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Documento BORM-s-1987-90007

Ley 1/1987 de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1987.

Publicado en:
«BORM» núm. 26, de 2 de febrero de 1987, páginas 1 a 240 (240 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-1987-90007

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1987 de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1987.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación le la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1987 se han elaborado, una vez más, mediante la técnica de presupuestación por programas de gasto. Con ello se profundiza en la explicación de procedimientos que permiten una racional utilización de los recursos públicos disponibles y una exposición adecuada de sus objetivos y finalidades.

Conviene subrayar junto a la mayor amplitud y rigor de la documentación presupuestaria y de la información en ella contenida, el creciente esfuerzo de ordenación y presentación en la distribución de los recursos; en este sentido se ha mejorado la agrupación de las dotaciones presupuestarias, en funciones y subfunciones.

Es importante subrayar que, cerrado el período transitorio de financiación, el Presupuesto de ingresos refleja el rendimiento previsible de los tributos cedidos, y las aportaciones derivadas del nuevo modelo de financiación. Esto supone un serio esfuerzo de gestión para la Administración Regional, pero es también un reto y un compromiso para conseguir hacer mejor utilización de los recursos transferidos.

Las líneas directivas del Presupuesto se orientan a mantener el máximo nivel de inversión pública regional, directa o en cooperación sustancial con las Administraciones municipales, compatible con una disminución del recurso al endeudamiento. Junto a ello la contención con rigor y en la medida de lo posible del gasto público consuntivo y una mejor selección de los gastos de transferencia que son ciertamente asignaciones de solidaridad social encaminadas a procurar a todos los ciudadanos unas prestaciones sociales, culturales, sanitarias, en definitiva de bienestar comunitario.

El riguroso cumplimiento de las líneas señaladas ha permitido que el incremento global del gasto público regional se mantenga en límites moderados y que el acento puesto en una mejor asignación de los recursos se refleje tanto en los estados de gastos como en las articulaciones jurídicas de la Ley, entre las que conviene destacar la instrumentación presupuestaria de la puesta en marcha del Instituto de Fomento de la Región de Murcia.

Novedades dignas de subrayar también son:

a) En materia de personal una relación de puestos de trabajo de cada Programa de Gasto expresiva de las características con significación económica, lo que permite ponderar y cuantificar los medios personales que posibilitan la consecución de los objetivos de cada Programa de Gasto.

b) La implantación a partir del 1 de julio de 1987 .de un nuevo régimen retributivo de los funcionarios, que materializa lo ya dispuesto en la normativa básica de la Función Pública Estatal y Regional y permite a través del complemento específico la retribución diferenciada en función de las características intrínsecas de los distintos puestos de trabajo, profesionalizando la función pública.

c) La actualización de las tarifas de las tasas y exacciones parafiscales en cuanto a los tipos de cuantía fija que permite mejorar su financiación y la calidad de los servicios prestados.

En el proceso de gestión del gasto, se avanza en su racionalización perfeccionándose con la instrumentación de un sistema integrado de mecanización de la gestión presupuestaria y contable de la Comunidad Autónoma.

En síntesis, se trata de dar un paso más en la mejor administración de los recursos por la Administración Regional, procurando una mayor transparencia y eficacia en la gestión de los mismos.

CAPITULO I

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIAC1ON

Artículo 1.-Créditos iniciales y financiación de los mismos.

1.-Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio de 1987 integrados por:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial, Imprenta Regional.

c) El Presupuesto de la Sociedad Regional Instituto de Fomento de la Región de Murcia.

2.-En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se conceden créditos por un importe total de 33.253.362.000 pesetas que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, estimados en 28.958.892.000 pesetas, y con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 14 de esta ley.

3.-En el Presupuesto del Organismo Autónomo Imprenta Regional se relacionan los créditos que se conceden por un importe de 121.264.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros. Los recursos estimados se detallan en su respectivo estado de ingresos por un importe total de 121.264.000 pesetas.

4.-En el Presupuesto de la Sociedad Regional Instituto de Fomento de la Región de Murcia se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos al mismo y sus estados financieros.

