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Documento BOPV-p-2007-90050

Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOPV» núm. 248, de 27 de diciembre de 2007, páginas 30650 a 30650 (1 pág.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOPV-p-2007-90050

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado el siguiente

DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DE APROBACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

I

La disposición final primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, se elabore y se apruebe el texto refundido de la Ley 13/1998, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En esta habilitación normativa se especifica que se ha de estructurar el Título II en capítulos independientes por cada tasa, eliminando las secciones existentes y renumerando los artículos de los Títulos II y III. La delegación legislativa incluye, además, conforme al apartado 4 artículo 52 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar el texto legal.

En cumplimiento de este mandato y en el ejercicio de esta autorización se elabora el presente decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

II

Ya en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se manifestaba la oportunidad de regular en un único texto las tasas y precios públicos, estableciendo los principios básicos que habían de regir ambas modalidades de ingresos públicos y la regulación particularizada de todas las tasas. Aquella fue la primera ocasión en la que se regulaba en un único texto legal las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A través de la citada ley se introdujo racionalidad en la regulación de un sector de los ingresos públicos hasta entonces caracterizado por su heterogeneidad, dispersión normativa y complejidad, cumpliéndose plenamente los objetivos de reordenar, homogeneizar y unificar en una norma de rango legal las tasas exigibles en el momento de su promulgación.

Por otra parte, los objetivos no se limitaron a refundir el cuadro de tasas, sino que, también, se persiguieron otros más ambiciosos. Se delimitaron los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos, además, se ajustó la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria y, también, se establecieron unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, para cumplir con el principio de seguridad jurídica, que, junto con las exigencias formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas, completaban las garantías del contribuyente.

Sin embargo, tras varios años de vigencia concurrieron diversas circunstancias que aconsejaron la aprobación de una nueva ley que, aprovechando la experiencia acumulada, definiera un nuevo marco regulador.

La Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, profundizando en los objetivos marcados en la ley anterior, adaptó los conceptos tributarios de tasa y precio público a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, y, dentro de un proceso general de reflexión sobre el contenido de estos ingresos públicos, modificó la regulación de muchas de las tasas entonces vigentes, incorporó nuevas tasas y suprimió otras.

Al mismo tiempo, se establecieron los principios de observancia general en materia tributaria, entre ellos el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja, así como los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

A lo largo de la vigencia de la Ley 13/1998, al igual que ocurriera respecto a la regulación anterior, se produjeron cambios en la actividad de la Administración y modificaciones tanto en la normativa autonómica como en la estatal, que por su importancia, recomendaron nuevamente la modificación del texto legal.

De esta forma, a través de la Ley 4/1999, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2000, de la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y de la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, se introdujeron algunos cambios y se añadieron nuevas tasas. Cambios que se unieron a la adaptación al euro de los importes de las tasas.

Las novedades más relevantes, que no son sino consecuencia de la adaptación a esas nuevas circunstancias, se incorporaron a través de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, en beneficio de una eficaz gestión de estos ingresos públicos.

Así, se redefinió el concepto de tasa, adaptándolo a los últimos pronunciamientos de la jurisprudencia, al igual que en su día lo adecuó la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En materia de prescripción, se modificó el plazo a cuatro años, estableciendo una regulación más completa de la institución. También, se contempló la posibilidad de utilización de la vía telemática para el pago de la deuda tributaria y se estableció una nueva regulación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Además, se clarificó la situación creada en el ámbito de algunas tasas de la Comunidad Autónoma por la Ley 1/2002, de 23 de enero, del Parlamento Vasco, y la Ley 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003, con el objeto de determinar de manera definitiva los elementos constitutivos del tributo.

Por otra parte, se introdujeron nuevas tasas, se suprimieron otras y se modificó el contenido de algunos artículos. Al mismo tiempo, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Plan Euskadi en la Sociedad de la Información y las disposiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, de Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, se modificó la disposición final cuarta, con el objeto de incluir en la página web del Gobierno Vasco el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos, para su mayor difusión en el ámbito espacial de aplicación de las normas.

Más tarde, se derogó la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica a través de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, aunque permanecerá vigente hasta el nombramiento de las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi.

La última modificación de la normativa de las tasas y los precios públicos se produjo mediante la Ley 5/2007, de 22 de junio, sobre modificación de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y supone añadir un nuevo apartado en el que se contempla la inserción de anuncios con carácter de urgencia.

III

En el texto aprobado por este decreto legislativo se mantienen el Titulo Preliminar, en el que se hace mención al objeto y ámbito de aplicación, a las medidas de carácter presupuestario y a las responsabilidades en la gestión de estos ingresos públicos, y el Título I, dedicado a las disposiciones generales aplicables a las tasas.

Por otra parte, se altera el orden de los Títulos II y III de la ley, reubicando el referido a los precios públicos como Título II, con antelación a la normativa específica de cada una de las tasas. Ello evitará que estos artículos deban ser renumerados, aunque no experimenten variación en su contenido, con la incorporación de nuevas tasas.

También, se ha optado por establecer una nueva clasificación de las tasas. La anterior clasificación por Departamentos, basada en criterios jurídico formales, ha quedado desfasada en la medida que éstos han cambiado de denominación y se han intercambiado algunas de sus funciones y áreas de actuación. La nueva clasificación, según criterios objetivo materiales, supone la creación de nuevos Títulos, uno por cada una de las nuevas áreas.

De este modo, en el Título III, tasas de carácter general, se reúnen las tasas aplicadas por varios Departamentos y aquellas otras sin una clara identificación, y en el Título IV, tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales, se aglutinan las tasas correspondientes a la expedición de títulos académicos, certificados de conocimiento de euskera, diplomas, títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, carnés joven y de alberguista, así como la tarjeta de ventajas internacionales de la asociación «Internacional Student Travel Confederation».

En el Título V se agrupan las tasas correspondientes a tráfico, juego y espectáculos y seguridad privada. En el Título VI, tasas en materias de industria y agricultura, se acumulan las tasas propias de estos sectores de actividad, al igual que en el Título VII, tasas en materia de sanidad, y en el Título VIII, tasas en materia de vivienda y construcción.

En los nuevos Títulos IX y X se ubican las tasas en materia de medio ambiente y las tasas en materias de transportes, comercio y consumo, respectivamente.

Conforme a la habilitación, la normativa específica de cada una de las tasas ocupa su propio capítulo, desapareciendo las anteriores secciones, al tiempo que se ha suprimido la identificación numérica de las tasas, por tratarse de referencias derivadas de la clasificación por Departamentos.

En cuanto a la regulación de cada tasa, los artículos de cada capítulo siguen el esquema ya previsto en la propia ley en lo que respecta a la definición de sus elementos esenciales. Con el propósito de regularizar la normativa, en algunos casos ha sido preciso distribuir en varios artículos la regulación de la tasa que antes se hacía en un único artículo.

Por otra parte, se han actualizado las referencias normativas y, también, se ha armonizado el uso de algunos términos en los títulos de los artículos y su contenido, así como en la configuración y ordenación de los apartados de los propios artículos.

Así mismo, en aquellos casos en los que se ha creído necesario se han concretado con mayor claridad algunos de los elementos esenciales y cuantitativos de las tasas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. 

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 3/2006, de 29 de septiembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se inserta a continuación.

Disposición adicional.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Disposición transitoria primera.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto legislativo se regirán conforme a sus disposiciones reguladoras anteriores a esa fecha.

Disposición transitoria segunda.

Conforme a las disposiciones transitoria tercera y derogatoria primera de la Ley 10/2006, de 29 de diciembre, de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi, la derogación de la tasa por servicios de control del régimen de producción agraria ecológica, contemplada en los artículos 102 a 106 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será efectiva cuando las y los miembros del Consejo de Agricultura y Alimentación Ecológica de Euskadi sean nombradas y nombrados tras la celebración del oportuno proceso electoral.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor del texto refundido que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo quedarán derogadas la Ley 13/1998, de 9 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición final.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

En el caso de que la entrada en vigor se produjera con anterioridad al 1 de octubre de 2007, el apartado 3 del artículo 59 no entrará en vigor hasta dicha fecha.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos derivados de la prestación de servicios por los entes públicos de derecho privado y las Sociedades públicas.

Artículo 2. Medidas presupuestarias.

1. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en esta ley figurarán en el Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las Cajas y Cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

2. El rendimiento de estos recursos se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 10 siguiente.

Artículo 3. Responsabilidades.

1. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando en la misma forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan esta ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

TÍTULO I
Tasas. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Concepto, principios y elementos
Sección 1.ª Concepto
Artículo 4. Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Sección 2.ª Principios
Artículo 5. Principio de legalidad.

Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

Artículo 6. Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

a) Por esta ley o por la ley propia de cada tasa.

b) Por la ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

c) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leyes.

Artículo 7. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.

Artículo 8. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 9. Principio de capacidad económica

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Sección 3.ª Elementos esenciales de la tasa
Artículo 11. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público o por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios.

i) Servicios portuarios y aeroportuarios.

j) Servicios sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por éstas, directa o indirectamente.

Artículo 12. Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios o actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Artículo 13. Devengo.

1. Las tasas se devengarán, según la naturaleza del hecho imponible:

a) Cuando se otorguen los títulos de concesión, autorización o cesión de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o de la cesión de uso onerosa, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

b) Cuando se preste el servicio o se realice la actividad que constituyen el hecho imponible.

2. No obstante, en aquellas actuaciones que se realicen previa solicitud se podrá exigir su pago anticipado en el momento en que se presente dicha solicitud.

Procederá el reembolso de las tasas cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 14. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas beneficiarlas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

4. La concurrencia de dos o más beneficiarios en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15. Responsables.

1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

1. Salvo que en esta ley o en otras leyes se establezca otra cosa, gozará de exención de las tasas la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales en aquellas tasas en las que exista reciprocidad.

2. Cuando así lo determine una ley, gozarán de exención o bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público tendrá como límite de coste total el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

2. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan. En todo caso se tendrán en cuenta aquellos costes sociales o beneficios sociales que se deriven de las actuaciones, actividades o servicios que realice el sujeto pasivo para aproximar el importe de la tasa al concepto de utilidad social de la misma.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público en grado reseñable no prevista en la regulación de la cuantía de la propia tasa, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

CAPÍTULO II
Gestión y liquidación de las tasas
Artículo 18. Gestión, inspección e intervención.

1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los Departamentos y organismos autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como su inspección financiera y tributaria, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Artículo 19. Liquidación.

La gestión de una tasa, en aquellos casos en que no esté prevista la regulación de la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración de oficio en el momento de su devengo o a instancia del sujeto pasivo en el momento de su solicitud, en la que figurarán en todo caso la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 20. Autoliquidaciones.

Los sujetos pasivos de las tasas están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante en los supuestos determinados en esta ley y en los casos en que se determine por vía reglamentaria.

Artículo 21. Pago.

1. Con carácter general, y salvo que la regulación propia de cada tasa disponga plazo voluntario específico, el pago de las tasas se realizará en el momento del devengo.

2. El pago de las tasas se realizará en efectivo mediante alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos puedan establecerse reglamentariamente:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Tarjetas de crédito y débito.

d) Transferencia bancaria.

e) Domiciliación bancaria.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

4. El Departamento competente en Hacienda podrá autorizar la utilización de la vía telemática en los medios de pago a que se refieren las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior. A tales efectos se regularán los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Artículo 22. Recaudación.

1. Transcurrido el plazo de pago voluntario sin haberse hecho efectiva la deuda tributaria, se iniciará el período ejecutivo.

2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo de pago voluntario comportarán el abono de interés de demora.

De igual modo, se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

3. Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo serán los siguientes:

a) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa durante los tres meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5 % con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

b) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 10% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

c) Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro del período comprendido entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 15% con exclusión de los intereses de demora y sanciones que hubieran podido exigirse.

Los recargos contemplados en las letras a), b) y c) se calcularán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas, y excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

d) Si se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. Cuando los obligados al pago de la tasa no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, los recargos e intereses de demora a que se refiere el apartado 3 serán compatibles con aquellos establecidos para el período ejecutivo.

5. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Artículo 23. Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Si el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 24. Prescripción.

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos en materia de tasas:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho de la Administración para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

e) El derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos derivadas de la presente ley y el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el apartado anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

En el caso c), desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones tributarias.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el caso e), desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

3. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

4. Interrupción de los plazos de prescripción.

A) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

B) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

C) El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

D) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

E) El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo e) del apartado 1 de este artículo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso administrativa.

7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

8. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 7 anterior.

9. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

10. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Artículo 25. Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 26. Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 27. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco rectificará de oficio o a instancia del interesado los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

4. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

5. La resolución de la reclamación económico administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso administrativo.

Artículo 28. Régimen sancionador.

En materia de infracciones y sanciones relativas a las tasas de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplicará lo dispuesto en esta ley o en la ley propia de cada tasa y, en su defecto, la normativa que regula el régimen general de infracciones y sanciones en materia tributaria.

Artículo 29. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

TÍTULO II
Precios públicos
Artículo 30. Concepto de precio público.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 31. Competencia.

Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Artículo 32. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior, cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá establecerse en la disposición que los fija.

Artículo 33. Fijación.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

a) Por Orden del Consejero del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

b) Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una memoria económico financiera que justificará el importe de los mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 34. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o entes que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse cuando se efectúe la entrega de bienes o se inicie la prestación de servicios que justifican su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará por cualquiera de los medios especificados en el artículo 21 de esta ley.

4. Podrá exigirse el pago anticipado del importe total o parcial de los precios públicos.

5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

 ‒ Órgano o ente que lo expide.

 ‒ Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

 ‒ Domicilio.

 ‒ Concepto.

 ‒ Importe del precio público, fecha de cobro y período a que se refiere en su caso.

 ‒ Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación esté sujeta y no exenta.

Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, de aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

7. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio, una vez finalizado el plazo de ingreso establecido en la normativa específica del precio público o, en su defecto, el plazo establecido con carácter general en la normativa de recaudación.

8. El Departamento de Hacienda y Administración Pública, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en las mismas condiciones que las establecidas para las tasas.

9. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos a reconocer o liquidar precios públicos. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que pudo ejercitarse el derecho.

10. En lo no previsto expresamente en esta ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 35. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición ante el órgano gestor y de reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de Euskadi.

TÍTULO III
Tasas de carácter general
CAPÍTULO I
Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos
Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, que se manifiestan en las siguientes actividades:

a) Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

b) Recepción y examen de las solicitudes presentadas por los interesados.

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y quienes presenten la citada solicitud.

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará, en función de la naturaleza del hecho imponible, en el momento de la adquisición del impreso de solicitud o en el de la presentación de la solicitud.

Artículo 39. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

1 Adquisición de impresos de solicitud: 0,64
2 Presentación de solicitudes.  
2.1 Técnicos superiores: 19,55
2.2 Técnicos medios: 16,30
2.3 Bachiller superior, técnico superior de formación profesional o equivalente: 13,02
2.4 Graduado escolar, técnico auxiliar de formación profesional o equivalente: 9,76
2.5 Certificado de escolaridad: 6,51
CAPÍTULO II
Tasa por servicios administrativos
Articulo 40. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos de la Administración General y sus organismos autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.

b) Diligencias de libros.

c) Inscripción en registros y censos oficiales.

d) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

e) Legalización de firmas.

2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 anterior.

