenamiento jurídico comunitario, así como sobre otras materias

objeto de normas comunitarias, vigentes el 26 de noviembre de 1985,

que exijan desarrollo por Iey y no se hallen actualmente reguladas.

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto la regulación de la

Publicidad Engañosa tal y como se contienen en la Directiva del

Consejo 84/450/CEE.

El Título IV de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial regula

la publicidad en el marco de las actividades comprendidas en su

ámbito de aplicación y, si bien los principios que la inspiran son

muy similares a los de la Directiva comunitaria, es preciso adecuarlo

completamente a su contenido.

Por otra parte, el ámbito de aplicación de la Directiva 84/450/CEE es

más amplio que el de la Ley de Ordenación de la Actividad Comercial,

ya que no se refiere exclusivamente a la publicidad engañosa

realizada en el marco de las actividades comerciales, sino que

alcanza a la publicidad realizada en el marco de una actividad

comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el

suministro de bienes o la prestación de servicios, siendo preciso, en

consecuencia, regular más ampliamente la materia de la publicidad

engañosa al amparo de la autorización contemplada en el artículo 1 de

la ley 2/86, a fin de cumplir el mandato contenido en la norma comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Comercio y

previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su

reunión de 9 de septiembre de 1986.

DISPONGO:

Artículo 1.- Se entiende por publicidad toda forma de

comunicación realizada en el marco de una actividad comercial,

industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro

de bienes o la prestación de servicios.

Artículo 2.- Queda prohibida toda publicidad engañosa, entendiéndose

por tal aquélla que de una manera cualquiera, incluida su

presentación, sea susceptible de inducir a error a las personas a las

que se dirige o afecta, y que, debido a su carácter engañoso, puede

afectar a su comportamiento económico.

Artículo 3..- Para determinar si una publicidad es engañosa, se

tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus

indicaciones concernientes a:

a) Las características de los bienes o servicios, tales como su

disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el

procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter

apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su

origen geográfico o comereial o Ios resultados que pueden esperarse

de su utilización, o los resultados y las características esenciales

de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de

bienes o de prestación de servicios;

c) La naturaleza, las características y los derechos del anunciante,

tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus

derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los

premios que haya recibido o sus distinciones.

Artículo 4.- I. Sin perjuicio de las acciones legalmente establecidas

que pudieran ejercitarse, el Gobierno Vasco de oficio o a instancia

de parte podrá iniciar un procedimiento tendente a la prohibición o a

ordenar el cese de una publicidad engañosa previa solicitud al

anunciante o futuro anunciante de la puesta a su disposición de todos

los elementos que justifiquen las alegaciones, indicaciones o

prestaciones publicitarias.

2. Con la finalidad establecida en el apartado anterior,

reglamentariamente se constituirá un órgano interdepartamental que

desde el presupuesto de la imparcialidad disponga de las facultades

adecuadas para supervisar e imponer de manera eficaz la observancia

de sus decisiones sobre las reclamaciones que le sean formuladas.

3. Podrán instar la iniciación del procedimiento señalado en el

apartado primero, los comerciantes, consumidores, empresarios y

profesionales que tengan un interés directo y legítimo, así como las

asociaciones de Consumidores.

Artículo 5.- Iniciado un procedimiento de oficio o a instancia de

parte en supuestos en los que se presuma que una actividad

publicitaria pueda ser constitutiva de publicidad engañosa, el órgano

establecido en el artículo anterior podrá disponer cautelarmente la

prohibición de su difusión u ordenar su cese mediante resolución

motivada y sin perjuicio de la que definitivamente se adopte.

Artículo 6.- Cuando por resolución definitiva se determine la

existencia de una publicidad engañosa, aquella será notificada al

anunciante con el que fin de que dicha publicidad no sea objeto de

difusión o que cese de haber sido iniciada.

El incumplimiento de la resolución por el anunciante dará lugar a su

ejecución forzosa y constituirá infracción administrativa sancionable

con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7.- Las infracciones de lo establecido en la presente

disposición serán sancionadas con multa, cese temporal de la

actividad o cierre del establecimiento, en su caso.

En todo caso la graduación de las multas se establecerá de acuerdo

con los siguientes criterios.

a) Trascendencia social.

b) Perjuicio al consumidor.

c) Comportamiento especulativo del infractor.

d) Cuantía global de la operación objeto de la infracción.

e) Importe del beneficio considerado ilícito.

El órgano administrativo interdepartamental estará facultado para la

imposición de sanciones económicas hasta una cuantía de 3.000.000 de

pesetas, debiendo elevar al Consejo de Gobierno para su aprobación el

resto de las establecidas en el párrafo primero.

DISPOSICIONES FINALES

l.- Queda derogado el título IV de la Iey 9/1983, de 19 de Mayo, en

lo que se oponga en lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

2.- Queda facultado eI Gobierno Vasco para el desarrollo del presente

Decreto legislativo.

8.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986. El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria y Comercio,

JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 09/09/1986
  • Fecha de publicación: 15/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/1986
  • Entrada en vigor: 16 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 31/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga el título IV de la Ley 8/1983, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2012-4818).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • País Vasco
  • Publicidad

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