5.-La estructura de funciones y programas de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la que figura en el anexo de esta Ley.

Artículo 2.-Vinculación de los créditos.

1.-Los créditos asignados a los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo a su clasificación orgánica y económica a nivel de concepto. Se exceptúan de esta norma los incluidos en los capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, independientemente de la desagregación con que deben aparecer en el estado de gastos.

2.-Igualmente tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos declarados ampliables que se detallan en el artículo 21 de esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS DE PERSONAL

Artículo 3.-Aumento de retribuciones del personal en activo.

1.-Con efectos de 1 de enero de 1987, el incremento del conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo al, servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, no sometido a la legislación laboral, aplicados en las cuantías y de acuerdo con los 'regímenes retributivos vigentes en 1986, será del 5 por 100 sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2.-Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Con cargo a la masa salarial, calculada en la misma forma que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente convenio o acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año 1987.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración Regional.

3.-Con independencia de lo dispuesto en los números anteriores se autoriza un crédito por importe de 49 millones de pesetas, con cargo al cual podrán acordarse mejoras retributivas para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

Los criterios de distribución de este crédito se negociarán con las Organizaciones Sindicales que tengan representación en el Consejo Regional de la Función Pública.

Su distribución se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, oído el Consejo Regional de la Función Pública.

El crédito previsto puede incrementarse hasta un total de 150 millones de pesetas, con las economías que puedan producirse en el Capítulo I.

Artículo 4.- Requisitos para la modificación de retribuciones del personal laboral.

1.-Durante el año 1987, para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos y con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos, deberá fijarse por la Consejería de Hacienda y Administración Pública el correspondiente importe de la masa salarial, que cuantifique el limite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto informe de las retribuciones satisfechas y devengadas en 1986.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos.

2.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1987 sin el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo.

Artículo 5.-Retribuciones de los Altos Cargos.

Con efectos de 1 de enero de 1987 las retribuciones básicas y complementarias de los Altos Cargos de la Administración Regional, a los que no les sea de aplicación el régimen retributivo de los funcionarios previsto en el artículo siguiente, se incrementarán en su cuantía global e individualizada en el 5 por 100 respecto a las correspondientes de 1986.

Artículo 6.-Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

1.-Los funcionarios en activo al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos que desempeñan puestos de trabajo para los que se haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 3/1986, de 19 de marzo, solo podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas, a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios

A 1.286.328 49.356

B 1.091.748 39.492

C 813.804 29.616

D 665.436 19.764

E 607.476 14.808

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día uno de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

C) El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Importe pesetas

30 1.129.524

29 1.013.160

28 970.548

.27 927.924

26 814.068

25 722.268

24 679.644

23 637.032

22 594.408

21 551.880

20 512.628

19 486.432

18 460.260

17 434.076

16 407.904

15 381.708

14 355.536

13 329.352

12 303.156

11 276.996

í0 250.812

9 237.732

8 224.628

7 211.536

6 198.444

5 185.352

4 165.732

3 146.112

2 126.492

1 106.884

D) Los complementos específico y de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y las indemnizaciones por razón del servicio, que se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 3/1986 de 19 de Marzo de la Función Pública de la Región de Murcia.

E) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/1986 de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Artículo 7.- Homogeneización del sistema y complemento personal transitorio.

1.-El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1986, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 3/1986 de 19 de marzo, de Función Pública de la Región de Murcia.

2.-Con independencia de las consecuencias que se deriven de la aplicación del nuevo régimen retributivo, el incremento de las retribuciones para 1987 sobre las de 1986, excluido el complemento de dedicación exclusiva, será como mínimo del 5 por 100.

3.-Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a los funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción de estos complementos el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 8.-Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos.

1.-Los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

2.-Las retribuciones de los contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 respecto a las reconocidas en el año 1986.

3.-El complemento de productividad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos a que se refieren los números anteriores.

4.-A todo el personal a que se refiere este artículo le será de aplicación lo dispuesto en el articulo 6 de la presente Ley.

Artículo 9.- Normas especiales.