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imponible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 43. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas.  
1.1 Por cada copia: 3,19
1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: 0,318899
2 Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 3,19
3 Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 3,19
4 Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 3,19
5 Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 3,19
Artículo 44. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

a) El personal de la Administración que solicite expedición de certificados respecto a necesidades propias del puesto de trabajo o a efectos de justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

c) Los licitadores por los servicios relacionados con expedientes de contratación.

d) Los empresarios en relación con los servicios prestados por el Registro Oficial de Contratistas.

e) Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la legalización por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento de la firma de las autoridades de las Administraciones públicas vascas en relación con documentos que deben surtir efectos en el extranjero.

f) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

g) Las personas que soliciten los servicios administrativos prestados por el Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 45. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III
Tasa por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas
Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras de la Comunidad Autónoma de País Vasco realizadas por terceros mediante contrato.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio, efectuándose la liquidación de la misma junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en período voluntario, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

Artículo 49. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. La base imponible de esta tasa está constituida por el importe del precio del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de esta tasa, que se acredita según certificaciones. En su caso, formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

2. El tipo de gravamen será del 4%.

CAPÍTULO IV
Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 50. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Patrimonio de Euskadi en virtud de concesiones y autorizaciones otorgadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la ley reguladora del patrimonio de Euskadi.

2. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del citado dominio no estará sujeta a esta tasa cuando esté gravada específicamente por cualquier otra de las previstas en esta ley.

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones y de las autorizaciones administrativas, o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de los anteriores.

Artículo 52. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos a que se refiere el hecho imponible.

En las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año.

Artículo 53. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. En la utilización privativa de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.

2. En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

3. En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.

4. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 54. Exenciones.

Estará exenta de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público:

a) Cuando se derive de autorizaciones o concesiones gratuitas.

b) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.

Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

Artículo 55. Liquidación de la tasa.

Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por períodos anuales o superiores, se practicará liquidación trimestral de la tasa con carácter anticipado durante los meses de enero, abril, julio y octubre.

En los restantes supuestos la tasa se liquidará en el momento del devengo.

CAPÍTULO V
Tasa por los bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco
Artículo 56. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a) La adquisición de los ejemplares en papel de los números del Boletín Oficial del País Vasco.

b) La inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 57. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de bienes y servicios del Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante lo anterior, en el supuesto de publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» de disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa tramitados por los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, será sujeto pasivo la propia Administración General.

Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la adquisición de los bienes y de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 59. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Adquisición de boletines en papel.  
1.1 Por suscripción.  
  ‒ Anual: 223,45
  ‒ Inferior al año, por cada mes que reste hasta al final del año: 18,64
1.2 Por números sueltos, por cada número diario, cualquiera que sea la cantidad de fascículos o suplementos que lo integren: 1,28
2 Publicación de documentos.  
2.1 General.  
  Por línea o fracción de línea impresa del boletín (la página entera impresa contabilizará como 60 líneas): 2,563702
2.2 Disposiciones y anuncios de licitación de contratos administrativos de las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborados de acuerdo con los modelos establecidos en el anexo VII del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.  
  Por cada anuncio: 383,05
3 La inserción de anuncios remitidos con el carácter de urgente deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles, desde la confirmación de la orden de inserción. En estas inserciones la tasa será un cien por cien superior a la de carácter ordinario.  
Artículo 60. Exenciones.

De acuerdo con la salvedad prevista en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley, únicamente gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:

a) En la adquisición de los ejemplares en papel de los números del «Boletín Oficial del País Vasco», las instituciones y entidades a cuyo favor se establezca la distribución oficial, en atención a los criterios de relevancia institucional, mejora en la prestación del servicio público o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.

b) En la inserción de textos en la Sección II (Autoridades y Personal) y en la Sección V (Anuncios) del «Boletín Oficial del País Vasco», las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo para las disposiciones y anuncios relativos a la licitación de los procedimientos de contratación administrativa.

CAPÍTULO VI
Tasa por actuaciones del registro de asociaciones y federaciones deportivas
Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la habilitación de libros y la inscripción, certificación y compulsa de los actos, hechos y documentos que deban ser habilitados o inscritos en el Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 62. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten alguna prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 63. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 64. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo a la siguiente tarifa (euros):

Registro de Asociaciones y Federaciones deportivas.

1 Por la inscripción de constitución: 3,60
2 Por la inscripción de utilidad pública: 7,22
3 Por cada inscripción de otro tipo: 2,81
4 Por cada certificación o compulsa: 2,68
5 Por cada habilitación de libro: 2,68
Artículo 65. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

TÍTULO IV
Tasas para la certificación de conocimientos o relativas a circunstancias personales
CAPÍTULO I
Tasa por expedición de títulos académicos
Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los títulos y sus duplicados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Artículo 67. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos académicos y sus duplicados.

Artículo 68. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

En los supuestos de expedición de oficio de títulos la tasa se devengará en la solicitud de entrega de éstos, exigiéndose el pago de la tasa en dicho momento.

Artículo 69. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

    Originales Duplicados
1 Centros de BUP y COU.
1.1 Título de bachiller superior. 36,42 3,25
1.2 Título de bachiller elemental. 15,07 1,75
2 Centros de formación profesional.
2.1 Título de maestro industrial. 36,42 3,25
2.2 Título de técnico especialista FP-2. 36,42 3,25
2.3 Título de oficialía industrial. 15,07 1,75
2.4 Certificado de escolaridad FP-1. 7,10 1,41
2.5 Título de técnico auxiliar FP-1. 15,07 1,75
3 Conservatorio de Música.
3.1 Grado superior.
3.1.1 Título de profesor superior. 87,26 19,51
3.2 Grado profesional.
3.2.1 Título de profesional. 87,26 19,51
3.2.2 Título de profesor. 43,68 19,51
3.2.3 Diploma de instrumentista o cantante. 20,85 1,88
3.2.4 Diploma de capacidad (planes anteriores al 42). 87,26 19,51
3.3 Grado elemental.
3.3.1 Diploma. 8,91 0,82
4 Escuela oficial de idiomas.
4.1 Certificado de aptitud. 18,14 1,69
5 Certificado euskal gaitasunaren agiría - EGA.
5.1 Certificado EGA. 18,14 1,69
6 Escuela de artes aplicadas y oficios artísticos.
6.1 Título de graduado en artes aplicadas. 36,42 3,25
7 Enseñanzas de régimen general - LOGSE.
7.1 Título de bachiller. 36,42 3,25
7.2 Título de técnico. 15,07 1,75
7.3 Título de técnico superior. 36,42 3,25
8 Enseñanzas de régimen especial - LOGSE.
8.1 Enseñanzas artísticas - LOGSE.
8.1.1 Título profesional música. 36,42 3,25
8.1.2 Título superior de música. 87,26 19,51
8.1.3 Título profesional de danza. 36,42 3,25
8.1.4 Título superior de danza. 87,26 19,51
8.1.5 Certificado acreditativo de grado elemental. 8,91 0,82
8.2 Artes plásticas y diseño.
8.2.1 Ciclos formativos experimentales de grado medio.
8.2.1.1 Título de técnico. 15,07 1,75
8.2.2 Ciclos formativos experimentales de grado superior
8.2.2.1 Título de técnico superior 36,42 3,25
8.2.3 Ciclos formativos de grado medio.
8.2.3.1 Título de técnico. 15,07 1,75
8.2.4 Ciclos formativos de grado superior.
8.2.4.1 Título de técnico superior 36,42 1,75
8.2.5 Estudios superiores de artes plásticas y diseño
8.2.5.1 Titulo superior de artes plásticas y diseño 87,26 19,51
8.2.6 Enseñanzas deportivas
8.2.6.1 Título de técnico 15,07 1,75
8.2.6.2 Título de técnico superior 36,42 1,75
9 Enseñanzas de idiomas LOGSE
9.1 Certificado de aptitud 18,14 1,69
Artículo 70. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO II
Tasa por expedición de certificados acreditativos del conocimiento del euskera
Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expedientes, impresos y expedición de los certificados acreditativos del conocimiento del euskera correspondientes a un nivel del currículo básico para la enseñanza del euskera a adultos y sus duplicados por parte del Departamento de Cultura.

Artículo 72. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos certificados y sus duplicados.

Artículo 73. Devengo.

La tasa se devengará al expedirse los títulos. No obstante, su pago será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 74. Cuota.

La cuantía de la tasa será (euros):

1 Cerificados originales: 18,14
2 Duplicados: 1,69
CAPÍTULO III
Tasa por expedición del diploma de mediador de seguros titulado
Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos de esta tasa las personas que solicitan la iniciación del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Artículo 77. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la iniciación del expediente del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.

No se expedirá el Diploma de Mediador de Seguros Titulado hasta que no se haya producido el pago de la tasa.

Artículo 78. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 25,01 euros.

CAPÍTULO IV
Tasa por títulos para el manejo de embarcaciones de recreo
Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de expedición, renovación, convalidación y emisión de duplicados de títulos necesarios para el manejo de embarcaciones de recreo, así como la participación en los exámenes de obtención de estos títulos.

Artículo 80. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o sean receptores de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 82. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Derechos de examen teórico.
1.1 Capitán de yate: 54,27
1.2 Patrón de yate: 44,68
1.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
1.4 Patrón para navegación básica: 28,73
2 Derechos de examen práctico.
2.1 Capitán de yate: 54,27
2.2 Patrón de yate: 44,68
2.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 35,12
2.4 Patrón para navegación básica: 28,73
3 Expedición de títulos deportivos
3.1 Capitán de yate: 38,30
3.2 Patrón de yate: 25,54
3.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 19,17
3.4 Patrón para navegación básica: 15,98
3.5 Buceador deportivo de 1.ª clase: 19,17
3.6 Buceador deportivo de 2.ª clase: 19,17
3.7 Buceador instructor deportivo: 19,17
4 Renovación de títulos deportivos.
4.1 Capitán de yate: 3,19
4.2 Patrón de yate: 3,19
4.3 Patrón de embarcaciones de recreo: 3,19
4.4 Patrón para navegación básica: 3,19
5 Servicios administrativos.
5.1 Por cada convalidación: 3,85
5.2 Por cada duplicado de título: 3,19
5.3 Por cada certificado: 3,19
CAPÍTULO V
Tasa por expedición del carné «Gazte Txartela / Carné joven»
Artículo 83. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición del carné Gazte Txartela / Carné Joven de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 84. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones establecidas en la normativa reguladora del «Gazte Txartela / Carné joven» de Euskadi, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 85. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 86. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 5 euros.

CAPÍTULO VI
Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de carnés internacionales de alberguista y sellos de bienvenida:

a) Carné Internacional de Alberguista Juvenil.

b) Carné Internacional de Alberguista Adulto.

c) Carné Internacional de Alberguista Familia.

d) Carné Internacional de Alberguista Grupo.

e) Sellos de bienvenida para no residentes en España y con validez por estancia.

Artículo 88. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad o las características del colectivo para ser beneficiarios de cada modalidad de carné, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 89. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 90. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Carné Internacional de Alberguista Juvenil: 5,00
Carné Internacional de Alberguista Adulto: 11,00
Carné Internacional de Alberguista Familia: 22,00
Carné Internacional de Alberguista Grupo: 15,00
Sellos de bienvenida para no residentes y con validez por estancia: 3,00
Artículo 91. Bonificaciones.

Gozarán de las siguientes bonificaciones:

a) Del 50% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Juvenil, los jóvenes titulares del Gazte Txartela u otro Carné Joven equivalente.

b) Del 100% de la cuota de expedición del Carné Internacional de Alberguista Grupo, a las asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, formalmente constituidas e inscritas en el correspondiente registro, que tengan como objeto principal la actuación en el ámbito de la juventud o la acción comunitaria en el País Vasco».

CAPÍTULO VII
Tasa por expedición de las tarjetas de ventajas internacionales de la asociación «International Student Travel Confederation» (ISTC)
Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de los servicios necesarios para la expedición de las siguientes modalidades de tarjetas de ventajas internacionales:

a) Carné Internacional de estudiante (ISTC).

b) Carné Internacional de profesor (ITIC).

c) Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/G025).

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que, reuniendo las condiciones de edad y otras formalmente establecidas para ser beneficiarios de cada modalidad de tarjeta, soliciten la expedición del carné a su nombre.

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 95. Cuota.
1 Carné Internacional de estudiante (ISTC): 6,00
2 Carné Internacional de profesor (ITIC): 8,00
3 Carné de Viaje Internacional Juvenil (IYTC/G025): 6,00
TÍTULO V
Tasas en materias de tráfico, juego, espectáculos y seguridad privada
CAPÍTULO I
Tasa de actividades y servicios relativos al tráfico
Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:

a) Escuelas particulares de conductores.

b) Servicios de retirada de vehículos de vía pública.

c) Servicios de estancias de vehículos en los depósitos.

d) Servicios diversos de tráfico.

Artículo 97. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.

Artículo 98. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Escuelas particulares de conductores.
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: 232,73
1.2 Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.
1.2.1 Sin inspección: 23,10
1.2.2 Con inspección: 71,07
1.3 Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas: 57,12
1.4 Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1.4.1 Inscripción: 8,60
1.4.2 Fases de enseñanza a distancia: 43,09
1.4.3 Fase de presencia: 129,38
1.5 Cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
1.5.1 Inscripción: 8,60
1.5.2 Fase de presencia: 129,38
2 Servicios diversos.
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: 3,12
2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 58,26
2.3 Sellado de cualquier tipo de placas: 3,12
2.4 Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: 12,57
2.5 Utilización de placas facilitadas por la Administración: 5,90
2.6 Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: 5,90
2.7 Autorización de pruebas deportivas: 12,57
2.8 Autorización de transportes especiales: 12,57
2.9 Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro: 0,26
2.10 Autorización especial para circular en fechas restringidas: 12,57
3 Servicio de retirada de vehículos de la vía pública.  
3.1 Bicicletas, ciclomotores: 16,39
3.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 24,48
3.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: 48,99
3.4 Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: 73,41
4 Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día.
4.1 Bicicletas, ciclomotores: 1,81
4.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 2,81
4.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: 5,78
4.4 Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: 12,32
5 Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día.
5.1 Bicicletas, ciclomotores: 3,60
5.2 Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 5,78
5.3 Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: 11,48
5.4 Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: 24,48
CAPÍTULO II
Tasa por autorizaciones de juego
Articulo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a) Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.

b) La inscripción en el Registro de modelos de máquinas recreativas y de azar.

c) La inscripción en los Registros de empresas de juego.

d) La expedición de documentos profesionales y su renovación.

e) Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.

f) Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

g) Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.

h) Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.

i) Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.

j) Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.

k) Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

l) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

m) Solicitudes de autorización de instalación.

n) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 103. Cuota.

1. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Ensayos técnicos a efectos de homologación de material de juego.
1.1 Cilindros para ruletas de juego: 312,65
1.2 Mesas de juego para casinos: 312,65
1.3 Naipes, fichas y otro material de juego para casinos: 312,65
1.4 Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego del bingo: 312,65
1.5 Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo: 312,65
1.6 Máquinas de juego o programas de máquina de juego.
1.6.1 Tipo «A» o recreativas. Por hora de ensayo: 40,65
1.6.2 Tipo «B» o recreativas con premio. Por hora de ensayo: 40,65
1.6.3 Tipo «C» o de azar. Por hora de ensayo: 40,65
1.6.4 Máquinas auxiliares de juego. Por hora de ensayo: 40,65
1.7 Sistemas informáticos para el juego del bingo: 312,65
1.8 Interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 93,79
1.9 Otras homologaciones de materias o sistemas de juego: 281,39
2 Inscripción en el registro de modelos.
2.1 Máquinas tipo «A» o recreativas: 62,53
2.2 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 93,79
2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 125,05
2.4 Máquinas auxiliares de juego: 62,53
2.5 Otras máquinas de juego: 62,53
3 Inscripción en los registros de empresas de juego.
3.1 Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar: 156,33
3.2 Empresas gestoras de casinos de juego: 468,98
3.3 Empresas gestoras de juego de bingo: 312,65
3.4 Empresas fabricantes de material de juego: 156,33
3.5 Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego: 156,33
3.6 Empresas explotadoras de boletos: 312,65
3.7 Empresas explotadoras de apuestas: 312,65
3.8 Empresas de salones recreativos y de juego: 156,33
3.9 Renovación de la inscripción cuando generen resolución: 50 por ciento de tarifa de inscripción.  
3.10 Otras empresas de juego: 312,65
4 Expedición o renovación de documentos profesionales. 25,01
4.1 De casinos de juego: 12,51
4.2 De salas de bingo: 12,51
4.3 De otras actividades:  
5 Autorizaciones.
5.1 De casinos de juego: 1.563,23
5.2 De salas de bingo: 781,63
5.3 De salones recreativos o de juego: 375,18
5.4 Otros locales específicos para el desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 375,18
5.5 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 105,99
5.6 Máquinas tipo «C» o de azar, 1.ª instalación: 49,46
5.7 Otras máquinas de juego, 1.ª instalación: 14,07
5.8 Publicidad en bingos, casinos y otros locales de juego: 62,53
5.9 Bingo acumulado interconectado: 62,53
5.10 Transmisiones de acciones en empresas de juego: 62,53
5.11 Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 125,05
5.12 Modificaciones de aforo de locales de juego: 62,53
6 Renovación o modificación de las autorizaciones.
6.1 De casinos de juego: 531,50
6.2 De salas de bingo: 250,11
6.3 De salas recreativas y salones de juego: 125,05
6.4 Otras autorizaciones que implican resolución: 62,53
7 Otros trámites relativos a máquinas de juego.
7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «A», «B» y «C». Por cada máquina: 10,63
7.2

Altas de bajas temporales de permisos de explotación.