1.-Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

2.-Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que presten servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1986, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el artículo 6 de esta Ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se. fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3.206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1986.

3.-En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe.

4.-Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la forma prevista en dicha normativa.

5.-El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

6.-Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo no se incrementarán en cantidad alguna.

Artículo 10.-Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1.-Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías y Organismos Autónomos precisen contratar personal laboral para la realización de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado.

2.-Esta contratación se formalizará por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo.

3.-Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública, rigiéndose, en todo caso, por la normativa colectiva que sea de aplicación en la Administración Regional.

En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de los requisitos que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, de 4 de enero.

Artículo 11.-Relaciones de puestos de trabajo.

1.-Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente de cada programa de gasto, con expresión de las especificaciones que establece el artículo 19 de la Ley 3/1986 de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

2.-La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal de la Comunidad Autónoma, así como su previa convocatoria, requerirá que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

3.-La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones, así como del correspondiente puesto de trabajo vacante en las relaciones. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o a créditos de inversiones.

4.-Los nombramientos de funcionarios interinos para sustitución del personal de los Servicios Sanitarios Locales en los casos que regula el Decreto 3.283/68, de 26 de diciembre, requerirán la previa existencia de dotación presupuestaria, sin que sea preciso el requisito de puesto de trabajo vacante.

CAPITULO III

DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES

Artículo 12.-Contratación directa de inversiones.

1.-El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de la ejecución de inversiones que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto de contrata sea inferior a cincuenta millones de pesetas, publicando previamente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia las condiciones técnicas y financieras de la inversión a ejecutar.

Igualmente, y en las mismas condiciones, las Consejerías podrán autorizar la contratación directa de inversiones cuyo presupuesto sea inferior a veinticinco millones de pesetas.

2.-El Consejo de Gobierno enviará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional una relación de los expedientes tramitados en uso de las autorizaciones concedidas en el número anterior.

Artículo 13.-Fondo de Compensación Interterritorial.

1.-Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad autónoma que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.

2.-El Consejo de Gobierno informará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial.

3.-La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el referido Fondo, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas de la Administración Central y la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de conformidad con la Consejería interesada y aprobada por el Consejo de Gobierno en el caso de que el proyecto corresponda a competencias transferidas y por el Consejo de Ministros cuando dicho proyecto no corresponda a competencias transferidas. En ambos casos se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.

CAPITULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

Artículo 14.-Operaciones de tesorería.

1.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para concertar operaciones de endeudamiento o de crédito, por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

2.-El Consejero de Hacienda y Administración Pública queda autorizado para aconsejar las operaciones a que alude el número anterior, cuando su cuantía no exceda del 5 % del Presupuesto de Ingresos.

3.-Estas operaciones podrán instrumentarse mediante títulos de la Deuda de Tesorería.

Artículo 15.-Refinanciación y sustitución de operaciones de endeudamiento.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, pueda acordar:

1.-Reembolsar anticipadamente operaciones de crédito cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen. A tal efecto, se habilitarán en la Sección 02, «Deuda Pública» los créditos oportunos.

2.-Concertar operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito vivas con la finalidad de obtener un menor coste, una mejor distribución de la carga financiera o una mayor adecuación a las condiciones del mercado.

Artículo 16.-Operaciones de crédito a medio y largo plazo.

1.-Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito por plazo superior a un año hasta el límite de tres mil ochocientos setenta y cinco millones novecientas setenta mil pesetas, con destino a la financiación de gastos de inversión, incluidos en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

2.-El Consejo de Gobierno continúa facultado para realizar operaciones de crédito a medio y largo plazo autorizadas en la Ley 1/1986, de 27 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1986 y no concertadas cuya finalidad sea la financiación de gastos de inversión.

3.-Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se efectuarán con los requisitos y condiciones señalados en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 17.-Avales.

1.-Durante el ejercicio de 1987, la Comunidad Autónoma podrá avalar, para operaciones de inversión real a Instituciones Públicas, empresas en la que tenga participación directa, Corporaciones Locales, instituciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades laborales, y excepcionalmente, a empresas mercantiles por razones de interés público que será apreciado por el Consejo de Gobierno.

2.-La cuantía máxima de riesgo con cada avalado se fija en cien millones de pesetas.

3.-El riesgo total por las operaciones avaladas por esta Comunidad Autónoma no podrá exceder de mil millones de pesetas.

4.-El riesgo total derivado de operaciones avaladas a solicitud del Instituto del Fomento de la Región de Murcia no sobrepasará la cantidad de quinientos millones de pesetas.

5.-El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, regulará las características de la concesión de avales.

La autorización corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y a ésta su formalización, así como la inspección de las inversiones realizadas con los créditos avalados.

6.-La Consejería de Hacienda y Administración Pública dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional, de todas las operaciones que se realicen al amparo de las autorizaciones concedidas en el presente artículo.

CAPITULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 18.-Tasas y exacciones parafiscales.

1.-Las tarifas de las Tasas y exacciones parafiscales gestionadas por la Comunidad, tanto las reguladas por la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia y la Ley 8/1986, de 1 de agosto, por la que se modifica parcialmente la Ley General de Tasas, como las no comprendidas en las mismas se elevarán en un 5 por 100, respecto de las vigentes en el ejercicio de 1986, cuando los tipos sean de cuantía fija.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2.-Las nuevas tarifas resultantes de la actualización a que se refiere el apartado anterior serán fijadas por Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública..

CAPITULO VI

MODIFICACIONES DE CREDITO

Artículo 19.-Normas generales.

1.-Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente en la Ley General Presupuestaria.

2.-Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gastos y las razones que las justifican.

3.-Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No afectarán a créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni créditos destinados a subvenciones nominativas, ni créditos ampliables.

c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deban a la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales o afecten a créditos de personal.

d) No podrán minorar créditos de operaciones de capital para incrementar los de operaciones corrientes, excepto en el caso de que se destinen a financiar los gastos derivados de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, siempre y cuando los créditos a minorar no estuviesen financiados por operaciones de endeudamiento a medio o largo plazo.

4.-Las modificaciones de crédito del capítulo I «Gastos de personal» estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrá minorarse el capítulo I de un determinado programa para incrementar el mismo capítulo de otros programas y para incrementar operaciones de capital, especialmente de programas de fomento de empleo y de los destinados al Instituto de Fomento de la Región de Murcia y, en su caso, créditos declarados ampliables en el artículo 21 de esta Ley.

La minoración de este capítulo sólo podrá realizarse cuando se haya efectuado la retención de crédito necesaria para cubrir presupuestariamente todos los puestos que figuren en las relaciones de puestos de trabajo hasta 31 de diciembre de 1987, desde la fecha de la propuesta de modificación.

b) No podrá incrementarse con cargo a la minoración de otros capítulos, salvo en el caso de aumento de los créditos ampliables previstos en el artículo 21.

c) Todas las modificaciones del capítulo 1 requerirán informe previo de la Dirección Regional de la Función Pública.

d) De las modificaciones que se autoricen del capítulo I se dará cuenta al Consejo Regional de la Función Pública.

Artículo 20.-Competencias del Presidente y de los Consejeros sobre modificaciones presupuestarias.

1.-El Presidente y los Consejeros en las respectivas secciones, podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias. Entre artículos del mismo capítulo y programa en los capítulos II y VI.

B) Reposición de créditos por reintegros de pagos realizados indebidamente, con cargo a créditos presupuestarios.

C) Generación de créditos en concepto ya existente o habilitación de uno nuevo por el importe de las subvenciones o aportaciones procedentes de las diferentes Administraciones Públicas otorgadas con finalidad específica, una vez producido el acuerdo o resolución de concesión de las mismas, por el órgano competente.

2.-Todas las modificaciones presupuestarias que se autoricen, se remitirán a la Consejería de Hacienda y Administración Pública para instrumentar su ejecución y a la Comisión de Economía, Hacienda' y Presupuesto de la Asamblea Regional.

Artículo 21.-Competencias del Consejero de Hacienda y Administración Pública sobre modificaciones presupuestarias.