Por cada permiso:

10,63
7.3

Cambios de establecimiento o cambios de maquinas «A», «B» y «C».

Por cada máquina:

10,63
7.4 Autorización de instalación: 15,64
7.5 Autorización de permiso de explotación: 31,26
7.6 Duplicado de permiso de explotación: 31,26
7.7 Duplicado de autorización de instalación: 15,64
8 Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
8.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 15,64
8.2

Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas:

Resto a razón de 0,32 euros por hoja compulsada.

3,13
9 Autorización de instalación.
9.1 Impreso de autorización de instalación: 0,32
10 Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 40,65

2. En los supuestos en los que el Departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa.

CAPÍTULO III
Tasa de espectáculos
Articulo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:

a) Autorización de actos deportivos, recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.

b) Autorización de espectáculos taurinos.

c) Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

d) Autorización de reventa de localidades.

e) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.

f) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 106. Devengo.

1. La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.

Artículo 107. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 46,90
1.2 Lanzamiento de artificios pirotécnicos: 125,06
2 Autorización de espectáculos taurinos.
2.1 Espectáculos taurinos generales: 250,11
2.2 Espectáculos taurinos tradicionales: 46,90
3 Horarios e inspecciones.
3.1 Ampliaciones de horarios.
3.1.1 I-'ara supuestos y fechas concretas: 62,53
3.1.2 Por períodos superiores a tres meses: 156,33
4 Autorización de reventa de localidades: 62,53
5 Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
5.1 Diligenciado de libros. Por cada 100 hojas o fracción: 15,632325
5.2 Compulsa de documentos. Las 10 primeras hojas: Resto a razón de 0,312646 euros por hoja compulsada 3,126465
6 Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 40,65
CAPÍTULO IV
Tasa por prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada
Articulo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:

a) Autorización e inscripción de empresas de seguridad en el registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Modificaciones de la inscripción.

c) Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.

d) Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia o protección con armas, por servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia de llaves y vehículos.

e) Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.

f) Expedición de certificaciones.

Artículo 109. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.

Artículo 110. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.

2. En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.

Artículo 111. Cuota.
1 Autorización e inscripción de empresas de seguridad: 311,23
2 Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración: 218,66
3 Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias y variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección: 94,17
4 Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad: 118,12
5 Autorizaciones especiales por servicios de vigilancia o protección con armas, por servicios de vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones aisladas y por servicios de custodia llaves y vehículos: 175,58
6 Autorizaciones, dispensas y exenciones de medidas de seguridad en relación con establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad y, en general, otras autorizaciones que impliquen desplazamiento e informe por personal de la Administración: 175,58
7 Por la expedición de certificaciones: 19,17
TÍTULO VI
Tasas en materias de industria y agricultura
CAPÍTULO I
Tasa por servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas
Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los siguientes servicios comunes en materia de industria, seguridad industrial, energía y minas:

a) Acreditaciones profesionales y certificados de empresa autorizada.

b) Procedimientos expropiatorios.

c) Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa.

d) Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas.

Artículo 113. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 114. Devengo.

1. Con carácter general, la tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2. En el caso de procedimientos expropiatorios, la exigencia del pago anticipado de la tasa coincidirá con la declaración de la necesidad de ocupación.

Artículo 115. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1

Tarifa base.

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en función del presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios según su coste.

Hasta 600.000 euros:

102,00
  Resto por cada 100.000 euros o fracción: 61,20
  Límite de aplicación: 627,30
2 Acreditaciones de profesionales y certificados de empresa autorizada.  
2.1 Derechos de examen: 12,50
2.2 Expedición y renovación de carné, certificaciones de empresa o Documento de Calificación Empresarial (DCE): 15,30
3 Procedimiento Expropiatorio. Por tramitación administrativa que requiera expropiación forzosa: 612,00
4 Actividades cuya puesta en marcha requiere autorización administrativa. Aplicación de la tarifa base.  
5 Emisión de certificados no contemplados en otras tarifas
5.1 Sin mediar inspección: 12,24
5.2 Mediando inspección: 81,60
CAPÍTULO II
Tasa por servicios de industria y seguridad industrial
Artículo 116. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Control metrológico.

b) Inspecciones técnicas de vehículos y expedición de la correspondiente documentación.

c) Inscripción registral de instalaciones de rayos X.

Artículo 117. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 118. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 119. Elementos cuantitativos de la tasa.
1 Metrología.
1.1 Aprobación del modelo:
Por cada modelo sometido a aprobación:
Modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado:
Prórrogas de aprobaciones realizadas:
1.2 Verificaciones primitivas de aparatos de medición.
Por cada unidad verificada se exigirá la tasa de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público Tarifa (euros)
Hasta 6,01. 5% sobre el precio de venta al público.
De 6,02 a 300,51. 0,31 + 2% del exceso sobre 6,01.
De 300,52 a 601,01. 6,31 + 1 % del exceso sobre 300,51.
De 601,02 a 1.502,53. 9,38 + 0,8% del exceso sobre 601,01.
De 1.502,54 a 3.005,06. 16,74 + 0,6% o del exceso sobre 1.502,53.
De 3.005,07 a 6.010,12. 26,96 +0,4% o del exceso sobre 3.005,06.
De 6.010,13 a 30.050,61. 38,20 + 0,2% o del exceso sobre 6.010,12.
De 30.050,62 en adelante. 87,24 + 0,1%> del exceso sobre 30.050,61.
  Cuando la verificación primitiva se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla de esta tarifa 1.2 al precio de cada unidad.
1.3

Verificación metrológica:

Por certificado de verificación metrológica: se aplica la tarifa 5 del artículo 115 anterior.

2 Vehículos.
2.1 Inspecciones periódicas de vehículos.
2.1.1 Motocicletas y ciclomotores: 18,36
2.1.2 Vehículos ligeros: 33,66
2.1.3 Vehículos pesados: 44,88
2.1.4 Remolques y vehículos agrícolas: 28,56
2.2 Inspecciones de taxímetros: 20,40
2.3 Resto de inspecciones sin paso por línea: 20,40
2.4 Resto de inspecciones con paso por línea: 20,40 euros más lo indicado en el punto 2.1.
2.5 Inspecciones a domicilio: Tasa que corresponda más 0,51 euros por km.
3 Instalaciones de rayos X
3.1 Por cada inscripción registral de instalaciones de rayos X, con fines de diagnóstico médico: 20,40
CAPÍTULO III
Tasa por servicios de minas
Artículo 120.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de los permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de recursos minerales y demás servicios relacionados con la ordenación minera, así como la utilización privativa del dominio público de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora del régimen minero.

Artículo 121. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible, así como los titulares de los permisos y concesiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 122. Devengo.

1. La tasa se devengará, con carácter general, en el momento en que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

2. La tasa correspondiente a la utilización privativa del dominio público (canon de superficie) en los permisos y concesiones se devengará, con carácter general, el día que nazca el derecho a que se refiere el acuerdo de otorgamiento, que será la fecha en que el concesionario firme el acuse de recibo del título de otorgamiento.

3. En los permisos de investigación o concesiones de explotación, y para las anualidades siguientes a la del año en que fueron otorgados, la tasa por utilización privativa del dominio público (canon de superficie) se devengará el día primero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos y concesiones existentes en tal fecha.

4. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen con posterioridad al 1 de enero, en el año de otorgamiento se abonará como tasa la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural.

El mismo criterio del párrafo anterior se seguirá en los casos de renuncia o caducidad de los permisos de investigación, dejando de devengarse la tasa el día en que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad.

5. Las tarifas del número 2 del artículo 123 siguiente para los permisos de exploración corresponden al año completo de duración por el que se otorgan, y su abono habrá de repetirse en caso de ser concedida la prórroga del permiso por otro año.

Artículo 123. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Ordenación minera.
1.1 Permiso de exploración.
1.1.1 Por las 300 primeras cuadrículas: 2.000,93
1.1.2 Exceso, por cada una: 1,89
1.2 Permiso de investigación.
1.2.1 Por la primera cuadrícula: 2.032,20
1.2.2 Exceso, por cada una: 9,38
1.3 Concesiones de explotación minera.
1.3.1 Derivadas de permisos de investigación.
1.3.1.1 Por las 50 primeras cuadrículas: 2.000,93
1.3.1.2 Exceso, por cada unidad: 37,54
1.3.2 Concesiones directas de explotación.
1.3.2.1 Por las 50 primeras cuadrículas: 2.907,61
1.3.2.2 Exceso, por cada unidad: 37,54
1.4 Demarcaciones, deslindes y planos.
1.4.1 Por las 100 primeras cuadrículas: 1.813,36
1.4.2 Exceso, por cada una: 1,89
2 Utilización privativa del dominio público por permisos y concesiones mineras (canon de superficie).
2.1 Permisos de exploración.
2.1.1 Por cada cuadrícula, hasta 1.000: 0,26
2.1.2 Por cada cuadrícula, entre 1.001 y 2.000: 0,31
2.1.3 Por cada cuadrícula, a partir de 2.000: 0,41
2.2 Permisos de investigación.
2.2.1 Por cada cuadrícula: 15,30
2.3 Concesiones de explotación.
2.3.1 Otorgados con arreglo a legislaciones anteriores a la Ley 22/1973.
2.3.1.1 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, hasta 280 hectáreas: 220,32
2.3.1.2 Por cada 10 hectáreas o fracción y año, a partir de 280 hectáreas: 55,08
2.3.2 Otorgados con arreglo a Ley 22/1973.
2.3.2.1 Por cada cuadrícula y año, hasta 10 cuadrículas: 612,00
2.3.2.2 Por cada cuadrícula y año, a partir de 10 cuadrículas: 153,00
3 Otros servicios relacionados con la minería.
3.1 Autorización por consumo anual de explosivos en explotaciones mineras o por aprobación del proyecto tipo en voladuras de obra civil.
3.1.1 Hasta 1.000 kg de explosivo: 24,99
3.1.2 Exceso, por cada 1.000 kg de explosivo o fracción: 2,50
3.2 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros: 50% de la tarifa base del artículo 115 anterior, aplicada sobre el presupuesto anual de explotación, con el límite de 306,52 euros.
Artículo 124. Concesiones derivadas.

En la aplicación de la tasa por utilización privativa del dominio público cuando una concesión de explotación se derive de un permiso de investigación, procederá practicar una liquidación complementaria que comprenda desde la fecha de la firmeza del acuerdo de concesión hasta el fin del año natural, deduciendo la tasa correspondiente al mismo período del permiso de investigación origen de la concesión derivada.

Artículo 125. Caducidad por falta de pago.

No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y con independencia de otras causas que puedan existir conforme a la vigente legislación minera, cuando se produzca el impago de la tasa por utilización de dominio privativa del dominio público en el plazo de pago voluntario y habiendo transcurrido dos meses sin haber hecho efectivo o garantizado el pago de la deuda tributaria, se declararán caducadas las concesiones de explotación, así como los permisos de exploración y de investigación minera, sin perjuicio de la acumulación de otras sanciones que de acuerdo con el régimen general de infracciones y sanciones puedan concurrir.

CAPÍTULO IV
Tasa de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, de oficio o a instancia de parte, de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:

a) Tramitación de expedientes y autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

b) Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.

c) Autorización de funcionamiento.

d) Inspección, comprobación, control del cumplimiento de la legislación vigente y, en su caso, legalización de industrias incursas en supuestos de clandestinidad.

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud o se inicie el expediente.

Artículo 129. Elementos cuantitativos de la tasa.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1

Autorización de instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Valor de la instalación o ampliación

Hasta 3.005,06: 21,47
De 3.005,07 a 6.010,12: 34,33
De 6.010,13 a 12.020,24: 38,58
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 4,314522
2 Autorización de traslado de industrias.
Valor de la instalación o ampliación
Hasta 3.005,06: 15,00
De 3.005,07 a 6.010,12: 17,17
De 6.010,13 a 12.020,14: 19,26
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 2,157261
3 Autorización de sustitución de maquinaria.
Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución.
Hasta 3.005,06: 21,47
De 3.005,07 a 6.010,12: 34,33
De 6.010,13 a 12.020,14: 38,58
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 4,314522
4 Cambio de propietario de la industria.
Por cada cambio de titularidad: 12,76
5 Legalización de industrias.
Valor de la instalación o ampliación.
Hasta 3.005,06: 42,89
De 3.005,07 a 6.010,12: 68,50
De 6.010,13 a 12.020,24: 77,15
Por cada 6.010,12 euros más o fracción: 8,535249
CAPITULO V
Tasa por expedición de libros-registro del sector vitivinícola
Articulo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de libros-registro de obligada llevanza en el sector vitivinícola con arreglo a los siguientes modelos:

a) Modelo 1: Libro-registro de entradas y salidas de vino de mesa, vino de calidad producido en región determinada, productos destinados a la elaboración de los mismos y productos obtenidos.

b) Modelo 2: Libro-registro de entradas y salidas de productos vitivinícolas con procesos de elaboración (vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino de licor de calidad producido en región determinada, vino espumoso de calidad producido en región determinada, vino de aguja de calidad producido en región determinada, vinos aromatizados, sangría, zumo de uvas y otros).

c) Modelo 3: Libro-registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y procesos sometidos a registro.

Artículo 131. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento y embotellado de productos vitivinícolas obligadas a llevar los Libros-Registro que se recogen en el hecho imponible.

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devengará cuando se expidan diligenciados los libros-registro a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 133. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Modelo 1, por cada ejemplar: 18,76
2 Modelo 2, por cada ejemplar: 40,65
3 Modelo 3, por cada ejemplar: 15,64
Artículo 134. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante autoliquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO VI
Tasa por expedición de la licencia de pesca marítima recreativa
Artículo 135. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de pesca marítima, son necesarias para practicar la pesca marítima recreativa o la recogida de argazos en la ribera del mar y de las rías.

Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia de pesca marítima recreativa.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de la emisión de la licencia correspondiente.

Artículo 138. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 3,13 euros.

CAPÍTULO VII
Tasa por expedición de la licencia de pesca de la angula
Artículo 139. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición, renovación y emisión de las licencias que, conforme a la normativa, son necesarias para practicar la pesca de la angula, a pie o desde embarcación, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición, renovación y emisión de la licencia de pesca de la angula.

Artículo 141. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud de la emisión de la licencia correspondiente.

Artículo 142. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Para la pesca de la angula desde tierra: 15,30
Para la pesca de la angula desde embarcación: 61,20
TÍTULO VII
Tasas en materia de sanidad
CAPÍTULO I
Tasa de sanidad mortuoria
Articulo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios de sanidad mortuoria.