1.-Corresponde al Consejero de Hacienda y Administración Pública autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

A) Transferencias de crédito:

a) En los capítulos 1, III, IV,,VII, VIII y IX, dentro del mismo programa y capítulo.

b) Entre los diversos capítulos de un mismo programa, salvo el capitulo I.

c) Entre los mismos capítulos de los distintos programas de una sección.

B) Habilitaciones de conceptos en cualquier capítulo, siempre que su financiación proceda de la minoración del crédito disponible para otros conceptos dentro del mismo capítulo y sección.

C) Generación de créditos en concepto ya existente o habilitación de uno nuevo en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) En los supuestos previstos en el artículo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria.

b) Transferencias de fondos correspondientes a servicios transferidos de la Administración del Estado.

D) Incorporación de créditos.

Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.

No obstante lo anterior podrán incorporarse al estado de gastos del Presupuesto para 1987 generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito no provenientes a su vez de incorporaciones, que procedan de:

a) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Créditos para operaciones de capital.

d) Créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados.

e) Créditos generados por las operaciones que enumera el articulo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria.

Los remanentes incorporados según lo prevenido en este apartado únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio de 1987, y en los supuestos a) y b) para los mismos gastos que motivaron en cada caso la concesión o el compromiso.

Excepcionalmente se podrán incorporar al Presupuesto de 1987 los créditos relativos a inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, qué estuvieran comprometidos el 31 de diciembre de 1986 y que procedan de incorporaciones de créditos del Presupuesto de 1985.

En cualquier caso, las incorporaciones de remanentes de crédito a realizar, estarán subordinadas a las disponibilidades financieras que resulten de la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1986.

E) Ampliaciones de crédito por reconocimiento de obligaciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2. se declaran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan de los créditos que se detallan a continuación:

a) Los destinados al pago de intereses, amortizaciones y gastos derivados de operaciones de crédito concertados por la Comunidad Autónoma.

b) Los destinados al pago de obligaciones. derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por. la Comunidad Autónoma.

c) Las cuotas sociales a cargo de la Comunidad Autónoma.

d) El complemento familiar.

e) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

f) Los destinados al pago de retribuciones de personal en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones que vengan impuestas por la legislación de carácter general, el régimen, retributivo contemplado en la presente Ley, convenios laborales de obligado cumplimiento o por sentencia judicial firme.

g) Los relativos a obligaciones de clases pasivas.

h) Los destinados al 'pago de retribuciones básicas, de excedentes forzosos.

En los supuestos contemplados en los apartados a), b), f) y g) las ampliaciones a efectuar serán financiadas mediante el régimen de transferencias de crédito.

F) Ampliaciones de crédito por mayores ingresos.

Se declaran ampliables en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, los siguientes créditos:

a) La partida 13.02.443B.607, «Plan de Obras y Servicios», vinculada a los conceptos 760 y 770 del Presupuesto de ingresos.

b) La partida 13.01.223A.461, «A Corporaciones Locales», vinculada al concepto 353 del Presupuesto de ingresos.

c) La partida 13.05.633A.220.0, vinculada al concepto 301.01 del Presupuesto de ingresos.

d) La partida 17.05.531B.617, vinculada al concepto 326.09 del Presupuesto de ingresos.

e) La partida 18.06.313E.221.5, vinculada al concepto 327.03 del Presupuesto de ingresos..

f) La partida 13.08.126B.227 del Presupuesto del Organismo Autónomo Imprenta Regional, vinculada al concepto 320.01 de su Presupuesto de ingresos.

La financiación de los créditos anteriormente relacionados se efectuará aplicando el exceso de recaudación realizado sobre el inicialmente previsto.

G) Ampliación del concepto 13.07.123A.820.0, «Anticipos sin interés al personal de la Comunidad Autónoma», en la cuantía de los reintegros que se vayan produciendo, de los anticipos concedidos.

2.-El Consejero de Hacienda y Administración Pública resolverá los expedientes de modificaciones presupuestarias previstos en el artículo anterior, en caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Regional.

Artículo 22.-Competencias del Consejo de Gobierno sobre modificaciones presupuestarias.

1.-Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y a iniciativa del Consejero o Consejeros interesados autorizar, en las diferentes secciones u Organismos Autónomos, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias de crédito entre programas de una misma o distinta sección.

B) Habilitaciones de crédito de nuevos conceptos en todos los capítulos, siempre que se financien con minoraciones de otros conceptos.

C) Creación de nuevos programas por transferencias de servicios, reorganización de los ya existentes, o por creación de nuevos servicios, Organismos Autónomos o entes de derecho público, siempre que no supongan un aumento de los créditos aprobados por esta Ley, salvo en el caso de servicios transferidos.

2.-De todas las modificaciones presupuestarias que se realicen al amparo del apartado anterior, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea Regional, coincidiendo con el inicio de los períodos ordinarios de sesiones.

Artículo 23.-Competencias de la Mesa de la Asamblea Regional sobre modificaciones presupuestarias.

1.-En la sección 01, «Asamblea Regional», la Mesa de la Cámara podrá autorizar:

A) Transferencias de crédito entre conceptos del mismo o distintos capítulos.

B) Habilitaciones de nuevos conceptos en todos los capítulos, con cargo a minoraciones de otros conceptos.

2.-De todas las modificaciones se dará cuenta en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Artículo 24.-Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto extraordinario cuya ejecución no pueda demorarse y no exista crédito, o no sea suficiente ni ampliable el consignado, el Consejero de Hacienda y Administración Pública elevará a acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley a la Asamblea Regional, para la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, y de suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especificará el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto público.

Artículo 25.-Gastos plurianuales.

1.-El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1987, siempre que su ejecución se inicie en el .actual ejercicio-y que, además, se encuentre en algunos de los casos siguientes:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

d) Cargas financieras por operaciones de endeudamiento.

2.-El número de ejercicios a que podrán aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo el gasto imputable a futuros ejercicios no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al crédito autorizado en la primera anualidad los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los tercero y cuarto, el 50 por 100.

3.-Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda y Administración Pública y previo informe de la Dirección Regional de Presupuestos, Política Financiera y Patrimonio:

a) La modificación de los porcentajes del gasto aplicable a cada ejercicio.

b) La ampliación del número de anualidades en supuestos especialmente justificados.

4.-Los compromisos de gastos a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización, y serán fiscalizados en todo caso por la Intervención Regional.

CAPITULO VII

EJECUCION DEL GASTO

Artículo 26.-Fases de ejecución.

1.-La gestión de los créditos incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, comprenderá las siguientes fases:

A) Autorización del gasto.

B) Disposición o compromiso del gasto.

C) Contracción de la obligación.

D) Ordenación del pago.

E) Pago material.

2.-La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto, calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte del crédito presupuesto.

3.-La disposición o compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda o concierta, según los casos, tras los trámites legales que sean procedentes, la realización de obras, servicios, prestaciones y gastos en general, por importe y condiciones exactamente determinadas, formalizando así la reserva de crédito constituida en la fase anterior.

4.-La contracción de la obligación es la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles contra la Comunidad Autónoma con motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «Disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto.

5.-La ordenación del pago es la operación por la que el órgano competente expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden a la Tesorería Regional.

6.-El pago material es la operación por la que se satisfacen a los perceptores a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago, los importes que figuran en las mismas.

Artículo 27.-Competencias de la Mesa de la Asamblea.

Corresponde a la Mesa de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones al Presidente, la autorización, la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección 01, «Asamblea Regional».

Artículo 28.-Competencias del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma o por su delegación al Director del Gabinete de la Presidencia la autorización, la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección 11, «Presidencia de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno».

Artículo 29.- Competencias de los Consejeros.

1.-Corresponde a cada Consejero, dentro de los limites de las consignaciones incluidas en las respectivas secciones, la autorización, la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación, hasta un límite de cincuenta millones de pesetas. Dicho límite no afectará a los gastos de personal, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo siguiente.

2.-Dichas competencias podrán ser objeto de delegación mediante Orden de la respectiva Consejería.

Artículo 30.- Competencias del Consejero de Hacienda y Administración Pública.