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 145. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 146. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

Sanidad mortuoria. Autorizaciones.

1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos:
1.1 Exhumación y reinhumación o cremación de cadáveres y restos humanos: 85,73
1.2 Exhumación y reinhumación o cremación de restos cadavéricos: 8,54
2 Vela y exposición de cadáver en edificio público: 108,12
3 Traslado de cadáveres no inhumados del grupo I y II: 81,60
4 Establecimientos y depósitos mortuorios:
4.1 Creación y funcionamiento de tanatorios: 316,20
4.2 Creación y funcionamiento de crematorios: 316,20
4.3 Creación y funcionamiento de cementerios: 499,80
4.4 Clausura de cementerios: 81,60
CAPÍTULO II
Tasa por inspección y control de animales y sus productos
Artículo 147. Objeto.

1. Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos, destinados al consumo humano.

A tal efecto, se distinguirá:

a) Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

b) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Control de determinadas sustancias y residuos de animales y sus productos.

Artículo 148. Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por los facultativos del Departamento de Sanidad, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 149. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones descritas en el artículo anterior.

2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración General, en la forma que reglamentariamente se establezca.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 150. Responsables de la percepción de la tasa.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Artículo 151. Devengo de la tasa.

1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios veterinarios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este Capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Artículo 152. Lugar de realización del hecho imponible.

1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en el mismo radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Artículo 153. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece.

c) Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

2. En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) que se recogen en el siguiente cuadro:

 

  Clase de ganado Cuota por animal sacrificado
C1.1 Bovino.  
C1.1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: 1,986225
C1.1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: 1,103458
C1.2 Solípedosléquidos.  
C1.2.1 Ganado caballar: 1,943313
C1.3 Porcino y jabalíes.  
C1.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg de peso por canal: 0,570120
C1.3.2 Lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal: 0,220692
C1.4 Ovino, caprino y otros rumiantes.  
C1.4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: 0,220692
Cl.4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,153258
C1.4.3 De menos de 12 kg de peso por canal: 0,073564
C1.5 Aves de corral, conejos y caza menor.  
C1.5.1 Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal: 0,017778
C1.5.2 Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: 0,008582
C1.5.3 Pollos y gallinas de carne y aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal: 0,004291
C1.5.4 Gallinas de reposición: 0,004291
C1.6 Caza de granja.  
C1.6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: 1,943313
C1.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: 1,103458
C1.6.3 Aves con más de 5 kg de peso por canal: 0,017778
C 1.6.4 Aves entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: 0,008582
C1.6.5 Aves con menos de 2,5 kg por canal: 0,002759

4. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

5. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,36 euros por tonelada métrica.

6. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra igualmente en 1,36 euros por tonelada métrica.

Artículo 154. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, de despiece y almacenamiento, de sacrificio y despiece o de sacrificio y almacenamiento, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.

b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.

Artículo 155. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. Las cuotas tributarias relativas a los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, se cifran en las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente (euros):

  Clase de ganado Cuota investigación residuos por unidad
C2.1 Bovino.  
C2.1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: 0,337168
C2.1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: 0,232952
C2.2 Solípedosléquidos.  
C2.2.1 Ganado caballar: 0,196170
C2.3 Porcino y jabalíes.  
C2.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: 0,098085
C2.3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal (por cada 2 o fracción): 0,025747
C2.4 Ovino, caprino y otros rumiantes.  
C2.4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: 0,024521
C2.4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,019617
C2.4.3 De menos de 12 kg de peso por canal: 0,008582
C2.5 Aves de corral, conejos y caza menor.  
C2.5.1 Aves de corral, conejos y caza menor: 0,002146
C2.6 Caza de granja.  
C2.6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: 0,337168
C2.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: 0,232952
C2.6.3 Aves: 0,002146

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,098085 euros por Tm.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,019617 euros por cada dos mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,019617 euros por Tm.

Artículo 156. Liquidación e ingreso de las tasas.

1. Los sujetos pasivos, obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.

2. Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

3. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, en concepto de personal colaborador, las siguientes cuantías por unidad sacrificada (euros):

D1 Bovino.
D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: 0,766290
D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: 0,527208
D2 Solípedos/équidos.
D2A Ganado caballar: 0,429123
D3 Porcino y jabalíes.
D3A Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: 0,220692
D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: 0,061303
D4 Ovino, caprino y otros rumiantes.
D4A Con más de 18 kg de peso por canal: 0,055173
D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,044751
D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal: 0,019617
D5 Aves de corral, conejos y caza menor.
D5A Aves de corral, conejos y caza menor: 0,001533
D6 Caza de granja.
D6A Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal: 0,766290
D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal: 0,527208
D6.3 Aves: 0,001533

5. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.

En este caso, las deducciones aplicables se podrán computar aplicando las siguientes cuantías (euros) por unidad sacrificada:

D1 Bovino.
D1.1 Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: 1,149435
D1.2 Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: 0,797139
D2 Solípedosléquidos.
D2.1 Ganado caballar: 0,695179
D3 Porcino y jabalíes.
D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: 0,331038
D3.2 Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: 0,104211
D4 Ovino, caprino y otros rumiantes.
D4.1 Con más de 18 kg de peso por canal: 0,085518
D4.2 Entre 12 y 18 kg de peso por canal: 0,067127
D4.3 Con menos de 12 kg de peso por canal: 0,033349
D5 Aves de corral conejos y caza menor.
D5.1 Aves de corra! conejos y caza menor: 0,002453
D6 Caza de granja.
D6.1 Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal: 1,149435
D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal: 0,797139
D6.3 Aves: 0,002453

6. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria sobre el cumplimiento de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores.

Artículo 157. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

Artículo 158. Normas adicionales.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

CAPÍTULO III
Tasa por los servicios del laboratorio de salud pública
Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 161. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 162. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

 

1 Microbiología
1.1 Recuento de microorganismos marcadores. Por cada parámetro: 10,63
1.2 Enriquecimiento e identificación de patógenos. Por cada uno de ellos: 26,89
1.3 Serotipado de microorganismos. Por cada uno de ellos: 10,72
1.4 Observaciones microscópicas.
1.4.1 Examen en fresco: 3,35
1.4.2 Tinción y examen: 4,94
1.4.3 Examen en campo oscuro: 4,28
1.5 Técnicas parasitológicas específicas:
1.5.1 Concentración de elementos parasitarios: 10,07
1.5.2 Recuento de elementos parasitarios: 10,07
1.5.3 Por cada una de las otras técnicas de identificación: 15
1.6 Antibiograma: 15
1.7 Técnicas inmunológicas.
1.7.1 Electroforéticas: 34,39
1.7.2 Inmunofluorescencia: 15
1.7.3 Enzimo-inmunoanálisis heterogéneo (ELISA): 19,38
1.7.4 Enzimo-inmunoanálisis homógeno: 4,28
1.7.5 Por cada una de las otras no especificadas: 38,55
1.8 Pruebas biológicas.
1.8.1 Ensayo in vivo: 48,25
2 Físico-Química.
2.1 Técnicas no instrumentales.
2.1.1 Destilación: 11,76
2.1.2 Destilación con rotavapor: 15,64
2.1.3 Extracción con embudo de decantación: 15
2.1.4 Extracción con soxhlet: 30,29
2.1.5 Extracción sólido-líquido: 16,82
2.1.6 Dispersión de matriz en fase sólida: 34,39
2.1.7 Mineralización: 17,7
2.1.8 Cromatografía en capa fina o papel: 21,82
2.1.9 Cromatografía en columna: 25,2
2.1.10 Gravimetría: 15
2.1.11 Volumetría: 6,25
2.2 Técnicas instrumentales.
2.2.1 Refractometría: 6,25
2.2.2 Reflectometría: 6,25
2.2.3 Potenciometría: 10,07
2.2.4 Turbidimetría: 6,25
2.2.5 Conductimetría: 6,25
2.2.6 Espectrofotometría ultravioleta visible: 12,57
2.2.7 Cromatografía de gases. Por cada sistema de detección, excepto espectrometría de masa: 41,95
2.2.8 Cromatografía de gases espectrometría de masas: 100,05
2.2.9 Espectrofotometría de absorción atómica: 28,26
2.2.10 Espectrofotometría de absorción atómica!efecto Zeeman: 41,95
2.2.11 Análisis automatizado por absorción en el infrarrojo proper (ÑIPA). Por parámetro: 16,82
2.2.12 Cromatología en capa fina de alta resolución (HPTLC): 50,02
2.2.13 Cromatología líquida con detector no específico: 71,47
2.2.14 Cromatografía líquida con detector de diodos: 112,56
2.2.15 Cromatografía iónica: 41,95
2.2.16 Espectrofotometría de infrarrojo: 33,61
2.2.17 ICP-Masas: 64,22
3. Baterías de análisis. Aguas.
3.1 Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos y trihalometanos: 445,86
3.2 Análisis «control» físico-químico y bacteriológico de agua: 37,74
3.3 Análisis «salida ETTU-1» físico-químico y bacteriológico de agua: 139,94
3.4 Análisis «grifo» físico-químico y bacteriológico de agua: 108,38
3.5 Análisis de aguas residuales, batería básica, que comprende: materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión: 47,87
3.6 DBO, DQO. Por cada una de ellas: 1 16,82
3.7 Análisis completo físico-químico de agua, excepto plaguicidas, radiactividad, hidrocarburos aromáticos policíclicos y trihalometanos: 413,22
3.8 Análisis de plaguicidas en agua, organofosforados, organoclorados, triazinas: 195,75
3.9 Análisis de radiactividad en agua, alfa y beta total: 130,5
3.10 Análisis de hidrocarburos aromáticos policíclicos en agua: 145
3.11 Análisis de «control» físico-químico de agua: 20,92
3.12 Análisis «salida ET7TP» físico-químico de agua: 85,14
3.13 Análisis de «grifo» físico-químico de agua: 91,56
3.14 Análisis de «control» bacteriológico de agua: 16,82
3.15 Análisis «salida ET7U:’» bacteriológico de agua: 54,8
3.16 Análisis de «grifo» bacteriológico de agua: 16,82
3.17 Análisis mínimo de agua de hemodiálisis (aluminio, flúor, recuento de heterótrofos y Pseudomona aeruginosa): 81,28
3.18 Análisis completo de agua de hemodiálisis: 362,67
3.19 Análisis de piscinas cloradas: 75,03
3.20 Análisis de piscinas electrofísicas: 93,79
3.21 Detergentes aniónicos, catiónicosy no iónicos: 187,59
3.22 Halógenos orgánicos purgables (AOX, POX, TOX): 93,79
3.23 Trihalometanos: 75,03
3.24 N-Metil-carbamatos: 143,82
3.25 Ditio-carbamatos: 68,78

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 25,07 euros.

CAPÍTULO IV
Tasa de expedientes relativos a establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización en materia de creación, funcionamiento, traslado, modificación, transmisión y cierre de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica del País Vasco.

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 165. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 166. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Oficinas de farmacia.
1.1 Solicitud de creación: 93,79
1.2 Solicitud de traslado: 250,11
1.3 Transmisión.
1.3.1 Solicitud del transmitente: 437,7
1.3.2 Solicitud para optar a la adquisición: 218,85
1.3.3 Solicitud de amortización: 406,44
1.4 Solicitud de autorización de obras, salvo que las mismas lo sean para la creación de sección en oficina de farmacia: 250,11
1.5 Nombramientos de regente, sustituto o adjunto: 50,02
1.6 Solicitud de reserva de continuidad: 218,85
1.7 Solicitud de cierre definitivo de oficina de farmacia: 312,65
2. Botiquines.
2.1 Solicitud de creación o cierre: 187,59
2.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3 Servicios farmacéuticos de atención primaria, servicios de farmacia de hospitales y centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos de hospitales y centros sociosanitarios.
3.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
3.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
3.3 Nombramientos: 50,02
4 Almacenes de distribución de medicamentos (uso humano, veterinarios), sustancias medicinales y demás productos farmacéuticos.
4.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
4.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
4.3 Nombramientos: 50,02
5 Entidades o agrupaciones ganaderas, establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios.
5.1 Solicitud de creación o cierre del servicio de farmacia: 312,65
5.2 Solicitud de traslado u obras del servicio de farmacia: 218,85
5.3 Nombramientos: 50,02
6 Secciones en oficinas de farmacia.
6.1 Solicitud de creación: 312,65
7 Unidades de fabricación de piensos medicamentosos.
7.1 Solicitud de creación o cierre: 312,65
7.2 Solicitud de traslado u obras: 218,85
CAPÍTULO V
Tasa por expedientes relativos a centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación de autorizaciones sanitarias de instalación, de modificaciones sustanciales y de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere la reglamentación sanitaria de la Comunidad Autónoma.

Artículo 168. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 169. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyan el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 170. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización sanitaria de instalación.  
1.C.1 Hospitales: 1.402,00
1.C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.
1.C.2.1 Consultas médicas: 280,50
1.C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: 280,50
1.C.2.3 Centros de atención primaria: 561,00
1.C.2.4 Centros polivalentes: 561,00
1.C.2.5 Centros especializados.
1.C.2.5.1 Clínicas dentales: 841,50
1.C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: 841,50
1.C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo: 561,00
1.C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: 841,50
1.C.2.5.5 Centros de diálisis: 841,50
1.C.2.5.6 Centros de diagnóstico: 561,00
1.C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: 561,00
1.C.2.5.8 Centros de transfusión: 841,50
1.C.2.5.9 Bancos de tejidos: 841,50
1.C.2.5.10 Centros de reconocimiento médico: 561,00
1.C.2.5.11 Centros de salud mental: 561,00
1.C.2.5.90 Otros centros especializados: 841,50
1.C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: 561,00
1.C.3 Servicios integrados en una organización no sanitaria: 561,00
1.E.3 Ópticas: 841,50
1.E.4 Ortopedias: 841,50
l.E.5 Establecimientos de audioprótesis: 841,50
2 Solicitud de autorización sanitaria de modificaciones sustanciales y/o renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior.
CAPÍTULO VI
Tasa por expedientes de publicidad sanitaria
Artículo 171. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte de los servicios de tramitación y de autorización en materia de publicidad sanitaria, regulados en el Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria.

Artículo 172. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.

Artículo 173. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se podrá exigir en el momento de la solicitud.

Artículo 174. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Solicitud de autorización de publicidad y de modificaciones sustanciales: 91,80
2 Renovación de la autorización o modificación no sustancial: el 50% del importe establecido en la tarifa 1 anterior. 91,80
CAPÍTULO VII
Tasa por la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida
Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación para la obtención de la licencia de fabricación de productos sanitarios a medida, esto es, productos fabricados específicamente según la prescripción escrita de un facultativo especialista en la que éste haga constar, bajo su responsabilidad, las características específicas de diseño y que se destine únicamente a un paciente determinado.

Artículo 176. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyan el hecho imponible.

Artículo 177. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago podrá exigirse en el momento de la solicitud.

Artículo 178. Cuota.

La cuantía de la tasa será de 513,06 euros.

TÍTULO VIII
Tasas en materias de vivienda y construcción
CAPÍTULO I
Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial
Artículo 179. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial, al objeto de su calificación y certificación de viviendas de protección oficial.

Artículo 180. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de viviendas de protección oficial, que soliciten los beneficios establecidos en favor de las mismas o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Artículo 181. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se presente la solicitud de calificación provisional de vivienda de protección oficial.

Artículo 182. Elementos cuantitativos de la tasa.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07% del presupuesto total protegible, entendido éste conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencia de alteraciones de precios, sustituciones de unidades de obra o presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Artículo 183. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de viviendas de protección oficial de promoción pública.

CAPÍTULO II
Tasa por prestación de servicios del laboratorio de control de calidad de la edificación
Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 186. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 187. Cuota.

La tasa se exigirá según la tarifa contenida en el anexo I de esta ley.

TÍTULO IX
Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por la entrega de material informático y de documentos de control y seguimiento relativos a residuos peligrosos
Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la entrega del material informático necesario para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos peligrosos, así como de los documentos de control y seguimiento de estos residuos para su cumplimentación, de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y su reglamentación.

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, a quienes se entregue el material o los documentos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 190. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la recepción del material o de la entrega de los documentos que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 191. Cuota.

La cuota de esta tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):

1 Por cada reproducción de la aplicación informática para la cumplimentación de la declaración anual de productores de residuos peligrosos: 9,35
2 Por cada documento de control y seguimiento de residuos peligrosos: 0,29
TITULO X
Tasas en materias de transporte, consumo y comercio
CAPÍTULO I
Tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) Tarifa T-1. Buques.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques de las aguas del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

b) Tarifa T-2. Pasaje.

Esta tarifa comprende la utilización general del puerto por los pasajeros y sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y estaciones marítimas.

c) Tarifa T-3. Mercancías.

Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías del puerto en general, de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito).

d) Tarifa T-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, de los elementos fijos de amarre o puesto de fondeo, de las zonas de manipulación del pescado para su clasificación y exposición para la primera venta y comercialización, y de los servicios generales del puerto.

e) Tarifa T-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo de las obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y por sus tripulantes y pasajeros de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Autoridad Portuaria, si la hubiera, debiendo abonar los servicios específicos que soliciten.

f) Tarifa T-6. Servicios de grúas de pórtico.

Esta tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

g) Tarifa T-7. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión.

h) Tarifa T-8. Suministros de productos y energía.

Esta tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

i) Tarifa T-9. Servicios diversos.

Esta tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos, aparcamientos o cualquier otro servicio portuario.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

j) Tarifa C-1. Concesiones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una concesión.

k) Tarifa A-1. Autorizaciones.

Esta tarifa comprende la ocupación o utilización del dominio público portuario en virtud de una autorización.

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) En la Tarifa T-1, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios de esta tarifa.

b) En la Tarifa T-2, los armadores o los consignatarios de los barcos en que sean transportados los pasajeros que embarquen o desembarquen en los puertos.

c) En la Tarifa T-3, los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

d) En la Tarifa T-4, el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

e) En la Tarifa T-5, el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

f) En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, los usuarios de los correspondientes servicios.

g) En la Tarifa C-1, los titulares de la concesión administrativa.

h) En la Tarifa A-1, los titulares de la autorización administrativa.

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devengará:

a) En la Tarifa T-1, cuando el barco haya entrado en puerto con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo.

b) En la Tarifa T-2, cuando se inicien las operaciones de paso de los pasajeros por el puerto.

c) En la Tarifa T-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por el puerto.

d) En la Tarifa T-4, cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

e) En la Tarifa T-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

f) En las Tarifas T-6, T-7, T-8 y T-9, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

g) En la Tarifa C-1, en el momento del otorgamiento del título de concesión administrativa.

h) En la Tarifa A-1, en el momento del otorgamiento del título de autorización administrativa.

Artículo 195. Base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

a) En la Tarifa T-1, la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los períodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas.

b) En la Tarifa T-2, el número de pasajeros y la modalidad de pasaje y la clase de tráfico y el tipo de operación.

c) En la Tarifa T-3: la clase y peso de mercancía y la clase de tráfico y el tipo de operación.

d) En la Tarifa T-4, el valor de la pesca en primera venta y, en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

e) En la Tarifa T-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

f) En la Tarifa T-6, el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación.

g) En la Tarifa T-7, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

h) En la Tarifa T-8, el número de unidades suministradas.

i) En la Tarifa T-9:

a’) Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

b’) Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

c’) Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

d’) En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

j) En la Tarifa C-1, la superficie en metros cuadrados de los terrenos de dominio público portuario ocupados.

k) En la Tarifa A-1, cuando la utilización conlleve ocupación de terrenos de dominio público portuario, la superficie en metros cuadrados de terreno y la duración de la ocupación.

Artículo 196. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. La cuantía de la Tarifa T-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general.

El barco abonará la cantidad de 0,044645 euros por unidad de arqueo bruto o fracción por cada período de 3 horas o fracción, con un máximo de 4 períodos por cada 24 horas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de esta regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

‒ En las entradas 13.ª a 24.ª: 85% de la tarifa general.

‒ En las entradas 25.ª a 40.ª: 70% de la tarifa general.

‒ En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la tarifa general.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos serán:

‒ En las entradas 13.ª a 24.ª: 90% de la tarifa general.

‒ En las entradas 25.ª a 50.ª: 80% de la tarifa general.

‒ A partir de la entrada 51.ª: 70% de la tarifa general.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicará la tarifa general con una reducción del 30%.

1.5 Los barcos inactivos, aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación y desguace abonarán el 50% de la tarifa que por aplicación de la Tarifa T-1 les hubiera correspondido. En el caso de que supere un mes la estancia del buque inactivo, podrá exigirse por meses adelantados. Si dicha inactividad supera los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna, salvo en el caso de que se encuentren en construcción, en cuyo caso seguirán abonando la tarifa reducida. Al cabo de los cuatro meses de inactividad tendrán un incremento mensual acumulativo de 5%.

1.6 Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc. abonarán el 25% de la tarifa.

1.7 Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán el 50% de la tarifa correspondiente.

1.8 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras, abonará con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

‒ Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas.

‒ Por cada una de las horas restantes: 5 veces el importe de la tarifa de 24 horas.

1.9 Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización pagará una tarifa igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

1.10 Los barcos atracados de punta a los muelles y los que amarren a boyas del servicio abonarán el 50% de la tarifa general.

1.11 A los buques que atraquen desde las 20:00 horas del viernes hasta las 08:00 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20:00 horas de la víspera del festivo hasta las 08:00 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se facturará únicamente el 65% de un periodo de 3 horas de la Tarifa T-1, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.

El deseo de acogerse a esta bonificación deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.

2. La cuantía de la Tarifa T-2 será la siguiente:

2.1 Por cada pasajero (euros):

 

  Categoría de pasajeros
Clase de tráfico Bloque III Bloque II Bloque I
Bahía o local: 0,025512 0,051023 0,051023
Cabotaje europeo: 0,331655 0,988588 3,348444
Exterior: 2,232296 5,612630 8,93

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III a los pasajeros de cubierta.

2.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla anterior con una reducción del 30%.

2.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3. La cuantía de la Tarifa T-3 será la siguiente:

3.1. Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta (euros):

Local o bahía.

Grupo de mercancías Embarque o desembarque Embarque Desembarque
Primero: 0,108426 0,369923 0,599531
Segundo: 0,146693 0,535751 0,861029
Tercero: 0,216852 0,797248 1,275598
Cuarto: 0,306144 1,173550 1,881506
Quinto: 0,433703 1,594497 2,551195

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto Grupo Tarifario.
Petróleo crudo: Primero.
Gasoil y fuel-oil: Segundo.
Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: Tercero.
Gasolinas, naftas y petróleo refinado: Cuarto.
Vaselina y lubricantes: Quinto.

Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 0,293388 euros.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.2 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

3.2.1 Operaciones en tránsito vía marítima:

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero
Destino final Destino final
Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero: 0,153071 0,299766 0,299766 0,605909
Segundo: 0,216852 0,433703 0,433703 0,861029
Tercero: 0,318899 0,637799 0,637799 1,275598
Cuarto: 0,471971 0,943943 0,943943 1,881506
Quinto: 0,637799 1,275598 1,275598 2,551195

3.2.2. Operaciones de tránsito vía terrestre:

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero
Destino final Destino final
Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero: 0,153071 0,369923 0,369923 0,369923
Segundo: 0,216852 0,535751 0,535751 0,535751
Tercero: 0,318899 0,797248 0,797248 0,797248
Cuarto: 0,471971 1,173550 1,173550 1,179928
Quinto: 0,637799 1,594497 1,594497 1,594497

3.3 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Grupo de mercancías Origen inicial Unión Europea Origen inicial extranjero
Destino final Destino final
Unión Europea Extranjero Unión Europea Extranjero
Primero: 0,153071 0,299766 0,299766 0,599531
Segundo: 0,216852 0,433703 0,433703 1,881029
Tercero: 0,318899 0,637799 0,637799 1,275598
Cuarto: 0,471971 0,937565 0,937565 1,881506
Quinto: 0,637799 1,275598 1,275598 2,583086

3.4 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20% de la prevista en la tabla del apartado 3.1 para el grupo primero.

3.5 En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 3.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante el Departamento de Transporte y Obras Públicas. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicho Departamento, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta Tarifa T-3 que reglamentariamente se establezcan y, no podrán significar una reducción superior al 50% de la tarifa que correspondería abonar por la aplicación de la tarifa contenida en la tabla del apartado 3.1.

3.6 Los productos siderometalúrgicos transportados mediante cabotaje marítimo europeo (Short Sea Shipping) contarán con una reducción del 35% en la Tarifa T-3.

4. La cuantía de la Tarifa T-4 será la siguiente.

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonarán el 75% de la tarifa.

4.4 Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la Tarifa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la tarifa completa.

4.5 Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

4.6  Los buques pesqueros que abonen esta tarifa no están sujetos al abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al período de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria. En todo caso, cuando el período de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tarifa T-1 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del decimotercer mes un incremento mensual acumulado del 2%.

4.7 Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a estas tarifas en la forma determinada en la condición anterior, no estarán sujetas al abono de la Tarifa T-3 por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

4.8 Los titulares de salas de venta pública colaborarán en la recaudación de la Tarifa T-4 devengada por la pesca comercializada en sus instalaciones en la forma establecida e ingresarán las cantidades recaudadas en las cuentas de ingresos de los Servicios Territoriales de Puertos. Asimismo, declararán mensualmente en dichos servicios las liquidaciones realizadas a efectos de su control y revisión.

Dicha declaración habrá de contener los siguientes datos:

‒ Nombre del armador.

‒ Nombre y matrícula del barco.

‒ Cantidad vendida o, en su caso, retirada por especies.

‒ Precio alcanzado en la venta.

‒ Nombre del comprador.

‒ Tarifa devengada.

Los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada premio de cobranza. El premio de cobranza será el 0,5% de la base imponible y se le aplicará los mismos descuentos de esta tarifa.

5. La cuantía de la Tarifa T-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad Euros/m2 y día
Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,031890
Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,063780
Atracados a muelles: 0,076536
Atracados a pantalanes:
Contratación por año completo o más: 0,095670
Contratación por períodos inferiores al año: 0,140315

El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrán la consideración de atraque a muelle.

5.2 En los puertos deportivos de nueva construcción la cuantía de la Tarifa T-5 por atraque a pantalón será la siguiente:

 

Alquiler de los atraques Euros/m2 y día
Anual (alquiler por año completo o por más de un año): 0,165828
Temporada alta (alquiler mínimo de 30 días): 0,229607
Temporada baja (alquiler mínimo de 30 días): 0,127560
Alquiler de los atraques destinados a embarcaciones en tránsito Euros/m2 y día
Temporada alta 0,433703
Temporada baja: 0,267875

A estos efectos, se entiende por puerto deportivo aquél especialmente construido o destinado para ser utilizado por embarcaciones deportivas o de recreo. Por temporada alta se entenderá la que va desde el 1 de mayo al 30 de septiembre, y por temporada baja el resto del año.

El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrán la consideración de atraque a muelle.

5.3 Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalón flotante, o a otros barcos abarloados, pagarán el 50% de la tarifa que figura en el cuadro anterior como atracados a muelles.

5.4 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25%, debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias.

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalanes.

En el caso de que el calado sea inferior a un metro, se aplicará una reducción del 50%.

5.5 En las embarcaciones que ocupan plazas que se queden en seco o a las que sea imposible la navegación, por causa de las mareas, se aplicará una reducción del 75%.

5.6 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo portuario, los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa T-7 y T-9 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.7 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto será del 40% de la establecida en la regla 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

5.8 Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados en la Administración portuaria. Si así no se hiciese se devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo, o de incluso de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

5.9 Podrán establecerse conciertos con clubes o centros náuticos, entes locales u otro tipo de entidades relacionadas con las actividades náuticas deportivas para la liquidación de esta Tarifa T-5. En cualquier caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en la regla 5.1 y el abono de las mismas a la Administración portuaria se realizará mensualmente, presentando un parte con los datos precisos correspondientes a la liquidación efectuada.

En los conciertos citados se podrá establecer un premio de cobranza que será del 15% del total recaudado en concepto de Tarifa T-5.

5.10 La cuantía de la tarifa a aplicar a los propietarios de embarcaciones atracadas en pantalanes que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita atraque será el 75% de la tarifa resultante de aplicar las reglas contenidas en los números anteriores de esta tarifa T-5.

Esta reducción no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros.

5.11 El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

‒ Por cada uno de los tres primeros días o fracción: importe de la tarifa de un día, incrementada en un 50%.

‒ Por cada uno de los días restantes: el doble de la tarifa de un día.

6. La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:

 

 

Capacidad de elevación de las grúas Valor de la media hora/euros
Menor de 5 Tm: 15,85
Entre 5 Tm y 12 Tm: 28,51
Más de 12 Tm: 40,63

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%. Este mismo recargo se aplicará en los servicios prestados en días festivos, facturándose en este caso un mínimo de una hora.

7. La cuantía de la Tarifa T-7 será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días Euros/m2 y día Superficie descubierta Euros/m2 y día Superficie cubierta
1 al 3: 0,076536
4 al 10: 0,051023 0,102048
11 al 17: 0,076536 0,204095
18 al 30: 0,204095 0,599531
31 en adelante 0,529373 1,594497

7.2 Zona de almacenamiento:

0,044646 euros/m2/día

0,108426 euros/m2/día

8. La cuantía de la Tarifa T-8 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad, incrementada en un 50%.

9. La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente:

9.1 Carros varaderos
9.11 Por izada o bajada.
Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 0,918430
De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 0,440081
Más de 150 TRB. Por tonelada: 0,631421
9.1.2 Estancia por día.
Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 0,459215
De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 0,255119
Más de 150 TRB. Por tonelada: 0,414569
Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora, según los días de estancia:
De 0 a 7 días: 0,459215
De 8 a 10 días: 0,695200
De 11 a 20 días: 1,071502
De 21 a 30 días: 2,423635
9.1.3 Rampas de varada.
Por día de utilización o fracción: 0,784492

9.2 Aparcamiento.

En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

Residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la Dirección de Puertos: 18,36 euros/año.

En los puertos en los que existan zonas acotadas:

Coches: 0,77 euros/hora.

Camiones: 1,02 euros/hora.

En los demás casos: 3,06 euros/día o fracción.

En el puerto de Donostia-San Sebastián: 54 euros/ año.

Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro:

33 euros/tarjeta magnética.

6 euros/tarjeta no magnética.

Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria: 45,90 euros.

9.3 Báscula. Por cada pesada: 1,364890 euros.

9.4 Limpieza de embarcación con chorreo de arena. Por día o fracción: 63,78 euros

9.5 Máquina de limpieza a presión. Por cada media hora o fracción: 3,826612 euros.

10 La cuantía de la Tarifa C.1 será la siguiente:

10.1 Con carácter general:

 

Puerto Euros/m2/añoSuperficie no edificada Euros/m2/añoSuperficie edificada
Armintza: 7,91 15,82
Bermeo: 10,56 21,11
Deba: 7,91 15,82
Donostia-San Sebastián: 10,56 21,11
Ea: 7,91 15,82
Elantxobe: 7,91 15,82
Getaria: 10,56 21,11
Hondarribia: 10,56 21,11
Lekeitio: 7,91 15,82
Mundaka: 7,91 15,82
Mutriku: 7,91 15,82
Ondarroa: 10,56 21,11
Orio: 7,91 15,82
Plentzia: 7,91 15,82
Zumaia: 7,91 15,82

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

10.2 Cuando las instalaciones objeto de concesión sean bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie no edificada.