1.-Además de las competencias atribuidas en el artículo anterior, corresponde al Consejero de Hacienda y Administración Pública la autorización, la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación con cargo a:

- Los créditos de la sección 02, «Deuda Pública».

- Los créditos de la sección 03, «Clases Pasivas».

- Los gastos correspondientes al concepto 160, «Cuotas Sociales», cualquiera que sea la sección presupuestaria en que figuren.

2.-Corresponde asimismo al Consejero de Hacienda y Administración Pública la ordenación de todos los pagos con cargo a los fondos y depósitos de la Comunidad Autónoma, quien podrá delegar dicha facultad.

Artículo 31.-Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización, la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación con cargo a los créditos asignados a las distintas secciones, cuando la cuantía de aquéllas supere cincuenta millones de pesetas.

Artículo 32.- Ordenación del pago.

1.-Las órdenes de pago deberán ir acompañadas de los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

2.-Las órdenes de pago que en el momento de la expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. Deberán referirse a gastos de naturaleza homogénea aplicables a una sola partida presupuestaria y su cuantía no podrá exceder de trescientas mil pesetas, o de la cuarta parte de la respectiva consignación.

3.-Los perceptores de las órdenes de pago a justificar, quedarán obligados a acreditar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre.

4.-En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.

Artículo 33.-Pago material.

1.-Sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, el ordenador de pagos establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades de tesorería, debiendo atender preferentemente la antigüedad de las órdenes de pago.

2.-La Tesorería Regional realizará el pago material a los perceptores a cuyo favor estuvieran expedidas las órdenes de pago mediante transferencia bancaria o compensación. Excepcionalmente se utilizará el cheque como medio de pago.

Artículo 34.-Disposición de Fondos.

1.-De acuerdo con el principio de unidad de caja, todos los fondos y valores de la Hacienda Regional, se custodiarán en la Tesorería Regional. Las disponibilidades líquidas se situarán en cuentas abiertas a nombre de la Comunidad en las entidades financieras, debidamente autorizadas por el Consejero de Hacienda y Administración Pública e intervenidas por la Intervención Regional.

2.-La disposición de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, el Interventor y el Tesorero, o personas en quienes expresamente deleguen.

Artículo 35.-Intervención.

1.-Sin perjuicio del control externo de la ejecución del Presupuesto que corresponde a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Intervención Regional de la Comunidad Autónoma realizará la función fiscalizadora de la ejecución de los estados de ingresos y de gastos del Presupuesto con independencia en su ejercicio respecto a las autoridades y entidades cuyos actos fiscalice.

A tal efecto podrá recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de su función.

2.-El Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el plan de actuación aprobado por el Consejo de Gobierno, ejercerá el control financiero y de eficacia de los servicios e inversiones, mediante el análisis del coste de funcionamiento y de los rendimientos que se produzcan.

Artículo 36.-Imputación de gastos.

Con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el ejercicio presupuestario.

No obstante lo anterior, se imputarán a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos.

b) Las generadas por suministros, alquileres u otros contratos de carácter periódico, cuyos recibos o documentos de cobro correspondientes al último período del año, sean expedidos necesariamente por el acreedor con posterioridad al 31 de diciembre.

c) Las derivadas de ejercicios anteriores, reconocidas durante 1987 y que debieron ser imputadas a créditos ampliables.

Artículo 37.-Suministros menores.

En los contratos referidos a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada. Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de quinientas mil pesetas.

CAPITULO VIII

LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

Artículo 38.-Normas para la liquidación.

1.-El ejercicio presupuestario de 1987 coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven..

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados con cargo a los créditos del mismo.

2.-El Presupuesto del ejercicio de 1987 se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de enero de 1988.

3.-Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma, según sus respectivas contracciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad, que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos y por la Consejería correspondiente se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Necesariamente, los perceptores de subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente la aplicación de la inversión de los fondos recibidos, en la forma que determine la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

Segunda

Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto que pueda generar nuevas obligaciones económicas no previstas en el Presupuesto, incluirá una Memoria económica en la que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución. También requerirán Memoria económica aquellas disposiciones y resoluciones administrativas que supongan un incremento del gasto en relación con los créditos consignados en cada programa.