10.3 Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, la tarifa a aplicar será la resultante de incrementar en un 50% la que le sea de aplicación del cuadro anterior.

10.4 Cuando el objeto de la concesión sea la utilización de una zona de agua delimitada la tarifa a aplicar será la correspondiente a la superficie no edificada.

10.5 Las cuantías de las concesiones administrativas se revisarán anualmente en función de la actualización de las tasas por servicios portuarios por la ley competente para ello.

Las concesiones otorgadas con anterioridad, cuyo título concesional contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

10.6 Cuando el objeto de la concesión sean fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, la tarifa a aplicar será el 50% de las fijadas para ocupación de superficie edificada.

11. La cuantía de la Tarifa A-l será la siguiente:

11.1 Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, se aplicarán las siguientes tarifas:

Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,197717 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,389058 euros/m2/día.

Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,197717 euros/m2/día.

Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 197. Exenciones.

1. Gozarán de exención en la Tarifa T-5 los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista debidamente acreditada mediante certificación del organismo oficial correspondiente y que presenten el título de navegación legalmente exigible para navegar en la embarcación para la que se solicita la exención.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

2. Gozarán de exención de la Tarifa C-l las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores cuando soliciten la ocupación de terrenos de dominio público portuario para destinarlo a la construcción y posterior explotación de fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado, plantas congeladoras y de almacenamiento de pescado y sotos de almacenamiento y reparación de pertrechos.

Asimismo, gozarán de exención de las tarifas C-l y A-l las corporaciones locales en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que las mismas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceros.

CAPÍTULO II
Tasa por adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 198. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la adquisición de hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de servicios prestados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluidos los servicios a domicilio, los de espectáculos públicos y actividades recreativas y los de restaurante y hospedaje.

Artículo 199. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que adquieran las hojas de reclamaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará por la adquisición de las hojas de reclamaciones, siendo exigible el pago en ese momento.

Artículo 201. Cuota.

La cuota de la tasa será de 1,91 euros por taco de hojas de reclamaciones, compuesto por un juego de 50 hojas triples.

CAPÍTULO III
Tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales
Artículo 202. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de autorización para la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 203. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos que sean receptoras de los servicios de autorización que constituyen el hecho imponible.

Artículo 204. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la resolución administrativa por la que se autoriza la implantación, modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. No obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Artículo 205. Cuota.

La cuota de la tasa (euros) será de:

1 Por cada m2 de superficie de venta a implantar o ampliar: 3,126465
2 Por cada m2 de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 1,562333
Disposición transitoria

En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, y hasta que se habiliten zonas de carácter público, la cantidad a ingresar por la Tarifa T-4 será igual al 40% de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 196 de esta ley

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de los Decretos de Transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas o precios públicos, el Gobierno Vasco procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.

Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas o los precios públicos correspondientes a servicios transferidos a la Comunidad Autónoma se regirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en este texto refundido.

Disposición final tercera.

El Gobierno Vasco mantendrá en su página web el texto actualizado de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la información de los precios públicos en vigor.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de septiembre de 2007.–El Lehendakari, JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.–La Consejera de Hacienda y Administración Pública, IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.

ANEXO I
Tarifa de la Tasa por prestación de servicios del Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación
  (_) Materiales     Euros
1 A (_A) AGLOMERANTES, ADITIVOS Y ADHESIVOS      
2 AC (_AC) CEMENTOS      
3 AC01 (_AC01) Toma de muestra de cemento. Muestra de 16 kg. RC-03 UNE 80401:1991 14,03
4 AC02 (_AC02) Resistencia a compresión y flexión. Tres probetas y una edad. UNE-EN 196-1:1996 73,44
5 AC04 (_AC04) Finura de molido.   UNE 80.122:1991 49,27
6 AC07 (_AC07) Humedad.   UNE 80220:2000 14,03
7 AC15 (_AC15) Tiempo de fraguado.   UNE-EN 196-3:1996 70,48
8 AC16 (_AC16) Estabilidad de volumen (Le Chatelier).   UNE-EN 196-3:1996 59,47
9 AC17 (_AC17) Pérdida por calcinación.   UNE-EN 196-2:1996 55,69
10 AC18 (_AC18) Determinación de sulfatos. Método gravimétrico.   UNE-EN 196-2:1996 30,91
11 AC19 (_AC19) Determinación de residuo insoluble en ácido clorhídrico, en carbonato sódico o hidróxido de potasio.   UNE-EN 196-2:1996 45,08
12 AC20 (_AC20) Determinación de cloruros. Método volumétrico de Volhard.   UNE 80217:1991 43,25
13 AC21 (_AC21) Determinación de sulfuros.   UNE-EN 196-2:1996 70,58
14 AL (_AL) CALES      
15 AL01 (_AL01) Estabilidad de volumen. Muestra de 5 kg. UNE 7204:1962 72,42
16 AL02 (_AL02) Tiempos de fraguado. Muestra de 5 kg. UNE-EN 459-2:2002 70,48
17 AL03 (_AL03) Análisis químico (Sulfatos, sulfuros, cloruros, calcinación, residuos insolubles) Muestra de 5 kg UNE-EN 459-2:2002 179,67
18 AL04 (_AL04) Finura de molido Muestra de 5 kg. UNE-EN 459-2:2002 60,33
19 AL05 (_AL05) Determinación de la humedad. Muestra de 5 kg. UNE-EN 459-2:2002 17,65
20 AW (_AW) AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS      
21 AW01 (_AW01) Toma de muestra de agua. Muestra de 8 litros. UNE 7236:1971 40,65
22 AW02 (_AW02) Exponente de hidrógeno (pH).   UNE 7234:1971 25,14
23 AW03 (_AW03) Sustancias solubles (cuantitativo).   UNE 7130:1958 28,05
24 AW04 (_AW04) Sulfatos en SO=4 (cuantitativo).   UNE 7131:1958 102,00
25 AW05 (_AW05) Ion cloro, en Cl¯ (cuantitativo).   UNE 7178:1960 29,33
26 AW06 (_AW06) Hidratos de carbono (cualitativo).   UNE 7132:1958 22,03
27 AW07 (_AW07) Aceites y grasas (cualitativo).   UNE 7235:1971 20,86
28 AW08 (_AW08) Aceites y grasas (cuantitativo).   UNE 7235:1971 46,72
29 AY (_AY) YESOS Y ESCAYOLAS      
30 AY01 (_AY01) Toma de muestras. Muestra de 18 kg. RY-85 30,45
31 AY02 (_AY02) Agua combinada.   UNE 102032:1999 39,27
32 AY03 (_AY03) Índice de pureza.   UNE 102032:1999 161,67
33 AY05 (_AY05) Determinación de pH.  

UNE 102032:1982

UNE 102032:1999

erratum

UNE 102032:2003

34,27
34 AY06 (_AY06) Finura de molido.  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

39,17
35 AY07 (_AY07) Resistencia a la flexotracción. Serie de 3 probetas

UNE 102031: 1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

50,39
36 AY08 (_AY08) Tiempos de fraguado.  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

UNE 102031:2003

70,48
37 AY09 (_AY09) Relación agua / yeso correspondiente al amasado a saturación.  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

47,94
38 AY10 (_AY10) Trióxido de azufre (SO3).   UNE 102032:1999 122,40
39 AY18 (_AY18) Determinación de la adherencia al soporte Serie de 10 determi- naciones

UNE-EN

10231:1999(anexo A)

En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario)

96,90
40        

UNE-EN

10231:1999 (anexo A)

«In situ» (probetas taladradas por el peticionario)

224,50
41 AY19 (_AY19) Dureza Shore C Serie de 10 determi- naciones UNE 102031:1999 18,36
42 AY20 (_AY20) Resistencia a la compresión Serie de 3 probetas

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

64,36
43 AY21 (_AY21) Densidad aparente.  

UNE 102031:1982

UNE 102031:1999

erratum

UNE 102031:2003

49,06
44 C (_C) MATERIALES CERÁMICOS      
45 CA (_CA) BALDOSAS      
46 CA01 (_CA01) Características dimensionales: longitud, anchura y grosor. Serie de 10 piezas.

UNE-EN ISO 10545-2:1998 UNE-EN ISO 10545-2:1998

erratum

68,44
47 CA02 (_CA02) Características dimensionales: rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo. Serie de 10 piezas.

UNE-EN ISO 10545-2:1998 UNE-EN ISO 10545-2:1998

erratum

87,21
48 CA03 (_CA03) Aspecto superficial. Serie de 30 piezas.

UNE-EN ISO 10545-2 1998, UNE-EN ISO 10545-2:1998

erratum

22,75
49 CA04 (_CA04) Absorción de agua. Serie de 10 piezas. UNE-EN ISO 10545-3:1997 57,83
50 CA05 (_CA05) Resistencia a la flexión. Serie de 10 piezas. UNE-EN ISO 10545-4:1998 116,48
51 CA06 (_CA06) Resistencia a la abrasión profunda. Baldosas no esmaltadas. Serie de 5 piezas. UNE-EN ISO10545-6:1998 110,93
52 CA07 (_CA07) Resistencia a la abrasión superficial. Baldosas esmaltadas. Serie de 19 piezas. UNE-EN ISO10545-7:1999 163,20
53 CA08 (_CA08) Dilatación térmica lineal. Serie de 2 piezas.

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el peticionario

61,52
54        

UNE-EN ISO 10545-8:1997

Probeta mecanizada por el laboratorio

112,69
55 CA09 (_CA09) Resistencia al choque térmico. Serie de 5 piezas. UNE-EN ISO 10545-9:1997 110,93
56 CA10 (_CA10) Resistencia al cuarteo. Baldosas esmaltadas. Serie de 5 piezas. UNE-EN ISO 10545-11:1997 88,69
57 CA11 (_CA11) Resistencia a la helada. Serie de 10 piezas. UNE-EN ISO10545-12:1997 214,20
58 CA12 (_CA12) Determinación de la dilatación por humedad Serie de 5 piezas UNE-EN ISO 10545-10:1997 112,56
59 CA13 (_CA13) Resistencia química (precio por cada agente químico). Serie de 5 piezas.

UNE-EN ISO 10545-13:1998

Baldosas esmaltadas

31,01
60        

UNE-EN ISO 10545-13:1998

Baldosas no esmaltadas

40,04
61 CA14 (_CA14) Dureza al rayado de la superficie según Mohs Serie de 3 piezas. UNE 67101:1985 UNE 67101/1:1992 28,97
62 CA15 (_CA15) Determinación de la adherencia al mortero de agarre. Serie de 10 determinaciones

UNE-EN 1015-12:2000

En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario)

91,80
63        

UNE-EN 1015-12:2000

«In situ» (probetas taladradas por el peticionario)

224,50
64 CA16 (_CA16) Determinación de la resistencia a las manchas (precio por cada agente de mancha). Serie de 5 piezas. UNE-EN ISO 10545-14:1998 31,01
65 CB (_CB) BLOQUES CERAMICOS DE ARCILLA COCIDA      
66 CB01 (_CB01) Aspecto, defectos, características geométricas y de forma, y planeidad. Muestra de 6 piezas.

UNE 67045:1998

UNE 67030:1985,

UNE 67030:1986

erratum

85,88
67 CB02 (_CB02) Resistencia a compresión. Muestra de 6 piezas. UNE 67026:1995 EX 176,66
68 CB03 (_CB03) Densidad aparente. Muestra de 6 piezas. UNE 67045:1988 44,57
69 CB04 (_CB04) Heladicidad. Muestra de 6 piezas. UNE 67048:1988 181,66
70 CB05 (_CB05) Eflorescencia. Muestra de 6 piezas. UNE 67047:1988 56,61
71 CB06 (_CB06) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 piezas. UNE 67039:1993 EX 99,25
72 CB07 (_CB07) Expansión por humedad. Muestra de 6 piezas. UNE 67036:1999 238,68
73 CBA (_CBA) BLOQUES CERÁMICOS DE ARCILLA ALIGERADA      
74 CBA1 (_CBA1) Aspecto, tolerancias dimensionales, espesores de pared, planeidad, número de poros Muestra de 6 piezas UNE 136010:2000 85,88
75 CBA2 (_CBA2) Resistencia a compresión, Muestra de 6 piezas

UNE 67026:1994 EX

UNE 67026:1995 EX

UNE 67026/1M:1995 UNE 136010:2000

176,66
76 CBA3 (_CBA3) Densidad de la arcilla aligerada y Superficie de perforaciones. Muestra de 6 piezas

UNE 136010:2000

UNE-EN 772-3:1999

60,49
77 CL (_CL) LADRILLOS      
78 CL01 (_CL01) Características dimensionales y de forma. Defectos. Muestra de 6 ladrillos.

UNE 67019:1996 EX

UNE 67030:1985 RL-88

80,89
79 CL02 (_CL02) Absorción de agua. Muestra de 3 ladrillos. UNE 67027:1984 45,59
80 CL03 (_CL03) Succión de agua. Muestra de 3 ladrillos. UNE 67031:1985 44,57
81 CL04 (_CL04) Eflorescencias. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67029:1995 EX 49,06
82 CL05 (_CL05) Heladicidad (25 ciclos) Muestra de 6 ladrillos UNE 67028:1997 EX 181,66
83 CL06 (_CL06) Masa. Muestra de 6 ladrillos. RL-88 19,58
84 CL07 (_CL07) Densidad aparente. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67019:1996 EX 29,89
85         Klinker y gresificado UNE-EN 772-3:1999 60,49
86 CL08 (_CL08) Resistencia a compresión. Muestra de 6 ladrillos.

UNE 67026:1994 EX

UNE 67026:1995 EX

UNE 67026/1M:1995)

142,91
87 CL09 (_CL09) Comprobación de color superficial. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67019:1996 EX: 40,09
88 CL10 (_CL10) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67039:1993 EX 99,25
89          
90 CL11 (_CL11) Expansión por humedad. Muestra de 6 ladrillos. UNE 67036:1999 238,68
91 CL12 (_CL12) Eflorescencias en fábrica de ladrillo a 7 y 30 días. Muestra de 18 ladrillos Procedimiento PCL 12. 137,70
92 CL13 (_CL13) Dilatación térmica lineal. Serie de 2 piezas.

UNE-EN ISO

10545-8:1997

Probeta mecanizada por el peticionario

61,52
93        

UNE-EN ISO

10545-8:1997

Probeta mecanizada por el laboratorio

112,69
94 CM (_CM) GRAN FORMATO (Ladrillos cerámicos huecos de gran formato y tableros cerámicos para cubiertas)    
95 CM01 (_CM01) Aspecto, características geométricas y planeidad o comprobación de la forma. Muestra de 6 piezas.

UNE 67041:1988

UNE 67044:1988

UNE 67043:1988

80,73
96 CM02 (_CM02) Resistencia a flexión. Muestra de 6 piezas. UNE 67042:1988 88,64
97 CM03 (_CM03) Absorción Muestra de 3 ladrillos. UNE 67027:1984 45,59
98 CM04 (_CM04) Succión Muestra de 3 ladrillos. UNE 67031:2001 44,57
99 CM05 (_CM05) Masa Muestra de 6 ladrillos. RL 88 19,58
100 CO (_CO) BOVEDILLAS CERÁMICAS DE ARCILLA COCIDA    
101 CO01 (_CO01) Aspecto y características geométricas. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67020:1999 41,87
102 CO02 (_CO02) Resistencia a flexión. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67037:1999 88,64
103 CO03 (_CO03) Resistencia a compresión de bovedillas resistentes. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67038:1986 176,66
104 CO04 (_CO04) Determinación de inclusiones calcáreas. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67039:1993 EX 99,25
105 CO05 (_CO05) Expansión por humedad. Muestra de 6 bovedillas. UNE 67036:1999 238,68
106 CT (_CT) TEJAS     0,00
107 CT01 (_CT01) Características geométricas y defectos estructu- rales. Muestra de 10 tejas.

UNE-EN 1304:1999 UNE-EN 1304/1A:2000

UNE-EN 1024:1997

76,30
108 CT02 (_CT02) Permeabilidad al agua. Muestra de 10 tejas. UNE-EN 539-1:1995 (Método 2) 140,66
109 CT03 (_CT03) Heladicidad. Muestra de 13 tejas. UNE-EN 539-2:1999 METODO C 181,66
110 CT05 (_CT05) Resistencia a flexión. Muestra de 10 tejas. UNE-EN 538:1995 116,48
111 CT07 (_CT07) Inclusiones calcáreas Muestra de 6 tejas UNE 67039:1993 EX 99,25
112 D (_D) MADERAS      
113 D1 (_D1) TABLEROS DERIVADOS DE LA MADERA      
114 D101 (_D101) Densidad. Muestra de 6 piezas UNE-EN 323:1994 37,03
115 D102 (_D102) Determinación del contenido de humedad Muestra de 4 piezas UNE-EN 322:1994 40,70
116 D103 (_D103) Resistencia a flexión y módulo de elasticidad en flexión Muestra de 6 piezas UNE-EN 310:1994 74,07
117 D105 (_D105) Determinación de la hinchazón en espesor después de la inmersión en agua Muestra de 8 piezas UNE-EN 317:1994 66,66
118 D106 (_D106) Determinación de las variaciones dimensionales originadas por los cambios de la humedad relativa. Muestra de 4 piezas UNE-EN 318:2002 133,31
119 D2 (_D2) PARQUES Y LAMPARQUES      
120 D201 (_D201) Dimensiones. 3 tablillas

UNE-EN 13647:2003

(Ensayo) UNE-EN 13227:2003

(Producto: Lamparqué macizo) UNE-EN 13488:2003

(Producto: Parqué mosaico)

UNE-EN 13226:2003

(Producto: Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas)

36,72
121 D202 (_D202) Clasificación por aspecto.

20 tablillas de

lamparqué / 6 dameros de parqué

UNE 56809-2:1986 UNE-EN 13227:2003

(Producto: Lamparqué macizo) UNE-EN 13488:2003

(Producto: Parqué mosaico)

UNE-EN 13226:2003

(Producto: Parqué macizo con ranuras y/o lengüetas)

91,90
122 D203 (_D203) Determinación del contenido de humedad. Método secado en estufa 6 tablillas UNE-EN 13183-1:2002 40,70
123 D204 (_D204) Determinación «in situ» del contenido de humedad. Muestra de 6 piezas.

UNE-EN 13183-2:2002

UNE-EN 13183-2:2003 erratum

122,40
124 D205 (_D205) Estabilidad dimensional. Muestra de 10 piezas UNE-EN 1910:2000 133,31
125 D206 (_D206) Dureza. Muestra de 50 piezas para tablillas de hasta 200 Mm. y 25 piezas para tablillas de más de 200 Mm. Brinell UNE-EN
1534:2000
153,00
126 I (_I) MATERIALES AISLANTES E IMPERMEABILIZANTES      
127 IA (_IA) AISLANTES      
128 IAA (_IAA) ARCILLA EXPANDIDA      
129 IAA4 (_IAA4) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
130 IAA5 (_IAA5) Densidad y coeficiente de absorción. Una muestra. UNE-EN 1097-6:2001 52,43
131 IAC (_IAC) CORCHO EXPANDIDO      
132 IAC3 (_IAC3) Determinación de la conductividad térmica. Método de la placa Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
133 IAE (_IAE) ESPUMA ELASTOMÉRICA      
134 IAE1 (_IAE1) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE-EN ISO 845:1996 46,41
135 IAE2 (_IAE2) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
136 IAF (_IAF) FIBRA DE VIDRIO: FIELTROS, PANELES Y COQUILLAS    
137 IAF2 (_IAF2) Densidad aparente. Serie de 5 probetas. UNE-EN 1602:1997 58,14
138 IAF3 (_IAF3) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante.   UNE 92201:1989 221,34
139 IAL (_IAL) ESPUMAS DE POLIURETANO PRODUCIDAS «IN SITU»    
140 IAL0 (_IAL0) Densidad aparente. Serie de 5 probetas. UNE-EN ISO 845:1996 46,41
141       Por pesada hidrostática   23,87
142 IAL1 (_IAL1) Conductividad térmica, método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
143         Preparación de las probetas 10,67
144 IAL2 (_IAL2) Espesor medido «in situ». 1 determinación (50 m²)

Método de las disposiciones

reguladoras del sello INCE.

12,85
145 IAP (_IAP) POLIESTIRENO EXPANDIDO    
146 IAP2 (_IAP2) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE-EN ISO 845:1996 46,41
147 IAP4 (_IAP4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
148 IAR (_IAR) LANA DE ROCA    
149 IAR2 (_IAR2) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE-EN ISO 845:1996 46,41
150 IAR4 (_IAR4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
151 IAT (_IAT) POLIESTIRENO EXTRUSIONADO    
152 IAT2 (_IAT2) Densidad aparente. Serie de 3 probetas. UNE-EN ISO 845:1996 46,41
153 IAT4 (_IAT4) Conductividad térmica. Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 221,34
154 K (_K) CARPINTERIAS    
155 KL (_KL) CARPINTERÍA DE ALUMINIO    
156 KL02 (_KL02) Espesor del anodizado. Una muestra. UNE-EN ISO 2360:1996 79,56
157 KL04 (_KL04) Espesor del lacado.   UNE-EN ISO 2808:200 79,56
158 KL05 (_KL05) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85214:1980/ UNE 85208:1981 141,68
159         UNE-EN 1026:2000/UNE- EN 12207:2000 141,68
160 KL06 (_KL06) estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85206:1981/ UNE 85212:1983 141,68
161         UNE-EN 1027:2000/UNE- EN 12208:2000 141,68
162 KL07 (_KL07) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85204:1979/ UNE 85213:1986 141,68
163         UNE-EN 12211:2000 UNE-EN 12210:2000 UNE-EN 12210/ AC:2002 233,78
164 KL08 (_KL08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Una ventana.

UNE 85204:1979/ UNE 85213:1986

UNE 85214:1980

/UNE 85208:1981 UNE 85206:1981/ UNE 85212:1983

425,03
165         UNE-EN 1026:2000/UNE- EN 12207:2000 UNE-EN 517,14
          1027:2000/UNE- EN 12208:2000 UNE-EN 12211:2000/UNE- EN 12210:2000/ UNE-EN 12210/ AC:2002  
166 KM (_KM) CARPINTERÍA DE MADERA      
167 KM01 (_KM01) Humedad. Método no destructivo. Una ventana. UNE-EN 13183- 2:2003/ UNE-EN 13183-2/AC:2004 62,63
168 KM05 (_KM05) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85214:1980/ UNE 85208:1981 141,68
169         UNE-EN 1026:2000/UNE- EN 12207:2000 141,68
170 KM06 (_KM06) estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85206:1981/ UNE 85212:1983 UNE-EN 1027:2000/UNE- EN 12208:2000 141,68
171 KM07 (_KM07) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85204:1979/ UNE 85213:1986 141,68
172         UNE-EN 12211:2000 UNE-EN 12210:2000 UNE-EN 12210/ AC:2002 233,78
173 KM08 (_KM08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Una ventana.

UNE 85204:1979 / UNE 85213:1986

UNE 85214:1980

UNE 85208:1981 UNE 85206:1981 / UNE 85212:1983

425,03
174         UNE-EN 1026:2000/UNE- EN 12207:2000 UNE-EN 1027:2000/UNE- EN 12208:2000 UNE-EN 12211:2000/UNE- EN 12210:2000/ UNE-EN 12210/ AC:2002 517,14
175 KP (_KP) CARPINTERÍA DE PLÁSTICO      
176 KP05 (_KP05) Permeabilidad al aire. Una ventana. UNE 85214:1980/ UNE 85208:1981 141,68
177         UNE-EN 1026:2000/ UNE-EN 12207:2000 141,68
178 KP06 (_KP06) Estanqueidad al agua bajo presión estática. Una ventana. UNE 85206:1981/ UNE 85212:1983 141,68
179         UNE-EN 1027:2000/ UNE-EN 12208:2000 141,68
180 KP07 (_KP07) Resistencia al viento. Una ventana. UNE 85204:1979/ UNE 85213:1986 141,68
181        

UNE-EN 12211:2000

UNE-EN 12210:2000 UNE-EN 12210/ AC:2002

233,78
182 KP08 (_KP08) Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Una ventana.

UNE 85204:1979/ UNE 85213:1986

UNE 85214:1980

/UNE 85208:1981 UNE 85206:1981/ UNE 85212:1983

425,03
183        

UNE-EN 1026:2000/ UNE-EN 12207:2000 UNE-EN 1027:2000/ UNE-EN 12208:2000 UNE-EN 12211:2000/UNE-EN

12210:2000/ UNE- EN 12210/AC:2002

517,14
184 O (_O) ÁRIDOS Y PIEDRAS NATURALES      
185 OA (_OA) ÁRIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS      
186 OA01 (_OA01) Análisis granulométrico. Muestra: 16 kg. UNE-EN 933-1:1998 33,35
187 OA08 (_OA08) Equivalente de arena. Árido fino. Muestra: 2 kg. UNE-EN 933-8:2000 38,66
188 OA09 (_OA09) Ensayo de azul de metileno. Árido fino. Muestra: 2 kg.

UNE 83130:1990

UNE-EN 933-9:1999

54,77
189 OA14 (_OA14) Absorción de agua y peso específico. Muestra: 1 kg de árido fino / 2 kg de árido grueso.

UNE 83133:1990 (ARENAS)

UNE 83134:1990 (GRAVAS)

48,35
190 OC (_OC) CALIZAS: PLACAS Y ADOQUINES      
191 OC02 (_OC02) Resistencia al desgaste por rozamiento. Serie de 2 muestras. UNE 22183:1985 94,66
192 OC03 (_OC03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22184:1985 153,00
193 OC04 (_OC04) Resistencia al choque. Serie de 4 probetas. UNE 22189:1985 29,68
194 OC05 (_OC05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 1926:1999 73,44
195 OC06 (_OC06) Resistencia a la flexión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 12372:1999 91,49
196 OC07 (_OC07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines. Serie de 2 probetas. UNE 7069:1953 94,66
197 OC08 (_OC08) Resistencia a las heladas en adoquines. Serie de 3 probetas. UNE 7070:1953 153,00
198 OC09 (_OC09) Porosidad abierta y densidad aparente.

Serie de 6+2 cubos de 50x50 (El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 102,31
199 OC10 (_OC10) Densidad real (método B).

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 136,37
200 OC11 (_OC11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total.

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 238,68
201 OE (_OE) ARENISCAS      
202 OE01 (_OE01) Absorción de agua por capilaridad. 6+2 cubos de 70x70x70 mm. UNE-EN 1925:1999 64,06
203 OE02 (_OE02) Absorción de agua a presión atmosférica.

6+2 cubos de 70x70 o 50x50 mm.

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 13755:2002 45,19
204 OE03 (_OE03) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 1926:1999 73,44
205 OE04 (_OE04) Resistencia a la flexión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 12372:1999 91,49
206 OE05 (_OE05) Heladicidad.

4 cubos de 70x70x70 mm.

4 placas del tamaño real del aplacado

UNE 22184:1985 153,00
207 OE06 (_OE06) Porosidad abierta y densidad aparente.

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 102,31
208 OE07 (_OE07) Densidad real (método B).

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 136,37
209 OE08 (_OE08) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total.

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 238,68
210 OM (_OM) MARMOLES: PLACAS Y ADOQUINES      
211 OM02 (_OM02) Resistencia al desgaste por rozamiento. Serie de 2 muestras. UNE 22183:1985 94,66
212 OM03 (_OM03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22184:1985 153,00
213 OM04 (_OM04) Resistencia al choque. Serie de 3 probetas. UNE 22189:1985 29,68
214 OM05 (_OM05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 1926:1999 73,44
215 OM06 (_OM06) Resistencia a la flexión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 12372:1999 91,49
216 OM07 (_OM07) Resistencia al desgaste por rozamiento en adoquines. Serie de 2 probetas. UNE 7069:1953 94,66
217 OM08 (_OM08) Resistencia a las heladas en adoquines. Serie de 3 probetas. UNE 7070:1953 153,00
218 OM09 (_OM09) Porosidad abierta y densidad aparente.

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 102,31
219 OM10 (_OM10) Densidad real (método B).

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 136,37
220 OM11 (_OM11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total.

Serie de 6+2 cubos de 50x50

(El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 238,68
221 OR (_OR) GRANITOS: PLACAS Y ADOQUINES      
222 OR02 (_OR02) Resistencia al desgaste por rozamiento. 2 muestras. UNE 22173:1985 94,66
223 OR03 (_OR03) Resistencia a las heladas. Serie de 3 probetas. UNE 22174:1985 153,00
224 OR04 (_OR04) Resistencia al choque. Serie de 4 probetas. UNE 22179:1985 29,68
225 OR05 (_OR05) Resistencia a la compresión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 1926:1999 73,44
226 OR06 (_OR06) Resistencia a flexión. Serie de 6 probetas. UNE-EN 12372:1999 91,49
227 OR07 (_OR07) Resistencia al desgaste por rozamiento de adoquines. Serie de 2 probetas. UNE 7069:1953 94,66
228 OR08 (_OR08) Resistencia a las heladas de adoquines Serie de 3 probetas. UNE 7070:1953 153,00
229 OR09 (_OR09) Porosidad abierta y densidad aparente.

Serie de 6+2 cubos de 50x50 (El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 102,31
230 OR10 (_OR10) Densidad real (método B).

Serie de 6+2 cubos de 50x50 (El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 136,37
231 OR11 (_OR11) Porosidad abierta, porosidad total, densidad aparente y densidad total.

Serie de 6+2 cubos de 50x50 (El tamaño de las probetas debe

cumplir determinados requisitos)

UNE-EN 1936:1999 238,68
232 P (_P) PINTURAS      
233 P001 (_P001) Espesor de película. Método no destructivo. Una determinación. UNE-EN ISO 2808:2002 79,56
234 R (_R) PREFABRICADOS DE CEMENTO Y YESO      
235 RB (_RB) BLOQUES DE HORMIGÓN      
236 RB01 (_RB01) Dimensiones, aspecto y comprobación de forma. Serie de 6 piezas.

UNE 41167:1989 EX UNE 41166/1:1989

UNE 41166/1:2000 UNE 41166/2:1989 EX

UNE 41166/2:2000

55,59
237 RB02 (_RB02) Sección bruta, sección neta e índice de macizo. Serie de 3 piezas. UNE 41168: 1989 EX 75,68
238 RB03 (_RB03) Absorción de agua. Serie de 3 piezas. UNE 41170:1989 EX 60,89
239 RB04 (_RB04) Absorción de agua por capilaridad/ succión. Serie de 3 piezas.

UNE-EN 772-11:2001

UNE 41171:1989

47,63
240 RB05 (_RB05) Peso medio y densidad aparente media. Serie de 6 piezas. UNE 41169:1989 EX RB-90 40,09
241 RB06 (_RB06) Resistencia a la compresión. Serie de 6 piezas. UNE 41172:1989 UNE 41172/1M:1993 EX 176,66
242 RB07 (_RB07) Densidad real del hormigón Serie de 3 piezas UNE 41169:1989 EX 51,71
243 RBL (_RBL) BLOQUES DE HORMIGÓN DE ÁRIDO LIGERO      
244 RBL01 (_RBL01) Dimensiones, aspecto y comprobación de forma.  

UNE-EN 772-16:2001

UNE-EN 772-2:1999

UNE 127030:1999

55,59
245 RBL02 (_RBL02) Porcentaje de superficies de huecos. Serie de 6 piezas.