Tercera

La Consejería de Hacienda y Administración Pública, establecerá un mecanismo de seguimiento de la ejecución de los objetivos de los programas para informar al Consejo de Gobierno y proponer, en su caso, cuantas medidas considere necesarias para asegurar su consecución. En cada período ordinario de sesiones de la Asamblea Regional, el Consejero de Hacienda y Administración Pública informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre el estado de ejecución de los objetivos señalados.

Cuarta

Los funcionarios de carrera designados libremente para prestar servicios en los Gabinetes, si optan por permanecer en servicio activo, percibirán sus retribuciones con cargo al artículo 12 de la clasificación económica. A tal fin se transferirán los créditos necesarios del artículo 11 de dicha clasificación.

Quinta

La autorización de gastos con cargo a créditos específicamente financiados mediante transferencias finalistas, requerirá que por el organismo de que procedan los ingresos se hayan efectuado los correspondientes compromisos de gasto a favor de esta Comunidad Autónoma.

Sexta

La Consejería de Hacienda y Administración Pública dictará la normativa necesaria para la instrumentación de un sistema integrado de mecanización de la gestión presupuestaria y contable de la Comunidad Autónoma.

Séptima

El Consejo de Gobierno podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Octava

1.-Los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Regional consolidarán el grado personal conforme a lo previsto en la Ley Regional 3/1986, de 19 de marzo.

2.-Durante el ejercicio de 1987 no será de aplicación la exigencia de grado personal para el desempeño de puestos de trabajo, prevista en el artículo 43.1.b. de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

Novena

El personal transferido a esta Comunidad Autónoma procedente del Organismo Autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, se adscribirá al Organismo Autónomo Imprenta Regional de Murcia, con sus correspondientes dotaciones, lo que su-pondrá la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la Imprenta Regional así como las necesarias modificaciones de crédito en los correspondientes programas.

Décima

Se faculta a la Mesa de la Asamblea Regional para aprobar suplementos de créditos en el capítulo VI, «inversiones reales», de la sección 01 del Presupuesto, siempre que las mismas se financien con cargo las economías que ofrezcan las liquidaciones del capítulo VI de dicha sección.

Para la efectividad de dichos suplementos se requerirá el reintegro previo del total de las economías habidas en el ejercicio presupuestario de 1986, a la Tesorería Regional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1.-El nuevo régimen retributivo de los funcionarios previsto en el artículo 6, entrará en vigor como máximo el 1 de julio de 1987. La Consejería de Hacienda y Administración Pública dictará las normas precisas para su aplicación.

2.-Mientras tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo percibirán las mismas retribuciones que en 1986, con idéntica estructura y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementadas las cuantías de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo.

Segunda

1.-La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración Regional, y se imputarán al artículo 12 si la clasificación del puesto es funcionaria) o de provisión indistinta, y al artículo 13 si la clasificación del puesto es laboral.

2.-El personal laboral, contratado temporalmente, que ocupe puestos de trabajo clasificados como laborales percibirá sus retribuciones con cargo al concepto 130 «Laborales fijos».

Tercera

Se autoriza al Consejo de Gobierno para la creación de programas de gasto dentro de las Secciones 18 y 11, donde figurarán los créditos presupuestarios a gestionar por el Organismo Autónomo Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, y la Agencia Regional de Medio Ambiente y la Naturaleza, respectivamente.

Las modificaciones de créditos necesarios para la creación de dichos programas no estarán sometidas a las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley y no supondrán un aumento de los créditos aprobados por la misma.

De estas modificaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 31 de enero de 1987.-El Presidente, Carlos Collado Mena.

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 11 A 240

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/1987
  • Fecha de publicación: 02/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA la vigencia de la disposición adicional 8.2, por Ley 2/1988, de 30 de enero (Ref. BOE-A-1989-13993).
  • SE MODIFICA el art. 3.3, por Ley 7/1987, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-25433).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Murcia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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