UNE-EN 772-2:1999

UNE 127030:1999

45,90
246 RBL03 (_RBL03) Densidades Serie de 3 piezas

UNE-EN 772-13:2001

UNE 127030:1999

50,80
247 RBL04 (_RBL04) Resistencia a la compresión. Serie de 6 piezas.

UNE-EN 772-1:2002

UNE 127030:1999

176,66
248 RC (_RC) PLACAS DE ESCAYOLA PARA TECHOS      
249 RC01 (_RC01) Dimensiones, planeidad y aspecto. Serie de 6 placas.

UNE 102021:1983

UNE 102021:1984

erratum

UNE 102022:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

55,54
250 RC02 (_RC02) Masa unitaria. Serie de 6 placas.

UNE 102021:1983

UNE 102021:1984

erratum

UNE 102022:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

38,51
251 RC03 (_RC03) Humedad. Serie de 6 placas.

UNE 102021:1983

UNE 102021:1984

erratum

UNE 102022:1983

UNE 102033:2001

UNE 102024:1983

22,29

252

253

RC04

RD

(_RC04)

(_RD)

pH.

BALDOSAS

Serie de 3 placas. UNE-EN 12859:2001 29,02
254 RDA (_RDA) TERRAZO USO INTERIOR      
255 RDA1 (_RDA1) Características geométricas. Serie de 4 baldosas. UNE 127020:1999 EX 70,53
256 RDA2 (_RDA2) Comprobación del aspecto. Serie de 12 baldosas UNE 127020:1999 EX 29,63
257 RDA3 (_RDA3) Absorción de agua por la cara vista. Serie de 4 baldosas. UNE 127020:1999 EX 95,17
258 RDA4 (_RDA4) Absorción de agua total. Serie de 4 baldosas. UNE 127020:1999 EX 61,61
259 RDA5 (_RDA5) Resistencia al impacto. Serie de 3 baldosas. UNE 127020:1999 EX 29,63
260 RDA6 (_RDA6) Resistencia a la flexión. Serie de 4 baldosas UNE 127020:1999 EX 91,49
261 RDA8 (_RDA8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas. UNE 127020:1999 EX 92,82
262         Mecanizado de las probetas 81,60
263 RDB (_RDB) TERRAZO USO EXTERIOR      
264 RDB1 (_RDB1) Características geométricas. Serie de 4 baldosas. UNE 127021:1999 EX 70,53
265 RDB2 (_RDB2) Comprobación del aspecto. Serie de 12 baldosas UNE 127021:1999 EX 29,63
266 RDB3 (_RDB3) Absorción de agua por la cara vista. Serie de 4 baldosas. UNE 127021:1999 EX 95,17
267 RDB4 (_RDB4) Absorción de agua total. Serie de 4 baldosas. UNE 127021:1999 EX 61,61
268 RDB5 (_RDB5) Resistencia al impacto. Serie de 3 baldosas. UNE 127021:1999 EX 29,63
269 RDB6 (_RDB6) Resistencia a la flexión. Serie de 4 baldosas UNE 127021:1999 EX 91,49
270 RDB8 (_RDB8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas. UNE 127021:1999 EX 92,82
271         Mecanizado de las probetas 81,60
272 RDC (_RDC) BALDOSAS AGLOMERADAS DE CEMENTO      
273 RDC1 (_ RDC1) Características geométricas. Serie de 4 baldosas. UNE 127024:1999 EX 70,53
274 RDC2 (_RDC2) Comprobación del aspecto. Serie de 12 baldosas UNE 127024:1999 EX 29,63
275 RDC3 (_RDC3) Absorción de agua por la cara vista. Serie de 4 baldosas. UNE 127024:1999 EX 95,17
276 RDC4 (_RDC4) Absorción de agua total. Serie de 4 baldosas. UNE 127024:1999 EX 61,61
277 RDC5 (_RDC5) Resistencia al impacto. Serie de 3 baldosas. UNE 127024:1999 EX 29,63
278 RDC6 (_RDC6) Resistencia a la flexión. Serie de 4 baldosas UNE 127024:1999 EX 91,49
279 RDC8 (_RDC8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas. UNE 127024:1999 EX 92,82
280         Mecanizado de las probetas 81,60
281 RDL (_RDL) LOSETAS DE HORMIGÓN      
282 RDL1 (_RDL1) Características geométricas. Serie de 4 baldosas. UNE 127023:1999 EX 70,53
283 RDL2 (_RDL2) Comprobación del aspecto. Serie de 12 baldosas UNE 127023:1999 EX 29,63
284 RDL3 (_RDL3) Absorción de agua por la cara vista. Serie de 4 baldosas. UNE 127023:1999 EX 95,17
285 RDL4 (_RDL4) Absorción de agua total. Serie de 4 baldosas. UNE 127023:1999 EX 61,61
286 RDL5 (_RDL5) Resistencia al impacto. Serie de 3 baldosas. UNE 127023:1999 EX 29,63
287 RDL6 (_RDL6) Resistencia a la flexión. Serie de 4 baldosas UNE 127023:1999 EX 91,49
288 RDL8 (_RDL8) Resistencia al desgaste por abrasión. Método de ensayo de disco ancho Serie de 4 baldosas. UNE 127023:1999 EX 92,82
289         Mecanizado de las probetas 81,60
290 RO (_RO) BOVEDILLAS DE HORMIGON      
291 RO01 (_RO01) Características geométricas. Serie de 6 piezas.

EFHE

Autorización de uso del forjado

41,87
292 RO02 (_RO02) Resistencia a flexión en vano. Serie de 6 piezas.

EFHE

UNE 67037:1999

88,64
293 RO03 (_RO03) Resistencia a la compresión de bovedillas resistentes. Serie de 6 piezas. EFHE 176,66
294 RP (_RP) PLACAS DE YESO LAMINADO      
295 RP01 (_RP01) Aspecto, dimensiones y formato. Serie de 3 placas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M: 2001 59,26
296 RP02 (_RP02) Masa por unidad de superficie Serie de 3 probetas UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 38,56
297 RP03 (_RP03) Resistencia al impacto. Serie de 3 probetas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 29,68
298 RP04 (_RP04) Rotura mecánica a flexión. Serie de 6 probetas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 59,26
299 RP05 (_RP05) Identificación de marcado. Serie de 3 placas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 30,91
300 RP06 (_RP06) Capacidad de absorción de agua superficial. Serie de 6 probetas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 143,82
301 RP07 (_RP07) Capacidad de absorción de agua total. Serie de 6 probetas. UNE 102035:1998 UNE 102035/1M:2001 40,65
302 RQ (_RQ) PANELES DE YESO      
303 RQ01 (_RQ01) Aspecto, dimensiones y planitud. Serie de 3 placas. UNE-EN 12859:2001 59,26
304 RQ02 (_RQ02) Masa por unidad de superficie. Serie de 3 placas. UNE-EN 12859:2001 38,56
305 RQ04 (_RQ04) Humedad. Serie de 3 placas. UNE-EN 12859:2001 22,29
306 RQ05 (_RQ05) Resistencia a la flexión. Serie de 3 placas. UNE-EN 12859:2001 59,26
307 RQ06 (_RQ06) pH. Serie de 3 determinaciones. UNE-EN 12859:2001 29,00
308 RQ07 (_RQ07) Capacidad de absorción de agua (sólo para los paneles hidrofugados). Serie de 3 determinaciones. UNE-EN 12859:2001 45,19
309 RQ08 (_RQ08) Densidad. Serie de 3 determinaciones. UNE-EN 12859:2001 29,89
310 RQ09 (_RQ09) Dureza superficial. Serie de 3 determinaciones. UNE-EN 12859:2001 18,36
311 RT (_RT) TEJAS Y ACCESORIOS DE HORMIGÓN      
312 RT01 (_ RT01) Longitud de cuelgue y perpendicularidad, anchura efectiva y planeidad Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

76,30
313 RT02 (_RT02) Masa Serie de 3 tejas.

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

19,58
314 RT03 (_RT03) Impermeabilidad Serie de 3 tejas.

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

54,77
315 RT04 (_RT04) Heladicidad. Serie de 3 tejas.

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

258,67
316 RT05 (_RT05) Resistencia a flexión transversal Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

81,50
317 RT06 (_RT06) Autosoporte por el tacón Serie de 3 tejas

UNE-EN 490:1995

UNE-EN 491:1995

UNE-EN 491:1998

erratum

18,36
318 RW (_RW) BORDILLOS Y RIGOLAS PREFABRICADOS DE HORMIGON      
319 RW01 (_RW01) Características geométricas. Serie de 3 piezas. UNE 127025:1999 68,49
320 RW02 (_RW02) Resistencia al desgaste por abrasión (método del disco ancho). Serie de 3 piezas. UNE 127025:1999 92,82
321 T (_T) TUBERIAS PARA INSTALACIONES      
322 TA (_TA) ACERO GALVANIZADO      
323 TA03 (_TA03) Dimensiones y tolerancias. Una muestra.

UNE 19047:1996

UNE 19048:1985

UNE 19051:1996

UNE 19052:1985

53,65
324 TA05 (_TA05) Identificación Una muestra   33,15
325 TC (_TC) COBRE      
326 TC01 (_TC01) Dimensiones. Una muestra.

UNE-EN 1057:1996 UNE-EN 12449:2000

UNE-EN 12449:2002 erratum

53,65
327 TC02 (_TC02) Identificación. Una muestra   33,15
328 TH (_TH) TUBOS HORMIGON      
329 TH01 (_TH01) Características dimensionales. Una muestra. UNE 127010:1995 EX 53,65
330 TH02 (_TH02) Identificación. Una muestra   33,15
331 TO (_TO) PVC      
332 TO01 (_TO01) Características dimensionales. Accesorios. Serie de 4 piezas.

UNE-EN 1329-1:1999

UNE-EN 1329-1:2001 erratum

53,65
333 TO02 (_TO02) Identificación. Una muestra   33,15
334 A (A) AUXILIARES      
335 AH (AH) HORMIGONES      
336 AH001 (AH001) Muestreo de hormigón fresco incluyendo medida del asiento de cono, fabricación de 3 probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a compresión a la edad de 28 días.  

UNE 83301:1991

UNE 83303:1984

UNE 83304:1984

UNE 83313:1990

77,27
337         Probeta adicional 25,76
338 AH002 (AH002) Medida de la consistencia del hormigón fresco (Cono de Abrams). Una determinación UNE 83313:1990 27,85
339 AM (AM) MORTEROS   UNE 83810 59,26
340 AM001 (AM001) Toma de muestras de mortero fresco en obra.      
341 AM002 (AM002) Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas.   UNE 83811:1992 EX 59,26
342 AM003 (AM003) Morteros aditivados. Determinación de la consistencia. Mesa de sacudidas. UNE 83258:1998 EX 118,52
343 AM004 (AM004) Resistencia a compresión y flexión. Serie de 3 probetas (dosificación indicada por el fabricante) y una edad.

UNE-EN 1015-11:2000

73,44
344 AM007 (AM007) Determinación de la adherencia. Serie de 10 determi- naciones

UNE-EN 1015-12:2000

En laboratorio (probetas preparadas por el peticionario)

96,90
345       «In situ» (probetas taladradas por el peticionario)   224,50
346 AM008 (AM008) Absorción de agua por capilaridad. Morteros monocapa.   CSTB 1779/ UNE- EN 1015-18:2003 64,46
347 AM009 (AM009) Determinación de la densidad aparente. Serie de 3 probetas

UNE-EN 1015-10:2000

50,59
348 $ ($) VARIOS      
349 $0001 ($0001) Determinación del coeficiente K de un cerrami- ento. 3 días de ensayo   525,30
350       Día adicional   102,00
351 $0002 ($0002) Determinación de la resistencia térmica de un cerramiento.  

UNE 92204:1995 UNE-EN ISO 8990:1997

UNE-EN 1934:1998

Levantamiento del cerramiento no incluido

1224,00
352     Determinación de las temperaturas superficiales     20,40
353 $0003 ($0003) Determinación de la conductividad térmica de materiales con Lambda > 0,050 W/Mk Método de la placa calefactora con anillo de guarda y doble placa refrigerante. Serie de 2 probetas. UNE 92201:1989 323,34
354 $0004 ($0004) Supervisión de la ejecución de la muestra     102,00
355     Toma de datos de juntas     40,80
356 $0005 ($0005) Termografía infrarroja   Según estimación previa  
357 $0006 ($0006) Determinación de la humedad en un muro construido sobre premarco para ensayo térmico (incluye la obtención de los testigos)     244,80
358 $0008 ($0008) Acreditación de laboratorios según Decreto 69/2004 del 20 de abril de 2004 sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo para el control de calidad de la edificación.     0,00
359     Acreditación primera área, ensayos básicos     412,67
360     Acreditación por cada área adicional o ensayos complementarios     206,34
361     Inspección primera área, ensayos básicos     240,72
362     Inspección por cada área adicional o ensayos complementarios     120,36
363 $0009 ($0009) Recogida, transportes y toma de muestras de materiales. Por cada km de distancia a la obra   1,43
364 $0011 ($0011) Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores. Por cada km de distancia a la obra   41,87

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 16 de noviembre de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 11/09/2007
  • Fecha de publicación: 27/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 96, 99, 111 septies, el capítulo II del título VII y la disposición adicional 2, SE AÑADE el art. 99 bis y SE SUPRIME los capítulos V y VII el título IV, por Ley 21/2023, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-995).
    • determinados preceptos, por Ley 15/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3620).
    • en la forma indicada, determinados preceptos y SE SUPRIME el capítulo IV del título VI, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2177).
    • los arts. 103, 116, 119, 196, 197 bis, 197 quinquies, la disposición adicional 2 y SE AÑADE el art. 107 bis y el capítulo VIII del título VII, por Ley 1/2021, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2021-3764).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 86 bis y la disposición adicional 2, por Ley 13/2019, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-617).
    • el capítulo X del título IV, por Ley 4/2018, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2018-11066).
    • el capítulo I del título X, por Ley 2/2018, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2018-11064).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación de la disposición final 1, de la Ley 2/2017, de 11 de abril, en BOPV núm. 93 de 18 de mayo de 2017 (Ref. BOPV-p-2017-90356).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley 2/2017, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2017-5085).
    • el art. 44, por Ley 13/2016, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2016-8346).
    • el art. 44, por Ley 9/2016, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2016-6088).
    • el art. 44, por Ley 4/2016, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2016-4173).
    • los arts. 104, 107, la denominación del título V y SE AÑADE el capítulo VI al Título V, por Ley 10/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-729).
    • los arts. 95 bis, 95 quinquies, 99, 196.8 y la rúbrica del capítulo VIII del título I, por Ley 9/2015, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-728).
  • SE CORRIGEN errores en la Ley 4/2015, de 25 de junio, en BOPV núm. 150 de 11 de agosto de 2015 (Ref. BOPV-p-2015-90692).
  • SE AÑADE el capítulo II del título IX , por Ley 4/2015, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2015-8272).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 69, 78.1, 108 y 111, por Ley 5/2014, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-798).
    • los arts. 111 sexies y 196 y el capítulo I del título IX, y SE AÑADE el art. 95 nonies bis, por Ley 4/2013, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-1508).
  • SE AÑADE el capítulo X del título IV, por Ley 1/2013, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11797).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 15/2012, de 28 de junio, en BOPV núm. 201 de 16 de octubre de 2012 (Ref. BOPV-p-2012-90269).
  • SE AÑADE el capítulo IX al título IV, por Ley 15/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-9665).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 58, 59, 138, 201 y anexo I , por Ley 6/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-968).
    • determinados preceptos , por Ley 5/2011, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-967).
  • SE AÑADE el capítulo VIII al título VI, por Ley 2/2011, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6648).
  • CORRECCIÓN de errores en BOPV núm. 149 de 6 de agosto de 2009 (Ref. BOPV-p-2009-90282).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Precios
  • Tasas
  • Tasas académicas

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